linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Obligación familiar alimentaria
1.
2. Concepto
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a
ciertos familiares que se encuentran en una situación de penuria, lo que
estos requieran para subsistir.
3. Fundamento
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384
LOPNA
Según el Código Civil vigente, la obligación alimentaria recae sobre los descendientes por orden de
proximidad. Cuando el necesitado tiene varios descendientes en el mismo grado de proximidad
(varios hijos varios nietos, por ejemplo) y con capacidad económica para socorrerlo, proporción en
que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, si no llegan a un acuerdo entre ellos,
será establecida por el Juez, de acuerdo con los recursos y ganancias de que, respectivamente,
dispongan los obligados. De conformidad con el artículo 285 del Código Civil vigente “La obligación
de alimentos re cae sobre los descendientes, por orden de proximidad”.
Significa que, a partir de la vigencia del Código reformado, no puede ocurrir que descendientes en
distinto grado de parentesco concurran simultáneamente a socorrer al ascendiente, sino cuando los
descendientes en grado más próximo no puedan satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y,
por eso, la parte no satisfecha por él o ellos, debe serlo por los descendientes que le siguen en
proximidad .La «representación» para alimentar la excluye el artículo 285 del Código vigente al
imponer la obligación de alimentos a los descendientes por orden de proximidad .En caso de
adopción simple, el adoptado concurre junto con los hijos del necesitado a socorrerlo, en la
proporción que el Juez determine, de acuerdo a los recursos o ganancias de cada uno de los hijos (de
sangre o adoptivos) por orden de proximidad .El artículo 287 del Código Civil, dispone: “En caso de
adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante
o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes”.
4. Caracteres y El estado de necesidad
requirente. Capacidad
económica del obligado
La obligación alimentaria familiar no es un simple derecho de crédito al ser
una relación familiar patrimonial, tiene características que la distinguen, entre
las cuales las fundamentales son:
La Obligación alimentaria es de orden público: Las disposiciones que
regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden
público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio
de los particulares.
La obligación alimentaria familiar es condicional: La obligación alimentaria
familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la
capacidad económica de quien haya de pagarlos. Ella subsiste en tanto
subsiste la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del
deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
5. La obligación alimentaria familiar es variable: Tanto si aumentan o
disminuyen los recursos del alimentante, como si aumenta o disminuye la
necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, la
cuantía alimentaria.
La obligación alimentaria familiar es reciproca: Quien está obligado a
proporcionar alimentos a un pariente necesitado, tiene derecho a
obtenerlos de este si llega a estar necesitado y el alimentista inicial
estuviere en situación de socorrerle.
La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e
intransmisibles: La obligación alimentaria familiar deriva del vinculo
familiar que existe entre el alimentista y el alimentante que es
personalísimo, y por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos.
Además, por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de
alimentos, son intransmisibles.
6. La obligación alimentaria familiar es irrenunciable: (Art. 293 C.C.). La
obligación alimentaria familiar y el derecho alimentario que le es
correlativo no es un simple derecho individual de libre disposición y si un
derecho protegido por razón de interés público. De allí que el derecho de
reclamar alimentos no puede renunciarse. Debe aclararse que lo que no
puede renunciar se es el derecho a exigir alimentos; las pensiones
atrasadas sí pueden renunciarse.
La obligación alimentaria no es susceptible de compensación:(Art. 292C.C.).
la obligación alimentaria familiar no puede compensarse con la deuda que
el alimentista tenga contraída con el alimentarte porque la obligación
alimentaría familiar tiene por objeto hacer posible la subsistencia de aquel
y, de ser compensable, resultaría comprometida la propia persona del
alimentista. Las pensiones atrasadas sí pueden compensarse.
7. La obligación alimentaria no es susceptible de transacción: Toda
transacción implica una renuncia parcial; por eso, como el derecho a
reclamar alimentos es irrenunciable, no es susceptible de transacción. Las
pensiones atrasadas sí pueden ser objeto de transacción.
La obligación alimentaria familiar es imprescriptible: El derecho de
reclamar alimentos no prescribe. Las pensiones atrasadas sí prescriben en
un lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fueron exigibles
,de la última fecha en que se cobraron sin éxito.
8. La obligación alimentaria familiar no es solidaria: Cuando concurren varios
obligados a proporcionar alimentos a una persona, cada uno de los deudores
no puede ser constreñido a pagar íntegramente la obligación, sino que ésta se
divide de acuerdo a las reglas establecidas en la ley.
La obligación alimentaria familiar es inembargable: Aunque la legislación
venezolana no establece expresamente la inembargabilidad de la pensión
alimentaria, tal característica se deduce del carácter personal del derecho de
exigir alimentos, el cual no puede ser ejercido por los acreedores del
necesitado mediante la acción oblicua. Por otra parte, si el crédito alimentario
pudiera ser embargado, persistiría la situación de penuria en el acreedor y, por
tal motivo, se produciría a su favor un nuevo crédito que podría ser
embargado, produciéndose entonces una serie de embargos y de solicitudes
de alimentos, contrarios a la finalidad de la obligación alimentaria familiar.
9. La obligación alimentaria familiar es de cumplimiento sucesivo y anticipado.
La obligación alimentaria familiar es crédito privilegiado en algunos casos.
El artículo 379 de la Lopna establece que el crédito por alimentos a favor del menor es
privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la
ley." Además, la Lopna, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación
alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar cualquiera de las medidas
siguientes:
Dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes,
someterlo a administración especial y fiscalizar la misma.
Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado,
retenga la cantidad fijada para su entrega la persona que se le indique.
Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue
convenientes, hasta una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número
que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar 1as medidas ejecutivas
aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.
Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien
del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se
aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso
no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de
contratar. La Ley de la materia se aplica también a los fiduciarios que sean personas naturales y a
los administradores de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros.
10. Procedimiento
El Código de Procedimiento Civil se utiliza cuando el demandante es mayor de edad. El Juez competente es el de
Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandado o del demandante a elección de este.
Artículo 747 Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor dela obligación
alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este
Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez
podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al
demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable
en un solo efecto.
Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes: 1º Ordenar al deudor de sueldos,
salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a
la persona indicada. 2º Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias
para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
Artículo 750 Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del
domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél.
Artículo 751 Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo
auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.