1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante: Sharon Rojas
Cedula: 26.540.875
Barquisimeto, 2019
2. :
Es considerado como un factor de producción económica para la complacencia de necesidades.
El trabajo es un derecho y a la vez un deber, por casi todos los ordenamientos jurídicos y que están
jurídicamente protegidos (art. 87 CRBV), no es considerado per se como un acto de comercio o artículo
de intermediación o de transformación económica.
Es el ejercicio lícito de facultades intelectuales y físicas en beneficio propio o ajeno,
pudiendo originar una retribución equivalente. Debemos verlo en su dimensión social.
Aunque su naturaleza o concepción es contractual, debe concebirse, en vista de su
dimensión social, en un sentido más universal por ser un hecho social.
Actualmente la tendencia internacional, gira en el sentido de ya no proteger como tal al trabajador,
sino de cuidar e incentivar la creación de puestos de trabajo, así como de personal más calificado
y capacitado, que se pueda ocupar de los mismos.
3. El Derecho laboral tiene especialmente relaciones e interferencias con las diversas ramas del Derecho público y privado, sobre las
que ha influido durante el curso de su evolución, modificando tradicionales conceptos e introduciendo formas en sus instituciones
mediante la socialización de las libertades que no existen sólo en beneficio del hombre, sino también para la sociedad de que
forma parte.
La determinación de la naturaleza jurídica del Derecho Laboral es de utilidad teórico-práctico evidente para
sistematizar las normas, establecer la jurisdicción competente y determinar las sanciones punitivas en los casos
de transgresión por los destinatarios de aquellas.
El tema ampliamente debatido ha originado distintas direcciones doctrinarias nominadas así:
Publicista: tendencia según la cual el Derecho del trabajo es Derecho Público.
Privatista: sostiene que pertenece al campo del Derecho Privado.
Dualista: esta posición afirma que es un derecho mixto por cuanto las normas laborales protegen el interés
individual y colectivo.
Frente a la clásica distinción entre Derecho Público y Privado otros juristas afirman que el Derecho Laboral
constituye un tercer género nuevo e independiente de aquellos. Le asignan por tanto una naturaleza Sui Géneris.
La solución más aceptable desde los ángulos científicos y filosóficos con base en los sujetos y fines de la relación
jurídica es la que manteniendo incólume la sustantividad del Derecho Laboral le atribuye naturaleza dualista o
mixta. Ya que lo integrado de modo inescindible instituciones del Derecho Público y del Derecho Privado.
4. Después de seguir un proceso de integración, similar al de otras ramas de la Ciencia jurídica, el Derecho Laboral adquirió
sustantividad propia. Así esta disciplina jurídica se emancipó de las preexistentes ramas señaladas en el cuadro general de la
clasificación del Derecho Positivo, y cuenta hoy con una triple autonomía: científica, jurídica y didáctica. Todas se prestan mutuo
auxilio, dadas las zonas comunes que presenta. Ninguna de ellas puede subsistir sino en íntima coordinación e interdependencia
con las demás.
Autonomía científica: Esta se manifiesta en el hecho de que las diversas materias e instituciones del Derecho Laboral, son
susceptibles de una sistematización orgánica que da como resultado un orden de estudio homogéneo y extenso.
Autonomía jurídica: El Derecho laboral revela autonomía jurídica, porque tiene:
Principios doctrinales propios, distintos de los del Derecho tradicional, que complementan y sirven de fundamento a las normas
positivas.
Especialización legislativa. Las relaciones individuales o colectivas de trabajo quedan reguladas y protegidos los sujetos que en las
mismas intervienen, por normas dictadas exclusivamente con esta finalidad.
Jurisdicción especial. Las normas jurídico-laborales sustantivas que se proponen el equilibrio económico-social y la tutela de la
parte económicamente más débil en la relación trabajador-empleador, requieren, para su cumplida actuación, un sistema procesal
eficaz dotado de tecnicismo, celeridad y economía.
Autonomía docente: La extensión e importancia teórico-práctica de la materia estudiada, así como su codificación de fondo y
forma, justifican en la esfera de las especializaciones didácticas, para proclamar la autonomía de la enseñanza universitaria del
Derecho laboral.
5. El Derecho del Trabajo, como una Rama Jurídica de relativa y reciente data, y en constante evolución, ha recibido diversidad de
denominaciones. En sus comienzos se le conoció con el nombre de Legislación Industrial o Derecho Industrial, posteriormente se
le catalogó como Legislación Obrera o Derecho Obrero, enmarcándole dentro de la esfera del Derecho Social. Pero en la
actualidad tanto la Organización Mundial del Trabajo (OIT), como las Doctrinas y Cátedras Universitarias, se refieren a esta área
jurídica como el “Derecho del Trabajo”, nuestra reglamentación adopta esta nomenclatura jurídica, aunque últimamente tomando
como denominación el de “Derecho Laboral”.
*Es autónomo: Porque a pesar de que forma parte del Derecho Positivo tiene sus propias normas, es independiente.
*Es dinámico: Porque regula las relaciones jurídicas laborales, establecidas entre los dos polos de la sociedad capitalista.
*Es de gran fuerza expansiva: Porque nació protegiendo a los obreros y luego a los empleados. Es eminentemente
clasista.
*Es imperativo: Como normas del Derecho Público es imperativo y por lo tanto no puede renunciarse ni relajarse por
convenios particulares.
*Es concreto y actual: Si bien es cierto que en la Ley del Trabajo existen normas de carácter abstracto, la normativa esta
adaptada a las necesidades del país, teniendo en cuenta la diversidad de sexos, los regímenes especiales del trabajo
como por ejemplo del trabajo de menores, aprendices, mujeres, trabajadores domésticos, conserjes, trabajadores a
domicilio, deportistas y trabajadores rurales.
6. Entre los Tratadistas aun se discute si la Naturaleza Jurídica del Derecho del Trabajo o Derecho Laboral, es de orden Público o
Privado. Unos opinan que para saber si la norma es de Derecho Público hay que analizar la Relación Jurídica existente, por ello
será pública si la norma que lo rige es de carácter público.
Otros, para determinar su Naturaleza, se refieren a los sujetos intervinientes en esta relación, determinando que si los sujetos
antedichos son de Derecho Privado, la relación lógicamente es de Derecho Privado o viceversa.
Se debe señalar, que el Derecho del Trabajo, no puede ser calificado en ninguna de las dos ramas tradicionales del Derecho,
Público o Privado, ya que esta constituido por reglas convergentes de ambas categorías, y no siempre aparecen normas
netamente diferenciadas de carácter Público o Privado.
Doctrinariamente, se lo considera como Derecho Público, Derecho Privado e inclusive como un “Derecho Mixto”. En materia de
Derecho Individual prevalece el orden público, se trata de un Derecho Privado limitado por el Orden Público Laboral.
7. • Principio de favor (in dubio pro operario) : en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma, se aplicará la más
favorable al trabajador.
• Principio de rendimiento o de buena fe (comprendido en la buena fe del contrato laboral): Es el deber del trabajador de prestar
con la mayor diligencia los servicios a que se encuentra obligado por virtud del contrato de trabajo.
• Principio de Justicia Social: Pretende equilibrar, mediante la imposición forzosa de la Ley, el desbalance económico de las
partes contratantes en la relación laboral donde el trabajador está en situación de debilidad en relación del patrono.
• Principio de no discriminación: Conlleva a excluir toda diferencia que colocan a un trabajador en una situación inferior o más
desfavorable que el resto sin una razón válida ni legítima. Se diferencia del anterior igualdad en que el primero da la idea de
equiparación y éste de diferenciación jerárquica.
• Fuentes:
• La Ley: en una comprensión amplia abarca: La Constitución Nacional. Los Tratados internacionales, los convenios de la OIT
ratificados por Venezuela, La LOTTT. Los Reglamentos y Resoluciones dictados por el poder Ejecutivo.
• Convenciones Colectivas: celebradas por una colectividad de trabajadores con su patrono y las resoluciones arbitrales.
• Los contratos individuales de trabajo.
• Usos y costumbres:
• Uso: la simple repetición constante, ininterrumpida y uniforme de determinado acto.
• Costumbre: es la aceptación que los usos (antes definidos) son realizados por una necesidad jurídica y por lo tanto son
aceptados como de obligatorio cumplimiento, tiene que ser de acuerdo a la ley (secumdun legen) y nunca contrarios a la Ley
(contra legen).
8. El Derecho al Trabajo, encuentra su fundamento, en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999), Artículo 87:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los
fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice
el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Artículo 89; numeral 5:El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Tales disposiciones tienen por fin proteger y dar a conocer parte de los beneficios a los que tienen derecho los trabajadores en
cualquier ámbito laboral, siendo el fundamento esencial ante situaciones en las que se han evidenciado casos de contravención al
goce de este derecho constitucional, como lo es el Derecho al Trabajo.
9. La prescripción en materia laboral, es el plazo necesario para extinguir la acción, que permite la defensa de los
derechos nacidos de la ley, de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales, transformándose la obligación
en natural.
Se comienza a contar desde que cada suma es debida o desde cuando se generó el derecho al cobro de la
indemnización, por ejemplo desde que el trabajador fue despedido. Si la fecha en que nace la exigibilidad del
crédito no posee certeza, se comienza a contar desde la fecha en que su exigibilidad sea cierta.
El plazo de prescripción corre desde que se determine la incapacidad, o desde el fallecimiento según sea el caso.
Si la incapacidad es temporaria, la prescripción se cuenta desde que se debió pagar cada suma; si es
permanente, desde la fecha de consolidación del daño, y si son prestaciones en especie y servicios, desde que
cada prestación debió realizarse.
La defensa de prescripción debe oponerse al contestar la demanda, aunque por excepción se permitió deducirla
hasta el ofrecimiento de prueba. Si no requiere prueba, opera en forma de excepción de previo y especial
pronunciamiento, y si requiere prueba, o no resulta manifiesta, puede oponerse como defensa de fondo,
resolviéndose en la sentencia definitiva.
10. La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a
título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley.
EJEMPLO: Si una persona posee un bien durante un tiempo determinado y transcurre el plazo que marque la ley, puede adquirir la
propiedad de dicho bien.
El Código Civil no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, comprendiendo dentro del mismo, tanto la prescripción
extintiva de los derechos y acciones como la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales.
La prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva son instituciones distintas.
Veamos las DIFERENCIAS:
La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del
acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.
La Prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo
y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho,
que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. El fundamento
objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un
tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
11. Continuando con lo anterior:
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN:
A.- Se divide en ordinaria y extraordinaria.
Usucapión ordinaria: exige justo título y buena fe en el poseedor.
Usucapión extraordinaria: tiene por base la inexistencia de esos requisitos, que se suplen por la exigencia de un
plazo más largo de posesión.
B.- Prescripción del dominio y prescripción de los demás derechos reales.
C.- Prescripción de bienes muebles e inmuebles.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION ORDINARIA:
Exige posesión con buena fe y justo título durante el tiempo establecido en la Ley.
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA:
Es aquella en cuya virtud se adquiere el dominio por la posesión ininterrumpida, pero en este caso NO SE EXIGE
BUENA FE NI JUSTO TÍTULO pero si en cambio la posesión durante un mayor plazo de tiempo.
12. La prescripción (extintiva o liberatoria): se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada
legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del
derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la
obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual, si el deudor voluntariamente la paga, no
puede reclamar la devolución de lo entregado, alegando que se trata de un pago sin causa.
La interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que
determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y
que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción. Siendo, en definitiva, sus
causas las de la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento del derecho
del acreedor por parte del deudor