Este documento describe los aspectos fundamentales del derecho real de herencia en Colombia. Explica que el derecho de herencia es un derecho real incorporal que recae sobre una universalidad de bienes y da al heredero ciertos atributos como el derecho de persecución y preferencia. También cubre temas como la posesión del derecho de herencia, su cesión, adquisición por prescripción, delación, aceptación, repudio y los beneficios de inventario y separación de patrimonios.
2. 1.1- Es de carácter incorporal: recae sobre una universalidad.
El artículo 665 C.C. lo trata como D. Real.
¿Mueble o inmueble?
3. Por su característica de real tiene los siguientes atributos:
1.2- D. de persecución. Se hace efectivo en la Acción de Petición de
Herencia.
1.3.- D. de preferencia: derecho del asignatario de acudir al
proceso de sucesión para ser reconocido como heredero con
prelación de cualquiera otra persona de menor derecho que hubiera
logrado reconocimiento anterior.
El heredero excluye a quien no lo es. Artículo 491, Nro. 4 C. G. P.
4. 1.4.- Perpetuidad: el titular del derecho de herencia
mientras otro no lo posea y adquiera por prescripción.
Artículo 2533 C. C.
5. 1.5.-POSESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA.
1.5.1.- Posesión legal de los bienes de la
herencia.
1.5.2.- Posesión material de los bienes de la
herencia.
1.5.3.- Posesión efectiva de la herencia.
6. 1.5.1.- Posesión legal. Artículo 783.
Se adquiere desde que la herencia es deferida, aunque lo ignore
el heredero.
1.5.2.- Posesión material. Artículo 762 C. C.
Corresponde a la tenencia de los bienes hereditarios a titulo de
herencia.
1.5.3.- Posesión efectiva:
procede de una decisión judicial.
Artículo 757 C. C. , artículo 607 C. P. C.
7. 1.6.-Cesión del Derecho de Herencia.
El Derecho de Herencia se adquiere al fallecer el causante,
producto de la Delación.
También se puede adquirir a titulo de compra-venta.
8. El negocio jurídico se debe producir después de la muerte del
causante.
Artículo 1520 C. C. , artículo 1967.
La venta de derechos hereditarios debe ser por escritura pública
(artículo 1857 ), pero no es objeto de registro.
Si es de incapaz: autorización judicial y pública subasta.
9. 1.6.1- Si se cede sin especificar: solo se garantiza la calidad de
heredero.
Se cede el derecho de herencia, no la calidad de heredero que es
personal e intransferible.
“El heredero no puede dar a otro su lugar en la familia y su grado de
parentesco.”
10. La cesión no es oponible al acreedor.
El cedente conserva la responsabilidad. (El acreedor
puede proceder contra él)
11. 1.7.-Adquisición por Prescripción.
Se adquiere por prescripción ordinario de 5 años o extraordinaria
de 10 años. (Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2533 del
C.C.).
12. El Derecho de Herencia no se extingue por prescripción pero si se
pierde, cuando una persona lo adquiere por prescripción.
“Solamente en el momento en que este tercero adquiere por
prescripción ordinaria o extraordinaria el derecho hereditario,
simultanea y correlativamente también se extingue por
prescripción el derecho hereditario y la acción que corresponde al
anterior y verdadero heredero.” C. S. J.
Artículo 1326: el Derecho de Petición de Herencia expira en 10
años.
13. 1.8.- Delación de la Herencia.
“Delación de herencia es el actual llamamiento que se
hace a quienes tienen vocación hereditaria para
aceptarla o repudiarla.”
A. Valencia Zea.
Artículo 1283.
14. La Delación coincide con la apertura. Sin embargo, la apertura no
puede ser condicional.
En las asignaciones condicionales la delación se presenta al
momento de producirse la condición (Artículo 1536 C.C.).
La apertura es un efecto de la muerte y no puede ser condicional.
La Delación es creación de la ley y puede ser condicional.
Asignaciones legales. Son puras y simples.
Condicionales: el carro para Luis si se gradúa de abogado
(artículo 1539, falla de la condición).
15. 1.9.- Derecho de Opción. (Artículo 1282).
Características:
1.9.1.- Solo si se ejerce si se ha deferido la asignación.
1.9.2.- No hay término para ejercerlo. Pero puede darse la prescripción extintiva.
(Artículos 1289, 1290).
1.9.3.- Produce efectos retroactivos.
1.9.4.- Es indivisible. Como un todo, no por partes.
1.9.5.- No está sujeto a plazos o condiciones. Se ejerce en forma pura y simple.
1.9.6.- Es transferible. (El asignatario transmite la opción a sus herederos)
16. 1.10.-Aceptación.
Acto unilateral por el cual se asume el carácter de heredero o
legatario. Artículo 1282.
Fuente de obligaciones: artículo 1494.
la aceptación por el incapaz debe hacerse con Beneficio de
Inventario. Artículo 93, literal E, ley 1306 de 2009.
17. Características:
1.10.1- Es irrevocable, es decir definitiva.
1.10.2.- Tiene efectos retroactivos: artículo 1296.
Los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha en que fue
deferida.
1.10.3.- Es indivisible: no se puede aceptar una parte o cuota y
repudiar el resto.
1.10.4.- Es pura y simple: no puede aceptarse con modalidades
(condición o plazo).
18. 1.10.5.-Indivisibilidad.
1.10.5.1.- Varias asignaciones, las cuales no están
gravadas: puede aceptar unas y rechazar otras.
1.10.5.2.- Varias asignaciones unas gravadas y otras no
gravadas: no podrá rechazar las gravadas y aceptar las
no gravadas.
Salvo el artículo 1286: se haya concedido al asignatario
la facultad de repudiarlas separadamente.
19. 1.11.-Clases de aceptación. (artículo 1298).
Expresa, tácita, forzada o impuesta.
Pura y simple o con Beneficio de Inventario.
20. 1.11.1- Expresa.
Es solemne (Artículo 1299).
1.11.2.- Tácita.
A ella se refieren los artículo 1301, 1287.
1.11.3.- Forzada.
1.11.3.1- La que debe emitir el curador del asignatario ausente, al
tenor del artículo 1289.
1.11.3.2.- La establecida en el artículo 1288.
21. 1.11.4.- Pura y simple.
No está sometida a plazo o condición.
22. 1.11.5.- Con Beneficio de Inventario.
El heredero limita su responsabilidad.
“Consiste en no hacer a los herederos que aceptan,
responsables de las obligaciones hereditarias y
testamentarias, sino hasta concurrencia del valor de los
bienes que han aceptado.”
No puede ser propuesta por el legatario. Artículo 1304.
23. Ejemplo.
El activo de la sucesión es de $ 1.000.000 y el pasivo es de $ 1.200.000. Hay dos
herederos cada uno de los cuales lleva en el activo el 50%, es decir, $ 500.000 y
responderá, si no propone el beneficio de inventario, por $ 600.000. Si
proponen el beneficio de inventario, la responsabilidad se limitará a $ 500.000
24. 1.11.5.1.- Artículo 1316.
«Las deudas y créditos del heredero no beneficiario no se confunden con las deudas y
créditos de la sucesión».
Ejemplo.
El causante debe $1.000.000 al heredero, $ 1.000.000 a un tercero y deja $ 600.000. Debe entonces
$ 2.000.000 y tiene $ 600.000 de activo.
Si no hay beneficio: se confunden en el heredero su calidad de acreedor y de deudor y por lo tanto
se extingue esa deuda; queda un pasivo de $ 1.000.000, a favor del tercero; el heredero recibe $
600.000, con los que abona al acreedor, pero el heredero le debe completar con sus recursos los $
400.000 que faltan.
Si se acepta con beneficio de inventario: no hay confusión. Los $ 600.000 pagarán a los acreedores.
Como cada uno tiene 50% en el pasivo, se le pagan $ 300.000 al acreedor y $ 300.00 al heredero.
25. Existe libertad para aceptar con Beneficio de Inventario, pero
algunos son obligados a aceptar en tal forma.
1.11.5.2.- El fisco (ICBF). Artículo 1307.
1.11.5.3.- Los incapaces. Artículo 1307.
1.11.5.4.- Los herederos fiduciarios. Artículo 1308.
(Ejemplo: dejo a Luis 20% de mi patrimonio para que pase a
Pedro cuando se case).
Que pasa si no lo hacen: artículo 1307, inciso 3.
1.11.5.5.- Unos aceptan y no otros nos. Artículo 1305.
26. 1.11.6.-Requisitos:
1.11.6.1- Debe invocarse por el heredero (Artículo 587,
Número 5, C.P.C).
Con la demanda de apertura debe manifestarse. Si no
se hace, se entiende con beneficio.
1.11.6.2.- Debe confeccionarse inventario. (Artículo
1310, artículo 86, ley 1396 de 2009).
27. 1.12.-Efectos.
1.12.1.- Limita la responsabilidad hasta el monto de lo efectivamente recibido.
Artículo 1304.
Si se demanda el reconocimiento de alguna obligación que excede al
patrimonio dejado por el causante, la obligación debe reconocerse totalmente
aunque la ejecución solo se lleve a afecto hasta concurrencia de los bienes que
se heredan.
Valor de la adjudicación. Carga de la prueba corresponde al acreedor
28. 1.12.3.- Artículo 1317. Responsabilidad por culpa leve
en la conservación de los bienes.
1.12.4.- Puede haber liberación de la responsabilidad
haciendo abandono de bienes. Artículo 1318.
1.12.5.- Excepción de agotamiento de bienes para el
pago del pasivo. Artículo 1319, 1320
29. 1.13.-Pérdida del beneficio.
1.13.1- Cuando de mala fe, se omitan bienes en el
inventario o se incluyan deudas inexistentes. Artículo
1313.
1.13.2.- Por renuncia. Solo para quienes no estén
obligados a aceptar con el beneficio.
31. 1.14.1-Capacidad.
Quien no tiene la libre administración de los bienes requiere
autorización judicial. Artículo 1282, 1293, 304 C.C. (artículo 93, literal
E, ley 1306 de 2009).
1.14.2.-Clases.
1.14.2.1.-Expresa.
1.14.2.2.-Tácita.
Sólo se presume en casos determinados: artículo 1292, artículo 1288.
1.14.3.-Repudiación intempestiva. Artículo 1283.
1.14.-Rescisión de la repudiación.
Artículo 1294 C.C. Artículo 493 C.G.P
32. 1.15.-Herencia Yacente. Art. 1297.
Debe declararse por providencia judicial. Artículo 482,
483, 484. C.G.P.
Se nombra un administrador que tiene carácter de
guardador y puede ser una sociedad fiduciaria. Artículos
114 y 116, ley 1306 de 2009.
Busca proteger a los acreedores del causante.
33. 1.15.1.-Supuesto: que dentro de los 15 días siguientes
a la apertura de la sucesión (sustancial) no se haya
aceptado la herencia o cuota de ella o si habiendo
albacea con tenencia de bienes, no se hubiera aceptado
el cargo.
34. REQUISITOS DE LA HERENCIA YACENTE.
1.- Que se defiera la sucesión. Es decir, se ha efectuado la transmisión del
patrimonio del causante a sus herederos por el hecho de la muerte del primero.
2.- Que hayan transcurrido siquiera 15 días, desde la apertura de la sucesión.
3.- Que no se hubiera aceptado la herencia. Abstención del o los herederos en
pronunciarse sobre la aceptación.
4.- Que se declare judicialmente. Debe producirse dicha declaratoria por parte del
juez competente.
5.- Que no exista albacea con tenencia de bienes. Si se trata de sucesión testada.
6.- Que sea solicitada por persona legalmente interesada. El artículo 1297 C.C.
enumera quienes pueden ser interesados en la declaratoria de herencia yacente.
35. Facultades Curador de la Herencia Yacente.
1.- Representar la sucesión con atribuciones y deberes de
secuestre.
2.- Ejercer la administración tendiente a la conservación y
recaudación de los bienes.
3.- Puede ser demandado por los acreedores del causante.
36. 1.16.-Herencia Vacante.
Transcurridos 20 años desde la muerte del causante,
sin haberse aceptado la herencia, se declarará vacante
y corresponderá al ICBF. (Art. 485 C.G.P)
Artículo 116, Nros. 2 y 3, ley 1306 de 2009.
Terminación.
Termina por la aceptación de cualquier heredero.
37. 1.17.-Beneficio de Separación de Patrimonios.
Medida de protección concedida a los acreedores del causante
contra los acreedores del heredero (Se les paga con prelación con
los bienes del causante. Artículo 1435 C.C.).
Los bienes del causante no se confundan con los bienes del
heredero, para que aquellos respondan por las deudas hereditarias
o testamentarias.
Puede coexistir con el Beneficio de Inventario.
38. 1.17.1.-Requisitos.
1.17.1.1- Los acreedores deben probar la existencia del crédito. No es
necesario que sea exigible. Artículo 1436.
1.17.1.2.- Que el crédito no haya prescrito.
1.17.1.3.- Cuando no aplica. Artículo 1437.
1.17.1.3.1- Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor.
1.17.1.3.2.- Cuando los bienes de la sucesión han salido de manos del
heredero. Artículo 1437.
39. El beneficio es de carácter personal.
La solicitud debe hacerse al juez que conoce del proceso de
sucesión. Art. 506 C.G.P. La solicitud debe indicar los bienes
cobijados con el beneficio.
Efectos.
1.- Los acreedores que lo obtengan tienen prelación en el pago
de las deudas.
2.- Protege los acreedores del heredero que deben ser pagados
antes de pagar a los acreedores testamentarios o hereditarios.
Artículo 1440.
3.- Artículos 1441 y 1442. Medidas dirigidas a revocar las
enajenaciones hechas por el heredero.
Debe registrarse cuando hay inmuebles. Artículo 1442.