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MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel.
UT 1.
La Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado en relación con el deporte:
El deporte en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.
La transferencia de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas.
La estructura administrativo-deportiva de la Comunidad Autónoma.
Las competencias deportivas de la Comunidad Autónoma.
EL DEPORTE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
Cuando se habla de Legislación Deportiva nos estamos refiriendo a normas muy diversas. Es Legislación
Deportiva el estatuto de una federación deportiva o de un club; lo es el reglamento de una competición, por supuesto.
También integra el Derecho Deportivo la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de
Canarias, hoy Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda, reguladora del Registro de Entidades
Deportivas de Canarias.
Por el mismo motivo, es norma deportiva el Real Decreto 1006/1985, sobre deportistas profesionales, o el Real
Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad
a las entidades sin fines lucrativos. Obviamente, también es Legislación Deportiva en sentido amplio la normativa que
emana de las organizaciones internacionales públicas, como la Unión Europea, o de las privadas, como la FIFA o la
UEFA.
Como pueden observar, el Derecho Deportivo no constituye un compartimento estanco dentro del
ordenamiento jurídico. El Derecho Deportivo puede ser definido así como un conjunto de normas, públicas y privadas,
autonómicas, estatales e internacionales, que regulan las relaciones deportivas. De naturaleza similar lo son el Derecho
Agrario, el Derecho Notarial, el Derecho Hipotecario, el Derecho Urbanístico, el Derecho Registral o el Derecho
Penitenciario, por poner solo algunos ejemplos.
Ahora bien dentro de ese conjunto de normas que integran el Derecho Deportivo, puede a su vez segregarse
una parte, que es la que emana del Estado, incluyendo aquí a las Comunidades Autónomas. A esta subespecialidad, por
decirlo de alguna manera, se la denomina Derecho Público del Deporte.
La Constitución vincula a todos, pero entre las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas no existe
relación jerárquica. Ambas tienen el mismo rango, si bien tienen ámbitos diferentes: las primeras regulan el deporte que
se desarrolla en varias Comunidades Autónomas mientras que las segundas se ocupan de reglamentar la práctica
deportiva que tiene lugar en cada Comunidad Autónoma.
La actividad deportiva en España, hasta no hace muchos años, ha sido la gran ausente en la regulación estatal.
El origen de esta situación hay que buscarlo, según BERMEJO VERA en "una especie de autonomía y autosuficiencia
del propio mundo del deporte que, con la complicidad del poder público, creaba y mantenía sus organizaciones y
estructuras (sus federaciones y sus clubes) sobre la base de un régimen jurídico propio (los Reglamentos y Estatutos
deportivos) inspirado en organismos extra estatales, no gubernamentales, especialmente el Comité Internacional
Olímpico y las Federaciones Internacionales. La «Carta Olímpica», del primero, y los Estatutos, de las segundas,
constituían textos normativos de referencia prácticamente en exclusiva".
BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho Administrativo Especial, Cívitas, 1994, p. 185
LA LEY DE 1961
La primera manifestación normativa respecto al deporte por parte de los poderes públicos españoles se produjo
en 1961, año en el que, a juicio del mismo autor, "con muy escasa convicción y peor suerte", se pretendió regular la
educación física y el deporte a través de la Ley de 23 de diciembre de 1961 (llamada Elola-Olaso), que vino a dar
continuidad a la tradición jurídico-deportiva existente en aquel momento.
En esta línea, REAL FERRER ha dicho que la "Ley Elola contribuyó, en su aspecto sustantivo, a reforzar la
perversión del sistema. Si hasta ese momento el ordenamiento deportivo permanecía en su peculiar situación de
confinamiento, aislado del resto del Ordenamiento, lo era por la voluntad -expresada a través de su capacidad
reglamentaria- del ejecutivo. En cambio, a partir de 1961, es también el legislativo el que incurre en tal inconsistencia".
REAL FERRER, G., El Derecho Publico del Deporte, o.c., p. 353.
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Aun existiendo en aquel entonces una Jurisdicción encargada de revisar las actuaciones de las
Administraciones públicas (LJCA, de 27 de diciembre de 1956), las cuestiones deportivas fueron excluidas totalmente
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recuerda BERMEJO VERA, "por la peculiaridad estructural de la
Delegación Nacional de Deportes (y de las Federaciones Deportivas Nacionales) enclavada en el denominado
«Movimiento», de naturaleza política, especie de partido político único, cuyas decisiones eran, por principio,
irrecurribles o irrevisables en cualquier otra instancia o entidad".
Sin embargo, una sentencia de 1975, que contaba con un tímido precedente de 1972, puso en cuestión la
validez de esa exclusión jurisdiccional. Esta sentencia adoptada por el Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 1975 se
refería a un deportista hípico. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechazó por primera vez
la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 82.a) de la LJCA de 1956. El
Tribunal rechazaba la inadmisibilidad -y, en consecuencia, admitió el recurso del deportista- negando la validez del
artículo 76 del Estatuto Orgánico de la «Delegación Nacional de Educación Física y Deportes», al no concordar con el
sentido del ordenamiento jurídico general. Dice BERMEJO VERA que "la sentencia abrió los ojos de millones de
deportistas españoles que se creían y veían impotentes para recurrir ante los Tribunales contra resoluciones de la
Delegación y sus Federaciones, ante el temor de que se les retirasen las correspondientes licencias federativas y de
perder, por ello, la condición de deportistas". BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho Administrativo
Especial, Civitas, 1994, p. 185
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
La Constitución española en 1978 supuso para el deporte un importantísimo impulso. Por primera vez una
Constitución recogía en su texto alusiones a la actividad deportiva, incluyendo, entre los principios rectores de la
política social y económica (cap. 3 del título I), la obligación de todos los poderes públicos de promocionar la educación
física y el deporte.
El artículo 43.3 CE dice lo siguiente:
«Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la
adecuada utilización del ocio».
LAS LEYES DE 1980 Y 1990.
El desarrollo de esta previsión constitucional se produjo dos años después, con la Ley 13/1980, de 31 de marzo
y de un conjunto de disposiciones de desarrollo (entre las que destacaban los Reales Decretos de 16 de enero de 1981,
sobre Clubes y Federaciones Deportivas, y de 17 de octubre de 1980, sobre Régimen Disciplinario Deportivo).
La Ley de 1980, en orden a justificar la intervención de los poderes públicos sobre el deporte, indicaba que
"constituye un principio rector de la política social y económica" la «promoción» del deporte por parte de los poderes
públicos. Promoción entendida en un sentido amplio, pues, como ha recordado el Tribunal Constitucional, la expresión
«fomento» no puede tomarse exclusivamente en su acepción tradicional, de simple estímulo, sino como marco potencial
de medidas administrativas, incluso organizativas y prestacionales. STC 90/1992, de 11 de junio -BOE, 15 de julio de
1992-.
Por otro lado, la existencia constitucional de Comunidades Autónomas exigía distribuir las competencias
públicas entre los diferentes poderes de la organización territorial del Estado, misión que no cumplió esta Ley y que si
pudimos ver en la Ley de 1990, a la que luego nos referiremos.
En los otros órdenes la ley de 1980 también asignó funciones en el seno de la Administración Central a los
diferentes departamentos ministeriales relacionados con el sector deportivo. Estableció también reglas básicas para las
asociaciones deportivas (clubes y federaciones), reconoció la naturaleza, características, régimen y fines del Comité
Olímpico Español, diseñó un nuevo marco para el régimen disciplinario en el deporte, y, finalmente, creó, como
organismo principal para la gestión de las competencias estatales sobre el deporte, el Consejo Superior de Deportes, en
cuyo órgano supremo (el Pleno) se preveía la integración de las otras Administraciones (autonómica y local) y de las
asociaciones privadas (clubes y federaciones) relacionadas con el deporte.
Por otro lado, la Ley de 1980, y sobre todo en la elaboración y tramitación del proyecto de la Ley de 1990, dio
lugar a un amplio debate en nuestro país, ya superado, sobre la competencia del Estado en esta materia, visto del tenor
literal de la Constitución Española de 1978, que en su artículo 148.1.19.a permitía a las Comunidades Autónomas
asumir competencias sobre la «promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio». Es de destacar que ni la Ley
de 1980 ni la vigente de 1990 fueron impugnadas por las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional.
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Por otra parte, la Ley de 1980, y sobre todo en la elaboración y tramitación del proyecto de la Ley de 1990, dio
lugar a un amplio debate en nuestro país, ya superado, sobre la competencia del Estado en esta materia, visto del tenor
literal de la Constitución Española de 1978, que en su artículo 148.1.19.a permitía a las Comunidades Autónomas
asumir competencias sobre la «promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio». Es de destacar que ni la Ley
de 1980 ni la vigente de 1990 fueron impugnadas por las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional.
Para los redactores de la Ley del Deporte de 1990 dos eran las razones que justifican tal ejercicio de la potestad
legislativa por el Estado.
BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho. Administrativo Especial, Civitas, 1994, p. 186.
STC 90/1992, de 11 de junio -BOE, 15 de julio de 1992-.
En primer lugar, el criterio territorial limitado de las Comunidades Autónomas, de donde se deriva que «la
faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado». Y, en
segundo lugar, la incidencia de una pluralidad de títulos competenciales sobre la materia del deporte, como son la
consideración de la actividad deportiva como manifestación cultural y otros títulos específicos de educación,
investigación, sanidad o legislación mercantil que avalan la actuación estatal en la materia, «en su faceta
supraautonómica».
En cuanto a la intervención del Estado en el Deporte, en los distintos países, la tensión entre dinámica
privatista y dinámica publicista ha sido diversamente resuelta dando lugar a modelos nacionales prácticamente sui
generis. No obstante, es general la existencia de alguna especie de Administración Deportiva, lo que, unido a la
presencia de intervenciones públicas, permite sostener la universalidad de un núcleo, más o menos amplio, de Derecho
Público del Deporte en todos los Estados.
En la actualidad, a nivel mundial, parece irrefrenable una tendencia hacia la homogeneización de los modelos
nacionales, que partirán de una premisa sustancialmente idéntica: el respeto al movimiento deportivo espontáneo y la
paralela tutela pública de los intereses colectivos presentes en el sector.
Ahora bien, habida cuenta la existencia de una pluralidad de administraciones públicas, se hace necesario
delimitar el ámbito de actuación que compete a cada una de ellas, al objeto de evitar duplicidades y avanzar en
especialización y eficiencia.
En cuanto a la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia en materia de deporte viene recogida en el
artículo 30.20 de nuestro Estatuto de Autonomía en los siguientes términos:
“La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia
exclusiva en las siguientes materias:...20.- Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.” El término “exclusiva” ya
hemos dicho cómo debe interpretarse.
LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La primera transferencia de competencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias se llevó a cabo, en
la época preautonómica, a la entonces Junta de Canarias, mediante el Real Decreto 2843/1979, de 7 de diciembre, el
cual abarcaba diversidad de materias, como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo,
agricultura, turismo, administración local, cultura y sanidad (B.O.E. 24-12-1979). El Estatuto de Autonomía de
Canarias se aprobó mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (BOE núm. 195, de 16 de agosto de 1982),
modificada por la Ley Orgánica 4/1996 y por la Ley 27/2002, si bien estas modificaciones no afectaron a la materia
deportiva.
VER ESTATUTO EN: http://www2.gobiernodecanarias.org/tuestatuto/index.jsp
La segunda transferencia de competencias se llevó a cabo ya en la etapa autonómica; fue operada por el Real
Decreto 2798/1982, de 12 de agosto, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Cultura (B.O.E. 05-11-1982 # Corrección de errores
B.O.E. 30-11-1985).
VER REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIAS EN:
http://www.seap.minhap.gob.es/areas/politica_autonomica/traspasos/reales_dec_traspasos/rd_canarias.html
LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVO-DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
La estructura administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que a deporte se refiere, es la
siguiente:
- Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda
Consejería de
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- Dirección General de Deportes
- Consejo Canario del Deporte
- Comisión de Deportes Autóctonos
- Comité Canario de Disciplina Deportiva
- Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte
- Tribunal Arbitral del Deporte
El Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes fue aprobado por el Decreto
113/2006, 26 julio. (http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2006/148/002.html)
Hay que tener en cuenta que, tras las elecciones autonómicas de 2011, el organigrama del Gobierno de
Canarias fue modificado por el Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determinan el
número, denominación y competencias de las Consejerías.
(http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2011/135/001.html)
En virtud de este decreto, la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra
encuadrada ahora en la Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda. Dentro del Gobierno de Canarias,
pues, el departamento competente en materia de deportes es la Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y
Vivienda. Y dentro de este departamento, el órgano gestor es la Dirección General de Deportes.
Además, hay varios órganos colegiados en los que se han desconcentrado determinadas funciones:
- Consejo Canario del Deporte.
- Comisión de Deportes Autóctonos.
-Comité Canario de Disciplina Deportiva.
-Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.
-Tribunal Arbitral del Deporte.
CONSEJO CANARIO DEL DEPORTE
Está regulado por el Decreto 229/2000, de 22 de diciembre, por el que se establecen la composición y
funciones del Consejo Canario del Deporte. El Consejo Canario del Deporte es el órgano colegiado de debate en
materia deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se adscribe al Departamento competente en materia de
deportes.
Funciones del Consejo Canario del Deporte:
a) Asesorar al Departamento competente en materia de deportes sobre las materias deportivas que ésta le
encomiende así como formular propuestas.
b) Realizar estudios e informes sobre los aspectos concretos de la actividad deportiva que se le encomienden.
c) Emitir informes sobre aquellos proyectos de disposición que le sean solicitados y conocer, en cualquier caso, las
normas reglamentarias que hayan de dictarse en desarrollo de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.
d) Fomentar la participación y la colaboración ciudadana con la Administración deportiva.
e) Mantener las correspondientes relaciones con órganos de análoga naturaleza del Estado y de otras Comunidades
Autónomas.
f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Departamento competente en materia de deportes o se le
atribuya legal o reglamentariamente.
Composición del Consejo Canario del Deporte:
1. El Consejo Canario del Deporte está compuesto por:
a) El Consejero competente en materia de deportes, que lo preside.
b) El Viceconsejero competente en materia de deportes.
c) El Director General competente en materia de deportes.
d) Cinco vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, asumiendo uno de
ellos las funciones de Secretario del Consejo Canario del Deporte.
e) Un Vocal en representación de cada uno de los Cabildos Insulares, propuesto por sus Presidentes.
f) Tres Vocales en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de la
Consejería de
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Asociación Canaria de Municipios más representativa.
g) Un Vocal en representación de cada una de las universidades canarias, a propuesta de sus Rectores.
h) Cinco Vocales en representación de las Federaciones Deportivas Canarias integradas en Federaciones Deportivas
Españolas, designados por el Consejero competente en materia de deportes, de entre los propuestos por aquéllas.
i) Dos Vocales en representación de las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y
Tradicionales designados por el Consejero competente en materia de deportes, de entre los propuestos por aquéllas.
j) Hasta un máximo de diez Vocales designados por el Consejero competente en materia de deportes a propuesta de la
Dirección General de Deportes, entre deportistas con especial cualificación en el ámbito de su modalidad y entre
personas de especial vinculación y experiencia en el ámbito deportivo, designándose un mínimo de tres vocales por
cada uno de ambos colectivos.
COMISIÓN DE DEPORTES AUTÓCTONOS
Está regulada por la Orden de 4 de febrero de 2004, por la que se crea la Comisión de los Juegos y Deportes
Autóctonos y Tradicionales de Canarias. La Comisión es un grupo de trabajo de la Dirección General de Deportes.
Desarrolla las siguientes funciones:
a) El estudio y análisis del trabajo que actualmente desarrollan las Federaciones Deportivas Canarias y demás agentes
interesados en los deportes autóctonos y tradicionales.
b) Formular las recomendaciones e iniciativas que considere necesarias en orden a la mejora de dicho trabajo.
c) Cualquiera otra que sea precisa para el cumplimiento de su objeto.
Composición:
-El Director General de Deportes, que la preside.
- Los Cabildos Insulares.
- Las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales.
- Hasta un máximo de seis expertos universitarios en Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales.
- Hasta un máximo de seis Técnicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Hasta un máximo de seis expertos en Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales.
COMITÉ CANARIO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Fue creado por el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre como órgano superior en materia de disciplina
deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Comité Canario de Disciplina
Deportiva es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa.
Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por las
federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias. Los recursos
interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez sobre recursos que
hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de una organización federativa
canaria integrada en la correspondiente federación española, referida a competiciones que tengan ámbito territorial
canario.
Las denuncias que, a iniciativa propia o a instancia de parte interesada, le formule la Dirección General de
Deportes del Gobierno de Canarias. Las acciones y omisiones que por su trascendencia en el ámbito de la actividad
deportiva de su competencia considere oportuno tratar de oficio.
Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva serán designados por la consejería con
competencia en materia de deporte de la forma siguiente:
a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones
deportivas canarias.
b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.
El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario, que deberá ser también
licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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JUNTA CANARIA DE GARANTÍAS ELECTORALES DEL DEPORTE
Regulada por el Decreto 51/1992, de 23 de abril, regulador de las federaciones deportivas canarias.
La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte vela, con total independencia, de forma inmediata y
en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales y mociones de
censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias.
Composición.
La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre losque se
designará un presidente y un vicepresidente. Los miembros de la Junta serán designados entre licenciados en Derecho,
preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la
forma siguiente:
a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones
deportivas canarias.
b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.
La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario, que deberá ser también
licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Está regulado por el Decreto 6/2011, de 20 de enero. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario es un órgano
colegiado de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias dedicado a la mediación, conciliación y
arbitraje en materia deportiva.
Al Tribunal Arbitral del Deporte Canario podrán someterse las cuestiones litigiosas que se susciten entre los
agentes deportivos entre sí, federaciones deportivas canarias, clubes deportivos, jugadores, técnicos, jueces y otros
colectivos deportivos, o entre éstos y terceros, en materias relativas al deporte que sean de libre disposición por las
partes conforme a derecho.
Quedan excluidas de la competencia del Tribunal Arbitral del Deporte Canario las materias disciplinaria y
competicional deportivas, las cuales están atribuidas al Comité Canario de Disciplina Deportiva, la materia electoral
deportiva, que está asignada a la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, las cuestiones litigiosas sobre el
ejercicio de funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas Canarias, las controversias sobre las que
haya recaído una resolución administrativa o judicial, las controversias para cuya resolución existan procedimientos de
conciliación, mediación y arbitraje específicos, aquellas cuestiones inseparablemente unidas a otras sobre las que las
partes no tienen facultades de disposición y aquellas cuestiones en las que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el
Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes por carecer de capacidad de obrar o representación legal no
pueden actuar por sí mismos.
El Tribunal Arbitral del Deporte Canario estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Vocal y Secretario
que serán designados entre juristas, médicos, técnicos deportivos y otros profesionales de reconocido prestigio
vinculados al deporte. Los servicios de los árbitros y conciliadores-mediadores designados serán sufragados por las
partes contendientes en la forma que reglamentariamente se determine.
Finalmente, indicar que toda la normativa sobre deporte promulgada por la Comunidad Autónoma de Canarias
se encuentra recopilada en el CODIGO CANARIO DEL DEPORTE, accesible en la siguiente dirección:
http://www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=1503&Itemid=32
LAS COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA AUTÓNOMA.
La Ley Canaria del Deporte hace la siguiente distribución competencial en sus artículos 6 a 11:
1.4.a. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) La coordinación de todas las entidades públicas canarias con competencia en materia de deporte.
b) La potestad reglamentaria.
c) La tutela de las Federaciones Deportivas Canarias y el apoyo económico a las actividades de ámbito autonómico de
las mismas.
d) La elaboración y aprobación del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.
e) La tecnificación deportiva.
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f) La planificación del deporte en edad escolar y la organización de los campeonatos de nivel autonómico.
g) El reconocimiento oficial de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
h) La autorización de competiciones deportivas no oficiales de ámbito suprainsular.
1.4.b. Competencias de los cabildos insulares:
Corresponde a los Cabildos Insulares:
a) La promoción de la actividad deportiva de nivel supramunicipal, ocupándose especialmente de:
* el deporte para todos
* el deporte en edad escolar
*y el deporte federado de nivel insular
b) La construcción de las instalaciones deportivas,
c) Prestar asistencia a los municipios de menor capacidad económica y de gestión, supliendo a losayuntamientos que no
puedan prestar los servicios obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas de uso público a partir
de una población superior a 20.000 habitantes.
1.4.c. Competencias de los ayuntamientos canarios:
a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de
iniciación y de carácter formativo y recreativo.
b) La construcción y gestión de las infraestructuras deportivas.
c) Velar por la seguridad e higiene de las instalaciones.
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U.T. 2. Las Entidades Locales:
I. El régimen y organización de las Entidades Locales.
II. Las competencias deportivas de las Entidades Locales.
III. El servicio público local y las formas de gestión.
I.- EL RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES
La Constitución Española (CE) regula en el Título VIII la Administración Local, que hoy se rige esencialmente
por la Ley 7/85 de bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 deabril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia deRégimen Local, y la Ley 39/88 reguladora de
las Haciendas Locales.
La Administración Local, conforme establece la CE, forma parte de la organización territorial del Estado, y sus
principios fundamentales son:
a) Principio de autonomía: Potestad normativa, potestad de auto organización y potestad tributaria.
b) Principio de organización democrática.
c) Principio de autosuficiencia financiera. Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Entidades que comprende:
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia determinada por la agrupación de municipios y
división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
- El Municipio es el ente público menor, territorial y primario que gozan de autonomía propia para la gestión de sus
respectivos intereses.
- La Isla se configura como Entidad Local Territorial. Sus órganos colegiados de gobierno son: El Cabildo enlas Islas
Canarias y el Consejo Insular en las Baleares. Su territorio, población y organización es muy similar al de la provincia.
- Las Entidades locales menores al Municipio, son organismos que se crean para la administración
descentralizada de núcleos de población separados de la capital del municipio, son reconocidas e instituidas por la CA
al que pertenezcan.
- Las Mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para la ejecución en común de tareas y servicios
determinados de su competencia.
Tienen personalidad jurídica plena y se rigen por sus propios estatutos, que son aprobados por los Ayuntamientos que
integren la Mancomunidad.
- La Comarca es la agrupación de varios municipios, cuyas características aconsejen la prestación común de servicios
dentro del territorio correspondiente.
- Por último, las Agrupaciones de Municipios son aquellas que constituyen los Municipios de menor capacidad
económica, que se agrupan voluntariamente a fin de mantener en común funcionarios de
habilitación nacional.
Organización municipal
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
1. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existe en todos los Ayuntamientos.
2. La Junta de Gobierno existe en los municipios con población superior a 5.000 mil habitantes y en los de menos,
cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
3. Como órganos complementarios: La comisión de cuentas, los órganos de estudio, informe y consulta, la comisión
especial de sugerencias y reclamaciones, los concejales delegados o los Alcalde de barrio.
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El Alcalde es el presidente de la corporación Local, y será elegido por los concejales o por los vecinos en municipios de
menos de 100 habitantes.
Sus funciones que se le atribuyen son las recogidas en la LRBRL y son:
· Dirigir el gobierno y la administración municipal.
· Representar al Ayuntamiento.
· Convocar y presidir las reuniones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de cualquier otro órgano
· Dictar Bandos.
· Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos.
· Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la corporación.
· Ejercer la jefatura de la Policía Local
. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios
del Presupuesto.
. La concesión de licencias, salvo que este legalmente atribuida al Pleno o Comisión de Gobierno.
. Adoptar en caso de catástrofe o infortunios públicos, las medidas necesarias.
. Sancionar las faltas de obediencia a su Autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo que esta
facultad esté atribuida a otros órganos.
El Alcalde puede delegar ciertas atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la misma, o en
los Tenientes de Alcalde, y puede efectuar delegaciones específicas para cometidos concretos en cualquier concejal.
El Pleno de la Corporación es el órgano de gobierno y la administración local que ostenta la suprema
jerarquía del municipio. Está compuesto por todos los concejales y presidido por el Alcalde, también asistirá el
Secretario/a y participará únicamente con su voto. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias ó extraordinarias,
Entre sus atribuciones podemos destacar:
- Dirección y planificación municipales.
- Económico-financiera. Establecimiento de tributos, aprobación de presupuestos. ·
- Control y fiscalización, tanto del Alcalde, Comisión de Gobierno, como de otros órganos ejecutivos de menor rango.
- Otras funciones, como las de aprobación de plantilla, de personal, relación de puestos de trabajo, fijación de
retribuciones complementarias de los funcionarios, etc..
La Junta de Gobierno Local Estará formada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio
del número legal de los mismos, separados y nombrados por el Alcalde dando cuenta al Pleno. Su función será la
asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, así como aquellas que el Alcalde u otro órgano
municipal le delegue, especialmente el Pleno, o las leyes.
Las Comisiones Informativas tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que vayan de
ser sometidos a la decisión del Pleno, controlan también la legalidad de cualquier otro órgano y existir án en los
municipios con más de 5.000 habitantes.
Las Comisiones Informativas pueden ser Permanentes o Especiales.
Entre los órganos de participación ciudadana, destaca la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, existirá en
los municipios regulados en el título X de la ley 7/85, o cuando lo disponga el reglamento orgánico o lo apruebe el
pleno por mayoría absoluta.
Su función es la de defender los derechos de los vecinos frente a la administración local, presentara ante el pleno un
informe anual y los informes extraordinarios que crea convenientes.
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II.- LAS COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
Las competencias de las entidades locales son muy extensas y comprenden, entre otras, la ordenación
urbanística, abastecimientos, suministro de agua, cementerio, enseñanza, pavimentación de vías, limpieza de calles y
alumbrado público.
En general, la legislación estatal y autonómica sobre Régimen Local atribuye a las corporaciones locales plena
autonomía en la gestión de los intereses generales de su territorio.
Ahora bien, compete a las Comunidades Autónomas desarrollar las bases contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local a través de leyes autonómicas en las que, respetando el núcleo mínimo de
competencias, su contenido puede ser ampliado o restringido. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Canarias
promulgó la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas de Canarias.
CABILDOS
A tenor de lo dispuesto en el art. 36.2 de la ley de 14/1990, corresponde a los Cabildos Insulares a nivel general:
- La coordinación de los servicios municipales, supliendo a los ayuntamientos que no puedan prestar los servicios
obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas de uso público a partir de una población superior a
20.000 habitantes (art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local)
- La asistencia y cooperación con los municipios de menor capacidad económica y de gestión.
- La prestación de servicios públicos supramunicipales
- Y el fomento de la cultura, deportes, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
AYUNTAMIENTOS
A tenor de lo dispuesto en el art. 57 de la ley de 14/1990, son competencias propias de los municipios canarios
las atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de
sus respectivas competencias, les otorguen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes
sectores de la acción pública. El artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local asigna a los municipios la siguiente competencia:
Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
LEGISLACIÓN PREVALENTE
Ahora bien, frente a la legislación estatal y autonómica sobre Régimen Local, y frente a la legislación sectorial
del Estado sobre Deporte, es la legislación autonómica sectorial sobre el Deporte la llamada a establecer la distribución
competencial entre las administraciones públicas canarias, cometido que llevó a cabo nuestra Comunidad Autónoma
con la Ley Canaria del Deporte de 1997.
En la práctica, las previsiones contenidas en la Ley Canaria del Deporte sobre distribución de competencias
constituyeron el refrendo de lo que ya había sido acordado en los decretos de transferencias de competencias a los
Cabildos Insulares promulgados con anterioridad, con algunas matizaciones.
LA LEY CANARIA DEL DEPORTE
Dentro de ese conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-deportivo, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Canarias la cúspide normativa se halla en la Ley Canaria del Deporte (ley 8/1997, de 9 de
julio, BOC núm. 92 de 18 de julio de 1997), cuyo marco de actuación está delimitado sólo y exclusivamente por el
Estatuto de Autonomía y la Constitución.
Estas son las competencias de las administraciones públicas locales canarias:
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Competencias de los cabildos insulares:
Corresponde a los Cabildos Insulares:
a) La promoción de la actividad deportiva de nivel supramunicipal, ocupándose especialmente de:
- El deporte para todos.
- El deporte en edad escolar.
- El deporte federado de nivel insular.
b) La construcción de las instalaciones deportivas,
c) Prestar asistencia a los municipios de menor capacidad económica y de gestión, supliendo a los
ayuntamientos que no puedan prestar los servicios obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas
de uso público a partir de una población superior a 20.000 habitantes.
Competencias de los ayuntamientos canarios:
a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de
iniciación y de carácter formativo y recreativo.
b) La construcción y gestión de las infraestructuras deportivas.
c) Velar por la seguridad e higiene de las instalaciones.
DECRETOS DE TRANSFERENCIAS A LOS CABILDOS INSULARES
El primer decreto de transferencias, Decreto 60/1988, de 12 de abril de 1988, estableció lo siguiente:
“Artículo 4°. Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias y se ejercerán conjuntamente por los mismos, en los términos que a continuación se expresan, las
siguientes:
2°) En materia de fomento del deporte:
a) Planificar y organizar las actividades del Deporte Infantil y Juvenil de edad escolar, correspondiendo a los Cabildos
Insulares la organización de las mismas en el ámbito insular, y a la Administración de la Comunidad Autónoma la
planificación de toda la actividad y la organización de aquellas actividades de ámbito
regional....”.
En el citado precepto se distribuyen también las competencias concurrentes de los Cabildos Insulares y dela
Comunidad Autónoma en materia de deporte federado:
d) La tutela, coordinación y promoción de las Asociaciones Deportivas: Por los Cabildos Insulares, sise trata de clubes
y agrupaciones deportivas; por la Comunidad Autónoma, si se trata de Federaciones Deportivas.
El segundo decreto, Decreto 152/1994, de 21 de julio de 1994, ratificó el reparto anterior, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 4.- Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán directamente por los mismos, las siguientes:
B) En materia de fomento del deporte:
1. Planificar y organizar las actividades del Deporte Infantil y Juvenil de edad escolar, correspondiendo a los Cabildos
Insulares la organización de las mismas en el ámbito insular, y a la Administración de la Comunidad Autónoma la
planificación de toda la actividad y la organización de aquellas actividades de ámbito regional....
....4. La tutela, coordinación y promoción de las Asociaciones Deportivas: por los Cabildos Insulares, simse trata de
clubes deportivos; por la Comunidad Autónoma, si se trata de Federaciones Deportivas...”. En desarrollo de estos
Decretos, se aprobaron por el Gobierno de Canarias los Decretos de transferencias de medios materiales a los
Cabildos Insulares en el año 2000, previo consenso con los mismos.
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LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS
A la vista de cómo están asociados los municipios en Canarias, nos parecería interesante que el debaten futuro,
además del tema financiero, se analizaran los linderos de las mancomunidades existentes, y, si resultare conveniente
para el interés general, modificar los agrupamientos actuales.
En el deporte esto tiene su incidencia. Es evidente que en algunos casos la construcción de determinadas
instalaciones, por su magnitud o especialización, y su mantenimiento, o la organización de determinadas actividades,
exceden a la demanda y posibilidades técnicas y económicas de un solo municipio. Sólo una configuración racional de
las mancomunidades permitirá a los municipios, junto con la necesaria financiación, cumplir sus objetivos. Con este
instrumento se lograría una distribución territorial más racional de las instalaciones y una mayor optimización de los
recursos.
III.- EL SERVICIO PÚBLICO LOCAL Y LAS FORMAS DE GESTIÓN.
La Ley 57/03 de medidas para la modernización del gobierno local, al igual que la Ley 7/85 Reguladora de
Bases del Régimen Local, dispone que los servicios locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta.
No obstante, aclara que en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que
impliquen ejercicio de autoridad. Tampoco podrán prestarse estos servicios mediante sociedad mercantil.
La gestión directa supone que el municipio controla directamente la prestación del servicio, realizándola a
través de un órgano de la propia administración municipal, o una empresa de capital íntegramente municipal,
asumiendo el riesgo económico de la actividad.
La gestión indirecta supone que la prestación del servicio se hace a través de una entidad que no forma parte de
la administración municipal. El riesgo económico de la actividad, siempre que esté dentro de unos límites y que no se
ponga en peligro la continuidad regular del servicio, corre de cuenta del gestor privado contratado por la corporación
local.
LA GESTIÓN DIRECTA
Características
En la gestión directa el Ayuntamiento ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de
decisión y gestión, realizando el servicio mediante empleados públicos de plantilla y financiándolo a través de sus
propios presupuestos.
Las fórmulas de gestión directa son las más generalizadas en España, bien sea a través de delegaciones de
deportes, bien a través de organismos autónomos (Patronato, Institutos...).
La gestión directa no ha dado en muchos casos los frutos que se les suponía, pero no podemos aseverar
categóricamente que la gestión indirecta es siempre más eficaz y rentable que la directa. En muchos casos la gestión
directa no ha funcionado, más por deficiente aplicación que por ineficacia en sí de la propia fórmula.
Las ventajas de la gestión directa vendrían dadas por la garantía de continuidad y estabilidad del servicio,
garantía de universalidad del mismo, y convendría recalcar que es casi el único modo de prestar servicios destinados a
colectivos marginados, desfavorecidos y de nula rentabilidad económica.
Por otro lado la gestión directa suele ser la única opción posible en el ámbito rural o para servicios deportivos
municipales de pequeña dimensión por la imposibilidad de acudir a la gestión indirecta de los mismos dada su escasa
dimensión económica.
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Modalidades de gestión directa
La gestión directa puede llevarse a cabo:
a) Por el propio Ayuntamiento sin órgano especializado.
b) Por el propio Ayuntamiento con órgano especializado.
c) Por Organismo Autónomo Local.
d) Por una entidad pública empresarial local.
e) Por empresa municipal: sociedad mercantil con capital íntegro del Ayuntamiento o de un ente público del mismo.
Vamos hacer un repaso de cada una de ellas:
a) Por el propio Ayuntamiento sin órgano especializado.
Es la gestión del servicio que se desarrolla por parte de la propia Administración central municipal, sin
especializar ninguna parte de su organización, y sin crear un órgano nuevo con personalidad jurídica propia.
El Ayuntamiento asume la totalidad del riesgo y el servicio se financia con cargo al presupuesto ordinario de la
Corporación, absorbiendo las pérdidas que pueda tener el servicio.
Esta fórmula permite un control absoluto por parte de la Corporación.
Es una fórmula idónea en una primera fase de funcionamiento, cuando no hay iniciativa privada sin ánimo de
lucro, (clubes, asociaciones) ni oferta privada comercial. Es adecuada también para municipios pequeños.
El personal que presta el servicio tiene la consideración de empleado público (funcionarios o personal laboral)
y se encuentran bajo la dependencia directa del Alcalde, y en su caso, del Concejal-Delegado sin perjuicio de su
dependencia inmediata del Jefe de la Unidad (departamento, sección, servicio) que tiene atribuido el servicio.
b) Por el propio Ayuntamiento con órgano especializado.
Se caracteriza porque existe una especialización de un órgano del Ayuntamiento en la gestión del servicio pero
sin que este llegue tener personalidad jurídica propia diferencia de la del Ayuntamiento.
El órgano de gestión especializado no tiene presupuesto propio, sino sección presupuestaria propia dentro del
presupuesto General del Ayuntamiento. Debe llevar una contabilidad especial.
Es una fórmula que empieza a contar con una cierta autonomía económica y administrativa pero su capacidad
de gestión está bastante acotada.
c) Por Organismo Autónomo.
Es el modo de gestión directa más extendido. Es una entidad con personalidad jurídica propia, independiente
de la del Ayuntamiento, así como con patrimonio y presupuesto propios, diferenciados del de la corporación.
Entre las ventajas indudables de la formula podemos destacar las siguientes:
- Consolidación de estructuras organizativas estables para la producción de bienes públicos de carácter deportivo con el
personal técnico especializado y presupuesto diferenciado para la conservación de sus fines y objetivos.
- Utilidad de este tipo de fórmula para articular e impulsar la iniciativa social.
- Agilidad de gestión y de toma de decisiones comparativamente hablando con las fórmulas anteriores.
Entre los inconvenientes podemos mencionar los siguientes:
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- Peligro de gigantismo organizativo que imposibilite una gestión ágil a pesar de su carácter autónomo.
- Posible freno al surgimiento de iniciativas privadas.
- Burocratización procedimental que casa mal con los gestores más ligados al deporte y su gestión que a la
Administración. Cuestión esta que se hace cada vez más patente por la dimensión empresarial que han alcanzado estos
servicios.
d) Por una entidad pública empresarial local.
Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de
actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación.
Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad
de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.
El componente económico, que cada vez más comportan los servicios que presta un servicio municipal de
deportes, va a ser un factor determinante para optar por esta fórmula más frecuentemente.
Las ventajas más sobresalientes podríamos decir que son:
- Mayor flexibilidad en la gestión que posibilita una mayor eficiencia en el aprovechamiento de los recursos y agilidad
en la gestión.
- Reducción considerable del número de partidas presupuestarias administrativas, facilitando la ejecución del
presupuesto (modificaciones, suplementos, vinculaciones, transferencias,...)
- Aproxima la gestión a la de una empresa privada.
- Permite recuperar parte del IVA y el IGIC soportado en las compras y servicios.
- Se reducen los costes de gestión administrativa al disminuir los recursos aplicados (personal, material, medios
materiales,..)
e) Por una Sociedad Mercantil Pública: Empresa de capital municipal.
- Se trata de sociedades mercantiles creadas por los entes locales, con personalidad jurídica propia e
independiente de aquellos, dotadas de un capital social exclusivamente público, para la gestión (en
régimen descentralizado de derecho privado) de un servicio.
- El capital debe estar desembolsado por el Ayuntamiento desde el momento de constitución de la empresa.
- La formalización debe ser necesariamente en escrituras pública y el contenido de la estructura viene determinando en
ley de sociedades, y esta debe ser inscrita en el Registro Mercantil.
- La estructura orgánica contempla la Junta General, el Consejo de Administración y el Gerente.
- La Junta General es el Pleno de la Corporación y sus competencias se regularán en los estatutos de la sociedad. El
consejo de administración es nombrado por la Junta General (Pleno) y es el órgano de dirección de la empresa, sus
competencias específicas deberán constar en los Estatutos. Los administradores son los representantes de la sociedad y
se les aplica el régimen de responsabilidad establecido en la ley de sociedades.
- El Gerente es un órgano que necesariamente tiene que existir en la empresa pero sus competencias y funciones no
aparecen recogidas en la legislación mercantil, por lo que se estará a lo que se disponga en los estatutos.
- En cuanto que la empresa actúa en régimen de derecho privado su personal se rige por el derecho laboral y la
contratación por el derecho mercantil y civil. La única limitación es que hay que cumplir los principios de publicidad y
concurrencia.
LA GESTIÓN INDIRECTA
Características
Durante los últimos años han sido frecuentes las experiencias en las que la Administración Pública Local acude
a sistemas de prestación indirecta de servicios municipales, por causas de índole diversa y que en gran medida han sido
y son motivo de controversia ya que no podemos aseverar de forma general cuestiones que deben analizarse en cada
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caso concreto, no obstante a lo anterior las razones que más han contribuido a prestar los servicios por gestión indirecta
son:
- Necesidad global de disminuir el nivel de gasto y muy particularmente el gasto de personal.
- Mayor eficiencia en la gestión al correr ésta a cargo de un operador especializado.
- Mayor calidad en el servicio y aumento de la productividad.
- Incorporación de nuevas tecnologías.
- Mayor flexibilidad y agilidad de gestión y en el proceso de toma de decisiones.
Por el contrario, las razones que se esgrimen para no optar por esta fórmula de gestión son:
• Precariedad de los puestos de trabajo y la problemática del personal de las empresas de servicios.
• Pérdida de control por parte de la administración.
• Mayor coste al ciudadano.
Modalidades de gestión indirecta
Las fórmulas de gestión indirecta previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:
1. Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.
2. Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participan en los resultados de la explotación
del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
3. Concierto con persona física o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio
público de que se trate.
4. Sociedad de economía mixta, en la que la Administración participa en concurrencia con personas naturales o
jurídicas.
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U.T. 3. El modelo asociativo de ámbito Autonómico.
I. Los clubes deportivos.
II. Las federaciones deportivas autonómicas.
III. El acceso al registro deportivo de entidades públicas y privadas.
IV. Otras figuras asociativas de ámbito autonómico.
INTRODUCCIÓN
El deporte moderno europeo ha sustentado su organización en unas instituciones básicas que han permanecido
en el tiempo: el club, como célula básica del entramado deportivo, y las federaciones deportivas, como asociacionismo
de segundo grado, que reunían a los clubes de su modalidad, sin olvidar el papel que han jugado los comités olímpicos
nacionales, especialmente, en la recuperación e impulso de los Juegos Olímpicos.
Pero la evolución y desarrollo del deporte, especialmente en la segunda mitad del siglo XX, hizo necesario el
reconocimiento y la creación de otras organizaciones para dar cobertura a las distintas realidades y manifestaciones
deportivas surgidas.
El modelo asociativo español plasmado en la Ley de 1980 reproduce el modelo anterior, es decir, una
estructura deportiva sustentada en clubes y federaciones deportivas, con la única novedad de la figura de la agrupación
deportiva, pensada para ser la alternativa de impulso y vertebración del Deporte Para Todos, pero que no resulto
efectiva por razones políticas y de concepción.
Diez años después se aprueba una nueva ley estatal del deporte, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que modifica
sustancialmente el modelo asociativo, reconociendo nuevas figuras asociativas de segundo grado demandadas por la
realidad deportiva del momento y que al mismo tiempo pretende ser respetuosa con la competencia autonómica en la
materia.
El modelo asociativo de ámbito estatal que surge de la ley del deporte de 1990 se caracteriza, de forma
sintética, por lo siguiente:
1. Desaparece la figura de la agrupación deportiva reconocida en la ley del deporte de 1980, previendo que la
regulación de los clubes deportivos que realiza la nueva ley “tendrá eficacia en tanto no exista una regulación específica
de las Comunidades autónomas...”, y contemplando ciertas condiciones para los clubes que participen en competiciones
oficiales de ámbito estatal.
2. Se crean dos tipos de clubes: el club tradicional, ahora denominado Club Deportivo Básico, y otra figura asociativa
de primer grado que es el Club Deportivo Elemental. Este club tiene un procedimiento más sencillo para su creación e
inscripción, al objeto de fomentar el asociacionismo de base. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley del
deporte de 1990, ha puesto de manifiesto la ineficacia de esta nueva forma de club que pocas Comunidades autónomas
han recogido en los modelos autonómicos de sus respectivas legislaciones. En Canarias no existe esa dualidad.
3. Se crea la Sociedad Anónima Deportiva, forma societaria que obligatoriamente deberán adoptar los clubes que
participen en la competición de carácter profesional.
4. Se reconoce la personalidad jurídica de las Ligas Profesionales, ya existentes como tales en el seno federativo,
pero sin personalidad jurídica propia, al mismo tiempo que la autonomía para su organización y funcionamiento, lo que
supone un paso en el camino de la separación del deporte aficionado y profesional.
5. Las modalidades deportivas oficialmente reconocidas que, todavía, no reúnen los requisitos exigidos para constituirse
en federación, tienen la posibilidad de organizarse y gozar de personalidad jurídica a través de las nuevas figuras que
reciben el nombre de Agrupaciones de Clubes, sin necesidad de tener que sobrevivir bajo el paraguas de otra
federación que les acoja o elegir la vía de constituirse en el marco del asociacionismo civil.
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6. Respecto a las federaciones deportivas españolas, se les reconoce, por primera vez, su naturaleza jurídico-privada
y el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, al mismo tiempo que son declaradas directa y
genéricamente como “entidades de utilidad pública”, beneficio que se extiende también a las federaciones de ámbito
autonómico que se encuentren integradas en las correspondientes federaciones españolas.
7. Se crea una nueva figura, los entes de promoción deportiva de ámbito estatal, que son las asociaciones de clubes o
entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con
finalidades lúdicas, formativas o sociales.
8. Por último, se reconoce como asociación sin ánimo de lucro y de utilidad pública al Comité Olímpico Español, al
igual que su homónimo Comité Paralímpico Español, este último creado en la reforma de la ley del deporte en 1998.
EL MODELO AUTONÓMICO
La asunción de la competencia exclusiva en materia de deporte por parte de todas las comunidades autónomas
en sus respectivos estatutos de autonomía les otorgó la potestad de diseñar un modelo asociativo deportivo propio.
Las federaciones deportivas y los clubes son dos figuras asociativas que se reproducen en la totalidad de los
modelos deportivos autonómicos, mientras que los Entes de Promoción Deportiva y las Agrupaciones de Clubes se
reconocen en algunas comunidades autónomas.
Por otro lado, algunos modelos autonómicos contienen otro tipo de asociaciones deportivas propias o
exclusivas.
En cuanto a las Sociedades Anónimas Deportivas, las leyes autonómicas del deporte no contienen regulación
sobre ellas por cuanto forma parte de la legislación mercantil y ésta queda reservada, conforme al Art.149.1.6a de la
CE, a la competencia exclusiva del Estado. Ello es recordado por las leyes autonómicas, como la vigente Ley Canaria
del Deporte de 1997, que en su artículo 41 señala que “las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la
Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia”.
En lo demás, la Ley Canaria y su normativa de desarrollo regulan de forma exhaustiva su propio modelo
asociativo de ámbito territorial canario.
Principios comunes
En el artículo 35 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte se encuentran los siguientes principios
relacionados con la estructura orgánica común a todas las entidades deportivas asociativas:
- Principio de autoorganización.
- Criterios democráticos.
- Igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.
- Control de la actividad social.
- Posibilidad de presentar mociones de censura.
- Principio de igualdad de oportunidades para el desempeño de cargos sociales
- Elección de todos los órganos de representación y gobierno por sufragio universal, igual, directo y secreto de todos los
socios.
Conviene advertir que una Sociedad Anónima Deportiva no es entidad asociativa desde el punto de vista de la
Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por lo que en su funcionamiento regirá la legislación mercantil (porcentaje de
acciones=capacidad de voto en las juntas y consejos de administración).
I. LOS CLUBES DEPORTIVOS.
El club deportivo representa la célula básica del entramado organizativo del deporte, desde sus orígenes y aún
cuando la ley del deporte de 1990 reguló este asociacionismo de primer grado, lo hizo en tanto las Comunidades
autónomas no dispusieran de un modelo asociativo propio.
La principal diferencia en la regulación de los clubes por parte de la diversa legislación autonómica reside,
principalmente, sobre quien puede formar parte del mismo, generando un panorama heterogéneo. En unas comunidades
autónomas se recoge el criterio contemplado en la ley estatal del deporte, es decir, que pueden estar formados por
personas físicas y/o jurídicas, mientras que otras vuelven a la concepción originaria que, únicamente, permite la
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integración por personas físicas.
La Ley Canaria del Deporte establece que estarán integrados exclusivamente por personas físicas.
Para la constitución de un club deportivo, dice el art. 38 de la Ley Canaria, sus fundadores deberán inscribir en
el Registro de Entidades Deportivas de Canarias el acta fundacional. Este acta deberá otorgarse por, al menos, cinco
fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo, identificar a los
fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la Ley y
disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá
acompañada de los Estatutos del club.
La regulación del acceso de los clubes al Registro de Entidades Deportivas de Canarias se encuentra
actualmente en la Orden de 5 de julio de 2002 (Boletín Oficial de Canarias de 29.07.2002).
En caso de lagunas en la normativa canaria, se aplicará supletoriamente la normativa del Estado en la materia,
en concreto el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, que permanece
parcialmente vigente. Observarán la rareza de que el real decreto regulador de los clubes sea del año 1981, siendo así
que la última ley estatal data de 1990, pero, aunque parezca raro, el Gobierno de España aún no ha dictado ningún real
decreto sobre el funcionamiento de los clubes después del citado de 1981, lo cual es comprensible si tenemos en cuenta
que la materia ha sido abordada por las distintas comunidades autónomas.
Organización
Los órganos de los clubes pueden clasificarse en:
1.Órganos de representación y gobierno:
- Asamblea General.
- Presidente.
- Junta Directiva, en la que se incluyen al Secretario y al Tesorero.
2. Órganos de administración
- Gerente
3. Órganos de control
- Junta Electoral
LA ASAMBLEA GENERAL
Definición.
La Asamblea general de un club deportivo es el órgano supremo de gobierno, según señala el artículo 15.1 del
Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas.
Composición.
La Asamblea general de un club deportivo está integrada por todos sus socios con derecho a voto.
Funciones.
- La aprobación de cuentas y presupuestos.
- La modificación de Estatutos.
- La autorización para la convocatoria de elección de Presidente o Junta Directiva.
- El tomar dinero o préstamo
- La emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial.
- La enajenación de bienes inmuebles.
- La fijación de las cuotas de los socios.
EL PRESIDENTE
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Definición.
El Presidente de un club deportivo es órgano ejecutivo y de representación del mismo.
Funciones
Son funciones del Presidente de un club deportivo:
a) Ostentar la representación legal de la entidad, actuando en su nombre.
b) Ejecutar los acuerdos de los órganos de la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos de gobierno del
club.
LA JUNTA DIRECTIVA O DE GOBIERNO
Definición.
La Junta Directiva de un club deportivo es el órgano de gobierno del club.
Composición.
La Junta Directiva de un club deportivo está compuesta por un número de miembros dentro de los límites
mínimo (5) y máximo (20) establecidos por la norma aplicable, en la que se incluirán necesariamente el Presidente, el
Secretario, el Tesorero y un Vocal por cada una de las secciones deportivas con las que cuente el club.
Funciones.
Las funciones de la Junta directiva de un club deportivo son:
- Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
- Mantener el orden y la disciplina en el club, así como en las competiciones que se organicen.
- Convocar, por medio de su Presidente, a la Asamblea General.
- Resolver sobre la admisión de nuevos socios.
- Redactar los reglamentos del club y las normas de usos de las instalaciones y las tarifas correspondientes que deberá
aprobar la Asamblea General.
- Nombrar a las personas que hayan de dirigir las comisiones y órganos que se creen en el Club.
- Organizar las actividades del club.
- Formular el inventario y el balance anual y redactar la memoria anual del club.
- Las que le sean delegadas por el Presidente o la Asamblea General.
EL SECRETARIO
Definición
El Secretario de un club deportivo es un miembro de la de la Junta Directiva. Puede ser designado libremente
por el Presidente al nombrar la Junta Directiva o puede ser elegido por la Asamblea si la Junta Directiva también es
elegida por ella.
Funciones
Son funciones del Secretario de la Junta directiva de un club deportivo:
- Ejercer como fedatario y asesor del Presidente y la Junta Directiva.
- Cuidar el archivo, y la redacción y custodia de la documentación oficial del club.
- Llevanza del libro de registro de socios y libros de Actas.
Por último, en cuanto a otros órganos de los clubes deportivos se puede citar también la Junta electoral del
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club, que está integrada por socios del propio club miembros de la Asamblea General y que no vayan a ser candidatos
en las elecciones que se convoquen.
II. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS AUTONÓMICAS
La Comunidad Autónoma de Canarias ha regulado las federaciones deportivas de nuestra Comunidad en cinco
fases:
- Una primera, en 1983, en la que se aprobó el decreto regulador de la Federación de Lucha Canaria (Decreto 433/1983,
de 2 de diciembre).
- En la segunda fase, 1987, se reguló la constitución de las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria (Decreto
90/1987, de 21 de mayo de 1987).
- En la tercera fase, 1992, se reguló el régimen general de las federaciones canarias, por medio del Decreto 51/1992, de
23 de abril (Texto actualizado por Decreto 119/1999).
- En una cuarta etapa, 1996, se reguló el resto de federaciones deportivas canarias dedicadas a los juegos y deportes
autóctonos y juegos tradicionales (Orden de 15 de octubre de 1996).
- Y en una quinta fase, 2004, se reguló las Federaciones Canarias de los Deportes para Personas con Discapacidad
(Orden de 20 de diciembre de 2004).
La Ley Canaria del Deporte, promulgada en 1997, refrendó toda la regulación anterior. En caso de
discordancia entre la Ley y los decretos y órdenes prevalecerá, lógicamente, la primera.
Funciones
Las federaciones deportivas canarias, como entidades privadas, tienen plena autonomía para ejercer sus
propias funciones en todo aquello que afecte a los intereses generales del deporte federado de su modalidad.
Ahora bien, hay otro bloque de funciones que también desarrollan y que tiene naturaleza pública. Según el art.
43 de la Ley Canaria, las federaciones deportivas canarias ejercen por delegación de la Comunidad Autónoma de
Canarias las siguientes funciones públicas:
a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo ámbito no exceda
del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad
deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente.
d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos, y en
la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no
reglamentarios en el deporte.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
f) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados en los términos establecidos en
las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el
Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.
h) Colaborar con las Administraciones públicas en la organización de las actividades y competiciones del deporte en
edad escolar.
i) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación.
En este segundo bloque de funciones públicas, las federaciones deportivas canarias están sometidas a la
tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Facultades de tutela de la Administración
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones
deportivas canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo
las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:
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a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar los órganos colegiados de representación, gobierno y control, para el debate y resolución, siprocede, de
asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación de hacerlo,
en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma cautelar y
provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los
mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción
tipificadas como tales en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que
suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias podrá subrogarse en el ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el
funcionamiento legal y regular si efectuado el previo requerimiento de la Administración, éste no fuera atendido en el
plazo que se determine reglamentariamente.
Todo lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que,en
su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.
Por otro lado, las sanciones que impongan los comités disciplinarios de las federaciones deportivas canarias en
última instancia federativa son recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.
Las decisiones en materia electoral y competicional serán impugnables ante la Junta Canaria de Garantías
Electorales del Deporte.
El resto de acuerdos federativos serán impugnables ante la Jurisdicción Civil, pues emanan de la Federación
como entidad privada.
Exclusividad
No pueden existir dos federaciones de la misma modalidad, salvo las federaciones para deportistas
iscapacitados y las federaciones de deportes tradicionales o autóctonos.
La Ley Canaria del Deporte no sólo tiene en cuenta la organización federada de los deportes autóctonos o
radicionales, sino que además señala cuáles son los juegos y deportes autóctonos y permite que puedan coexistir varias
federaciones de este tipo.
En concreto, su art. 18 determina lo siguiente: “... los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias
son lucha canaria, vela latina canaria, (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha del garrote, arrastre,
pelota mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros
que en el futuro sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias”
Como se expuso más arriba, se promulgaron normas específicas para las federaciones de estas modalidades. La
Federación de Lucha Canaria, con un decreto especifico de 1983; la Vela Latina, con un Decreto de 1987; y el resto de
modalidades mediante una Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 1996.
Reconocimiento
Corresponde a la Dirección General de Deportes el reconocimiento y la autorización de la inscripción registral
de las federaciones deportivas canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad económica y
de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El reconocimiento de una federación deportiva canaria por la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias llevará consigo el que ostente la representación del deporte canario en la modalidad de que se
trate en todos los ámbitos. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la
desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento.
Organización interna y territorial
Las federaciones deportivas canarias están obligadas a regular su estructura interna y funcionamiento de
acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones. Deben garantizar la
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participación en las asambleas federativas de los representantes de los clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos,
deportistas y otros colectivos interesados e integrados en su organización.
Serán órganos electivos, necesariamente, el presidente y la asamblea general. Asimismo, la junta electoral
deberá ser designada por la asamblea general.
La organización territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la configuración insular de esta
Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá
autorizar una estructura territorial singular, siempre que concurran circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.
Los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en
el artículo 48 de la Ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas. La potestad
reglamentaria en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la asamblea general de la
respectiva federación deportiva autonómica. Cuando en una isla no existiese organización federativa integrada en la
correspondiente federación canaria, ésta podrá establecer una delegación que gestione la actividad federativa en dicho
territorio.
Funcionamiento
El marco general de la regulación de los órganos de las federaciones deportivas canarias se encuentra en la Ley Canaria
del Deporte y en el Decreto 51/1992, de 23 de abril.
Los órganos de las federaciones deportivas canarias pueden clasificarse en:
1) Órganos de representación y gobierno:
• Asamblea General.
• Presidente.
• Junta de Gobierno.
2) Órganos de administración
• Secretario / Secretario General.
• Gerente.
• Tesorero.
3) Órganos técnicos
• Comité de Árbitros o Jueces.
• Comité de Entrenadores o Técnicos.
• Otros que se creen con esa naturaleza.
4) Órganos disciplinarios y jurisdiccionales
• Comité o Juez Único de Competición.
• Comité o Juez Único de Apelación.
• Comité Jurisdiccional.
5) Órganos de control
• Junta Electoral
LA ASAMBLEA GENERAL
Definición.
La Asamblea General de una federación deportiva se puede definir como el órgano colegiado electivo superior
o supremo en materia de participación y de toma de decisiones de la entidad en la que están representados todos los
colectivos interesados de la misma. El artículo 19.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril la define como órgano de
gobierno y representación.
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Composición
La Asamblea General de una federación deportiva está integrada con representantes de los clubes deportivos,
los deportistas, los técnicos o entrenadores, los jueces o árbitros y otros colectivos interesados. En el caso de las
federaciones autonómicas, pueden estar representadas además las Federaciones Insulares o Interinsulares que estén
integradas en ellas.
Conviene recordar el carácter representativo de los miembros de la Asamblea, es decir, que no todos los
asociados a la Federación están presentes en la asamblea directamente, sino que lo hacen siempre a través de sus
representantes elegidos democráticamente.
Por otro lado, se pueden distinguir dos tipos de miembros en la Asamblea General de la Federación. Por un
lado, aquellos miembros de carácter electivo representantes de los distintos estamentos; y, por otro lado, los miembros
natos, por imperativo legal, entrando en este grupo tanto el Presidente de la Federación Deportiva Canaria como los
Presidentes de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en aquella (art. 22 del Decreto 51/1992, de 23 de
abril).
El número de miembros de la Asamblea General de una federación deportiva canaria debe estar establecido en
sus Estatutos, dentro de los límites mínimo (15) y máximo (30) establecidos por la norma aplicable (art.22 del Decreto
51/1992, de 23 de abril).
La normativa establece que la representación de cada estamento se establecerá en los estatutos de cada
federación y estará en función de la proporción que se establezca reglamentariamente, que actualmente viene recogida
en el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 4 de octubre de 2001 por la que se
regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas canarias, la cual señala la siguiente:
Entre los estamentos de clubes deportivos y el de deportistas se elegirán el 80 % del número de miembros de
la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 40 % del total; correspondiendo a los
estamentos de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros el 20 % restante, no debiendo existir entre ambos una diferencia
superior al 10% del total de miembros de la Asamblea. Cuando existieren otros colectivos interesados, éstos tendrán
una representatividad máxima del 10 % del total de miembros de la Asamblea, en detrimento proporcional de los otros
estamentos. Para el cómputo aquí previsto se tomará como referencia el número total de miembros electivos.
De acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable, los miembros electivos han de ser elegidos cada cuatro
años, durante el año intermedio del período existente entre los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano
por sufragio libre y secreto, igual y directo de las personas físicas y jurídicas afiliadas a la Federación y que cumplan los
requisitos establecidos en la normativa vigente (artículo 47 de la Ley Canaria, artículo 20 del Decreto 51/1992, de 23 de
abril, y artículo 5 de la Orden de 4 de octubre de 2001.
Conviene subrayar que se trata de una periodificación exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Nuestro modelo, que se remonta a 1992, no fue secundado por ninguna otra comunidad autónoma. El objetivo era que
no coincidieran en el mismo año las elecciones de las federaciones deportivas autonómicas con las propias de las
federaciones españolas. Se consideró en su momento, y se sigue pensando hoy, que tal coincidencia no es más que una
fuente de problemas fácilmente evitables.
Funciones del Asamblea General de las federaciones deportivas canarias:
a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación y modificación del calendario deportivo.
c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.
d) La elección y cese del Presidente.
e) La elección de la Junta Electoral.
f) La aprobación de la memoria anual de actividades.
g) La aprobación y modificación de los Reglamentos
h) La fijación de las cuotas, derechos y de más ingresos federativos.
i) Resolver las cuestiones que se le planteen por el Presidente, la Junta de Gobierno o por miembros de la Asamblea.
j) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales.
k) Cualesquiera otras que se le encomiende.
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EL PRESIDENTE
Definición.
El Presidente de una federación deportiva se puede definir como el órgano ejecutivo de la entidad, es
unipersonal y de carácter electivo. El artículo 19.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, lo define como órgano de
gobierno y representación.
Funciones del Presidente de una federación deportiva:
- Ostentar la representación legal de la entidad.
- Convocar y preside los órganos de gobierno y representación.
- Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno y representación.
- Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno, al Secretario y al Gerente en su caso.
- Nombrar a los miembros de los comités federativos.
- Ejercer la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación.
LA JUNTA DIRECTIVA O DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN
Definición
La Junta de Gobierno de una Federación deportiva se puede definir como el órgano colegiado superior de
gestión de la entidad. Se usan indistintamente las denominaciones Junta Directiva y Junta de Gobierno. El artículo 19.1
del Decreto 51/1992, de 23 de abril, la define como órgano de gobierno y representación.
Composición.
La Junta de Gobierno de una Federación deportiva está integrada de miembros de libre designación por parte
del Presidente, y por miembros natos en los términos ya mencionados. El número de miembros electivos de la Junta de
Gobierno debe estar establecido en sus Estatutos, dentro de los límites mínimo (2) y máximo (6) establecidos por la
norma aplicable (art. 22 del Decreto 51/1992, de 23 de abril).
Funciones.
Son funciones de la Junta de Gobierno de una federación canaria:
- Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General.
- Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones organizadas por la Federación.
- Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la Federación a la Asamblea General.
- Elaborar y proponer el Balance de la Federación a la Asamblea General.
- Coordinar las actividades de las distintas Federaciones Insulares o Interinsulares que estén integradas en ella, sin
perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Presidente.
- Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias.
- Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación.
- Colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
- Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida normativamente o delegada por el Presidente o
por la Asamblea General.
EL SECRETARIO
Definición.
El Secretario de una federación deportiva se puede definir como el órgano que presta asistencia al Presidente y
a la Junta de Gobierno. Es designado libremente por el Presidente. Si así lo establecen los estatutos, podrá ser además
secretario de los órganos colegiados de la Federación, a excepción de la Junta Electoral, denominándose generalmente
en ese caso Secretario General.
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Funciones.
Son funciones del Secretario de una Federación deportiva:
a) Ejercer como fedatario y asesor del Presidente y la Junta de Gobierno.
b) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.
c) Expedir certificaciones de los actos de los órganos de gobierno y representación de la entidad.
Otros órganos
En la estructura de las federaciones deportivas existen otros órganos que habrán de contemplarse en los
respectivos estatutos. Algunos son de existencia necesaria de acuerdo con la normativa vigente, como son los órganos
técnicos (Comité de Árbitros o Jueces), órganos disciplinarios (Comité o Juez Único de Competición y Comité o Juez
Único de Apelación) y órganos de control (Junta Electoral). Además, pueden existir otros órganos con carácter
potestativo, como son el gerente.
Brevemente se señalan cuáles son sus características principales:
Órganos Técnicos.
El Comité de Árbitros o Jueces es un órgano colegiado de existencia obligatoria cuyo presidente es nombrado
por el Presidente de las Federación, oído el colectivo correspondiente, y tiene las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo a la Junta de Gobierno de la Federación la adscripción a
las categorías correspondientes.
c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas administrativas regulando el arbitraje, para su aprobación por la
Asamblea General.
d) Proponer los candidatos a juez o árbitro nacional.
e) Designar a los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito canario.
f) Colaborar con los órganos competentes de la Administración deportiva canaria y de la federación respectiva en la
formación de Jueces o Árbitros
Además, podrán crearse otros órganos técnicos para el cumplimiento de los fines federativos, incluyéndose
aquí, por ejemplo, el Comité de Técnicos o Entrenadores, para la organización de dicho colectivo, y la Secretaría
Técnica, encargada de programar y planificar las competiciones deportivas organizadas por la Federación.
Órganos disciplinarios.
Son órganos disciplinarios los comités de competición y apelación que han de existir en todas las federaciones
deportivas autonómicas, que están encargados de resolver en dos instancias (primera instancia con el comité de
Competición y segunda instancia por el de Apelación) las controversias en materia disciplinaria en el seno de la
Federación.
Normalmente se trata de comités formados por tres o más personas, aunque cabe la posibilidad de nombrar un
juez único, exigiéndose que sea licenciado en derecho, en el caso de juez único, o al menos uno de los integrantes si se
trata de varios miembros. A nivel insular lo propio es que exista un Comité de Competición cuyas decisiones son
recurribles ante el Comité de Apelación de la federación autonómica.
Órganos de control.
En este apartado ocupa un papel primordial un órgano de existencia obligatoria, previsto tanto legal como
reglamentariamente, como es la Junta Electoral.
La Junta Electoral de la Federación deportiva Canaria tiene por finalidad garantizar el ajuste a derecho de los
procesos electorales. Los miembros de la Junta Electoral serán designados por la Asamblea General de la respectiva
Federación Canaria.
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El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, que coincidirá con los años de celebración
de los Juegos Olímpicos de Verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral. Los miembros de la Junta
Electoral son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones cometidas en los procesos
electorales, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por la respectiva Junta mediante el acuerdo de la
mayoría absoluta de sus componentes.
III. ACCESO AL REGISTRO DE ENTIDADES NO DEPORTIVAS.
La ley del deporte de 1990, con notable acierto, reguló una vía de acceso al Registro de Entidades Deportivas
para las entidades no deportivas, públicas y privadas, reconociéndolas como clubes deportivos a todos los efectos.
Supuso una solución práctica para las asociaciones de vecinos, asociaciones de padres de alumnos y otras
entidades que, sin desarrollar el deporte como actividad principal, organizaban y organizan actividades deportivas de
forma accesoria, lo cual les vedaba la posibilidad de concurrir a las convocatorias de las subvenciones deportivas para
su financiación; además, para participar en competiciones oficiales estaban obligadas a constituir un club deportivo,
persona jurídica independiente de la entidad matriz ya legalizada. La ley del deporte de 1990 regularizó esta situación
abriendo una nueva vía para acceder al registro deportivo para las entidades no deportivas que reguló en el art. 18.
Esta regulación, como señala la Disposición Adicional primera de la ley del deporte de 1990, tendría “eficacia
en tanto no exista regulación específica de las comunidades autónomas con competencia en materia de promoción del
deporte”.
Cabe decir que ejerció una influencia significativa en la legislación deportiva autonómica posterior, pues, salvo
Castilla y León y Murcia, el resto de las comunidades autónomas reprodujeron esta vía de acceso en sus propias leyes
deportivas.
La Comunidad Autónoma de Canarias adoptó este también modelo. Nuestra ley contempla un tipo de club de
estructura interna simplificada que puede ser registrado por una entidad no deportiva, como un ente sin personalidad
jurídica propia anejo a la entidad matriz.
Señala la Ley Canaria:
Artículo 40.- Los clubes registrados por entidades no deportivas.
1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de
Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de
Entidades Deportivas de Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su
objeto principal.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante notario en la que,
además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá
personalidad jurídica diferenciada, incluyendo lo siguiente: estatutos que acrediten su naturaleza jurídica,
identificación del responsable del club y régimen del presupuesto diferenciado.
IV. OTRAS FIGURAS ASOCIATIVAS.
El Grupo de Recreación Deportiva.
El Grupo de Recreación Deportiva es una figura asociativa de segundo grado que se incorpora al modelo
asociativo deportivo con la finalidad de que las modalidades deportivas que no reúnan los requisitos exigidos para
constituirse en federación puedan disponer de una cobertura organizativa para su desarrollo sin la tutela o mediación de
las federaciones.
A pesar de ser una figura asociativa demandada por la propia realidad deportiva, lamentablemente no todas las
Comunidades Autónomas la contemplan en su modelo asociativo autonómico.
Establece el artículo 39 de la Ley Canaria:
1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad jurídica
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propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del deporte entre sus asociados al margen del deporte
federado.
2. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, con primordial objeto deportivo, sus fundadores deberán
solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias mediante la presentación de la
correspondiente acta fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger su voluntad de
constituir un grupo de recreación deportiva con primordial objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como
incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de
desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se
determine.
Las ligas profesionales.
La ley del deporte de 1990 establece que “en las federaciones deportivas españolas donde exista competición
oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos
los Clubes que participen en dicha competición”.
La misma ley de 1990 reconoce dos ligas profesionales, la LNFP (1a y 2a A de fútbol) y la ACB (División de
Honor de baloncesto), dejando abierta la puerta para que en el futuro se puedan calificar de carácter profesional otras
competiciones deportivas de ámbito estatal, cuya competencia se reserva al Consejo Superior de Deportes.
La previsión de que se puedan crear ligas profesionales de ámbito autonómico, únicamente se prevé en las
leyes deportivas de Galicia y Navarra.
En la Comunidad Autónoma de Canarias no está contemplada esta figura.
Uniones o asociaciones de federaciones deportivas autonómicas.
La legislación estatal no contempla la figura asociativa de “Uniones o asociaciones de federaciones
deportivas”, al estar agrupadas las federaciones españolas en torno al Comité Olímpico Español. A nivel autonómico,
esta figura aparece por primera vez en la ley catalana de 1988 con el objeto de gestionar servicios comunes y una mejor
defensa de los intereses de las federaciones autonómicas.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, Andalucía y el País Vasco, reconocen en sus respectivas leyes
esta figura de ámbito autonómico bajo la denominación de Unión o Asociación de Federaciones Deportivas.
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares fue reconocida por una la ley de 1995 y suprimida por la
nueva ley balear de 2006.
En la Comunidad Autónoma de Canarias no está contemplada esta figura de la Unión o Asociación de las
ederaciones deportivas canarias.
Las sociedades anónimas deportivas
Aunque no es una figura asociativa autonómica, pues como dijimos anteriormente pertenece a la legislación
mercantil y por tanto es competencia del Estado, la Sociedad Anónima Deportiva sí tiene presencia en nuestra
Comunidad Autónoma y por consiguiente es conveniente conocer sus rasgos principales. Como es conocido, en
Canarias existen varios clubes con esta forma jurídica, destacando la UD LAS PALMAS, S.A.D., el CD
TENERIFE,S.A.D., y el CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA CLARET, S.A.D. Las SSAADD participan de las
mismas características propias de las sociedades anónimas, pero con determinadas especificidades que contempla la
legislación del deporte.
Es un modelo obligatorio cuando el club participa en competición profesional. Ninguna sociedad anónima
deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva. Se deben inscribir en
el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Su inscripción en los registros de las
Comunidades Autónomas tiene a mi juicio efectos puramente censales.
Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa, más del 5%, en una
sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la
adquisición o enajenación.
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Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores
que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea,
pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá
obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito
estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte
en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de
voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente
una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la
misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración
compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos. Los miembros del Consejo de Administración y
quienes ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra sociedad
igual que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Por último, las sociedades anónimas deportivas deben remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga
Profesional correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de
dichas cuentas en el Registro Mercantil.

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ORGANIZACIÓN Y LEGISLACIÓN DEL DEPORTE 1

  • 1. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. UT 1. La Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado en relación con el deporte: El deporte en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía. La transferencia de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas. La estructura administrativo-deportiva de la Comunidad Autónoma. Las competencias deportivas de la Comunidad Autónoma. EL DEPORTE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA. Cuando se habla de Legislación Deportiva nos estamos refiriendo a normas muy diversas. Es Legislación Deportiva el estatuto de una federación deportiva o de un club; lo es el reglamento de una competición, por supuesto. También integra el Derecho Deportivo la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, hoy Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda, reguladora del Registro de Entidades Deportivas de Canarias. Por el mismo motivo, es norma deportiva el Real Decreto 1006/1985, sobre deportistas profesionales, o el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. Obviamente, también es Legislación Deportiva en sentido amplio la normativa que emana de las organizaciones internacionales públicas, como la Unión Europea, o de las privadas, como la FIFA o la UEFA. Como pueden observar, el Derecho Deportivo no constituye un compartimento estanco dentro del ordenamiento jurídico. El Derecho Deportivo puede ser definido así como un conjunto de normas, públicas y privadas, autonómicas, estatales e internacionales, que regulan las relaciones deportivas. De naturaleza similar lo son el Derecho Agrario, el Derecho Notarial, el Derecho Hipotecario, el Derecho Urbanístico, el Derecho Registral o el Derecho Penitenciario, por poner solo algunos ejemplos. Ahora bien dentro de ese conjunto de normas que integran el Derecho Deportivo, puede a su vez segregarse una parte, que es la que emana del Estado, incluyendo aquí a las Comunidades Autónomas. A esta subespecialidad, por decirlo de alguna manera, se la denomina Derecho Público del Deporte. La Constitución vincula a todos, pero entre las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas no existe relación jerárquica. Ambas tienen el mismo rango, si bien tienen ámbitos diferentes: las primeras regulan el deporte que se desarrolla en varias Comunidades Autónomas mientras que las segundas se ocupan de reglamentar la práctica deportiva que tiene lugar en cada Comunidad Autónoma. La actividad deportiva en España, hasta no hace muchos años, ha sido la gran ausente en la regulación estatal. El origen de esta situación hay que buscarlo, según BERMEJO VERA en "una especie de autonomía y autosuficiencia del propio mundo del deporte que, con la complicidad del poder público, creaba y mantenía sus organizaciones y estructuras (sus federaciones y sus clubes) sobre la base de un régimen jurídico propio (los Reglamentos y Estatutos deportivos) inspirado en organismos extra estatales, no gubernamentales, especialmente el Comité Internacional Olímpico y las Federaciones Internacionales. La «Carta Olímpica», del primero, y los Estatutos, de las segundas, constituían textos normativos de referencia prácticamente en exclusiva". BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho Administrativo Especial, Cívitas, 1994, p. 185 LA LEY DE 1961 La primera manifestación normativa respecto al deporte por parte de los poderes públicos españoles se produjo en 1961, año en el que, a juicio del mismo autor, "con muy escasa convicción y peor suerte", se pretendió regular la educación física y el deporte a través de la Ley de 23 de diciembre de 1961 (llamada Elola-Olaso), que vino a dar continuidad a la tradición jurídico-deportiva existente en aquel momento. En esta línea, REAL FERRER ha dicho que la "Ley Elola contribuyó, en su aspecto sustantivo, a reforzar la perversión del sistema. Si hasta ese momento el ordenamiento deportivo permanecía en su peculiar situación de confinamiento, aislado del resto del Ordenamiento, lo era por la voluntad -expresada a través de su capacidad reglamentaria- del ejecutivo. En cambio, a partir de 1961, es también el legislativo el que incurre en tal inconsistencia". REAL FERRER, G., El Derecho Publico del Deporte, o.c., p. 353.
  • 2. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Aun existiendo en aquel entonces una Jurisdicción encargada de revisar las actuaciones de las Administraciones públicas (LJCA, de 27 de diciembre de 1956), las cuestiones deportivas fueron excluidas totalmente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recuerda BERMEJO VERA, "por la peculiaridad estructural de la Delegación Nacional de Deportes (y de las Federaciones Deportivas Nacionales) enclavada en el denominado «Movimiento», de naturaleza política, especie de partido político único, cuyas decisiones eran, por principio, irrecurribles o irrevisables en cualquier otra instancia o entidad". Sin embargo, una sentencia de 1975, que contaba con un tímido precedente de 1972, puso en cuestión la validez de esa exclusión jurisdiccional. Esta sentencia adoptada por el Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 1975 se refería a un deportista hípico. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo rechazó por primera vez la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 82.a) de la LJCA de 1956. El Tribunal rechazaba la inadmisibilidad -y, en consecuencia, admitió el recurso del deportista- negando la validez del artículo 76 del Estatuto Orgánico de la «Delegación Nacional de Educación Física y Deportes», al no concordar con el sentido del ordenamiento jurídico general. Dice BERMEJO VERA que "la sentencia abrió los ojos de millones de deportistas españoles que se creían y veían impotentes para recurrir ante los Tribunales contra resoluciones de la Delegación y sus Federaciones, ante el temor de que se les retirasen las correspondientes licencias federativas y de perder, por ello, la condición de deportistas". BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho Administrativo Especial, Civitas, 1994, p. 185 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. La Constitución española en 1978 supuso para el deporte un importantísimo impulso. Por primera vez una Constitución recogía en su texto alusiones a la actividad deportiva, incluyendo, entre los principios rectores de la política social y económica (cap. 3 del título I), la obligación de todos los poderes públicos de promocionar la educación física y el deporte. El artículo 43.3 CE dice lo siguiente: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio». LAS LEYES DE 1980 Y 1990. El desarrollo de esta previsión constitucional se produjo dos años después, con la Ley 13/1980, de 31 de marzo y de un conjunto de disposiciones de desarrollo (entre las que destacaban los Reales Decretos de 16 de enero de 1981, sobre Clubes y Federaciones Deportivas, y de 17 de octubre de 1980, sobre Régimen Disciplinario Deportivo). La Ley de 1980, en orden a justificar la intervención de los poderes públicos sobre el deporte, indicaba que "constituye un principio rector de la política social y económica" la «promoción» del deporte por parte de los poderes públicos. Promoción entendida en un sentido amplio, pues, como ha recordado el Tribunal Constitucional, la expresión «fomento» no puede tomarse exclusivamente en su acepción tradicional, de simple estímulo, sino como marco potencial de medidas administrativas, incluso organizativas y prestacionales. STC 90/1992, de 11 de junio -BOE, 15 de julio de 1992-. Por otro lado, la existencia constitucional de Comunidades Autónomas exigía distribuir las competencias públicas entre los diferentes poderes de la organización territorial del Estado, misión que no cumplió esta Ley y que si pudimos ver en la Ley de 1990, a la que luego nos referiremos. En los otros órdenes la ley de 1980 también asignó funciones en el seno de la Administración Central a los diferentes departamentos ministeriales relacionados con el sector deportivo. Estableció también reglas básicas para las asociaciones deportivas (clubes y federaciones), reconoció la naturaleza, características, régimen y fines del Comité Olímpico Español, diseñó un nuevo marco para el régimen disciplinario en el deporte, y, finalmente, creó, como organismo principal para la gestión de las competencias estatales sobre el deporte, el Consejo Superior de Deportes, en cuyo órgano supremo (el Pleno) se preveía la integración de las otras Administraciones (autonómica y local) y de las asociaciones privadas (clubes y federaciones) relacionadas con el deporte. Por otro lado, la Ley de 1980, y sobre todo en la elaboración y tramitación del proyecto de la Ley de 1990, dio lugar a un amplio debate en nuestro país, ya superado, sobre la competencia del Estado en esta materia, visto del tenor literal de la Constitución Española de 1978, que en su artículo 148.1.19.a permitía a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre la «promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio». Es de destacar que ni la Ley de 1980 ni la vigente de 1990 fueron impugnadas por las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional.
  • 3. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Por otra parte, la Ley de 1980, y sobre todo en la elaboración y tramitación del proyecto de la Ley de 1990, dio lugar a un amplio debate en nuestro país, ya superado, sobre la competencia del Estado en esta materia, visto del tenor literal de la Constitución Española de 1978, que en su artículo 148.1.19.a permitía a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre la «promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio». Es de destacar que ni la Ley de 1980 ni la vigente de 1990 fueron impugnadas por las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional. Para los redactores de la Ley del Deporte de 1990 dos eran las razones que justifican tal ejercicio de la potestad legislativa por el Estado. BERMEJO VERA, J., Administración y Deporte, Derecho. Administrativo Especial, Civitas, 1994, p. 186. STC 90/1992, de 11 de junio -BOE, 15 de julio de 1992-. En primer lugar, el criterio territorial limitado de las Comunidades Autónomas, de donde se deriva que «la faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado». Y, en segundo lugar, la incidencia de una pluralidad de títulos competenciales sobre la materia del deporte, como son la consideración de la actividad deportiva como manifestación cultural y otros títulos específicos de educación, investigación, sanidad o legislación mercantil que avalan la actuación estatal en la materia, «en su faceta supraautonómica». En cuanto a la intervención del Estado en el Deporte, en los distintos países, la tensión entre dinámica privatista y dinámica publicista ha sido diversamente resuelta dando lugar a modelos nacionales prácticamente sui generis. No obstante, es general la existencia de alguna especie de Administración Deportiva, lo que, unido a la presencia de intervenciones públicas, permite sostener la universalidad de un núcleo, más o menos amplio, de Derecho Público del Deporte en todos los Estados. En la actualidad, a nivel mundial, parece irrefrenable una tendencia hacia la homogeneización de los modelos nacionales, que partirán de una premisa sustancialmente idéntica: el respeto al movimiento deportivo espontáneo y la paralela tutela pública de los intereses colectivos presentes en el sector. Ahora bien, habida cuenta la existencia de una pluralidad de administraciones públicas, se hace necesario delimitar el ámbito de actuación que compete a cada una de ellas, al objeto de evitar duplicidades y avanzar en especialización y eficiencia. En cuanto a la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia en materia de deporte viene recogida en el artículo 30.20 de nuestro Estatuto de Autonomía en los siguientes términos: “La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:...20.- Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.” El término “exclusiva” ya hemos dicho cómo debe interpretarse. LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La primera transferencia de competencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias se llevó a cabo, en la época preautonómica, a la entonces Junta de Canarias, mediante el Real Decreto 2843/1979, de 7 de diciembre, el cual abarcaba diversidad de materias, como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, turismo, administración local, cultura y sanidad (B.O.E. 24-12-1979). El Estatuto de Autonomía de Canarias se aprobó mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (BOE núm. 195, de 16 de agosto de 1982), modificada por la Ley Orgánica 4/1996 y por la Ley 27/2002, si bien estas modificaciones no afectaron a la materia deportiva. VER ESTATUTO EN: http://www2.gobiernodecanarias.org/tuestatuto/index.jsp La segunda transferencia de competencias se llevó a cabo ya en la etapa autonómica; fue operada por el Real Decreto 2798/1982, de 12 de agosto, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de Cultura (B.O.E. 05-11-1982 # Corrección de errores B.O.E. 30-11-1985). VER REALES DECRETOS DE TRANSFERENCIAS EN: http://www.seap.minhap.gob.es/areas/politica_autonomica/traspasos/reales_dec_traspasos/rd_canarias.html LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVO-DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. La estructura administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que a deporte se refiere, es la siguiente: - Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda
  • 4. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. - Dirección General de Deportes - Consejo Canario del Deporte - Comisión de Deportes Autóctonos - Comité Canario de Disciplina Deportiva - Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte - Tribunal Arbitral del Deporte El Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes fue aprobado por el Decreto 113/2006, 26 julio. (http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2006/148/002.html) Hay que tener en cuenta que, tras las elecciones autonómicas de 2011, el organigrama del Gobierno de Canarias fue modificado por el Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías. (http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2011/135/001.html) En virtud de este decreto, la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra encuadrada ahora en la Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda. Dentro del Gobierno de Canarias, pues, el departamento competente en materia de deportes es la Consejería de Cultura, Deportes, Política Social y Vivienda. Y dentro de este departamento, el órgano gestor es la Dirección General de Deportes. Además, hay varios órganos colegiados en los que se han desconcentrado determinadas funciones: - Consejo Canario del Deporte. - Comisión de Deportes Autóctonos. -Comité Canario de Disciplina Deportiva. -Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte. -Tribunal Arbitral del Deporte. CONSEJO CANARIO DEL DEPORTE Está regulado por el Decreto 229/2000, de 22 de diciembre, por el que se establecen la composición y funciones del Consejo Canario del Deporte. El Consejo Canario del Deporte es el órgano colegiado de debate en materia deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se adscribe al Departamento competente en materia de deportes. Funciones del Consejo Canario del Deporte: a) Asesorar al Departamento competente en materia de deportes sobre las materias deportivas que ésta le encomiende así como formular propuestas. b) Realizar estudios e informes sobre los aspectos concretos de la actividad deportiva que se le encomienden. c) Emitir informes sobre aquellos proyectos de disposición que le sean solicitados y conocer, en cualquier caso, las normas reglamentarias que hayan de dictarse en desarrollo de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte. d) Fomentar la participación y la colaboración ciudadana con la Administración deportiva. e) Mantener las correspondientes relaciones con órganos de análoga naturaleza del Estado y de otras Comunidades Autónomas. f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Departamento competente en materia de deportes o se le atribuya legal o reglamentariamente. Composición del Consejo Canario del Deporte: 1. El Consejo Canario del Deporte está compuesto por: a) El Consejero competente en materia de deportes, que lo preside. b) El Viceconsejero competente en materia de deportes. c) El Director General competente en materia de deportes. d) Cinco vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, asumiendo uno de ellos las funciones de Secretario del Consejo Canario del Deporte. e) Un Vocal en representación de cada uno de los Cabildos Insulares, propuesto por sus Presidentes. f) Tres Vocales en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de la
  • 5. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Asociación Canaria de Municipios más representativa. g) Un Vocal en representación de cada una de las universidades canarias, a propuesta de sus Rectores. h) Cinco Vocales en representación de las Federaciones Deportivas Canarias integradas en Federaciones Deportivas Españolas, designados por el Consejero competente en materia de deportes, de entre los propuestos por aquéllas. i) Dos Vocales en representación de las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales designados por el Consejero competente en materia de deportes, de entre los propuestos por aquéllas. j) Hasta un máximo de diez Vocales designados por el Consejero competente en materia de deportes a propuesta de la Dirección General de Deportes, entre deportistas con especial cualificación en el ámbito de su modalidad y entre personas de especial vinculación y experiencia en el ámbito deportivo, designándose un mínimo de tres vocales por cada uno de ambos colectivos. COMISIÓN DE DEPORTES AUTÓCTONOS Está regulada por la Orden de 4 de febrero de 2004, por la que se crea la Comisión de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales de Canarias. La Comisión es un grupo de trabajo de la Dirección General de Deportes. Desarrolla las siguientes funciones: a) El estudio y análisis del trabajo que actualmente desarrollan las Federaciones Deportivas Canarias y demás agentes interesados en los deportes autóctonos y tradicionales. b) Formular las recomendaciones e iniciativas que considere necesarias en orden a la mejora de dicho trabajo. c) Cualquiera otra que sea precisa para el cumplimiento de su objeto. Composición: -El Director General de Deportes, que la preside. - Los Cabildos Insulares. - Las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales. - Hasta un máximo de seis expertos universitarios en Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales. - Hasta un máximo de seis Técnicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. - Hasta un máximo de seis expertos en Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales. COMITÉ CANARIO DE DISCIPLINA DEPORTIVA Fue creado por el Decreto 278/1990, de 27 de diciembre como órgano superior en materia de disciplina deportiva, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Comité Canario de Disciplina Deportiva es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa. Los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en materia disciplinaria por las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de sus competencias. Los recursos interpuestos contra las resoluciones de las federaciones españolas, cuando éstas decidan a su vez sobre recursos que hayan sido interpuestos ante ellas, con motivo de una decisión en materia disciplinaria de una organización federativa canaria integrada en la correspondiente federación española, referida a competiciones que tengan ámbito territorial canario. Las denuncias que, a iniciativa propia o a instancia de parte interesada, le formule la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias. Las acciones y omisiones que por su trascendencia en el ámbito de la actividad deportiva de su competencia considere oportuno tratar de oficio. Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva serán designados por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente: a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias. b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  • 6. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. JUNTA CANARIA DE GARANTÍAS ELECTORALES DEL DEPORTE Regulada por el Decreto 51/1992, de 23 de abril, regulador de las federaciones deportivas canarias. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte vela, con total independencia, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias. Composición. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre losque se designará un presidente y un vicepresidente. Los miembros de la Junta serán designados entre licenciados en Derecho, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente: a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias. b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Está regulado por el Decreto 6/2011, de 20 de enero. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario es un órgano colegiado de ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias dedicado a la mediación, conciliación y arbitraje en materia deportiva. Al Tribunal Arbitral del Deporte Canario podrán someterse las cuestiones litigiosas que se susciten entre los agentes deportivos entre sí, federaciones deportivas canarias, clubes deportivos, jugadores, técnicos, jueces y otros colectivos deportivos, o entre éstos y terceros, en materias relativas al deporte que sean de libre disposición por las partes conforme a derecho. Quedan excluidas de la competencia del Tribunal Arbitral del Deporte Canario las materias disciplinaria y competicional deportivas, las cuales están atribuidas al Comité Canario de Disciplina Deportiva, la materia electoral deportiva, que está asignada a la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, las cuestiones litigiosas sobre el ejercicio de funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas Canarias, las controversias sobre las que haya recaído una resolución administrativa o judicial, las controversias para cuya resolución existan procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje específicos, aquellas cuestiones inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tienen facultades de disposición y aquellas cuestiones en las que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes por carecer de capacidad de obrar o representación legal no pueden actuar por sí mismos. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Vocal y Secretario que serán designados entre juristas, médicos, técnicos deportivos y otros profesionales de reconocido prestigio vinculados al deporte. Los servicios de los árbitros y conciliadores-mediadores designados serán sufragados por las partes contendientes en la forma que reglamentariamente se determine. Finalmente, indicar que toda la normativa sobre deporte promulgada por la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra recopilada en el CODIGO CANARIO DEL DEPORTE, accesible en la siguiente dirección: http://www.iusport.es/php2/index.php?option=com_content&task=view&id=1503&Itemid=32 LAS COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA AUTÓNOMA. La Ley Canaria del Deporte hace la siguiente distribución competencial en sus artículos 6 a 11: 1.4.a. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: a) La coordinación de todas las entidades públicas canarias con competencia en materia de deporte. b) La potestad reglamentaria. c) La tutela de las Federaciones Deportivas Canarias y el apoyo económico a las actividades de ámbito autonómico de las mismas. d) La elaboración y aprobación del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias. e) La tecnificación deportiva.
  • 7. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. f) La planificación del deporte en edad escolar y la organización de los campeonatos de nivel autonómico. g) El reconocimiento oficial de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. h) La autorización de competiciones deportivas no oficiales de ámbito suprainsular. 1.4.b. Competencias de los cabildos insulares: Corresponde a los Cabildos Insulares: a) La promoción de la actividad deportiva de nivel supramunicipal, ocupándose especialmente de: * el deporte para todos * el deporte en edad escolar *y el deporte federado de nivel insular b) La construcción de las instalaciones deportivas, c) Prestar asistencia a los municipios de menor capacidad económica y de gestión, supliendo a losayuntamientos que no puedan prestar los servicios obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas de uso público a partir de una población superior a 20.000 habitantes. 1.4.c. Competencias de los ayuntamientos canarios: a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo. b) La construcción y gestión de las infraestructuras deportivas. c) Velar por la seguridad e higiene de las instalaciones.
  • 8. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. U.T. 2. Las Entidades Locales: I. El régimen y organización de las Entidades Locales. II. Las competencias deportivas de las Entidades Locales. III. El servicio público local y las formas de gestión. I.- EL RÉGIMEN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES La Constitución Española (CE) regula en el Título VIII la Administración Local, que hoy se rige esencialmente por la Ley 7/85 de bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 deabril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia deRégimen Local, y la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales. La Administración Local, conforme establece la CE, forma parte de la organización territorial del Estado, y sus principios fundamentales son: a) Principio de autonomía: Potestad normativa, potestad de auto organización y potestad tributaria. b) Principio de organización democrática. c) Principio de autosuficiencia financiera. Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas, y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Entidades que comprende: - La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. - El Municipio es el ente público menor, territorial y primario que gozan de autonomía propia para la gestión de sus respectivos intereses. - La Isla se configura como Entidad Local Territorial. Sus órganos colegiados de gobierno son: El Cabildo enlas Islas Canarias y el Consejo Insular en las Baleares. Su territorio, población y organización es muy similar al de la provincia. - Las Entidades locales menores al Municipio, son organismos que se crean para la administración descentralizada de núcleos de población separados de la capital del municipio, son reconocidas e instituidas por la CA al que pertenezcan. - Las Mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios para la ejecución en común de tareas y servicios determinados de su competencia. Tienen personalidad jurídica plena y se rigen por sus propios estatutos, que son aprobados por los Ayuntamientos que integren la Mancomunidad. - La Comarca es la agrupación de varios municipios, cuyas características aconsejen la prestación común de servicios dentro del territorio correspondiente. - Por último, las Agrupaciones de Municipios son aquellas que constituyen los Municipios de menor capacidad económica, que se agrupan voluntariamente a fin de mantener en común funcionarios de habilitación nacional. Organización municipal La organización municipal responde a las siguientes reglas: 1. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existe en todos los Ayuntamientos. 2. La Junta de Gobierno existe en los municipios con población superior a 5.000 mil habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. 3. Como órganos complementarios: La comisión de cuentas, los órganos de estudio, informe y consulta, la comisión especial de sugerencias y reclamaciones, los concejales delegados o los Alcalde de barrio.
  • 9. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. El Alcalde es el presidente de la corporación Local, y será elegido por los concejales o por los vecinos en municipios de menos de 100 habitantes. Sus funciones que se le atribuyen son las recogidas en la LRBRL y son: · Dirigir el gobierno y la administración municipal. · Representar al Ayuntamiento. · Convocar y presidir las reuniones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de cualquier otro órgano · Dictar Bandos. · Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos. · Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la corporación. · Ejercer la jefatura de la Policía Local . Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto. . La concesión de licencias, salvo que este legalmente atribuida al Pleno o Comisión de Gobierno. . Adoptar en caso de catástrofe o infortunios públicos, las medidas necesarias. . Sancionar las faltas de obediencia a su Autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo que esta facultad esté atribuida a otros órganos. El Alcalde puede delegar ciertas atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la misma, o en los Tenientes de Alcalde, y puede efectuar delegaciones específicas para cometidos concretos en cualquier concejal. El Pleno de la Corporación es el órgano de gobierno y la administración local que ostenta la suprema jerarquía del municipio. Está compuesto por todos los concejales y presidido por el Alcalde, también asistirá el Secretario/a y participará únicamente con su voto. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias ó extraordinarias, Entre sus atribuciones podemos destacar: - Dirección y planificación municipales. - Económico-financiera. Establecimiento de tributos, aprobación de presupuestos. · - Control y fiscalización, tanto del Alcalde, Comisión de Gobierno, como de otros órganos ejecutivos de menor rango. - Otras funciones, como las de aprobación de plantilla, de personal, relación de puestos de trabajo, fijación de retribuciones complementarias de los funcionarios, etc.. La Junta de Gobierno Local Estará formada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, separados y nombrados por el Alcalde dando cuenta al Pleno. Su función será la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, así como aquellas que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue, especialmente el Pleno, o las leyes. Las Comisiones Informativas tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que vayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, controlan también la legalidad de cualquier otro órgano y existir án en los municipios con más de 5.000 habitantes. Las Comisiones Informativas pueden ser Permanentes o Especiales. Entre los órganos de participación ciudadana, destaca la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, existirá en los municipios regulados en el título X de la ley 7/85, o cuando lo disponga el reglamento orgánico o lo apruebe el pleno por mayoría absoluta. Su función es la de defender los derechos de los vecinos frente a la administración local, presentara ante el pleno un informe anual y los informes extraordinarios que crea convenientes.
  • 10. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. II.- LAS COMPETENCIAS DEPORTIVAS DE LAS ENTIDADES LOCALES. Las competencias de las entidades locales son muy extensas y comprenden, entre otras, la ordenación urbanística, abastecimientos, suministro de agua, cementerio, enseñanza, pavimentación de vías, limpieza de calles y alumbrado público. En general, la legislación estatal y autonómica sobre Régimen Local atribuye a las corporaciones locales plena autonomía en la gestión de los intereses generales de su territorio. Ahora bien, compete a las Comunidades Autónomas desarrollar las bases contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local a través de leyes autonómicas en las que, respetando el núcleo mínimo de competencias, su contenido puede ser ampliado o restringido. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Canarias promulgó la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas de Canarias. CABILDOS A tenor de lo dispuesto en el art. 36.2 de la ley de 14/1990, corresponde a los Cabildos Insulares a nivel general: - La coordinación de los servicios municipales, supliendo a los ayuntamientos que no puedan prestar los servicios obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas de uso público a partir de una población superior a 20.000 habitantes (art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) - La asistencia y cooperación con los municipios de menor capacidad económica y de gestión. - La prestación de servicios públicos supramunicipales - Y el fomento de la cultura, deportes, ocio y esparcimiento en el ámbito insular. AYUNTAMIENTOS A tenor de lo dispuesto en el art. 57 de la ley de 14/1990, son competencias propias de los municipios canarios las atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública. El artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local asigna a los municipios la siguiente competencia: Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. LEGISLACIÓN PREVALENTE Ahora bien, frente a la legislación estatal y autonómica sobre Régimen Local, y frente a la legislación sectorial del Estado sobre Deporte, es la legislación autonómica sectorial sobre el Deporte la llamada a establecer la distribución competencial entre las administraciones públicas canarias, cometido que llevó a cabo nuestra Comunidad Autónoma con la Ley Canaria del Deporte de 1997. En la práctica, las previsiones contenidas en la Ley Canaria del Deporte sobre distribución de competencias constituyeron el refrendo de lo que ya había sido acordado en los decretos de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares promulgados con anterioridad, con algunas matizaciones. LA LEY CANARIA DEL DEPORTE Dentro de ese conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-deportivo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la cúspide normativa se halla en la Ley Canaria del Deporte (ley 8/1997, de 9 de julio, BOC núm. 92 de 18 de julio de 1997), cuyo marco de actuación está delimitado sólo y exclusivamente por el Estatuto de Autonomía y la Constitución. Estas son las competencias de las administraciones públicas locales canarias:
  • 11. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Competencias de los cabildos insulares: Corresponde a los Cabildos Insulares: a) La promoción de la actividad deportiva de nivel supramunicipal, ocupándose especialmente de: - El deporte para todos. - El deporte en edad escolar. - El deporte federado de nivel insular. b) La construcción de las instalaciones deportivas, c) Prestar asistencia a los municipios de menor capacidad económica y de gestión, supliendo a los ayuntamientos que no puedan prestar los servicios obligatorios, entre los que se encuentran las instalaciones deportivas de uso público a partir de una población superior a 20.000 habitantes. Competencias de los ayuntamientos canarios: a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo. b) La construcción y gestión de las infraestructuras deportivas. c) Velar por la seguridad e higiene de las instalaciones. DECRETOS DE TRANSFERENCIAS A LOS CABILDOS INSULARES El primer decreto de transferencias, Decreto 60/1988, de 12 de abril de 1988, estableció lo siguiente: “Artículo 4°. Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán conjuntamente por los mismos, en los términos que a continuación se expresan, las siguientes: 2°) En materia de fomento del deporte: a) Planificar y organizar las actividades del Deporte Infantil y Juvenil de edad escolar, correspondiendo a los Cabildos Insulares la organización de las mismas en el ámbito insular, y a la Administración de la Comunidad Autónoma la planificación de toda la actividad y la organización de aquellas actividades de ámbito regional....”. En el citado precepto se distribuyen también las competencias concurrentes de los Cabildos Insulares y dela Comunidad Autónoma en materia de deporte federado: d) La tutela, coordinación y promoción de las Asociaciones Deportivas: Por los Cabildos Insulares, sise trata de clubes y agrupaciones deportivas; por la Comunidad Autónoma, si se trata de Federaciones Deportivas. El segundo decreto, Decreto 152/1994, de 21 de julio de 1994, ratificó el reparto anterior, estableciendo lo siguiente: “Artículo 4.- Son funciones concurrentes de los Cabildos Insulares y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán directamente por los mismos, las siguientes: B) En materia de fomento del deporte: 1. Planificar y organizar las actividades del Deporte Infantil y Juvenil de edad escolar, correspondiendo a los Cabildos Insulares la organización de las mismas en el ámbito insular, y a la Administración de la Comunidad Autónoma la planificación de toda la actividad y la organización de aquellas actividades de ámbito regional.... ....4. La tutela, coordinación y promoción de las Asociaciones Deportivas: por los Cabildos Insulares, simse trata de clubes deportivos; por la Comunidad Autónoma, si se trata de Federaciones Deportivas...”. En desarrollo de estos Decretos, se aprobaron por el Gobierno de Canarias los Decretos de transferencias de medios materiales a los Cabildos Insulares en el año 2000, previo consenso con los mismos.
  • 12. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS A la vista de cómo están asociados los municipios en Canarias, nos parecería interesante que el debaten futuro, además del tema financiero, se analizaran los linderos de las mancomunidades existentes, y, si resultare conveniente para el interés general, modificar los agrupamientos actuales. En el deporte esto tiene su incidencia. Es evidente que en algunos casos la construcción de determinadas instalaciones, por su magnitud o especialización, y su mantenimiento, o la organización de determinadas actividades, exceden a la demanda y posibilidades técnicas y económicas de un solo municipio. Sólo una configuración racional de las mancomunidades permitirá a los municipios, junto con la necesaria financiación, cumplir sus objetivos. Con este instrumento se lograría una distribución territorial más racional de las instalaciones y una mayor optimización de los recursos. III.- EL SERVICIO PÚBLICO LOCAL Y LAS FORMAS DE GESTIÓN. La Ley 57/03 de medidas para la modernización del gobierno local, al igual que la Ley 7/85 Reguladora de Bases del Régimen Local, dispone que los servicios locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. No obstante, aclara que en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. Tampoco podrán prestarse estos servicios mediante sociedad mercantil. La gestión directa supone que el municipio controla directamente la prestación del servicio, realizándola a través de un órgano de la propia administración municipal, o una empresa de capital íntegramente municipal, asumiendo el riesgo económico de la actividad. La gestión indirecta supone que la prestación del servicio se hace a través de una entidad que no forma parte de la administración municipal. El riesgo económico de la actividad, siempre que esté dentro de unos límites y que no se ponga en peligro la continuidad regular del servicio, corre de cuenta del gestor privado contratado por la corporación local. LA GESTIÓN DIRECTA Características En la gestión directa el Ayuntamiento ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante empleados públicos de plantilla y financiándolo a través de sus propios presupuestos. Las fórmulas de gestión directa son las más generalizadas en España, bien sea a través de delegaciones de deportes, bien a través de organismos autónomos (Patronato, Institutos...). La gestión directa no ha dado en muchos casos los frutos que se les suponía, pero no podemos aseverar categóricamente que la gestión indirecta es siempre más eficaz y rentable que la directa. En muchos casos la gestión directa no ha funcionado, más por deficiente aplicación que por ineficacia en sí de la propia fórmula. Las ventajas de la gestión directa vendrían dadas por la garantía de continuidad y estabilidad del servicio, garantía de universalidad del mismo, y convendría recalcar que es casi el único modo de prestar servicios destinados a colectivos marginados, desfavorecidos y de nula rentabilidad económica. Por otro lado la gestión directa suele ser la única opción posible en el ámbito rural o para servicios deportivos municipales de pequeña dimensión por la imposibilidad de acudir a la gestión indirecta de los mismos dada su escasa dimensión económica.
  • 13. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Modalidades de gestión directa La gestión directa puede llevarse a cabo: a) Por el propio Ayuntamiento sin órgano especializado. b) Por el propio Ayuntamiento con órgano especializado. c) Por Organismo Autónomo Local. d) Por una entidad pública empresarial local. e) Por empresa municipal: sociedad mercantil con capital íntegro del Ayuntamiento o de un ente público del mismo. Vamos hacer un repaso de cada una de ellas: a) Por el propio Ayuntamiento sin órgano especializado. Es la gestión del servicio que se desarrolla por parte de la propia Administración central municipal, sin especializar ninguna parte de su organización, y sin crear un órgano nuevo con personalidad jurídica propia. El Ayuntamiento asume la totalidad del riesgo y el servicio se financia con cargo al presupuesto ordinario de la Corporación, absorbiendo las pérdidas que pueda tener el servicio. Esta fórmula permite un control absoluto por parte de la Corporación. Es una fórmula idónea en una primera fase de funcionamiento, cuando no hay iniciativa privada sin ánimo de lucro, (clubes, asociaciones) ni oferta privada comercial. Es adecuada también para municipios pequeños. El personal que presta el servicio tiene la consideración de empleado público (funcionarios o personal laboral) y se encuentran bajo la dependencia directa del Alcalde, y en su caso, del Concejal-Delegado sin perjuicio de su dependencia inmediata del Jefe de la Unidad (departamento, sección, servicio) que tiene atribuido el servicio. b) Por el propio Ayuntamiento con órgano especializado. Se caracteriza porque existe una especialización de un órgano del Ayuntamiento en la gestión del servicio pero sin que este llegue tener personalidad jurídica propia diferencia de la del Ayuntamiento. El órgano de gestión especializado no tiene presupuesto propio, sino sección presupuestaria propia dentro del presupuesto General del Ayuntamiento. Debe llevar una contabilidad especial. Es una fórmula que empieza a contar con una cierta autonomía económica y administrativa pero su capacidad de gestión está bastante acotada. c) Por Organismo Autónomo. Es el modo de gestión directa más extendido. Es una entidad con personalidad jurídica propia, independiente de la del Ayuntamiento, así como con patrimonio y presupuesto propios, diferenciados del de la corporación. Entre las ventajas indudables de la formula podemos destacar las siguientes: - Consolidación de estructuras organizativas estables para la producción de bienes públicos de carácter deportivo con el personal técnico especializado y presupuesto diferenciado para la conservación de sus fines y objetivos. - Utilidad de este tipo de fórmula para articular e impulsar la iniciativa social. - Agilidad de gestión y de toma de decisiones comparativamente hablando con las fórmulas anteriores. Entre los inconvenientes podemos mencionar los siguientes:
  • 14. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. - Peligro de gigantismo organizativo que imposibilite una gestión ágil a pesar de su carácter autónomo. - Posible freno al surgimiento de iniciativas privadas. - Burocratización procedimental que casa mal con los gestores más ligados al deporte y su gestión que a la Administración. Cuestión esta que se hace cada vez más patente por la dimensión empresarial que han alcanzado estos servicios. d) Por una entidad pública empresarial local. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas. El componente económico, que cada vez más comportan los servicios que presta un servicio municipal de deportes, va a ser un factor determinante para optar por esta fórmula más frecuentemente. Las ventajas más sobresalientes podríamos decir que son: - Mayor flexibilidad en la gestión que posibilita una mayor eficiencia en el aprovechamiento de los recursos y agilidad en la gestión. - Reducción considerable del número de partidas presupuestarias administrativas, facilitando la ejecución del presupuesto (modificaciones, suplementos, vinculaciones, transferencias,...) - Aproxima la gestión a la de una empresa privada. - Permite recuperar parte del IVA y el IGIC soportado en las compras y servicios. - Se reducen los costes de gestión administrativa al disminuir los recursos aplicados (personal, material, medios materiales,..) e) Por una Sociedad Mercantil Pública: Empresa de capital municipal. - Se trata de sociedades mercantiles creadas por los entes locales, con personalidad jurídica propia e independiente de aquellos, dotadas de un capital social exclusivamente público, para la gestión (en régimen descentralizado de derecho privado) de un servicio. - El capital debe estar desembolsado por el Ayuntamiento desde el momento de constitución de la empresa. - La formalización debe ser necesariamente en escrituras pública y el contenido de la estructura viene determinando en ley de sociedades, y esta debe ser inscrita en el Registro Mercantil. - La estructura orgánica contempla la Junta General, el Consejo de Administración y el Gerente. - La Junta General es el Pleno de la Corporación y sus competencias se regularán en los estatutos de la sociedad. El consejo de administración es nombrado por la Junta General (Pleno) y es el órgano de dirección de la empresa, sus competencias específicas deberán constar en los Estatutos. Los administradores son los representantes de la sociedad y se les aplica el régimen de responsabilidad establecido en la ley de sociedades. - El Gerente es un órgano que necesariamente tiene que existir en la empresa pero sus competencias y funciones no aparecen recogidas en la legislación mercantil, por lo que se estará a lo que se disponga en los estatutos. - En cuanto que la empresa actúa en régimen de derecho privado su personal se rige por el derecho laboral y la contratación por el derecho mercantil y civil. La única limitación es que hay que cumplir los principios de publicidad y concurrencia. LA GESTIÓN INDIRECTA Características Durante los últimos años han sido frecuentes las experiencias en las que la Administración Pública Local acude a sistemas de prestación indirecta de servicios municipales, por causas de índole diversa y que en gran medida han sido y son motivo de controversia ya que no podemos aseverar de forma general cuestiones que deben analizarse en cada
  • 15. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. caso concreto, no obstante a lo anterior las razones que más han contribuido a prestar los servicios por gestión indirecta son: - Necesidad global de disminuir el nivel de gasto y muy particularmente el gasto de personal. - Mayor eficiencia en la gestión al correr ésta a cargo de un operador especializado. - Mayor calidad en el servicio y aumento de la productividad. - Incorporación de nuevas tecnologías. - Mayor flexibilidad y agilidad de gestión y en el proceso de toma de decisiones. Por el contrario, las razones que se esgrimen para no optar por esta fórmula de gestión son: • Precariedad de los puestos de trabajo y la problemática del personal de las empresas de servicios. • Pérdida de control por parte de la administración. • Mayor coste al ciudadano. Modalidades de gestión indirecta Las fórmulas de gestión indirecta previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes: 1. Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura. 2. Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participan en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. 3. Concierto con persona física o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. 4. Sociedad de economía mixta, en la que la Administración participa en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
  • 16. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. U.T. 3. El modelo asociativo de ámbito Autonómico. I. Los clubes deportivos. II. Las federaciones deportivas autonómicas. III. El acceso al registro deportivo de entidades públicas y privadas. IV. Otras figuras asociativas de ámbito autonómico. INTRODUCCIÓN El deporte moderno europeo ha sustentado su organización en unas instituciones básicas que han permanecido en el tiempo: el club, como célula básica del entramado deportivo, y las federaciones deportivas, como asociacionismo de segundo grado, que reunían a los clubes de su modalidad, sin olvidar el papel que han jugado los comités olímpicos nacionales, especialmente, en la recuperación e impulso de los Juegos Olímpicos. Pero la evolución y desarrollo del deporte, especialmente en la segunda mitad del siglo XX, hizo necesario el reconocimiento y la creación de otras organizaciones para dar cobertura a las distintas realidades y manifestaciones deportivas surgidas. El modelo asociativo español plasmado en la Ley de 1980 reproduce el modelo anterior, es decir, una estructura deportiva sustentada en clubes y federaciones deportivas, con la única novedad de la figura de la agrupación deportiva, pensada para ser la alternativa de impulso y vertebración del Deporte Para Todos, pero que no resulto efectiva por razones políticas y de concepción. Diez años después se aprueba una nueva ley estatal del deporte, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, que modifica sustancialmente el modelo asociativo, reconociendo nuevas figuras asociativas de segundo grado demandadas por la realidad deportiva del momento y que al mismo tiempo pretende ser respetuosa con la competencia autonómica en la materia. El modelo asociativo de ámbito estatal que surge de la ley del deporte de 1990 se caracteriza, de forma sintética, por lo siguiente: 1. Desaparece la figura de la agrupación deportiva reconocida en la ley del deporte de 1980, previendo que la regulación de los clubes deportivos que realiza la nueva ley “tendrá eficacia en tanto no exista una regulación específica de las Comunidades autónomas...”, y contemplando ciertas condiciones para los clubes que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal. 2. Se crean dos tipos de clubes: el club tradicional, ahora denominado Club Deportivo Básico, y otra figura asociativa de primer grado que es el Club Deportivo Elemental. Este club tiene un procedimiento más sencillo para su creación e inscripción, al objeto de fomentar el asociacionismo de base. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley del deporte de 1990, ha puesto de manifiesto la ineficacia de esta nueva forma de club que pocas Comunidades autónomas han recogido en los modelos autonómicos de sus respectivas legislaciones. En Canarias no existe esa dualidad. 3. Se crea la Sociedad Anónima Deportiva, forma societaria que obligatoriamente deberán adoptar los clubes que participen en la competición de carácter profesional. 4. Se reconoce la personalidad jurídica de las Ligas Profesionales, ya existentes como tales en el seno federativo, pero sin personalidad jurídica propia, al mismo tiempo que la autonomía para su organización y funcionamiento, lo que supone un paso en el camino de la separación del deporte aficionado y profesional. 5. Las modalidades deportivas oficialmente reconocidas que, todavía, no reúnen los requisitos exigidos para constituirse en federación, tienen la posibilidad de organizarse y gozar de personalidad jurídica a través de las nuevas figuras que reciben el nombre de Agrupaciones de Clubes, sin necesidad de tener que sobrevivir bajo el paraguas de otra federación que les acoja o elegir la vía de constituirse en el marco del asociacionismo civil.
  • 17. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. 6. Respecto a las federaciones deportivas españolas, se les reconoce, por primera vez, su naturaleza jurídico-privada y el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, al mismo tiempo que son declaradas directa y genéricamente como “entidades de utilidad pública”, beneficio que se extiende también a las federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en las correspondientes federaciones españolas. 7. Se crea una nueva figura, los entes de promoción deportiva de ámbito estatal, que son las asociaciones de clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales. 8. Por último, se reconoce como asociación sin ánimo de lucro y de utilidad pública al Comité Olímpico Español, al igual que su homónimo Comité Paralímpico Español, este último creado en la reforma de la ley del deporte en 1998. EL MODELO AUTONÓMICO La asunción de la competencia exclusiva en materia de deporte por parte de todas las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía les otorgó la potestad de diseñar un modelo asociativo deportivo propio. Las federaciones deportivas y los clubes son dos figuras asociativas que se reproducen en la totalidad de los modelos deportivos autonómicos, mientras que los Entes de Promoción Deportiva y las Agrupaciones de Clubes se reconocen en algunas comunidades autónomas. Por otro lado, algunos modelos autonómicos contienen otro tipo de asociaciones deportivas propias o exclusivas. En cuanto a las Sociedades Anónimas Deportivas, las leyes autonómicas del deporte no contienen regulación sobre ellas por cuanto forma parte de la legislación mercantil y ésta queda reservada, conforme al Art.149.1.6a de la CE, a la competencia exclusiva del Estado. Ello es recordado por las leyes autonómicas, como la vigente Ley Canaria del Deporte de 1997, que en su artículo 41 señala que “las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia”. En lo demás, la Ley Canaria y su normativa de desarrollo regulan de forma exhaustiva su propio modelo asociativo de ámbito territorial canario. Principios comunes En el artículo 35 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte se encuentran los siguientes principios relacionados con la estructura orgánica común a todas las entidades deportivas asociativas: - Principio de autoorganización. - Criterios democráticos. - Igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados. - Control de la actividad social. - Posibilidad de presentar mociones de censura. - Principio de igualdad de oportunidades para el desempeño de cargos sociales - Elección de todos los órganos de representación y gobierno por sufragio universal, igual, directo y secreto de todos los socios. Conviene advertir que una Sociedad Anónima Deportiva no es entidad asociativa desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por lo que en su funcionamiento regirá la legislación mercantil (porcentaje de acciones=capacidad de voto en las juntas y consejos de administración). I. LOS CLUBES DEPORTIVOS. El club deportivo representa la célula básica del entramado organizativo del deporte, desde sus orígenes y aún cuando la ley del deporte de 1990 reguló este asociacionismo de primer grado, lo hizo en tanto las Comunidades autónomas no dispusieran de un modelo asociativo propio. La principal diferencia en la regulación de los clubes por parte de la diversa legislación autonómica reside, principalmente, sobre quien puede formar parte del mismo, generando un panorama heterogéneo. En unas comunidades autónomas se recoge el criterio contemplado en la ley estatal del deporte, es decir, que pueden estar formados por personas físicas y/o jurídicas, mientras que otras vuelven a la concepción originaria que, únicamente, permite la
  • 18. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. integración por personas físicas. La Ley Canaria del Deporte establece que estarán integrados exclusivamente por personas físicas. Para la constitución de un club deportivo, dice el art. 38 de la Ley Canaria, sus fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias el acta fundacional. Este acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la Ley y disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá acompañada de los Estatutos del club. La regulación del acceso de los clubes al Registro de Entidades Deportivas de Canarias se encuentra actualmente en la Orden de 5 de julio de 2002 (Boletín Oficial de Canarias de 29.07.2002). En caso de lagunas en la normativa canaria, se aplicará supletoriamente la normativa del Estado en la materia, en concreto el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, que permanece parcialmente vigente. Observarán la rareza de que el real decreto regulador de los clubes sea del año 1981, siendo así que la última ley estatal data de 1990, pero, aunque parezca raro, el Gobierno de España aún no ha dictado ningún real decreto sobre el funcionamiento de los clubes después del citado de 1981, lo cual es comprensible si tenemos en cuenta que la materia ha sido abordada por las distintas comunidades autónomas. Organización Los órganos de los clubes pueden clasificarse en: 1.Órganos de representación y gobierno: - Asamblea General. - Presidente. - Junta Directiva, en la que se incluyen al Secretario y al Tesorero. 2. Órganos de administración - Gerente 3. Órganos de control - Junta Electoral LA ASAMBLEA GENERAL Definición. La Asamblea general de un club deportivo es el órgano supremo de gobierno, según señala el artículo 15.1 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas. Composición. La Asamblea general de un club deportivo está integrada por todos sus socios con derecho a voto. Funciones. - La aprobación de cuentas y presupuestos. - La modificación de Estatutos. - La autorización para la convocatoria de elección de Presidente o Junta Directiva. - El tomar dinero o préstamo - La emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial. - La enajenación de bienes inmuebles. - La fijación de las cuotas de los socios. EL PRESIDENTE
  • 19. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Definición. El Presidente de un club deportivo es órgano ejecutivo y de representación del mismo. Funciones Son funciones del Presidente de un club deportivo: a) Ostentar la representación legal de la entidad, actuando en su nombre. b) Ejecutar los acuerdos de los órganos de la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos de gobierno del club. LA JUNTA DIRECTIVA O DE GOBIERNO Definición. La Junta Directiva de un club deportivo es el órgano de gobierno del club. Composición. La Junta Directiva de un club deportivo está compuesta por un número de miembros dentro de los límites mínimo (5) y máximo (20) establecidos por la norma aplicable, en la que se incluirán necesariamente el Presidente, el Secretario, el Tesorero y un Vocal por cada una de las secciones deportivas con las que cuente el club. Funciones. Las funciones de la Junta directiva de un club deportivo son: - Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. - Mantener el orden y la disciplina en el club, así como en las competiciones que se organicen. - Convocar, por medio de su Presidente, a la Asamblea General. - Resolver sobre la admisión de nuevos socios. - Redactar los reglamentos del club y las normas de usos de las instalaciones y las tarifas correspondientes que deberá aprobar la Asamblea General. - Nombrar a las personas que hayan de dirigir las comisiones y órganos que se creen en el Club. - Organizar las actividades del club. - Formular el inventario y el balance anual y redactar la memoria anual del club. - Las que le sean delegadas por el Presidente o la Asamblea General. EL SECRETARIO Definición El Secretario de un club deportivo es un miembro de la de la Junta Directiva. Puede ser designado libremente por el Presidente al nombrar la Junta Directiva o puede ser elegido por la Asamblea si la Junta Directiva también es elegida por ella. Funciones Son funciones del Secretario de la Junta directiva de un club deportivo: - Ejercer como fedatario y asesor del Presidente y la Junta Directiva. - Cuidar el archivo, y la redacción y custodia de la documentación oficial del club. - Llevanza del libro de registro de socios y libros de Actas. Por último, en cuanto a otros órganos de los clubes deportivos se puede citar también la Junta electoral del
  • 20. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. club, que está integrada por socios del propio club miembros de la Asamblea General y que no vayan a ser candidatos en las elecciones que se convoquen. II. LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS AUTONÓMICAS La Comunidad Autónoma de Canarias ha regulado las federaciones deportivas de nuestra Comunidad en cinco fases: - Una primera, en 1983, en la que se aprobó el decreto regulador de la Federación de Lucha Canaria (Decreto 433/1983, de 2 de diciembre). - En la segunda fase, 1987, se reguló la constitución de las Federaciones Autonómicas de Vela Latina Canaria (Decreto 90/1987, de 21 de mayo de 1987). - En la tercera fase, 1992, se reguló el régimen general de las federaciones canarias, por medio del Decreto 51/1992, de 23 de abril (Texto actualizado por Decreto 119/1999). - En una cuarta etapa, 1996, se reguló el resto de federaciones deportivas canarias dedicadas a los juegos y deportes autóctonos y juegos tradicionales (Orden de 15 de octubre de 1996). - Y en una quinta fase, 2004, se reguló las Federaciones Canarias de los Deportes para Personas con Discapacidad (Orden de 20 de diciembre de 2004). La Ley Canaria del Deporte, promulgada en 1997, refrendó toda la regulación anterior. En caso de discordancia entre la Ley y los decretos y órdenes prevalecerá, lógicamente, la primera. Funciones Las federaciones deportivas canarias, como entidades privadas, tienen plena autonomía para ejercer sus propias funciones en todo aquello que afecte a los intereses generales del deporte federado de su modalidad. Ahora bien, hay otro bloque de funciones que también desarrollan y que tiene naturaleza pública. Según el art. 43 de la Ley Canaria, las federaciones deportivas canarias ejercen por delegación de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones públicas: a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente. d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. f) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados en los términos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte. h) Colaborar con las Administraciones públicas en la organización de las actividades y competiciones del deporte en edad escolar. i) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación. En este segundo bloque de funciones públicas, las federaciones deportivas canarias están sometidas a la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Facultades de tutela de la Administración Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas canarias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:
  • 21. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios. b) Convocar los órganos colegiados de representación, gobierno y control, para el debate y resolución, siprocede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación de hacerlo, en tiempo reglamentario. c) Suspender motivadamente al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá subrogarse en el ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el funcionamiento legal y regular si efectuado el previo requerimiento de la Administración, éste no fuera atendido en el plazo que se determine reglamentariamente. Todo lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que,en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas. Por otro lado, las sanciones que impongan los comités disciplinarios de las federaciones deportivas canarias en última instancia federativa son recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva. Las decisiones en materia electoral y competicional serán impugnables ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte. El resto de acuerdos federativos serán impugnables ante la Jurisdicción Civil, pues emanan de la Federación como entidad privada. Exclusividad No pueden existir dos federaciones de la misma modalidad, salvo las federaciones para deportistas iscapacitados y las federaciones de deportes tradicionales o autóctonos. La Ley Canaria del Deporte no sólo tiene en cuenta la organización federada de los deportes autóctonos o radicionales, sino que además señala cuáles son los juegos y deportes autóctonos y permite que puedan coexistir varias federaciones de este tipo. En concreto, su art. 18 determina lo siguiente: “... los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias son lucha canaria, vela latina canaria, (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha del garrote, arrastre, pelota mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros que en el futuro sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias” Como se expuso más arriba, se promulgaron normas específicas para las federaciones de estas modalidades. La Federación de Lucha Canaria, con un decreto especifico de 1983; la Vela Latina, con un Decreto de 1987; y el resto de modalidades mediante una Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 1996. Reconocimiento Corresponde a la Dirección General de Deportes el reconocimiento y la autorización de la inscripción registral de las federaciones deportivas canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad económica y de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias. El reconocimiento de una federación deportiva canaria por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará consigo el que ostente la representación del deporte canario en la modalidad de que se trate en todos los ámbitos. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento. Organización interna y territorial Las federaciones deportivas canarias están obligadas a regular su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones. Deben garantizar la
  • 22. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. participación en las asambleas federativas de los representantes de los clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos, deportistas y otros colectivos interesados e integrados en su organización. Serán órganos electivos, necesariamente, el presidente y la asamblea general. Asimismo, la junta electoral deberá ser designada por la asamblea general. La organización territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la configuración insular de esta Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar una estructura territorial singular, siempre que concurran circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen. Los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en el artículo 48 de la Ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas. La potestad reglamentaria en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la asamblea general de la respectiva federación deportiva autonómica. Cuando en una isla no existiese organización federativa integrada en la correspondiente federación canaria, ésta podrá establecer una delegación que gestione la actividad federativa en dicho territorio. Funcionamiento El marco general de la regulación de los órganos de las federaciones deportivas canarias se encuentra en la Ley Canaria del Deporte y en el Decreto 51/1992, de 23 de abril. Los órganos de las federaciones deportivas canarias pueden clasificarse en: 1) Órganos de representación y gobierno: • Asamblea General. • Presidente. • Junta de Gobierno. 2) Órganos de administración • Secretario / Secretario General. • Gerente. • Tesorero. 3) Órganos técnicos • Comité de Árbitros o Jueces. • Comité de Entrenadores o Técnicos. • Otros que se creen con esa naturaleza. 4) Órganos disciplinarios y jurisdiccionales • Comité o Juez Único de Competición. • Comité o Juez Único de Apelación. • Comité Jurisdiccional. 5) Órganos de control • Junta Electoral LA ASAMBLEA GENERAL Definición. La Asamblea General de una federación deportiva se puede definir como el órgano colegiado electivo superior o supremo en materia de participación y de toma de decisiones de la entidad en la que están representados todos los colectivos interesados de la misma. El artículo 19.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril la define como órgano de gobierno y representación.
  • 23. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Composición La Asamblea General de una federación deportiva está integrada con representantes de los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos o entrenadores, los jueces o árbitros y otros colectivos interesados. En el caso de las federaciones autonómicas, pueden estar representadas además las Federaciones Insulares o Interinsulares que estén integradas en ellas. Conviene recordar el carácter representativo de los miembros de la Asamblea, es decir, que no todos los asociados a la Federación están presentes en la asamblea directamente, sino que lo hacen siempre a través de sus representantes elegidos democráticamente. Por otro lado, se pueden distinguir dos tipos de miembros en la Asamblea General de la Federación. Por un lado, aquellos miembros de carácter electivo representantes de los distintos estamentos; y, por otro lado, los miembros natos, por imperativo legal, entrando en este grupo tanto el Presidente de la Federación Deportiva Canaria como los Presidentes de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en aquella (art. 22 del Decreto 51/1992, de 23 de abril). El número de miembros de la Asamblea General de una federación deportiva canaria debe estar establecido en sus Estatutos, dentro de los límites mínimo (15) y máximo (30) establecidos por la norma aplicable (art.22 del Decreto 51/1992, de 23 de abril). La normativa establece que la representación de cada estamento se establecerá en los estatutos de cada federación y estará en función de la proporción que se establezca reglamentariamente, que actualmente viene recogida en el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 4 de octubre de 2001 por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas canarias, la cual señala la siguiente: Entre los estamentos de clubes deportivos y el de deportistas se elegirán el 80 % del número de miembros de la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 40 % del total; correspondiendo a los estamentos de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros el 20 % restante, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 10% del total de miembros de la Asamblea. Cuando existieren otros colectivos interesados, éstos tendrán una representatividad máxima del 10 % del total de miembros de la Asamblea, en detrimento proporcional de los otros estamentos. Para el cómputo aquí previsto se tomará como referencia el número total de miembros electivos. De acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable, los miembros electivos han de ser elegidos cada cuatro años, durante el año intermedio del período existente entre los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano por sufragio libre y secreto, igual y directo de las personas físicas y jurídicas afiliadas a la Federación y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente (artículo 47 de la Ley Canaria, artículo 20 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, y artículo 5 de la Orden de 4 de octubre de 2001. Conviene subrayar que se trata de una periodificación exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias. Nuestro modelo, que se remonta a 1992, no fue secundado por ninguna otra comunidad autónoma. El objetivo era que no coincidieran en el mismo año las elecciones de las federaciones deportivas autonómicas con las propias de las federaciones españolas. Se consideró en su momento, y se sigue pensando hoy, que tal coincidencia no es más que una fuente de problemas fácilmente evitables. Funciones del Asamblea General de las federaciones deportivas canarias: a) La aprobación y modificación del presupuesto anual y su liquidación. b) La aprobación y modificación del calendario deportivo. c) La aprobación y modificación de sus Estatutos. d) La elección y cese del Presidente. e) La elección de la Junta Electoral. f) La aprobación de la memoria anual de actividades. g) La aprobación y modificación de los Reglamentos h) La fijación de las cuotas, derechos y de más ingresos federativos. i) Resolver las cuestiones que se le planteen por el Presidente, la Junta de Gobierno o por miembros de la Asamblea. j) Establecer las normas y características de las licencias, titulaciones y credenciales. k) Cualesquiera otras que se le encomiende.
  • 24. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. EL PRESIDENTE Definición. El Presidente de una federación deportiva se puede definir como el órgano ejecutivo de la entidad, es unipersonal y de carácter electivo. El artículo 19.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, lo define como órgano de gobierno y representación. Funciones del Presidente de una federación deportiva: - Ostentar la representación legal de la entidad. - Convocar y preside los órganos de gobierno y representación. - Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno y representación. - Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno, al Secretario y al Gerente en su caso. - Nombrar a los miembros de los comités federativos. - Ejercer la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación. LA JUNTA DIRECTIVA O DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN Definición La Junta de Gobierno de una Federación deportiva se puede definir como el órgano colegiado superior de gestión de la entidad. Se usan indistintamente las denominaciones Junta Directiva y Junta de Gobierno. El artículo 19.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, la define como órgano de gobierno y representación. Composición. La Junta de Gobierno de una Federación deportiva está integrada de miembros de libre designación por parte del Presidente, y por miembros natos en los términos ya mencionados. El número de miembros electivos de la Junta de Gobierno debe estar establecido en sus Estatutos, dentro de los límites mínimo (2) y máximo (6) establecidos por la norma aplicable (art. 22 del Decreto 51/1992, de 23 de abril). Funciones. Son funciones de la Junta de Gobierno de una federación canaria: - Elaborar los proyectos de los Reglamentos para su aprobación por la Asamblea General. - Aprobar las normas que han de regir las distintas competiciones organizadas por la Federación. - Elaborar y proponer el Proyecto de Presupuesto de la Federación a la Asamblea General. - Elaborar y proponer el Balance de la Federación a la Asamblea General. - Coordinar las actividades de las distintas Federaciones Insulares o Interinsulares que estén integradas en ella, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto correspondan al Presidente. - Elaborar cuantos informes o propuestas se refieran a materias comprendidas dentro del ámbito de sus competencias. - Elaborar la Memoria anual de actividades de la Federación. - Colaborar con el Presidente en el ejercicio de sus funciones. - Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, le sea atribuida normativamente o delegada por el Presidente o por la Asamblea General. EL SECRETARIO Definición. El Secretario de una federación deportiva se puede definir como el órgano que presta asistencia al Presidente y a la Junta de Gobierno. Es designado libremente por el Presidente. Si así lo establecen los estatutos, podrá ser además secretario de los órganos colegiados de la Federación, a excepción de la Junta Electoral, denominándose generalmente en ese caso Secretario General.
  • 25. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Funciones. Son funciones del Secretario de una Federación deportiva: a) Ejercer como fedatario y asesor del Presidente y la Junta de Gobierno. b) Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación. c) Expedir certificaciones de los actos de los órganos de gobierno y representación de la entidad. Otros órganos En la estructura de las federaciones deportivas existen otros órganos que habrán de contemplarse en los respectivos estatutos. Algunos son de existencia necesaria de acuerdo con la normativa vigente, como son los órganos técnicos (Comité de Árbitros o Jueces), órganos disciplinarios (Comité o Juez Único de Competición y Comité o Juez Único de Apelación) y órganos de control (Junta Electoral). Además, pueden existir otros órganos con carácter potestativo, como son el gerente. Brevemente se señalan cuáles son sus características principales: Órganos Técnicos. El Comité de Árbitros o Jueces es un órgano colegiado de existencia obligatoria cuyo presidente es nombrado por el Presidente de las Federación, oído el colectivo correspondiente, y tiene las siguientes funciones: a) Establecer los niveles de formación arbitral. b) Clasificar técnicamente a los jueces o árbitros, proponiendo a la Junta de Gobierno de la Federación la adscripción a las categorías correspondientes. c) Proponer a la Junta de Gobierno las normas administrativas regulando el arbitraje, para su aprobación por la Asamblea General. d) Proponer los candidatos a juez o árbitro nacional. e) Designar a los colegiados en las competiciones oficiales de ámbito canario. f) Colaborar con los órganos competentes de la Administración deportiva canaria y de la federación respectiva en la formación de Jueces o Árbitros Además, podrán crearse otros órganos técnicos para el cumplimiento de los fines federativos, incluyéndose aquí, por ejemplo, el Comité de Técnicos o Entrenadores, para la organización de dicho colectivo, y la Secretaría Técnica, encargada de programar y planificar las competiciones deportivas organizadas por la Federación. Órganos disciplinarios. Son órganos disciplinarios los comités de competición y apelación que han de existir en todas las federaciones deportivas autonómicas, que están encargados de resolver en dos instancias (primera instancia con el comité de Competición y segunda instancia por el de Apelación) las controversias en materia disciplinaria en el seno de la Federación. Normalmente se trata de comités formados por tres o más personas, aunque cabe la posibilidad de nombrar un juez único, exigiéndose que sea licenciado en derecho, en el caso de juez único, o al menos uno de los integrantes si se trata de varios miembros. A nivel insular lo propio es que exista un Comité de Competición cuyas decisiones son recurribles ante el Comité de Apelación de la federación autonómica. Órganos de control. En este apartado ocupa un papel primordial un órgano de existencia obligatoria, previsto tanto legal como reglamentariamente, como es la Junta Electoral. La Junta Electoral de la Federación deportiva Canaria tiene por finalidad garantizar el ajuste a derecho de los procesos electorales. Los miembros de la Junta Electoral serán designados por la Asamblea General de la respectiva Federación Canaria.
  • 26. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. El mandato de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, que coincidirá con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, cesando cuando tome posesión la nueva Junta Electoral. Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o cesados por infracciones cometidas en los procesos electorales, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por la respectiva Junta mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes. III. ACCESO AL REGISTRO DE ENTIDADES NO DEPORTIVAS. La ley del deporte de 1990, con notable acierto, reguló una vía de acceso al Registro de Entidades Deportivas para las entidades no deportivas, públicas y privadas, reconociéndolas como clubes deportivos a todos los efectos. Supuso una solución práctica para las asociaciones de vecinos, asociaciones de padres de alumnos y otras entidades que, sin desarrollar el deporte como actividad principal, organizaban y organizan actividades deportivas de forma accesoria, lo cual les vedaba la posibilidad de concurrir a las convocatorias de las subvenciones deportivas para su financiación; además, para participar en competiciones oficiales estaban obligadas a constituir un club deportivo, persona jurídica independiente de la entidad matriz ya legalizada. La ley del deporte de 1990 regularizó esta situación abriendo una nueva vía para acceder al registro deportivo para las entidades no deportivas que reguló en el art. 18. Esta regulación, como señala la Disposición Adicional primera de la ley del deporte de 1990, tendría “eficacia en tanto no exista regulación específica de las comunidades autónomas con competencia en materia de promoción del deporte”. Cabe decir que ejerció una influencia significativa en la legislación deportiva autonómica posterior, pues, salvo Castilla y León y Murcia, el resto de las comunidades autónomas reprodujeron esta vía de acceso en sus propias leyes deportivas. La Comunidad Autónoma de Canarias adoptó este también modelo. Nuestra ley contempla un tipo de club de estructura interna simplificada que puede ser registrado por una entidad no deportiva, como un ente sin personalidad jurídica propia anejo a la entidad matriz. Señala la Ley Canaria: Artículo 40.- Los clubes registrados por entidades no deportivas. 1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su objeto principal. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá personalidad jurídica diferenciada, incluyendo lo siguiente: estatutos que acrediten su naturaleza jurídica, identificación del responsable del club y régimen del presupuesto diferenciado. IV. OTRAS FIGURAS ASOCIATIVAS. El Grupo de Recreación Deportiva. El Grupo de Recreación Deportiva es una figura asociativa de segundo grado que se incorpora al modelo asociativo deportivo con la finalidad de que las modalidades deportivas que no reúnan los requisitos exigidos para constituirse en federación puedan disponer de una cobertura organizativa para su desarrollo sin la tutela o mediación de las federaciones. A pesar de ser una figura asociativa demandada por la propia realidad deportiva, lamentablemente no todas las Comunidades Autónomas la contemplan en su modelo asociativo autonómico. Establece el artículo 39 de la Ley Canaria: 1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad jurídica
  • 27. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del deporte entre sus asociados al margen del deporte federado. 2. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, con primordial objeto deportivo, sus fundadores deberán solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias mediante la presentación de la correspondiente acta fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger su voluntad de constituir un grupo de recreación deportiva con primordial objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine. Las ligas profesionales. La ley del deporte de 1990 establece que “en las federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición”. La misma ley de 1990 reconoce dos ligas profesionales, la LNFP (1a y 2a A de fútbol) y la ACB (División de Honor de baloncesto), dejando abierta la puerta para que en el futuro se puedan calificar de carácter profesional otras competiciones deportivas de ámbito estatal, cuya competencia se reserva al Consejo Superior de Deportes. La previsión de que se puedan crear ligas profesionales de ámbito autonómico, únicamente se prevé en las leyes deportivas de Galicia y Navarra. En la Comunidad Autónoma de Canarias no está contemplada esta figura. Uniones o asociaciones de federaciones deportivas autonómicas. La legislación estatal no contempla la figura asociativa de “Uniones o asociaciones de federaciones deportivas”, al estar agrupadas las federaciones españolas en torno al Comité Olímpico Español. A nivel autonómico, esta figura aparece por primera vez en la ley catalana de 1988 con el objeto de gestionar servicios comunes y una mejor defensa de los intereses de las federaciones autonómicas. Otras comunidades autónomas, como Madrid, Andalucía y el País Vasco, reconocen en sus respectivas leyes esta figura de ámbito autonómico bajo la denominación de Unión o Asociación de Federaciones Deportivas. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares fue reconocida por una la ley de 1995 y suprimida por la nueva ley balear de 2006. En la Comunidad Autónoma de Canarias no está contemplada esta figura de la Unión o Asociación de las ederaciones deportivas canarias. Las sociedades anónimas deportivas Aunque no es una figura asociativa autonómica, pues como dijimos anteriormente pertenece a la legislación mercantil y por tanto es competencia del Estado, la Sociedad Anónima Deportiva sí tiene presencia en nuestra Comunidad Autónoma y por consiguiente es conveniente conocer sus rasgos principales. Como es conocido, en Canarias existen varios clubes con esta forma jurídica, destacando la UD LAS PALMAS, S.A.D., el CD TENERIFE,S.A.D., y el CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA CLARET, S.A.D. Las SSAADD participan de las mismas características propias de las sociedades anónimas, pero con determinadas especificidades que contempla la legislación del deporte. Es un modelo obligatorio cuando el club participa en competición profesional. Ninguna sociedad anónima deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva. Se deben inscribir en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Su inscripción en los registros de las Comunidades Autónomas tiene a mi juicio efectos puramente censales. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa, más del 5%, en una sociedad anónima deportiva deberá comunicar al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.
  • 28. Consejería de Educación y Universidades MÓDULO: Organización y legislación del deporte. Primer nivel. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al 25 %, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que determinen los Estatutos. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrán ejercer cargo alguno en otra sociedad igual que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva. Por último, las sociedades anónimas deportivas deben remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.