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Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
LA PROTECCIÓN DE LA OBRA AUDIOVISUAL
EN EL DERECHO DE AUTOR EN MÉXICO
Mtra. Leticia Leslie Rodríguez Loza*
Resumen: El derecho de autor es de gran relevancia ya que se
identifica como un derecho de propiedad que tiene el autor sobre su
obra, quien lo exterioriza a través de su creación. El objeto de
protección del derecho de autor es la obra; se encuentra respaldado
en la Ley Federal del Derecho de Autor. En cuanto a la protección,
existen derechos morales y patrimoniales. Asimismo, la obra
audiovisual, es la expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen
perceptible, mediante dispositivos técnicos, produciendo la
sensación de movimiento, dicha obra requiere de un contrato de
producción audiovisual, el cual solicita en la mayoría de los casos
una pluralidad de sujetos por el papel trascendental que ocupa.
Palabras Clave: Derecho de autor, obra, obra audiovisual,
contrato, producción audiovisual, Ley Federal del Derecho de
Autor.
Abstract: The copyright is critical because it identifies as a property
right that has the copyright on his work, who externalizes through
his creation. The purpose of copyright protection is the work; is
backed by the Federal Law of Copyright. As for protection, there are
moral and heritage rights. Moreover, the audiovisual work is
expressed by a series of related images, with or without sound,
which are made perceptible through technical devices, producing
the sensation of movement, this work requires audiovisual
production contract, which calls in most cases by a plurality of
subjects occupying the major role .
Key Words: Copyright, work, audiovisual work, contract,
audiovisual production, Federal Law of Copyright.
En mayor o menor grado todos los seres
humanos tienen la capacidad de crear, en
algunos casos es innata y en otros es
adquirida partiendo que la creatividad es
la producción de una idea, un concepto,
una creación o un descubrimiento que es
nuevo, original, útil y que satisface tanto
a su creador como a otros, definiendo así
a la “obra” como la expresión de la
creatividad humana, manifestando que
todo creador de una obra intelectual sea
artística, escultórica, arquitectónica,
literaria, musical o de cómputo, es un
autor y para su protección como el de su
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
obra, es importante que exista el
reconocimiento de su calidad autoral.
Por ello, el derecho de autor se
identifica como un derecho real de
propiedad o como un derecho de la
personalidad que tiene el autor sobre su
obra, quien lo exterioriza a través de su
creación, o bien se trata de un monopolio
legal, de carácter temporal que el Estado
otorga a los autores para la explotación de
sus obras el cual tiene contenido moral y
patrimonial, destacando la interpretación
y análisis del artículo 28 constitucional
que sirve de apoyo a la Ley Federal del
Derecho de Autor, señalando que
tampoco constituyen monopolios los
privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la
producción de sus obras y los que para el
uso exclusivo de sus inventos, se
otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
Así el objeto de protección del
derecho de autor es la obra que consiste
en la expresión personal de la inteligencia
que desarrolla un pensamiento que se
manifiesta bajo una forma perceptible, la
cual tiene originalidad o individualidad
suficiente, apta para ser difundida y
reproducida1
. Sin embargo nuestra
legislación autoral no proporciona una
definición como tal, sólo hace alusión a
una lista ejemplificativa no demostrativa
de las obras protegidas dentro del artículo
132
de la citada ley, o bien es el
reconocimiento que hace el Estado a
*Catedrática de la Facultad de Derecho UNAM
1
www.indautor.gob.mx
2
Ley Federal del Derecho de Autor. Editorial SISTA.
México 2006.
favor de todo creador de "Obras Literarias
y Artísticas" previstas en el citado
artículo, en virtud del cual otorga su
protección para que el autor goce de
prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Los
primeros integran el llamado derecho
moral y los segundos el patrimonial.
Ahora bien hay que estipular los
criterios generales de protección de la
obra, ésta se obtiene en el momento en
que las ideas son plasmadas en un
soporte material susceptible de ser
reproducido, independientemente del
mérito o destino de las mismas, o modo
de expresión y que sea una creación
original (individual), que sea susceptibles
de ser divulgadas o reproducidas en
cualquier forma o medio, y que se
encuentre prevista en cualquiera de las
ramas señaladas en el citado artículo 13
de la LFDA, sin embargo se recomienda
el registro en el Instituto Nacional del
Derecho de Autor (INDA), del
certificado de registro por ser una
documental pública que en caso de litigio
se convierte en la base de la acción para
iniciar acción civil o penal y para ejercer
derechos contra terceros3
.
Cabe mencionar que no se
protegen las ideas en sí mismas, sino su
desarrollo para constituir una obra
protegida por el derecho de autor; sin
embargo el derecho de autor no está
ligado a la propiedad del objeto material
en el que la obra está incorporada, salvo
pacto en contrario, la enajenación o venta
del soporte material no transfiere ninguno
de los derechos patrimoniales del titular
3
www.sogem.org.mx/html/protección.php
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
sobre la obra verbigracia, el que compra
el libro en una librería no se vuelve dueño
del derecho de autor. Debe considerarse
que en un mismo soporte material se
pueden contener dos o más obras de la
misma o diferente rama, verbigracia, un
libro en el cual se contenga una obra
literaria, una obra fotográfica, una obra
pictórica o de dibujo, una obra de
caricatura o historieta, y respecto de todos
ellos se deberán respetar los derechos de
los diferentes autores, tanto morales como
patrimoniales4
.
En el artículo 13 LFDA
manifiesta cuales son las obras
protegidas, enfocándose a la fracción IX.
Cinematográfica y demás Obras
Audiovisuales; concurriendo de interés en
citado tema. Pero al hacer referencia a la
obra cinematográfica y obras
audiovisuales, la ley considera estas obras
como originales y primigenias;
reconociendo como autor de la obra al
director que la realiza, disponiendo que el
director o realizador de la obra tiene el
ejercicio de los derechos morales sobre la
obra audiovisual en su conjunto, sin
perjuicio de los que corresponden a
quienes participan como coautores en
relación con sus respectivas
contribuciones, como el argumentista, el
compositor musical, el fotógrafo.
De tal manera que el productor,
la ley lo define como la persona física o
moral que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la
realización de la obra, o que la patrocina,
4
Ibídem
le corresponde el ejercicio de los
derechos patrimoniales.5
DERECHOS MORALES
El derecho de autor es un conjunto de
derechos, prerrogativas y privilegios de
carácter personal y patrimonial que la ley
reconoce a favor de los autores de una
obra por el hecho de su creación, y desde
el momento en que la obra ha sido fijada
o plasmada en un soporte material, éstos
derechos se dividen en derechos morales
y derechos patrimoniales6
; los primeros
son el conjunto de prerrogativas de
carácter personal concernientes a la tutela
de la relación inherente a la creación, que
nace entre la persona del autor y su obra;
su fin esencial es garantizar los intereses
intelectuales del propio autor y de la
sociedad, de tal forma que el derecho
moral se compone de varias prerrogativas
intransmisibles y perpetuas entre ellas, se
encuentra el derecho a la divulgación que
consiste en que sólo el autor podrá
determinar cuándo y cómo dar a conocer
su obra, así como retirarla del comercio,
siempre que no se afecten los derechos de
tercero. Una prerrogativa más es el
derecho de paternidad o reconocimiento
de la calidad de autor, cabe señalar una
vez que se divulgue la obra deberá
mencionarse quién es el autor, salvo caso
contrario que desee permanecer en el
anonimato o divulgarla con el uso de
algún seudónimo, de la misma forma
cualquier persona podrá oponerse a que
5
David Rangel Medina, “Derecho Intelectual”.
Editorial Mc Graw-Hill. UNAM. México 1998. Pág.
133
6
www.sogem.org.mx
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
se le atribuya una obra que no es de su
creación. Otra prerrogativa es el derecho
a la integridad de la obra, en ésta sólo el
autor podrá realizar cambios,
modificaciones o alteraciones a su obra o
dar autorización para que otra persona lo
haga. Estos derechos se consideran
unidos al autor y en consecuencia no se
pueden vender o transmitir en ninguna
forma, como tampoco se puede renunciar
a ellos, no obstante, en algunos casos
particulares hay ciertos límites al ejercicio
de estos derechos. Una prerrogativa más
es el derecho de retirada, de retracto o
arrepentimiento: el derecho que asiste al
autor de modificar su obra, resulta
inherente a la relación personalísima de él
con la misma; ésta faculta al autor para
modificarla en todo o en parte de la obra
y llegar a retirarla de la circulación,
cuando la misma ya no satisfaga los fines
de carácter intelectual o personal que
motivaron su creación, después de haber
contratado su divulgación y aun cuando
ésta ya se haya realizado, o de dar por
terminado su uso, no obstante haber
otorgado la licencia respectiva, previa
indemnización de daños y perjuicios a los
licenciatarios.
En cuanto a las características de
estos derechos, la doctrina señala que son
personalísimos, inalienables,
imprescriptibles, irrenunciables e
inembargables, asimismo, los derechos
morales mencionados no tienen un
contenido primordialmente económico
por lo que su violación no es fácilmente
reparable ni cuantificable en dinero.
DERECHOS PATRIMONIALES
Es el derecho que el autor tiene de
explotar de manera exclusiva sus obras o
autorizar a otra persona para llevar a cabo
dicha explotación, éstos derechos, sí
pueden venderse, transmitirse o
licenciarse. El autor es dueño de su obra,
a menos que firme un contrato donde
ceda sus derechos; es decir son las
facultades exclusivas de los autores de
obras artísticas o intelectuales para usar o
explotar sus obras; por lo tanto faculta al
autor para explotar su obra, o autorice a
terceros a realizarlos y obtenga un
beneficio económico7
.
Cabe señalar que el autor es el
titular originario de los derechos
patrimoniales sobre su obra pero dicha
titularidad puede cambiar por algún acto
jurídico que realice el autor, por lo que es
necesario que antes de celebrar cualquier
contrato, convenio o firmar cualquier
documento, se esté debidamente
informado de las consecuencias que
implica el hacerlo y para ello podrá
acudirse a la Sociedad General de
Escritores de México S.G.C. de I.P
(SOGEM) para una asesoría
oportuna8
.
Encontramos el derecho de
reproducción, el cual corresponde a una
potestad del titular del derecho, que puede
ser el propio autor o alguien que hubiere
adquirido del propio titular originario,
esta prerrogativa consiste en autorizar o
prohibir la reproducción, la duplicación
por cualquier medio y cualquier número
7
Fernando Serrano Migallón, “Nueva Ley Federal del
Derecho de Autor”. Editorial Porrúa. México 1998.
Pág. 72
8
www.sogem.org.mx/html/registro
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
de ejemplares de una obra, que puede
llevarse a cabo varias maneras y en toda
clase de soportes materiales. Sin embargo
la concepción moderna del derecho de
reproducción incluye una modalidad
más, es decir, la digitalización de las
obras, su representación digital a través
del empleo del lenguaje binario, con lo
que se ha admitido ya que el
almacenamiento en forma digital en un
soporte electrónico de una obra protegido
constituye una reproducción.
Para el derecho de distribución,
esta prerrogativa es la posibilidad de
poner a disposición del público el original
o ejemplares de la obra a través de
cualquier forma traslativa de dominio o
del uso de los soportes materiales, es
decir, el acto positivo de conceder a una
persona la propiedad o el uso de una
reproducción de la obra original, el
derecho de distribución, en cuanto a la
potestad del titular del derecho
patrimonial de autor, no distingue entre
los diversos actos por los que una persona
puede apropiarse o poseer una copia de
una obra, como tampoco lo hace entre los
diversos soportes materiales en que puede
constar la reproducción y sus formas son
extensivas a todos los actos y a todos los
medios. Es pertinente señalar que
normalmente quien ha obtenido el
ejercicio del derecho de reproducción de
una obra determinada lo hace también
respecto del de distribución, ya que la
consecuencia natural de la reproducción
de múltiples ejemplares de una obra
determinada, es precisamente su
distribución para permitir al público la
adquisición de los ejemplares respectivos,
aunque podría pensarse que el derecho de
reproducción trae materialmente
aparejado al de distribución, si
consideramos el principio de la
independencia de los derechos
patrimoniales entre sí.
Dentro del derecho de
comunicación pública, es la posibilidad
de poner a disposición de una pluralidad
de personas, que no pertenezcan al círculo
íntimo de quien realiza el acto de
comunicación ya sea familia o amigos,
una obra sin previa distribución de los
ejemplares o sin la necesidad de adquirir
derecho alguno sobre los soportes
materiales. Como parte integrante del
derecho de comunicación pública9
se
encuentra el derecho de representación,
que se materializa a través de las obras
aptas para ser representadas
públicamente; por otra parte está el
derecho de ejecución pública, el cual se
actualiza ejecutando en vivo o mediante
grabaciones sonoras; el derecho de
exhibición pública, que consiste en hacer
accesibles las obras; y por último
encontramos al derecho de radiodifusión,
a través del cual las señales portadoras de
obras protegidas por el derecho de autor
se hacen accesibles al público en general
a través de diversos medios, tales como es
caso de la televisión satelital y demás
tecnologías aplicables a este medio de
comunicación masiva.
Por último encontramos el
derecho de transformación, que es la
posibilidad de autorizar o prohibir la
explotación de obras derivadas, en éste el
autor será quien crea una obra primigenia
por lo tanto tendrá los respectivos
9
Fernando Serrano Migallón, Op.cit. Pág. 72
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
derechos morales y patrimoniales; otro
supuesto es que va a haber otro autor el
cual se basa en la obra primigenia para
crear una obra derivada, sólo el primer
autor va a tener el derecho de
transformación quien podrá autorizar o
prohibir al segundo autor su obra. Es la
facultad que tiene el autor para autorizar a
terceros la realización de toda clase de
arreglos, transcripciones, adaptaciones,
traducciones, colecciones, antologías y
compilaciones, a partir de la obra
primigenia cuya autoría o derechos
corresponden en exclusiva, el ejercicio
del derecho de transformación acarrea
inevitablemente la creación de una obra
derivada, la cual debe satisfacer los
requisitos de originalidad para aspirar a la
protección legal otorgada a través del
derecho de autor.
LA OBRA AUDIOVISUAL
La LFDA en su artículo 94 define a las
obras audiovisuales, dentro de las cuales
se incluye la obra cinematográfica,
señalando que por obras audiovisuales
son las expresadas mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que se hacen
perceptibles, mediante dispositivos
técnicos, produciendo la sensación de
movimiento. La Ley considera a la obra
audiovisual como una obra original, es
decir independiente del conjunto de las
aportaciones de los diferentes autores de
las obras incluidas en ella, sean originales
o derivadas, tomándose en cuenta esta
disposición al momento de celebrar un
contrato y se considera al productor como
el titular de los derechos patrimoniales de
la obra audiovisual en su conjunto, salvo
pacto en contrario.
El productor de la obra
audiovisual es la persona física o moral
que tiene la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad en la realización de una
obra, o bien quien la patrocina, pero en
ésta los autores son el director realizador,
quien es el responsable de la realización
de la obra, da forma a un guion,
convirtiéndolo en imágenes. Se
encuentran los autores del argumento,
adaptación, guion o diálogo, quienes son
los creadores de la parte literaria;
también están los autores de las
composiciones musicales que son los
hacedores de la obra musical, con o sin
letra; hay que destacar al fotógrafo quién
es otro autor encargado de la fotografía
de la obra, que puede tener el rango de
director de la obra fotográfica. Y por
último pero no menos importante a los
autores de las caricaturas y de los
dibujos animados, son los elaboradores
de la obra de dibujo, porque las
caricaturas exhibidas en salas
cinematográficas o televisión están
hechas de una serie de dibujos.10
Así el productor de la obra
audiovisual, puede ser una persona física
o jurídica, que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la
realización de la obra, o bien la patrocina,
siendo el titular de los derechos
patrimoniales en su conjunto, salvo pacto
en contrario. 11
Una vez que los autores o
10
Adolfo Loredo Hill, “Nuevo Derecho de Autor
Mexicano”. Fondo de Cultura Económica. Primera
edición. México 2000. Pág. 125
11
www.sogem.org.mx
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
los titulares de derechos patrimoniales se
hayan comprometido a aportar sus
contribuciones para la realización de la
obra audiovisual, no podrán oponerse a la
reproducción, distribución, exhibición,
transmisión por televisión abierta, cerrada
o de señal restringida; reproducción,
venta y alquiler de los ejemplares, y
subtitulado de la misma. Sin embargo,
tendrán el derecho a obtener el pago de
una regalía por la explotación de dicha
obra en cada medio de que se trate,
conforme a las tarifas vigentes o que en lo
futuro se logren por conducto de tu
sociedad.
CONTRATO DE PRODUCCIÓN
AUDIOVISUAL
Conforme a lo que dispone la LFDA,
manifiesta la regulación del contrato
nominado de producción audiovisual, a
través de una definición jurídica de
acuerdo con los elementos fundamentales
de la relación jurídica en el artículo 68
señala que por el contrato de producción
audiovisual, los autores o los titulares de
los derechos patrimoniales, en su caso,
ceden en exclusiva al productor los
derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y
subtitulado de la obra audiovisual, salvo
pacto en contrario, exceptuándose de lo
anterior las obras musicales.
Éste artículo se refiere a la
cesión en exclusiva que constituye una
suplencia de la ley a la voluntad de las
partes cuando ésta fuera omisa al respecto
y aplica para todos los derechos cedidos
salvo los derechos inherentes a la obra
musical. En dicho contrato por lo que
hace a los cedentes, estamos ante un acto
jurídico que por la naturaleza del objeto,
requiere en la mayoría de los casos una
pluralidad de sujetos, la complejidad de la
obra audiovisual requiere del concierto de
muchas actividades creativas, de
directores, fotógrafos, guionistas,
adaptadores, arreglistas, artistas,
intérpretes o ejecutantes y autores
musicales, entre otros.
En éste contrato los autores o los
titulares de los derechos patrimoniales
ceden en exclusiva al productor los
derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y
subtitulado de la obra audiovisual, salvo
pacto en contrario, pero si dado el caso, la
aportación de un autor no se completase
por causa de fuerza mayor el productor
podrá utilizar la parte ya realizada
respetando los derechos de aquél sobre la
misma incluso el del anonimato, sin
perjuicio de la indemnización que
proceda. Por otra parte caducan de pleno
derecho los efectos del contrato de
producción, si la realización de la obra
audiovisual no se inicia en el plazo
estipulado por las partes o por fuerza
mayor, asimismo se considera terminada
la obra cuando, de acuerdo a lo pactado
entre el director realizador por una parte y
el productor por la otra, se haya llegado a
la versión definitiva. 12
En éste caso se refiere de
caducidad de ministerio de ley de las
obligaciones que se deban las partes,
cuando por causa de fuerza mayor o
12
Pedro Carrillo Toral, “El Derecho Intelectual en
México”. Editores Plaza y Valdés. Primera edición.
México 2002. Pág. 83.
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
fenecimiento del plazo pactado para el
inicio de la producción ésta no se hubiera
realizado; por lo tanto no existe lugar a
resarcimiento de daños y perjuicios toda
vez que se trata de una caducidad de
derechos y no de una causal de rescisión.
El contrato de producción audiovisual
termina cuando se han satisfecho todas
las obligaciones pactadas, de las cuales la
más importante es la realización de la
obra audiovisual, es decir, cuando se
culmina el producto creativo que es el
objeto material.
En éste supuesto el acuerdo de
voluntades ocurre únicamente entre los
dos sujetos responsables de la realización
audiovisual, que no necesariamente se
identifican con los autores o titulares de
derechos patrimoniales que intervienen
dentro del conjunto de voluntades que
dan vida al contrato de producción
audiovisual; así el pacto entre el director
y productor no implica el cumplimiento
del contrato de producción audiovisual,
sino únicamente marca un final de la
realización del objeto material aunque
todavía tengan que satisfacerse más
obligaciones pendientes; dicho el
contrato encuentra suplidas sus normas en
el contrato de edición de obra literaria.
Cabe señalar que los contratos
entre autor y productor no le dan a éste
poder amplio y exclusivo sobre la obra,
por lo tanto nunca podrá ceder o convenir
más allá de lo necesario para la
realización de la obra audiovisual de que
se trate siempre y cuando se otorgue una
remuneración adecuada. La Ley establece
que salvo pacto en contrario, el contrato
que se celebre entre el autor o los titulares
de los derechos patrimoniales en su caso,
y el productor, no implica la cesión
ilimitada y exclusiva a favor de éste de
los derechos patrimoniales sobre la obra
audiovisual, siempre se tendrá el derecho
a reclamar el pago de las regalías que
correspondan por la explotación de la
obra aun cuando no se contemple en el
contrato alguna modalidad de
explotación, ésta se entenderá reservada
en favor de los autores de la obra
audiovisual.
De tal forma que se conservará el
derecho de disponer de la obra aunque
haya sido una aportación a la obra
audiovisual, así que podrá explotarla en
forma aislada cuando así convenga
siempre y cuando no afecte la normal
explotación de la obra audiovisual, y para
salvaguardar esto, deberá hacerse un
contrato para la realización de una obra
claramente determinada sin que ello
implique la cesión de derechos sobre la
obra en forma general para cualquier uso
que el productor pretenda realizar. En
aquellos casos en que la aportación de un
autor no se completase por causa de
fuerza mayor, el productor podrá utilizar
la parte ya realizada pero deberá respetar
los derechos del autor sobre la parte que
haya realizado incluso el del anonimato.
El ejercicio de este derecho por
el productor será sin perjuicio de la
indemnización que proceda, por ejemplo;
en caso de que el productor haya
incumplido el contrato celebrado con el
autor, pero si la realización de la obra
audiovisual no se inicia en el plazo
estipulado por las partes o por fuerza
mayor, los efectos del contrato de
producción caducarán de pleno derecho,
por lo que siempre deberá estar atento a
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
que se establezca un plazo para el inicio
de la obra audiovisual. Así la obra
audiovisual se considera terminada
cuando se ha llegado a la versión
definitiva, para lo cual se tomará en
cuenta lo que se haya pactado entre el
director realizador por una parte, y el
productor por la otra, así en el contrato de
producción audiovisual se le aplican las
disposiciones que se señalan para el
contrato de edición de obras literarias
siempre que no sean contrarias a las
disposiciones13
.
REGISTRO DE OBRAS EN LA
SOCIEDAD GENERAL DE
ESCRITORES DE MÉXICO.
S.G.C.I.P.
Como ya se mencionó el Derecho de
Autor es el reconocimiento que hace el
Estado a las personas creadoras de obras
literarias y artísticas, ésta afirmación sirve
para asegurar la titularidad de dichas
creaciones, y al registrar la obra se tiene
la posibilidad de protegerla contra el uso
indebido de la misma y de garantizar los
beneficios económicos que la obra
genere14
.Sin embargo en el departamento
de registro de Sociedad General de
Escritores de México, S.G.C.I.P.
(SOGEM) se registran obras de las ramas
de televisión, cine, radio, teatro, literatura
en general, en el cual hay una serie de
requisitos que señala la propia Sociedad
para el registro de la obra entre ellos se
requiere presentar un CD de la obra,
llenar formato de registro, el pago de
derechos por registro de la obra y otorgar
13
Ibídem Pág. 83.
14
www.sogem.org.mx
a SOGEM un poder para llevar acabo el
procedimiento de registro de la obra;
pero si el registro lo hace a través de un
tercero debe enviar la carta poder,
dirigida al Instituto Nacional del Derecho
de Autor (INDA) autorizando a dicha
Sociedad para a realizar el procedimiento
o gestión de documentos15
.
Por último hay que tomar en
cuenta la vigencia de la obra, la
protección que otorga la LFDA es que
los derechos patrimoniales estarán
vigentes durante, la vida del autor y, a
partir de su muerte, cien años más, pero
cuando la obra le pertenezca a varios
coautores los cien años se contarán a
partir de la muerte del último, y cien
años después de ser divulgadas. Pero si el
titular del derecho patrimonial distinto del
autor muere sin herederos la facultad de
explotar o autorizar la explotación de la
obra corresponderá al autor y, a falta de
éste, corresponderá al Estado por
conducto del Instituto, quien respetará los
derechos adquiridos por terceros con
anterioridad, sin embargo pasados los
términos previstos, la obra pasará al
dominio público.
CONCLUSIONES
El derecho de autor protege las obras que
pertenecen al campo literario y artístico,
siempre que constituyan creaciones
originales y que sean actos de una
persona física, el autor es a quien se le
confiere un monopolio sobre la
reproducción y difusión de la obra.
En el contrato de obra
audiovisual, estamos ante un acto jurídico
15
www.sogem.org.mx/html/requisitos.php
Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2
que por la naturaleza del objeto, requiere
en la mayoría de los casos una pluralidad
de sujetos, de tal forma que la
complejidad de la obra audiovisual
requiere del concierto de muchas
actividades creativas, de directores,
fotógrafos, guionistas, adaptadores,
arreglistas, artistas, intérpretes o
ejecutantes y autores musicales, entre
otros.
En éste contrato los autores o los
titulares de los derechos patrimoniales,
ceden en exclusiva al productor los
derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y
subtitulado de la obra audiovisual, salvo
pacto en contrario, pero si dado el caso, la
aportación de un autor no se completase
por causa de fuerza mayor, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada
respetando los derechos de aquél sobre la
misma, incluso el del anonimato, sin
perjuicio de la indemnización que
proceda.
BIBLIOGRAFÍA
CARRILLO Toral, Pedro. “El Derecho
Intelectual en México”. Editores
Plaza y Valdés. Primera edición.
México 2002.
LOREDO Hill, Adolfo. “Nuevo Derecho de
Autor Mexicano”. Fondo de Cultura
Económica. Primera edición. México
2000.
RANGEL Medina, David. “Derecho
Intelectual”. Editorial Mc Graw-Hill.
UNAM. México 1998.
SERRANO Migallón, Fernando. “Nueva Ley
Federal del Derecho de Autor”.
Editorial Porrúa. México 1998.
LEY Federal del Derecho de Autor. Editorial
Sista. México 2006
FUENTES ELECTRÓNICAS
• www.sogem.org.mx/html/registro.php
• www.indautor.gob.mx

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  • 1. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 LA PROTECCIÓN DE LA OBRA AUDIOVISUAL EN EL DERECHO DE AUTOR EN MÉXICO Mtra. Leticia Leslie Rodríguez Loza* Resumen: El derecho de autor es de gran relevancia ya que se identifica como un derecho de propiedad que tiene el autor sobre su obra, quien lo exterioriza a través de su creación. El objeto de protección del derecho de autor es la obra; se encuentra respaldado en la Ley Federal del Derecho de Autor. En cuanto a la protección, existen derechos morales y patrimoniales. Asimismo, la obra audiovisual, es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptible, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento, dicha obra requiere de un contrato de producción audiovisual, el cual solicita en la mayoría de los casos una pluralidad de sujetos por el papel trascendental que ocupa. Palabras Clave: Derecho de autor, obra, obra audiovisual, contrato, producción audiovisual, Ley Federal del Derecho de Autor. Abstract: The copyright is critical because it identifies as a property right that has the copyright on his work, who externalizes through his creation. The purpose of copyright protection is the work; is backed by the Federal Law of Copyright. As for protection, there are moral and heritage rights. Moreover, the audiovisual work is expressed by a series of related images, with or without sound, which are made perceptible through technical devices, producing the sensation of movement, this work requires audiovisual production contract, which calls in most cases by a plurality of subjects occupying the major role . Key Words: Copyright, work, audiovisual work, contract, audiovisual production, Federal Law of Copyright. En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, en algunos casos es innata y en otros es adquirida partiendo que la creatividad es la producción de una idea, un concepto, una creación o un descubrimiento que es nuevo, original, útil y que satisface tanto a su creador como a otros, definiendo así a la “obra” como la expresión de la creatividad humana, manifestando que todo creador de una obra intelectual sea artística, escultórica, arquitectónica, literaria, musical o de cómputo, es un autor y para su protección como el de su
  • 2. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 obra, es importante que exista el reconocimiento de su calidad autoral. Por ello, el derecho de autor se identifica como un derecho real de propiedad o como un derecho de la personalidad que tiene el autor sobre su obra, quien lo exterioriza a través de su creación, o bien se trata de un monopolio legal, de carácter temporal que el Estado otorga a los autores para la explotación de sus obras el cual tiene contenido moral y patrimonial, destacando la interpretación y análisis del artículo 28 constitucional que sirve de apoyo a la Ley Federal del Derecho de Autor, señalando que tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Así el objeto de protección del derecho de autor es la obra que consiste en la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, la cual tiene originalidad o individualidad suficiente, apta para ser difundida y reproducida1 . Sin embargo nuestra legislación autoral no proporciona una definición como tal, sólo hace alusión a una lista ejemplificativa no demostrativa de las obras protegidas dentro del artículo 132 de la citada ley, o bien es el reconocimiento que hace el Estado a *Catedrática de la Facultad de Derecho UNAM 1 www.indautor.gob.mx 2 Ley Federal del Derecho de Autor. Editorial SISTA. México 2006. favor de todo creador de "Obras Literarias y Artísticas" previstas en el citado artículo, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos el patrimonial. Ahora bien hay que estipular los criterios generales de protección de la obra, ésta se obtiene en el momento en que las ideas son plasmadas en un soporte material susceptible de ser reproducido, independientemente del mérito o destino de las mismas, o modo de expresión y que sea una creación original (individual), que sea susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio, y que se encuentre prevista en cualquiera de las ramas señaladas en el citado artículo 13 de la LFDA, sin embargo se recomienda el registro en el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDA), del certificado de registro por ser una documental pública que en caso de litigio se convierte en la base de la acción para iniciar acción civil o penal y para ejercer derechos contra terceros3 . Cabe mencionar que no se protegen las ideas en sí mismas, sino su desarrollo para constituir una obra protegida por el derecho de autor; sin embargo el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra está incorporada, salvo pacto en contrario, la enajenación o venta del soporte material no transfiere ninguno de los derechos patrimoniales del titular 3 www.sogem.org.mx/html/protección.php
  • 3. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 sobre la obra verbigracia, el que compra el libro en una librería no se vuelve dueño del derecho de autor. Debe considerarse que en un mismo soporte material se pueden contener dos o más obras de la misma o diferente rama, verbigracia, un libro en el cual se contenga una obra literaria, una obra fotográfica, una obra pictórica o de dibujo, una obra de caricatura o historieta, y respecto de todos ellos se deberán respetar los derechos de los diferentes autores, tanto morales como patrimoniales4 . En el artículo 13 LFDA manifiesta cuales son las obras protegidas, enfocándose a la fracción IX. Cinematográfica y demás Obras Audiovisuales; concurriendo de interés en citado tema. Pero al hacer referencia a la obra cinematográfica y obras audiovisuales, la ley considera estas obras como originales y primigenias; reconociendo como autor de la obra al director que la realiza, disponiendo que el director o realizador de la obra tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que corresponden a quienes participan como coautores en relación con sus respectivas contribuciones, como el argumentista, el compositor musical, el fotógrafo. De tal manera que el productor, la ley lo define como la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de la obra, o que la patrocina, 4 Ibídem le corresponde el ejercicio de los derechos patrimoniales.5 DERECHOS MORALES El derecho de autor es un conjunto de derechos, prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial que la ley reconoce a favor de los autores de una obra por el hecho de su creación, y desde el momento en que la obra ha sido fijada o plasmada en un soporte material, éstos derechos se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales6 ; los primeros son el conjunto de prerrogativas de carácter personal concernientes a la tutela de la relación inherente a la creación, que nace entre la persona del autor y su obra; su fin esencial es garantizar los intereses intelectuales del propio autor y de la sociedad, de tal forma que el derecho moral se compone de varias prerrogativas intransmisibles y perpetuas entre ellas, se encuentra el derecho a la divulgación que consiste en que sólo el autor podrá determinar cuándo y cómo dar a conocer su obra, así como retirarla del comercio, siempre que no se afecten los derechos de tercero. Una prerrogativa más es el derecho de paternidad o reconocimiento de la calidad de autor, cabe señalar una vez que se divulgue la obra deberá mencionarse quién es el autor, salvo caso contrario que desee permanecer en el anonimato o divulgarla con el uso de algún seudónimo, de la misma forma cualquier persona podrá oponerse a que 5 David Rangel Medina, “Derecho Intelectual”. Editorial Mc Graw-Hill. UNAM. México 1998. Pág. 133 6 www.sogem.org.mx
  • 4. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 se le atribuya una obra que no es de su creación. Otra prerrogativa es el derecho a la integridad de la obra, en ésta sólo el autor podrá realizar cambios, modificaciones o alteraciones a su obra o dar autorización para que otra persona lo haga. Estos derechos se consideran unidos al autor y en consecuencia no se pueden vender o transmitir en ninguna forma, como tampoco se puede renunciar a ellos, no obstante, en algunos casos particulares hay ciertos límites al ejercicio de estos derechos. Una prerrogativa más es el derecho de retirada, de retracto o arrepentimiento: el derecho que asiste al autor de modificar su obra, resulta inherente a la relación personalísima de él con la misma; ésta faculta al autor para modificarla en todo o en parte de la obra y llegar a retirarla de la circulación, cuando la misma ya no satisfaga los fines de carácter intelectual o personal que motivaron su creación, después de haber contratado su divulgación y aun cuando ésta ya se haya realizado, o de dar por terminado su uso, no obstante haber otorgado la licencia respectiva, previa indemnización de daños y perjuicios a los licenciatarios. En cuanto a las características de estos derechos, la doctrina señala que son personalísimos, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, asimismo, los derechos morales mencionados no tienen un contenido primordialmente económico por lo que su violación no es fácilmente reparable ni cuantificable en dinero. DERECHOS PATRIMONIALES Es el derecho que el autor tiene de explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar a otra persona para llevar a cabo dicha explotación, éstos derechos, sí pueden venderse, transmitirse o licenciarse. El autor es dueño de su obra, a menos que firme un contrato donde ceda sus derechos; es decir son las facultades exclusivas de los autores de obras artísticas o intelectuales para usar o explotar sus obras; por lo tanto faculta al autor para explotar su obra, o autorice a terceros a realizarlos y obtenga un beneficio económico7 . Cabe señalar que el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales sobre su obra pero dicha titularidad puede cambiar por algún acto jurídico que realice el autor, por lo que es necesario que antes de celebrar cualquier contrato, convenio o firmar cualquier documento, se esté debidamente informado de las consecuencias que implica el hacerlo y para ello podrá acudirse a la Sociedad General de Escritores de México S.G.C. de I.P (SOGEM) para una asesoría oportuna8 . Encontramos el derecho de reproducción, el cual corresponde a una potestad del titular del derecho, que puede ser el propio autor o alguien que hubiere adquirido del propio titular originario, esta prerrogativa consiste en autorizar o prohibir la reproducción, la duplicación por cualquier medio y cualquier número 7 Fernando Serrano Migallón, “Nueva Ley Federal del Derecho de Autor”. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 72 8 www.sogem.org.mx/html/registro
  • 5. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo varias maneras y en toda clase de soportes materiales. Sin embargo la concepción moderna del derecho de reproducción incluye una modalidad más, es decir, la digitalización de las obras, su representación digital a través del empleo del lenguaje binario, con lo que se ha admitido ya que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegido constituye una reproducción. Para el derecho de distribución, esta prerrogativa es la posibilidad de poner a disposición del público el original o ejemplares de la obra a través de cualquier forma traslativa de dominio o del uso de los soportes materiales, es decir, el acto positivo de conceder a una persona la propiedad o el uso de una reproducción de la obra original, el derecho de distribución, en cuanto a la potestad del titular del derecho patrimonial de autor, no distingue entre los diversos actos por los que una persona puede apropiarse o poseer una copia de una obra, como tampoco lo hace entre los diversos soportes materiales en que puede constar la reproducción y sus formas son extensivas a todos los actos y a todos los medios. Es pertinente señalar que normalmente quien ha obtenido el ejercicio del derecho de reproducción de una obra determinada lo hace también respecto del de distribución, ya que la consecuencia natural de la reproducción de múltiples ejemplares de una obra determinada, es precisamente su distribución para permitir al público la adquisición de los ejemplares respectivos, aunque podría pensarse que el derecho de reproducción trae materialmente aparejado al de distribución, si consideramos el principio de la independencia de los derechos patrimoniales entre sí. Dentro del derecho de comunicación pública, es la posibilidad de poner a disposición de una pluralidad de personas, que no pertenezcan al círculo íntimo de quien realiza el acto de comunicación ya sea familia o amigos, una obra sin previa distribución de los ejemplares o sin la necesidad de adquirir derecho alguno sobre los soportes materiales. Como parte integrante del derecho de comunicación pública9 se encuentra el derecho de representación, que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente; por otra parte está el derecho de ejecución pública, el cual se actualiza ejecutando en vivo o mediante grabaciones sonoras; el derecho de exhibición pública, que consiste en hacer accesibles las obras; y por último encontramos al derecho de radiodifusión, a través del cual las señales portadoras de obras protegidas por el derecho de autor se hacen accesibles al público en general a través de diversos medios, tales como es caso de la televisión satelital y demás tecnologías aplicables a este medio de comunicación masiva. Por último encontramos el derecho de transformación, que es la posibilidad de autorizar o prohibir la explotación de obras derivadas, en éste el autor será quien crea una obra primigenia por lo tanto tendrá los respectivos 9 Fernando Serrano Migallón, Op.cit. Pág. 72
  • 6. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 derechos morales y patrimoniales; otro supuesto es que va a haber otro autor el cual se basa en la obra primigenia para crear una obra derivada, sólo el primer autor va a tener el derecho de transformación quien podrá autorizar o prohibir al segundo autor su obra. Es la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos corresponden en exclusiva, el ejercicio del derecho de transformación acarrea inevitablemente la creación de una obra derivada, la cual debe satisfacer los requisitos de originalidad para aspirar a la protección legal otorgada a través del derecho de autor. LA OBRA AUDIOVISUAL La LFDA en su artículo 94 define a las obras audiovisuales, dentro de las cuales se incluye la obra cinematográfica, señalando que por obras audiovisuales son las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento. La Ley considera a la obra audiovisual como una obra original, es decir independiente del conjunto de las aportaciones de los diferentes autores de las obras incluidas en ella, sean originales o derivadas, tomándose en cuenta esta disposición al momento de celebrar un contrato y se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra audiovisual en su conjunto, salvo pacto en contrario. El productor de la obra audiovisual es la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o bien quien la patrocina, pero en ésta los autores son el director realizador, quien es el responsable de la realización de la obra, da forma a un guion, convirtiéndolo en imágenes. Se encuentran los autores del argumento, adaptación, guion o diálogo, quienes son los creadores de la parte literaria; también están los autores de las composiciones musicales que son los hacedores de la obra musical, con o sin letra; hay que destacar al fotógrafo quién es otro autor encargado de la fotografía de la obra, que puede tener el rango de director de la obra fotográfica. Y por último pero no menos importante a los autores de las caricaturas y de los dibujos animados, son los elaboradores de la obra de dibujo, porque las caricaturas exhibidas en salas cinematográficas o televisión están hechas de una serie de dibujos.10 Así el productor de la obra audiovisual, puede ser una persona física o jurídica, que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra, o bien la patrocina, siendo el titular de los derechos patrimoniales en su conjunto, salvo pacto en contrario. 11 Una vez que los autores o 10 Adolfo Loredo Hill, “Nuevo Derecho de Autor Mexicano”. Fondo de Cultura Económica. Primera edición. México 2000. Pág. 125 11 www.sogem.org.mx
  • 7. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, exhibición, transmisión por televisión abierta, cerrada o de señal restringida; reproducción, venta y alquiler de los ejemplares, y subtitulado de la misma. Sin embargo, tendrán el derecho a obtener el pago de una regalía por la explotación de dicha obra en cada medio de que se trate, conforme a las tarifas vigentes o que en lo futuro se logren por conducto de tu sociedad. CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL Conforme a lo que dispone la LFDA, manifiesta la regulación del contrato nominado de producción audiovisual, a través de una definición jurídica de acuerdo con los elementos fundamentales de la relación jurídica en el artículo 68 señala que por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario, exceptuándose de lo anterior las obras musicales. Éste artículo se refiere a la cesión en exclusiva que constituye una suplencia de la ley a la voluntad de las partes cuando ésta fuera omisa al respecto y aplica para todos los derechos cedidos salvo los derechos inherentes a la obra musical. En dicho contrato por lo que hace a los cedentes, estamos ante un acto jurídico que por la naturaleza del objeto, requiere en la mayoría de los casos una pluralidad de sujetos, la complejidad de la obra audiovisual requiere del concierto de muchas actividades creativas, de directores, fotógrafos, guionistas, adaptadores, arreglistas, artistas, intérpretes o ejecutantes y autores musicales, entre otros. En éste contrato los autores o los titulares de los derechos patrimoniales ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario, pero si dado el caso, la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor el productor podrá utilizar la parte ya realizada respetando los derechos de aquél sobre la misma incluso el del anonimato, sin perjuicio de la indemnización que proceda. Por otra parte caducan de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor, asimismo se considera terminada la obra cuando, de acuerdo a lo pactado entre el director realizador por una parte y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva. 12 En éste caso se refiere de caducidad de ministerio de ley de las obligaciones que se deban las partes, cuando por causa de fuerza mayor o 12 Pedro Carrillo Toral, “El Derecho Intelectual en México”. Editores Plaza y Valdés. Primera edición. México 2002. Pág. 83.
  • 8. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 fenecimiento del plazo pactado para el inicio de la producción ésta no se hubiera realizado; por lo tanto no existe lugar a resarcimiento de daños y perjuicios toda vez que se trata de una caducidad de derechos y no de una causal de rescisión. El contrato de producción audiovisual termina cuando se han satisfecho todas las obligaciones pactadas, de las cuales la más importante es la realización de la obra audiovisual, es decir, cuando se culmina el producto creativo que es el objeto material. En éste supuesto el acuerdo de voluntades ocurre únicamente entre los dos sujetos responsables de la realización audiovisual, que no necesariamente se identifican con los autores o titulares de derechos patrimoniales que intervienen dentro del conjunto de voluntades que dan vida al contrato de producción audiovisual; así el pacto entre el director y productor no implica el cumplimiento del contrato de producción audiovisual, sino únicamente marca un final de la realización del objeto material aunque todavía tengan que satisfacerse más obligaciones pendientes; dicho el contrato encuentra suplidas sus normas en el contrato de edición de obra literaria. Cabe señalar que los contratos entre autor y productor no le dan a éste poder amplio y exclusivo sobre la obra, por lo tanto nunca podrá ceder o convenir más allá de lo necesario para la realización de la obra audiovisual de que se trate siempre y cuando se otorgue una remuneración adecuada. La Ley establece que salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual, siempre se tendrá el derecho a reclamar el pago de las regalías que correspondan por la explotación de la obra aun cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual. De tal forma que se conservará el derecho de disponer de la obra aunque haya sido una aportación a la obra audiovisual, así que podrá explotarla en forma aislada cuando así convenga siempre y cuando no afecte la normal explotación de la obra audiovisual, y para salvaguardar esto, deberá hacerse un contrato para la realización de una obra claramente determinada sin que ello implique la cesión de derechos sobre la obra en forma general para cualquier uso que el productor pretenda realizar. En aquellos casos en que la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada pero deberá respetar los derechos del autor sobre la parte que haya realizado incluso el del anonimato. El ejercicio de este derecho por el productor será sin perjuicio de la indemnización que proceda, por ejemplo; en caso de que el productor haya incumplido el contrato celebrado con el autor, pero si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor, los efectos del contrato de producción caducarán de pleno derecho, por lo que siempre deberá estar atento a
  • 9. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 que se establezca un plazo para el inicio de la obra audiovisual. Así la obra audiovisual se considera terminada cuando se ha llegado a la versión definitiva, para lo cual se tomará en cuenta lo que se haya pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, así en el contrato de producción audiovisual se le aplican las disposiciones que se señalan para el contrato de edición de obras literarias siempre que no sean contrarias a las disposiciones13 . REGISTRO DE OBRAS EN LA SOCIEDAD GENERAL DE ESCRITORES DE MÉXICO. S.G.C.I.P. Como ya se mencionó el Derecho de Autor es el reconocimiento que hace el Estado a las personas creadoras de obras literarias y artísticas, ésta afirmación sirve para asegurar la titularidad de dichas creaciones, y al registrar la obra se tiene la posibilidad de protegerla contra el uso indebido de la misma y de garantizar los beneficios económicos que la obra genere14 .Sin embargo en el departamento de registro de Sociedad General de Escritores de México, S.G.C.I.P. (SOGEM) se registran obras de las ramas de televisión, cine, radio, teatro, literatura en general, en el cual hay una serie de requisitos que señala la propia Sociedad para el registro de la obra entre ellos se requiere presentar un CD de la obra, llenar formato de registro, el pago de derechos por registro de la obra y otorgar 13 Ibídem Pág. 83. 14 www.sogem.org.mx a SOGEM un poder para llevar acabo el procedimiento de registro de la obra; pero si el registro lo hace a través de un tercero debe enviar la carta poder, dirigida al Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDA) autorizando a dicha Sociedad para a realizar el procedimiento o gestión de documentos15 . Por último hay que tomar en cuenta la vigencia de la obra, la protección que otorga la LFDA es que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante, la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, pero cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y cien años después de ser divulgadas. Pero si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad, sin embargo pasados los términos previstos, la obra pasará al dominio público. CONCLUSIONES El derecho de autor protege las obras que pertenecen al campo literario y artístico, siempre que constituyan creaciones originales y que sean actos de una persona física, el autor es a quien se le confiere un monopolio sobre la reproducción y difusión de la obra. En el contrato de obra audiovisual, estamos ante un acto jurídico 15 www.sogem.org.mx/html/requisitos.php
  • 10. Revista Amicus Curiae, Segunda Época, Número 2, Volumen 2 que por la naturaleza del objeto, requiere en la mayoría de los casos una pluralidad de sujetos, de tal forma que la complejidad de la obra audiovisual requiere del concierto de muchas actividades creativas, de directores, fotógrafos, guionistas, adaptadores, arreglistas, artistas, intérpretes o ejecutantes y autores musicales, entre otros. En éste contrato los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario, pero si dado el caso, la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio de la indemnización que proceda. BIBLIOGRAFÍA CARRILLO Toral, Pedro. “El Derecho Intelectual en México”. Editores Plaza y Valdés. Primera edición. México 2002. LOREDO Hill, Adolfo. “Nuevo Derecho de Autor Mexicano”. Fondo de Cultura Económica. Primera edición. México 2000. RANGEL Medina, David. “Derecho Intelectual”. Editorial Mc Graw-Hill. UNAM. México 1998. SERRANO Migallón, Fernando. “Nueva Ley Federal del Derecho de Autor”. Editorial Porrúa. México 1998. LEY Federal del Derecho de Autor. Editorial Sista. México 2006 FUENTES ELECTRÓNICAS • www.sogem.org.mx/html/registro.php • www.indautor.gob.mx