1. DERECHO NOTARIAL
NOTARIADO
Es una institución organizada por el estado que cumple una función trascendente en la vida de los pueblos,
autenticandoylegitimandolosderechosyactosextrajudicialesque se declaransincoacciónyenformapacifica,el
notariado ha dicho Sánchez Roman “es el complemento”.
El notariadoesuna instituciónjurídicaque se encargade tutelarla confianza,certezade verdadyseguridadde los
actos, relacionescontractualesymanifestacionesdocumentalesdel individuo,lafunciónnotarial permite darfe y
autenticidad de los actos de la civilidad, en nombre del estado.
NOTARIO
El Art.2 de la Leydel NotariadoD.L.N° 26002 debidamentemodificadoporlaLey26662 ensu primeradisposición
final que establece“El Notarioeselprofesional del derechoqueestaautorizadoparadarfe de losactosycontratos
que ante se celebran, para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que
confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también
comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la
materia”
PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FUNCION DEL NOTARIAL
1.-La Intervención personal
El notario no puede delegar en tercera persona, el cumplimiento de sus funciones, el notario, personalmente
mediante experiencia directa debe conocer y aprehender un acto, hecho, contrato que pueda ser objeto de su
intervención.-
2.-Autonomía
La notariaesorganizaday conducidaporel notariotitularde lamismaenformaindependiente,de laque pudieran
serlootrasnotarias,perosiempre enmarcada dentro de las normas de orden público que regulan el notariado.-
3.-Exclusividad
Toda oficina notarial, desarrolla su actividad separadamente de la labor de otras notarias, cada notario se
desenvuelve en forma exclusiva, personal y autónoma.-
4.-Imparcialidad
Debe conservarlarectitud,laequidad,laprobidadparadeterminarseconexactitudyobjetividadlacertezareal de
lo que es objeto de la intervención notarial.-
LA FE PÚBLICA NOTARIAL
La fe pública notarial por objeto la comprobación y certificación por intermedio de agentes calificados de la
existencia y legalidad de negocios y hechos jurídicos, con valor de verdad y de credibilidad obligatoria, en otras
palabraslafe públicanotarial esel asentimientoque concarácterde verdadycerteza, préstamos alomanifestado
por el notario, dentro de la orbita de sus propias funciones.
INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Es el medio de expresióndelosactosque comprendenlafunciónnotarial,estosinstrumentosproducenfe respecto
a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencia.-
INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
2. Son los instrumentos que se incorporan al protocolo notarial, es decir que habiendo cumplido una serie de
formalidadesrigurosasysolemnesingresanal archivopropiamente deEscriturasPublicascomprendenel protocolo
notarial los siguientes registros:
-De Escrituras Públicas
-De Testamentos
-De Actas de protesto
-De Actas de Transferencia de bienes muebles registrables
-Otros que la ley determine
Modificado por la Primera disposición Complementaria de la Ley 26662.
-De Asuntos No Contenciosos
INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRA-PROTOCOLARES
Son los instrumentosque no revisten las formalidades ni solemnidades de los instrumentos protocolares y por
consiguiente no ingresan al protocolo notarial, sin embargo para el caso del DL. N° 26002 Ley del Notariado,
equiparaprácticamente loformal con loinformal losolemne conlosencillolorigurosocon loflexible enrazónde
que tanto loque esta dentrode un protocolonotarial,vía de autorizacióno autenticaciónvisible yexteriorespor
el selloy firma notarialesentoncestiene el carácterdefinitivode serinstrumentospúblicosnotarialesysu efecto
inmediato y universal, es que producen fe de manera definitiva e incuestionable estos instrumentos son:
ACTAS:
- Autorización para viajes de menores
- Autorización para matrimonio de menores
- Destrucción de bienes
- De entrega
- Juntas, directorios, Asambleas, Comités y similares
- Licitaciones y concursos
- Remates y subastas e inventarios
- Sorteos y entrega de premios
CERTIFICACIONES
- Entrega de Cartas Notariales
- Expedición de copias certificadas
- Legalización de firmas
- Legalización de reproducciones
- Legalización de aperturas de Libros
DEBERES ETICOS DEL NOTARIO
La funcióndel notariodebe estarorientadafundamentalmente de acuerdoalossiguientescriterioséticosque por
lo demás aparecen formando parte del art. 2 de D.S. N° 015-85-JUS de fecha 24-07-85 y son:
-Veracidad
3. -Honorabilidad
-Objetividad
-Imparcialidad
-Diligencia
-Respeto a la dignidad y derecho de las personas a la Constitución y las leyes
PROHIBICIONES LEGALES
Las prohibicionesal notarioloestableceel DecretoL.N°26002 publicadoel 27de diciembre de1,992enel Articulo
17 siendo las siguientes:
1.-Autorizarinstrumentospúblicosenlosque se concedanderechosoimponganobligacionesaél,su conyugue,a
sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado
respectivamente.
2.-Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que el, su cónyuge o los parientes indicados en el
incisoanteriorparticipenenel capital opatrimonio,conexcepciónde lasempresasde serviciopublico,otenganla
calidad de administradores, directores, gerentes apoderados o representación alguna.
3.-Seradministrador,directorgerente,apoderadootenerrepresentaciónde personasjurídicasde derechopublico
o en las que el estado, gobiernos locales o regionales tengan participación.
4.-Desempeñarlaboresocargosdentrode laorganizaciónde lospoderespúblicosydel gobiernoCentral,Regional
o local con excepción de aquellos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular, ministros
viceministros de estado la docencia y los nombrados en su condición de notario.
5.-El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge de los parientes indicados en el inciso a).
6.-Tener mas de una oficina notarial; y
7.-ejercer la función fuera de los limites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
De igual formaen el articulo18 de esta leyse prohíbe al notarioautorizar minutassalvoel casoa que se refiere el
incisoe) del articulo17,laautorizaciónestaracargode abogadoconexpresamenciónde sunumerodecolegiación.
DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL
I. INSTRUMENTO PUBLICOS NOTARIALES
Concepto de Documento e Instrumento
La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento, considerando al primero como el
géneroyal segundocomolaespecie.Dentrode estauniformidadconceptual,tomamoslasdefinicionesque sobre
ambos da quien fuera distinguido maestro sanmarquino Dr. Mario Alzamora Valdez, para quien:
Documento.- Es todoobjetofísicoque representaysirve parademostrarlalarealidadde otroobjeto,de unhecho
o de un acontecimiento cualquiera”.
Instrumento.- Es todo objeto material representativo del pensamiento mediante la escritura.
A esta definiciónhabríaque agregar que el instrumentonosolamente representael pensamientosinotambiénla
voluntad,y enel ámbitodel Derecho,básicamente esrepresentaciónde la voluntad,porque el acto jurídico esla
manifestaciónde voluntaddestinada a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 140º del Código Civil).
4. Bien es cierto que la manifestación de voluntad que genera el acto jurídico puede ser expresa o tácita, y, que la
expresa,puede serformuladaoralmente,porescritoopor otromediodirecto;locomúnenlasrelacionesjurídicas,
es que la manifestación de voluntad se formule por escrito (Art. 141º del Código Civil).
El instrumento no solamente es representación de la voluntad y del pensamiento, sino también descripción de
objetos o hechos.
El Código de Procedimientos Civiles de 1912, utilizaba indistintamente “documento” e “instrumento”, pero
refiriéndose al concepto de instrumento, es decir al documento escrito; así el artículo 400º enumeraba los
instrumentos públicos; el artículo 408º se refería a los documentos públicos o privados redactados en idioma
extranjero,elartículo410º ainstrumentosprivados,elartículo411ºa contra documentoprivadosyel artículo412º
a instrumentos privados.
El Código Procesal Civil vigente usa la denominación de “documento”,en el conceptoque la doctrina asigna a tal
vocablo. En efecto, entre los medios probatorio considera a los documentos (Art. 192º, inciso 3º); y, define al
documento,como“todoescritouobjetoquesirveparaacreditarunhecho”(Art.233º),ya losdocumentosescritos
losclasificaenpúblicosyprivados,refiriéndose luegoaotrasclasesde documentos,comolosimpresos,fotocopias,
planos,cuadros,dibujos,fotografías,radiografías,cintascinematográficasyotrasreproduccionesde audioyvideo,
la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad
humana o su resultado (Art. 234º).
Se apreciaclaramente que el Código,sinmencionarlo, distingueel instrumentodel documento,prefiriendousarla
denominacióngenérica del documento, cuando se refiere a instrumento, como se aprecia en losartículos 235º y
236º, que legislan sobre los documentos públicos y los documentos privados, respectivamente.
II. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS
Los instrumentos se clasifican en públicos y privados:
1. Instrumentos Públicos.- Son aquellos en los que ha intervenido un funcionamientopúblico en ejerciciode sus
funciones.
El funcionario público en ejercicio de sus funciones deja constancia de:
a.- Hechos realizados en su presencia;
b.- Declaraciones de las partes;
c.- Hechos propios del funcionario, y,
d.- Expide copias certificadas de los documentos originales que existen en su poder.
2. Instrumentos Privados.- Son aquellos otorgados por las partes, sin intervención de funcionario público. Estos
instrumentospuedenserescritosy firmadospor sus autores;escritospor un tercero,pero firmadospor el autor;
escritosy firmadosporun terceroa ruegodel autor; escritospor el autor,pero sinfirma;y, ni escritosni firmados
por el autor.
Para el Código Procesal Civil:
Es documento público
a.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y,
b.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La
copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar Jurisdiccional
respectivo, notario público o fedatario, según corresponda (Art. 235º).
Es documentoprivado,el que no tiene lascaracterísticas del documentopúblico.La legislaciónocertificacióndel
documento privado no lo convierte en público (Art. 236º).
5. III. INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
1. Concepto
Los instrumentos públicos notariales, son aquellos que el notario, por mandato de la ley o solicitud de parte,
extienda o autorice en ejercicio de su función,dentro de loslímites de su competencia y con las formalidades de
ley (Art. 23º del Decreto Ley Nº 26002 – Ley del Notariado).
Esta definiciónoconceptode instrumentopúbliconotarialguardaconcordanciaconlasfuncionesque lamismaley
le asignaal notario,comoprofesional delderechoque estáautorizadoparadarfe de losactosycontratosque ante
él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad,
conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su funcióntambiéncomprende lacomprobaciónde hechosyla tramitaciónde asuntosno contenciososprevistos
en la ley de la materia (Art. 2º de la Ley del Notariado y Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662).
2. Clases de Instrumentos Públicos Notariales
La Ley del Notariado clasifica a los instrumentos públicos notariales, en Protocolares y Extraprotocolares.
Son instrumentos públicos protocolares
Las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; las cuales debe conservar y
expedir los traslados, es decir, las copias que la ley determina (Art. 25º de la Ley del notariado).
Son instrumentos públicos extraprotocolares
Las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le
conste al notario por razón de su función, las cuales no incorpora al protocolo notarial (Art. 26º de la Ley del
Notariado).
3. Protocolo Notarial
El protocolo notarial es la colección ordenada de registrossobre la misma materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley (Art. 36º de la Ley del Notariado).
Con cada diez (10) registros se forma un (01) tomo, que debe encuadernarse y empastarse dentro del semestre
siguiente asuutilización,losque seránnumeradosenordencorrelativo,respondiendoel notariodel buenestado
de conservación de los tomos (Art. 41º y 42º de la Ley del Notariado).
Forma el protocolo notarial los siguientes registros:
a. De escrituras públicas;
b. De testamentos;
c. De actas de protesto;
d. De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e. Otros que la Ley determine (Art. 37º de la Ley del Notariado). Conforme a este inciso, se ha creado el
Registro de Asuntos No Contenciosos (Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26662).
4. Registro Notarial
El registro se compone de cincuenta (50) fojas ordenadas correlativamente, según su numeración. Puede ser
llevado de dos maneras.
6. a. En veinticinco(25) pliegosde papelemitidosporel Colegiode Notarios,losmismosque se colocaránunos
dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última, que las del segundo
sean la segunda y penúltima y así sucesivamente; y,
b. En cincuenta(50) hojasemitidaspor el Colegiode Notarios,que se colocarán en ordende su numeración
seriada,parapermitirel usode sistemas de impresión computarizado (Art. 38º de la Ley del Notariado).
Cada registrodebe serautorizadoantesde su utilización,mediante unselloyfirmapuestosenlaprimerafojapor
un miembrode la Junta Directivadel Colegiode Notarios,designadoporel Decano,con conocimientode laJunta
Directiva (Art. 39º de la Ley del Notariado).
El registro se cierra el treintiuno de Diciembre de cada bienio, sentándose a continuación del último instrumento
una constancia suscrita por el notario, de la que remitirá copia al Colegio de Notarios.
Si enel registroquedanfojasenblancoserán inutilizadasmediante doslíneasdiagonalesque se trazarán en cada
página con la indicación que no corren (Art. de la Ley del Notariado).
5. Registro de Escrituras Públicas
El registrode escrituraspúblicasesaquel enel que se extiendenlasescrituras,lasprotocolizacionesyactasque la
Ley determina (Art. 50 de la Ley del Notariado).
Escritura Pública.- Es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que
contiene uno o mas actos jurídicos (Art. 51 e la Ley del Notariado).
Protocolización.- Porla protocolizaciónse incorporanal registrode escrituraspúblicaslosdocumentosque laley,
resolución judicial o administrativa ordene. Esta incorporación se realiza sentando un acta en el registro de
escrituraspúblicasy agregandolosdocumentosmateriade protocolizaciónal final del tomodonde corre sentada
el acta de protocolización,losque nopodrán separarse del registropor ningúnmotivo (Arts. 64, 65 y 66 de la Ley
del Notariado).
Actas.- Las actas consignan los actos, hechos o circunstancias que el notariopresencie o le conste y que no sean
de competenciade otra función.Las actas puedensersuscritas por los interesadosynecesariamente ypor quien
formule observación (Art. 98 de la Ley del Notariado).
Las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares según, se incorporen o no al protocolo. Solamente se
incorporan aquellas que la ley determina. Generalmente las actas son documentos extraprotocolares.
6. Registro de Testamentos.- En el registro de testamentos de otorga el testamento en escritura pública y el
cerrado.Se llevaenformadirectaporelnotarioparagarantizarlareservaquelaleyestablece;y,enelotorgamiento
se observan las normas del Código Civil y las de la Ley del Notariado.
7. Registro de Actas de Protocolo.- En el registro de actas de protesto se extienden las actas de protesto de los
títulos valores. Puedenllevarse registros por separado para títulos valores distintos, para hacer posible su uso en
forma impresos (Arts. 75º y 77º de la Ley del Notariado).
El protesto se hace en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia
de que éste no ha sido aceptado o no ha sido pagado, aún cuando la persona designada para aceptar o pagar
estuviere ausente o hubiere fallecido. El protestose entiende con la persona que se encuentre en el lugar donde
debe practicarse la diligencia (Art. 50º de la Ley Nº 16587 “De Títulos –Valores”).
8. Registro de Actas de Transferencia de bienesmueblesregistrables.- En este registrose extiendenlasactasde
bienes muebles registrables, que podrán ser:
a. De vehículos usados; y,
b. De otros bienes muebles identificables que la ley determine.
7. Las actas podrán constar en registrosespecializadosenrazón de los bienesmueblesmateriade latransferenciay
en formularios impresos para tal fin (Arts, 78º y 80º de la Ley del Notariado).
9. Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- En este registro constan las escrituras públicas, actas y
protocolizaciones que dispone la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Nº 26662.
10. El Archivo Notarial Los Traslados.-
El Archivo Notarial: Esta integrado por:
Los registros que lleva el notario conforme a la Ley del Notariado;
Los tomos de minutas extendidas en el registro;
Los documentos protocolizados conforme a la ley; y,
Los índices que señala la Ley del Notariado (Art. 81º de la Ley del Notariado).
Traslados: Son trasladoslascopiascertificadasocertificacionesque expideel notariode losinstrumentospúblicos
notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
Los traslados de los instrumentos públicos protocolares pueden ser: testimonio, boleta y partes.
Testimonio: El testimonio contiene la transcripción íntegra del documento público notarial con la fe que da el
notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse
suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con un sello,
signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (Art. 83º de la Ley del Notariado).
Boleta: La boletaexpresaunresumendel instrumentopúbliconotarial otranscripciónde lascláusulaso términos
que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes,naturaleza del acto
jurídico,fechay fojadonde corre y la constanciade encontrarse suscritopor loscomparecientesyautorizadopor
él,rubricada encada una de sus fojas,expedidaconsu selloy firma,con menciónde la fecha en que la expide.El
notario cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción
literal solicitada (Art. 84º de la Ley del Notariado).
Parte: El parte es la transcripción del instrumento público notarial al Registro Público correspondiente para su
inscripción.Contiene latranscripcióníntegradel instrumentopúbliconotarial conlafe del notariode su identidad
con lamatriz,laindicaciónde sufechaylaconstanciade encontrarsesuscritaporloscomparecientesyautorizados
por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha ene que lo
expide (Art. 85º de la Ley del Notariado).
El testimonio,laboletayel parte puedenexpedirseaeleccióndelnotario,amanuscrito,mecanografiado,encopia
fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción (Art. 86º de la Ley del Notariado).
Nose puede expedirtestimonio,boletani parte delinstrumentopúbliconotarial quenohasidosuscritoporalguno
o todosloscomparecientes.Entalescasos,podráexpedirconstanciaque el instrumentohasidoextendidoynoha
sido suscrito por alguno o todos los comparecientes (Art. 90º de la Ley del Notariado).
11. Instrumentos Públicos Extraprotocolares.- Son instrumentos públicos extraprotocolares aquellos que no se
incorporanenel protocolonotarial;y,puedenseractasycertificaciones.Enlasactas,el notarioconsignalosactos,
hechosocircunstanciasque presencieole conste yque noseande competenciade otrafunción(Art.98ºde la Ley
del Notariado).
Son actas:
a. De autorización para viaje de menores;
b. De autorización para matrimonio de menores;
c. De destrucción de bienes;
8. d. De entrega;
e. De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
f. De licitaciones y concurso;
g. De remates, subastas e inventarios;
h. De sorteos y de entrega de premios;
i. Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado)
Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:
a. La entrega de cartas notariales;
b. La expedición de copias certificadas;
c. La legalización de firmas;
d. La legalización de reproducciones;
e. La legalización de apertura de libros; y,
f. Otras que la ley determine (Art. 95º de la Ley del Notariado).
12. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:
a. Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.
b. Poder fuera de registro, reúne losrequisitosdel poderpor escritura,peroque no se incorporaen el registro;
y,
c. Poder por carta con firma legalizada, es aquél que se otorga en documento privado y en el que el notario
legaliza la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).
En cuantoapoderes,el 14de febrerode 1978,se dictóel DecretoLeyNº22086,cuyoartículo1º modificael artículo
74º de laLeydel Notariadovigenteenaquellafecha,quelegislabasobre lospoderesfueraderegistroparaprocesos
penalesyciviles;y,alavez,ensuartículosegundodisponeque enlavíaadministrativa,paragestiones,pormontos
que no sobrepasen los S/. 80,000.00 así como para la devoluciónde documentos de carácter personal, títulos
profesionalesuotrossimilares,bastarálapresentaciónde poderfuerade registro.Asimismo,enel artículotercero
establece lasclasesdepoderque senecesitaparacobrode pensiones,remuneracionesyotrosbeneficiosderivados
de ellas, incluyendo reintegros y devengados.
Los montosseñaladosenesteartículo,hansidoactualizadosporDecretoSupremoNº033-83-JUS de 22 de juliode
1983, de la siguiente manera:
a. De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;
b. De autorización para matrimonio de menores;
c. De destrucción de bienes;
d. De entrega;
e. De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
f. De licitaciones y concursos;
g. De remates, subastas e inventarios;
h. De sorteos y de entrega de premios; y,
9. i. Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado).
Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:
a. La entrega de cartas notariales;
b. La expedición de copias certificadas;
c. La legalización de firmas;
d. La legalización de reproducciones;
e. La legalización de apertura de libros; y,
f. Otras que la ley determine (Art. 95º de la ley del Notariado).
13. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:
a. Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.
b. Poderfuera de registro,reúne losrequisitosdel poderporescritura,peroque no se incorporaenel registro;y,
c. Poderporcarta confirma legalizada, esaquél quese otorgaendocumentoprivadoyenel queel notariolegaliza
la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).
En cuantoapoderes,el 14de febrerode 1978,se dictóel DecretoLeyNº22086,cuyoartículo1º modificael artículo
74º de la Ley del Notariadovigente sobre lospoderesfuerade registroparaprocesospenalesyciviles;y,a la vez,
ensu artículo segundodispone que enlavíaadministrativa,paragestiones,pormontos que nosobrepasenlosS/.
80,000.00 así como para ladevoluciónde documentosde carácterpersonal,títulosprofesionalesu otrossimilares,
bastará la presentación de poder fuera de registro. Asimismo,en el artículo tercero establece las clasesde poder
que se necesita para cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo
reintegros y devengados.
Los montosseñaladosenesteartículo,hansidoactualizadosporDecretoSupremoNº033-83-JUS de 22 de juliode
1983, de la siguiente manera:
a. De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;
b. De media Unidad Impositiva Tributaria mediante poder fuera de registro; y,
c. De cantidadesmenoresamediaUnidadImpositivaTributariaporcarta podercon firma legalizadapornotario
y a falta de éste por Juez de Paz.
La actual Leydel Notariado – DecretoLey Nº 26002, vigente desde el 28 de diciembre de 1992, derogóla anterior
Ley del NotariadoNº 1510 y sus modificatorias,yvariosdispositivoslegales,entre loscualesnoconsta el Decreto
LeyNº 22086, por loque éste estávigente,aexcepciónde suartículoprimeroque al ser modificatoriodel artículo
74º de la anterior Ley del Notariado, ha quedado derogado, por haberse derogado dicha ley.
La Unidad Impositiva Tributaria vigente es de S/. 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles), según
Decreto Supremo Nº 134-96-EF publicado el 31 de diciembre de 1996.
14. Valor Probatorio de losInstrumentos PúblicosNotariales.- El Códigode ProcedimientosCivilesestablecíaque
los instrumentospúblicos otorgados con las formalidadeslegales, producen fe respecto de la realidad del acto
verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizó (Art. 401º); que igualmente merecen fe las
copias de instrumentospúblicos autorizados por el notarioo funcionariopúblico en uso de sus atribuciones (Art.
402º); que se tiene por verdadero el contenido del documento privado reconocido (Art. 430º); y, que los
documentos privados no reconocidos, tendrán el valor que les asigne el prudente arbitrio del juez (Art. 433).
El Código Procesal Civil vigente, pese a que distingue el documento privado del documento público, no contiene
normasespecíficassobreelvalorprobatoriodecadaunode esosdocumentos,solamentetiene unanormagenérica
10. sobre lavaloraciónde losmediosprobatorios,segúnel cual todoslosmediosprobatoriossonvaloradosporel Juez
en formaconjunta, utilizandosuapreciaciónrazonada(Art.197º); y en cuantoal documentoprivadoreconocido,
establece que tieneparalaspartesyenrelaciónatercero,si éste esel otorgante,elvalorque el Juezle asigne(Art.
246º).
La vigente LeydelNotariado,disponequelosinstrumentospúblicosnotarialesotorgadosconarregloalodispuesto
en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario
presente (Art. 24º de la Ley del Notariado); y, que la autorización del notario de un instrumento público
extraprotocolar,realizadaconarregloalasprescripcionesde laLeyNotariado,dafede larealizacióndelacto,hecho
o circunstancia, de la identidad de las personas y objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha
cierta(Art.97º de la Leydel Notariado).Estasnormasnohansidoderogadasporel CódigoProcesal Civilporloque
considero que el Juez debe aplicarlas al valorar los instrumentos notariales.
El artículo 12º de la Ley Nº 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos” dispone que el
documentonotarial esauténticoyproduce todossusefectos,mientrasnose rectifique ose declare judicialmente
su invalidez.
LECTURA
El Acta Notarial en el Derecho Notarial Peruano
Dr. Elvito Rodríguez Domínguez
1. CONCEPTO
No existe unconceptouniforme de actanotarial,tantoen la doctrinacomo en la legislacióncomparada,asícomo
tampoco existe uniformidad acerca de sí es un instrumento público notarial protocolar o extraprotocolar.
Así por ejemplo,el NotariomejicanoBernardoPérezFernándezDel Castillodice que “la distinciónentre escritura
y acta no es clara para todos”, y que “la escritura pública y el acta notarial pertenecen al género de instrumento
público notarial, los dos son instrumentos asentados en forma original en el protocolo. Pero tienen diferencias
específicas; en las escrituras se hacen constar actos jurídicos y en las actas notariales se relacionanhecho y actos
jurídicos;como consecuenciaenlas primerashayun otorgamientode voluntadyen las segundasunarelaciónde
acontecimientosque puedenengendraronoconsecuenciasde derecho”,ycontinúa“enlaescrituralosotorgantes
manifiestansuvoluntadde obligarse. En cambio en lasactas el Notarionada más que da fe de aquelloque vióu
oyó,loscomparecientesnomanifiestansuvoluntadde obligarse,aunque de laactividaddelNotariopuedennacer
obligaciones...”En cuanto a su estructuradistingue a ambospor su distintaredacción;y, en cuanto a sus efectos
señala“unaescrituratienecomoefectohacerconstarlaexpresiónde lavoluntadde unactojurídico,darle laforma
notarial exigidaporlaley. Encambio,tratándose de actas, suefectoescrear un mediode pruebade laexistencia
o realización de un hecho” (Bernardo Pérez Fernández Del Castillo, “Derecho Notarial”, Editorial Porrúa S.A.,
México, 1981, pág. 102 – 105).
En el DerechoArgentino,lasactassondocumentosextraprotocolares,puessegúnCarlosA.Pelosi“losdocumentos
que produce el escribanoensu actuación extraprotocolar son:Las actas, loscertificados,loscargos,constanciasy
notas...”yagrega“Porlogeneral este tipode documentosnace cuando,apartirde laleynotarial5015 de provincia
de BuenosAires,que más adelante recogeráncasi todas las leyesnotariales, conel fin de ampliarla competencia
funcional delescribanoyde establecerlaconmayorprecisión,se enumeranunaseriede actuacionesenquepuede
intervenir,que requierenlaformaciónde documentosque no extiendennecesariamente enel protocolo”(Carlos
A. Pelosi, “El Documento Notarial”, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 261).
La legislaciónque másprolijamente hareguladolasactasnotarialeseslaLey Orgánicadel NotariadoEspañol,del
28 de Mayo de 19862, enméritoala reformaintroducidaal artículo23º, mediante leyde 23 de diciembre de 1946
enque segúnPedroAvilaAlvarezreciénseintroduceenlalegislaciónespañolael actanotarial (PedroAvilaAlvárez,
“Derecho Notarial”, Séptima Edición, Bosch, Casa Editorial S.A., España, 1990, pág. 127). El Reglamento de la
OrganizaciónyRégimendel NotariadodeEspaña,del 02de Juniode 1944define el actanotarial enelartículo197º,
enlossiguientestérminos;”Losnotarios,ainstanciasde parte,extenderányautorizaránactasenque se consignen
11. los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato”
(JoaquinCaroEscallón,“Estatuto Notarial Colombiano –DerechoComparado”, Editorial TEMIS, Bogotá Colombia,
1980, pág. 234).
En el Derecho Peruano, la Ley del Notariado – Decreto Ley Nº26002, legisla sobre las actas en el Capítulo III del
Título II, entre los instrumentos públicos extraprotocolares y contiene un concepto de acta en el artículo 98º “El
notarioextenderáactas enlas que se consigne losactos, hechoso circunstanciasque presencie ole conste y que
no seande competenciade otra función. Lasactas podránser suscritaspor losinteresadosynecesariamente por
quien formule observaciones.
Sin embargo, en el Capítulo II del mismo Título referido a los instrumentos públicos protocolares, el artículo 37º
establece que formanparte del protocolonotarial lossiguientesregistros c) de Actas de protestos;d) de actas de
transferenciade bienesmueblesregistrables;yel artículo 25º dispone “son instrumentospúblicosydemásactas
que el notario incorpora al protocolo notaria; debe conservar y expedir los traslados que la ley determina”.
Igualmente enlaSecciónSegundadel CapítuloII del Título II se refiere al Registro de Testamentosyen el artículo
67º dispone:“Eneste registrose otorgaráel testamentoen escriturapúblicay cerradoque el CódigoCivil señala.
Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para
garantizar lareserva que lapresente leyestableceparaestosactosjurídicos”. El artículo 68º dispone “El notario9
observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidadesprescritas por el
Código Civil.
Asimismo al legislar sobre la protocolización en los artículos 65 167 y 66º se dispone que la protocolización,es
decir, la incorporación al Registro de Escrituras Públicas de los documentos que la ley, resolución judicial o
administrativa disponer se haga mediante acta de protocolización.
En la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Ley Nº16662, se dispone que las actualizaciones
que se protocolicendebenconstarenacta notarial (Art.10º) y la PrimeraDisposiciónComplementariade estaLey
crea el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos,en el que deben constar las escrituras públicas, actas y
protocolizaciones, a que se refiere dicha ley. En este sentido, el artículo 31º de la mencionada ley, que ha sido
modificadoporlaLey Nº26809 dispone que el acta de inventarioesun acta extraprotocolaryel artículo33º de la
ley dispone que lo actuado en el procedimiento de inventarios debe protocolizarse; igualmente el artículo 43º
dispone que los actuados en el procedimiento de sucesión interesada debe protocolizarse.
El artículo699º del CódigoCivilque legislasobreeltestamentoenel inciso3disponer,que elnotariodebeextender
en la cubiertadel testamentocerrado,un acta en que conste su otorgamientoporel testador y su recepción por
el notario;y,enel inciso4que enelcumplimientode lasformalidadesindicadasenlosincisos2y3del mencionado
artículo sed efectúe estandoreunidosenunsoloacto el testador,los testigosyel notario,quien dará al testador
copia certificada del acta.
En consecuencia,de acuerdoconnuestraLeydel Notariado,el actanotarial esuninstrumentopúblicoenel que el
notariodejaconstanciade actos, hechosocircunstanciasque presencie oloconste yque no seande competencia
de otra función(Art.98º);asícomo enel que constandeterminadosactosjurídicosexpresamentedispuestosporla
ley (ejemplo: otorgamiento de testamento cerrado).
Igualmente,conforme anuestralegislación,lasactassoninstrumentospúblicosprotocolaresyextraprotocolares.
II. NATURALEZA JURIDICA.
En nuestroDerecho,el actanotarial esun instrumentopúblicoque puede serprotocolaroextraprotocolarycomo
tal produce fe respectoa la realizacióndel actojurídicoy de loshechos y circunstanciasque el notariopresencie,
como lo disponen los artículos 24º y 97º de la Ley del Notariado.
III. CONTENIDO
Comose hamanifestadoanteriormente,elcontenidodelasactaspuedenseractosjurídicos,hechos,declaraciones
o circunstancias que le conste al notario.
12. IV. FORMA
Las actas protocolaresdebenconstar enel Registrocorrespondiente,así por ejemplo:lasactas de protesto,enel
Registrode Protestos;lasactasde otorgamientode testamentocerrado,enelRegistrode Testamento;lasactasde
protocolización de documentos, en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos, observando la formalidad
que es establece el Código Civil, la Ley de Títulos Valores, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos y la Ley del Notariado.
Las actas extraprotocolares, como su nombre lo indica, no se incorporan al Registro y pueden constar en hojas
sueltas o en hojas empastadas (Como es el caso de los libros de actas de personas jurídicas).
En cuanto a los requisitos de forma, tanto las actas protocolares como los extraprotocolares, deben cumplir los
requisitos que establece la Ley de Notariado, es decir.
a) Deben otorgarse en idioma castellano o en el idioma que la ley permita (Art. 28º).
Que exceptuando de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frase de conocida aceptación
jurídica (Art. 29º).
Cuandoalgunode losinteresadosnoconozcael idiomausadoenlaextensióndelinstrumento, el notarioexigirála
intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea,
declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
El notario podrá insertar el texto en el idioma del interesado o adherido, en copia legalizada notarialmente, al
instrumento original, haciendo mención de e este hecho (Art. 30º)
b) Deberánextenderseconcaractereslegibles,enformamanuscritaousandocualquiermediode impresiónque
asegure su permanencia (Art. 31º).
c) Notendránespaciosenblanco.Estosdeberánserllenadosconunalíneadoblequenopermitaagregadoalguno
(Art. 32º)
d) Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales raspar o borrar las palabras equivocadas, por cualquier
procedimiento. Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su
validez;casocontrariose tendránporno puestos. Las palabraso frasestestadas,se cubrirán con una líneade
modoque quedenlegiblesyse repetiránantesde lasuscripción,indicándoseque no tienen valor. (Art. 33º).
e) En laredacciónde instrumentospúblicosnotarialesse podránutilizarguarismos, símbolosyfórmulastécnicas.
No, se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten (Art.
34º); y
f) La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el chazo constará accesoriamente en letras.
Deberáconstar necesariamente enletrasyennúmeros,el precio,capital,áreatotal,cantidadesque expresen
los títulos valores, así como porcentajes participaciones y demás datos que resulten esenciales para la
seguridad del instrumento a criterio del notario (Art. 35º).
Además de los requisitos que para cada instrumento establece la Ley del Notario.
V. CLASES
El Reglamento Notarial Español clasifica a las actas de la siguiente manera:
a) Actas de Presencia
En estasactas,el notariodejaconstanciade larealidadoverdaddelhechoquese harealizado ensupresencia(Art.
199º).
b) Actas de Referencia
13. En las cuales el notario deja constancia de la manera más apropiada, de las declaraciones de las personas que
intervengan,usandolasmismaspalabras,encuantofuerenposibles,luegode advertidoeldeclaranteporelnotario
del valor jurídico en caso fuese necesario (Art. 208º).
c) Actas de Notoriedad.
Estas actas tienenporobjetola comprobacióny fijaciónde hechosnotoriossobre loscualespodrán ser fundados
y declaradosderechosycualidadescontrascendenciajurídica(Art.209º).Marco A.CorcueraGarcia al comentarel
artículo94º de laLeydel Notariadoyreferirsealasactasde notoriedad,citaalosautoresespañolesGómez –Ferrer
y De la Cámara Alvarez en los siguientes términos:
Goméz– Ferrerseñala que “en el acta de notoriedadel Notarioemite unjuicioacercade lanotoriedaddel hecho
notorio, es decir, se enjuicia la notoriedad del hecho, que por ello queda excusado de ser probado”.
De laCámara Alvarez,porsuparte señalaque enellasel Notarionoafirmalarealidadde unhechoque presencia,,
que percibe por sus sentidos, se limita solamente a aseverar que, a su juicio, la notoriedad de un hecho está
suficientemente comprobada” (Marco A. Corcuera Garcia, “Comentarios a La Ley del Notariado”, Marsolí Perú
Editores S.A., Perú, pág. 167)
d) Actas de Protocolización
Mediante lascualesi8ncorporanal protocolonotarialunexpedienteexpresandoelnúmerode foliosquecontengan
(Art. 211º).
e) Actas de Depósito.
Que tienen por objeto dejar constancia de que el notario recibe en depósito los objeto, valores, documentos y
cantidadesque laspersonaslesconfíen,yaseacomoprendade suscontratosobienparasu custodia.Lamisiónde
los depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante (Art. 216).
La Ley del Notariadodel Perúnoclasificaalasactas sinoque lasenumeraenel artículo94º, dejandolaposibilidad
de que además de esta enumeración pueda haber otras actas que la ley señale.
Siguiendo la clasificación del Reglamento Notarial Español, son actas de presencia, de las mencionadas en el
artículo 94º de la Ley de Notariado Peruana, las siguientes:
a) De destrucción de bienes
b) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.
c) De licitaciones y concursos
d) De remates, subastas e inventarios; y
e) De sorteos y de entrega de premios
Son actas de Referencia, las siguientes:
a) De autorización para viaje de menores; y
b) De autorización para matrimonio de menores
Son Actas de presencia y referencia: Las de entrega.
V. DIFERENCIA ENTRE ACTAS Y ESCRITURAS PUBLICAS
En nuestra legislación no hay diferencia por el contenido. El artículo 51º de la Ley de Notariado dispone que es
escritura pública todo documento matriz, incorporado en el protocolo notarial, autorizado por el notario, que
contiene uno o más actos jurídicos.
Como hemos visto anteriormente, las actas pueden contener actos jurídicos, hechos y circunstancias.
14. Igualmente hemos visto que las actas pueden ser protocolares y extraprotocolares.
Por estas razones, consideroque la diferencia es encuanto a la forma, pues las escrituras siempre debentener 3
partes: a) Introducción; b) cuerpo; y c) conclusión (Art. 52º, debiendo cumplir cada una de estas partes con los
requisitos y formalidades que establece la Ley del Notariado.
En cuanto a su eficacia también hemos visto que los documentos protocolares como los extraprotocolares
producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie,
según los artículos 24º y 97º de la Ley del Notariado.