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INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE OAXACA
HOMINIS IUSTITIA EXCELENTIA
DERECHO AGRARIO
 TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL
EJIDO Y LA COMUNIDAD
 TIERRAS EJIDALES EN ZONA URBANA
CATEDRÁTICO:
LIC. GUILLERMO CANALES SADA
ALUMNOS:
WILFRIDO JESÚS CUEVAS ONOFRE
GLORIA DEYRA REYES DOMÍNGUEZ
JORGE ESDRAS ROBLES NEIRA
ARIELA CRISTAL RUIZ RODRÍGUEZ
OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES
Oaxaca de Juárez, Oaxaca; dieciocho de
septiembre de dos mil diecisiete.
ICJO 2
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN…………………………………………………….. 3
TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL EJIDO ..….…..
 ZONA DE URBANIZACIÓN Y FUNDO LEGAL ….………………..……
o Características ……..…….………………………………………...
o Reserva de crecimiento de la zona de urbanización …………..
o Superficie de servicios públicos …………………………………..
o Solares ………………………………………………………………
 UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES ..…………………………..
o Parcela escolar …………………………….……………………….
o Unidad agrícola industrial de la mujer ……………......………….
o Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud ….
5
5
8
8
9
9
11
11
11
12
TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN LA COMUNIDAD 13
TIERRAS EJIDALES ENZONA URBANA ….…..….……………… 15
ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULARES EN COMUNIDAD
Y EJIDO ……………………………………………………………….. 17
CONCLUSIÓN……………………………………………….…..…… 20
FUENTES DE CONSULTA ……….…….……......…………....……. 21
ICJO 3
INTRODUCCIÓN
Es la Ley Agraria vigente, la que en su artículo 23, fracción X faculta a la
Asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras
de uso común. Por lo tanto, y en relación el artículo 56 de la misma Ley, el núcleo
de población agrario está facultado para determinar el destino de las tierras que no
estén formalmente parceladas, efectuar el aparcelamiento de éstas, reconocer el
aparcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los
posesionarios o de los que carezcan de los certificados correspondientes y,
consecuentemente, crear o ampliar el asentamiento humano o simplemente
dejarlas como de uso común.
Lo anterior, se ve fundamentado por lo dispuesto en el artículo 44 de la
referida Ley:
“Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por
su destino, se dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.”
Cabe mencionar que en el derecho agrario revolucionario no existía la
subdivisión anterior, sino que, formada la propiedad social en un todo, se
designaban las partes o elementos que la integraban, por lo cual las tierras para
asentamiento humano eran las destinadas a la zona de urbanización ejidal.
Como se dijo, es facultad de la Asamblea señalar y delimitar estos tres tipos
de tierra. Aunque no necesariamente todos los ejidos tienen los tres tipos; hay
algunos que no cuentan con área de asentamiento humano, existen aquellos que
no tienen tierras parceladas y otros sólo tienen parcelas.
Derivado del citado artículo 44, se concluye que las tierras ejidales por su
destino se dividen en tres áreas, las cuales la ley le señala las siguientes
características:
 Tierras para el asentamiento humano. El artículo 63 es el que define que:
“Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el
área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Están
conformadas por los terrenos en que se ubica la zona de urbanización y el
fundo legal. Asimismo, se dará la misma protección a la parcela escolar, la
unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el
desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el
asentamiento.”
ICJO 4
 Tierras de uso común. El artículo 73 describe que estas tierras
constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido.
Representan aquella superficie que no ha sido especialmente reservada por
la Asamblea para el asentamiento humano o las parcelas.
 Tierras parceladas. Sobre éstas el ejidatario en lo individual, o varios
ejidatarios en su conjunto, tienen derecho al aprovechamiento, uso y
usufructo, tal como se deduce del artículo 76.
En lo que respecta al área de asentamiento humano, además de observar
la definición del artículo 63 de la Ley Agraria, resulta relevante el concepto de
asentamiento humano dado por la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que en su tercer
artículo que refiere lo siguiente:
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
IV. Asentamiento Humano: el establecimiento de un
conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas
de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y
las obras materiales que lo integran; (…)”
ICJO 5
TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL EJIDO
Conforme a la legislación agraria, las tierras de asentamiento humano son
las tierras necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido,
compuestas por los terrenos en donde se. ubique la zona de urbanización y su
fundo legal. Sin embargo, del texto mismo se desprende que también pertenecen
al asentamiento humano las áreas de reserva para el crecimiento de la zona de
urbanización, las superficies necesarias para los servicios públicos de la
comunidad y los solares. Igualmente, consideradas como anexos, se encuentran
las unidades parcelarias especiales: la parcela escolar, la unidad agrícola
industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la
juventud.
ZONA DE URBANIZACIÓN Y FUNDO LEGAL.
De la interpretación del artículo 63, se deduce que las tierras para el
asentamiento humano se componen de dos elementos: zona de urbanización y
fundo legal, por lo que deberíamos entender que éstas son dos figuras distintas
con características propias. Esta división genera confusiones en el momento de
identificar los otros elementos citados, por lo que se requiere clarificar este
aspecto, analizando el origen y significado real de ambas acepciones.
Antonio de Ibarrola indica al respecto:
"El fundo legal, antes casco, asiento de la población,
quedaba dividido en manzanas, las que se subdividían a su
vez en solares (...). Nació el fundo legal de la ordenanza de
26 de mayo de 1567 de Gastón de Peralta (...), nuestro tercer
virrey, quien concedió a cada pueblo quinientas varas de
terreno por los cuatro vientos (...)"
A su vez, Francisco de Solano, en su obra, Cedulario de tierras, nos dice:
“Estos espacios que circundan al pueblo de indios,
destinados básicamente a siembras de maíz y a productos
de huerta y que suponen un cinturón agrícola, fueron
definidos como fundo legal: más allá de estos terrenos
comenzaban las tierras comunales y atrás de ellas, después
de las distancias reglamentarias que van desde la 1100
varas a una legua, podían levantarse las propiedades de los
ICJO 6
no indígenas. El mismo autor nos dice que el solar para casa,
molino o venta era de forma cuadrada con una superficie
equivalente a 1 755 metros cuadrados, en tanto que el fundo
legal para pueblos también era cuadrado con 1 200 varas por
lado y con un equivalente a 1 011 231 metros cuadrados.”
El Diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la UNAM, al referirse al fundo legal, dice:
“(...) Se aprecian dos vertientes significativas: Se considera al
fundo legal como aquella porción de suelo que se dedica o
se asigna legalmente para el establecimiento de una
población, se trata de una extensión de suelo destinada a un
asentamiento humano o a la constitución de una zona
urbana, aunque su uso sea todavía sobre todo agrario. En la
legislación histórica mexicana implica garantizar no sólo una
determinada porción de suelo para levantar su casa y su
vivienda, sino también la reserva, delimitación precisa de las
áreas de los servicios públicos y previsiones para su futuro
crecimiento y desarrollo.”
La Ley Federal de Reforma Agraria abrogada por la Nueva Ley Agraria
vigente, establecía que toda resolución presidencial dotatoria de tierras debía
determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal. Agregaba que el
poblado ejidal (todos los terrenos ocupados por el caserío) podía establecerse en
dos lugares: en su fundo legal, cuando lo tenga, constituido conforme a las leyes
de la materia, o en la zona de urbanización concedida por resolución agraria.
La nueva ley no menciona dos figuras distintas con características diversas,
sino que se trata de la misma, aunque con un origen diferente. Isaías Rivera
Rodríguez, en su obra En Nuevo Derecho Agrario Mexicano comenta al respecto:
“Fundo legal es la denominación originalmente otorgada al
área específica del poblado cuando su constitución se
realizaba por medio de cédulas u ordenanzas, en especial
para las comunidades indígenas, de tal suerte que muchas
de éstas ya contaban con sus-propios fundos legales incluso
antes de que se constituyeran en ejidos.”
Para poblados que no recibieron fundo legal y que constituyen el centro
urbano de los ejidos, la ley establece que se debe crear la zona de urbanización,
denominación relativamente reciente, que equivale al antiguo fundo legal.
El fundo legal tiene un carácter más amplio, ya que cuenta con un área
mayor que comprende las reservas para el crecimiento de la zona de urbanización
ICJO 7
y las superficies destinadas a los servicios públicos que requieran superficies
externas como caminos, sistemas de riego, etcétera.
La zona de urbanización es más específica, ya que cuenta con un área
menor que comprende los solares y las superficies necesarias para los servicios
públicos localizables en edificios e instalaciones especiales como escuelas y
edificios públicos.
En realidad, el fundo legal incluye la zona de urbanización en el caso de
que se hubiere constituido, ya que en caso contrario se creará la segunda
incluyendo los elementos del fundo. Así, por ejemplo, en la constitución de los
nuevos centros de población se contemplaba obligatoriamente la formación de la
zona de urbanización, ya que por ser de nueva creación no podía darse el caso de
la preexistencia de fundos legales. En consecuencia, las características que la ley
señala al asentamiento humano son aplicables tanto al fundo legal como a la zona
de urbanización.
Otro aspecto importante es la localización del poblado ejidal, del área del
caserío, dentro o fuera de las tierras ejidales. En el primer caso, según el artículo
65, será entera competencia de la asamblea delimitar la zona de urbanización y su
reserva para crecimiento, respetando solamente los derechos parcelarios, la ley y
normatividad de la materia (incluyendo la de Sedesol). Sin embargo, dice el
artículo contiguo que para la localización, deslinde y fraccionamiento se requiere la
intervención del municipio, además de seguir las normas técnicas de la Semarnat.
Ello significa que cuando el poblado esté dentro de los terrenos ejidales la
asamblea tendrá entera libertad para acordar lo necesario para su funcionamiento
interno, pero se sujetará a la ley y al municipio en sus relaciones externas. Pero si
el poblado no está asentado en terrenos ejidales, circunstancia no prevista por la
ley, nos encontrarnos ante una posible fuente de conflictos. En este caso las
decisiones internas, que incluyen la delimitación, así corno las externas, que
implican la localización, deslinde y fraccionamiento, deben someterse a la
normatividad y a las autoridades competentes en la materia, locales y federales.
Del texto de la ley se desprende que la constitución de la zona urbana
deberá hacerse cuando ello sea posible, ya que la misma legislación considera el
caso de que no sea posible delimitar la zona de urbanización por localizarse fuera
de los terrenos del ejido. Ante ello, la competencia para decidir al respecto
corresponderá a las autoridades judiciales y la asignación de solares se regirá por
las disposiciones del derecho civil común.
En caso de que se proceda a la delimitación del asentamiento humano y,
dentro de ella, de los solares en la zona urbana, se podrá constituir una comisión
vecinal de hasta 10 ejidatarios y avecindados cuya función será coadyuvar en los
trabajos orientando, auxiliando y apoyando, esto de acuerdo a los artículos 54 al
ICJO 8
57 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos
Ejidales y Titulación de Solares.
Por lo tanto, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la
unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud son elementos o
figuras que, aunque no comprendidas formalmente dentro del asentamiento
humano, son adyacentes a él por no tener una localización propia. Además, de
acuerdo con la ley, deben tener las mismas características del fundo y zona de
urbanización.
 Características.
El fundo legal, de existir, o el área destinada por la asamblea para el
asentamiento humano es irreductible. Esto significa que no se podrá disminuir la
superficie destinada a tal efecto, por lo cual es muy importante que la asignación
se realice con sumo cuidado. El simple hecho de la delimitación le otorga las
características de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo la excepción
de que se aporte al municipio o entidad pública competente para la prestación de
servicios públicos, bajo la vigilancia de la Procuraduría Agraria, según el artículo
64 de la Ley Agraria, y de los solares de la zona urbana. que son propiedad plena
de sus titulares.
Curiosamente, el dispositivo legal que establece las excepciones a la regla
no incluye la figura de la expropiación como medio para destinar la tierra a un
servicio público, como lo establece el artículo 93 fracción I, sino que le otorga la
facultad potestativa a la asamblea para decidir sobre la aportación de tierras;
luego entonces, debemos entender que la aportación de áreas para servicios
públicos será voluntaria, en cuyo caso el ejido aportante no perderá la propiedad
sobre tales superficies, no le serán segregadas y seguirá gozando de sus
derechos como en el momento y bajo las circunstancias en que se hubiere
acordado la aportación a la entidad pública prestataria de servicio, lo cual es de
capital interés.
Es encomiable la intervención y vigilancia de la Procuraduría Agraria para
proteger los intereses ejidales frente a la entidad oficial, ya que es una muestra
importante de la protección para los particulares frente a la administración pública
(tanto anterior corno posterior a la consumación) quien, en un momento dado, ante
la negativa del ejido para acceder a la aportación de las tierras sólo puede intentar
la expropiación bajo la causal de prestación de un servicio público.
 Reserva de crecimiento de la zona de urbanización.
Se debe recordar que por ser parte de las tierras para el asentamiento
humano, la reserva de la zona de urbanización tiene las características de
ICJO 9
irreductible, inalienable, inembargable e imprescriptible, hasta el momento en que
fuese requerida para dar paso a los programas autorizados del crecimiento del
poblado o área del caserío, con lo que cambiará su carácter de reserva para ser
fraccionada en solares, los que una vez adjudicados pasarán a incorporarse a la
propiedad privada, perdiendo entonces las características mencionadas.
Asimismo, de existir fundo legal, se procederá a la delimitación de esta zona
respetando los límites concedidos.
Es competencia de la asamblea la delimitación de esta reserva respetando
las leyes de la materia, siempre que los terrenos donde se pretenda localizar sean
ejidales del propio poblado, de acuerdo al artículo 65; de no ser así, aun cuando la
ley no es muy precisa, la delimitación sólo le corresponderá a las autoridades
locales y federales competentes, ajustándose a los programas pertinentes
debidamente autorizados. Como ya se mencionó, la localización, deslinde y
fraccionara lento de la reserva de crecimiento deberá realizarse con la
intervención de las autoridades municipales, según las normas técnicas que emita
la Semarnat.
 Superficie para los servicios públicos.
Sea que exista fundo legal de la población o se constituya la zona de
urbanización y su reserva de crecimiento, según el artículo 67, deberá
considerarse la asignación de las superficies necesarias para los servicios
públicos de la comunidad. En este caso, existen dos diferentes tipos de superficie
para asignar: la necesaria para los edificios en donde se presten servicios públicos
que sólo requieren un área reducida para la atención al particular, como oficinas,
escuelas, edificios públicos (ayuntamiento, cárcel u otro similar), y la superficie
necesaria para aquellos servicios que requieren áreas más amplias o espacios
abiertos, como corrales de inspección fito y zoosanitaria, rastros y otros.
Reiteramos que la asamblea sólo puede tomar este tipo de decisiones cuando
estas superficies pertenezcan al ejido. En caso contrario, son de entera
competencia de las autoridades locales del ramo, quienes en su caso harían valer
las facultades expropiatorias.
 Solares.
Es derecho de todo ejidatario recibir en forma gratuita un solar en la zona
de urbanización, exclusivamente uno de acuerdo al artículo 49, fracción II del
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y
Titulación de Solares; pero este derecho se encuentra sujeto a la existencia de
fundo legal del ejido o a la constitución de la zona de urbanización, lo cual sólo
será posible si se localiza dentro de los terrenos del ejido. En caso de que no
ICJO 10
existan cualquiera de estos dos supuestos, el ejercicio de este derecho quedará "a
salvo".
La asamblea es el órgano encargado de realizar las asignaciones ya que
tiene facultad para determinar la extensión que le corresponderá a cada ejidatario,
siempre con base en la equidad y las características, usos y costumbres de cada
región. Además, debe darle participación al municipio conforme a la ley de
fraccionamientos que corresponda. La asignación se efectúa ante un
representante de la Procuraduría Agraria y debe inscribirse en el Registro Agrario
Nacional, el cual expedirá los certificados correspondientes, equivalentes al título
oficial de propiedad.
Antes de asignar los solares, deberán delimitarse los predios, numerando y
midiendo la extensión de cada uno, lo que se hará constar en un plano que deberá
ser aprobado por la asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. En todo
caso, es recomendable que estos trabajos tengan en cuenta el número de
ejidatarios y avecindados, incluyendo a los hijos que ya sean independientes. En
otras palabras, que se considere el establecimiento de solares de reserva y de
explotación en beneficio del ejido.
Hecha la asignación, los solares excedentes podrán ser arrendados o
enajenados, posibilidad que da el artículo 68. En ambos casos, los beneficios
resultantes se entregan al núcleo de población y podían destinarse para sufragar
los gastos generales de administración.
De acuerdo al artículo 69, los certificados expedidos por el Registro Agrario
Nacional acreditan la propiedad de su titular sobre el solar que amparan,
regulándose por el derecho común, por lo que deberán ser inscritos en el Registro
Público de la Propiedad. Esto es, con la asignación del solar al ejidatario y su
inscripción en el Registro Agrario Nacional, se produce una desincorporación del
régimen de propiedad social para quedar sujeto al derecho común como
propiedad privada. Para evitar las controversias que frecuentemente tienen lugar,
con mayor razón ahora que los ejidos podrán regularizar sus zonas urbanas, el
Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de
Solares establece que son legítimos poseedores las personas que están
precisamente en posesión de un solar en concepto de dueño y no quien lo posea
por virtud de un acto jurídico por el cual el legítimo propietario o poseedor le
hubiere entregado el solar en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o
cualquier otro título. Dicho legítimo poseedor podrá solicitar el título acreditando
los extremos que el reglamento establece, tales como la posesión y su
identificación, de acuerdo al artículo 53 del referido reglamento.
ICJO 11
UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES.
 Parcela escolar.
Es también facultad de la asamblea asignar una determinada superficie
para la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan
un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. El uso de
este predio deberá ser regulado mediante el reglamento interno, como se dicta en
el artículo 70.
En este aspecto se produjo un cambio con respecto a las disposiciones
derogadas de la Ley Federal de Reforma Agraria, en materia de la parcela escolar,
las que señalaban que la constitución de la parcela escolar era obligatoria, con
una superficie equivalente a la unidad de dotación (10 hectáreas de riego).
Además, en el caso de las escuelas rurales que carecieron de parcela, se les daba
prioridad absoluta para otorgarles las parcelas vacantes o para que se les
incluyera en las ampliaciones. Asimismo, la explotación y distribución de los
productos debía someterse al reglamento que dictara la Secretaría de la Reforma
Agraria, con preferencia a sufragar los gastos de la escuela e impulsar la
agricultura.
Tales disposiciones generaron múltiples controversias en cuanto a la
titularidad de las parcelas escolares, e incluso llegaron a causar fracturas internas
en los ejidos. En algunos casos los directivos de las escuelas consideraban que la
parcela adjudicada pasaba a formar parte del patrimonio del centro educativo o
cuando menos quedaba bajo su control, por lo que exigían su independencia de
las autoridades ejidales y del mismo núcleo de población. Por otro lado, también
cuestionaban el destino de sus productos, ya que se pretendía un manejo
autónomo de los mismos e incluso destinarlos para solventar los gastos de la
escuela, que incluían compensaciones de sueldo y otras erogaciones similares.
La reforma eliminó la obligatoriedad de esta disposición para dejar la
creación y extensión de la parcela escolar al arbitrio del ejido, el cual conservará
tanto el control de operación corno el del destino de sus productos, de no
acordarse otra cosa en el reglamento interno.
 Unidad agrícola industrial de la mujer.
Según lo dispuesto en el artículo 71, también es facultad de la asamblea
crear y determinar la extensión y localización (aunque la ley recomienda que se
ubique en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización) de esta
unidad destinada al establecimiento de granjas agropecuarias o de industrias
rurales para las mujeres mayores de 16 años del núcleo de población, donde se
ICJO 12
podrán integrar las instalaciones que tengan como destino el servicio y protección
específica de la mujer campesina.
Al igual que en el caso de la parcela escolar, su antecedente inmediato
establecía la obligatoriedad de asignar una superficie igual a la unidad de dotación
en los ejidos a constituirse. En los ya existentes, debía otorgarse preferencia para
conformar esta unidad con las parcelas vacantes o de haberla, con la dotación de
ampliación. Un aspecto interesante es que la ley abrogada indicaba que el
aprovechamiento de esta unidad le correspondería a las mujeres del núcleo de
población, mayores de 16 años, que no fueren ejidatarias. En la legislación actual
desaparece esta última condición para dejar abierta la posibilidad de que participe
toda mujer con el requisito de residencia y edad. A diferencia de la parcela
escolar, no se regula el uso de la unidad en el reglamento interno del ejido ni la
forma de administración o la absorción de los costos de operación, aspectos que
consideramos conveniente incluir.
 Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud.
Es la unidad parcelaria que la asamblea tiene la facultad de constituir, con
la extensión que estime prudente, para ser destinada a las actividades
productivas, culturales, recreativas y de capacitación para los hijos de ejidatarios,
comuneros y avecindados mayores de 16 y menores de 24 años. Esta parcela
debe ser administrada por un comité especial, designado sólo por los integrantes
de la unidad. Además, los costos de operación serán cubiertos por éstos. Este es
un medio para encauzar las actividades e inquietudes de todo tipo de la juventud
del poblado. No tiene un antecedente específico, por lo que consideramos que su
creación es una respuesta al abandono de la juventud campesina y a la reducción
de sus expectativas de obtener su propio medio de subsistencia. Sin embargo, la
intención ha quedado trunca ya que se excluye de participar a la juventud
campesina que no tenga una relación filial de parentesco con un ejidatario,
comunero o avecindado, por lo que los hermanos, primos, tíos, etcétera, de
aquéllos quedan descartados, aun cuando reúnan el requisito de edad. Dicha
restricción es incongruente y hasta discriminadora. Ello no sucede en el caso de la
unidad agrícola industrial para la mujer, que está destinada a todas las mujeres del
núcleo de población. En consecuencia, es necesario que se otorgue mayor
flexibilidad para la integración de sus miembros.
ICJO 13
TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN LA COMUNIDAD
La comunidad es una modalidad en la configuración de la propiedad de los
núcleos agrarios. Esta denominación generalmente se identifica con la comunidad
indígena, aunque no siempre es así, pues este término se refiere específicamente
al tipo de posesión de la tierra. Son comunidades (aunque pueden constituirse por
etnias) los núcleos de población que de hecho o de derecho conservan la
posesión comunal de sus tierras, por lo que para regularizar dicha posesión
comunal de sus tierras y obtener reconocimiento oficial de su titularidad deberán
promover el reconocimiento de bienes comunales. Existen otras comunidades
(igualmente pueden constituir etnias o no) que tuvieron por derecho la posesión
comunal de las tierras, pero que fueron despojadas de todas o parte de ellas en
violación a las disposiciones legales, razón por la que se encuentran en condición
de reclamar la devolución ejercitando el derecho o acción a la restitución de
bienes comunales.
Las comunidades pueden determinar el uso de sus tierras (cultivo,
ganadería, forestal, ladrillera, etc.), su división (parcelamiento interno en su caso),
la organización para su aprovechamiento (grupos de trabajo, comisiones de
escarda, etc.); constituir sociedades mercantiles o civiles, asociarse con terceros
(contrato de aprovechamiento), encargar la administración o ceder temporalmente
el uso y disfrute de sus bienes de uso común para su mejor aprovechamiento
(entregarlo a una empresa para que lo explote), pero deben respetar las tierras
individualizadas o parceladas, al igual que el ejido. También podrán trasmitir el
dominio de las áreas de uso común a sociedades civiles o mercantiles cuando
haya manifestación utilidad para el núcleo, sujetándose a las reglas del artículo 23,
fracción IX y del artículo 75. Se entiende que toda comunidad mantiene la
titularidad colectiva sobre sus tierras en tanto no exista asignación de parcelas
individualizadas, por lo que se presume que los derechos que sobre dichas tierras
corresponde a los comuneros es una proporción alícuota en partes iguales, de
acuerdo al artículo 102.
Los comuneros, individualmente, tienen derecho de uso y disfrute de su
parcela, el cual pueden ceder junto con los derechos que le correspondan sobre
los bienes de uso común, a familiares y avecindados. Según el artículo 101, la
simple cesión de derechos comunales otorga al beneficiado esta calidad. Al
parecer las únicas diferencias, muy sutiles, por cierto, entre el régimen de
propiedad de la comunidad y el ejido se presentan en los derechos parcelarios
individuales. En el ejido, la trasmisión de estos derechos parcelarios se puede
realizar bajo cualquier forma, sin necesidad de acuerdo previo de la asamblea
ICJO 14
siempre que sea interna. Además, puede hacerse en favor de cualquier persona,
respetando el derecho del tanto del cónyuge y los hijos.
Bajo el régimen comunal, los derechos parcelarios pueden trasmitirse en
forma interna mediante la simple cesión, la cual debe ser realizada en favor de
familiares y avecindados. Sin embargo, en los términos de aplicación a las
comunidades en todo lo previsto para los ejidos, en tanto no contraigan específico
para aquellas, resulta que las mismas asambleas comunales pueda autorizar el
dominio pleno a los comuneros de sus unidades parcelarias e incluso parcelar la
comunidad para después efectuar la asignación y otorgar el dominio, conforme a
lo establece artículo 123 de la ley; en otras palabras, en las comunidades la
trasmisión de parcelas varia solo en lo interno.
En efecto, la interpretación del artículo 107 indica que todos los conceptos y
preceptos señalados para los ejidos son aplicables a las comunidades, por lo que
solo tendrán en cuenta la disposición expresa para estas y que las demás no
contraigan los principios de la propiedad comunal. Así, por mencionar solo algunos
de los ejemplos, las asambleas deben celebrarse con las mismas exigencias de
quórum legal y de resolución, le será aplicable a la comunidad la clasificación de la
zona aparcelada del asentamiento humano y de las tierras de uso común,
etcétera. Elementos específicos de la comunidad son su administración, el
estatuto comunal, la trasmisión interna de parcelas y otros.
“Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades todas las
disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no
contravengan lo dispuesto en este Capítulo.”
Entonces, derivado de este precepto y no existiendo ninguna disposición
expresa dentro del Título Tercero, Capítulo V, De las Comunidades, de la Ley
Agraria vigente, que señale normas distintas a las aplicables al régimen ejidal en
cuanto a las tierras de asentamiento humano, se entiende que también le son
aplicables al régimen comunal.
ICJO 15
TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87, cuando los terrenos de un ejido
se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los
núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras.
Pero en todo caso, dicha incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano
deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de
asentamientos humanos; se excluyen las áreas naturales protegidas y las zonas
de preservación ecológica (artículo 88).
En principio se entiende que al referirse a tierras ejidales se comprende
todas éstas, es decir, las parceladas, las de uso común y las destinadas al
asentamiento humano, e incluso el área de reserva para crecimiento. Así, se
podrán beneficiar tanto los ejidatarios con sus parcelas y solares, como el ejido en
su conjunto con las tierras de uso común, las reservas del asentamiento humano,
la parcela escolar, y las unidades destinadas a la mujer y a la juventud. Isaías
Rivera Rodríguez considera que la intención del precepto es legalizar la práctica
permanente de urbanizar las parcelas cercanas a los centros de población, por
tres razones básicas:
A) Que inexorablemente son incorporadas debido al crecimiento natural, sobre
todo el de las más importantes ciudades;
B) La ubicación en las inmediaciones de los centros urbanos hace
antieconómico el cultivo y cosecha, en virtud de los robos, la destrucción de
plantas y el vandalismo en general y,
C) La perjudicial influencia climática y de contaminantes.
Es necesario que los ejidos y ejidatarios localizados cerca de centros
urbanos tengan especial cuidado en hacer valer este derecho en el momento
oportuno para obtener provechos significativos a partir de la urbanización de sus
tierras y no esperar a que sean las autoridades quienes las expropien con el
mismo fin. Por otro lado, estas razones impulsarán los trámites de los ejidos en
proceso de urbanización, ante la perspectiva de que pueda tener lugar la
expropiación antes de que se decida ejercer este derecho. El procedimiento para
hacer valer este derecho está comprendido en las atribuciones de la asamblea,
tanto si se trata de unidades parcelarias como de tierras de propiedad colectiva,
salvo en el caso de los solares de la zona de urbanización que se regulan por el
derecho común. Sin embargo, siempre deberán respetarse los lineamientos
legales de la materia. La decisión de la asamblea en ese sentido implicará la
forzosa desincorporación del régimen ejidal de la tierra por urbanizar, siendo
ICJO 16
entonces necesaria la adopción del dominio pleno; no hacerlo de esta manera,
implicaría una forma de constituir asentamientos humanos irregulares.
Esta decisión puede acarrear la terminación del régimen ejidal cuando
implique la totalidad de la superficie del ejido. Siempre que se pretenda vender
terrenos ejidales localizados dentro de las áreas de reserva para el crecimiento de
un centro de población (no necesariamente ejidal, casi siempre ciudades medias y
grandes) a personas ajenas al ejido, deberá darse preferencia a los gobiernos
estatales o municipales de acuerdo con la Ley General de Asentamientos
Humanos, hoy la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano. En consecuencia, no es obligado respetar el orden
de preferencia si el comprador es ejidatario o avecindado.
ICJO 17
ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES EN EJIDOS Y
COMUNIDADES
Los asentamientos humanos irregulares son núcleos de población ubicados
en áreas o predios subdivididos, que no cuentan con la autorización del
Ayuntamiento, o con ella, pero que no acataron los lineamientos y disposiciones
establecidas en la autorización. Se establecen bajo dos enfoques principalmente:
1. Obedece al fenómeno de la “pobreza urbana” por una fuerte inaccesibilidad
al suelo y a la vivienda.
2. Expresa su manifestación en zonas urbanas marginadas como única
alternativa para la población de escasos recursos que requieren de un lugar
en donde vivir.
La proliferación de asentamientos irregulares se caracteriza por el
acaparamiento anárquico de la tierra, el déficit de vivienda, la carencia de
vialidades primarias y servicios de infraestructura urbana, entre otros problemas,
aunado a la falta de planeación urbana, marcan la pauta para pensar en los
futuros problemas que se avecinan en un horizonte no muy lejano.
Realizar una caracterización y diagnóstico de la situación que guardan los
asentamientos humanos irregulares en los municipios o centros de población,
identificando su localización, superficie, tipo, grado de urbanización y su condición
de habitabilidad mediante el análisis de ocupación, como es: el nivel de gestación,
que son aquellos que se encuentran ya lotificados a raya y cal, que presentan nula
ocupación; los que se consideran con un porcentaje de hasta 30% de ocupación;
los que entran en un proceso de consolidación entre el 30 % y 60 % de ocupación
y los que se encuentran en proceso o en autorización por parte de la CORETT.
Una vez realizado el diagnóstico, se tendrán elementos confiables de la
situación del fenómeno urbano y social que adolecen las ciudades y se esté en
posibilidades de tener las base para establecer estrategias de solución mediante
la planeación urbana.
EXPEDICIÓN DE TITULOS DE SOLARES.
La Ley General de Asentamientos Humanos en sus artículos 38 y 39,
debidamente correlacionados con el marco legal agrario permiten que los núcleos
agrarios regularicen la tenencia de predios en los que se hayan constituido
asentamientos humanos irregulares, con la debida coordinación con las
autoridades municipales, en los siguientes términos:
ICJO 18
"Artículo 38.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales
o comunales comprendidos dentro de los límites de los
centros de población o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano
en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta
Ley.”
En la Ley Agraria en la legislación estatal de desarrollo urbano en los
planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas
usos y destinos de áreas y predios.
"Art. 39.- Para constituir, ampliar y delimitar la zona de
urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como
para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan
constituido asentamientos humanos irregulares la asamblea
ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las
disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano a la
zonificación contenida en los planes o programas aplicables
en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del
municipio en que se encuentre ubicado el ejido o
comunidad."
El artículo 2° fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos,
define como asentamiento humano: "El establecimiento de un conglomerado
demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área
físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y
las obras materiales que lo integran”. Tomando como referencia la definición dada
por él ordenamiento citado, se concluye que un asentamiento humano irregular
resulta ser de igual forma el establecimiento de un conglomerado demográfico,
pero desordenado, carente de un proceso de planeación y regulación en su
fundación y, principalmente, con problemas jurídicos de regularización respecto de
la tenencia de la tierra por sus actuales poseedores.
Un asentamiento humano irregular; puede presentar la siguiente tipología:
1. Lotificaciones en las que se edificaron casas habitación. -Lotificaciones con
presencia de establecimientos para la prestación de servicios por
autoridades públicas o eclesiásticas.
2. Lotificaciones en las que se establecieron fábricas o cualquier tipo de
negocio por particulares o personas morales.
En este tipo de asentamiento pueden presentarse los tres tipos de
lotificaciones, constituyendo en su conjunto un mismo conglomerado demográfico
y circunscrito en una misma área física:
ICJO 19
1. Uso del Suelo. Corresponde a los municipios regular el uso y destino de
áreas y predios en los centros de población, así como administrar la
zonificación prevista en los planes y programas municipales de desarrollo
urbano.
2. Uso habitacional, y se puede calificar por la densidad de la población.
3. Uso comercial, y se puede calificar por el tipo de comercio.
4. Uso Industrial, y se puede calificar por el tipo de industria.
ICJO 20
CONCLUSIÓN
El área de asentamiento humano, dentro de la legislación agraria, se
entiende como aquella área necesaria dentro de todo núcleo de población para el
desarrollo de la vida comunitaria dentro de los regímenes de la propiedad social, el
ejido y la comunidad. De esto se entiende que se reservan tierras para el fin
específico de ser la base geográfica sobre la cual los habitantes van a poder
desarrollar las actividades propias del ser humano, como la vivienda, el
esparcimiento, la instrucción educativa, etc.
Haciendo una remembranza histórica de las luchas agrarias que sirvieron
como antecedente de la formación del Derecho Agrario actual, resulta un logro el
derecho que tienen los ejidatarios y los comuneros para recibir una fracción de
superficie destinada a su vivienda, para que después adquieran su titularidad
plena. Caso contrario a lo que pasaba en otras épocas, en las que el campesinado
no tenía posibilidades de tener el dominio de las tierras que trabajaba y mucho
menos la titularidad de un predio para la edificación de su vivienda, sino que se
limitaban a vivir en las propiedades de los hacendados que detentaban la tierra.
Cabe resaltar que previo a la emisión de la Ley Agraria vigente, en 1992, la
división del ejido y de la comunidad no contemplaba una separación de las tierras
de asentamiento humano, sino que estos regímenes de propiedad social se
conformaban formada en un todo, se designaban las partes o elementos que la
integraban, por lo cual las tierras para asentamiento humano eran las destinadas a
la zona de urbanización ejidal.
Es de trascendencia el hecho de que el área destinada por la asamblea
para el asentamiento humano es irreductible, pues esto significa que no se podrá
disminuir la superficie destinada a tal efecto; el simple hecho de la delimitación le
otorga las características de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las
excepciones marcadas por la ley. Además de que los actos concernientes al
asentamiento humano y a la urbanización se harán bajo la vigilancia de la
Procuraduría Agraria; y también bajo las directrices técnicas emitidas por la
Semarnat, tendientes a preservar el equilibrio ecológico.
Asimismo, es de observar que las tierras de asentamiento humano no sólo
se conforman de la zona de urbanización y el fundo legal, sino que también por
categorías especiales tales como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial
de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las
demás áreas reservadas, aunque a diferencia de la antigua Ley de Reforma
Agraria, estas ya no son de instauración obligatoria, esto en aras de evitar
conflictos dentro del núcleo rural.
ICJO 21
FUENTES DE CONSULTA
 Ley Agraria. Cámara de Diputados del H. Congreso de La Unión. Diario
Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992. Ciudad de México. 2017.
Visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ 13_270317.pdf
 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano Cámara de Diputados del H. Congreso de La Unión.
Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016. Ciudad de
México. 2016. Visible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?
codigo=5462755&fecha=28/11/2016
 El Nuevo Derecho Agrario Mexicano. Isaías Rivera Rodríguez. Ed.
McGraw-Hill Interamericana Editores. Ciudad de México. 1994. Pp. 147,
152-159, 170-171.
 Circular DJ/1.1.1.2.1.1/6. Registro Agrario Nacional. Ciudad de México.
1999. Pp. 1-4.

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Asentamiento humano y ejido en zona urbana

  • 1. INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA HOMINIS IUSTITIA EXCELENTIA DERECHO AGRARIO  TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL EJIDO Y LA COMUNIDAD  TIERRAS EJIDALES EN ZONA URBANA CATEDRÁTICO: LIC. GUILLERMO CANALES SADA ALUMNOS: WILFRIDO JESÚS CUEVAS ONOFRE GLORIA DEYRA REYES DOMÍNGUEZ JORGE ESDRAS ROBLES NEIRA ARIELA CRISTAL RUIZ RODRÍGUEZ OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES Oaxaca de Juárez, Oaxaca; dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
  • 2. ICJO 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………….. 3 TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL EJIDO ..….…..  ZONA DE URBANIZACIÓN Y FUNDO LEGAL ….………………..…… o Características ……..…….………………………………………... o Reserva de crecimiento de la zona de urbanización ………….. o Superficie de servicios públicos ………………………………….. o Solares ………………………………………………………………  UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES ..………………………….. o Parcela escolar …………………………….………………………. o Unidad agrícola industrial de la mujer ……………......…………. o Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud …. 5 5 8 8 9 9 11 11 11 12 TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN LA COMUNIDAD 13 TIERRAS EJIDALES ENZONA URBANA ….…..….……………… 15 ASENTAMIENTO HUMANO IRREGULARES EN COMUNIDAD Y EJIDO ……………………………………………………………….. 17 CONCLUSIÓN……………………………………………….…..…… 20 FUENTES DE CONSULTA ……….…….……......…………....……. 21
  • 3. ICJO 3 INTRODUCCIÓN Es la Ley Agraria vigente, la que en su artículo 23, fracción X faculta a la Asamblea ejidal para determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común. Por lo tanto, y en relación el artículo 56 de la misma Ley, el núcleo de población agrario está facultado para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el aparcelamiento de éstas, reconocer el aparcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de los que carezcan de los certificados correspondientes y, consecuentemente, crear o ampliar el asentamiento humano o simplemente dejarlas como de uso común. Lo anterior, se ve fundamentado por lo dispuesto en el artículo 44 de la referida Ley: “Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas.” Cabe mencionar que en el derecho agrario revolucionario no existía la subdivisión anterior, sino que, formada la propiedad social en un todo, se designaban las partes o elementos que la integraban, por lo cual las tierras para asentamiento humano eran las destinadas a la zona de urbanización ejidal. Como se dijo, es facultad de la Asamblea señalar y delimitar estos tres tipos de tierra. Aunque no necesariamente todos los ejidos tienen los tres tipos; hay algunos que no cuentan con área de asentamiento humano, existen aquellos que no tienen tierras parceladas y otros sólo tienen parcelas. Derivado del citado artículo 44, se concluye que las tierras ejidales por su destino se dividen en tres áreas, las cuales la ley le señala las siguientes características:  Tierras para el asentamiento humano. El artículo 63 es el que define que: “Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Están conformadas por los terrenos en que se ubica la zona de urbanización y el fundo legal. Asimismo, se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.”
  • 4. ICJO 4  Tierras de uso común. El artículo 73 describe que estas tierras constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido. Representan aquella superficie que no ha sido especialmente reservada por la Asamblea para el asentamiento humano o las parcelas.  Tierras parceladas. Sobre éstas el ejidatario en lo individual, o varios ejidatarios en su conjunto, tienen derecho al aprovechamiento, uso y usufructo, tal como se deduce del artículo 76. En lo que respecta al área de asentamiento humano, además de observar la definición del artículo 63 de la Ley Agraria, resulta relevante el concepto de asentamiento humano dado por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que en su tercer artículo que refiere lo siguiente: “Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) IV. Asentamiento Humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; (…)”
  • 5. ICJO 5 TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN EL EJIDO Conforme a la legislación agraria, las tierras de asentamiento humano son las tierras necesarias para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, compuestas por los terrenos en donde se. ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Sin embargo, del texto mismo se desprende que también pertenecen al asentamiento humano las áreas de reserva para el crecimiento de la zona de urbanización, las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad y los solares. Igualmente, consideradas como anexos, se encuentran las unidades parcelarias especiales: la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. ZONA DE URBANIZACIÓN Y FUNDO LEGAL. De la interpretación del artículo 63, se deduce que las tierras para el asentamiento humano se componen de dos elementos: zona de urbanización y fundo legal, por lo que deberíamos entender que éstas son dos figuras distintas con características propias. Esta división genera confusiones en el momento de identificar los otros elementos citados, por lo que se requiere clarificar este aspecto, analizando el origen y significado real de ambas acepciones. Antonio de Ibarrola indica al respecto: "El fundo legal, antes casco, asiento de la población, quedaba dividido en manzanas, las que se subdividían a su vez en solares (...). Nació el fundo legal de la ordenanza de 26 de mayo de 1567 de Gastón de Peralta (...), nuestro tercer virrey, quien concedió a cada pueblo quinientas varas de terreno por los cuatro vientos (...)" A su vez, Francisco de Solano, en su obra, Cedulario de tierras, nos dice: “Estos espacios que circundan al pueblo de indios, destinados básicamente a siembras de maíz y a productos de huerta y que suponen un cinturón agrícola, fueron definidos como fundo legal: más allá de estos terrenos comenzaban las tierras comunales y atrás de ellas, después de las distancias reglamentarias que van desde la 1100 varas a una legua, podían levantarse las propiedades de los
  • 6. ICJO 6 no indígenas. El mismo autor nos dice que el solar para casa, molino o venta era de forma cuadrada con una superficie equivalente a 1 755 metros cuadrados, en tanto que el fundo legal para pueblos también era cuadrado con 1 200 varas por lado y con un equivalente a 1 011 231 metros cuadrados.” El Diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, al referirse al fundo legal, dice: “(...) Se aprecian dos vertientes significativas: Se considera al fundo legal como aquella porción de suelo que se dedica o se asigna legalmente para el establecimiento de una población, se trata de una extensión de suelo destinada a un asentamiento humano o a la constitución de una zona urbana, aunque su uso sea todavía sobre todo agrario. En la legislación histórica mexicana implica garantizar no sólo una determinada porción de suelo para levantar su casa y su vivienda, sino también la reserva, delimitación precisa de las áreas de los servicios públicos y previsiones para su futuro crecimiento y desarrollo.” La Ley Federal de Reforma Agraria abrogada por la Nueva Ley Agraria vigente, establecía que toda resolución presidencial dotatoria de tierras debía determinar la constitución de la zona de urbanización ejidal. Agregaba que el poblado ejidal (todos los terrenos ocupados por el caserío) podía establecerse en dos lugares: en su fundo legal, cuando lo tenga, constituido conforme a las leyes de la materia, o en la zona de urbanización concedida por resolución agraria. La nueva ley no menciona dos figuras distintas con características diversas, sino que se trata de la misma, aunque con un origen diferente. Isaías Rivera Rodríguez, en su obra En Nuevo Derecho Agrario Mexicano comenta al respecto: “Fundo legal es la denominación originalmente otorgada al área específica del poblado cuando su constitución se realizaba por medio de cédulas u ordenanzas, en especial para las comunidades indígenas, de tal suerte que muchas de éstas ya contaban con sus-propios fundos legales incluso antes de que se constituyeran en ejidos.” Para poblados que no recibieron fundo legal y que constituyen el centro urbano de los ejidos, la ley establece que se debe crear la zona de urbanización, denominación relativamente reciente, que equivale al antiguo fundo legal. El fundo legal tiene un carácter más amplio, ya que cuenta con un área mayor que comprende las reservas para el crecimiento de la zona de urbanización
  • 7. ICJO 7 y las superficies destinadas a los servicios públicos que requieran superficies externas como caminos, sistemas de riego, etcétera. La zona de urbanización es más específica, ya que cuenta con un área menor que comprende los solares y las superficies necesarias para los servicios públicos localizables en edificios e instalaciones especiales como escuelas y edificios públicos. En realidad, el fundo legal incluye la zona de urbanización en el caso de que se hubiere constituido, ya que en caso contrario se creará la segunda incluyendo los elementos del fundo. Así, por ejemplo, en la constitución de los nuevos centros de población se contemplaba obligatoriamente la formación de la zona de urbanización, ya que por ser de nueva creación no podía darse el caso de la preexistencia de fundos legales. En consecuencia, las características que la ley señala al asentamiento humano son aplicables tanto al fundo legal como a la zona de urbanización. Otro aspecto importante es la localización del poblado ejidal, del área del caserío, dentro o fuera de las tierras ejidales. En el primer caso, según el artículo 65, será entera competencia de la asamblea delimitar la zona de urbanización y su reserva para crecimiento, respetando solamente los derechos parcelarios, la ley y normatividad de la materia (incluyendo la de Sedesol). Sin embargo, dice el artículo contiguo que para la localización, deslinde y fraccionamiento se requiere la intervención del municipio, además de seguir las normas técnicas de la Semarnat. Ello significa que cuando el poblado esté dentro de los terrenos ejidales la asamblea tendrá entera libertad para acordar lo necesario para su funcionamiento interno, pero se sujetará a la ley y al municipio en sus relaciones externas. Pero si el poblado no está asentado en terrenos ejidales, circunstancia no prevista por la ley, nos encontrarnos ante una posible fuente de conflictos. En este caso las decisiones internas, que incluyen la delimitación, así corno las externas, que implican la localización, deslinde y fraccionamiento, deben someterse a la normatividad y a las autoridades competentes en la materia, locales y federales. Del texto de la ley se desprende que la constitución de la zona urbana deberá hacerse cuando ello sea posible, ya que la misma legislación considera el caso de que no sea posible delimitar la zona de urbanización por localizarse fuera de los terrenos del ejido. Ante ello, la competencia para decidir al respecto corresponderá a las autoridades judiciales y la asignación de solares se regirá por las disposiciones del derecho civil común. En caso de que se proceda a la delimitación del asentamiento humano y, dentro de ella, de los solares en la zona urbana, se podrá constituir una comisión vecinal de hasta 10 ejidatarios y avecindados cuya función será coadyuvar en los trabajos orientando, auxiliando y apoyando, esto de acuerdo a los artículos 54 al
  • 8. ICJO 8 57 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. Por lo tanto, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud son elementos o figuras que, aunque no comprendidas formalmente dentro del asentamiento humano, son adyacentes a él por no tener una localización propia. Además, de acuerdo con la ley, deben tener las mismas características del fundo y zona de urbanización.  Características. El fundo legal, de existir, o el área destinada por la asamblea para el asentamiento humano es irreductible. Esto significa que no se podrá disminuir la superficie destinada a tal efecto, por lo cual es muy importante que la asignación se realice con sumo cuidado. El simple hecho de la delimitación le otorga las características de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo la excepción de que se aporte al municipio o entidad pública competente para la prestación de servicios públicos, bajo la vigilancia de la Procuraduría Agraria, según el artículo 64 de la Ley Agraria, y de los solares de la zona urbana. que son propiedad plena de sus titulares. Curiosamente, el dispositivo legal que establece las excepciones a la regla no incluye la figura de la expropiación como medio para destinar la tierra a un servicio público, como lo establece el artículo 93 fracción I, sino que le otorga la facultad potestativa a la asamblea para decidir sobre la aportación de tierras; luego entonces, debemos entender que la aportación de áreas para servicios públicos será voluntaria, en cuyo caso el ejido aportante no perderá la propiedad sobre tales superficies, no le serán segregadas y seguirá gozando de sus derechos como en el momento y bajo las circunstancias en que se hubiere acordado la aportación a la entidad pública prestataria de servicio, lo cual es de capital interés. Es encomiable la intervención y vigilancia de la Procuraduría Agraria para proteger los intereses ejidales frente a la entidad oficial, ya que es una muestra importante de la protección para los particulares frente a la administración pública (tanto anterior corno posterior a la consumación) quien, en un momento dado, ante la negativa del ejido para acceder a la aportación de las tierras sólo puede intentar la expropiación bajo la causal de prestación de un servicio público.  Reserva de crecimiento de la zona de urbanización. Se debe recordar que por ser parte de las tierras para el asentamiento humano, la reserva de la zona de urbanización tiene las características de
  • 9. ICJO 9 irreductible, inalienable, inembargable e imprescriptible, hasta el momento en que fuese requerida para dar paso a los programas autorizados del crecimiento del poblado o área del caserío, con lo que cambiará su carácter de reserva para ser fraccionada en solares, los que una vez adjudicados pasarán a incorporarse a la propiedad privada, perdiendo entonces las características mencionadas. Asimismo, de existir fundo legal, se procederá a la delimitación de esta zona respetando los límites concedidos. Es competencia de la asamblea la delimitación de esta reserva respetando las leyes de la materia, siempre que los terrenos donde se pretenda localizar sean ejidales del propio poblado, de acuerdo al artículo 65; de no ser así, aun cuando la ley no es muy precisa, la delimitación sólo le corresponderá a las autoridades locales y federales competentes, ajustándose a los programas pertinentes debidamente autorizados. Como ya se mencionó, la localización, deslinde y fraccionara lento de la reserva de crecimiento deberá realizarse con la intervención de las autoridades municipales, según las normas técnicas que emita la Semarnat.  Superficie para los servicios públicos. Sea que exista fundo legal de la población o se constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, según el artículo 67, deberá considerarse la asignación de las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad. En este caso, existen dos diferentes tipos de superficie para asignar: la necesaria para los edificios en donde se presten servicios públicos que sólo requieren un área reducida para la atención al particular, como oficinas, escuelas, edificios públicos (ayuntamiento, cárcel u otro similar), y la superficie necesaria para aquellos servicios que requieren áreas más amplias o espacios abiertos, como corrales de inspección fito y zoosanitaria, rastros y otros. Reiteramos que la asamblea sólo puede tomar este tipo de decisiones cuando estas superficies pertenezcan al ejido. En caso contrario, son de entera competencia de las autoridades locales del ramo, quienes en su caso harían valer las facultades expropiatorias.  Solares. Es derecho de todo ejidatario recibir en forma gratuita un solar en la zona de urbanización, exclusivamente uno de acuerdo al artículo 49, fracción II del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; pero este derecho se encuentra sujeto a la existencia de fundo legal del ejido o a la constitución de la zona de urbanización, lo cual sólo será posible si se localiza dentro de los terrenos del ejido. En caso de que no
  • 10. ICJO 10 existan cualquiera de estos dos supuestos, el ejercicio de este derecho quedará "a salvo". La asamblea es el órgano encargado de realizar las asignaciones ya que tiene facultad para determinar la extensión que le corresponderá a cada ejidatario, siempre con base en la equidad y las características, usos y costumbres de cada región. Además, debe darle participación al municipio conforme a la ley de fraccionamientos que corresponda. La asignación se efectúa ante un representante de la Procuraduría Agraria y debe inscribirse en el Registro Agrario Nacional, el cual expedirá los certificados correspondientes, equivalentes al título oficial de propiedad. Antes de asignar los solares, deberán delimitarse los predios, numerando y midiendo la extensión de cada uno, lo que se hará constar en un plano que deberá ser aprobado por la asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. En todo caso, es recomendable que estos trabajos tengan en cuenta el número de ejidatarios y avecindados, incluyendo a los hijos que ya sean independientes. En otras palabras, que se considere el establecimiento de solares de reserva y de explotación en beneficio del ejido. Hecha la asignación, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados, posibilidad que da el artículo 68. En ambos casos, los beneficios resultantes se entregan al núcleo de población y podían destinarse para sufragar los gastos generales de administración. De acuerdo al artículo 69, los certificados expedidos por el Registro Agrario Nacional acreditan la propiedad de su titular sobre el solar que amparan, regulándose por el derecho común, por lo que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Esto es, con la asignación del solar al ejidatario y su inscripción en el Registro Agrario Nacional, se produce una desincorporación del régimen de propiedad social para quedar sujeto al derecho común como propiedad privada. Para evitar las controversias que frecuentemente tienen lugar, con mayor razón ahora que los ejidos podrán regularizar sus zonas urbanas, el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares establece que son legítimos poseedores las personas que están precisamente en posesión de un solar en concepto de dueño y no quien lo posea por virtud de un acto jurídico por el cual el legítimo propietario o poseedor le hubiere entregado el solar en calidad de usufructuario, usuario, arrendatario o cualquier otro título. Dicho legítimo poseedor podrá solicitar el título acreditando los extremos que el reglamento establece, tales como la posesión y su identificación, de acuerdo al artículo 53 del referido reglamento.
  • 11. ICJO 11 UNIDADES PARCELARIAS ESPECIALES.  Parcela escolar. Es también facultad de la asamblea asignar una determinada superficie para la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. El uso de este predio deberá ser regulado mediante el reglamento interno, como se dicta en el artículo 70. En este aspecto se produjo un cambio con respecto a las disposiciones derogadas de la Ley Federal de Reforma Agraria, en materia de la parcela escolar, las que señalaban que la constitución de la parcela escolar era obligatoria, con una superficie equivalente a la unidad de dotación (10 hectáreas de riego). Además, en el caso de las escuelas rurales que carecieron de parcela, se les daba prioridad absoluta para otorgarles las parcelas vacantes o para que se les incluyera en las ampliaciones. Asimismo, la explotación y distribución de los productos debía someterse al reglamento que dictara la Secretaría de la Reforma Agraria, con preferencia a sufragar los gastos de la escuela e impulsar la agricultura. Tales disposiciones generaron múltiples controversias en cuanto a la titularidad de las parcelas escolares, e incluso llegaron a causar fracturas internas en los ejidos. En algunos casos los directivos de las escuelas consideraban que la parcela adjudicada pasaba a formar parte del patrimonio del centro educativo o cuando menos quedaba bajo su control, por lo que exigían su independencia de las autoridades ejidales y del mismo núcleo de población. Por otro lado, también cuestionaban el destino de sus productos, ya que se pretendía un manejo autónomo de los mismos e incluso destinarlos para solventar los gastos de la escuela, que incluían compensaciones de sueldo y otras erogaciones similares. La reforma eliminó la obligatoriedad de esta disposición para dejar la creación y extensión de la parcela escolar al arbitrio del ejido, el cual conservará tanto el control de operación corno el del destino de sus productos, de no acordarse otra cosa en el reglamento interno.  Unidad agrícola industrial de la mujer. Según lo dispuesto en el artículo 71, también es facultad de la asamblea crear y determinar la extensión y localización (aunque la ley recomienda que se ubique en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización) de esta unidad destinada al establecimiento de granjas agropecuarias o de industrias rurales para las mujeres mayores de 16 años del núcleo de población, donde se
  • 12. ICJO 12 podrán integrar las instalaciones que tengan como destino el servicio y protección específica de la mujer campesina. Al igual que en el caso de la parcela escolar, su antecedente inmediato establecía la obligatoriedad de asignar una superficie igual a la unidad de dotación en los ejidos a constituirse. En los ya existentes, debía otorgarse preferencia para conformar esta unidad con las parcelas vacantes o de haberla, con la dotación de ampliación. Un aspecto interesante es que la ley abrogada indicaba que el aprovechamiento de esta unidad le correspondería a las mujeres del núcleo de población, mayores de 16 años, que no fueren ejidatarias. En la legislación actual desaparece esta última condición para dejar abierta la posibilidad de que participe toda mujer con el requisito de residencia y edad. A diferencia de la parcela escolar, no se regula el uso de la unidad en el reglamento interno del ejido ni la forma de administración o la absorción de los costos de operación, aspectos que consideramos conveniente incluir.  Unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. Es la unidad parcelaria que la asamblea tiene la facultad de constituir, con la extensión que estime prudente, para ser destinada a las actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de 16 y menores de 24 años. Esta parcela debe ser administrada por un comité especial, designado sólo por los integrantes de la unidad. Además, los costos de operación serán cubiertos por éstos. Este es un medio para encauzar las actividades e inquietudes de todo tipo de la juventud del poblado. No tiene un antecedente específico, por lo que consideramos que su creación es una respuesta al abandono de la juventud campesina y a la reducción de sus expectativas de obtener su propio medio de subsistencia. Sin embargo, la intención ha quedado trunca ya que se excluye de participar a la juventud campesina que no tenga una relación filial de parentesco con un ejidatario, comunero o avecindado, por lo que los hermanos, primos, tíos, etcétera, de aquéllos quedan descartados, aun cuando reúnan el requisito de edad. Dicha restricción es incongruente y hasta discriminadora. Ello no sucede en el caso de la unidad agrícola industrial para la mujer, que está destinada a todas las mujeres del núcleo de población. En consecuencia, es necesario que se otorgue mayor flexibilidad para la integración de sus miembros.
  • 13. ICJO 13 TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO EN LA COMUNIDAD La comunidad es una modalidad en la configuración de la propiedad de los núcleos agrarios. Esta denominación generalmente se identifica con la comunidad indígena, aunque no siempre es así, pues este término se refiere específicamente al tipo de posesión de la tierra. Son comunidades (aunque pueden constituirse por etnias) los núcleos de población que de hecho o de derecho conservan la posesión comunal de sus tierras, por lo que para regularizar dicha posesión comunal de sus tierras y obtener reconocimiento oficial de su titularidad deberán promover el reconocimiento de bienes comunales. Existen otras comunidades (igualmente pueden constituir etnias o no) que tuvieron por derecho la posesión comunal de las tierras, pero que fueron despojadas de todas o parte de ellas en violación a las disposiciones legales, razón por la que se encuentran en condición de reclamar la devolución ejercitando el derecho o acción a la restitución de bienes comunales. Las comunidades pueden determinar el uso de sus tierras (cultivo, ganadería, forestal, ladrillera, etc.), su división (parcelamiento interno en su caso), la organización para su aprovechamiento (grupos de trabajo, comisiones de escarda, etc.); constituir sociedades mercantiles o civiles, asociarse con terceros (contrato de aprovechamiento), encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes de uso común para su mejor aprovechamiento (entregarlo a una empresa para que lo explote), pero deben respetar las tierras individualizadas o parceladas, al igual que el ejido. También podrán trasmitir el dominio de las áreas de uso común a sociedades civiles o mercantiles cuando haya manifestación utilidad para el núcleo, sujetándose a las reglas del artículo 23, fracción IX y del artículo 75. Se entiende que toda comunidad mantiene la titularidad colectiva sobre sus tierras en tanto no exista asignación de parcelas individualizadas, por lo que se presume que los derechos que sobre dichas tierras corresponde a los comuneros es una proporción alícuota en partes iguales, de acuerdo al artículo 102. Los comuneros, individualmente, tienen derecho de uso y disfrute de su parcela, el cual pueden ceder junto con los derechos que le correspondan sobre los bienes de uso común, a familiares y avecindados. Según el artículo 101, la simple cesión de derechos comunales otorga al beneficiado esta calidad. Al parecer las únicas diferencias, muy sutiles, por cierto, entre el régimen de propiedad de la comunidad y el ejido se presentan en los derechos parcelarios individuales. En el ejido, la trasmisión de estos derechos parcelarios se puede realizar bajo cualquier forma, sin necesidad de acuerdo previo de la asamblea
  • 14. ICJO 14 siempre que sea interna. Además, puede hacerse en favor de cualquier persona, respetando el derecho del tanto del cónyuge y los hijos. Bajo el régimen comunal, los derechos parcelarios pueden trasmitirse en forma interna mediante la simple cesión, la cual debe ser realizada en favor de familiares y avecindados. Sin embargo, en los términos de aplicación a las comunidades en todo lo previsto para los ejidos, en tanto no contraigan específico para aquellas, resulta que las mismas asambleas comunales pueda autorizar el dominio pleno a los comuneros de sus unidades parcelarias e incluso parcelar la comunidad para después efectuar la asignación y otorgar el dominio, conforme a lo establece artículo 123 de la ley; en otras palabras, en las comunidades la trasmisión de parcelas varia solo en lo interno. En efecto, la interpretación del artículo 107 indica que todos los conceptos y preceptos señalados para los ejidos son aplicables a las comunidades, por lo que solo tendrán en cuenta la disposición expresa para estas y que las demás no contraigan los principios de la propiedad comunal. Así, por mencionar solo algunos de los ejemplos, las asambleas deben celebrarse con las mismas exigencias de quórum legal y de resolución, le será aplicable a la comunidad la clasificación de la zona aparcelada del asentamiento humano y de las tierras de uso común, etcétera. Elementos específicos de la comunidad son su administración, el estatuto comunal, la trasmisión interna de parcelas y otros. “Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.” Entonces, derivado de este precepto y no existiendo ninguna disposición expresa dentro del Título Tercero, Capítulo V, De las Comunidades, de la Ley Agraria vigente, que señale normas distintas a las aplicables al régimen ejidal en cuanto a las tierras de asentamiento humano, se entiende que también le son aplicables al régimen comunal.
  • 15. ICJO 15 TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87, cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. Pero en todo caso, dicha incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos; se excluyen las áreas naturales protegidas y las zonas de preservación ecológica (artículo 88). En principio se entiende que al referirse a tierras ejidales se comprende todas éstas, es decir, las parceladas, las de uso común y las destinadas al asentamiento humano, e incluso el área de reserva para crecimiento. Así, se podrán beneficiar tanto los ejidatarios con sus parcelas y solares, como el ejido en su conjunto con las tierras de uso común, las reservas del asentamiento humano, la parcela escolar, y las unidades destinadas a la mujer y a la juventud. Isaías Rivera Rodríguez considera que la intención del precepto es legalizar la práctica permanente de urbanizar las parcelas cercanas a los centros de población, por tres razones básicas: A) Que inexorablemente son incorporadas debido al crecimiento natural, sobre todo el de las más importantes ciudades; B) La ubicación en las inmediaciones de los centros urbanos hace antieconómico el cultivo y cosecha, en virtud de los robos, la destrucción de plantas y el vandalismo en general y, C) La perjudicial influencia climática y de contaminantes. Es necesario que los ejidos y ejidatarios localizados cerca de centros urbanos tengan especial cuidado en hacer valer este derecho en el momento oportuno para obtener provechos significativos a partir de la urbanización de sus tierras y no esperar a que sean las autoridades quienes las expropien con el mismo fin. Por otro lado, estas razones impulsarán los trámites de los ejidos en proceso de urbanización, ante la perspectiva de que pueda tener lugar la expropiación antes de que se decida ejercer este derecho. El procedimiento para hacer valer este derecho está comprendido en las atribuciones de la asamblea, tanto si se trata de unidades parcelarias como de tierras de propiedad colectiva, salvo en el caso de los solares de la zona de urbanización que se regulan por el derecho común. Sin embargo, siempre deberán respetarse los lineamientos legales de la materia. La decisión de la asamblea en ese sentido implicará la forzosa desincorporación del régimen ejidal de la tierra por urbanizar, siendo
  • 16. ICJO 16 entonces necesaria la adopción del dominio pleno; no hacerlo de esta manera, implicaría una forma de constituir asentamientos humanos irregulares. Esta decisión puede acarrear la terminación del régimen ejidal cuando implique la totalidad de la superficie del ejido. Siempre que se pretenda vender terrenos ejidales localizados dentro de las áreas de reserva para el crecimiento de un centro de población (no necesariamente ejidal, casi siempre ciudades medias y grandes) a personas ajenas al ejido, deberá darse preferencia a los gobiernos estatales o municipales de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, hoy la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. En consecuencia, no es obligado respetar el orden de preferencia si el comprador es ejidatario o avecindado.
  • 17. ICJO 17 ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES EN EJIDOS Y COMUNIDADES Los asentamientos humanos irregulares son núcleos de población ubicados en áreas o predios subdivididos, que no cuentan con la autorización del Ayuntamiento, o con ella, pero que no acataron los lineamientos y disposiciones establecidas en la autorización. Se establecen bajo dos enfoques principalmente: 1. Obedece al fenómeno de la “pobreza urbana” por una fuerte inaccesibilidad al suelo y a la vivienda. 2. Expresa su manifestación en zonas urbanas marginadas como única alternativa para la población de escasos recursos que requieren de un lugar en donde vivir. La proliferación de asentamientos irregulares se caracteriza por el acaparamiento anárquico de la tierra, el déficit de vivienda, la carencia de vialidades primarias y servicios de infraestructura urbana, entre otros problemas, aunado a la falta de planeación urbana, marcan la pauta para pensar en los futuros problemas que se avecinan en un horizonte no muy lejano. Realizar una caracterización y diagnóstico de la situación que guardan los asentamientos humanos irregulares en los municipios o centros de población, identificando su localización, superficie, tipo, grado de urbanización y su condición de habitabilidad mediante el análisis de ocupación, como es: el nivel de gestación, que son aquellos que se encuentran ya lotificados a raya y cal, que presentan nula ocupación; los que se consideran con un porcentaje de hasta 30% de ocupación; los que entran en un proceso de consolidación entre el 30 % y 60 % de ocupación y los que se encuentran en proceso o en autorización por parte de la CORETT. Una vez realizado el diagnóstico, se tendrán elementos confiables de la situación del fenómeno urbano y social que adolecen las ciudades y se esté en posibilidades de tener las base para establecer estrategias de solución mediante la planeación urbana. EXPEDICIÓN DE TITULOS DE SOLARES. La Ley General de Asentamientos Humanos en sus artículos 38 y 39, debidamente correlacionados con el marco legal agrario permiten que los núcleos agrarios regularicen la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, con la debida coordinación con las autoridades municipales, en los siguientes términos:
  • 18. ICJO 18 "Artículo 38.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley.” En la Ley Agraria en la legislación estatal de desarrollo urbano en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas usos y destinos de áreas y predios. "Art. 39.- Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad." El artículo 2° fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos, define como asentamiento humano: "El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran”. Tomando como referencia la definición dada por él ordenamiento citado, se concluye que un asentamiento humano irregular resulta ser de igual forma el establecimiento de un conglomerado demográfico, pero desordenado, carente de un proceso de planeación y regulación en su fundación y, principalmente, con problemas jurídicos de regularización respecto de la tenencia de la tierra por sus actuales poseedores. Un asentamiento humano irregular; puede presentar la siguiente tipología: 1. Lotificaciones en las que se edificaron casas habitación. -Lotificaciones con presencia de establecimientos para la prestación de servicios por autoridades públicas o eclesiásticas. 2. Lotificaciones en las que se establecieron fábricas o cualquier tipo de negocio por particulares o personas morales. En este tipo de asentamiento pueden presentarse los tres tipos de lotificaciones, constituyendo en su conjunto un mismo conglomerado demográfico y circunscrito en una misma área física:
  • 19. ICJO 19 1. Uso del Suelo. Corresponde a los municipios regular el uso y destino de áreas y predios en los centros de población, así como administrar la zonificación prevista en los planes y programas municipales de desarrollo urbano. 2. Uso habitacional, y se puede calificar por la densidad de la población. 3. Uso comercial, y se puede calificar por el tipo de comercio. 4. Uso Industrial, y se puede calificar por el tipo de industria.
  • 20. ICJO 20 CONCLUSIÓN El área de asentamiento humano, dentro de la legislación agraria, se entiende como aquella área necesaria dentro de todo núcleo de población para el desarrollo de la vida comunitaria dentro de los regímenes de la propiedad social, el ejido y la comunidad. De esto se entiende que se reservan tierras para el fin específico de ser la base geográfica sobre la cual los habitantes van a poder desarrollar las actividades propias del ser humano, como la vivienda, el esparcimiento, la instrucción educativa, etc. Haciendo una remembranza histórica de las luchas agrarias que sirvieron como antecedente de la formación del Derecho Agrario actual, resulta un logro el derecho que tienen los ejidatarios y los comuneros para recibir una fracción de superficie destinada a su vivienda, para que después adquieran su titularidad plena. Caso contrario a lo que pasaba en otras épocas, en las que el campesinado no tenía posibilidades de tener el dominio de las tierras que trabajaba y mucho menos la titularidad de un predio para la edificación de su vivienda, sino que se limitaban a vivir en las propiedades de los hacendados que detentaban la tierra. Cabe resaltar que previo a la emisión de la Ley Agraria vigente, en 1992, la división del ejido y de la comunidad no contemplaba una separación de las tierras de asentamiento humano, sino que estos regímenes de propiedad social se conformaban formada en un todo, se designaban las partes o elementos que la integraban, por lo cual las tierras para asentamiento humano eran las destinadas a la zona de urbanización ejidal. Es de trascendencia el hecho de que el área destinada por la asamblea para el asentamiento humano es irreductible, pues esto significa que no se podrá disminuir la superficie destinada a tal efecto; el simple hecho de la delimitación le otorga las características de inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo las excepciones marcadas por la ley. Además de que los actos concernientes al asentamiento humano y a la urbanización se harán bajo la vigilancia de la Procuraduría Agraria; y también bajo las directrices técnicas emitidas por la Semarnat, tendientes a preservar el equilibrio ecológico. Asimismo, es de observar que las tierras de asentamiento humano no sólo se conforman de la zona de urbanización y el fundo legal, sino que también por categorías especiales tales como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas, aunque a diferencia de la antigua Ley de Reforma Agraria, estas ya no son de instauración obligatoria, esto en aras de evitar conflictos dentro del núcleo rural.
  • 21. ICJO 21 FUENTES DE CONSULTA  Ley Agraria. Cámara de Diputados del H. Congreso de La Unión. Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992. Ciudad de México. 2017. Visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ 13_270317.pdf  Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Cámara de Diputados del H. Congreso de La Unión. Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016. Ciudad de México. 2016. Visible en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php? codigo=5462755&fecha=28/11/2016  El Nuevo Derecho Agrario Mexicano. Isaías Rivera Rodríguez. Ed. McGraw-Hill Interamericana Editores. Ciudad de México. 1994. Pp. 147, 152-159, 170-171.  Circular DJ/1.1.1.2.1.1/6. Registro Agrario Nacional. Ciudad de México. 1999. Pp. 1-4.