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INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE OAXACA
Derecho de la Seguridad Social
CATEDRÁTICO
LIC. FLORENTINO OSORIO SANTIAGO
ALUMNO
OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES
DICIEMBRE 2017
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 2
TEMA 1.- GENERALIDADES.
DEFINICIÓN.
En su cátedra, el Lic. Florentino Osorio Santiago define a la seguridad social de la
siguiente manera:
“Es el conjunto de medidas que el Estado proporciona a sus
integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y
sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o pérdida
de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los
accidentes, la maternidad, el desempleo, entre otros.”
Lo anterior, resume a la seguridad social como la protección de los medios de
subsistencia de los trabajadores y la población en general, siendo mayoritariamente de los
trabajadores, pero no exclusiva de ellos; traduciéndose esos medios de subsistencia en el
salario, la salud, la vivienda, la educación, la calidad del entorno, la recreación, etcétera.
En la opinión del jurista peruano Mario Pasco de Cosmópolis, el concepto de
seguridad social fue definido por primera vez en la Conferencia Internacional del Trabajo,
reunida en Filadelfia en 1944, bajo los siguientes términos:
“La seguridad social engloba a un conjunto de medidas adoptadas
por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio
de una organización apropiada, una protección suficiente contra
ciertos riesgos de los cuales se hallan expuestos. El advenimiento
de esos riesgos entraña gastos improvistos, a los que el individuo
que dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí
solo, ni por sus propios medios, ni recurriendo a sus economías, ni
siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter
privado de sus llegados.”
Por su parte, Gustavo Arce Cano, en su obra “De los seguros sociales a la
seguridad social”, se aproxima al concepto de seguridad social de la siguiente forma:
“La seguridad social es el instrumento jurídico y económico que
establece el Estado para abolir la necesidad y garantizar a todo
ciudadano el derecho a un ingreso para vivir y a la salud, a través
del reparto equitativo de la renta nacional y por medio de
prestaciones del seguro social, al que contribuyen los patronos, los
obreros y el Estado, o alguno de éstos, somo subsidios, pensiones
y atención facultativa, y de servicios sociales, que otorgan de los
impuestos las dependencias de aquél, quedando amparados contra
los riesgos profesionales y sociales, principalmente de las
contingencias de la falta o insuficiencia de ganancia para su
sostenimiento y el de su familia.”
Ángel Guillermo Ruiz Moreno, en su obra “Nuevo Derecho de la Seguridad Social”,
considera que el concepto de seguridad social, más que jurídico es de índole filosófico ya
que en él pueden englobarse todas las aspiraciones humanas para alcanzar la vida justa,
plena y feliz; por ello, resulta farragosa la tarea de apresar en un solo concepto ese
amplísimo objetivo humano.
Cabe resaltar que, si bien el concepto de seguridad social y el de seguro social
pueden parecer sinónimos, no lo son. Eduardo Carrasco Ruiz da un concepto de seguro
social, formulado con posterioridad al “proceso de deslaboralización” de la seguridad social
que surge al entrar en vigor la Ley del Seguro Social de 1973, que refiere:
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 3
“El seguro social es el instrumento de la seguridad social por el
cual se busca garantizar mediante la solidaridad, los esfuerzos del
Estado y la población económicamente activa, evitando o
disminuyendo los riesgos y contingencias sociales y de vida que
está expuesta la población y los que de ella dependen, para
obtener el mayor bienestar social, biológico, económico y cultural
posible en un orden de justicia social y dignidad humana.”
Es conveniente adelantar que en nuestro país la seguridad social está conformada
en una responsabilidad tripartita, divida entre el Estado, la clase trabajadora y la clase
patronal; y a su vez, establecida en dos regímenes: el obligatorio y el voluntario.
ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO.
Los antecedentes dentro de la legislación moderna en nuestro país, datan de
inicios del siglo XX. Los primeros de ellos se encuentran en la Ley de Accidentes de
Trabajo del Estado de México, expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes
de Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida el 9 de abril de 1906. En estos dos
ordenamientos se reconocía, por primera vez en México, la obligación para los
empresarios de atender a sus empleados en caso de enfermedad, accidente o muerte,
derivados del cumplimiento de sus labores. Para 1915 se formuló un proyecto de Ley de
Accidentes que establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del empleador, en el
caso de incapacidad o muerte del trabajador por causa de un riesgo profesional.
La base constitucional del seguro social en México se encuentra en el artículo 123
de la Carta Magna, promulgada el 5 de febrero de 1917. Ahí se declara "de utilidad social
el establecimiento de cajas de seguros populares como los de invalidez, de vida, de
cesación involuntaria en el trabajo, de accidentes y de otros con fines similares". Por ello,
el derecho de la seguridad social en México quedó inevitablemente vinculado al derecho
del trabajo por razones de origen, al encontrar ambos su fundamento en el mismo artículo
123.
A finales de 1925 se presentó una iniciativa de Ley sobre Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales. En ella se disponía la creación de un Instituto Nacional de
Seguros Sociales, de administración tripartita pero cuya integración económica habría de
corresponder exclusivamente al sector patronal. La iniciativa de seguro obrero suscitó la
inconformidad de los empleadores que no estaban de acuerdo en ser los únicos
contribuyentes a su sostenimiento y consideraban que también otros sectores deberían
aportar.
REGÍMEREGÍMENES
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 4
En 1929, el Congreso de la Unión modificó la fracción XXIX del artículo 123
constitucional para establecer que "se considera de utilidad pública la expedición de la Ley
del Seguro Social y ella comprenderá seguros de Invalidez, de Vida, de Cesación
Involuntaria del Trabajo, de Enfermedades y Accidentes y otros con fines análogos”.
En 1935, el presidente Lázaro Cárdenas envió a los legisladores un proyecto de ley
del Seguro Social, en el cual se encomendaba la prestación del servicio a un Instituto de
Seguros Sociales, con aportaciones y administración tripartitas, que incorporaría a todos
los asalariados, tanto industriales como agrícolas. Sin embargo, se consideró que el
proyecto requería aún estudios ulteriores. Por encargo del mismo presidente Cárdenas, se
elaboró un nuevo proyecto que resumía la experiencia de los anteriores. Su principal autor
fue el Secretario de Gobernación, Ignacio García Téllez, abogado de trayectoria que con
varios especialistas se basó en legislación expedida en otros países hispanoamericanos.
El proyecto de García Téllez se refería a la creación de un Instituto de Seguros
Sociales, de aportación tripartita, que incluía al Estado, a los trabajadores asegurados y a
sus patrones y que cubriría o prevendría los siguientes riesgos sociales: enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo, enfermedades no profesionales y maternidad, vejez
e invalidez y desocupación involuntaria.
El proyecto fue enviado a la Cámara de Diputados en diciembre de 1938, pero no
pudo llegar más adelante pues a los legisladores les pareció conveniente que se elaborara
un documento más completo fundamentado en estudios actuariales. Por otra parte, la
situación del momento, de fuerte crisis provocada por la expropiación petrolera, exigía
promover antes que nada la unidad nacional.
Ya hacia al fin de la Segunda Guerra Mundial, dentro de la comunidad internacional
aliada nacía la idea de crear organizaciones e instrumentos internacionales que tuvieran
por objeto el resguardo de la paz y la prevalencia de los derechos humanos; por ello, a
partir 1942 confluían todas las circunstancias favorables para que finalmente pudiera
implantarse en México el Seguro Social.
El interés del presidente Ávila Camacho por las cuestiones laborales ya se había
manifestado desde el mismo día en que asumió la presidencia, cuando anunció la creación
de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la encomendó a quien fuera Secretario de
Gobernación del régimen anterior, García Téllez. Atendiendo a la tónica del momento, la
función inicial de la naciente dependencia fue limar asperezas y procurar la conciliación
obrero-patronal. En diciembre del mismo año se envió a las Cámaras la iniciativa de Ley,
proponiendo como suprema justificación, que se cumpliría así uno de los más caros
ideales de la Revolución Mexicana. Se trataba de "proteger a los trabajadores y asegurar
su existencia, su salario, su capacidad productiva y la tranquilidad de la familia; contribuir
al cumplimiento de un deber legal, de compromisos exteriores y de promesas
gubernamentales". El Congreso aprobó la Iniciativa y el 19 de enero de 1943 se publicó en
el D.O.F. la Ley del Seguro Social. Ahí se determina que la finalidad de la seguridad social
es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los
medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y
colectivo. Como instrumento básico de la seguridad social se establece el Seguro Social y
para administrarlo y organizarlo, se decreta la creación de un organismo público
descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Sin embargo, a los inicios de su instalación hubo manifestaciones de inconformidad
y ataques contra la introducción del sistema. Estos provenían de varios sectores
empresariales que se resistían al nuevo pago implicado en las cuotas de la seguridad
social. Curiosamente, también algunos grupos sindicales se opusieron; pero poco a poco la
inconformidad se fue atenuando ante la actitud decidida del gobierno de poner en marcha
el Seguro Social en todos sus ramos. Antes de que concluyera 1946 el sistema operaba ya
en Puebla, Monterrey y Guadalajara; el Instituto, tras sus primeros tiempos de dificultades
políticas y angustias financieras, había alcanzado la seguridad económica necesaria y el
reconocimiento general por la importancia de sus beneficios.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 5
GENERALIDADES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
En cuanto a la observancia y características de la Ley del Seguro Social
vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, es de
señalar el contenido del artículo 1, que establece lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la
República, en la forma y términos que la misma establece, sus
disposiciones son de orden público y de interés social.
Respecto a su finalidad, el artículo siguiente instaura los objetivos que busca la
seguridad social en México:
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el
derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los
medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una
pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos
legales, será garantizada por el Estado.
Por su parte, el tercer artículo explica a quien corresponde la realización de la
Seguridad Social en nuestro país:
Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de
entidades o dependencias públicas, federales o locales y de
organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley
y demás ordenamientos legales sobre la materia.
En cuanto a la definición legal del seguro social esta contenida en el artículo 4
de la referida ley, y que dicta lo siguiente:
Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la
seguridad social, establecido como un servicio público de carácter
nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas
instituidos por otros ordenamientos.
Ahora bien, la institución pública a la cual se ha encomendado la organización y
administración se denomina Instituto Mexicano del Seguro Social, y esto se establece en
el siguiente precepto:
Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en
los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la
misma concurren los sectores público, social y privado,
denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene
también el carácter de organismo fiscal autónomo.
En la actualidad, la seguridad social tiene su fundamento dentro de nuestra Carta
Magna, en los artículos 1, 4 y 123 fracción XXIX.
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS.
Para efectos del curso, es necesario señalar algunas definiciones de conceptos de
uso común en la materia, y estos se mencionan en el artículo 5-A de la referida Ley del
Seguro Social, bajo los siguientes términos:
Asegurado: Lo es el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el
Instituto, en los términos de la Ley.
Pensionado: Lo es el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada
pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial;
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 6
invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél
cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad,
o de ascendencia.
Beneficiarios: Lo son el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la
concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes
del asegurado o pensionado señalados en la Ley. Éstos sujetos poseen los mismos
derechos del asegurado, y en el caso de los hijos, sólo hasta los 16 años o hasta
los 25 en el caso de que estudien o en el ultimo caso, hasta que cese su
discapacidad.
Derechohabiente: Lo son el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de
ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las
prestaciones del Instituto. Este concepto agrupa a los tres anteriores.
Cuotas obrero patronales: Son las aportaciones de seguridad social establecidas
en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados. Las cuotas sirven para
cubrir las contingencias que abarcan los seguros y que por cada uno van a variar
los responsables de los pagos, por ejemplo, en el caso de los seguros de
enfermedad y maternidad, y el seguro de invalidez y vida, ambos son de
aportaciones tripartitas; en cambio, el seguro de guardería únicamente es de
aportación patronal y estatal.
Cédula de determinación de cuotas obrero patronales: Es el medio
magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra
naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado
determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido
y entregado por el propio Instituto. Por este medio se realizan las aportaciones, e
igual que en la materia fiscal, el patrón y el tercero obligado pueden
autodeterminarse la cantidad a aportar.
Cédula de liquidación de cuotas obrero patronales: Es el medio magnético,
digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso,
mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal
autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos
en la ley. Esta es una facultad que tiene el IMSS para determinar el crédito a su
favor; incluso, también tiene la facultad de imponer multas y realizar visitas, esto
en carácter de autoridad fiscal autónoma. Cabe señalar, que por esta última
característica, proceden contra sus actos y resoluciones, los recursos de
inconformidad, revocación, juicio de nulidad e inclusive el amparo.
REGÍMENES.
El seguro social, de acuerdo a la ley, comprende dos regímenes:
A. El régimen obligatorio
B. El régimen voluntario.
El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se
especifican apropósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en
dinero, en las formas y condiciones previstas por la ley y los reglamentos.
Los derechohabientes para recibir o seguir disfrutando de las prestaciones que la
ley les otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus
reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un
documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les
confiere, según el caso.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 7
INTERPRETACIÓN Y SUPLETORIEDAD DE LA LEY, E INEMBARGABILIDAD
DE LAS PRESTACIONES.
En cuanto al apartado de la interpretación y la supletoriedad de la ley, el
artículo noveno de la Ley en comento dispone lo siguiente:
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen
cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas
que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del
derecho común (C.C.F. y C.F.P.C.), en ese orden, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de
seguridad social que establece esta Ley.
Y respecto a la inembargabilidad de las prestaciones, esta se señala de esta forma:
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y
a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de
obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la
autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta
por ciento de su monto.
TEMA 2.- RÉGIMEN OBLIGATORIO.
SEGUROS QUE COMPRENDE Y SUJETOS DEL ASEGURAMIENTO.
El régimen obligatorio comprende los seguros de:
A. Riesgos de trabajo;
B. Enfermedades y maternidad;
C. Invalidez y vida;
D. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
E. Guarderías y prestaciones sociales.
Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, y gozarán de todos sus
seguros:
Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal
del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter
físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio
remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé
origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica
del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del
pago de contribuciones (trabajadores dados de alta por el patrón).
Los socios de sociedades cooperativas.
Las personas que incorpore el Ejecutivo Federal a través de Decreto.
Podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio (Ver Tema 8):
A. Los que pueden incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio.
B. Los que pueden permanecer voluntariamente al régimen obligatorio.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 8
Obligacionesde hacer
•Fracción I
•Fracción II
•Fracción III
•Fracción VII
•Fracción VIII
Obligacionesde dar
•Fracción IV
•Fracción VI
•Fracción IX
Obligacionesde tolerar
•Fracción V
Los sujetos que voluntariamente pueden permanecer al régimen obligatorio son:
Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales,
comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados.
Los trabajadores domésticos.
Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios.
Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio.
Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación,
entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras
leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
OBLIGACIONES DE LOS PATRONES.
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y
bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no
mayores de cinco días hábiles;
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente
invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus
trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos.
Es obligatorio conservar estos registros durante los 5 años siguientes
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe;
IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia,
naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se
sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la
actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador
constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o
quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su
caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no
sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por
incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores,
en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y
Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de
que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las
prestaciones diferidas que les correspondan;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta
Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del
campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los
reglamentos respectivos
De lo anterior, se puede hacer esta clasificación:
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 9
En el régimen obligatorio y en el régimen voluntario, el Instituto esta obligado a
otorgar cada una de las prestaciones de cada uno de los seguros; en tanto que los
derechohabientes están obligados a cubrir los requisitos que establece la ley para gozar
dichas prestaciones.
INTERMEDIARIO LABORAL Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten
trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, ambos serán
responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas
que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los
términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo
CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DEL IMSS.
Este tema se ve previsto dentro del artículo 22 de la ley comentada, que dicta que
los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas
proporcionen al Instituto, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o
darse a conocer en forma nominativa e individual.
A lo anterior, se presentan casos de excepción, que son:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades
federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el
intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con
las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente
una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el
Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y
el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
IV. En los casos previstos en ley.
La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el
retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para
el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
FORMA DE CUMPLIR CON LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
De acuerdo a la lectura del artículo 23, cuando los contratos colectivos concedan
prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos
los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 10
entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas
correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas
por la ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores
a las que concede la ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad
de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas.
Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los
seguros adicionales correspondientes,
SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.
La ley refiere que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en
efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por su trabajo. Exceptuando conceptos que no integran el
salario, como: los instrumentos de trabajo, el ahorro depositado periódicamente, las
aportaciones adicionales de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, las aportaciones al INFONAVIT, la alimentación y habitación, despensas, premios y
el pago de jornada extraordinaria.
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el
momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior 25 veces el salario
mínimo general y como límite inferior un salario mínimo general.
El artículo 29 establece que para determinar la forma de cotización se
aplicarán las siguientes reglas:
A. El mes natural será el período de pago de cuotas;
B. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes,
se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta
respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije
por períodos distintos a los señalados, y
C. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por
semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una
semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por
unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario
inferior al mínimo.
A su vez, el artículo 30 define que para determinar el salario diario base de
cotización se estará a lo siguiente:
A. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera
regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida,
éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
B. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que
no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos
durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días
de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo
ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
C. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y
variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de
cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables
en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 11
PAGO DE CUOTAS POR AUSENCIA DEL TRABAJADOR.
De acuerdo a la lectura del artículo 31, cuando por ausencias del trabajador a sus
labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se
ajustará a las reglas siguientes:
A. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días
consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente
en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán
presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas
por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la
exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto
el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que
contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de
salario correspondiente al mismo período.
B. Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o
mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,
siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;
C. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas
de la fracción anterior;
D. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del
artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el
reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases
anteriores, y
E. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el
Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que
se refiere al ramo de retiro.
FORMAS DE COTIZACIÓN CUANDO SE LABORA PARA VARIOS PATRONES.
Este supuesto es el que se señala en el artículo 33 y dice que para el disfrute de
las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones, se
tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando ésta
sea menor al límite superior de 25 salarios mínimos los patrones cubrirán separadamente
los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al
asegurado. Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase
ese límite superior, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el
salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.
AVISOS DE MODIFICACIÓN DEL SALARIO.
Es el artículo 34 el que refiere los plazos para presentar los avisos de modificación
del salario, de acuerdo a los siguientes términos:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30 (además de los elementos
fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de
cuantía previamente conocida), el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos
de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de 5 días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30 (el salario se integra con
elementos variables que no puedan ser previamente conocidos), los patrones estarán
obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros 5 días hábiles de los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario
promedio obtenido en el bimestre anterior, y
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 12
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30 (el salario de un
trabajador se integre con elementos fijos y variables), si se modifican los elementos fijos
del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los 5 días hábiles
siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo
modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al
Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior. El salario diario
se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el
bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a
los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en aquel artículo, si la modificación se origina por
revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales
siguientes a su celebración.
Los cambios en el salario base de cotización, surtirán efectos a partir de la fecha
en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores,
en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador,
subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin
embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto
devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales
pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
CÓMO SE CAUSAN LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, FORMALIDADES
DE LA CÉDULA DE DETERMINACIÓN Y LA DE LIQUIDACIÓN.
El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las
cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo
podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las
restantes a su cargo. El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que
descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero
patronales.
Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón
está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa
informático autorizado por el Instituto.
Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de
determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente. Las cédulas de determinación presentadas al
Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.
La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que
no se realice el pago correspondiente dentro del plazo mencionado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar
una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente
de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su
caso, por sus trabajadores.
En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe
de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá
determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos
con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los
expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta
determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que
pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 13
Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas,
capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones
personalmente. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las
notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, o de
cualquier otra naturaleza, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán
medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación
firmada autógrafamente.
Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión
electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito su correo
electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse
de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se
entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto. Dichas
notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Las cédulas de liquidación deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los
15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación; en ese caso, el
patrón podrá dentro de los 5 días hábiles siguientes, formular aclaraciones, las que
deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos,
mecanográficos, avisos afiliatorios, certificados de incapacidad o situaciones de hecho que
no impliquen una controversia jurídica.
Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo
establecido, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles,
la actualización y los recargos correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que
procedan.
FORMAS DE PAGO, PRÓRROGA DEL PAGO Y PAGOS DIFERIDOS.
Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de
caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito.
También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto
para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal.
El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de
los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización,
recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo
insoluto actualizado. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses. En
ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan
retenido a los trabajadores.
Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no
pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por
periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios. Y a su vez, el Instituto
deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El Consejo Técnico del IMSS por el voto de al menos las 3/4 partes, podrá autorizar
de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las
cuotas a su cargo, que se generen hasta por los 6 periodos posteriores a la solicitud,
cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener adeudos en los 2 últimos ejercicios anteriores;
II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas
dentro de los 2 ejercicios anteriores, que éstas hayan sido aclaradas o pagadas;
III. Cubrir por lo menos el 10% de la emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses;
V. Demostrar las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir
con sus obligaciones, y
VI. Garantizar el interés fiscal en términos del C.F.F.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 14
Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos,
únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento.
En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas
obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las
cuotas ni los recargos correspondientes.
TEMA 3.- SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
Este seguro tiene como objetivo proteger al trabajador contra los accidentes y
enfermedades a los que está expuesto en ejercicio o con motivo del trabajo, brindándole
tanto la atención médica necesaria, como protección mediante el pago de una pensión
mientras esté inhabilitado para el trabajo, o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento
del asegurado.
El seguro de riesgos de trabajo esta contenido dentro de las prestaciones
otorgadas por el régimen obligatorio, bajo el entendido de los siguientes conceptos:
Riesgos de trabajo: son los accidentes y enfermedades a que están expuestos
los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Accidente de trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el
trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Enfermedad de trabajo: es todo estado patológico derivado de la acción
continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio
en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán
enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
CUANDO NO SE CONSIDERAN RIESGOS DE TRABAJO Y LAS
PRESTACIONES OTORGADAS.
CUANDO NO HAY RIESGO DE TRABAJO: REGLAS QUE SE SIGUEN:
Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en
estado de embriaguez; El trabajador asegurado tendrá derecho a
las prestaciones consignadas en el seguro
de enfermedades y maternidad o bien a la
pensión de invalidez
Si el riesgo trae como consecuencia la
muerte del asegurado, los beneficiarios
legales de éste tendrán derecho a las
prestaciones en dinero que otorga el
presente capítulo. Por lo que se refiere a
las prestaciones en especie de
enfermedades y maternidad, éstas se
otorgarán conforme al capítulo IV de este
Título (Art. 64).
Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción
suscrita por médico titulado y que el trabajador
hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón
lo anterior.
Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una
incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra
persona.
Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna
riña o intento de suicidio.
Si el siniestro es resultado de un delito intencional del
que fuere responsable el trabajador asegurado.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 15
El riesgo de trabajo fue producido intencionalmente
por el patrón, por sí o por medio de tercera persona.
El Instituto otorgará al asegurado las
prestaciones en dinero y en especie que la
ley establece y el patrón quedará obligado
a restituir íntegramente las erogaciones
hechas.
En los términos de la LFT, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del
patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero a favor del
trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que
quede firme.
TIPOS DE INCAPACIDADES PRODUCIDAS POR LOS RIESGOS DE
TRABAJO.
Lo anterior de acuerdo al artículo 55, y se entenderán además, en interpretación a
lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Dependiendo de la incapacidad generada,
dependerán las prestaciones, que serán de dos tipos: en dinero y en especie. Y
tratándose del último caso, consistirá en:
Asistencia médica;
Asistencia quirúrgica;
Asistencia farmacéutica;
Servicio de hospitalización;
Aparatos de prótesis y ortopedia; y
Rehabilitación.
El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las
prestaciones en dinero, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos
que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto
deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad,
o en caso de recaída con motivo de éstos.
El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo. El
trabajador, sus beneficiarios o representantes, podrán denunciar inmediatamente el
accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse
del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que dará traslado al IMSS.
El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus
trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto,
se hará acreedor a las sanciones que determine la ley (Ver Tema 14).
• Incapacidad temporal
• Incapacidad permanmente parcial.
• Incapacidad permanente total.
• Muerte
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 16
PRESTACIONES EN DINERO EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
TEMPO-
RAL
PERMANENTE PARCIAL PERMANENTE
TOTAL
MUERTE
Si lo incapa-
cita para
trabajar reci-
birá mientras
dure la inha-
bilitación, el
100% del
salario en
que estuvie-
se cotizando
en el mo-
mento de o-
currir el ries-
go.
El goce de
este subsidio
se otorgará
al asegurado
entre tanto
no se decla-
re que se
encuentra
capacitado
para traba-
jar, o bien se
declare la in-
capacidad
permanente
parcial o to-
tal, lo cual
deberá
realizarse
dentro del
término de
52 semanas
que dure la
atención mé-
dica como
consecuen-
cia del acci-
dente.
De 0 a
25%
De 25 a
50%
Más de 50% Accidente Enfermedad El Instituto
calculará el
monto
constitutivo
al que se le
restará los
recursos a-
cumulados
en la cuen-
ta indivi-
dual del
trabajador
fallecido, a
efecto de
determinar
la suma a-
segurada
que el Ins-
tituto de-
berá cubrir
a la insti-
tución de
seguros,
necesaria
para obte-
ner una
pensión,
ayudas a-
sistenciales
y demás
prestacio-
nes econó-
micas pre-
vistas en
este capí-
tulo a los
beneficia-
rios.
Se pagará
en sustitu-
ción de la
pensión,
una indem-
nización
global
equivalente
a 5 anua-
lidades de
la pensión
que le hu-
biese co-
rrespondi-
do.
Dicha inde-
mnización
será opta-
tiva para el
trabajador
cuando la
valuación
definitiva de
la incapaci-
dad exceda
de 25% sin
rebasar el
50%.
El asegurado
recibirá una
pensión que
será otorga-
da por la
institución
de seguros
que elija.
El monto de
la pensión se
calculará
conforme a
la tabla de
valuación de
incapacidad
contenida en
la LFT to-
mando como
base el mon-
to de la pen-
sión que co-
rrespondería
a la incapa-
cidad per-
manente to-
tal. El por-
centaje se
fijará en
cuenta de la
edad, la in-
capacidad, si
puede dedi-
carse a otra
cosa, o que
hayan dismi-
nuido sus
aptitudes.
Recibirá
una pen-
sión men-
sual defi-
nitiva e-
quivalen-
te al 70%
del salario
en que
estuviere
cotizando
en el mo-
mento de
ocurrir el
riesgo.
Se calculará
con el pro-
medio del
salario base
de cotización
de las 52
últimas se-
manas o las
que tuviere
si su asegu-
ramiento
fuese por un
Tiempo me-
nor para de-
terminar el
monto de la
pensión.
Se otorgará a los pensio-
nados por incapacidad
permanente total y
parcial con un mínimo de
más 50% de incapacidad,
un aguinaldo anual equi-
valente a 15 días del im-
porte de la pensión que
perciban.
Al declararse la incapa-
cidad permanente parcial
o total, se concederá al
asegurado la pensión
provisional, por un perío-
do de adaptación de 2
años. El Instituto y el
asegurado podrán solici-
tar la revisión de la inca-
pacidad. Pasado este
tiempo, será la pensión
definitiva.
RECAÍDAS.
Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente
sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá
derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de la ley (recibirá
mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario en que estuviese cotizando en el
momento de ocurrir el riesgo), ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado,
siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 17
MUERTE DEL TRABAJADOR Y PRESTACIONES.
PENSIÓN PRESTACIONES TERMINACIÓN
Viuda o
concubina.
Se le otorgará una pensión equivalente al 40% de
la que hubiese correspondido, tratándose de
incapacidad permanente total.
(Sólo a falta de esposa tendrá derecho la
concubina; si existieran varias, ninguna de ellas
gozará de pensión).
Se pagará mientras no
contraigan nupcias o entren en
concubinato. Al finalizar, el o la
beneficiaria recibirá una suma
global de 3 anualidades de la
pensión.
Huérfanos.
Huérfanos de padre o madre, incapacitados: 20%
Huérfanos de padre o madre, menores de 16
años: 20%
Huérfanos mayores de 16 años, menos de 25,
estudiantes: 20%
Si inicial o posteriormente falleciera el otro
progenitor, la pensión de orfandad se aumentará
del 20 al 30%
Se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a
15 días del importe de la pensión que perciban.
Se extinguirá cuando el
huérfano cumpla 16 años; el
huérfano recupere su
capacidad para el trabajo;
Al término de las pensiones de
orfandad establecidas, se
otorgará al huérfano un pago
adicional de tres
mensualidades de la pensión
que disfrutaba.
Ascendien-
tes.
A falta de viuda, huérfanos o concubina, a cada
uno de los ascendientes que dependían
económicamente del trabajador fallecido, se le
pensionará con una cantidad igual al 20% que
hubiese correspondido al asegurado en el caso de
incapacidad permanente total.
Al no haber disposición al
respecto, se entiende que
hasta su fallecimiento.
RÉGIMEN FINANCIERO.
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en
especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se
obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o
demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Las cuotas que deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la
cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la
negociación de que se trate. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir, se
multiplicará la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le
sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización.
Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad,
conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si
permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. La siniestralidad se fijará
conforme al reglamento de la materia.
La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de
actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor
peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los
grupos que formen dicha lista, una clase determinada.
El Consejo Técnico del IMSS promoverá, cada tres años ante el Congreso de la
Unión, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se
mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en
cuenta a todas las empresas del país.
CAPITALES CONSTITUTIVOS.
El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de
trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los
capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, sin perjuicio de que el
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 18
Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. De igual forma, cuando el
patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que
los trabajadores o sus beneficiarios tuvieran derecho; también se esta regla tratándose de
recaídas.
Los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio,
se integrarán con el importe de alguna de las prestaciones de: Asistencia médica;
hospitalización; medicamentos y material de curación; servicios auxiliares de diagnóstico y
de tratamiento; intervenciones quirúrgicas; aparatos de prótesis y ortopedia; gastos de
traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; subsidios; gastos de
funeral; indemnizaciones globales en sustitución de la pensión; valor actual de la pensión y
gastos de administración.
PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO.
El IMSS está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo,
individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar
la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada. En especial, establecerá
programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de
trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores.
El Instituto se coordinará con la STPS, las entidades de la Administración Pública
Federal, de las entidades federativas y concertará con la representación de las
organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la
prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de
trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir
la realización de dichos riesgos. El Instituto podrá verificar el establecimiento de
programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la
siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Registro: 168419. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII,
Noviembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 159/2008. Página: 236:
RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR LA PRIMA EL
PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A RECABAR LA DOCUMENTACIÓN DEL
TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES U OBTENERLA DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la
Ley del Seguro Social, prevé que el Instituto está obligado a comunicar
cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso
de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el
patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un
registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e
información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la
cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del Instituto, si
aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el
precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del
propio Instituto, la documentación o información relacionada con su
siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para
determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72
de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 19
integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al
riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los
porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el
número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá
recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener
con exactitud el monto de la prima.
Época: Novena Época. Registro: 168897. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII,
Septiembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 122/2008. Página: 226:
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ
OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA
PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o.
DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO. De los artículos
74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, se advierte que la rectificación de la prima del seguro de
riesgos de trabajo surte efectos a partir del 1o. de marzo del año
siguiente al computado y que debe notificarse al patrón, sin que de ello
derive que el Instituto Mexicano del Seguro Social esté obligado a
notificarla antes de esa fecha. Ello es así, ya que debe tenerse en cuenta
que el pago de la prima es una obligación surgida de la ley y debe
autodeterminarse por el patrón; por tanto, su exigibilidad no deriva de
su rectificación, al no ser ésta un elemento que condicione la obligación
de pago. Además, debe considerarse que las cuotas, entre ellas las
correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, tienen el carácter de
créditos fiscales, y en términos del numeral 297 de la ley citada, la
facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor
se extingue en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la presentación
por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado del aviso o liquidación
o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho
generador de la obligación; en el entendido de que el monto de la prima
rectificada será aplicable a las pagadas en un monto menor, desde el 1o.
de marzo siguiente al año computado.
Época: Novena Época. Registro: 181650. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril
de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 44/2004. Página: 445:
RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A
LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS
PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS
PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y
MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL,
TANTO DEROGADA COMO VIGENTE. De los artículos 123, apartado
A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal; 487 y 492 de la
LFT, 54, 63, 65, fracción III, párrafo segundo y 92 de la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, equivalentes a los numerales
47, 56, 58, fracción III, párrafo tercero y 84, de su similar en vigor, se
concluye que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo
que le produzca una incapacidad parcial permanente, tiene derecho no
sólo al pago de la indemnización correspondiente o a la pensión y demás
servicios que la ley establece en ese seguro, sino también al pago de las
prestaciones relativas al seguro de enfermedades y maternidad, pues
ello se deduce expresamente de los artículos 54 y 92 de la Ley del
Seguro Social derogada, así como de los artículos 47 y 84 de la vigente.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 20
TEMA 4.- SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD.
Este seguro brinda la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
necesaria al trabajador y su familia. Además, otorga prestaciones en especie y en dinero
que incluyen, por ejemplo: ayuda para lactancia y subsidios por incapacidades temporales.
De acuerdo al artículo 84, quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por: A) Incapacidad permanente total o parcial; B) Invalidez; C)
Cesantía en edad avanzada y vejez; D) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa(o) del asegurado o, a falta de ésta, la concubina(rio).
IV. La esposa(o) o concubina(rio) del pensionado.
V. Los hijos menores de 16 años del asegurado y de los pensionados.
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo
debido a una enfermedad crónica o discapacidad, hasta en tanto no desaparezca la
incapacidad que padecen o hasta la edad de 25 años cuando realicen estudios.
VII. Los hijos mayores de 16 años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad
avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así
como los de los pensionados por incapacidad permanente.
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste.
IX. El padre y la madre del pensionado si reúnen el requisito de convivencia
FECHA DE INICIACIÓN.
Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la
enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento. El disfrute de las
prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el
estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá
de base para el cómputo de los 42 días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del
subsidio que por ley se otorgue.
El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o
de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de
padecimientos contagiosos. Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso
del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida.
La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento
de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad
legalmente competente.
El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al
asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de
la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no
pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y
maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su
cuantía. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales
constitutivos.
El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, de las formas:
Directamente, a través de su propio personal e instalaciones.
Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o
particulares, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los
convenios fijarán el plazo de su vigencia y la amplitud del servicio subrogado.
Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios
médicos y hospitalarios.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 21
Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos
de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal.
PRESTACIONES EN ESPECIE.
En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado y
demás sujetos amparados, la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que
sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de 52 semanas
para el mismo padecimiento. No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que
dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las
cuotas correspondientes. Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el
derecho a los servicios médicos señalados.
Si al concluir el período de 52 semanas previsto en el artículo anterior, el
asegurado continúa enfermo, se prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más,
previo dictamen médico.
En caso de maternidad, se otorgará a la asegurada durante el embarazo, el
alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
Asistencia obstétrica;
Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento;
Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con 2
reposos extraordinarios por día, de 1/2 cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos.
Una canastilla al nacer el hijo.
PRESTACIONES EN DINERO.
En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un
subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo.
El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras
dure ésta y hasta por el término de 52 semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen
del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por 26 semanas más.
La asegurada tendrá derecho durante el embarazo a un subsidio en dinero igual
al 100% del último salario diario de cotización el que recibirá durante 42 días anteriores al
parto y 42 días posteriores al mismo.
Tendrán derecho al seguro, siempre y cuando se tenga:
Asegurado: Por lo menos 4 cotizaciones semanales inmediatas anteriores a la
enfermedad.
Trabajadores eventuales: 6 cotizaciones semanales en los 4 meses anteriores.
Embarazadas: 30 semanas de cotización en los 12 meses anteriores.
El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al 70% del último
salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán
de una semana.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 22
RÉGIMEN FINANCIERO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN
DINERO.
SUJETOS PRESTACIONES EN ESPECIE PRESTACIONES EN DINERO
Patrón o
tercero
obligado.
Pago mensual de una cuota diaria
patronal de 13.9% del SMG de la CDMX
(actualizable hasta 2007: 20.4%).
Si el SBC es superior a 3 SMG; se
sumarán dos cuotas; una de ellas es la
cuota patronal del 6% de la diferencia
entre el SBC y los 3 SMG.
Las prestaciones en dinero del seguro
de enfermedades y maternidad se
financiarán con una cuota 1% sobre el
SBC, que se pagará de la siguiente
manera:
A los patrones les corresponderá pagar
el 70% de dicha cuota;
Trabaja-
dor.
Si el SBC es superior a 3 SMG; se
sumarán dos cuotas; la segunda es la
cuota obrera del 2% de la diferencia
entre el SBC y los 3 SMG.
En caso de no ganar más de 3 SMG, no
paga ninguna cuota.
A los trabajadores les corresponderá
pagar el 25% de la misma;
Estado.
El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una cuota diaria del
13.9% del SMG; actualizable
trimestralmente de acuerdo al INPC.
Al Gobierno Federal le corresponderá
pagar el 5% restante, en aportaciones
mensuales de acuerdo a la estimación
que presente el IMSS a la SHCP.
CONSERVACIÓN DE DERECHOS.
El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto
inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el
derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus
beneficiarios. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las
prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de
conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las
condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones
específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan,
los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine.
MEDICINA PREVENTIVA.
Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la
discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas
de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios
epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y
otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 23
REGISTRO DE ACTIVIDADES DE LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE.
Para otorgar las prestaciones en especie y en dinero de este seguro, el IMSS
deberá crear a cada trabajador un expediente clínico en el que llevará registro de todas las
actividades de cada trabajador.
El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la
atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos,
electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico
electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra
instalación que determine el Instituto.
En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que
haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa,
urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Época: Novena Época. Registro: 200356. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXII/95. Página: 27:
SEGURO SOCIAL. LAS CUOTAS PATRONALES EN EL RAMO DE
ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SON PROPORCIONALES Y
EQUITATIVAS. Las cuotas que los patrones aportan en el ramo de
enfermedades y maternidad en un porcentaje sobre el salario base de
cotización, a que se refiere el artículo 114 de la Ley del Seguro Social,
son proporcionales y equitativas. Cumplen con la primera cualidad en
tanto que de acuerdo con la naturaleza específica de este tipo de
aportaciones, atienden a que el obligado principal en el sostenimiento
del régimen de seguridad social es el patrón, en proporción a los
trabajadores que le prestan sus servicios y que tienen frente a él el
derecho de que se les garanticen las prestaciones mencionadas, por lo
que es correcto que el porcentaje de aportaciones se establezca con
base en parámetros adecuados, a saber: el salario base de cotización y
el número de trabajadores. En efecto, el patrón, tiene la obligación de
contribuir al funcionamiento del régimen de seguridad social en
proporción al número de trabajadores que tiene, o sea mayor aportación
el que tiene más y menor el que tiene menos. Cumplen las aportaciones
con la segunda cualidad porque se trata igual a los iguales, pues son
exigibles a todos los sujetos que tienen el carácter de patrón, con las
distinciones derivadas del número de trabajadores con que cuentan. Por
otra parte, el que las aportaciones de los trabajadores y del Estado sean
menores se deriva de que los mismos no tienen igual obligación que los
patrones, pues los primeros se benefician del servicio de seguridad social
proporcionado por el Estado y deben contribuir, aunque en mucho
menor proporción que los patrones, y el Estado porque, como obligado a
garantizar los servicios de salud, respecto de los trabajadores lo hace a
través de la aportación que le corresponde, siendo el patrón el que tiene
mayor obligación en cuanto a la seguridad social por ser el obligado
principal.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 24
TEMA 5.- SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA.
Este seguro protege contra los riesgos de invalidez y muerte del asegurado o del
pensionado por invalidez cuando éstos no se presentan por causa de un riesgo de trabajo
mediante el otorgamiento de una pensión a él o sus beneficiarios. Los riesgos protegidos
en este capítulo son:
La invalidez del trabajador.
La muerte del:
 Trabajador.
 Pensionado por invalidez.
RAMO DE INVALIDEZ.
Se entiende como invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento
de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa
imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
El estado de invalidez da derecho al asegurado, al otorgamiento de las
prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica 35% del
promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización
anteriores, o las que tuviere siempre que sean más que las requeridas, más las
asignaciones familiares y ayudas asistenciales. Se requieren que estén acreditadas al
menos 250 semanas de cotización; en el caso que el dictamen respectivo determine el
75% o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas 150.
Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los
inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de
carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar
si existe o subsiste el estado de invalidez. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a
someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o
abandone éstos, se ordenará la suspensión del pago de la pensión.
Con el fin de evitar la simulación, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre
el particular, será sancionada de conformidad con las normas penales aplicables.
De acuerdo al artículo 123 de la ley, no se tiene derecho a disfrutar de pensión
de invalidez, cuando el asegurado:
A. Se haya provocado intencionalmente la invalidez, por sí o por otra persona.
B. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y
C. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
RAMO DE VIDA (MUERTE).
Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, se otorgará
a sus beneficiarios, de acuerdo al artículo 127, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo
requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule;
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 25
V. Asistencia médica, en los términos del seguro de enfermedades y
maternidad.
Son requisitos para otorgar las prestaciones:
1) Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un
mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de
una pensión de invalidez.
2) Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.
La pensión correspondiente a cada uno de los beneficiarios y otras
prestaciones, se ven reflejadas en el siguiente recuadro:
BENEFICIARIO PENSIÓN Y OTRAS PRESTACIONES
Viuda(o) o
concubina(rio).
 Pensión por viudez a la esposa o concubina igual al 90% de la que hubiera
correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía
disfrutando el pensionado por este supuesto.
 Cuando contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a
tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
 Asignación familiar por un 15% de la cuantía de la pensión.
Hijo(s).
 Pensión de orfandad equivalente al 20% de lo gozado por el asegurado o
pensionado por invalidez a cada uno de los hijos menores de 16 años,
cuando muera el padre asegurado y tenga un mínimo de 150 cotizaciones
semanales o haber sido pensionados por invalidez.
 Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará la pensión igual al
30% de las mismas bases.
 Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito
equivalente a 3 mensualidades de su pensión.
 Asignación familiar por un 10% de la cuantía de la pensión.
 Se prorrogará la pensión hasta los 25 años, si se encuentra estudiando,
tomando en consideración las condiciones económicas y personales del
beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
 El huérfano mayor de 16 años que desempeñe un trabajo remunerado no
tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por
su propio trabajo, debido a una discapacidad, en tanto no desaparezca.
Ascendientes.
 Si no existieran viuda(o), concubina(rio) ni huérfanos con derecho la
pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían
económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por
una cantidad igual al 20% de la pensión correspondiente.
 Asignación familiar de 10% de pensión para cada ascendiente.
 Ayuda asistencial del 10% de la cuantía de la pensión.
Casosenquenoprocedelapensiónporviudez
Cuandola muerte del aseguradoacaecieraantesde los6mesesde matrimonio.
Cuandohubiese contraídomatrimoniodespuésde habercumplidoéste los55
años,a menosque ala muerte hayatranscurridoun añodesde lacelebracióndel
enlace.
Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o
cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido
un año desde la celebración del matrimonio.
No regiránlas anteriores limitantes cuando al morir el asegurado o pensionado la
viuda compruebe haber tenido hijos con él.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 26
ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL.
Para el mayor entendimiento del recuadro de pensiones y prestaciones, se hace la
precisión de que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de
carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo
con las reglas siguientes:
I. Para la esposa o concubina del pensionado, el 15% de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los hijos menores de 16 años, el 10%.
III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores, se concederá
una asignación del 10% para cada uno de sus padres si dependieran
económicamente de él;
IV. Si el pensionado no tuviera ninguno de los familiares anteriores, se le concederá
una ayuda asistencial equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le
corresponda, y
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación
familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 10% de la cuantía de
la pensión que deba disfrutar.
En los primeros 3 casos, se podrá conceder ayuda asistencial al pensionado por
invalidez, así como a los viudos(as) pensionados, cuando su estado físico requiera
ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Ésta
consistirá en el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez o viudez que esté
disfrutando el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en
el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los 16 o los 25
años, de acuerdo a las reglas citadas; incluso indeterminadamente si están inhabilitados
para mantenerse a si mismo, mientras subsista tal inhabilitación.
Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a
ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas
asistenciales que se otorguen.
Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán,
además de su pensión, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales señaladas.
LÍMITE DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ O LA DE SUS BENEFICIARIOS.
La pensión que se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones
familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del
salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.
El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los
huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de
invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de
invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las
pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva
distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen
las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente
en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
RÉGIMEN FINANCIERO.
Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos
del seguro de invalidez y vida, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 27
patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que
corresponda al Estado. A los patrones, a los trabajadores y al Estado (siempre que no
haya otra disposición legal o convencional) les corresponde cubrir:
RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
De acuerdo al contenido del artículo 149, el patrón es responsable de los daños y
perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por
falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los
cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en el
seguro de invalidez y vida, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le
correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales
constitutivos respectivos.
DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los
derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un
período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales,
contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será
menor de doce meses.
Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a
éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma
siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de 3 años, se le
reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción excediera de 3 años, pero no de 6, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo
de 26 semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones
anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su
nuevo aseguramiento, y
IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio,
cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida. En los casos
de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el
período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le
reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
Patrón 1.75% sobre el SBC
Trabajador 0.625% sobre el SBC
Estado
7.43% del total de las
cuotas patronales.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 28
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Época: Décima Época. Registro: 2003411. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXXVII/2013 (10a.). Página: 1639:
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY
RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
La norma referida no viola el derecho a la no discriminación previsto en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que si bien es cierto que establece que el asegurado no
tendrá derecho a disfrutar de pensión de invalidez cuando padezca un
estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio,
también lo es que ello encuentra justificación en que el régimen de
seguridad social tiende a proteger respecto de los riesgos o las
situaciones ocurridos con posterioridad a la afiliación, porque en el nuevo
régimen de la Ley del Seguro Social las pensiones se financian con los
recursos acumulados por los trabajadores durante su vida laboral en su
cuenta individual y, por tanto, se encuentra a cargo de los propios
asegurados. Además, el derecho a la no discriminación proscribe
cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición
social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las
libertades de las personas, y en el caso no se establece distinción alguna
motivada por esas razones, sino que se encuentra dirigida a todos los
asegurados que sufran un estado de invalidez anterior a su afiliación al
régimen obligatorio.
Época: Décima Época. Registro: 2014653. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de
2017, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 90/2017 (10a.). Página: 766:
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN QUE
CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA. El precepto citado prevé que los patrones, los
trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario
base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en
los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez. Con ello, el legislador creó una
fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos de los
pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de
generalidades del régimen obligatorio, constituyendo una reserva distinta
y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y
maternidad de los asegurados y sus beneficiarios, la cual se financia con
las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del
Seguro Social. De ahí que el artículo 25, segundo párrafo, de la referida
ley no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues la aportación que regula no constituye una
doble tributación respecto a la destinada a cubrir el seguro de
enfermedades y maternidad de los trabajadores en activo y sus
beneficiarios.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 29
Retiro.
Cesantíaenedad avanzada.
Vejez.
Muerte del pensionadopor este seguro.
TEMA 6.- SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD
AVANZADA Y VEJEZ.
Es el seguro mediante el cual el trabajador cotizante ahorra para su vejez, y por
tanto, los riesgos que cubre son el retiro, la cesantía en edad avanzada, la vejez del
asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro. Con la contratación de
este seguro, el trabajador tendrá derecho a una pensión, asistencia médica, y las
asignaciones familiares y ayuda asistencial que correspondan al cubrir los requisitos que
marca la ley.
RIESGOS PROTEGIDOS.
REGÍMENES DE 1973 Y 1997.
Previo al estudio de este tema, es conveniente resaltar las diferencias del actual
régimen de este seguro, vigente a partir de 1997, con el régimen anterior, de 1973:
1973 1997
 Edad requerida de 60 años.  Edad requerida de 65 años.
 500 semanas de cotización requeridas
(10 años, 8 meses efectivos. Aprox.
15-20 años).
 1250 semanas de cotización requeridas
(25 años efectivos. Aprox. más de 30
años).
 La pensión es pagada por el Estado.  La pensión es pagada por la AFORE.
 La pensión es fija, no aumenta.  La pensión incrementa según el INPC.
RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.
Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos
remunerados a partir de los 60 años de edad.
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga
reconocidas ante el Instituto un mínimo de 1250 cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga 60 años o más y no reúna las semanas de
cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta
individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias
para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de
750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades
y maternidad.
La cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las
prestaciones siguientes:
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 30
I. Pensión;
II. Asistencia médica;
III. Asignaciones familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Los asegurados podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar
de una pensión de cesantía en edad avanzada. Teniendo dos alternativas:
A. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se
actualizará en febrero de cada año conforme al INPC.
B. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el
Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. El asegurado que opte
por esta opción, en cualquier momento podrá contratar una renta vitalicia. Se
entenderá a la cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las
Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las
cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se
integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de
vivienda y de aportaciones voluntarias.
La misma ley, es la que define a la pensión como la renta vitalicia o el retiro
programado, deduciendo esos conceptos como:
A. Renta vitalicia: El contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los
recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una
pensión durante la vida del pensionado.
B. Retiros programados: La modalidad de obtener una pensión fraccionando el
monto total de los recursos de la cuenta individual, para ello, se tomará en cuenta
la esperanza de vida del pensionado y los rendimientos previsibles del saldo.
RAMO DE VEJEZ.
Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere
que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un
mínimo de 1250 cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga 65 años o más y
no reúna las semanas de cotización señaladas, podrá retirar el saldo de su cuenta
individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias
para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas
tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
El ramo de vejez da derecho al asegurado las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica;
III. Asignaciones familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Al igual que el caso anterior, el asegurado podrá tener dos alternativas:
A. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se
actualizará en febrero de cada año conforme al INPC.
B. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el
Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
AYUDA PARA LOS GASTOS DE MATRIMONIO.
Es un derecho del asegurado para retirar, por concepto de gastos para el
matrimonio, una suma equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en el D.F.,
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 31
proveniente de la cuota social que aporta el Estado, en los términos del art. 168 fracción
IV de la ley, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en
sus cuentas individuales. Se tendrán por cumplidos los siguientes requisitos:
RÉGIMEN FINANCIERO.
SUJETOS PRESTACIONES EN ESPECIE PRESTACIONES EN DINERO
Patrón o
tercero
obligado.
Siguiendo al seguro de enfermedad y
maternidad, la cuota diaria patronal es
del 13.9% del SMG en la CDMX. Si el
SBC es superior a 3 SMG; se sumarán
dos cuotas; una de ellas es la cuota
patronal del 6% de la diferencia entre el
SBC y los 3 SMG.
RETIRO: Cubrirá un importe equivalente
al 2% del SBC del trabajador.
CESANTÍA Y VEJEZ: 3.150% del SBC.
Trabaja-
dor.
Si el SBC es superior a 3 SMG; se
sumarán dos cuotas; la segunda es la
cuota obrera del 2% de la diferencia
entre el SBC y los 3 SMG.
En caso de no ganar más de 3 SMG, no
paga ninguna cuota.
CESANTÍA Y VEJEZ: 1.125% del SBC.
Estado.
El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una cuota diaria del
13.9% del SMG; actualizable
trimestralmente de acuerdo al INPC.
CESANTÍA Y VEJEZ: 7.143% del total de
las cuotas patronales y una cantidad por
cada día de salario cotizado, por
concepto de cuota social para los
trabajadores que ganen hasta 15
salarios mínimos generales en la CDMX,
que se depositarán en la cuenta
individual de cada trabajador asegurado.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE.
Época: Décima Época. Registro: 160751. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre
de 2011, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 165/2011 (9a.). Página: 1134:
SEGURO SOCIAL. LA ENTREGA DE FONDOS DE LA SUBCUENTA
DE RETIRO, EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Y VEJEZ, AL GOBIERNO FEDERAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 123,
Se acreditenal menos150
semanas cotizadas enel
segurode retiro, cesantíaen
edad avanzada y vejez,a la
fecha del matrimonio.
Se acredite el fallecimiento
de quiense haya registrado
como cónyuge
anteriormente , o se exhiba
el acta de divorcio.
Que cualquierade los
cónyugesno haya sido
registrado con anterioridad
en el Institutocon esa
calidad.
Que seaejercidosólo por
una vez; perdiéndoese
derechopara posteriores
matrimonios.
En el caso de que el
trabajador se haya dado de
baja, se contraiga
matrimonio dentrode los
90 días háabiles.
Que no se suministrendatos
falsosen su estado civil.
ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 32
apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad
pública y que comprende, entre otros, los seguros de invalidez, vejez,
vida y cesantía involuntaria del trabajo. Por su parte, el numeral 169 de
la Ley citada dispone que el trabajador es propietario de los recursos de
su cuenta individual, entre ellos, los relativos a los ramos de cesantía en
edad avanzada y vejez, pero "con las modalidades que se establecen en
esta Ley y demás disposiciones aplicables". Así, el artículo décimo
tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, al determinar que los
fondos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez
serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al
Gobierno Federal no viola la garantía de audiencia, pues no priva al
quejoso de su propiedad, sino que sólo regula la forma en que esos
recursos serán administrados, atento al origen de dicha propiedad, la
que está sujeta a las modalidades restrictivas que establece la Ley del
Seguro Social.
Época: Novena Época. Registro: 181430. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004.
Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXVIII/2004. Página: 623:
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER
DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO
CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA
INDIVIDUAL. Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y
169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es
una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del
trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar,
cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida
activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la
contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados
durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y
devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta
individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los
presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto
derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados
con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de
Trabajo.
Época: Décima Época. Registro: 2013800. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Administrativa. Tesis: (IX Región)1o. J/2
(10a.). Página: 2559:
SEGURO SOCIAL. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DEL
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DEBERÁN
PAGARSE, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2007, CONFORME
A LA CUOTA DIARIA PATRONAL EQUIVALENTE AL 20.4%
DE UN SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO PARA EL
DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, EN
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DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. El
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Seguridad social en México

  • 1. INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA Derecho de la Seguridad Social CATEDRÁTICO LIC. FLORENTINO OSORIO SANTIAGO ALUMNO OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES DICIEMBRE 2017
  • 2. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 2 TEMA 1.- GENERALIDADES. DEFINICIÓN. En su cátedra, el Lic. Florentino Osorio Santiago define a la seguridad social de la siguiente manera: “Es el conjunto de medidas que el Estado proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o pérdida de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad, el desempleo, entre otros.” Lo anterior, resume a la seguridad social como la protección de los medios de subsistencia de los trabajadores y la población en general, siendo mayoritariamente de los trabajadores, pero no exclusiva de ellos; traduciéndose esos medios de subsistencia en el salario, la salud, la vivienda, la educación, la calidad del entorno, la recreación, etcétera. En la opinión del jurista peruano Mario Pasco de Cosmópolis, el concepto de seguridad social fue definido por primera vez en la Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en Filadelfia en 1944, bajo los siguientes términos: “La seguridad social engloba a un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad con el fin de garantizar a sus miembros, por medio de una organización apropiada, una protección suficiente contra ciertos riesgos de los cuales se hallan expuestos. El advenimiento de esos riesgos entraña gastos improvistos, a los que el individuo que dispone de recursos módicos no puede hacer frente por sí solo, ni por sus propios medios, ni recurriendo a sus economías, ni siéndole tampoco posible recurrir a la asistencia de carácter privado de sus llegados.” Por su parte, Gustavo Arce Cano, en su obra “De los seguros sociales a la seguridad social”, se aproxima al concepto de seguridad social de la siguiente forma: “La seguridad social es el instrumento jurídico y económico que establece el Estado para abolir la necesidad y garantizar a todo ciudadano el derecho a un ingreso para vivir y a la salud, a través del reparto equitativo de la renta nacional y por medio de prestaciones del seguro social, al que contribuyen los patronos, los obreros y el Estado, o alguno de éstos, somo subsidios, pensiones y atención facultativa, y de servicios sociales, que otorgan de los impuestos las dependencias de aquél, quedando amparados contra los riesgos profesionales y sociales, principalmente de las contingencias de la falta o insuficiencia de ganancia para su sostenimiento y el de su familia.” Ángel Guillermo Ruiz Moreno, en su obra “Nuevo Derecho de la Seguridad Social”, considera que el concepto de seguridad social, más que jurídico es de índole filosófico ya que en él pueden englobarse todas las aspiraciones humanas para alcanzar la vida justa, plena y feliz; por ello, resulta farragosa la tarea de apresar en un solo concepto ese amplísimo objetivo humano. Cabe resaltar que, si bien el concepto de seguridad social y el de seguro social pueden parecer sinónimos, no lo son. Eduardo Carrasco Ruiz da un concepto de seguro social, formulado con posterioridad al “proceso de deslaboralización” de la seguridad social que surge al entrar en vigor la Ley del Seguro Social de 1973, que refiere:
  • 3. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 3 “El seguro social es el instrumento de la seguridad social por el cual se busca garantizar mediante la solidaridad, los esfuerzos del Estado y la población económicamente activa, evitando o disminuyendo los riesgos y contingencias sociales y de vida que está expuesta la población y los que de ella dependen, para obtener el mayor bienestar social, biológico, económico y cultural posible en un orden de justicia social y dignidad humana.” Es conveniente adelantar que en nuestro país la seguridad social está conformada en una responsabilidad tripartita, divida entre el Estado, la clase trabajadora y la clase patronal; y a su vez, establecida en dos regímenes: el obligatorio y el voluntario. ANTECEDENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MÉXICO. Los antecedentes dentro de la legislación moderna en nuestro país, datan de inicios del siglo XX. Los primeros de ellos se encuentran en la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México, expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes de Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida el 9 de abril de 1906. En estos dos ordenamientos se reconocía, por primera vez en México, la obligación para los empresarios de atender a sus empleados en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento de sus labores. Para 1915 se formuló un proyecto de Ley de Accidentes que establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del empleador, en el caso de incapacidad o muerte del trabajador por causa de un riesgo profesional. La base constitucional del seguro social en México se encuentra en el artículo 123 de la Carta Magna, promulgada el 5 de febrero de 1917. Ahí se declara "de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares como los de invalidez, de vida, de cesación involuntaria en el trabajo, de accidentes y de otros con fines similares". Por ello, el derecho de la seguridad social en México quedó inevitablemente vinculado al derecho del trabajo por razones de origen, al encontrar ambos su fundamento en el mismo artículo 123. A finales de 1925 se presentó una iniciativa de Ley sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En ella se disponía la creación de un Instituto Nacional de Seguros Sociales, de administración tripartita pero cuya integración económica habría de corresponder exclusivamente al sector patronal. La iniciativa de seguro obrero suscitó la inconformidad de los empleadores que no estaban de acuerdo en ser los únicos contribuyentes a su sostenimiento y consideraban que también otros sectores deberían aportar. REGÍMEREGÍMENES
  • 4. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 4 En 1929, el Congreso de la Unión modificó la fracción XXIX del artículo 123 constitucional para establecer que "se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de Invalidez, de Vida, de Cesación Involuntaria del Trabajo, de Enfermedades y Accidentes y otros con fines análogos”. En 1935, el presidente Lázaro Cárdenas envió a los legisladores un proyecto de ley del Seguro Social, en el cual se encomendaba la prestación del servicio a un Instituto de Seguros Sociales, con aportaciones y administración tripartitas, que incorporaría a todos los asalariados, tanto industriales como agrícolas. Sin embargo, se consideró que el proyecto requería aún estudios ulteriores. Por encargo del mismo presidente Cárdenas, se elaboró un nuevo proyecto que resumía la experiencia de los anteriores. Su principal autor fue el Secretario de Gobernación, Ignacio García Téllez, abogado de trayectoria que con varios especialistas se basó en legislación expedida en otros países hispanoamericanos. El proyecto de García Téllez se refería a la creación de un Instituto de Seguros Sociales, de aportación tripartita, que incluía al Estado, a los trabajadores asegurados y a sus patrones y que cubriría o prevendría los siguientes riesgos sociales: enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, enfermedades no profesionales y maternidad, vejez e invalidez y desocupación involuntaria. El proyecto fue enviado a la Cámara de Diputados en diciembre de 1938, pero no pudo llegar más adelante pues a los legisladores les pareció conveniente que se elaborara un documento más completo fundamentado en estudios actuariales. Por otra parte, la situación del momento, de fuerte crisis provocada por la expropiación petrolera, exigía promover antes que nada la unidad nacional. Ya hacia al fin de la Segunda Guerra Mundial, dentro de la comunidad internacional aliada nacía la idea de crear organizaciones e instrumentos internacionales que tuvieran por objeto el resguardo de la paz y la prevalencia de los derechos humanos; por ello, a partir 1942 confluían todas las circunstancias favorables para que finalmente pudiera implantarse en México el Seguro Social. El interés del presidente Ávila Camacho por las cuestiones laborales ya se había manifestado desde el mismo día en que asumió la presidencia, cuando anunció la creación de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la encomendó a quien fuera Secretario de Gobernación del régimen anterior, García Téllez. Atendiendo a la tónica del momento, la función inicial de la naciente dependencia fue limar asperezas y procurar la conciliación obrero-patronal. En diciembre del mismo año se envió a las Cámaras la iniciativa de Ley, proponiendo como suprema justificación, que se cumpliría así uno de los más caros ideales de la Revolución Mexicana. Se trataba de "proteger a los trabajadores y asegurar su existencia, su salario, su capacidad productiva y la tranquilidad de la familia; contribuir al cumplimiento de un deber legal, de compromisos exteriores y de promesas gubernamentales". El Congreso aprobó la Iniciativa y el 19 de enero de 1943 se publicó en el D.O.F. la Ley del Seguro Social. Ahí se determina que la finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Como instrumento básico de la seguridad social se establece el Seguro Social y para administrarlo y organizarlo, se decreta la creación de un organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, a los inicios de su instalación hubo manifestaciones de inconformidad y ataques contra la introducción del sistema. Estos provenían de varios sectores empresariales que se resistían al nuevo pago implicado en las cuotas de la seguridad social. Curiosamente, también algunos grupos sindicales se opusieron; pero poco a poco la inconformidad se fue atenuando ante la actitud decidida del gobierno de poner en marcha el Seguro Social en todos sus ramos. Antes de que concluyera 1946 el sistema operaba ya en Puebla, Monterrey y Guadalajara; el Instituto, tras sus primeros tiempos de dificultades políticas y angustias financieras, había alcanzado la seguridad económica necesaria y el reconocimiento general por la importancia de sus beneficios.
  • 5. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 5 GENERALIDADES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En cuanto a la observancia y características de la Ley del Seguro Social vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, es de señalar el contenido del artículo 1, que establece lo siguiente: Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social. Respecto a su finalidad, el artículo siguiente instaura los objetivos que busca la seguridad social en México: Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. Por su parte, el tercer artículo explica a quien corresponde la realización de la Seguridad Social en nuestro país: Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia. En cuanto a la definición legal del seguro social esta contenida en el artículo 4 de la referida ley, y que dicta lo siguiente: Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos. Ahora bien, la institución pública a la cual se ha encomendado la organización y administración se denomina Instituto Mexicano del Seguro Social, y esto se establece en el siguiente precepto: Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. En la actualidad, la seguridad social tiene su fundamento dentro de nuestra Carta Magna, en los artículos 1, 4 y 123 fracción XXIX. DEFINICIÓN DE CONCEPTOS. Para efectos del curso, es necesario señalar algunas definiciones de conceptos de uso común en la materia, y estos se mencionan en el artículo 5-A de la referida Ley del Seguro Social, bajo los siguientes términos: Asegurado: Lo es el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley. Pensionado: Lo es el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial;
  • 6. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 6 invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia. Beneficiarios: Lo son el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley. Éstos sujetos poseen los mismos derechos del asegurado, y en el caso de los hijos, sólo hasta los 16 años o hasta los 25 en el caso de que estudien o en el ultimo caso, hasta que cese su discapacidad. Derechohabiente: Lo son el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto. Este concepto agrupa a los tres anteriores. Cuotas obrero patronales: Son las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados. Las cuotas sirven para cubrir las contingencias que abarcan los seguros y que por cada uno van a variar los responsables de los pagos, por ejemplo, en el caso de los seguros de enfermedad y maternidad, y el seguro de invalidez y vida, ambos son de aportaciones tripartitas; en cambio, el seguro de guardería únicamente es de aportación patronal y estatal. Cédula de determinación de cuotas obrero patronales: Es el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto. Por este medio se realizan las aportaciones, e igual que en la materia fiscal, el patrón y el tercero obligado pueden autodeterminarse la cantidad a aportar. Cédula de liquidación de cuotas obrero patronales: Es el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley. Esta es una facultad que tiene el IMSS para determinar el crédito a su favor; incluso, también tiene la facultad de imponer multas y realizar visitas, esto en carácter de autoridad fiscal autónoma. Cabe señalar, que por esta última característica, proceden contra sus actos y resoluciones, los recursos de inconformidad, revocación, juicio de nulidad e inclusive el amparo. REGÍMENES. El seguro social, de acuerdo a la ley, comprende dos regímenes: A. El régimen obligatorio B. El régimen voluntario. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican apropósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por la ley y los reglamentos. Los derechohabientes para recibir o seguir disfrutando de las prestaciones que la ley les otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso.
  • 7. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 7 INTERPRETACIÓN Y SUPLETORIEDAD DE LA LEY, E INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES. En cuanto al apartado de la interpretación y la supletoriedad de la ley, el artículo noveno de la Ley en comento dispone lo siguiente: Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común (C.C.F. y C.F.P.C.), en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. Y respecto a la inembargabilidad de las prestaciones, esta se señala de esta forma: Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto. TEMA 2.- RÉGIMEN OBLIGATORIO. SEGUROS QUE COMPRENDE Y SUJETOS DEL ASEGURAMIENTO. El régimen obligatorio comprende los seguros de: A. Riesgos de trabajo; B. Enfermedades y maternidad; C. Invalidez y vida; D. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; E. Guarderías y prestaciones sociales. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, y gozarán de todos sus seguros: Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones (trabajadores dados de alta por el patrón). Los socios de sociedades cooperativas. Las personas que incorpore el Ejecutivo Federal a través de Decreto. Podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio (Ver Tema 8): A. Los que pueden incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio. B. Los que pueden permanecer voluntariamente al régimen obligatorio.
  • 8. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 8 Obligacionesde hacer •Fracción I •Fracción II •Fracción III •Fracción VII •Fracción VIII Obligacionesde dar •Fracción IV •Fracción VI •Fracción IX Obligacionesde tolerar •Fracción V Los sujetos que voluntariamente pueden permanecer al régimen obligatorio son: Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados. Los trabajadores domésticos. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. OBLIGACIONES DE LOS PATRONES. I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los 5 años siguientes III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe; IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos; VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan; VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos De lo anterior, se puede hacer esta clasificación:
  • 9. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 9 En el régimen obligatorio y en el régimen voluntario, el Instituto esta obligado a otorgar cada una de las prestaciones de cada uno de los seguros; en tanto que los derechohabientes están obligados a cubrir los requisitos que establece la ley para gozar dichas prestaciones. INTERMEDIARIO LABORAL Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo CONFIDENCIALIDAD POR PARTE DEL IMSS. Este tema se ve previsto dentro del artículo 22 de la ley comentada, que dicta que los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual. A lo anterior, se presentan casos de excepción, que son: I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte; II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada; III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y IV. En los casos previstos en ley. La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente. FORMA DE CUMPLIR CON LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. De acuerdo a la lectura del artículo 23, cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias
  • 10. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 10 entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por la ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede la ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, SALARIO BASE DE COTIZACIÓN. La ley refiere que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Exceptuando conceptos que no integran el salario, como: los instrumentos de trabajo, el ahorro depositado periódicamente, las aportaciones adicionales de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las aportaciones al INFONAVIT, la alimentación y habitación, despensas, premios y el pago de jornada extraordinaria. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior 25 veces el salario mínimo general y como límite inferior un salario mínimo general. El artículo 29 establece que para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas: A. El mes natural será el período de pago de cuotas; B. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y C. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo. A su vez, el artículo 30 define que para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente: A. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos; B. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y C. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
  • 11. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 11 PAGO DE CUOTAS POR AUSENCIA DEL TRABAJADOR. De acuerdo a la lectura del artículo 31, cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: A. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período. B. Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37; C. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; D. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y E. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro. FORMAS DE COTIZACIÓN CUANDO SE LABORA PARA VARIOS PATRONES. Este supuesto es el que se señala en el artículo 33 y dice que para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones, se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando ésta sea menor al límite superior de 25 salarios mínimos los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado. Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase ese límite superior, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador. AVISOS DE MODIFICACIÓN DEL SALARIO. Es el artículo 34 el que refiere los plazos para presentar los avisos de modificación del salario, de acuerdo a los siguientes términos: I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30 (además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida), el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario; II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30 (el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos), los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y
  • 12. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 12 III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30 (el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables), si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los 5 días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario. En todos los casos previstos en aquel artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración. Los cambios en el salario base de cotización, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. CÓMO SE CAUSAN LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES, FORMALIDADES DE LA CÉDULA DE DETERMINACIÓN Y LA DE LIQUIDACIÓN. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo. El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.
  • 13. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 13 Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, o de cualquier otra naturaleza, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente. Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto. Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas. Las cédulas de liquidación deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación; en ese caso, el patrón podrá dentro de los 5 días hábiles siguientes, formular aclaraciones, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios, certificados de incapacidad o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que procedan. FORMAS DE PAGO, PRÓRROGA DEL PAGO Y PAGOS DIFERIDOS. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses. En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios. Y a su vez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El Consejo Técnico del IMSS por el voto de al menos las 3/4 partes, podrá autorizar de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los 6 periodos posteriores a la solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos: I. No tener adeudos en los 2 últimos ejercicios anteriores; II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los 2 ejercicios anteriores, que éstas hayan sido aclaradas o pagadas; III. Cubrir por lo menos el 10% de la emisión del período respectivo solicitado; IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses; V. Demostrar las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y VI. Garantizar el interés fiscal en términos del C.F.F.
  • 14. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 14 Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes. TEMA 3.- SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. Este seguro tiene como objetivo proteger al trabajador contra los accidentes y enfermedades a los que está expuesto en ejercicio o con motivo del trabajo, brindándole tanto la atención médica necesaria, como protección mediante el pago de una pensión mientras esté inhabilitado para el trabajo, o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado. El seguro de riesgos de trabajo esta contenido dentro de las prestaciones otorgadas por el régimen obligatorio, bajo el entendido de los siguientes conceptos: Riesgos de trabajo: son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Accidente de trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. Enfermedad de trabajo: es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. CUANDO NO SE CONSIDERAN RIESGOS DE TRABAJO Y LAS PRESTACIONES OTORGADAS. CUANDO NO HAY RIESGO DE TRABAJO: REGLAS QUE SE SIGUEN: Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título (Art. 64). Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
  • 15. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 15 El riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona. El Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente las erogaciones hechas. En los términos de la LFT, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. TIPOS DE INCAPACIDADES PRODUCIDAS POR LOS RIESGOS DE TRABAJO. Lo anterior de acuerdo al artículo 55, y se entenderán además, en interpretación a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Dependiendo de la incapacidad generada, dependerán las prestaciones, que serán de dos tipos: en dinero y en especie. Y tratándose del último caso, consistirá en: Asistencia médica; Asistencia quirúrgica; Asistencia farmacéutica; Servicio de hospitalización; Aparatos de prótesis y ortopedia; y Rehabilitación. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo. El trabajador, sus beneficiarios o representantes, podrán denunciar inmediatamente el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que dará traslado al IMSS. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine la ley (Ver Tema 14). • Incapacidad temporal • Incapacidad permanmente parcial. • Incapacidad permanente total. • Muerte
  • 16. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 16 PRESTACIONES EN DINERO EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. TEMPO- RAL PERMANENTE PARCIAL PERMANENTE TOTAL MUERTE Si lo incapa- cita para trabajar reci- birá mientras dure la inha- bilitación, el 100% del salario en que estuvie- se cotizando en el mo- mento de o- currir el ries- go. El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se decla- re que se encuentra capacitado para traba- jar, o bien se declare la in- capacidad permanente parcial o to- tal, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención mé- dica como consecuen- cia del acci- dente. De 0 a 25% De 25 a 50% Más de 50% Accidente Enfermedad El Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos a- cumulados en la cuen- ta indivi- dual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma a- segurada que el Ins- tituto de- berá cubrir a la insti- tución de seguros, necesaria para obte- ner una pensión, ayudas a- sistenciales y demás prestacio- nes econó- micas pre- vistas en este capí- tulo a los beneficia- rios. Se pagará en sustitu- ción de la pensión, una indem- nización global equivalente a 5 anua- lidades de la pensión que le hu- biese co- rrespondi- do. Dicha inde- mnización será opta- tiva para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapaci- dad exceda de 25% sin rebasar el 50%. El asegurado recibirá una pensión que será otorga- da por la institución de seguros que elija. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la LFT to- mando como base el mon- to de la pen- sión que co- rrespondería a la incapa- cidad per- manente to- tal. El por- centaje se fijará en cuenta de la edad, la in- capacidad, si puede dedi- carse a otra cosa, o que hayan dismi- nuido sus aptitudes. Recibirá una pen- sión men- sual defi- nitiva e- quivalen- te al 70% del salario en que estuviere cotizando en el mo- mento de ocurrir el riesgo. Se calculará con el pro- medio del salario base de cotización de las 52 últimas se- manas o las que tuviere si su asegu- ramiento fuese por un Tiempo me- nor para de- terminar el monto de la pensión. Se otorgará a los pensio- nados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más 50% de incapacidad, un aguinaldo anual equi- valente a 15 días del im- porte de la pensión que perciban. Al declararse la incapa- cidad permanente parcial o total, se concederá al asegurado la pensión provisional, por un perío- do de adaptación de 2 años. El Instituto y el asegurado podrán solici- tar la revisión de la inca- pacidad. Pasado este tiempo, será la pensión definitiva. RECAÍDAS. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de la ley (recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo), ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
  • 17. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 17 MUERTE DEL TRABAJADOR Y PRESTACIONES. PENSIÓN PRESTACIONES TERMINACIÓN Viuda o concubina. Se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido, tratándose de incapacidad permanente total. (Sólo a falta de esposa tendrá derecho la concubina; si existieran varias, ninguna de ellas gozará de pensión). Se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al finalizar, el o la beneficiaria recibirá una suma global de 3 anualidades de la pensión. Huérfanos. Huérfanos de padre o madre, incapacitados: 20% Huérfanos de padre o madre, menores de 16 años: 20% Huérfanos mayores de 16 años, menos de 25, estudiantes: 20% Si inicial o posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20 al 30% Se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban. Se extinguirá cuando el huérfano cumpla 16 años; el huérfano recupere su capacidad para el trabajo; Al término de las pensiones de orfandad establecidas, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba. Ascendien- tes. A falta de viuda, huérfanos o concubina, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al 20% que hubiese correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total. Al no haber disposición al respecto, se entiende que hasta su fallecimiento. RÉGIMEN FINANCIERO. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado. Las cuotas que deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir, se multiplicará la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. El Consejo Técnico del IMSS promoverá, cada tres años ante el Congreso de la Unión, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. CAPITALES CONSTITUTIVOS. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, sin perjuicio de que el
  • 18. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 18 Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. De igual forma, cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores o sus beneficiarios tuvieran derecho; también se esta regla tratándose de recaídas. Los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio, se integrarán con el importe de alguna de las prestaciones de: Asistencia médica; hospitalización; medicamentos y material de curación; servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; intervenciones quirúrgicas; aparatos de prótesis y ortopedia; gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; subsidios; gastos de funeral; indemnizaciones globales en sustitución de la pensión; valor actual de la pensión y gastos de administración. PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO. El IMSS está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada. En especial, establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores. El Instituto se coordinará con la STPS, las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y concertará con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos. El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro. JURISPRUDENCIA RELEVANTE. Registro: 168419. Época: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 159/2008. Página: 236: RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR LA PRIMA EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A RECABAR LA DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES U OBTENERLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que el Instituto está obligado a comunicar cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del Instituto, si aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del propio Instituto, la documentación o información relacionada con su siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula
  • 19. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 19 integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima. Época: Novena Época. Registro: 168897. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 122/2008. Página: 226: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO ESTÁ OBLIGADO A NOTIFICAR AL PATRÓN LA RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO ANTES DEL 1o. DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL COMPUTADO. De los artículos 74 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo surte efectos a partir del 1o. de marzo del año siguiente al computado y que debe notificarse al patrón, sin que de ello derive que el Instituto Mexicano del Seguro Social esté obligado a notificarla antes de esa fecha. Ello es así, ya que debe tenerse en cuenta que el pago de la prima es una obligación surgida de la ley y debe autodeterminarse por el patrón; por tanto, su exigibilidad no deriva de su rectificación, al no ser ésta un elemento que condicione la obligación de pago. Además, debe considerarse que las cuotas, entre ellas las correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, tienen el carácter de créditos fiscales, y en términos del numeral 297 de la ley citada, la facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el plazo de 5 años a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación; en el entendido de que el monto de la prima rectificada será aplicable a las pagadas en un monto menor, desde el 1o. de marzo siguiente al año computado. Época: Novena Época. Registro: 181650. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 44/2004. Página: 445: RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TANTO DEROGADA COMO VIGENTE. De los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal; 487 y 492 de la LFT, 54, 63, 65, fracción III, párrafo segundo y 92 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, equivalentes a los numerales 47, 56, 58, fracción III, párrafo tercero y 84, de su similar en vigor, se concluye que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente, tiene derecho no sólo al pago de la indemnización correspondiente o a la pensión y demás servicios que la ley establece en ese seguro, sino también al pago de las prestaciones relativas al seguro de enfermedades y maternidad, pues ello se deduce expresamente de los artículos 54 y 92 de la Ley del Seguro Social derogada, así como de los artículos 47 y 84 de la vigente.
  • 20. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 20 TEMA 4.- SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD. Este seguro brinda la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria al trabajador y su familia. Además, otorga prestaciones en especie y en dinero que incluyen, por ejemplo: ayuda para lactancia y subsidios por incapacidades temporales. De acuerdo al artículo 84, quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: A) Incapacidad permanente total o parcial; B) Invalidez; C) Cesantía en edad avanzada y vejez; D) Viudez, orfandad o ascendencia; III. La esposa(o) del asegurado o, a falta de ésta, la concubina(rio). IV. La esposa(o) o concubina(rio) del pensionado. V. Los hijos menores de 16 años del asegurado y de los pensionados. VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de 25 años cuando realicen estudios. VII. Los hijos mayores de 16 años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente. VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste. IX. El padre y la madre del pensionado si reúnen el requisito de convivencia FECHA DE INICIACIÓN. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento. El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los 42 días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que por ley se otorgue. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos. Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, de las formas: Directamente, a través de su propio personal e instalaciones. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia y la amplitud del servicio subrogado. Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios.
  • 21. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 21 Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal. PRESTACIONES EN ESPECIE. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado y demás sujetos amparados, la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de 52 semanas para el mismo padecimiento. No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes. Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios médicos señalados. Si al concluir el período de 52 semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, se prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más, previo dictamen médico. En caso de maternidad, se otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: Asistencia obstétrica; Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento; Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con 2 reposos extraordinarios por día, de 1/2 cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos. Una canastilla al nacer el hijo. PRESTACIONES EN DINERO. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas. Si al concluir dicho período el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por 26 semanas más. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo a un subsidio en dinero igual al 100% del último salario diario de cotización el que recibirá durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo. Tendrán derecho al seguro, siempre y cuando se tenga: Asegurado: Por lo menos 4 cotizaciones semanales inmediatas anteriores a la enfermedad. Trabajadores eventuales: 6 cotizaciones semanales en los 4 meses anteriores. Embarazadas: 30 semanas de cotización en los 12 meses anteriores. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al 70% del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
  • 22. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 22 RÉGIMEN FINANCIERO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO. SUJETOS PRESTACIONES EN ESPECIE PRESTACIONES EN DINERO Patrón o tercero obligado. Pago mensual de una cuota diaria patronal de 13.9% del SMG de la CDMX (actualizable hasta 2007: 20.4%). Si el SBC es superior a 3 SMG; se sumarán dos cuotas; una de ellas es la cuota patronal del 6% de la diferencia entre el SBC y los 3 SMG. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota 1% sobre el SBC, que se pagará de la siguiente manera: A los patrones les corresponderá pagar el 70% de dicha cuota; Trabaja- dor. Si el SBC es superior a 3 SMG; se sumarán dos cuotas; la segunda es la cuota obrera del 2% de la diferencia entre el SBC y los 3 SMG. En caso de no ganar más de 3 SMG, no paga ninguna cuota. A los trabajadores les corresponderá pagar el 25% de la misma; Estado. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria del 13.9% del SMG; actualizable trimestralmente de acuerdo al INPC. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el 5% restante, en aportaciones mensuales de acuerdo a la estimación que presente el IMSS a la SHCP. CONSERVACIÓN DE DERECHOS. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél. El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. MEDICINA PREVENTIVA. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
  • 23. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 23 REGISTRO DE ACTIVIDADES DE LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE. Para otorgar las prestaciones en especie y en dinero de este seguro, el IMSS deberá crear a cada trabajador un expediente clínico en el que llevará registro de todas las actividades de cada trabajador. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto. En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento. JURISPRUDENCIA RELEVANTE. Época: Novena Época. Registro: 200356. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXII/95. Página: 27: SEGURO SOCIAL. LAS CUOTAS PATRONALES EN EL RAMO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVAS. Las cuotas que los patrones aportan en el ramo de enfermedades y maternidad en un porcentaje sobre el salario base de cotización, a que se refiere el artículo 114 de la Ley del Seguro Social, son proporcionales y equitativas. Cumplen con la primera cualidad en tanto que de acuerdo con la naturaleza específica de este tipo de aportaciones, atienden a que el obligado principal en el sostenimiento del régimen de seguridad social es el patrón, en proporción a los trabajadores que le prestan sus servicios y que tienen frente a él el derecho de que se les garanticen las prestaciones mencionadas, por lo que es correcto que el porcentaje de aportaciones se establezca con base en parámetros adecuados, a saber: el salario base de cotización y el número de trabajadores. En efecto, el patrón, tiene la obligación de contribuir al funcionamiento del régimen de seguridad social en proporción al número de trabajadores que tiene, o sea mayor aportación el que tiene más y menor el que tiene menos. Cumplen las aportaciones con la segunda cualidad porque se trata igual a los iguales, pues son exigibles a todos los sujetos que tienen el carácter de patrón, con las distinciones derivadas del número de trabajadores con que cuentan. Por otra parte, el que las aportaciones de los trabajadores y del Estado sean menores se deriva de que los mismos no tienen igual obligación que los patrones, pues los primeros se benefician del servicio de seguridad social proporcionado por el Estado y deben contribuir, aunque en mucho menor proporción que los patrones, y el Estado porque, como obligado a garantizar los servicios de salud, respecto de los trabajadores lo hace a través de la aportación que le corresponde, siendo el patrón el que tiene mayor obligación en cuanto a la seguridad social por ser el obligado principal.
  • 24. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 24 TEMA 5.- SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA. Este seguro protege contra los riesgos de invalidez y muerte del asegurado o del pensionado por invalidez cuando éstos no se presentan por causa de un riesgo de trabajo mediante el otorgamiento de una pensión a él o sus beneficiarios. Los riesgos protegidos en este capítulo son: La invalidez del trabajador. La muerte del:  Trabajador.  Pensionado por invalidez. RAMO DE INVALIDEZ. Se entiende como invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. El estado de invalidez da derecho al asegurado, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores, o las que tuviere siempre que sean más que las requeridas, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales. Se requieren que estén acreditadas al menos 250 semanas de cotización; en el caso que el dictamen respectivo determine el 75% o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas 150. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, se ordenará la suspensión del pago de la pensión. Con el fin de evitar la simulación, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular, será sancionada de conformidad con las normas penales aplicables. De acuerdo al artículo 123 de la ley, no se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado: A. Se haya provocado intencionalmente la invalidez, por sí o por otra persona. B. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y C. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio. RAMO DE VIDA (MUERTE). Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, se otorgará a sus beneficiarios, de acuerdo al artículo 127, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; III. Pensión a ascendientes; IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule;
  • 25. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 25 V. Asistencia médica, en los términos del seguro de enfermedades y maternidad. Son requisitos para otorgar las prestaciones: 1) Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez. 2) Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo. La pensión correspondiente a cada uno de los beneficiarios y otras prestaciones, se ven reflejadas en el siguiente recuadro: BENEFICIARIO PENSIÓN Y OTRAS PRESTACIONES Viuda(o) o concubina(rio).  Pensión por viudez a la esposa o concubina igual al 90% de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.  Cuando contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.  Asignación familiar por un 15% de la cuantía de la pensión. Hijo(s).  Pensión de orfandad equivalente al 20% de lo gozado por el asegurado o pensionado por invalidez a cada uno de los hijos menores de 16 años, cuando muera el padre asegurado y tenga un mínimo de 150 cotizaciones semanales o haber sido pensionados por invalidez.  Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará la pensión igual al 30% de las mismas bases.  Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a 3 mensualidades de su pensión.  Asignación familiar por un 10% de la cuantía de la pensión.  Se prorrogará la pensión hasta los 25 años, si se encuentra estudiando, tomando en consideración las condiciones económicas y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.  El huérfano mayor de 16 años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una discapacidad, en tanto no desaparezca. Ascendientes.  Si no existieran viuda(o), concubina(rio) ni huérfanos con derecho la pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión correspondiente.  Asignación familiar de 10% de pensión para cada ascendiente.  Ayuda asistencial del 10% de la cuantía de la pensión. Casosenquenoprocedelapensiónporviudez Cuandola muerte del aseguradoacaecieraantesde los6mesesde matrimonio. Cuandohubiese contraídomatrimoniodespuésde habercumplidoéste los55 años,a menosque ala muerte hayatranscurridoun añodesde lacelebracióndel enlace. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. No regiránlas anteriores limitantes cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
  • 26. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 26 ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL. Para el mayor entendimiento del recuadro de pensiones y prestaciones, se hace la precisión de que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Para la esposa o concubina del pensionado, el 15% de la cuantía de la pensión; II. Para cada uno de los hijos menores de 16 años, el 10%. III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores, se concederá una asignación del 10% para cada uno de sus padres si dependieran económicamente de él; IV. Si el pensionado no tuviera ninguno de los familiares anteriores, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, y V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 10% de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. En los primeros 3 casos, se podrá conceder ayuda asistencial al pensionado por invalidez, así como a los viudos(as) pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Ésta consistirá en el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los 16 o los 25 años, de acuerdo a las reglas citadas; incluso indeterminadamente si están inhabilitados para mantenerse a si mismo, mientras subsista tal inhabilitación. Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen. Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, además de su pensión, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales señaladas. LÍMITE DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ O LA DE SUS BENEFICIARIOS. La pensión que se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones. Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones. Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. RÉGIMEN FINANCIERO. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los
  • 27. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 27 patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado. A los patrones, a los trabajadores y al Estado (siempre que no haya otra disposición legal o convencional) les corresponde cubrir: RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. De acuerdo al contenido del artículo 149, el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en el seguro de invalidez y vida, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos. DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente: I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de 3 años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de 3 años, pero no de 6, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de 26 semanas de nuevas cotizaciones; III. Si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida. En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores. Patrón 1.75% sobre el SBC Trabajador 0.625% sobre el SBC Estado 7.43% del total de las cuotas patronales.
  • 28. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 28 JURISPRUDENCIA RELEVANTE. Época: Décima Época. Registro: 2003411. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXXVII/2013 (10a.). Página: 1639: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN. La norma referida no viola el derecho a la no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien es cierto que establece que el asegurado no tendrá derecho a disfrutar de pensión de invalidez cuando padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio, también lo es que ello encuentra justificación en que el régimen de seguridad social tiende a proteger respecto de los riesgos o las situaciones ocurridos con posterioridad a la afiliación, porque en el nuevo régimen de la Ley del Seguro Social las pensiones se financian con los recursos acumulados por los trabajadores durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentra a cargo de los propios asegurados. Además, el derecho a la no discriminación proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, y en el caso no se establece distinción alguna motivada por esas razones, sino que se encuentra dirigida a todos los asegurados que sufran un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio. Época: Décima Época. Registro: 2014653. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 90/2017 (10a.). Página: 766: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN QUE CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado prevé que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Con ello, el legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio, constituyendo una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados y sus beneficiarios, la cual se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social. De ahí que el artículo 25, segundo párrafo, de la referida ley no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aportación que regula no constituye una doble tributación respecto a la destinada a cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los trabajadores en activo y sus beneficiarios.
  • 29. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 29 Retiro. Cesantíaenedad avanzada. Vejez. Muerte del pensionadopor este seguro. TEMA 6.- SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. Es el seguro mediante el cual el trabajador cotizante ahorra para su vejez, y por tanto, los riesgos que cubre son el retiro, la cesantía en edad avanzada, la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro. Con la contratación de este seguro, el trabajador tendrá derecho a una pensión, asistencia médica, y las asignaciones familiares y ayuda asistencial que correspondan al cubrir los requisitos que marca la ley. RIESGOS PROTEGIDOS. REGÍMENES DE 1973 Y 1997. Previo al estudio de este tema, es conveniente resaltar las diferencias del actual régimen de este seguro, vigente a partir de 1997, con el régimen anterior, de 1973: 1973 1997  Edad requerida de 60 años.  Edad requerida de 65 años.  500 semanas de cotización requeridas (10 años, 8 meses efectivos. Aprox. 15-20 años).  1250 semanas de cotización requeridas (25 años efectivos. Aprox. más de 30 años).  La pensión es pagada por el Estado.  La pensión es pagada por la AFORE.  La pensión es fija, no aumenta.  La pensión incrementa según el INPC. RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de 1250 cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga 60 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. La cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
  • 30. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 30 I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. Los asegurados podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Teniendo dos alternativas: A. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará en febrero de cada año conforme al INPC. B. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. El asegurado que opte por esta opción, en cualquier momento podrá contratar una renta vitalicia. Se entenderá a la cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. La misma ley, es la que define a la pensión como la renta vitalicia o el retiro programado, deduciendo esos conceptos como: A. Renta vitalicia: El contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. B. Retiros programados: La modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para ello, se tomará en cuenta la esperanza de vida del pensionado y los rendimientos previsibles del saldo. RAMO DE VEJEZ. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de 1250 cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga 65 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. El ramo de vejez da derecho al asegurado las siguientes prestaciones: I. Pensión; II. Asistencia médica; III. Asignaciones familiares, y IV. Ayuda asistencial. Al igual que el caso anterior, el asegurado podrá tener dos alternativas: A. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará en febrero de cada año conforme al INPC. B. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. AYUDA PARA LOS GASTOS DE MATRIMONIO. Es un derecho del asegurado para retirar, por concepto de gastos para el matrimonio, una suma equivalente a 30 días de salario mínimo general vigente en el D.F.,
  • 31. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 31 proveniente de la cuota social que aporta el Estado, en los términos del art. 168 fracción IV de la ley, y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales. Se tendrán por cumplidos los siguientes requisitos: RÉGIMEN FINANCIERO. SUJETOS PRESTACIONES EN ESPECIE PRESTACIONES EN DINERO Patrón o tercero obligado. Siguiendo al seguro de enfermedad y maternidad, la cuota diaria patronal es del 13.9% del SMG en la CDMX. Si el SBC es superior a 3 SMG; se sumarán dos cuotas; una de ellas es la cuota patronal del 6% de la diferencia entre el SBC y los 3 SMG. RETIRO: Cubrirá un importe equivalente al 2% del SBC del trabajador. CESANTÍA Y VEJEZ: 3.150% del SBC. Trabaja- dor. Si el SBC es superior a 3 SMG; se sumarán dos cuotas; la segunda es la cuota obrera del 2% de la diferencia entre el SBC y los 3 SMG. En caso de no ganar más de 3 SMG, no paga ninguna cuota. CESANTÍA Y VEJEZ: 1.125% del SBC. Estado. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria del 13.9% del SMG; actualizable trimestralmente de acuerdo al INPC. CESANTÍA Y VEJEZ: 7.143% del total de las cuotas patronales y una cantidad por cada día de salario cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta 15 salarios mínimos generales en la CDMX, que se depositarán en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. JURISPRUDENCIA RELEVANTE. Época: Décima Época. Registro: 160751. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 165/2011 (9a.). Página: 1134: SEGURO SOCIAL. LA ENTREGA DE FONDOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL GOBIERNO FEDERAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 123, Se acreditenal menos150 semanas cotizadas enel segurode retiro, cesantíaen edad avanzada y vejez,a la fecha del matrimonio. Se acredite el fallecimiento de quiense haya registrado como cónyuge anteriormente , o se exhiba el acta de divorcio. Que cualquierade los cónyugesno haya sido registrado con anterioridad en el Institutocon esa calidad. Que seaejercidosólo por una vez; perdiéndoese derechopara posteriores matrimonios. En el caso de que el trabajador se haya dado de baja, se contraiga matrimonio dentrode los 90 días háabiles. Que no se suministrendatos falsosen su estado civil.
  • 32. ÓSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES 32 apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y que comprende, entre otros, los seguros de invalidez, vejez, vida y cesantía involuntaria del trabajo. Por su parte, el numeral 169 de la Ley citada dispone que el trabajador es propietario de los recursos de su cuenta individual, entre ellos, los relativos a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pero "con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables". Así, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, al determinar que los fondos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal no viola la garantía de audiencia, pues no priva al quejoso de su propiedad, sino que sólo regula la forma en que esos recursos serán administrados, atento al origen de dicha propiedad, la que está sujeta a las modalidades restrictivas que establece la Ley del Seguro Social. Época: Novena Época. Registro: 181430. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. XXVIII/2004. Página: 623: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL. Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo. Época: Décima Época. Registro: 2013800. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Administrativa. Tesis: (IX Región)1o. J/2 (10a.). Página: 2559: SEGURO SOCIAL. LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DEBERÁN PAGARSE, A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2007, CONFORME A LA CUOTA DIARIA PATRONAL EQUIVALENTE AL 20.4% DE UN SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO PARA EL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 106, FRACCIÓN I Y DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA. El artículo 106, fracción I, de la legislación citada dispone que las