Sentencia de Vista que confirma la sentencia que declaro nulas las resoluciones administrativas de la Autoridad de Trabajo que impuso sanción de multa por casos de esquirolaje interno (movilización interna de personal para cubrir los puestos de trabajo del personal en huelga) por vulneración del principio de tipicidad.
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Expediente N° 310 2010 - Sentencia de Vista - Confirman sentencia que declara nulas las resoluciones de multa por esquirolaje interno
1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA LABORAL PERMANENTE
SENTENCIA
Exp. 310-2010-18
1
Señores:
URREGO CHUQUIHUANGA
ESPINOZA LÓPEZ
MIXÁN ÁLVAREZ
Lima, 20 de Enero de 2016.-
Resolución número quince.-
Observando las formalidades previstas por el artículo
131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de
la causa el 18 de Enero de 2016, sin el informe oral solicitado, con el Dictamen Fiscal de la
Cuarta Fiscalía Superior Civil de Lima e interviniendo como ponente el señor Juez Superior
Espinoza López, esta Sala Laboral emite resolución en base a lo siguiente:
ANTECEDENTES:
Viene en grado la apelación formulada por la demandada contra la sentencia N° 159-
2015-18° JELTP contenida en la resolución número ocho, emitida con fecha 30 de
Marzo de 2015, obrante de fojas 216 a 225, que declara fundada la demanda y nula la
Resolución Directoral N° 165-2010-MTPE/2/12.3 que confirma la Resolución Sub
Directoral N° 741-2009-MTPE/2/12.320, que impone multa a la accionante por el
monto de S/. 19,525.00 nuevos soles.
Expresión de agravios:
La entidad apelante esgrime como agravio en su recurso de apelación, corriente de
fojas 227 a 229, lo siguiente:
1.- En nuestro concepto, el Juez hace una equivocada interpretación del texto del
artículo 25.9 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, toda vez que este numeral
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establece: “La realización de actos que impiden el libre ejercicio del derecho a la
huelga COMO, la sustitución de de trabajadores en huelga…”; lo que implica que la
normatividad no fija como exclusividad las tres motivaciones de agredir el derecho a la
huelga como exclusivas, sino que el adverbio COMO, fija que ellas son formas de
agredir ese derecho, pero no las únicas, debiendo interpretarse que pueden presentarse
otras formas de agresión a ese derecho, toda vez que no es taxativa.
2.- La conducta del empleador de rotar al personal y ampliar el horario de 8 a 12 horas
tiene el propósito de agredir el libre ejercicio del derecho a la huelga.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primero.- El artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
establece que: “el proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la
Constitución Política del Perú tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados”; por lo que, estando a la norma antes acotada, son
los poderes públicos, entre los que se encuentran incluidos la Administración, como la
judicatura quienes tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales
de la persona, deber patente en hacer valer los derechos fundamentales frente a agresiones
o posibles agresiones de los órganos administrativos.
Segundo.- La existencia de derechos fundamentales susceptibles de ser limitados por la
Administración Pública trae como consecuencia el necesario control de su ejercicio de
poder, de tal forma que su actuar siempre se encuentre sometido a la Ley y al Derecho.
Existen diversas teorías acerca del control que se debe ejercer a la Administración, es así
que dentro de éstas, las que encuentran mayor asidero en la realidad, es la que distingue
entre controles internos (o mecanismos de autocontrol) y controles externos (por entes u
órganos estatales o privados)1 a la actuación administrativa. Los mecanismos de control
externos, tienen tal denominación porque ejercen este tipo de control desde “fuera” de la
Administración Pública, como el que se realiza a través del proceso contencioso
administrativo que se ofrece como instrumento que permite el control del Poder Judicial
sobre la Administración.
1 HUAPAYA TAPIA, Ramón. “Tratado del Proceso Contencioso Administrativo”. Jurista Editores. Lima, 2006. Página 131.
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Tercero.- El artículo 3° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo,
establece que: “Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos
constitucionales”.
Cuarto.- En el caso de autos, se tiene que mediante Resolución N° 04, de fecha 12 de
Setiembre de 2011, de fojas 198 a 199, se fija como punto controvertido el determinar si la
Resolución Directoral N° 165-2010-MTPE/2/12.3 que desestima la apelación y confirma la
Resolución Sub Directoral N° 741-2009-MTPE/2/12.320, hay incurrido en causal de
nulidad y si como consecuencia de ello se deja sin efecto la multa impuesta a la accionante
por el monto de S/. 19,525.00 nuevos soles, por infracción muy grave, al haber
obstaculizado el derecho a la huelga, sustituyendo a los trabajadores que la ejercían.
Quinto.- Al respecto, debe decirse que el artículo 28° de la Constitución Política del Perú,
señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga;
agregando en su tercer inciso que el derecho de huelga se regula para que se ejerza en
armonía con el interés social, señalando sus excepciones y limitaciones. Asimismo, el
inciso 9 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo,
Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala que: “La realización de actos que impidan el libre
ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación
directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a
través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de
bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo".
Sexto.- De la revisión de los actuados, de fojas 41 a 42, se tiene la Resolución Directoral N°
165-2010-MTPE/2/12.3 de fecha 11 de Febrero de 2010, apreciándose en su tercer
considerando que la Autoridad Administrativa colige que las infracciones señaladas en el
numeral 9 del artículo 25° del Reglamento citado precedentemente, no son las únicas
afectaciones pasibles de sanción, sino que de acuerdo a cómo ha sido redactado, admitiría
otras afectaciones no señaladas explícitamente en la norma en comento.
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Sétimo.- Al respecto, cabe señalar que el inciso 4 del artículo 230° de la Ley del
Procedimiento Administrativo en general, Ley N° 27444, señala que: “Sólo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar
aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por
vía reglamentaria”; lo cual es concordante con lo expresado por el Tribunal Constitucional
en el fundamento 9 de la sentencia expedida en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC que
señala: “El subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o
concreciones del principio-derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador
penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean
éstas penales, administrativas o políticas, estén redactadas con un nivel de precisión
suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad
lo que se está proscribiendo”; siendo ello motivo suficiente para desestimar los agravios
esbozados y confirmar la recurrida.
III. DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto, este Colegiado, impartiendo justicia en nombre del pueblo y
por mandato constitucional;
RESUELVE:
CONFIRMARON la Sentencia N° 159-2015-18° JELTP contenida en la resolución
número ocho, emitida con fecha 30 de Marzo de 2015, obrante de fojas 216 a 225, que
declara fundada la demanda y nula la Resolución Directoral N° 165-2010-
MTPE/2/12.3 que confirma la Resolución Sub Directoral N° 741-2009-MTPE/2/12.320,
que impone multa a la accionante por el monto de S/. 19,525.00 nuevos soles; en los
seguidos por DERIVADOS DEL MAÍZ S.A. con MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCIÓN DEL EMPLEO sobre Impugnación de Multa.