2. Control de legalidad de la
Administración
“Artículo 139 Constitución “Los tribunales
controlarán la legalidad de la actuación de la
Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los
procedimientos establecidos por la ley”.
3. M
● Me Toca hablar del proc. Cont. Adm., cuestión que
abordarè en la pràctica del tribunal y sobre todo
analizaremos los errores que a nivel procedimental
son mas recurrentes allà.
● Como sabemos, el TSA comparte, desde el 2007, parte
de su competencia con las salas civiles a nivel
nacional en lo relativo a lo cont. Adm., municipal, por
lo que analizaremos esto también.
● Ya hemos visto que el control de legalidad de la Adm.
Pùblica, de conformidad al art. 139 CD, recae en los
tribunales, pues como sabemos el Estado para la
ejecución de sus actos debe dictar actos
administrativos.
4. M
● Lo que vamos a ver ahora es ¿Còmo se hace ese
control de legalidad en el tribunal?
● Vamos a ver un procedimiento que dista mucho del
civil, por ejemplo, que es totalmente escrito, con
algunas excepciones.
● Vamos a hablar, pues, de formas, plazos y
competencia. (que es el procedimiento)
● Realmente no me gusta hablar mucho de historia,
pero vamos a dedicarle unos 5 minutos, para ver que
ha pasado con la
5. Jurisdicción Contencioso
Administrativa Antecedentes (M) en
nuestro país, para entender algunas
cosas (DEJAR AHÍ)
● Ley No. 1494 del 02 de agosto del año 1947. Tribunal
Superior Administrativo.
● Ley No. 2998 del 8 de julio de 1951. Cámara de
Cuentas.
● Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954. Vínculo con el
Poder Judicial.
● Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992. Tribunal
Contencioso Tributario.
6. (M) ANTECEDENTES
La jurisdicción contenciosa administrativa se instituye
mediante la Ley 14-94 del 2 de agosto del 1947, que crea
el Tribunal Superior Administrativo, como la
jurisdicción encargada de dirimir los conflictos entre
los ciudadanos y el Estado relativos a los actos
administrativos violatorios de la ley, que emanen de la
Adm o de los órganos administrativos autónomos, que
vulneren un derecho de carácter administrativo, que
constituyen un ejercicio excesivo o desviado de su
propòsito legìtimo, de facultades discrecionales
conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
7. (M) ANTECEDENTES
De esta ley debemos decir de entrada varias cosas:
Solo una parte de ella està vigente, pues la ley 13-07
derogò una parte, sobre todo lo relativo a los plazos para
accionar, la Constituciòn, otra parte y què decir del
solve repete que està en el art. 8.
Mediante La ley 2998, de fecha 8 de julio de 1951, la
competencia en el ámbito contencioso adm le fueron
asignadas a la Càmara de Cuentas, órgano
constitucional de control financiero del Estado.
8. (M) ANTECEDENTES
Cabe destacar que los tribunales
administrativos de primera instancia
nunca fueron creados.
Que mediante la Ley No. 2998 del 8 de
julio del año 1951, se atribuye a la Càmara
de Cuentas de la R. D. (órgano fiscalizador
del Estado), las funciones del TSA, cuyas
decisiones solo eran objeto del recurso de
revisión ante el mismo tribunal que dictò
la sentencia.
9. (M) ANTECEDENTES
Esta Càmara de Cuentas como jurisdicción
contencioso tributaria y adm, tenía como
OBJETIVO conocer la legalidad de las
actuaciones de los órganos y entidades de la
Adm Pùblica.
Designados sus integrantes por el SENADO.
Se dice entonces que existía una justicia
retenida, pues el Estado se juzgaba a sì mismo.
Desde el 1947, hasta el 2007 durò esa interinidad
del art. 57 de la ley 1494
10. (M) ANTECEDENTES
Ya con la Ley 3835 del 20 de mayo de 1954
se crea un vìnculo con el Poder Judicial,
pues se dispuso que las decisiones del
TSA en manos de la Càmara de Cuentas,
podìan ser objeto de un recurso de
casación por ante la SCJ.
11. (M) ANTECEDENTES
Dicha ley agrega el art- 60 a la Ley 1494, el cual
establece que: “las sentencias de la Càmara de
Cuentas serán susceptibles del Recurso de
Casaciòn conforme a las disposiciones
establecidas en materia civil y comercial por la
Ley No. 3726 del 29 de diciembre del 1953, o por
la que la sustituya”, a partir de lo cual se
instituye el recurso de casación en materia
contencioso administrativa, conforme con las
disposiciones de la citada Ley de Casaciòn, pero
con ciertas particularidades. Es decir, que antes
del 1954 no existía una vìa recursiva).
12. (M) ANTECEDENTES
Ya con la promulgación del Còdigo Tributario
mediante la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, se
crea el Tribunal Contencioso Tributario,
instancia especializada de jurisdicción nacional,
encargada de conocer y dirimir los conflictos
que se susciten entre la Adm Tributaria y los
ciudadanos relativos a la aplicación de los
tributos nacionales, que hasta ese momento era
de la competencia del TSA.
Y se pone en ejecución por primera vez con la
SCJ que se designò en el 1997.
13. Jurisdicción Contencioso
Administrativa Antecedentes
● Ley No. 183-02 del 21 de noviembre de 2002.
Tribunal Contencioso Administrativo de lo
Monetario y Financiero.
● Ley 10-04 del 20 de enero de 2004
● Ley No. 13-07 del 5 de febrero de 2007. Tribunal
Contencioso Tributario y Administrativo.
● Constitución Política del 26 de enero de 2010.
Tribunal Superior Administrativo.
14. (M) Antecedentes
La Ley No. 183-02 del 21 de noviembre de 2002.
sobre el sistema Monetario y Financiero, crea el
Tribunal Contencioso Adm de lo Monetario y
Financiero, con el objeto de que conozca de la
impugnación jurisdiccional de los actos
administrativos emanados de los órganos que
conforman la Administraciòn Monetaria y
Financiera, a cuya cabeza se encuentra su órgano
constitucional, la Junta Monetaria.
15. (M) Antecedentes
Despuès vino el “Programa de Reforma
Institucional y Modernizaciòn del Congreso
Nacional y la Càmara de Cuentas de la RD”
Y frente a la necesidad de separación de la función
de control financiero del Estado, de la
contenciosa-administrativa se promulgò la Ley
10-04, del 20 enero 2004, la cual en el
Artìculo 58: “Càmara de Cuentas continuarà
desempeñando las funciones del TSA hasta que sea
aprobada y entre en vigencia una nueva legislación
que asigne esas funciones a otro organismo.
16. (M) Trib. Cont. Tributario y Adm
Y llegó la ley que le asignò esas funciones a otro
organismo, ya que mediante la Ley No. 13-07 de
Transiciòn hacia el control jurisdiccional de la
actividad administrativa del Estado, de fecha 5 de
febrero del 2007, se traspasan las competencias del
TSA atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en
otras leyes, asì como las del Tribunal Contencioso
de lo Monetario Y financiero, al Tribunal
Contencioso Tributario quien en lo adelante se
denominarìa Trib. Cont. Tributario y
Administrativo.
En esa ley en el art. 9 se dispuso enviar todos los expedientes
tanto pendientes de fallo, como los que se encontraban en
instrucción al Trib. Cont. Tributaria y Adm.
17. (M) La Ley No. 13-07 de transición hacia el
control jurisdiccional de la actividad adm.
del Estado
¿Y QUE HIZO ESTA LEY?
*Traspasò las competencias del:
Tribunal Superior Administrativo, las del
Trib. Adm. De lo Monetario y Financiero AL
Trib. Cont. Tributario creado por la Ley 11-92
(Còdigo Tributario)
18. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Está integrada (M: según la Constituciòn) por:
● Tribunales Superiores Administrativos (M: Solo hay uno);
● Tribunales Contencioso Administrativos de Primera
Instancia (Cámaras Civiles)
● (M) Què pasa en la actualidad? (Que los de 1ra. Inst. no
están funcionando por presupuesto, que solo conocen lo
cont. Adm. Municipal) (crearon 3 en La Vega, Stgo. y DN)
● Art. 164 CD
● Disposición transitoria sexta de la CD (M) donde se le
cambia el nombre al Tribunal.
19. Con la reforma constitucional del 26 de enero del año 2010, se
consolida la Jurisdicción Contencioso Adm. en nuestro país,
se instituye el Tribunal Superior Adm., dedicándole los
artículos 164 y 165 de nuestra Carta Magna, lo que contribuye
al fortalecimiento del Estado de Derecho y la Seguridad
Jurídica, al sentar la plataforma para el desarrollo del Control
Contencioso Administrativo.
Su implementación significa una mayor protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y garantiza el cumplimiento de
principios constitucionales tales como la imparcialidad, la igualdad
ante la Ley, las garantías al debido proceso y la protección judicial
efectiva.
TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO
20. DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
(M) Pues como sabemos
• Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus alegatos, a ofrecer y producir pruebas
y a obtener una decisión motivada y fundada en
derecho.
• La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho
Administrativo.
21. La Constitución del 2010 y la
Actuación de la Administración
Pública
Art. 138.- Principios de la Administración
Pública: La Adm. Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia,
jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y
coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado.
22. ■ La Ley regulará el procedimiento a través
del cual deben producirse las
resoluciones y actos administrativos,
garantizando la audiencia de las personas
interesadas, con las excepciones que
establezca la ley.
■ Art. 139.- Los tribunales controlarán la
legalidad de la actuación de la
Administración Pública. La ciudadanía
puede requerir ese control a través de los
procedimientos establecidos por la ley.
23. (M)
•Se trata de una regla constitucional de
habilitación de competencia administrativa y
judicial para revisar actos administrativos
24. (M)
•Entonces la Constitución del 2010 le
cambió el nombre del
•Tribunal Contencioso Tributario y Adm.,
hoy TSA
•Donde la Adm., se encuentra
representada permanentemente por el
Proc. Gral. Administrativo. Funciòn. (art.
166 CD), a veces lo deja a la apreciación
del tribunal.
•Contencioso Adm. Municipal (Pasar la
otra)
26. Conocer de los recursos contra las decisiones en
asuntos administrativos, tributarios, financieros y
municipales de cualquier tribunal contencioso adm. de
1ra. instancia, o que en esencia tenga ese carácter.
(M) Esos tribunales aùn no existen, solo 3 creados y no
están funcionando aùn).
Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones
y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al
derecho como consecuencia de las relaciones entre la Adm. del
Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los
tribunales contencioso administrativos de Primera Instancia.
Atribuciones del Tribunal Superior
Administrativo. Artículo 165 Constitución.
27. (M)
•Se llama recurso porque una vez dictado un
acto administrativo del cual no estamos
conforme queremos que se modifique,
retracte o revoque.
•Pero si no existe un acto administrativo,
como por ejemplo cuando existe un daño
supuestamente causado por la Adm. / no
hablamos de un recurso, sino de una acción
en reparación de daños.
28. Conocer y resolver en primera instancia o en
apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los
conflictos surgidos entre la Adm. Pública y sus
funcionarios y empleados civiles.
Las demás atribuciones conferidas por la Ley.
30. (M) CONTENCIOSO ADM.
MUNICIPAL
•Esta última atribución quiero hacer un
paréntesis, pues es muy común que cuando
las salas civiles conocen en lo contencioso
adm. Municipal, es en instancia única (Ley
13-07) y hay abogados que recurren esa
decisión en apelación ante el TSA cuando lo
correcto es la casación.
•Otras veces, cuestiones que no son del
Distrito Nacional y la Prov. De Sto. Dgo., en
lo Municipal lo llevan por allà y hay que
declarar la incompetencia.
31. Atribuciones del Contencioso
Administrativo Municipal
El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles
será competente para conocer, en instancia única y
conforme al procedimiento contencioso tributario, de las
controversias de naturaleza contenciosa administrativa que
surja entre las personas y los municipios, entre los que se
incluye la demanda en responsabilidad patrimonial contra el
municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus
funciones, así como los casos de vía de hecho administrativa
incurrido por el municipio, con excepción de los del Distrito
Nacional y las provincias de Santo Domingo. (M) (art. 3 ley
13-07).
(M) Muchas veces lo hacen por emplazamiento, porque
están en el tribunal civil.
32. (M) COMPETENCIA SALA CIVILES
EN MATERIA DE AMPARO:
• Amparo que involucre el Municipio, pues claro
• TODOS LOS AMPAROS sabemos que sí por la
disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera, contenidas en el art. 117 de la Ley 137-11.
• Ahora bien el TC en la TC/0598/18, pág 23 dijo que
las salas civiles son competentes para conocer el
contencioso adm., sin que se tenga que tratar de un
contencioso adm. Municipal. (CREO QUE FUE UNA
METIDA DE PATA)
33. TC/0598/18 Y LA COMPETENCIA DE
LAS SALAS CIVILES EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
r. En conclusión, este tribunal considera que la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, en atribución
contencioso-administrativa, es la vía cuya idoneidad
permitirá al accionante, suspendido con un carácter
transitorio y no definitivo, procurar la protección de sus
derechos fundamentales respecto de lo dispuesto en la
comunicación de ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), emitida por la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación de la República Dominicana
(MINERD); en tal virtud, estimamos que procede, por
tanto, acoger el presente recurso de revisión, revocar la
sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de
amparo.
34. ● Ley 14-94 de 1947
● Ley 13-07 del 2007
● Ley 11-92 Código Tributario
● Art. 165 CD
● Varias leyes especiales
Atribuciones del Tribunal
Contencioso Tributario y Adm.
35. (M) Las atribuciones del TSA la
encontramos
•En la Ley 1494 de 1947 (trata algo del
procedimiento y la competencia)
•Ley 13-07 del 2007 (procedimiento)
•Ley 11-92, Còdigo Tributario (procedimiento)
•Art. 165 CD
•Varias leyes especiales (como la 137-11 para
las acciones de amparo)
36. (M) OJO, La Ley 1494 y 11-92
establecen el mismo procedimiento
de lo Cont. Tributario
•Es decir, si se comparan con el CT, el cont.
Adm y el cont. Tributario es el mismo
procedimiento, lo único que variò fue el
plazo, que en ambos son 30 días, conforme a
la 13-07 que lo modificò.
•Es decir, que el procedimiento cont. Adm
aplica para todos los procedimientos.
•OJO: Decisiones del TC (por Ej. 51-12) acto
adm.
37. NATURALEZA DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
•M) Más que un recurso constituye una
GARANTÍA
El Procedimiento Administrativo, constituye
una garantía de los derechos de los
administrados, pero no agota en ello su
función, que es la de asegurar la pronta y
eficaz satisfacción del interés general
mediante la adopción de medidas y decisiones
necesarias.
38. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La parte del Derecho Administrativo que
estudia las reglas y principios que rigen la
intervención de los interesados en la
preparación e impugnación de la voluntad
administrativa.
39. (M) (pasar la siguiente)
• Y esto es muy importante, pues a veces ponen en
causa a particulares y demandan por el TSA, lo que
deviene en una incompetencia en razón de la
materia.
40. (M) (pasar la siguiente)
• La notificación al ente administrativo recurrido puede
hacerse directamente al mismo, pues en su condición
de ente público posee personalidad jurídica propia, sin
necesidad de notificar al Proc. Fiscal especializado.
• El TC en la 0018/14 dijo: “Si bien los ministerios son
parte del Estado, cuando actúan en los procesos y son
puestos en causa, no es necesaria la citación al Estado
Dominicano”, contrario a ello, en los casos donde los
ministerios no son citados, el tribunal no se encuentra
debidamente constituido y tiene la obligación de
emplazar al Estado Dom., en la persona del
representante del Ministerio Pùblico de su jurisdicción
de conformidad al art. 19 Ley 1486.
41. PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
•RECURRENTE:
•El particular (administrado) o el
servidor público afectado en sus
derechos, mediante la emisión u
omisión del acto administrativo, y
en todo caso de la vía de hecho
administrativa.
42. PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO:
1) El Órgano o Ente administrativo que:
• A) dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto
impugnado.
• B) omita dar respuesta a las peticiones o instancias
de los particulares.
• C) dicte un Reglamento, circular, etc.
2) El particular a quien favorezca la resolución cuya
invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter
estatal general
43. (M) TERCERO INTERESADO
•Es cualquier persona cuyos
derechos e intereses legítimos
puedan verse afectados por las
resoluciones del tribunal.
44. (M) INTERES LEGITIMO
•El interés legítimo se encuentra relacionado
con la presunción de afectación a la esfera
jurídica de una persona, por la simple
emisión de un acto de autoridad; en otro
orden de ideas, el simple hecho de que una
persona considere que la expedición de un
acto de autoridad pueda afectar, directa o
indirectamente su derecho tutelado en una
norma jurídica, es suficiente para acreditar el
interés legítimo para acudir a las instancias
administrativas o jurisdiccionales para
impugnar.
45. (M) INTERES LEGITIMO
•El interés legítimo es aquel interés de
cualquier persona, pública o privada,
reconocido y protegido por el
ordenamiento jurídico.
46. (M) Pasar a la diapositiva
con el título del
procedimiento
•PROCEDIMIENTO ANTE EL TSA, aplicable
también a las salas civiles.
•¿Qué para con la forma de interponer el
recurso en lo cont. Adm. Municipal por
ejemplo?
•Que lo hacen mediante un emplazamiento en
la 8va franca, pues como están en un tribunal
civil, consideran que esa es la forma.
47. (M) Dejar la diapositiva con
el título del procedimiento
•OJO: Es solo en lo contencioso adm.
Municipal, pues si es un asunto con la DGII
por ejemplo, no es competente el tribunal
civil de ese lugar.
48. PROCEDIMIENTO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO
(M) Es un proc escrito
No oralidad
Actualmente se está trabajando en una
Resolución para constitucionalizar el
procedimiento, pues la ley no termina de
aprobarse.
49. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO
(M) NO ALEGACIONES ORALESNO
COMPARECENCIA DE INTERESADO
INFORMES: NO VINCULANTES
LAS PRUEBAS: OFICIOSIDAD / VALORACIÓN
50. Procedimiento ante el Tribunal
Superior Administrativo
(M) PONER LA SIGUIENTE
PLAZOS:
30 días (Acto Administrativo) art. 5 Ley 13-07 (M) Si se trata
de un acto adm, el plazo inicia a partir de la notificación o
publicación oficial. VER ART. 12 LEY 107-13 (Requisitos de
eficacia / una notificacion irregular donde no se diga
plazo ni recurso no pone a correr los plazos
Pero, ¿a partir de cuando inicia este plazo? Comienza a
computarse a partir del vencimiento de los plazos
previstos para la sede administrativa recursiva, si se opta
por esos recursos. / OJO, si se eligen esos recursos y se
incoaron fuera del plazo, esto repercute en lo contencioso.
51. (M) DEJAR LA MISMA
•En cuanto a la naturaleza del plazo de los 30
días para el recurso cont. Adm.,
•TSA: Franco y se aumenta en razón de la
distancia. (1033 CPC). Que era el criterio de
la SCJ
•Ahora SCJ dice: Franco y días hábiles.
Mediante una sentencia peligrosa, Sent.
926/2018, del 28-12-2018, Tercera Sala. Y
otra del 21-11-2018.
•Dijo el TC al pie de página en la TC/0344/18
que es hábil
52. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
• Considerando, que las razones transcritas
precedentemente ponen de manifiesto la falta de
instrucción y de ponderación en que incurrieron los
Jueces del Tribunal Superior Administrativo al
proceder a declarar inadmisible, por tardío, el
recurso interpuesto por el actual recurrente, bajo el
entendido de que el plazo que tenía para recurrir
esta actuación administrativa era un plazo franco,
cuando la realidad es que a partir de la entrada en
vigencia plena de las disposiciones de la Ley núm.
107-13, los plazos para ejercer esta actuación se
entienden como hábiles, excluyéndose de su
cómputo los sábados, domingos y días feriados;
53. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
• Considerando, que tal como ha sido alegado por el
recurrente, los Jueces del Tribunal a-quo al entrar a
ponderar el caso que estaban juzgando debieron
advertir que el Acto de Desvinculación del hoy
recurrente fue emitido en fecha 1° de septiembre del
2016, mediante comunicación de la Directora de
Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y recibido en fecha 11 de octubre del 2016,
lo que indica que fue emitido bajo la vigencia de la
Ley núm. 107-13, que regula los derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración y
el procedimiento administrativo, cuya vigencia plena
fue a partir del mes febrero del año 2015;
54. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
• que en consecuencia, para tutelar adecuadamente los
derechos del hoy recurrente y de este modo salvaguardar
el principio pro-actione que rige en esta materia y
tomando además en cuenta el silencio del artículo 5 de la
Ley núm. 13-07 que se limita a establecer el plazo para
recurrir ante dicha jurisdicción, pero no dispone sobre la
forma de computarlo, se hacía necesario que los Jueces
del Tribunal a-quo acuñaran las nuevas disposiciones de
la Ley núm. 107-13, que de manera general en su artículo
20 regula los términos y plazos en materia administrativa
y que al entender de esta Tercera Sala, y tal como ha sido
juzgado por sentencia anterior , esta norma no solo debe
regir para el cómputo de los plazos dentro del
procedimiento
55. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
• administrativo sino también para el contencioso
administrativo por ser este último la vía jurisdiccional
donde se cuestiona la decisión adoptada por la
administración al culminar el procedimiento
administrativo, máxime cuando no existe ninguna otra
norma que en materia contencioso administrativo
exprese lo contrario; que en ese sentido y en lo relativo a
la forma de computar los plazos en esta materia, el
párrafo I de dicho artículo ha dispuesto lo siguiente: “Los
plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del
acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra
cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles,
excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y
feriados”;
56. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
• Considerando, que el examen del texto anterior permite
arribar a la conclusión, de que a partir de la entrada en
vigencia de esta disposición, los plazos para recurrir una
actuación administrativa, ya sea en sede administrativa
como en sede jurisdiccional, se computan como plazos
hábiles y no solo francos, lo que aplica en el caso de la
especie, y que debió ser considerado por dichos jueces al
momento de ponderar y acoger el pedimento de
inadmisibilidad propuesto por la parte hoy recurrida, bajo
el fundamento de que el recurso era tardío en base a lo
dispuesto por el citado artículo 5 que fue la base en que
se fundamentaron dichos jueces para tomar su decisión,
sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
57. SENT. NO. 926-2018 DEL
28-12-2018, TERCERA SALA SCJ
•en funciones de Corte de Casación, sostiene el
criterio ya externado, de que el plazo para
recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a partir de la entrada en vigencia
de la Ley núm. 107-13, es un plazo hábil,
excluyéndose del cómputo los sábados,
domingos y feriados, tal como lo dispone el
indicado artículo 20, anteriormente citado,…
58. SENT. NO. TC/0344/2018 DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• j. En este contexto, el Tribunal Constitucional estima
que la especie concierne a la transferencia a favor de
la Dirección General de Aduanas (DGA) ─sin la
intervención de una decisión judicial definitiva
previa que ordenara dicha actuación6─ del derecho
de propiedad de cuatro (4) vehículos de motor
comisados por esta última a JT Negocios Múltiples,
S.R.L. Es decir, nos encontramos en presencia de
una actuación de la Administración realizada sin
competencia y prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido para la
59. SENT. NO. TC/0344/2018 DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• transferencia del derecho de propiedad sobre los
vehículos incautados, lo cual constituye una vía de
hecho de la Administración. En consecuencia, de
acuerdo con el referido art. 5 de la Ley núm. 13-07, el
recurso contencioso-administrativo de la especie
debía ser interpuesto dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) expidió las aludidas
certificaciones respecto a los cuatro vehículos
comisados por la Dirección General de Aduanas
(DGA). Ante estas circunstancias, debe observarse,
60. SENT. NO. TC/0344/2018 DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• de una parte, que la expedición de dichas
certificaciones tuvo lugar el catorce (14) de enero de
dos mil quince (2015), fecha en la que también
fueron entregadas a JT Negocios Múltiples, S.R.L; y,
de otra parte, que la acción de amparo fue
promovida por esta última empresa el dos (2) de
febrero de dos mil quince (2015). Del cotejo de estas
dos fechas se colige que el sometimiento del amparo
ocurrió justamente el día del vencimiento del plazo
de diez (10) días hábiles previsto para la
interposición del recurso contencioso7
61. SENT. NO. TC/0344/2018 DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• 7 En este tenor, es preciso destacar, igualmente, que
el art. 20, párrafo I de la Ley n°107-13, dispone que
en los casos en que la ley especial no disponga otra
cosa, se considerará que los plazos en el
procedimiento administrativo serán hábiles,
excluyéndose del cómputo, los sábados, domingos y
feriados. En tal virtud, y como en la Ley 13-07 no
dispone la naturaleza del plazo del recurso
contencioso-administrativo, el Tribunal
Constitucional interpretará que dicho plazo es de
naturaleza hábil.
62. (M) Procedimiento ante el Tribunal
Superior Administrativo
(M) DEJAR LA DE LOS PLAZOS
PLAZOS:
10 días (Vìas de Hecho Administrativas). Si se trata de vìas de
hecho / en este caso el plazo de computa a partir del dìa
en que se iniciò la actuación. TC/0344/18
2 años (Responsabilidad Patrimonial del Estado), digo yo que
no aplica el art. 5 Ley 13-07, sino el 60 Ley 107-13
LA VIOLACION A ESTOS PLAZOS TRAE COMO SANCION LA
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO O ACCION.
62
63. (M) EN CASO DE SILENCIO ADM.
•Dice la Ley 107-13 SIN PLAZO PRECLUSIVO
•ART. 53, PARRAFO
•ART. 54, PARRAFO III
64. Procedimiento ante el Tribunal
Superior Administrativo
(M) DEJAR LA MISMA DIAPOSITIVA
NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS PROCESALES. Todas se hacen a
través de la secretarìa del tribunal (art. 46 Ley 1494).
PERO ACTUALMENTE SE HA IMPLEMENTADO LAS
NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN LA FASE DE
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE.
REALIDAD? La hacen también los abogados a sus expensas.
MINISTERIO DE ABOGADO
Art. 6 ley 13-07 y 49 de la ley 1494 para el recurso de revisión (ver art. 91 ley 91
Colegio de Abogados), y ver 180 C. Tributario.
OJO: LEER EL 6 LEY 13-07, DOBLE REPRESENTACION: PROCURADOR Y
ABOGADO DE LA INSTITUCION.
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65. (M)
•Hecho administrativo: Es un acto material,
consecuencia de un hecho adm., que no se
ajusta al derecho por que o bien carece de
acto adm o de una norma que avale su
proceder (cobrar un tributo sin una ley o
resolución) o bien proviene de un acto
irregular por no observar los
procedimientos.
66. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
• El apoderamiento del tribunal se hace mediante instancia
del recurrente dirigido al Presidente del Tribunal (M: no a
las partes), o del Procurador General Administrativo
cuando se trate de un recurso de revisión interpuesto
por éste.
La instancia contendrá circunstancias de hecho y de
derecho; anexará copia de todos los actos y documentos
contra los cuales se recurre (M: ACTO ADM que se ataca
y medios de prueba), y las conclusiones del recurrente.
(M): Art. 158 C. Tributario se declara inadmisible si no
està motivado). M: Buenas motivaciones y probar de
manera efectiva, pues màs adelante pueda que no se
pueda.
67. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El Presidente del Tribunal comunicará la instancia
mediante auto al Procurador General Administrativo,
y a la institución recurrida u órgano recurrido, para
que en el plazo de 30 días produzca su escrito de
defensa. (M: art. 6 p.1 ley 13-07). (M: El cual debe
cumplir con las mismas exigencias de forma y de
fondo que el recurso).
(M) OJO: en su escrito de defensa se debe referir a la
forma y al fondo, es decir, incidentes se deben
plantear junto con el fondo. CAUSAS DE REAPERTURA
por solo incidental.
68. (M)
•El TSA (Presidencia) podrá, a solicitud de
parte, autorizar (por causas justificadas)
pròrrogas a dicho plazo, atendiendo a la
complejidad del caso, sin que sobrepasen en
total de 60 días.
•OJO: esa pròrroga es opcional, por lo que no
aconsejo que se acojan a ella (aunque en la
pràctica se da).
69. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
•En caso de no producir escrito de
defensa ni solicitar ninguna medida
preparatoria del proceso en el plazo
señalado, el Presidente del tribunal,
mediante Auto pondrá en mora al
Procurador General Administrativo y/o
a la institución recurrida para que en el
plazo de cinco (5) días presente su
escrito de defensa. (art. 6, p. II ley
13-07).
70. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
•Si el Procurador General Administrativo o el
representante del órgano o institución
recurrida la acompañare de nuevos alegatos,
el Presidente del tribunal mediante Auto lo
comunicará a la parte recurrente para que
amplíe su defensa si lo cree pertinente,
dentro de los diez (10) días de la
comunicación, luego de transcurrido dicho
plazo, el Presidente del Tribunal apoderará a
una de las salas para que conozca del asunto.
(art. 27 ley 1494)
71. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
•Una vez vencidos los plazos para
presentar la defensa, sin que la misma
haya sido presentada o que habiéndose
presentado, las partes hayan
puntualizado sus conclusiones y
expuestos sus medios de defensa, el
Presidente del Tribunal apoderará a
una de las salas para que conozca del
asunto.
72. (M)
•OJO: aveces la parte recurrida en su escrito
de defensa concluye solamente sobre uno o
varios incidentes y no sobre el fondo /
•Ver lo que dice el auto / porque si te dice
forma y fondo se puede entender que fue
puesto en mora / si no, hay que darle la
oportunidad de que se defienda / previo
acumular / Ver. P. 1 del art. 6 ley 13-07
73. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
• Si el Procurador General Administrativo o el
representante del órgano o institución recurrida la
acompañare de nuevos alegatos, el Presidente del
tribunal mediante Auto lo comunicará a la parte
recurrente para que amplíe su defensa si lo cree
pertinente (M: replica), dentro de los diez (10) días de la
comunicación, luego de transcurrido dicho plazo, el
Presidente del Tribunal apoderará a una de las salas para
que conozca del asunto. (art. 27 ley 1494)
• Una vez las partes hayan puntualizado sus conclusiones
el asunto se reputará en estado de ser fallado y bajo la
jurisdicción del tribunal. (art. 6, p.II ley 13-07).
74. (M)
• Las partes casi nunca lo solicitan, pero el art. 29
de la ley 1494 le da el chance de medidas de
instrucción y de solicitar fijación de audiencia,
pues hay casos que lo requieren.
• MI CONSEJO: Pìdanlo por acto separado y
también en el recurso.
• LEGISLACIÓN CIVIL ES SUPLETORIA en lo que
aplique, por ej: se aceptan intervenciones/
producción forzosa de documentos. Art. 29 Ley
1494.
• MEDIOS DE PRUEBA: Testimonial, comparecencia
personal de las partes, inspecciones de lugares (caso ley de
monumentos)
75. (M) SENTENCIA
• SENTENCIA
• No voto disidente
• RECURSOS: A) Revisión (15 días en unos casos y en otros
no excederá de 1 año, LEER ART. 37 Y 38 LEY 1494)
• b) Casación. ART. 60 LEY 1494
• Costas.- art. 60 parrafo V
• Pero el cliente que no le paga los honorarios a su abogado,
éste puede someter la aprobación al tribunal.
• Art. 28 y 42 Ley 1494 y 163 C. Tributario (para dictar la
sentencia se le notificará por auto a las partes la fecha de
la audiencia para la lectura) ¿Què se hace actualmente?
76. SENTENCIA
• No voto disidente
• RECURSOS: Revisiòn y Casaciòn
• COSTAS???
• Notificación.