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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA LEGITIMA.
Integrante
Arianna Díaz. C.I: 25.455.711
Derecho Sucesoral
Prof.: Zorcioret Nieto
Sección: SAIA B
Junio 2019
LA LEGITIMA
El concepto de Legítima se encuentra establecido en el Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al
cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a
ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de
propiedad que se tiene asignado por la ley).
PRINCIPIOS
1- El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no
haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
2- El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos
(Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem).
3- Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del
Código Civil).
4- No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante.
5- El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código
Civil).
6- Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente.
7- Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el
heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en
su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso.
PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO
El código ha establecido claramente una cuota fija de legítima, que será la mitad de lo que la persona habría heredado en caso de no existir testamento Art. 884
CC: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
La legítima de los hijos comprende dos tercios de los bienes hereditaris del padre y de la madre. Si hubo hijos pero estos han muerto con descendientes, serán
estos los que tengan derecho a esos dos tercios.
Los padres y ascendientes tienen derecho tan solo a la mitad de esos bienes. Excepto si, además de ascendientes, hay un cónyuge. Si el fallecido deja viudo o
viuda, los padres o ascendientes solo tendrán derecho a una legítima de un tercio de la herencia. La legítima de los padres se divide a partes iguales. Si uno de
ellos ha muerto, corresponde en su totalidad al que queda vivo.
El cónyuge viudo, para tener derecho a la legítima, tiene que seguir siendo cónyuge; es decir, no tienen que haberse separado ni judicialmente ni de hecho. Es
decir, si la pareja se separó, no hay derecho a la herencia. Aunque no hubiera sentencia judicial respecto a esa separación. El cónyuge tiene un derecho de
usufructo parcial sobre la herencia, que suele recaer sobre el uso y disfrute de la vivienda común. Y esto haya o no haya hijos o descendientes.
La legítima del cónyuge viudo cambia dependiendo de si hay hijos o descendientes. En este caso, el llamado usufructo viudal recaerá únicamente sobre el tercio
de mejora. El tercio de legítima estricta siempre es intocable y para los hijos o descendientes. Si hay ascendientes, el cónyuge podrá usar y disfrutar la mitad de la
herencia. Si hay hijos, pero son hijos solo del fallecido, por ejemplo de un matrimonio anterior, el cónyuge puede pedir que le den su herencia bien en dinero o bien
en otros bienes hereditarios. Finalmente, si no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge viudo tendrá el usufructo
A los efectos de determinar la porción reservada a los legitimarios del causante en cada sucesión determinada, es indispensable, por una parte, que la misma esté
ya abierta y por otra tomar en consideración no sólo el patrimonio hereditario del de cujus para la fecha de apertura de su sucesión, sino también las gratuidades
hechas por él durante los últimos años de su vida.
Art 889 CC: Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se
agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se
calcula la porción de que el testador haya podido disponer.
Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles
y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
EJEMPLO DEL CALCULO DE LEGITIMA
Ejemplo 1: Yo tengo un tío que se muere y deja 500 Bsf. de herencia, tiene cuatro hijos y el cónyuge, entonces, si no hay testamento a ellos les toca 1/5 de la
herencia a cada uno, en este caso ese quinto equivale a 100 Bsf. para cada uno, la legítima de cada uno sería 50 Bsf.
Ejemplo 2: Supongamos que el total de la herencia que deja Antonio es de Bs 800,00 Los herederos legitimarios solo van a recibir de ese monto el 50%
como se expresó, cuando exista el testamento. Es decir, Bs 400,00. Y lo demás el testador se lo entrega a quien el decida, que fue lo que se denominó de libre
disposición del testador.
Cuando no existe testamento la legitima pasa en forma total a sus herederos. En el ejemplo anterior donde Antonio dejo Bs 800.00, sin testamento, pasa el
monto total de la legitima (50% ) más el de libre disposición (el otro 50%) a sus herederos legitimarios. Supongamos que Antonio dejó testamento al morir le
sobrevivieron su esposa y 3 hijos. La mitad de la legítima de ese monto total de Bs 800.00 que son Bs 400.00 se distribuirá en partes iguales entre su esposa y
los hijos. Supongamos que Antonio dejó testamento pero no dejo hijos y le sobrevivió su esposa. La mitad de la legítima, es decir Bs 400.00, le quedan a la
esposa.
SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL CUJUS Y HEREDERO
Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y
del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos
patrimoniales:
1)El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero.
2)El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante,
salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
En el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el
deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero
asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago
de la mism
a
El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal
hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de
acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con
posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de
resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS
ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO
DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:
1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el
del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”.
2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída
por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.
3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde
la apertura de la sucesión”.
Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus
acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de
separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el
heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero
puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 C.C. “Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación
PARTICION DE LA HERENCIA
Pueden pedir la partición los Herederos y legatarios de parte alícuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del
heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el
caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).
La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación
del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en
cuenta lo referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real
perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con ellos cabe distinguir
algunos casos, según la cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria,
parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a cabo la
partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o
demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación
de la herencia a beneficio de inventario. Por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada
una de los otros.
Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la “Posible " que implica una distribución de los
bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca
mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio Formulados ya los
lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos.
CLASES DE PARTICIÓN
1-Particion efectuada por Herederos Es un negocio plurilateral con unanimidad y capacidad.
2- No existiendo acuerdo, deberá acudirse a la partición judicia lque se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio de testamentaria o de ab intestato, y que en
ningún caso impiden un posterior juicio declarativo ordinario.
3-El Testador puede designar por acto entre vivos o mortis causa a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la partición. Es esta la figura del contador
partidor que tiene como única función contar y partir, es decir; efectuar las operaciones de partición que conllevan a satisfacer los derechos previamente establecidos por
vía de testamento.
4. La partición puede realizarla también el testador y no sólo en acto mortis causa, sino también entre vivos, si bien tanto una como otra modalidad requieren un
testamento que señale los lotes que se han de llenar a través de las correspondientes adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el testador como tenga
por conveniente siempre que respete el límite de las legítimas, límite así mismo importante respecto de la impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al
criterio de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en que desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción existente entre los coherederos.
.
ALBACEA
El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la
distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la
herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma.
FUNDAMENTO ALBACEA
El fundamento del Albacea se encuentra en el Codigo Civil desde los art 697 al 985.
El art 967 indica que puede nombrar uno o más albaceas. El 968 y 969 establece que no puede ser albacea quien no puede obligarse. El menor no puede ser albacea,
ni aun con la autorización del padre o del tutor.
El 971 indica que Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes
CARACTERISTICAS ALBACEA
1- Origen Testamentario: El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una
persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.
2- Es Voluntario: El albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado
adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable.
3- Es Personalísima: El nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de
delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código
Civil.
3- Temporal: Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento
de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal
efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión.
4- Gratuito: Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su
testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión. El albacea
tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las
rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).
ATRIBUCIONES ALBACEA
Son las señaladas por el testador para que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código
Civil), y son:
1- Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la
herencia.
2- Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
3- Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
4- Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
5- Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta
de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de
cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a
menos que existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello.
6- Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner
inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio
del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.
PROHIBICIONES ALBACEA
1- No puede delegar el cargo que ha recibido, pero si puede designar apoderados.
2- No debe permitir la extracción de cosa alguna antes de formar el inventario a menos que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por
instrumento público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
3- No puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.
4- No puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con el consentimiento de los herederos.
5- No puede dar en arrendamiento por más de un año los bienes de la herencia sin el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
RESPONSABILIDADES ALBACEA
1- Entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo,
2- Debe deducir todas las acciones que pertenecen a la herencia,
3- La presentación del testamento,
4- El aseguramiento de los bienes de la herencia,
5- La formación de los inventarios,
6- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo,
7- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias,
8- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios,
9- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como la validez del testamento,
10- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella,
11- Las demás que le imponga la ley,
Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de
sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia.
No estableciéndose en el testamento normas especiales acerca del tiempo en que habría de realizarse esa obligación de rendir cuentas por el
albacea, la misma ha de hacerse al finalizar el encargo recibido como último acto de su administración; será a través de la detallada y justificada
rendición de cuentas al final de la administración cuando pueda apreciarse si los albaceas han cumplido sus funciones de acuerdo con las
Instrucciones del testador y con la diligencia de un buen padre de familia.
Si los herederos estiman que el albacea incumplió sus deberes pueden exigir responsabilidades por vía judicial. De esta manera está obligado a la
indemnización de daños y perjuicios, si constan acreditados, cuando actúa con negligencia o morosidad, con culpa o dolo. Incluso cabe también
atribuir responsabilidad indemnizatoria, no sólo cuando se da ejercicio incorrecto y anómalo del cargo, sino por su no ejercicio, si se acreditan
debidamente daños y perjuicios.
RENDICION DE CUENTAS ALBACEA
EXTINCION ALBACEA
1- Por el término del encargo,
2- Por muerte,
3- Por incapacidad legal, declarada en forma,
4- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se intereses menores o la Beneficencia
Pública,
5- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo,
6- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos, y
7- Por remoción. Respecto a la revocación del cargo de albacea se puede hacer por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe
nombrarse el sustituto; y por lo que toca a la remoción, la misma no tendrá lugar sino mediante sentencia pronunciada en el incidente respectivo promovido
por parte legítima.

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La legitima

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LA LEGITIMA. Integrante Arianna Díaz. C.I: 25.455.711 Derecho Sucesoral Prof.: Zorcioret Nieto Sección: SAIA B Junio 2019
  • 2. LA LEGITIMA El concepto de Legítima se encuentra establecido en el Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley). PRINCIPIOS 1- El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso, que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico. 2- El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades (Artículo 1108 ejusdem). 3- Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho (Artículo 1085 del Código Civil). 4- No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en vida del causante. 5- El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995 del Código Civil). 6- Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en dinero, según sea conveniente. 7- Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda hecha por el heredero forzoso.
  • 3. PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO El código ha establecido claramente una cuota fija de legítima, que será la mitad de lo que la persona habría heredado en caso de no existir testamento Art. 884 CC: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. La legítima de los hijos comprende dos tercios de los bienes hereditaris del padre y de la madre. Si hubo hijos pero estos han muerto con descendientes, serán estos los que tengan derecho a esos dos tercios. Los padres y ascendientes tienen derecho tan solo a la mitad de esos bienes. Excepto si, además de ascendientes, hay un cónyuge. Si el fallecido deja viudo o viuda, los padres o ascendientes solo tendrán derecho a una legítima de un tercio de la herencia. La legítima de los padres se divide a partes iguales. Si uno de ellos ha muerto, corresponde en su totalidad al que queda vivo. El cónyuge viudo, para tener derecho a la legítima, tiene que seguir siendo cónyuge; es decir, no tienen que haberse separado ni judicialmente ni de hecho. Es decir, si la pareja se separó, no hay derecho a la herencia. Aunque no hubiera sentencia judicial respecto a esa separación. El cónyuge tiene un derecho de usufructo parcial sobre la herencia, que suele recaer sobre el uso y disfrute de la vivienda común. Y esto haya o no haya hijos o descendientes. La legítima del cónyuge viudo cambia dependiendo de si hay hijos o descendientes. En este caso, el llamado usufructo viudal recaerá únicamente sobre el tercio de mejora. El tercio de legítima estricta siempre es intocable y para los hijos o descendientes. Si hay ascendientes, el cónyuge podrá usar y disfrutar la mitad de la herencia. Si hay hijos, pero son hijos solo del fallecido, por ejemplo de un matrimonio anterior, el cónyuge puede pedir que le den su herencia bien en dinero o bien en otros bienes hereditarios. Finalmente, si no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge viudo tendrá el usufructo A los efectos de determinar la porción reservada a los legitimarios del causante en cada sucesión determinada, es indispensable, por una parte, que la misma esté ya abierta y por otra tomar en consideración no sólo el patrimonio hereditario del de cujus para la fecha de apertura de su sucesión, sino también las gratuidades hechas por él durante los últimos años de su vida. Art 889 CC: Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.
  • 4. EJEMPLO DEL CALCULO DE LEGITIMA Ejemplo 1: Yo tengo un tío que se muere y deja 500 Bsf. de herencia, tiene cuatro hijos y el cónyuge, entonces, si no hay testamento a ellos les toca 1/5 de la herencia a cada uno, en este caso ese quinto equivale a 100 Bsf. para cada uno, la legítima de cada uno sería 50 Bsf. Ejemplo 2: Supongamos que el total de la herencia que deja Antonio es de Bs 800,00 Los herederos legitimarios solo van a recibir de ese monto el 50% como se expresó, cuando exista el testamento. Es decir, Bs 400,00. Y lo demás el testador se lo entrega a quien el decida, que fue lo que se denominó de libre disposición del testador. Cuando no existe testamento la legitima pasa en forma total a sus herederos. En el ejemplo anterior donde Antonio dejo Bs 800.00, sin testamento, pasa el monto total de la legitima (50% ) más el de libre disposición (el otro 50%) a sus herederos legitimarios. Supongamos que Antonio dejó testamento al morir le sobrevivieron su esposa y 3 hijos. La mitad de la legítima de ese monto total de Bs 800.00 que son Bs 400.00 se distribuirá en partes iguales entre su esposa y los hijos. Supongamos que Antonio dejó testamento pero no dejo hijos y le sobrevivió su esposa. La mitad de la legítima, es decir Bs 400.00, le quedan a la esposa. SEPARACION DEL PATRIMONIO DEL CUJUS Y HEREDERO Es un dispositivo que permite mantener separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal hereditario. La separación opera a favor del acreedor y legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan dos grupos patrimoniales: 1)El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del heredero. 2)El patrimonio privado del heredero que será destinado preferentemente al pago de sus acreedores personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. En el caso de que el heredero que asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la mism a El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
  • 5. CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS: 1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”. 2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C. 3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”. Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos). El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias. Art. 1.051 C.C. “Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación
  • 6. PARTICION DE LA HERENCIA Pueden pedir la partición los Herederos y legatarios de parte alícuota. Los cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y ausentes (piden la partición sus representantes legítimos). La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse, como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los otros. Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde es importante tener en cuenta la “Posible " que implica una distribución de los bienes de forma proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes con sus respectivos títulos. CLASES DE PARTICIÓN 1-Particion efectuada por Herederos Es un negocio plurilateral con unanimidad y capacidad. 2- No existiendo acuerdo, deberá acudirse a la partición judicia lque se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio de testamentaria o de ab intestato, y que en ningún caso impiden un posterior juicio declarativo ordinario. 3-El Testador puede designar por acto entre vivos o mortis causa a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la partición. Es esta la figura del contador partidor que tiene como única función contar y partir, es decir; efectuar las operaciones de partición que conllevan a satisfacer los derechos previamente establecidos por vía de testamento. 4. La partición puede realizarla también el testador y no sólo en acto mortis causa, sino también entre vivos, si bien tanto una como otra modalidad requieren un testamento que señale los lotes que se han de llenar a través de las correspondientes adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el testador como tenga por conveniente siempre que respete el límite de las legítimas, límite así mismo importante respecto de la impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al criterio de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en que desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción existente entre los coherederos. .
  • 7. ALBACEA El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma. FUNDAMENTO ALBACEA El fundamento del Albacea se encuentra en el Codigo Civil desde los art 697 al 985. El art 967 indica que puede nombrar uno o más albaceas. El 968 y 969 establece que no puede ser albacea quien no puede obligarse. El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor. El 971 indica que Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes CARACTERISTICAS ALBACEA 1- Origen Testamentario: El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa. 2- Es Voluntario: El albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable. 3- Es Personalísima: El nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil. 3- Temporal: Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del termino que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión. 4- Gratuito: Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión. El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones; tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985 C.C).
  • 8. ATRIBUCIONES ALBACEA Son las señaladas por el testador para que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son: 1- Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2- Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste. 3- Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. 4- Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. 5- Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello. 6- Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición.
  • 9. PROHIBICIONES ALBACEA 1- No puede delegar el cargo que ha recibido, pero si puede designar apoderados. 2- No debe permitir la extracción de cosa alguna antes de formar el inventario a menos que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. 3- No puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso. 4- No puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con el consentimiento de los herederos. 5- No puede dar en arrendamiento por más de un año los bienes de la herencia sin el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso. RESPONSABILIDADES ALBACEA 1- Entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo, 2- Debe deducir todas las acciones que pertenecen a la herencia, 3- La presentación del testamento, 4- El aseguramiento de los bienes de la herencia, 5- La formación de los inventarios, 6- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo, 7- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, 8- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios, 9- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como la validez del testamento, 10- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella, 11- Las demás que le imponga la ley,
  • 10. Artículo 985.- Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le serán abonados de la masa de la herencia. No estableciéndose en el testamento normas especiales acerca del tiempo en que habría de realizarse esa obligación de rendir cuentas por el albacea, la misma ha de hacerse al finalizar el encargo recibido como último acto de su administración; será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas al final de la administración cuando pueda apreciarse si los albaceas han cumplido sus funciones de acuerdo con las Instrucciones del testador y con la diligencia de un buen padre de familia. Si los herederos estiman que el albacea incumplió sus deberes pueden exigir responsabilidades por vía judicial. De esta manera está obligado a la indemnización de daños y perjuicios, si constan acreditados, cuando actúa con negligencia o morosidad, con culpa o dolo. Incluso cabe también atribuir responsabilidad indemnizatoria, no sólo cuando se da ejercicio incorrecto y anómalo del cargo, sino por su no ejercicio, si se acreditan debidamente daños y perjuicios. RENDICION DE CUENTAS ALBACEA EXTINCION ALBACEA 1- Por el término del encargo, 2- Por muerte, 3- Por incapacidad legal, declarada en forma, 4- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se intereses menores o la Beneficencia Pública, 5- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo, 6- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos, y 7- Por remoción. Respecto a la revocación del cargo de albacea se puede hacer por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto; y por lo que toca a la remoción, la misma no tendrá lugar sino mediante sentencia pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima.