1. Trabajadora municipal a contrata por 6 años
Le mandaroncorreoenque se señalóqueseguiráhastaenero,aunnohaycartade despido,
antes había licencia psiquiátrica, no le están dando nuevas labores.
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- Jurisprudencia a contrata, NO TUTELA.
- Dictámenes Contraloría
RESPUESTA PRELIMINAR:
Como estátrabajando desde hace más de 2 años y le han renovadocontinuamente lacontrata,se
podría demandar despido injustificado (generalmente se solicita tutela y en subsidio despido
injustificado, pero el tribunal generalmente rechaza la tutela y da a lugar al despido injustificado),
todavezque al generarlaconfianzalegitimade quelavolveríanacontratar,laCorte haconsiderado
que se debendarrazonesclaraspara norenovarla contrata,NObasta con razonesgenéricasosolo
un aviso.
EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA:
La Corte Supremase hareferidoydesarrolladoesteprincipioendiversosfallos, como, porejemplo,
en Rol 36.491 del año 2015. La práctica administrativa que origina la confianza legítima, en este
caso, está determinada por la vinculación laboral cuya extensión ha alcanzado al menos 2
renovaciones anuales, sucesivas y continuas.
Esta jurisprudenciaadministrativase haconsolidadoenlosDictámenesde laContraloríaGeneral de
la Repúblicanúmeros22.766 de 2016 y 85.700 de 2016, que sonde carácter general y obligatorios
para los órganos públicos.
Disponen,enresumen,que debe renovarse lacontratación de las personasen calidaddecontrata
cuando, al haberse desempeñado por varios años, han adquirido la legítima expectativa que les
induce a confiar en la continuidadde su contrato, asistiéndolesla confianza legítima de que serán
renovadosparalosañossiguientes;yque,porlomismo,ladecisiónde norenovara un funcionario
a contrata debe cumplir con requisitos y formalidades específicas, como son:
El razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. No
se pueden hacer referenciasgeneralesa una supuesta reestructuración,sin especificar cómo se
concretará, cómo afecta a la actora, que instrumentos lo respaldan.
2. Motivación en fundamentos que se encuentren suficientemente acreditados, entre otros,
Deficiente evaluación del funcionario; modificación de las funciones del órgano y/o su
reestructuración, que hagan innecesarioslos servicios del empleado; Supresión o modificaciónde
planes, programas o similares; Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación.
Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los
empleados que los sirvanexpirarán en sus funciones en esa fecha, por el soloministeriode la ley,
salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Sobre
este punto laExcma.Corte Suprema,enlopertinenteseñaló:“Estadisposiciónesclaraenel sentido
que los empleos a contrata son esencialmente provisorios y terminan, por regla general y sin que
medie actoadministrativoalguno,el 31de diciembre del añorespectivo.Perolanormatambiénes
clara en permitir la prórroga de la contrata. Cuando esta prórroga se ejerce por varios períodos
consecutivos, genera en el funcionariola expectativa de su renovación. Esta expectativa, legítima,
esconsecuenciade laconductade lapropiaAdministración.Y,si bienellanoanulalapotestadlegal
de la Administración para no renovar la contrata, ciertamente le impone la carga de motivar el
cambio de criterio.
Dictámenes contraloría:
N° 85.700 Fecha: 28-XI-2016 Confianzalegitimasoncuandohay al menosdosrenovaciones
anuales.
o Conmotivode laemisiónde losdictámenesNos
22.766 y 23.518, ambosde 2016 se
imparte la siguiente instrucción:
La recontratación reiterada de los empleados afectados tornó en
permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que
determinó, en definitiva, que los municipios involucrados incurrieran en
una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima
expectativaque lesindujorazonablemente aconfiarenla repeticiónde tal
actuación.
Documento que al ser renovada durante 15 y 4 años, en cada caso, la
vinculación de los municipios con los peticionarios, a estos últimos les
asistió-al amparode losprincipiosque indica- laconfianzalegítimade que
serían recontratados para el año 2016, añadiendo que la mencionada
confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la
Administraciónpuedacambiarsu práctica, ya sea con efectosretroactivos
o de formasorpresiva,cuandounaactuacióncontinuadahayageneradoen
la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo
circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente.
La decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del
vencimientodel plazo de ladesignación,debematerializarseatravésde un
acto administrativo fundado.
3. Finalmente, en cuanto a la duración que ha de tener cada una de las
contratas previas y la extensióntotal del lapso necesariopara provocar la
anotadaconfianza,se debe señalar,de manerapreliminar,que el yacitado
pronunciamiento, teniendo en consideración los 15 y 4 años de sucesivas
designaciones a contrata de las personas cuya situación analizó, resolvió
que a lo menos desde la segunda renovación se genera en el servidor la
confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro
Dictamen N° 6.400 de 02 de Marzo de 2018
El dictamen N° 22.766, de 2016, resolvió, en el ámbito municipal, que la recontratación
reiterada de los funcionarios afectados tornó en permanente y constante la mantención
del vínculode losmismos,loque determinó,endefinitiva,que losmunicipiosinvolucrados
incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima
expectativa que les indujo razonablemente a confiar en la repetición de tal actuación.
El dictamenN°23.518, de 2016, establecióque el términoanticipadode unadesignacióna
contrata dispuesta con la fórmula "mientras sea necesarios sus servicios", debe
materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la
autoridad que lo dicta exprese los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y
justificansuemisión-,losrazonamientosylosantecedentesde hechoy de derechoque le
sirvende sustentoy conforme a los cualesha adoptado su decisión,sinque seasuficiente
la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el
raciocinio para la adopción de su decisión.
Los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades
respectivasentornoa las contratas,en cuanto a la atribución de decidirsu no renovación
o el términoanticipado de aquéllasenque rijala cláusula antes referidau otra similar,de
conformidadconlasdisposicioneslegales respectivas,loquehasidoconsignadode manera
expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes
Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de este origen. El mismo razonamiento es
aplicable a las renovaciones dispuestas entérminos diferentes, por ejemplo, rebajando el
grado asimiladode lacontratao reduciendolashorasasignadas enladesignaciónanterior.
En efecto,losaludidospronunciamientossolohanresueltoque la decisiónde norenovaro
desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe
materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al
interesado.
Dictamen N° 11.027 del 2019
4. Se solicitó un pronunciamientoa la Contraloría General de la República, por parte de una
funcionaria de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para reclamar en contra de la
decisión adoptada por ese servicio, en orden a no renovar su contrata para la presente
anualidad.
Las reiteradas renovaciones de las contrataciones, desde la segunda anualidad, al menos,
generan en los funcionarios públicos que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la
confianzalegítimade que tal práctica seguiráenel futuro,de manera tal que para adoptar
una determinación diversa es menester que la autoridad emita un acto administrativo
fundado.
Añade que cuando se haya generado esa confianza, el instrumento que materialice la
decisión de no renovar, de hacerlo en condiciones diversas o que ponga término
anticipado al vínculo, deberá emitirse con la debida antelación y notificarse conforme a
lo puntualizado en el mismo oficio.
Precisado lo anterior, consta en los registros de esta Institución Contralora y la
documentación tenida a la vista, que la recurrente fue contratada por períodos anuales
desde el 1 de marzode 2015, vínculosque fueronsucesivamente renovadoshastael 31 de
diciembre de 2018, generándose de esta forma una legítima expectativa de que sus
relacioneslaboralesseríanrenovadasporlaaludidaSubsecretaría,enlosmismostérminos,
para el año 2019.
Procede que laSubsecretaríade RedesAsistencialesrenueve elvínculode larecurrente,en
los mismos términos de la designación que se encontraba vigente para el año 2018,
reincorporándola a sus funciones y pagándole las remuneraciones correspondientes al
tiempodurante el cual se vioseparadade sus labores,yaque dichoimpedimentoproviene
de una situación de fuerza mayor, no imputable a aquella.
Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación: 2-2020
Número de expediente: 21161-2020
Partes: SUAZO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Sentido del fallo: REVOCADA SENTENCIA APELADA
RECURSO DE PROTECCIÓN en contra de Resolución Exenta N° 1833 del 28 de noviembre de 2019
del Registro Civil
URL: https://app-vlex-
com.uchile.idm.oclc.org/#search/jurisdiction:CL+content_type:2/confianza+legitima+administrativ
a+confianza+legitima
Trabajando por 10 años en el registro civil.
Confianza legitima de que lo seguirían contratando, de modo que sólo debería ser
desvinculadoporsumario administrativoderivadode unafaltaque motive sudestitucióno
por una calificación anual que así lo permita.
Se ordena el reintegro con un voto en contra:
5. o Contra: Como estaba contratado a contrata, su contrato se extingue por el solo
ministerios de la ley, por lo que no puede haber una “confianza legítima” de que
contrata será renovada.Además,el trabajadorsabe que es contrata y que no se le
puede asemejaraplanta.Si se aceptarala“confianzalegitima”,se estaríadandoun
privilegioporsobre losde planta,todavezque losfuncionariosacontrata ingresan
con más facilidad a la Administración, con mejores grados y remuneraciones más
elevadas.
JURISPRUDENCIA LABORAL:
Mayoría de las causas de demanda por confianza legitima son cuando se les renueva la
contrata,peroluegoporunnuevodecretolesacortanel periodoamesesydespuéssucede
la desvinculación.
Otros casos son que por razones políticas (muchas no renovaciones debido a militancias
distintasalas del alcalde) opor represaliasporhaberdenunciadoalgúnhecholaboral, con
locual loscambiande funciónenlasiguiente contrataolesdanmenoshorasparatrabajar,
terminando por despedirlos por temas económicos de la municipalidad.
T-180-2018 : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN:
No le renovaráncontrata a trabajadorpor “no se necesariossusservicios” (nose explicanmayores
detalles) yporque se le imputaresponsabilidadesque no le son propiasya que no es propiode su
funciónlarealizaciónde inventariosde bienes.(Laacusabande untrabajo desprolijopornocontar
con un inventario de los bienes de la unidad informática)
La decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del término de la contrata debe
materializarse en un acto administrativo fundado, sosteniendo que dicho fundamento debe ser
verídico e imputable a su representado, lo que no acontece.
Que,lasituaciónesmásrelevante acordeal criteriode lapropiaContraloríade laRepúblicarespecto
de la confianzalegítimadelfuncionariocuyacontrataha sidosucesivamenterenovada,encuantoa
que se mantendrá dicha conducta por la autoridad, salvo causa debidamente fundada. Tal es el
caso del demandante en que su contrata se ha renovado sucesivamente desde el año 2013,
cumpliendoplenamente losrequisitosde lainterpretacióndel órganoContraloren relaciónconel
derecho a la confianza legitima.
Que, en este contexto, resulta compatible con el sistema causado de despido que contempla el
Estatuto Administrativo, la acción del despido injustificado del Código del Trabajo, que no tiene
sino por objeto verificar si concurren los presupuestos fácticos invocados y si éstos justifican la
aplicación de una causal de despido. Por ende, cabe su aplicación supletoria frente al vacío legal
del Estatuto Administrativo cuando el funcionario estime que los hechos son falsos o que no le
empecen, ya que no tiene acción o procedimiento idóneo al efecto.
6. Que, asimismo, no se explica en qué consistiría la reestructuración que aduce el acto
administrativo, ni es tal en los hechos. Lo único que existe es la fusión de dos unidades, de
informática y otra vinculada a los mismos, siendo el número de personas que presta servicios en
mismo que existía antes de la función. Tal hecho quedó establecido por el reconocimiento.
Se rechaza demanda de tutela laboral;
Se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando al
Gobierno Regional de la Región del Bío Bío a pagar:
$1.714.759 de indemnización sustitutiva del aviso previo.
$8.573.795 de indemnización por años de servicio.
$4.286.897 de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio.
$1.428.965 por feriado adeudado.
o Demandado solicitó recurso de nulidad fundan en la causal prevista en el artículo
477 incisoprimerosegundaparte del Códigodel Trabajo,estoes,infracciónde ley
que influyesustancialmenteenlodispositivodelfallo,respectode losartículos1°y
168 del Códigodel Trabajo;ensubsidio,lacausal previstaenel artículo478,letrac)
del Códigodel Trabajo,estoes,cuandoseanecesarialaalteraciónde lacalificación
jurídicade loshechos,sinmodificarlasconclusiones fácticas del tribunal inferior.
Fue rechazado el recurso en virtud de que las normas laborales son
compatibles con las estatutarias debido a que se puede determinar su
aplicación supletoria frente al vacío legal del Estatuto Administrativo
cuando el funcionario estime que los hechos son falsos o que no le
empecen, ya que no tiene acción o procedimiento idóneo al efecto.
El Estatuto Administrativo no contiene ninguna norma que regule el
procedimiento para conocer y resolver un despido cuando el funcionario
estima que la causal por la cual se le despidió,no está contemplada en el
Estatuto y cuando los hechosenque se fundason falsoso no le empecen,
de manera que sonplenamente aplicableslosartículos1° y 168 del Código
del Trabajo.
o desistieron del recurso nde unificación de