La sentencia resuelve una demanda de nulidad presentada por el docente Luis Alberto Sánchez Campos contra resoluciones que confirmaron su separación de la Universidad Nacional de Piura. Se declaran fundados los argumentos del demandante de que no existió un debido proceso ni un legítimo procedimiento administrativo en su contra, sino actuaciones dictatoriales por parte del decano. La sentencia declara la nulidad de las resoluciones que lo separaron por no haberse respetado los principios constitucionales de debido proceso y tutela jurisdiccional.
1. EXP :
REF : 367-2012-0-2001-JR-LA-01
DENUNCIANTE :ALBERTO SANCHEZ CAMPOS
DENUNCIADO :
DELITO : INCONDUCTA FUNCIONAL
SUMILLA : denuncia de inconducta funcional en la sentencia
de Resolucion 20 de fecha 01 de junio del 2017 del EXP 367-
2012-0-2001-JR-LA-01
SEÑORES ODECMA PIURA
ENRIQUE BERNAL SOLANO con DNI 02662675, PRESIDENTE, y Ricardo
Aguilera Ulloa con DNI 44315446, VICEPRESIDENTE; y FERNANDO ALFREDO
VILELA LACHIRA responsable de la Secretaria Nacional de Construcciones, vial en
representación de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú con registro
registral en SUNARP LIMA 13061307, RUC 20553817987 con domicilio en Av. Nicolas
de Pierola N° 981 oficina 306 Centro de Lima ( PLAZA SAN MARTIN) , Facebook
/Email conan.peru@gmail.com/ conanperu@hotmail.com
LUIS ALBERTO SANCHEZ Identificado con DNI 02652266, con domicilio real JR.
Moquegua N° 440 de la ciudad de Piura , con domicilio Procesal
Nos presentamos a su digo despacho para presentar denuncia de inconducta
funcional en la sentencia de Resolución 20 de fecha 01 de junio del 2017 del EXP
367-2012-0-2001-JR-LA-01 CONTRA JUEZ Y EL ESPECIALISTA Ramiro Escobar
Bennis Danilo, por los fundamentos que paso a exponer :
I.- Fundamentos Constitucionales vinculantes al Procedimiento administrativo :
1.- Respeto a la tutela jurisdiccional efectiva , que es el acceso a la Justicia y asi al
principio de legalidad, que significa realizar 1) recopilación de informes 2) el ámbito
en donde se realizaron los hechos 3) las circunstancias que pasaban o interesaban
a los involucrados 4) la relación de los hechos objetivos y subjetivos que permiten
clarificar y dar coherencia a la falta.. todo esto tipificado en el art 11 hecho punible
– que puede ser falta o delito - y el art 45 y 46 del código penal , que son
vinculantes con los principios de los procedimientos administrativos ( guiar el
diseño y la ejecución ) están orientados para que estos sean simples, y no se
constituyan en una exigencia extra legal o extremadamente rígida para los
ciudadanos.
Principio de legalidad, por el cual las administraciones públicas no pueden hacer
más allá de los que constitucional y legalmente está conferido;
Principio del debido procedimiento, es una extensión del derecho constitucional
reconocido al debido proceso, para poder exponer sus argumentaciones, ofrecer y
producir pruebas y obtener una decisión motivada en el derecho;
Principio de impulso de oficio, en virtud del cual las autoridades de las entidades
públicas no pueden permanecer inactivas frente a un procedimiento administrativo;
Principio de razonabilidad, cuando la potestad de restringir derechos, establecer
obligaciones, o calificar infracciones y determinar las sanciones, se haga respetando
las competencias atribuidas y la debida proporción entre los medios a emplear y los
fines públicos que se tutelan;
2. Principio de imparcialidad, actuando con igualdad sin discriminación alguna;
Principio de informalismo o indubio pro actione , en virtud del cual las normas
deben ser interpretadas favorablemente a la admisión de la acción y la obtención de
una decisión final;
Principio de presunción de veracidad de todos los documentos y
declaraciones presentado por los administrados;
Principio de conducta procedimental de las partes guiados por la buena fe;
Principio de celeridad por el cual quienes participan en el procedimiento deben
facilitar la continuación del mismo;
Principio de eficacia por el cual se debe actuar en el procedimiento haciendo
prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre cualquier
formalismo;
Principio de la verdad material por el que se busca verificar plenamente los hechos
que sirven de sustento a las decisiones;
Principio de participación para que los ciudadanos accedan a la información de sus
expedientes;
Principiol de simplicidad, para que los trámites sean sencillos y sin mayores
complicaciones y confusiones;
Principio de uniformidad, que se refiere a un tratamiento igualitario a trámites
similares en cuanto al establecimiento de los requisitos;
Principio de predictibilidad, por el cual se debe brindar una información veraz
completa y confiable sobre cada trámite al administrado, de tal manera que al inicio del
procedimiento el ciudadano pueda tener una conciencia de cual será el resultado del
mismo;
Principio de privilegio de controles posteriores, por el que se puede comprobar la
veracidad de las declaraciones o documentos a través de la fiscalización posterior.
A esto podemos invocar y exhortar la definición de Procedimiento administrativo
como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la
emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
Se distinguen dos etapas procedimentales: una de formación de la voluntad
administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y
generales, y otra de fiscalización, control e impugnación.
II.- Puntos contradictorios a resolver
2.1.- La Universidad Nacional de Piura cumplía con las etapas procedimentales
para realizar un procedimiento administrativo al Docente LUIS ALBERTO
SANCHEZ CAMPOS.
La respuesta es No, porque se está administrando a la UNIVERSIDAD NACIONAL
DE PIURA bajo el PRINCIPIO ANTICONSTITUCIONAL DE UNA DICTADURA O
LEY DE LA SELVA, y esto sustenta porque los funcionarios del control
administrativo trabajan bajo el Slogan dejar hacer dejar pasar, pero si no estas
bajo superioridad y bajo nuestra condiciones te SANCIONAMOS Y TE BOTAMOS,
esto se demuestra porque la Administración de la Universidad Nacional de Piura,
NO Y NO cumple con el requisito de fiscalización , control e impugnación que
es una parte importante para iniciar un proceso administrativo ..ES DECIR
PARA INICIAR UN PROCESO ADMINISTRATIVO, se debe tener antecedentes que
3. atentan a la administración publica y estos tienen su propio procedimiento tales
como, uso de memorandos, informes solicitados por el inmediato superior, informes
solicitados por la oficina de nivel de superioridad de carácter académico y de
carácter administrativo, y luego formar una comisión y respetar los niveles jerárquicos;
siendo necesario dejar constancia que la función primordial de la UNIVERSIDAD es
la función académica, ósea prevalece un interés publico antes que un interés
personal., además NO EXISTE expediente administrativo precedente de seguimiento
de control de asistencia.
2.2. RELACION CONTROVERSIAL ENTRE EL DECANO EDWIN OMAR VENCES
MARTINEZ DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA , Y EL ING LUIS ALBERTO SANCHEZ
CAMPOS
Esta relación controversial nace porque el Docente Ing Luis Alberto Sanchez
Campos, quien era responsables de los Cursos 1) Procedimientos de la
construcción 2) Planeamiento y Organización de obras 3) Mantenimiento de Obras
civiles, Constantemente consultada hasta cuando se iban a levantar las
observaciones por la existencia de fisuras y grietas en la Construcción de las
aulas y pabellón de administrativo de nuestra facultad, donde el ing Edwin Omar
Vences Martinez fue SUPERVISOR, y a la vez Decano , llegue a presentar un
informe al Decano. Y ESTO SE DEMUESTRA con el informe … de fecha y con
exp 427-2012 -0-2001-JR-CI-02 de Materia Constitucional Habeas Data, donde se le
esta solicitando el Expeiente técnico y administrativo de la Obra : construcción de
aulas y pabellón administrativo de la Facultad de Ingenieria Civil ( 2102 -2017) lleva
05 años y es un exceso legal.
Por lo tanto, de acuerdo a los principios generales del Derecho, nadie
Puede ser Juez y Parte, y asi lo estableces la Ley Organica del Poder
Judicial y los principios Principio de razonabilidad, Principio de imparcialidad,
Principio de informalismo Principiode conducta procedimental, Principio de
celeridad, Principio de eficacia, Principio de la verdad material por el que se
busca verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a las decisiones;
Principio de participación para que los ciudadanos accedan a la información de sus
expedientes; Principio de simplicidad, para que los trámites sean sencillos y sin
mayores complicaciones y confusiones; Principio de uniformidad, que se refiere a un
tratamiento igualitario a trámites similares en cuanto al establecimiento de los
requisitos;
Principio de predictibilidad, Principio de privilegio de controles posteriores, por
el que se puede comprobar la veracidad de las declaraciones o documentos a través
de la fiscalización posterior. EL DECANO NO DEBIO PARTICIPAR EN LA
COMISION DE SANCION, PORQUE ACTUO EN FORMA DICTATORIAL, Y EN
FORMA ILEGAL, y asi para no cometer estas actos ilegales, el DECANO DEBIO
INHIBIRSE asi la resolución de despido es ilegal.
2.3.- RELACIÓN CONTROVERSIAL ENTRE LO SOLICITADO EN EL INFORME
DIRIGIDO AL RECTOR POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES
ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS, Y LO RESUELTO POR EL
CONSEJO DE FACULTAD liderado por el Decano Edwin Omar Vences Martinez
QUE ES LA SEPARACION COMO DOCENTE DE LA FACULTAD al Ing Luis
Alberto Sanchez Campos.
4. Esto demuestra que nunca existió, 1) expediente administrativo precedente valido
sobre los controles de asistencia del Docente Ing Luis Alberto Sanchez
Campos 2) No se instalo comisión de procedimiento administrativos legal y
valido 3) Que prevaleció motivos de rencor o motivos dictatoriales por parte
del decano Omara Vences Martinez, y el grupo vinculado al Rector, contra el
Docente Luis Alberto, por la forma de actuar en contra del Decano que
había sido Supervisor de la Obra: construcción de Aulas y Oficinas
Administrativas de la Facultad de Ingeniería Civil. POR LO TANTO con el
expediente dirigido al Rector no puede ser base o fundamento para una
sanción de SEPARACION PARA EL DOCENTE, analizando fechas
1) apertura proceso administrativo por abandono injustificado de labores de
03 dias mediante Resolución Rectoral N° 2509-R-2009 de fecha 26 de
Noviembre 2009
2) Se presente descargo el 21 diciembre 2009 dirigido al Rector
3) Rector deriva al Tribunal de Honor y emite el Informe N°04-2010-T.H-
UNP,de fecha 14 de mayo 2010 y recomienda la separación del Docente,
4) Luego la Oficina de Asesoría Jurídica con Oficio 444-2010-OCAJ-UNP de
fecha 10 junio 2010 que pase a Consejo de facultad
5) El Consejo de Facultad fue convocada para el día 06-07-2010; con citación
N° 004-2010-CF-CIF-UNP de fecha 01-07-2010
6) El acuerdo del Consejo de la Facultad fue ejecutado mediante Resolución
Decanal N° 084-2010-D-FIC-UNP del 20-07-2010.
7) Apelación ante el Decanato el 17 de agosto 2010, la misma que fue
derivada al inmediato superior el Rectorado, sin embargo no resolvió y se
elevo al Consejo Universitario.
8) el Consejo Universitario resuelve INFUNDADA mi apelación mediante
Resolución de Consejo Universitario N°0909-CU-2010 de fecha 03-11-2010
solo realiza un recuento de la normatividad NO especificando las fechas en
las cuales se cometió la falta la indicada falta administrativa , ratificando mi
separación.
9) Presente Recurso Extraordinario de Revisión el día 9-11-2010 y fue
admitido por la Asamblea Nacional de Rectores según Oficio N° 0655-2011-
CODACUN-RS de fecha 23 08-2011 y Resuelto el 25-08-2011 con
Resolución N° 130-2010- CODACUN-RS y tampoco se cumplió con brindar el
uso de la palabra al agraviado. Y dicha Resolución fue notificada el 16
Enero 2012.
III.- ANALISIS DE LA SENTENCIA – RESOLUCION n° 20 de Fecha 01 de
Junio del 2017.
I.- ANTECEDENTES
Es valida la pretencion ..se solicita declarar NULA LA Resolucion 130-2011-
CODACUN de fecha 25 de Agosto del 2011 y las Resoluciones Vinculantes.
II.- PRETENCIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Donde se detalla los fundamentos en forma de ocurrencia de los hechos y es
complementarios con los puntos controversiales detallados en el presente
escrito.
Asi resumimos :
1.-Nunca existió proceso administrativo legal y valido
5. 2.- Nunca existió tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
3.- No se valoro los Puntos controvertidos detallados que respaldan al
Docente Ing Luis Alberto Sanchez Campos .
4.- Que en todo el proceso primo la forma DICTATORIAL, O ACTUACION
CON RENCOR de parte del decano y su Grupo Vinculante al Rector.
5.- Nunca existió expediente Administrativo de proceso administrativo , no
existio apertura de proceso administrativo de separación, no existio proceso
administrativo de separación, y no existió comisión del proceso
administrativo de separación Y SOLO EXISITIO EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES
ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS.
III POSICIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Asamblea Nacional de Rectores y la Universidad Nacional de Piura fueron
declarados rebeldes, PERO POR TRADICION DE VINCULO DE TRAFICO DE
INFLUENCIAS, SE PRESUME QUE REALIZAR LAS COORDINACIONES DE
SALIR GANADORES.. ASI ESTE ES UN CASO QUE LOS DECLARADOS
REBELDES GANAN.
IV .- PUNTOS CONTROVERTIDOS
SON VALIDOS EL 1 Y EL DOS,
V CUESTIONES PROBATORIAS
ES VALIDO.
VI FUNDAMENTOS DE LADECISION
1 Y 2 SON VALIDOS
3.- ES VALIDO
4.- LOS VICIOS ESTAN fundamentados que no se han validado los argumentos
de los puntos contradictorios que definen el fondo del problema, y su decisión o
resolución administrativa que existio proceso administrativo valido por lo tanto
merece ser resuelto con la NULIDAD DE LA RESOLUCION DE LA ASAMBLEA DE
RECTORES y las vinculantes.
DE LA MATERIA CONTROVERTIDA
5.- Es cierto que debe primar la satisfacción de los intereses públicos, PERO EN
EL PRESENTE PROCESO PRIMO LOS INTERESES PERSONALES, INTERESES
DE RENCOR ODIO, O LOS INTERESES DICTATORIALES.
POR LO TANTO ESTUVO MAL EJECUTADA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
SANCIONADORA por los argumentos antes expuesto en los puntos contradictorio y
en la primacia de predominar los asuntos personales antes que los intereses
públicos que son los fines de la Universidad nacional de Piura
6.-Se han vulnerados todas los principios constitucionales y los principios del
proceso administrativo asi detallamos
1.-Nunca existió proceso administrativo legal y valido
2.- Nunca existió tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
6. 3.- No se valoro los Puntos controvertidos detallados que respaldan al
Docente Ing Luis Alberto Sanchez Campos .
4.- Que en todo el proceso primo la forma DICTATORIAL, O ACTUACION CON
RENCOR de parte del decano y su Grupo Vinculante al Rector y asi lo confirma las
denuncias realizadas por el Docente destituido y ahora lo hará mas ampliamente
con el Habeas data GANADO Exp 427-2012-0-2001-JR-CI-02 donde se esta
solicitando el expediente administrativo y técnico de la contratación y construcción
de obras papellon de aulas u oficinas administrativas de la facultad de Ingeniería
Civil –UNP
5.- Nunca existió expediente Administrativo de proceso administrativo , no
existio apertura de proceso administrativo de separación, no existio proceso
administrativo de separación, y no existio comisión del proceso
administrativo de separación Y SOLO EXISITIO EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES
ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS.
6.- No existió expediente administrativo PRECEDENTE y vinculante.
7.-Existió primacía de predominar los asuntos personales antes que los intereses
públicos que son los fines de la Universidad nacional de Piura
8.- No SE HAN CUMPLIDO los principios de Legalidad, debido procedimiento, de
Razonabilidad, de tipicidad, de casualidad por los argumentos detallados
8.- Uno de los argumentos –primigenios- formulados por el actor deriva en
cuanto a las competencias de los entes facultados para la emisión de la
resolución administrativa para la determinación de responsabilidad pasible de
sanción.
Es común en toda organización administrativa, que cunado se encuentran indicios
sobre actos ilícitos, actos administrativos que vulneran la acción funcional
administrativa, se presenta una denuncia o recibe una denuncia, se autoriza su
investigación, o es parte de una investigación, Y TODO ELLO DEBE REALIZARSE
con la autorización del Superior y se debe conformar administrativamente UNA
COMISION DE INVESTIGACION DE PROCESO ADMISTRATIVO, y esta comisión
debe ser representativa 1) representante de los trabajadores o docentes 2)
representante de la actual administración 3) y tercer, y todos ellos no deben tener
presunciones de odio, rencor , revanchismo; para evitar ser JUEZ Y PARTE en la
etapa sancionadora.
TODO ESTE PROCESO no se ha cumplido, como también se demuestra en los
fundamentación de los puntos controversiales , presentes en este acto administrativo
considerado NO VALIDO.
9.- La afectación del derecho del docente esta confirmada en lo siguiente:
1. Nunca se formo comisión del proceso administrativo.
2. Con una denuncia inicial POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE
LABORES ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS, nunca se puede
sustentar una resolución de separación del docente.
3. Como no exitio comisión del proceso administrativo los sancionadores
actuaron con actos dictatoriales.
4. Los miembros de la comisión sancionadora tenían actos de rencor, odio y
revanchismo por lo tanto debieron INHIBIRSE DE PARTICIPAR EN LA
7. SANCION ADMINISTRATIVA, porque su participación convirtió en
ILEGAL el proceso y la resolución de separación.
5. Nunca existió proceso administrativo legal y valido
6. Nunca existió tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
7. No se valoro los Puntos controvertidos detallados que respaldan al
Docente Ing Luis Alberto Sanchez Campos .
8. Que en todo el proceso primo la forma DICTATORIAL, O ACTUACION CON
RENCOR de parte del decano y su Grupo Vinculante al Rector y asi lo confirma
las denuncias realizadas por el Docente destituido y ahora lo hará mas
ampliamente con el Habeas data GANADO Exp 427-2012-0-2001-JR-CI-02
donde se esta solicitando el expediente administrativo y técnico de la
contratación y construcción de obras papellon de aulas u oficinas administrativas
de la facultad de Ingeniería Civil –UNP
9. Nunca existió expediente Administrativo de proceso administrativo , no
existio apertura de proceso administrativo de separación, no existio
proceso administrativo de separación, y no existio comisión del proceso
administrativo de separación Y SOLO EXISITIO EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES
ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS.
10. No existió expediente administrativo PRECEDENTE y vinculante.
11. Existió primacía de predominar los asuntos personales antes que los intereses
públicos que son los fines de la Universidad nacional de Piura
12. No SE HAN CUMPLIDO los principios de Legalidad, debido procedimiento,
de Razonabilidad, de tipicidad, de casualidad por los argumentos
detallados.
10.- El reglamento es Claro, en el art 328 y el art 329 detalla :
Que para sancionar para amonestación se puede realizar por nivel jerárquico,
y para sancionar por suspensión y separación las realiza el consejo de
Facultad , previo procedimiento disciplinario que será instruido por el
tribunal tribunal de honor de la Universidad Nacional de Piura.
Por lo tanto para 1) aplicar la amonestación se debe implementar la
comisión administrativa responsable del proceso administrativo aperturado y
2) para el caso de analizar un caso por suspensión y separación se debe
formar la Comision administrativa responsable y esta debe ser instruida por
el tribunal de honor, y al termino de dicho procedimiento elevara sus
recomendaciones acompañando el correspondiente proyecto de
resolución..quien eleva ¿¡? La comisión formada mas NO el tribunal de Honor
POR LO TANTO NO DICE NADA AFIRMATIVO, QUE EL TRIBUNAL DE
HONOR, ESTUDIE, EVALUE, ORDENE una resolución de Suspension y de
separación, ASI SE CONFIRMA UNA VEZ, que comprometen a una instancia
como el tribunal de honor , sin fundamento legal administrativo, realizando
una vez mas, el uso dictatorial existente contra el docente Sanchez Campos.
11.- Es erróneo , ilegal esta interpretación del Juez …
i) el art 329 del citado reglamento, establece como los únicos órganos
encargados y avocados para el procedimiento de suspensión y separacion
tanto el Tribunal de Honor y al consejo de Facultad …
8. FUNDAMENTO DE ILEGALIDAD DE LA AFIRMACION DEL JUEZ esto es
ilegal por el art 329 afirma que el tribunal de honor INSTRUYE, SOLO
INSTRUYE. y no participa decididamente. PORQUE PERDERIA SU
INSTANCIA EVALUADORA, EN EL PRESENTE CASO ANTE LOS actos
DE RENCOR , ODIO, Y REVANCHISMO ERA PRIORITARIO Y
FUNDAMENTAL FORMAR UNA COMISION INVESTIGADORA DEL
PROCESO ADMINISTRATIVO.
Es erróneo , ilegal esta interpretación del Juez
ii) que en el caso de autos , NO es el Consejo de la Facultad quien toma la
fase Instructiva del procedimiento, sino conforme se ha mencionado
anteriormente en el articulo 329 del reglamento – y que – además a quedado
demostrado en la Resolución Decanal N°084-2010-D.FIC-UNP (Folio 13) fue
el Tribunal de Honor de la citada casa de estudios ( situación que incluso
queda corroborada
FUNDAMENTO DE ILEGALIDAD DE LA AFIRMACION DEL JUEZ el
TRIBUNAL DE HONOR ES UNA INSTANCIA del procedimiento administrativo
que se puede invocar, y en muchas oportunidades esta ligada a cuestiones
de ética profesional, pero el art 329 es CLARO AFIRMANDO; que el
tribunal de honor INSTRUYE, SOLO INSTRUYE. y no participa
decididamente. Y SU PARTICIPACION EN CUALQUIER PROCESO
ADMINSTRATIVO CON CARÁCTER DE RESPONSABILIDAD DE
INVESTIGACION Y SANCIONADOR, hara ilegal la participación, porque
es una instancia superior de decisión sancionadora , si se confirma o se
rechaza.
Es erróneo , ilegal esta interpretación del Juez
iii) Por su el Decano de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad
Nacional de Piura fue quien dispusiera – en Primera Instancia – la sanción
del demandante - es el Organo competente para la expedición del acto
administrativo emitido mediante Resolucion Decanal N°084-2010-D.FIC-UNP
(Folio 13), mas no el Rector, conforme lo alega el accionante , por lo tanto
este argumento del actor que da desvirtuado por NO ajustarse a lo
establecido en la normatividad pertinente.
FUNDAMENTO DE ILEGALIDAD DE LA AFIRMACION DEL JUE Z la
Resolucion Decanal N°084-2010-D.FIC-UNP (Folio 13), fue POR ABANDONO
INJUSTIFICADO DE LABORES ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS y
fue denuncia, por lo tanto se vulnero 1) el principio de invocación, se invoca
abandono injustificado de labores académicas por 03 dias y se RESUELVE :
SEPARACION DEL DOCENTE, 2) SE RECONFIRMA QUE NUNCA EXISTIO
proceso administrativo, NI comisión del proceso administrativo, 3) el Decano actuo
con lo resuelto por el tribunal de Honor y esto tampoco es valido porque no es
competencia del tribunal de honor y tampoco es una etapa de la primera instancia
sancionadora 4) el Decanato como NO actuo formando la comisión investigadora del
proceso administrativo vulnero el reglamento 5) el Decano debió inhibirse de
participar en la etapa sancionadora por el rencor, odio y revanchismo.6) PRIMO la
decisión personal del decana, Vulnerando los interés Publicas que son los fines de
la Universidad .
9. 12.- Esta afirmación del Juez confirma que la Universidad y el Decanato no
CUMPLEN el proceso administrativo en la etapa de fiscalización, control e
impugnación, porque el docente Sanchez Campos, siempre cumplió con el
interés publico, y eso esta demostrado con las actas de estudios de sus
alumnos participantes de sus cursos, y hasta FUE CONSIDERADO COMO EL
MEJOR DOCENTE DE LAFACULTAD, asi el Decanato y la Universidad no ha
demostrado expediente administrativo precedente que hayan realizado y
permitan la acumulación de faltas que afecte al interés publico, y sus actos
profesionales.
El Decano si afecto al interés publico, vulnero la ley universitaria, vulnero el
reglamento de la universidad ..y hasta la fecha NO REPONE EL DAÑO,
TAMPOCO LA UNIVERSIDAD HA INICADO PROCESO ADMINISTRATIVO POR
ACTOS COMO DECANO Y COMO SUPERVISOR DE LA OBRA DE AULAS Y
OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE SU FACULTAD.
13…Y 14.- - El Docente Luis Alberto Sanchez Campos, cumple con su interés
publico y también respeta a las autoridades desde el criterio de honestidad y
responsabilidad, pero también con criterio constructivo comenta y afirma los actos
negativos cometidos por autoridades decano y rector , por que siempre PIENSA
QUE PRIMERO ESTA EL PRESTIGIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, asi el
control de asistencia se realizaba bajo los siguientes documentos 1) Circular N°
019-R-2010/UNP DE FECHA 09 de agosto del 2010 con referencia al Oficio 0981-
2010-OCI/UNP 2) Oficio Circular N°007 -2009 ONYC_OCARH_UNP ( Folio 121) , y
como existe el conflicto de interés personal del Decano y su enlaces Vinculantes
con el Rector, CONTRA el interés publico que practica el docente Luis Alberto
sanchez , REALIZAN UNA REVISION DE LAS DIFERENTES FALTAS, POR NO
FIRMAR LA ASISTENCIA, pero el Decano y el Rector NO DEMUESTRAN
administrativamente un control o una fiscalización por asistencia al Docente, no
demuestran una acta de visita inopinada, no demuestran existencia de
memorándums , no demuestra existencia de expediente precedente vinculante, no
demuestran proceso administrativo por AMONESTACION; POR LO TANTO ESTE
RESUMEN DE LOS DIAS NO FIRMADOS SOLO TIENEN EL PROPOSITO DE
HACER PREVALECER EL SENTIDO DE ODIO, RENCOR, REVANCHSIMO del
Decano Edwin Omar Vences Martinez y si es Posible del Rector hacia el Docente
Luis Alberto Sanchez Campos, porque le interesaba el interés publico y les decía
directamente sus faltas.
15.- el Juez resume y afirma el interés publico del Docente Luis Alberto Sanchez
Campos, se refleja su responsabilidad a sus alumnos, en los actas de sus alumnos
pero afirma que no son documentos unilaterales no avalados por la Universidad,
( aquí se equivoco el juez una vez mas ) el docente esta cumpliendo con las fichas
académicas que son el fin primordial de la Universidad, y el Juez no las Puede
desmerecer , lo que debió hacer de acuerdo a sus facultades solicitar la relación de
alumnos que estudiaron entre los años que el decano afirma que hubo inasistencia
de clases y evaluar el aporte profesional al servicio de la comunidad a través de la
Universidad, y no desmerecer las pruebas porque esta negando el acceso a la
justicia al docente Sanchez Campos, confirmando la una vez mas la participación
ilegal del Juez.
10. 16.- el art 169 del código procesal civil, es sobre notificaciones , no es vinculante al
presente caso para control de asistencia, una prueba mas de la actuación ilegal del
Juez.
17.- La prevalencia del conflicto y además HACER PREVALECER EL SENTIDO DE
ODIO, RENCOR, REVANCHSIMO del Decano Edwin Omar Vences Martinez y si es
Posible del Rector hacia el Docente Luis Alberto Sanchez Campos, porque le
interesaba el interés publico y les decía directamente sus faltas al decano, además
su proyección entre los docentes como competidor al decanato y al rectorado,
genero discordia administrativa llegando hasta los descuentos y esta comprometio
el juez porque no señala la fecha de los descuentos, si son o no vinculantes a la
ilegal sanción ya demostrada, siendo esta argumentación NO VALIDA.
18.- EL JUEZ comete otro acto ilegal, queriendo sustentar una vez lo ilegal de
su accionar al querer aplicar el inc d) del art 333 por abandono injustificado de sus
labores por mas de tres días consecutivos y esto no es aplicable porque el
procedimiento y los que participaron en el presente proceso administrativo ilegal con
cumplieron con los directivas vigentes y vulneraron el fin de del tribunal de Honor .
19.- Una vez mas el juez actua ilegalmente, porque no existe comisión del proceso
administrativo, no existe respeto al principio de Inhibición por existencia del conflicto
entre el Decano y el docente , por la participación ilegal del tribunal de Honor, y asi
el JUEZ LLEGA AL EXTREMO A AFIRMAR QUE NO SE HA VULNERADO EL
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, ESTE JUEZ ACTUA COMO JUEZ O ACTUA
COMO ABOGADO DEFENSOR O COMO JUEZ DICTATORIAL .
Estas días que menciona el juez no están detalladas legalmente, ni detalla el
numero de folio. Además no existe acta de confirmación de no asistencia, no han
realizado ningún monitoreo para confirmar la no asistencia, no detalla documento
valido precedente como afirmación de estas faltas … por lo tanto esta afirmación
No es validas.
20.- NO es aplicable la Tercera Disposicion Transitoria de la Ley N° 28411 que
establece “ “ En la administración publica , en materia de gestión de personal, se
tomara en cuenta lo siguiente : el pago de remuneraciones solo corresponde como
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo
disposición de ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de
haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no
laborados. Asi mismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a
remuneraciones, bonificaciones ,pensiones o por compensación por tiempo de
servicios “
FUNDAMENTO DE ILEGALIDAD DE LA AFIRMACION DEL JUEZ. En el tenor de la
presente resolución se habla de 1) regularización del control de asistencia a Clases
del docente ( que debería realizarlo el dia Lunes) 2) deficiencias de fiscalización de
control de asistencias 3) NUNCA existió queja, 4) No existe acta insitu de
confirmación de inasistencia de dictado de Clases 5) no se cumplio con las etapas del
acto administrativo se distinguen dos etapas procedimentales: 5.1) una de formación
de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y
generales, y 5.2) otra de fiscalización, control e impugnación,
Y ademas los siguientes hechos
1. Nunca se formo comisión del proceso administrativo.
11. 2. Con una denuncia inicial POR ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES
ACADEMICAS POR 03 DIAS CONSECUTIVOS, nunca se puede sustentar
una resolución de separación del docente.
3. Como no exitio comisión del proceso administrativo los sancionadores actuaron
con actos dictatoriales.
4. Los miembros de la comisión sancionadora tenían actos de rencor, odio y
revanchismo por lo tanto debieron INHIBIRSE DE PARTICIPAR EN LA
SANCION ADMINISTRATIVA, porque su participación convirtió en ILEGAL el
proceso y la resolución de separación.
5. Nunca existió proceso administrativo legal y valido
6. Nunca existió tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
7. No se valoro los Puntos controvertidos detallados que respaldan al Docente
Ing Luis Alberto Sanchez Campos .
8. Que en todo el proceso primo la forma DICTATORIAL, O ACTUACION CON
RENCOR de parte del decano y su Grupo Vinculante al Rector y asi lo confirma
las denuncias realizadas por el Docente destituido y ahora lo hará mas
ampliamente con el Habeas data GANADO Exp 427-2012-0-2001-JR-CI-02
donde se esta solicitando el expediente administrativo y técnico de la
contratación y construcción de obras papellon de aulas u oficinas administrativas
de la facultad de Ingeniería Civil –UNP
9. Nunca existió expediente Administrativo de proceso administrativo , no existio
apertura de proceso administrativo de separación, no existio proceso
administrativo de separación, y no existio comisión del proceso administrativo de
separación Y SOLO EXISITIO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR
ABANDONO INJUSTIFICADO DE LABORES ACADEMICAS POR 03 DIAS
CONSECUTIVOS.
10. No existió expediente administrativo PRECEDENTE y vinculante.
11. Existió primacía de predominar los asuntos personales antes que los intereses
públicos que son los fines de la Universidad nacional de Piura
12. No SE HAN CUMPLIDO los principios de Legalidad, debido procedimiento,
de Razonabilidad, de tipicidad, de casualidad por los argumentos
detallados.
Por lo tanto; NO existen faltas de dictado de clases, solo existen faltas de
regularización en el control del dictado de clases, y esto fue aprovechado por la
forma dictatorial del Decano y el grupo vinculante al rector para generar una
separación ilegal
IV.- MEDIOS PROBATORIOS
1. DNI del Ing Luis Alberto Sanchez Campos .
2. DNI de Enrique Bernal Solano
3. Vigencia de Poder de Enrique Bernal Solano como representante de
CONAN PERU
4. SENTENCIA – RESOLUCION n° 20 de Fecha 01 de Junio del 2017.
5. Resolución N° 11 de Fecha 01 febrero 2017 del Habeas data GANADO Exp
427-2012-0-2001-JR-CI-02
6. Informe sobre problemas de fisuras y grietas dirigidas al Decano de la
Facultad
Otro si digo : Que, por convenir a mi legítimo Derecho e Interés, cumplo
con apersonarme y nombro como mis Abogados Defensores al Dr. Cesar
G Milla Ormaeche con Reg ICAP N° 0169 REG ICAL 7812 y casilla
12. electrónica 41178 y al Dr. Luis Alberto Chapoñan Neira ICAL N°60995 y
casilla electrónica 43189, señalando como Domicilio Procesal en la Calle
Marañon 380 AA.HH Pachitea Piura,
POR LO TANTO
Señores magistrados de la OCMA Piura, tenga por presentada nuestra
denuncia, por inconducta funcional y sea resuelta de acuerdo al
principio de legalidad y se declare fundada en todos sus extremos por
ser de Ley.