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TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE
LA HACIENDA PUBLICA
DORA STEFANY ACUÑA BRICEÑO
CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
• ART. 332: El Estado es propietario del
subsuelo y de los recursos naturales no
renovables
• ART. 333: La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Y la ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así
lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación.
• ART. 334: La dirección general de la
economía estará a cargo del Estado.
• ART. 335: Las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos de captación son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado.
• ART. 336: Ningún monopolio podrá
establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o
social y en virtud de la ley.
• ART. 337: La ley podrá establecer para las
zonas de frontera, terrestres y marítimas,
normas especiales en materias económicas
y sociales tendientes a promover su
desarrollo.
• ART. 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos.
CAPITULO 2. DE LOS PLANES DE DESARROLLO
• ART. 339: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo
conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden
nacional.
• ART. 340: Habrá un Consejo Nacional de
Planeación integrado por representantes de las
entidades territoriales y de los sectores
económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y
culturales.
• ART. 341: Con fundamento en el informe que
elaboren las comisiones conjuntas de asuntos
económicos, cada corporación discutirá y
evaluará el plan en sesión plenaria.
• ART. 342: La ley orgánica reglamentara todo
lo relacionado con los procedimientos de
elaboración, aprobación y ejecución de los
planes de desarrollo y dispondrá los
mecanismos apropiados para su armonización
y para la sujeción a ellos de los presupuestos
oficiales.
• ART. 343: La entidad nacional de planeación que
señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la
organización de los sistemas de evaluación de
gestión y resultados de la administración pública,
tanto en lo relacionado con políticas como con
proyectos de inversión, en las condiciones que ella
determine.
• ART. 344: Los organismos departamentales de
planeación harán la evaluación de gestión y
resultados sobre los planes y programas de
desarrollo e inversión de los departamentos y
municipios, y participarán en la preparación de los
presupuestos de estos últimos en los términos que
señale la ley.
CAPITULO 3. DEL PRESUPUESTO
• ART. 345: En tiempo de paz no se podrá
percibir contribución o impuesto que no figure
en el presupuesto de rentas, ni hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se
halle incluida en el de gastos.
• ART. 346: El Gobierno formulará anualmente
el Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones que deberá corresponder al
Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará
al Congreso, dentro de los primeros diez días
de cada legislatura.
• ART. 347: El proyecto de ley de apropiaciones
deberá contener la totalidad de los gastos que el
Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva.
• ART. 348: Si el Congreso no expidiere el
presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno
dentro de los términos del artículo precedente: si el
presupuesto no hubiere sido presentado dentro de
dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el
Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia,
suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen
los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
• ART. 349: Durante los tres primeros meses de
cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con
las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de
Rentas y Ley de Apariciones.
• ART. 350: La ley de apropiaciones deberá tener
un componente denominado gasto público social
que agrupará las partidas de tal naturaleza,
según definición hecha por la ley orgánica
respectiva. Excepto en los casos de guerra
exterior o por razones de seguridad nacional, el
gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.
• ART. 351: El Congreso no podrá aumentar ninguna
de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino
con la aceptación escrita del ministro del ramo.
• ART. 352: la ley Orgánica del Presupuesto regulará
lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y
su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo,
así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar.
• ART. 353: Los principios y las disposiciones establecidos
en título XII de la CC, en lo que fuere pertinente, a las
entidades territoriales, para la elaboración, aprobación
y ejecución de su presupuesto.
• ART. 354: Habrá un Contador General, funcionario de la
rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de
la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios,
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto
la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría. (seis meses al
congreso balance hacienda).
• ART. 355: Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
CAPITULO 4. DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y
DE LAS COMPETENCIAS
• ART. 356: Salvo lo dispuesto por la Constitución,
la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los
servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales.
• ART. 357: Los municipios participarán en los
ingresos corrientes de la Nación. Parágrafo: La
participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación se incrementará, año por
año, del catorce por ciento de 1993 hasta
alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el
2002.
• ART. 358: Para los efectos contemplados en los dos
artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los
constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con
excepción de los recursos de capital.
• ART. 359: No habrá rentas nacionales de destinación
específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor
de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna
a entidades de previsión social y a las antiguas
intendencias y comisarías.
• ART. 360: La ley determinará las
condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables así como
los derechos de las entidades territoriales
sobre los mismos.
• ART. 361: Con los ingresos provenientes de
las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un
Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos
se destinarán a las entidades territoriales
en los términos que señale la ley.
• ART. 362: Los bienes y rentas tributarias o no
tributarias o provenientes de la explotación de
monopolios de las entidades territoriales, son de
su propiedad exclusiva y gozan de las mismas
garantías que la propiedad y renta de los
particulares.
• ART. 363: El sistema tributario se funda en los
principios de equidad, eficiencia y
progresividad. Las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad.
• ART. 364: El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
CAPITULO 5. DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO
Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
• ART. 365: Los servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado. Es deber del
Estado asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional.
• ART. 366: El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de
salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable.
• ART. 367: La ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad
y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en
cuenta además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos.
• ART. 368: La Nación, los departamentos, los distritos,
los municipios y las entidades descentralizadas
podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios
públicos domiciliarios que cubran sus necesidades
básicas.
• ART. 369: La ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de participación en la
gestión y fiscalización de las empresas estatales
que presten el servicio.
• ART. 370: corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control
de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia
de las entidades que los presten.
CAPITULO 6. DE LA BANCA CENTRAL
• ART. 370: El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
• ART. 371: La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.
• ART. 373: El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el
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Titulo xii

  • 1. TITULO XII DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA DORA STEFANY ACUÑA BRICEÑO
  • 2. CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
  • 3. • ART. 332: El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables • ART. 333: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Y la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
  • 4. • ART. 334: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. • ART. 335: Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado.
  • 5. • ART. 336: Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. • ART. 337: La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.
  • 6. • ART. 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
  • 7. CAPITULO 2. DE LOS PLANES DE DESARROLLO
  • 8. • ART. 339: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. • ART. 340: Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.
  • 9. • ART. 341: Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. • ART. 342: La ley orgánica reglamentara todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
  • 10. • ART. 343: La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine. • ART. 344: Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
  • 11. CAPITULO 3. DEL PRESUPUESTO
  • 12. • ART. 345: En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. • ART. 346: El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
  • 13. • ART. 347: El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. • ART. 348: Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
  • 14. • ART. 349: Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apariciones. • ART. 350: La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
  • 15. • ART. 351: El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. • ART. 352: la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
  • 16. • ART. 353: Los principios y las disposiciones establecidos en título XII de la CC, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. • ART. 354: Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. (seis meses al congreso balance hacienda).
  • 17. • ART. 355: Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
  • 18. CAPITULO 4. DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
  • 19. • ART. 356: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales. • ART. 357: Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. Parágrafo: La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002.
  • 20. • ART. 358: Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. • ART. 359: No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
  • 21. • ART. 360: La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. • ART. 361: Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley.
  • 22. • ART. 362: Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. • ART. 363: El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
  • 23. • ART. 364: El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
  • 24. CAPITULO 5. DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
  • 25. • ART. 365: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. • ART. 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
  • 26. • ART. 367: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. • ART. 368: La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
  • 27. • ART. 369: La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. • ART. 370: corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
  • 28. CAPITULO 6. DE LA BANCA CENTRAL
  • 29. • ART. 370: El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. • ART. 371: La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. • ART. 373: El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.