Este documento resume los principales elementos del derecho de autor discutidos en la semana, incluyendo derechos morales, patrimoniales y económicos, así como los contratos contemplados en la Ley Federal del Derecho de Autor. Explica que los derechos morales son prerrogativas de carácter personal relacionadas con la obra de un autor, mientras que los derechos patrimoniales permiten al autor explotar económicamente su obra de manera exclusiva. También define los derechos económicos y analiza contratos como la edición de obras,
Factores que intervienen en la Administración por Valores.pdf
Tarea de la semana 5 propiedad industrial
1. Universidad: UPAEP
Propiedad Industrial
Nombre: Rosendo Guzman Valadez
ID: 3379448
Asesor: Jasmín Gloria Fernanda Pérez Velazco
Semana: 5
Fecha: Del 27 de septiembre al 3 de octubre de 2021
Actividad: Realizar un ensayo dinámico, en el que integres todos los
elementos revisados en esta semana. Derechos morales, derechos
patrimoniales y cuáles son contratos que se contemplan dentro de la LFDA
para ¿qué sierve cada uno de ellos. La diferencia será la forma en la que
expondrás tus ideas, pues requiero que lo hagas a través herramienta
photopeach. Integra tus ideas, fotos, música y tu opinión personal. No
olvides citar fuentes.
Enlace de la tarea:
2. Ensayo:
En esté ensayo pretendo explicar el significado y lo más relevante acerca
de los elementos de derecho de autor junto con su naturaleza, al igual que los
elementos de derechos morales, patrimoniales, económicos y contratos especiales
en materia de derecho de autor, ofreciendo un panorama general para saber a
profundidad en que consisten cada uno de ellos y su utilidad dentro de nuestras
leyes como también a nivel internacional. Trataré de abarcar lo más que pueda de
manera resumida y concisa, ya que hay material de sobra y muy extenso sobre los
temas abordar y si más preámbulos comenzamos.
El hombre superior ama su alma; el hombre
inferior ama su propiedad. Yutang, Lin.
Primeramente, la Ley Federal del Derecho de Autor vigente desde 1996
reglamentada del art. 28 constitucional con el propósito de salvo guardar y
promover el acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los
autores de los artistas intérpretes, así como los editores, productores de
organismos de radiodifusión, su ediciones, sus fonogramas o videogramas, su
emisiones, mencionadas en su artículo primero define al derecho de autor como
el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias
y artísticas previstas en el art. 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Art.11 de la Ley Federal del Autor.
En el material de estudio de la semana encontramos elementos de suma
importancia que se pueden proteger y se nos dice que: “El derecho de autor se
aplica a las creaciones literarias y artísticas como los libros, las obras musicales,
las pinturas, las esculturas, las películas y las obras realizadas por medios
tecnológicos como programas informáticos y las bases de datos electrónicas. En
algunos idiomas, el derecho de autor se denomina copyright. Por lo tanto, que la
expresión derecho de autor remite a la persona creadora de una obra artística, su
autor, que en la mayor parte de las legislaciones reconoce que goce de derecho
específicos que sólo él puede ejercer y con frecuencia se denominan derechos
morales”. (OMPI, 2016, pág. 6)
3. De esa misma forma y sabiendo la definición legal actual de derechos de
autor podremos abordar su naturaleza que se da en la historia de la humanidad de
forma esporádica desde hace mucho tiempo, como por ejemplo, la valoración y
respeto que le daban el pueblo Azteca a sus artistas-tlamatinis en la época
prehispánica, o con ideas de proteger obrar del autor con leyes españolas por
parte del rey Carlos III época colonial y sin olvidar ya en la época como México
independiente la constitución del 1824 protegía de manera limitada derechos
exclusivos de los autores por sus obras.
Después, en tiempos de un México contemporáneo con una conciencia más
clara y libre se van realizando a través del tiempo una serie de adiciones y
modificaciones hasta llegar a lo que es hoy la LFDA. Esta ley le da forma y vida
jurídica a obras que se desean proteger para que sus creadores puedan con
exclusividad y prerrogativas gozar del fruto de su trabajo y creatividad impidiendo
que otros sin su permiso puedan usurpar sus derechos, todo esto se protege bajo
el amparo de la ley y se refiere a lo plasmado en obras literarias, danza, música
pinturas, dibujos, o como en instrumentos tecnológicos que guarde sonidos,
imágenes, programas de televisión, radio, programas de cómputo, etc.
En un artículo muy interesante de Justia México se explica los orígenes de
esta ley, se no dice: “Los derechos de autor, son derechos de propiedad
intelectual consagrados y reconocidos por el artículo 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el cual dispone que toda persona tiene derecho
a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y
a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones literarias o artísticas de que sea autora” (Justia México,
2021)
Asimismo, en la materia de la semana en Principios Básico del Derecho de
Autor y los Derechos Conexos habla sobre la vigencia y aclaran que: “La
protección por derecho de autor no tiene una vigencia indefinida. En las leyes de
derecho de autor se establece un plazo durante el cual los derechos del titular
están vigentes y pueden explotarse. En los Estados parte en el Convenio de Berna
y en algunos otros países, el plazo de protección establecido en las leyes
nacionales se extiende, por lo general, durante la vida del autor y durante un
mínimo de 50 años contados a partir de su muerte” (OMPI, 2016, pág. 21)
4. El lector puede ser considerado el personaje
principal de la novela, en igual con el autor, sin él, nos
se hace nada. Triolet, Elsa
Por su parte, el capítulo II artículos 18 y19 de la LFDA nos da la definición
legal de los derechos morales al mencionar que el autor es el único, primigenio
titular de los derechos morales sobre las obras de su creación, y que el derecho
moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e
inembargable. Sin embargo, no me quedo muy claro y encontré otra definición que
nos da Migallón en la enciclopedia jurídica online según la doctrina mexicana
define a los derechos morales “como un conjunto de prerrogativas de carácter
personal concernientes a la tutela de la relación, inherente a la creación, que nace
entre la persona del autor y su obra. Su fin esencial es garantizar los intereses
intelectuales del propio autor y de la sociedad. También nos dice, que el derecho
moral se compone de varias prerrogativas intransmisibles y perpetuas, como el
derecho del autor a decidir la divulgación de la obra, o mantenerla reservada en la
esfera de su intimida; el reconocimiento de su condición de creador, y el derecho a
exigir el respeto a la integridad de su creación, así como a retractarse del
contenido de la obra, y retirarla de la circulación”. (Migallón, 2015)
En un documento denominado Naturaleza Jurídica del Derecho Moral, se
cita a Albaladejo que explica que: “El derecho moral… es inseparable de su titular
e íntimamente conexo a su persona. De igual manera, Marisela Gonzáles sostiene
que la naturaleza jurídica del derecho moral del autor es la de derecho de la
personalidad, en virtud de que dicho derecho tiene su origen y fundamento en la
personalidad del autor, ya que es su personalidad creadora, existente
potencialmente en todo el mundo, la que da como resultado la obra intelectual, por
lo que es considerada como reflejo de esa personalidad y en ocasiones es reflejo
tan marcado que es posible identificar al autor, aun cuando éste se esconda en el
anonimato”. En mi opinión aquí con estos autores explican magistral y finalmente
ya se puede entender mejor en que consiste el tema que se esta abordando.
(Moreno, 2002)
El dinero de los tontos es el patrimonio de
los listos. Arturo Pérez Reverte.
Por otra parte, según la LFDA en el capitulo III art. 24 señala que, en virtud
del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera
exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma,
dentro de los límites que establece esta Ley y sin menoscabo de los derechos
morales…Por definición el derecho patrimonial permite al autor o titular del mismo,
la obtención de una remuneración denominada regalía. Y el art. 29 dice que la
5. vigencia estará durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cian años más.
“Una vez expira el plazo de vigencia, las obras can en el dominio público, siendo
libres de utilización con la sola restricción que dispone la Ley de respetar los
derechos morales.” (Alvarado, sin información , pág. 8)
En el art. 27 se da una lista donde los titulares de los derechos
patrimoniales podrán autorizar o prohibir y están comprende los derechos de
reproducción; la comunicación pública; transmisión pública; distribución;
transformación; exportación y cualquier otra utilización pública de la obra salvo en
los casos establecido en la LFDA. Alvarado puntualiza “así como lo dispuestos por
la LFDA, consideramos que el derecho patrimonial se caracteriza por ser de
contenido ilimitado; exclusivo; independiente; alienable; inembargable ni
pignorable; irrenunciable, y temporal. Además, La LFDA prevé como limitaciones a
los derechos patrimoniales, la limitación por causa de utilidad pública y diversos
supuestos de excepción”. (Alvarado, sin información , pág. 6)
En el documento en estudio de la OMPI se nos dice que “los derechos
patrimoniales permiten a los titulares de derechos percibir una retribución
económica por que terceros utilicen sus obras. Los derechos morales permiten
que el autor o el creador tome determinadas medidas para preservar y proteger
los vínculos que los unen a sus obras”. (OMPI, 2016, pág. 11) Además, se nos
indica que “los autores pueden ceder derechos patrimoniales sobre sus obras a
individuos o empresas que tengan mayores posibilidades de comercializar las
obras y ello, a cambio de la debida retribución”. (OMPI, 2016)
El valor de la innovación no esta en evitar que te
copien, sino en conseguir que todos te quieran copiar.
Enrique Dans
Para entender los que son los derechos económicos y la función que tienen
con lo relativo al derecho de autor, me fue muy útil esta definición que a
continuación presento: “Por definición técnica encontré que los derechos
económicos son considerados derechos humanos que se ocupan de garantizar
unas condiciones económicas que permitan una vida digna y libre. Este derecho
regula, organiza y controla a la administración del Estado en sus políticas para
alcanzar el interés general. El derecho económico busca fomentar la eficiencia en
las políticas del Estado, sancionar los actos que intenten vulnerar el orden
económico e incentivar una actividad económica eficaz, estable e igualitaria.”
(Trujillo, 2020)
6. Quien tata y contrata, a cumplir se
ata. Autor desconocido.
En la LFDA encontramos varios contratos en materia de derecho del autor,
aquí se establecen las formalidades a los diferentes contratos que se pueden dar
en nuestra legislación mexicana y a continuación se explican lo más
resumidamente posible: El contrato de Edición de Obra literaria, es cuando el
autor o titular de los derecho patrimoniales, se obliga a entregar a un editor y éste
a su vez, se obliga a reproducirla y venderla cubriendo al titular del derecho
patrimonial las prestaciones convenidas art. 42 al 57 de la LFDA.
También, encontramos el contrato de Edición de Obra Musical, es aquel por
el que el autor o titular del derecho patrimonial, cede al editor el derecho de
reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fotomecánica de la
obra, su sincronización audiovisual… y cualquier otra forma de explotación que se
encuentre en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por
todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación
en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra,
según los términos pactados art 58 al 60 de la LFDA.
Por su parte, el contrato de Representación Escénica abarca del art. 61
hasta el 65 y trata de manera muy resumida en que el autor o titular del derecho
patrimonial, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho
de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario
musical, dramática, coreográfica etc., por una contraprestación pecuniaria; y el
empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en la condiciones
convenidas y con arreglo a los dispuesto en la LFDA.
De la misma forma, el contrato de Producción Audiovisual se reglamenta en
esta ley del art. 68 al 72 y en forma general los autores o titulares de los derechos
patrimoniales, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de
reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en contrario. Exceptuando obras musicales y mientras no
se oponga a los dispuesto en este capítulo VI de la LFDA.
Finalmente, toca hablar sobre los contratos publicitarios, del capitulo VII de
esta misma ley, la cual señal que, son contratos publicitarios lo que tengan por
finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o
identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier
7. medio de comunicación. Aquí si son aplicables las obras musicales y de
producción audiovisual.
Comentarios en forma de conclusión, tanto el derecho de autor como los de
morales y patrimoniales, económicos están íntimamente ligados entre sí en su
significado en la LFDA y tiene como objeto principal el proteger los derechos
intelectuales de los creadores de obras literarias, musicales, artísticas, etc., y así
promover no sólo el interés económico que conlleva el estar protegido por la ley,
sino que, ayuda a que las personas creativas crean nuevas obras de todo tipo y
acreciente de ese otro modo nuestra cultura, por ejemplo: Con pazos nuevos para
bailar, creación de nueva música que le gusta a la gente escuchar o libros nuevos
para leer etc.
De esa forma y con leyes que protejan los intereses del producto de la
intelectualidad humana podremos seguir avanzando y forjando lo que somo y
seremos y a la vez seguir añadiendo nuevas formas dentro de las costumbres y
usos que le damos en la vida diaria. Sin embargo, ese talento debería de ciertas
personas debería ser recompensado y le LFDA lo reconoce y lo reglamenta para
que no tan fácilmente se copien las obras que crean la gente talentosa y creativa
que traen a nuestras vidas la novedad ya sea artística o con las letras.
Me puedo extender mucho en el tema, pero para finalizar, pienso que lo que
realmente vale la pena con este trabajo es darse uno cuenta, que la ley lo puede
sancionar a quién se atreva a no respetar el derecho que tiene el titular de una
obra intelectual por el uso indebido, explotación o distribución de material que
salvo guarda el derecho su autor y a parte que se puede hacer acreedor a una
sanción monetaria o penal, no es correcto ni justo el explotar sin el consentimiento
las obras de los demás.
Referencias:
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