2. El jueves 21, por una amplia mayoría, la
Cámara de Diputados resolvió formular la
acusación. Votaron a favor no sólo los
diputados del Partido Colorado-ANR, el
Partido Liberal Radical Auténtico, el Partido
UNACE y el Partido Patria Querida –
ideológicamente conservadores o de
derecha, y que controlan el 93% de las
bancas en dicha cámara- sino también la
única diputada del Partido Democrático
Popular, en teoría afín al Pdte. Lugo en lo
ideológico.
3. La acusación se basó en los siguientes puntos:
- El acto político partidario realizado en el
Comando de Ingeniería.
- El caso Ñacunday (invasiones de tierras en del
departamento de Alto Paraná).
- La creciente inseguridad.
- La subscripción del Protocolo de Montevideo,
Ushuaia II.
- La matanza en Curuguaty (aproximadamente
veinte personas entre campesinos y policías).
Posteriormente, se hizo la presentación oral del
libelo acusatorio ante la Cámara de Senadores,
por parte de los fiscales acusadores (cinco
diputados).
4. La superficialidad y
extraordinaria
brevedad de esta
presentación, así
como la
inconsistencia de las
causales alegadas,
ponían de
manifiesto que se
trataba del mero
cumplimiento de un
trámite cuyo final
estaba asegurado.
5. En relación con todos los hechos
mencionados, a lo sumo se podía alegar una
responsabilidad general e indirecta del
Presidente Lugo, aunque ninguno de ellos era
de entidad suficiente como para justificar
una sanción de tanta gravedad como la
separación del cargo.
Entre las causales se destaca la referente a
la subscripción del Protocolo de Montevideo,
Ushuaia II. Se trata éste de un acto
jurídicamente inexistente. Al respecto, lo
actuado por el Poder Ejecutivo está
encuadrado dentro de sus atribuciones.
6. Además, el protocolo aún no fue sometido a la
consideración del Congreso, oportunidad
contemplada constitucionalmente para que este
órgano ejerciendo su facultad de control sobre este
tipo de actos, lo perfeccione al aprobarlo, o impida
definitivamente su existencia, al no aprobarlo.
Es éste el procedimiento previsto al respecto y no el
de considerar el hecho como una causal de mal
desempeño de funciones que autoriza la realización
de un juicio político y la destitución del titular del
Ejecutivo como ha acontecido en este caso. La Ley
Suprema establece que “los tratados, convenios y
acuerdos internacionales, aprobados y ratificados …
integran el derecho positivo nacional …” (Art. 137
Cn.).
7. Agrega luego que “los tratados internacionales
válidamente celebrados, aprobados por ley del
Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación
fueran canjeados o depositados, forman parte
del ordenamiento legal interno con la jerarquía
que determina el Artículo 137 (Art. 141 Cn.). Se
requiere, pues, que el protocolo sea aprobado
por el Congreso y ratificado por el Poder
Ejecutivo para que sea incorporado al
ordenamiento jurídico paraguayo.
Hasta hoy se trata de una causal inexistente,
muestra categórica de la arbitrariedad en la
génesis del procedimiento.
8. El viernes 22 de junio se llevó a cabo el “juicio”
propiamente dicho, ante la Cámara de
Senadores. Según el reglamento aprobado por la
misma, la defensa –notificada de la acusación en
la tarde-noche del día anterior- debía hacer su
presentación oral a partir del mediodía (12:00) y
por un tiempo que no excediera las dos horas.
Luego la Cámara de Senadores debía proceder a
la admisión o no de las pruebas. A partir de las
15:30, en un tiempo de treinta minutos para
cada una, las partes debían realizar la
presentación de sus alegatos. Finalmente, el
tribunal juzgador debía deliberar y dictar
sentencia, lo cual estaba previsto para las 16:30.
9. Desde el comienzo del
“juicio político” en la
Cámara de Diputados,
hasta el dictamiento de la
sentencia respectiva por
la Cámara de Senadores,
transcurrieron
aproximadamente 32
horas, incluidas las de la
noche y madrugada de los
días de inicio y
finalización del
procedimiento. Esto
amerita sobradamente la
denominación de “juicio
político express” que le
han dado algunos medios
periodísticos.
10. Por varios motivos, el llamado “juicio político” al
Presidente Lugo, aunque haya seguido el
procedimiento previsto en el artículo 225 de la
Constitución, constituye un acto
manifiestamente arbitrario y, por ende,
inconstitucional.
En la Cámara de Diputados se observa una
deficiencia de carácter substantivo o de fondo:
las acusaciones formuladas no constituyen mal
desempeño de funciones. En efecto, si bien es
cierto que cuando se trata de una causal de este
tipo, es admisible cierto margen de
discrecionalidad, ello debe darse dentro de
criterios de racionalidad.
11. En otras palabras, el admitir cierta discrecionalidad
no significa que se autoriza la arbitrariedad. Sin
embargo, parece ser que las cámaras del Congreso
entendieron lo contrario, lo cual se aprecia con
claridad meridiana, en particular, en el caso más
claro, no controvertible y categórico, del Protocolo
de Montevideo, Ushuaia II, al que aludimos más
arriba.
Igualmente de relevancia substantiva es el hecho de
que en la presentación oral de los diputados que
actuaron como fiscales acusadores, se afirmara que
no se aportaban pruebas, por tratarse de hechos de
pública notoriedad, o que se pretendiera darle el
carácter de tales a meros recortes de diarios.
12. a deficiencia substantiva o de fondo más
importante fue que la sentencia condenatoria
tomara como fundamentos las inconsistentes
acusaciones formuladas por los fiscales
acusadores, cuyas extremas limitaciones ya han
sido apuntadas más arriba.
En consecuencia, la resolución de la Cámara de
Senadores en virtud de la cual se declaró la
culpabilidad del Presidente de la República,
Fernando Lugo Méndez, y se lo separó del cargo,
es un acto manifiestamente arbitrario y, por
ende, inconstitucional.