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Tema 6. Tramitación Electrónica3
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Programa del curso
Tema 1. Conceptos técnicos previos
Tema 2. Conceptos sobre Administración Electrónica
Tema 3. Legislación sobre Administración Electrónica
Tema 4. El certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y DNI Electrónico
Tema 5. Firma Electrónica
Tema 6. Tramitación Electrónica
Tema 7. Factura Electrónica
Tema 8. Cl@ve
Tema 9. APPS de Administración Electrónica
Tema 10. Seguridad y Administración Electrónica
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Índice
TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ............................................................................................................ 5
1. QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN SOBRE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA......................................................... 5
1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos............................................................................................................................................ 6
1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ............................................................................................................. 15
2. ALGUNOS EJEMPLOS DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ..................................................................... 24
2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española) .................................... 24
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Tramitación Electrónica
En este tema se muestra la normativa relacionada con la tramitación electrónica y el proceso para
llevarla a cabo.
A continuación podemos ver un vídeo de un ejemplo de tramitación electrónica, en este caso, el
proceso de Altas y Bajas en la Seguridad Social:
Cuando se incluye una pantalla, se incluye el enlace a la web correspondiente, es conveniente
dedicar unos minutos a visitar la página y conocer el tipo de información que ofrece, ello nos permitirá
saber a qué web tenemos recurrir en cada caso.
1. Qué dice la legislación sobre Tramitación Electrónica
En este aparado del tema vamos a repasar y estudiar lo que la normativa actual, sobre todo la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos,
dice sobre los procesos de Tramitación Electrónica. Recordamos que está Ley ha sido
derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, derogación que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016.
De ambas leyes vamos a ver los artículos más directamente relacionados con la Tramitación
Telemática.
Tema 6. Tramitación Electrónica6
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1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las
Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la
utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las
relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos
con las mismas, con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas
y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la
autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que
gestionen en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.
1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas
utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar
consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar
pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos
administrativos.
2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en
la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes
derechos:
a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal
a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones
Públicas.
b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones
Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información
siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el
consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de
Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de
aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá
emitirse y recabarse por medios electrónicos.
c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones
Públicas.
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d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos
en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de
aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de
procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los
documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las
personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento
Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración
Pública.
h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las
Administraciones Públicas.
i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los
ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones
Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros
que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de
servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de
medios electrónicos:
a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de
servicio y para su ejercicio.
b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las
actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales
relacionadas con las mismas.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos
relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de
litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios.
Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.
1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración
deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a
los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando
las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a
dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
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2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son
requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y
resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la
normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará,
además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b)
de la presente Ley.
Artículo 10. La sede electrónica.
1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a
través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde
a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus
competencias.
2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto
de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda
accederse a través de la misma.
3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de
las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad,
calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso
deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles
para la formulación de sugerencias y quejas.
4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de
comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones
respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas
al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado
por los ciudadanos.
Artículo 13. Formas de identificación y autenticación.
1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos,
sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19
de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de
los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos.
2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para
relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración
determine:
a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento
Nacional de Identidad, para personas físicas.
b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado
electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.
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c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en
un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas
partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada
caso se determinen.
3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación
electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan:
a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de
dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el
establecimiento con ella de comunicaciones seguras.
b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme
a lo específicamente acordado entre las partes.
Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación
administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de
utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado
en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma
electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en
su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación
de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el
número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la
identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos
administrativos.
3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las
características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser
pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará
las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.
Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del
ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando
utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio,
de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.
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2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica,
los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la
Administración u órgano en la que presta sus servicios.
3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los
efectos de este artículo.
Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones
establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán
considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores
en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración
Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos,
comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a
intercambiar.
3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y
garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio.
4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la
protección de los datos que se transmitan.
Artículo 24. Registros electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión
de solicitudes, escritos y comunicaciones.
2. Los registros electrónicos podrán admitir:
a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios,
procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma
de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el
apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración
titular del registro.
3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos
suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha
Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de
colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos
y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el
correspondiente convenio.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de
registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar
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la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los
asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
Artículo 27. Comunicaciones electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las
Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en
los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no
electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que
podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con
los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y
el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista
constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las
comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.
4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede
electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada
supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada
caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios
de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal.
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de
comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se
correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su
capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus
comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas
comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.
Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el
interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de
medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y
recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta
a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su
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contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los
efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales
sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los
efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del
Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a
instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano
correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos,
utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el
artículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico
por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre
que quede constancia de dichos acceso.
Artículo 29. Documento administrativo electrónico.
1. Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos los
documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre
que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª
del Capítulo II de la presente Ley.
2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través
de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de
certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para
prestar servicios de sellado de tiempo.
Artículo 30. Copias electrónicas.
1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el
propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato
original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia
prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico
original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica
y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho
documento.
2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de
documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel
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tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y
actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos
privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos
de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento
imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma
automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.
4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se
hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá
procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por
cada Administración Pública se establezcan.
5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos
por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias
auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros
sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los
archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las
actuaciones administrativas.
2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos
o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea
en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que
asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará
en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen
el acceso desde diferentes aplicaciones.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de
seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de
los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la
legislación de protección de datos.
Artículo 32. Expediente electrónico.
1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un
procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico,
firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice
garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que
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sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes
electrónicos.
3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a
disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del
mismo.
Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos.
1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios
electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes
modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser
accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la
utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y
criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos
nacionales e internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya
fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La
Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de
las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá
requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de
tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información
personal contenida en tales documentos.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán
incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos
almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso,
ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano
verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.
1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios
electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la
identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación
ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos
para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y
recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta
Ley.
3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la
instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar
alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del
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trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y
notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.
1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el
órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio
electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos
la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa
aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de
tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con
indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.
2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de
información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se
encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos.
1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad
del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos
procedimientos en los que así esté previsto.
Artículo 39. Actuación administrativa automatizada.
En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos
competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación,
mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de
información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado
responsable a efectos de impugnación.
1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos
administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas,
incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones
Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria.
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2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución
de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites
adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán
establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos
propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y
terminación, publicación e informes a recabar.
Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la
autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e
inalterabilidad del documento.
2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones
Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:
a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados
electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores
incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos
efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o
cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado
basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos
en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los
términos y condiciones que se establezcan.
Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos
de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de
competencia.
3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las
Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta
Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la
voluntad y consentimiento de los interesados.
4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su
identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.
Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones
Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
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b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados
en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los
interesados en el procedimiento administrativo.
Artículo 16. Registros.
1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el
correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier
órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.
También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros
órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer
de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro
Electrónico General de la Administración de la que depende.
El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que
facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro
Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada
Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal.
Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial
correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede
electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros
electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y
hora oficial y los días declarados como inhábiles.
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En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites
que pueden iniciarse en el mismo.
2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los
documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de
registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en
cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y
hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si
procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al
contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo
consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de
otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio
de los mismos.
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se
refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas,
deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa
aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido
presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los
originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la
custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la
presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de
digitalización.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar
determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos
de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
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profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios.
6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la
presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad
de su abono por otros medios.
7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación
de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de
documentos.
8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo
régimen especial establezca otra forma de presentación.
Artículo 17. Archivo de documentos.
1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos
electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en
la normativa reguladora aplicable.
2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la
autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con
independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde
diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de
seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen
la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los
documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el
control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de
protección de datos.
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
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ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o
comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma
reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será
de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su
tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a
efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de
los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el
silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho
de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir
y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
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Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas.
1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los
órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los
documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico
según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin
perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean
trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las
Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como
aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario
identificar el origen de estos documentos.
Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las
competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos
o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos.
Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las
restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o
mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los
funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente
interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a
los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema
equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de
asistencia en materia de registros.
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2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o
privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha
realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto
su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo
previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y
sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia
electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que
acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no
electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido
digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que
se visualicen al consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un
documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico
que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las
mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado
electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la
autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u
Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte
se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico
que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de
manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas
de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las
Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original,
debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el
registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas
electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a
incorporar a un expediente administrativo.
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5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá
quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y
judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y
demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de
acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos
expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Nota: cómo resulta evidente de la lectura de ambas leyes, la Ley 39/2015 unifica la
“Administración en papel” con la Administración electrónica, como no podía ser de otra manera.
Hay sólo una Administración, y la tramitación habitual pasa a ser electrónica.
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2. Algunos ejemplos de Tramitación Electrónica
No todos los procedimientos administrativos están igual de desarrollados en la actualidad,
algunos sólo ofrecen la posibilidad de descarga de la solicitud, otros, sin embargo están
plenamente telematizados.
El futuro nos llevará a la total telematización de todos los procedimientos administrativos,
aunque, como por otra parte resulta evidente, en algunos de ellos se requerirá la presencia física
de los interesados, como por ejemplo, la fe de vida de una persona para continuar recibiendo su
pensión, o la renovación del DNI para poner nuestra huella digital.
2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española)
El Punto de Acceso General siempre ha pretendido ser la web de referencia en la relación de las
AAPP con ciudadanos y empresas, su figura ha sido muy reforzada con la Ley 39/2015.
Ofrece el acceso a la gran mayoría de los procesos administrativos que se puede realizar con
todas las AAPP del estado español. Por ello es imprescindible tener un conocimiento profundo
de la misma (recomendamos dedicar tiempo y esfuerzo al conocimiento de la misma).
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La web dispone de un buscador de trámites que tiene el siguiente aspecto:
Vemos como ejemplo de búsqueda “certificado de estar al corriente” y obtenemos las siguiente
respuesta del Portal:
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En nuestro caso elegimos la opción “Certificados tributarios. Expedición de certificados
tributarios. Estar al corriente de obligaciones tributarias” y obtenemos la siguiente pantalla:
Si hacemos clic en el botón “Completar formulario online” veremos que nos lleva a la Sede
Electrónica de la Agencia Tributaria:
en este caso podemos ver que nos ofrece la posibilidad de realizar la solicitud, comprobar el
estado de nuestra petición o contestar requerimientos … Si queremos la solicitud hacemos clic
en este apartado y nos preguntará:
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indicamos la forma de identificarnos, en nuestro caso elegimos la opción de usar certificado
electrónico electrónico:
Nos pregunta si lo pedimos en nombre propio o en representación de terceros, en el ejemplo que
estamos realizado elegimos en nombre propio y hacemos clic en Validar Solicitud:
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En el siguiente paso de la tramitación nos muestra los datos de la solicitud, cómo son correctos
hacemos clic en Firmar y Enviar:
La siguiente pantalla que vemos es el acto de la Firma Electrónica de la solicitud, activamos la
casilla de verificación de Conforme y hacemos clic en el botón de Firmar y enviar:
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Y por último ya tenemos el certificado solicitado (positivo, por cierto), documento con plana
validez jurídica:
Cómo podemos ver, desde el punto de vista del Administrado este proceso (y un gran número de
ellos) se ha convertido en un proceso de Autoservicio, en él no ha intervenido de manera activa
ningún personal de la AAPP (en este caso Agencia Tributaria), eso sí este certificado no es
posible sin el trabajo de muchos trabajadores de la AAPP que se ocupan de que los datos estén
actualizados.
En el ejemplo que hemos estudiado hemos accedido desde el Punto de Acceso General, aunque
hubiera sido igual que el acceso se realizara desde la web de la Agencia Tributaria, ya que lo
importante no es cómo llegamos a la web.
Recomendamos buscar algún trámite de interés es la Sede Electrónica de la Junta de Castilla y
León y realizar el trámite completo:
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o en la web de vuestro Ayuntamiento, en mi caso el de Valladolid, e intentar realizar un trámite
de manera telemática:
Nota:
La ley obliga a las AAPP a disponer de oficinas para ayudar a aquellas personas con dificultades
de acceso a la Administración Electrónica, para ello se habilitarán oficinas para ayudar a estas
personas:

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  • 1.
  • 2.
  • 3. Tema 6. Tramitación Electrónica3 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com Programa del curso Tema 1. Conceptos técnicos previos Tema 2. Conceptos sobre Administración Electrónica Tema 3. Legislación sobre Administración Electrónica Tema 4. El certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y DNI Electrónico Tema 5. Firma Electrónica Tema 6. Tramitación Electrónica Tema 7. Factura Electrónica Tema 8. Cl@ve Tema 9. APPS de Administración Electrónica Tema 10. Seguridad y Administración Electrónica
  • 4. Tema 6. Tramitación Electrónica4 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com Índice TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ............................................................................................................ 5 1. QUÉ DICE LA LEGISLACIÓN SOBRE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA......................................................... 5 1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos............................................................................................................................................ 6 1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ............................................................................................................. 15 2. ALGUNOS EJEMPLOS DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA ..................................................................... 24 2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española) .................................... 24
  • 5. Tema 6. Tramitación Electrónica5 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com Tramitación Electrónica En este tema se muestra la normativa relacionada con la tramitación electrónica y el proceso para llevarla a cabo. A continuación podemos ver un vídeo de un ejemplo de tramitación electrónica, en este caso, el proceso de Altas y Bajas en la Seguridad Social: Cuando se incluye una pantalla, se incluye el enlace a la web correspondiente, es conveniente dedicar unos minutos a visitar la página y conocer el tipo de información que ofrece, ello nos permitirá saber a qué web tenemos recurrir en cada caso. 1. Qué dice la legislación sobre Tramitación Electrónica En este aparado del tema vamos a repasar y estudiar lo que la normativa actual, sobre todo la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, dice sobre los procesos de Tramitación Electrónica. Recordamos que está Ley ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, derogación que entrará en vigor el 2 de octubre de 2016. De ambas leyes vamos a ver los artículos más directamente relacionados con la Tramitación Telemática.
  • 6. Tema 6. Tramitación Electrónica6 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 1.1. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas, con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias. Artículo 6. Derechos de los ciudadanos. 1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos. 2. Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas. b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos. c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.
  • 7. Tema 6. Tramitación Electrónica7 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos. e) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. f) A la conservación en formato electrónico por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente. g) A obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier Administración Pública. h) A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones Públicas. i) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. j) A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos. k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. 3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento de actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos: a) Los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio. b) Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con las actividades de servicios, así como de las asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas. c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera autoridades competentes, prestadores y destinatarios. Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas. 1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b), cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
  • 8. Tema 6. Tramitación Electrónica8 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b) de la presente Ley. Artículo 10. La sede electrónica. 1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. 2. El establecimiento de una sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma. 3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas. 4. Las sedes electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias. 5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Artículo 13. Formas de identificación y autenticación. 1. Las Administraciones Públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y resulten adecuados para garantizar la identificación de los participantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. 2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine: a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas. b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.
  • 9. Tema 6. Tramitación Electrónica9 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen. 3. Las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan: a) Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras. b) Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada. c) Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. d) Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado entre las partes. Artículo 18. Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada. 1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica: a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente. 2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos. 3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos. Artículo 19. Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 17 y 18, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados.
  • 10. Tema 6. Tramitación Electrónica10 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 2. Cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. 3. La firma electrónica basada en el Documento Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este artículo. Artículo 20. Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. 1. Los documentos electrónicos transmitidos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones Públicas, órganos y entidades de derecho público, serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan a una misma Administración Pública, ésta determinará las condiciones y garantías por las que se regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar. 3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado anterior se establecerán mediante convenio. 4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que se transmitan. Artículo 24. Registros electrónicos. 1. Las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. 2. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro. 3. En cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones de la competencia de otra Administración que se determinen en el correspondiente convenio. 4. En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar
  • 11. Tema 6. Tramitación Electrónica11 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com la interconexión de todas sus oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados. Artículo 27. Comunicaciones electrónicas. 1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. 2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. 3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas. 4. Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas. 5. Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. 7. Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes. Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos. 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su
  • 12. Tema 6. Tramitación Electrónica12 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso. Artículo 29. Documento administrativo electrónico. 1. Las Administraciones Públicas podrán emitir válidamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II de la presente Ley. 2. Los documentos administrativos incluirán referencia temporal, que se garantizará a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera. 3. La Administración General del Estado, en su relación de prestadores de servicios de certificación electrónica, especificará aquellos que con carácter general estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo. Artículo 30. Copias electrónicas. 1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento. 2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel
  • 13. Tema 6. Tramitación Electrónica13 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico. 4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan. 5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. Artículo 31. Archivo electrónico de documentos. 1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. 2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos. Artículo 32. Expediente electrónico. 1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. 2. El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que
  • 14. Tema 6. Tramitación Electrónica14 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 3. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo. Artículo 35. Iniciación del procedimiento por medios electrónicos. 1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales. 2. Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. 3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete. Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos. 1. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos. 2. Los sistemas de comunicación utilizados en la gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la participación de los interesados en la instrucción del procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la práctica del
  • 15. Tema 6. Tramitación Electrónica15 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com trámite de audiencia cuando proceda, se emplearán los medios de comunicación y notificación previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley. Artículo 37. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación. 1. En los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2. En el resto de los procedimientos se habilitarán igualmente servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable. Artículo 38. Terminación de los procedimientos por medios electrónicos. 1. La resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. 2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto. Artículo 39. Actuación administrativa automatizada. En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. 1.2. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
  • 16. Tema 6. Tramitación Electrónica16 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas. 1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento. 2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma: a) Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica. b) Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública, Organismo o Entidad podrá determinar si sólo admite algunos de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos de su ámbito de competencia. 3. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados. 4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma. Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  • 17. Tema 6. Tramitación Electrónica17 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo. Artículo 16. Registros. 1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.
  • 18. Tema 6. Tramitación Electrónica18 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. 2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
  • 19. Tema 6. Tramitación Electrónica19 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 6. Podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios. 7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos. 8. No se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación. Artículo 17. Archivo de documentos. 1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. 2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos. Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
  • 20. Tema 6. Tramitación Electrónica20 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. 6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
  • 21. Tema 6. Tramitación Electrónica21 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com Artículo 26. Emisión de documentos por las Administraciones Públicas. 1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos. 3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos. Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas. 1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados. Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • 22. Tema 6. Tramitación Electrónica22 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. 3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas: a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado. 4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
  • 23. Tema 6. Tramitación Electrónica23 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia. 6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica. Artículo 70. Expediente Administrativo. 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. 3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Nota: cómo resulta evidente de la lectura de ambas leyes, la Ley 39/2015 unifica la “Administración en papel” con la Administración electrónica, como no podía ser de otra manera. Hay sólo una Administración, y la tramitación habitual pasa a ser electrónica.
  • 24. Tema 6. Tramitación Electrónica24 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com 2. Algunos ejemplos de Tramitación Electrónica No todos los procedimientos administrativos están igual de desarrollados en la actualidad, algunos sólo ofrecen la posibilidad de descarga de la solicitud, otros, sin embargo están plenamente telematizados. El futuro nos llevará a la total telematización de todos los procedimientos administrativos, aunque, como por otra parte resulta evidente, en algunos de ellos se requerirá la presencia física de los interesados, como por ejemplo, la fe de vida de una persona para continuar recibiendo su pensión, o la renovación del DNI para poner nuestra huella digital. 2.1. Punto de Acceso General (a la Administración Pública Española) El Punto de Acceso General siempre ha pretendido ser la web de referencia en la relación de las AAPP con ciudadanos y empresas, su figura ha sido muy reforzada con la Ley 39/2015. Ofrece el acceso a la gran mayoría de los procesos administrativos que se puede realizar con todas las AAPP del estado español. Por ello es imprescindible tener un conocimiento profundo de la misma (recomendamos dedicar tiempo y esfuerzo al conocimiento de la misma).
  • 25. Tema 6. Tramitación Electrónica25 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com La web dispone de un buscador de trámites que tiene el siguiente aspecto: Vemos como ejemplo de búsqueda “certificado de estar al corriente” y obtenemos las siguiente respuesta del Portal:
  • 26. Tema 6. Tramitación Electrónica26 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com En nuestro caso elegimos la opción “Certificados tributarios. Expedición de certificados tributarios. Estar al corriente de obligaciones tributarias” y obtenemos la siguiente pantalla: Si hacemos clic en el botón “Completar formulario online” veremos que nos lleva a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria: en este caso podemos ver que nos ofrece la posibilidad de realizar la solicitud, comprobar el estado de nuestra petición o contestar requerimientos … Si queremos la solicitud hacemos clic en este apartado y nos preguntará:
  • 27. Tema 6. Tramitación Electrónica27 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com indicamos la forma de identificarnos, en nuestro caso elegimos la opción de usar certificado electrónico electrónico: Nos pregunta si lo pedimos en nombre propio o en representación de terceros, en el ejemplo que estamos realizado elegimos en nombre propio y hacemos clic en Validar Solicitud:
  • 28. Tema 6. Tramitación Electrónica28 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com En el siguiente paso de la tramitación nos muestra los datos de la solicitud, cómo son correctos hacemos clic en Firmar y Enviar: La siguiente pantalla que vemos es el acto de la Firma Electrónica de la solicitud, activamos la casilla de verificación de Conforme y hacemos clic en el botón de Firmar y enviar:
  • 29. Tema 6. Tramitación Electrónica29 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com Y por último ya tenemos el certificado solicitado (positivo, por cierto), documento con plana validez jurídica: Cómo podemos ver, desde el punto de vista del Administrado este proceso (y un gran número de ellos) se ha convertido en un proceso de Autoservicio, en él no ha intervenido de manera activa ningún personal de la AAPP (en este caso Agencia Tributaria), eso sí este certificado no es posible sin el trabajo de muchos trabajadores de la AAPP que se ocupan de que los datos estén actualizados. En el ejemplo que hemos estudiado hemos accedido desde el Punto de Acceso General, aunque hubiera sido igual que el acceso se realizara desde la web de la Agencia Tributaria, ya que lo importante no es cómo llegamos a la web. Recomendamos buscar algún trámite de interés es la Sede Electrónica de la Junta de Castilla y León y realizar el trámite completo:
  • 30. Tema 6. Tramitación Electrónica30 C/ Miguel de Unamuno, 1_47008_Valladolid Tel. 983249455 / 625569162_Fax 983243547 alfredovela@revistaformacion.com_www.ticsyformacion.com o en la web de vuestro Ayuntamiento, en mi caso el de Valladolid, e intentar realizar un trámite de manera telemática: Nota: La ley obliga a las AAPP a disponer de oficinas para ayudar a aquellas personas con dificultades de acceso a la Administración Electrónica, para ello se habilitarán oficinas para ayudar a estas personas: