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SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece.
Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda por WENDY VEGA FONSECA, viuda, ama
de casa, vecina de Alajuela, en su doble condición como actora y como madre
en ejercicio de las menores, Nicole Natalia Monge Vega y María Jimena Monge
Vega; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada
por su apoderado general judicial, Guillermo Sánchez Williams, el CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su subdirector ejecutivo,
Carlos Solís Murillo, administrador de empresas, y el ESTADO, representado
por el procurador, Luis Diego Flores Zúñiga, no indica calidades, ni domicilio.
Se tuvo como coadyuvante al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA,
representado por su presidenta ejecutiva, María de los Ángeles Hernández
Corella, divorciada, psicóloga. Figuran como beneficiarios de los daños
solicitados Jeannette Agüero Céspedes, ama de casa, vecina de Cartago, y
Fernando Monge Herrera, divorciado, vendedor, vecino de Cartago. Figuran
además como apoderados especiales judiciales, de la actora, Rolando Segura
Ramírez, no indica estado civil; por la CNFL, Henry López Esquivel, Francisco
Cabezas Murillo, Ronald Monge Zúñiga, vecina de Heredia; por el CONAVI,
Leydi Villalobos Gutiérrez, divorciada, vecina de Alajuela, Carolina Alvarado
Gutiérrez, vecina de Heredia; y por el PANI, Mónica Pacheco Gómez, no
indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.-Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor
estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1. …
con lugar en todos sus extremos el Presente Proceso de Trámite Común. 2.
Que se declare que la instalación de postes que la Compañía Nacional de
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Fuerza y Luz hizo a lo largo de la Carretera Florencio del Castillo, representan
un grave peligro en caso (sic) colisión, dada su condición de rigidez y ausencia
de protección y señalamiento, por lo que aumentan de manera inaceptable el
riesgo de sufrir un accidente de fatales consecuencias. 3. Que se declare que la
omisión en la labor de fiscalización por parte del CONAVI y del Estado en la
ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la iluminación de la
Florencio del Castillo por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz,
permitió que se instalaran los postes en detrimento del derecho a la movilidad
y libertad de tránsito en las mejores condiciones de seguridad, que están
obligados a garantizar por ley. 4. Que se declare que con responsables
solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de
su actuación ilícita, anormal e ineficiente y por lo que deben responder
patrimonialmente la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el CONAVI y el
Estado por su conducta ilícita, anormal e ineficiente, la primera por ubicar
postes con bases rígidas y sin ninguna protección ni señalamientos en la
Carretera Florencio del Castillo. El CONAVI y el Estado por omisión en su
labor de fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la
iluminación de la Florencio del Castillo. Especificados en la estimación
provisional de esta demanda. Consistente en: - Por Perjuicios: 194,610.432
Ciento noventa y cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y
dos colones. – Por Daño Moral Subjetivo: 200,000.000 Doscientos millones de
colones. – Por Daño Psicológico: 50,000.000 Cincuenta millones de colones.
Para un total de: 444,610.432 Cuatrocientos cuarenta y cuatro millones
seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones. 5. Que se ordene al
CONAVI, al Estado y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con
una obligación de hacer, consistente en el diseño e instalación de un sistema de
protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del
alumbrado de la Carretera Florencio de (sic) Castillo. 6. Que se le ordene a la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer,
consistente en que los postes de iluminación a lo largo de cualquier carretera
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deben ser con bases flexibles, rompibles o quebradizas. En caso de que no sea
posible y se le daba (sic) fijar una base rígida conformada por un cajón de
hormigón, instale un sistema de protección y prevención, ante colisiones en las
bases de los postes del alumbrado. 7. Que se condene a los demandados
solidariamente, al pago de las costas procesales y personales, del presente
proceso.”
2.-Los apoderados de los entes demandados contestaron negativamente. El
CNFL interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
pasiva y prescripción; el CONAVI opuso las excepciones de prescripción, y
falta de derecho; por su parte, el representante estatal interpuso las de
prescripción, falta de interés y falta de derecho.
3.-El licenciado Flores Zúñiga, expresó la negativa por conciliar, por lo que se
prescindió de dicha trámite.
4.-Al ser las 13 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010 inició la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes
de ambas partes.
5.-El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por las
Juezas Ileana Sánchez Navarro y Lilliana Quesada Corella y el Juez Julio
Cordero Mora, en sentencia no. 346-2011 de las 14 horas 50 minutos del 13
de setiembre de 2011, resolvió: “Se declaran inadmisibles los hechos nuevos
propuestos por el Estado durante la audiencia preliminar. Se acoge la defensa
de falta de derecho incoada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo
que, en lo que respecta a esa demanda, se declara sin lugar la demanda,
deviniendo entonces innecesario pronunciarse respecto de las restantes
excepciones que opuso. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por
el Consejo Nacional de Vialidad. Se rechazan las excepciones de prescripción,
falta de interés, falta de legitmación pasiva y falta de legitimación activa
opuestas por el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de falta de de
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derecho opuesta tanto por el Consejo Nacional de Vialidad como por el
Estado, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido a la parte
actora. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda,
entendiéndose denegada en lo que no se conceda expresamente. Se condena
solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, a pagar, por
concepto de daño material, la suma de diecisiete millones quinientos ochenta y
ocho mil doscientos ochenta y un colones, (sic) con ocho céntimos
(₵17.588.281,08), a favor de Wendy Vega Fonseca, Nicole Natalia Monge Vega
y María Jimena Monge Vega, monto que en ejecución de sentencia deberá ser
indexado desde el 7 de noviembre de 2007 y hasta la fecha de su efectivo pago
y deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias de esta
indemnización. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al
Estado a pagar a Wendy Vega Fonseca, la suma de doce millones de doscientos
cincuenta mil colones (₵12.250.000,00); a Nicole Natalia Monge Vega, la suma
de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a María Jimena Monge Vega,
la suma de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a Fernando Monge
Herrera, la suma de tres millones quinientos mil colones (₵3.500.000,00); a
Jeannette Agüero Céspedes, la suma de tres millones quinientos mil colones
(₵3.500.000,00); correspondiendo todos esos montos por concepto de daño
moral subjetivo, los cuales serán indexados en ejecución de sentencia desde la
fecha de firmeza de este fallo hasta la fecha de efectivo pago. Se condena al
Consejo Nacional de Vialidad a construir e instalar, en el plazo de seis meses
contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, una barrera de
contención en la carretera Florencia del Castillo, específicamente en el tramo
comprendido entre Terra Mall (sic) y Pasoca, tanto en el sentido CARTAGO –
San José como en el sentido San José – Cartago. Se condena solidariamente al
Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, al pago de ambas costas por el
presente proceso. Por estimarse que hubo motivo suficiente para litigar, se
dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas contra la parte actora
en relación con las pretensiones dirigidas contra la Compañía Nacional de
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Fuerza y Luz. Se rechaza la petición del Estado para que se testimonien piezas
ante el Ministerio Público contra Juan Octavio Valverde Castillo.”
6.-Los representantes del Estado y del CONAVI formulan sendos recursos de
casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del
Tribunal.
7.-En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I.-
El apoderado especial judicial de la señora Wendy Vega Fonseca, argumentó en
la demanda origen de este proceso, que en marzo de 2003, la Auditoría
Técnica de Seguridad Vial del Laboratorio Nacional de Modelos y Materiales
Estructurales (en lo sucesivo Lanamme o el Laboratorio), emitió el “Informe de
Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, el cual,
en el punto 5.6 denominado “Presencia de Obstáculos y otros Peligros
Laterales” en lo conducente señaló que: “Las carreteras rurales e interurbanas
deben poseer una zona completamente despejada y de ancho suficiente para
ambos lados de la calzada. Para que esta zona despejada posea un ancho
suficiente y sea segura deben existir espaldones anchos, las cunetas y los
taludes laterales deben tener una pendiente suave y además, no debe existir
ningún obstáculo peligroso en esa zona… algunos elementos que limitan la
zona despejada de la carretera, son:…. Postes de servicio público…” (lo
resaltado es del escrito de demanda). En esa misma auditoría, acotó, el
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Laboratorio indicó que los postes de iluminación instalados por la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (la Compañía, Fuerza y Luz o CNFL en futuras
referencias) a lo largo de toda la vía, mejoraron notablemente la visibilidad
nocturna. Sin embargo, criticó, el estudio advierte que “los postes no se
instalaron con bases flexibles, rompibles o quebradizas, sino con una base
rígida conformada por un cajón de hormigón. Las bases de los postes de
iluminación representan un grave peligro de colisión, dada su ubicación y
condición de rigidez”. Por este motivo, exaltó, entre las recomendaciones
propuestas se encuentra: “Diseñar e instalar un sistema de protección y
prevención ante eventuales condiciones en las bases de los postes del
alumbrado de la vía”. Agregó, el 9 de noviembre de 2007, el señor Roy
Alexander Monge Agüero falleció cuando el vehículo en que se dirigía a su
trabajo y era conducido por Juan Octavio Valverde Castillo, colisionó contra la
base de concreto chorreada que sirve de soporte a uno de los postes
instalados en esa carretera. Indicó, la señora Wendy Vega Fonseca, en su
condición de cónyuge supérstite, madre de las menores Nicole y Jimena, ambas
Monge Vega, presentó proceso sucesorio, donde además figuran como
presuntos herederos, los padres del occiso, señores Jeannette Agüero
Céspedes y Fernando Monge Herrera. Mediante resolución de las 8 horas 12
minutos del 13 de octubre de 2008, el Juzgado Civil de Cartago, nombró como
albacea provisional, a la señora Vega Fonseca, cargo que fue aceptado el 23 de
octubre de 2008 a través de resolución de las 15 horas 3 minutos de ese
mismo Despacho. Consecuencia de la muerte de don Roy Alexander, añadió,
se ocasionó una serie de daños y perjuicios patrimoniales, así como un daño
moral subjetivo a cada uno de los miembros de su familia, constituida por doña
Wendy, sus dos hijas y sus padres. El daño moral, explicó, debido a la angustia,
infelicidad y aflicción vividas. Resaltó que debido al acontecimiento, la esposa
del fallecido y sus dos hijas, evidencian una serie de secuelas emocionales que
incluso ameritan tratamiento psicológico en el Hospital de San Carlos. Indicó,
los daños y perjuicios alegados (incluido el moral), surgieron como
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consecuencia directa e inmediata “de la actuación ilegal, anormal e ineficiente”
de la CNFL y del Consejo Nacional de Vialidad (el Consejo o Conavi en
adelante), que se apartaron de las recomendaciones brindadas por la Secretaría
de Integración Económica Centroamericana (Sieca) para la colocación de los
postes de servicio público, en el documento denominado Manual de Diseños
Geográficos de las Carreteras Regionales y porque desatendieron
recomendaciones del informe de Auditoria Técnica de Seguridad Vial brindada
por Lanamme, el cual recomendó diseñar e instalar un sistema de protección y
prevención ante eventuales colisiones en las bases de los postes del alumbrado
público de la vía. Dijo, el occiso era el principal proveedor del núcleo familiar y
su muerte generó un cambio radical en la vida de Wendy Vega, debido a que
tuvo que cambiar su domicilio y buscar empleo, lo cual se agravó porque no
posee estudios universitarios ni experiencia laboral. Esta situación, esgrimió,
también afectó a los padres del fallecido, ya que vieron cómo la familia de su
hijo y nietas, tuvieron que trasladarse de Cartago a San Carlos en virtud de la
situación económica y emocional vivida.
II.-
En razón de lo expuesto, demandó a Fuerza y Luz, al Conavi, al Estado y
solicitó que en sentencia se declare: a) Con lugar la demanda. b) Los postes de
alumbrado instalados por las administraciones demandadas a lo largo de la
carretera Florencio del Castillo representan un grave peligro en caso de
colisión, debido a su rigidez, ausencia de protección y de señalamiento. c) La
falta de fiscalización por parte del Consejo y del Estado en la ejecución
correcta de los trabajos desarrollados en la iluminación de la Florencio del
Castillo. d) La responsabilidad solidaria de las co-demandadas, por los daños y
perjuicios causados, como consecuencia “de su actuación ilícita, anormal e
ineficiente”. e) Se ordene a las co-demandadas a diseñar e instalar un sistema
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de protección y prevención ante colisiones, en las bases de los postes del
alumbrado de la vía Florencio del Castillo. f) La Compañía debe instalar postes
de iluminación a lo largo de cualquier carretera con base flexible, rompible o
quebradiza, o en su defecto, que erija un sistema de protección y prevención
ante colisiones en las bases de las estructuras. g) Ambas costas del proceso de
forma solidara a cargo de los co-demandadas. Los daños y perjuicios los estimó
prudencialmente de la siguiente forma: ¢194.610.432,00 por concepto de
perjuicios, ¢200.000.000,00 de daño moral subjetivo (¢40.000.000,00 para cada
uno de los familiares) y ¢50.000.000,00 por el daño psicológico (¢10.000.000
por persona). Las demandadas contestaron negativamente. El Consejo
interpuso las defensas de falta de derecho y prescripción; el Estado las de falta
de: legitimación pasiva, interés, derecho y prescripción; por su parte la
Compañía las de falta de: derecho y legitimación pasiva. El Tribunal acogió la
defensa de falta de derecho alegada por Fuerza y Luz, por lo que declaró sin
lugar la demanda. Rechazó las excepciones de prescripción opuestas por el
Consejo y el Estado, así como las de falta de: interés, legitimación pasiva y
activa, alegadas por este último. Acogió parcialmente la excepción de falta de
derecho aducida tanto por el Consejo como por el Estado, entendiéndose
denegada en lo concedido a la parte actora. En consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la demanda. Condenó solidariamente al Consejo y al
Estado a pagar: 1) A la actora y a sus hijas, por concepto de daño material, la
suma de ¢17.588.281,08, monto que deberá ser distribuido equitativamente
entre las tres beneficiarias e indexado en la vía de ejecución de sentencia,
desde el 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago. 2) En
virtud del daño moral subjetivo causado a Wendy Vega Fonseca, la suma de
¢12.250.000,00; tanto a Nicole Natalia Monge Vega como a María Jimena
Monge Vega el monto de ¢14.000.000,00 para cada una de ellas; a Jeannette
Agüero Céspedes y a Fernando Monge Herrera, la cifra de ¢3.500.000,00 para
cada uno; montos que deben indexarse en ejecución de sentencia desde la
fecha de firmeza del fallo hasta su efectivo pago. 3) Ambas costas del proceso.
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Por otro lado, condenó al Consejo a construir e instalar, en el plazo de seis
meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, una barrera de
contención en la carretera Florencio del Castillo (en el tramo comprendido
entre Terra Mall y Pasoca), tanto en sentido Cartago – San José como San José
- Cartago. Las condenadas formulan recurso de casación por quebrantos
procesales y sustantivos.
III.-
De previo al análisis de los agravios, debe advertirse que para evitar
reiteraciones innecesarias, ambos recursos serán conocidos conjuntamente,
debido a que los reparos de uno y otro se encuentran relacionados y gravitan
sobre los mismos temas. Por vulneración de normas procesales solo la
representación estatal interpone motivos de casación. No así en los alegatos
de fondo, empero, también debe advertirse que en los del Estado, esta Sala
procedió a ordenarlos y recalificarlos, puesto que en varias ocasiones versaban
sobre idénticos cuestionamientos, estaban dispersos o no correspondían al
agravio señalado.
IV.-
La representación del Estado, ofrece en esta instancia como prueba para mejor
resolver, una certificación de matrimonio reciente de la actora, copia del
Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el informe de oficio DAE-580-11 de esa institución, estudios web del
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y de la Universidad de Costa Rica,
así como el testimonio de su asistente Andrés Castro Segura. La eventualidad
de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el CPCA
en dos supuestos: 1.-
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Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso
“…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida” (canon 145, apartado primero). 2.-
La que resulta facultativa, para la instancia que corresponda, sea esta Sala o el
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1
ibídem). En este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente
del órgano decisor, por tratarse de una facultad que se le otorga con la
finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente
y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha
reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su
conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la
que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso,
el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de
recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en
esta sede. En este caso, es claro que los documentos ofrecidos no cumplen
con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem, especialmente el
documento de la CCSS no. DAE-580-11 que es de fecha 27 de setiembre de
2011. Se trata de un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual,
quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe
jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma el motivo por el
que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos,
acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos
existiesen antes de esa resolución o que se emitieron o conocieron con
posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de
observarse. En la especie, el proponente lo omite, con lo cual hace
improcedente el ofrecimiento de la prueba reseñada. Aún en la hipótesis de
que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes
elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por las
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dos demandadas, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el
recurrente, resulta ser innecesaria. La mayoría pudo ofrecerla en el momento
procesal oportuno, pero no lo hizo, de ser aceptada significaría paliar su propia
incuria, lo cual no resulta procedente. Sobre este punto se dedicará más
adelante un considerando aparte por ser objeto del recurso. Por la misma
razón, en próximas referencias se analizará por qué motivo resulta
intrascendente y falto de interés el testimonio del asistente Andrés Castro
Segura. En consecuencia, procede declarar inadmisible la prueba para mejor
resolver ofrecida.
Violación de normas procesales
V.-
En su primer planteamiento, la representación estatal aduce violación del
debido proceso y derecho de defensa. Según comenta, el Tribunal no ejerció la
potestad que le confiere el artículo 50 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) sobre la prueba documental extemporánea que puede
ser admitida para mejor resolver, conforme al numeral 82 inciso 1) del mismo
cuerpo normativo. En ese sentido, apunta, fue rechazado el oficio no. AGP-362
de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el no. CPCE-JD-746-10 y la
publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010. La razón para el
rechazo, alega, fue el momento cuando se aportaron, empero, no se valoró,
dice, que pretendía combatir la prueba pericial evacuada en el debate. Los
jueces, opina, no pueden desconocer que la experticia puede ser controvertida
después de ser conocida. Señala, esa probanza del perito matemático se
presentó en la audiencia de 19 de julio de 2011 y la probanza que se rechazó
fue ofrecida en la audiencia de continuación el 3 de agosto siguiente. Insiste, el
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Tribunal debe dejar abierta la posibilidad de presentar nuevo material
probatorio si las circunstancias lo ameritan. Los artículos 94 inciso 7) y 105
inciso 1) ibídem, agrega, establecen que la prueba pericial se brinda en parte
por escrito y se pone en conocimiento de los contendientes, complementado
en forma oral durante el juicio, con lo cual, acota, se tiene la oportunidad de
pedir aclaraciones y adiciones. En su criterio, el Tribunal interpretó
erróneamente las normas citadas, al entender que no es posible introducir
prueba una vez que las partes hayan conocido en su totalidad el peritaje. Una
interpretación tan restrictiva, endilga, vulnera el derecho de defensa y no
contribuye a la investigación de la verdad real. En este sentido, agrega, el perito
aseguró que se vio obligado a rendir su informe con base en un Reglamento
aprobado por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa
Rica (CPCE) bajo pena de sanción disciplinaria. Ese elemento, explica, no
constaba y por ende, debió dársele la oportunidad al Estado de aportar prueba
de rebate. En esta línea, expresa, la certificación de la CCSS fue introducida
para rebatir la pericia matemática, pues, según el informe oral del perito, la
renta vitalicia y la renta conmutada o indemnización, pretenden igualmente
suprimir ingresos dejados de percibir por los dependientes del occiso. En su
parecer, no se causaba indefensión a la contraparte, porque el Tribunal podía
conforme al artículo 50 inciso 2), dar traslado por tres días hábiles para que se
refiriera a la probanza introducida por el Estado. De esta forma, expone,
infringió esa normativa por falta de aplicación y el artículo 100 inciso 1) párrafo
e) ibídem. Además, estima vulnerado el precepto 94 inciso 7) ibídem –en
relación al derecho de defensa-, porque el informe escrito de la experta del
OIJ no fue puesto en conocimiento de las partes con la antelación requerida,
sino un día antes de realizarse el interrogatorio de la perito. Explica, el primer
día del debate se entregó el informe y al siguiente se recibió la declaración,
momento en el cual, sin la preparación adecuada debieron hacer el
interrogatorio. De conformidad con lo anterior, exalta, no hubo plazo para
conocer el informe escrito, preparar el interrogatorio y conseguir pruebas de
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defensa. Recalca, el propósito de que las partes tengan conocimiento del
informe escrito de las experticias después de la audiencia preliminar y antes del
juicio –como prevé la norma-, es para que puedan ejercer su derecho de
defensa. Esa oportunidad, asegura, no existió, siendo suprimida por el Tribunal,
lo cual, indica, constituye una violación de derecho de defensa.
VI.-
El 3 de agosto de 2011, durante el tercer día de juicio, el representante estatal
presentó una solicitud para que se admitieran entre otros documentos, el
oficio AGP-362 del 22 de julio de 2011 en el que consta que la actora recibe
una pensión por muerte por parte de la CCSS; el del Colegio de Profesionales
en Ciencias Económicas, CPCE-JD-746-10 de 2 de diciembre de 2010 que
menciona aspectos del Reglamento en que se basó el perito para realizar su
informe, y la publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010 sobre
un proyecto de Ley, en relación con las autorías técnicas de Lanamme. El
Tribunal los rechazó de plano. El oficio de la CCSS, porque el perito indicó que
no había analizado el factor pensión en su informe, además porque ese
documento había sido producido después de la declaración del especialista.
Consideró, un aspecto es el tema de indemnización por muerte y otro el de
pensión. En cuanto al oficio del CPCE, indicaron que fue realizado el 2 de
diciembre de 2010 antes de que el perito fuera interrogado ampliamente sobre
ese aspecto, por lo que no era cierto que previo al interrogatorio, el Estado
desconocía la existencia del reglamento utilizado en la experticia. En relación
con el documento de La Gaceta, los juzgadores establecieron que es del 29 de
junio de 2010 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el primero de julio de
2010, sea después de la publicación, por lo que ya se tenía conocimiento de su
existencia (continuación del juicio oral y público el 3 de agosto de 2011 a partir
de las 9 horas 30 minutos). El Estado interpuso recurso de revocatoria
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solicitando que la documentación fuera analizada en sentencia. El Tribunal lo
denegó. En el caso concreto, dice el representante de la Procuraduría, que los
escritos fueron presentados con la finalidad de cuestionar el dictamen pericial,
sin embargo, esta Cámara observa que todos los escritos mencionados por el
recurrente existían desde antes de que el perito rindiera su declaración el 19
de julio de 2011, por lo cual su admisión resultaba improcedente, máxime que
el representante estatal no justificó por qué no fueron presentados con
anterioridad. Recuérdese, que el cardinal 50 del CPCA establece que después
de la demanda y la contestación, solo se podrán admitir aquellos documentos
de fecha posterior a dichos escritos y los que no haya sido posible aportar con
anterioridad por causa que no sea imputable a la parte interesada. Como bien
indica el Tribunal, el representante estatal ya conocía sobre el informe escrito
del actuario matemático cuando se realizó el interrogatorio, por lo cual no es
cierto que no lo pudo combatir, cuando de antemano sabía el criterio técnico
utilizado por el profesional. Consta en el expediente judicial, que el traslado del
informe se hizo el 26 de noviembre de 2010 (folio 616) y la declaración es del
19 de julio de 2011 (folio 676). Aunado a lo anterior, debe señalarse que la
admisión de esa probanza a esas alturas del proceso (después de la declaración
del perito) implicaría no solo una desventaja para la parte actora, pues le
causaría indefensión, sino también un retardo injustificado en la continuación
del debate que no solo implicaría suspender el proceso innecesariamente, sino
también volver a recibir la declaración del profesional. Lo anterior se acentúa si
se considera que los temas que el procurador cuestiona, ya habían sido
manifestados por las partes, no solo durante el interrogatorio del perito, sino
también en la demanda. En relación con el oficio de la CCSS, era un hecho
conocido por todos que el fallecido era asalariado, por lo cual resultaba
evidente la procedencia de una pensión por muerte. Igual sucede con el escrito
del CPCE que fue solicitado por la Procuraduría a ese ente el 22 de noviembre
de 2010, sea después de la audiencia preliminar y antes del juicio oral y público
del 19 de julio de 2011. No se trataba ni siquiera de un documento que surgió
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a raíz de las discusiones del debate, sino que ya era de conocimiento del
Estado, pero que no lo aportó oportunamente durante la deposición del
testigo, momento procesal adecuado para ello, según se desprende del análisis
del canon 105 del CPCA. Por su parte, la publicación en La Gaceta es de fecha
29 de junio de 2010, por lo que su presentación se pudo haber hecho incluso
durante la audiencia preliminar que se continuó el primero de julio de ese año
y no hasta el 3 de agosto de 2011 en el juicio, por lo que también deviene
improcedente. De este modo, cada uno de los escritos presentados, es prueba
que debió ofrecerse durante la audiencia preliminar o al menos antes del
interrogatorio al perito y no durante el tercer día de juicio. Sin perjuicio de lo
anterior, hay que señalar que de todos modos, será el Tribunal el que en cada
caso, valore la admisión de prueba para mejor resolver, por lo que no basta su
proposición para que sea admitida; incluso aún aceptada dicha probanza, será
en el fallo que se determine si es valorada como elemento probatorio, así se
infiere de los cardinales 50 y 110 del Código de la materia. Sobre la prueba
para mejor resolver, ha dicho esta Sala, que: “no se trata de corregir las
omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga
probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de
defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad
entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que
al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de
los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el
único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan
surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes…” (fallo
no. 000213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En
términos generales, no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de
probanzas que debieron aportarse y practicarse en la etapa procesal
correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición,
significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones
respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo
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hicieron. La prueba para mejor resolver corresponde a una facultad concedida
al juez, quien si la estima pertinente la admite o no, no es un medio para suplir
deficiencias de las partes. Respecto del informe de la perito del OIJ, no existe
la violación apuntada, porque la norma 94 del CPCA lo único que dispone es
que el informe pericial debe ser puesto en conocimiento de todas las partes,
sin indicar un plazo al respecto. Lo importante, al tenor del precepto, es que el
peritaje sea remitido a las partes. Asimismo, los litigantes dispusieron del
espacio suficiente para preguntar a la experta durante el debate, incluso,
durante el interrogatorio, al representante estatal le fue admitida para mejor
resolver, una secuencia de fotografías que el propio OIJ le suministró y con la
finalidad de que la perito adicionara su dictamen en los términos del cardinal
105 del CPCA (a partir de las 15:15 horas del 20 de julio de 2011). También es
importante resaltar en este último punto, que el Procurador no explica con
claridad de qué forma le perjudicó el traslado del peritaje, si del análisis de la
sentencia se deduce que este informe fue fundamental para acreditar el exceso
de velocidad conque manejaba el conductor del vehículo siniestrado, aspecto
fundamental en la defensa del Estado. Además, desde un inicio las partes
conocían la existencia de abundante prueba, entre esta la técnica, por lo cual
no debe considerarse espontánea la incorporación de un peritaje que fue
ordenado en juicio desde el 25 de abril de 2011. Asimismo, tampoco existe la
indefensión alegada, ya que este informe se basó en su mayoría por los
elementos probatorios que ya existían en el expediente, como el Informe
policial no. 163-SDURU-07 realizado por el OIJ de La Unión el 9 de noviembre
de 2007 (folios 243 al 247 que es parte de la prueba documental admitida al
Estado el primero de julio de 2010 durante la audiencia previa). Por todas estas
razones, estima esta Cámara, no existe la indefensión y violación al principio de
defensa alegado por el casacionista, por lo cual el reparo ha de rechazarse.
VII.-
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Segundo. Alega vulneración del derecho de defensa, por quebranto de los
incisos 3) y 4) del ordinal 100 del CPCA, puesto que en su criterio, los
problemas de organización del Poder Judicial no pueden trasladarse a los
contendientes, de modo que afecte el principio de concentración del proceso
oral. Aduce, en el año 2011, el juicio tuvo una tramitación en su fase oral los
días 19 y 20 de julio, continuó el 3 y 5 de agosto, finalizando el 23 de ese mes.
Arguye, la finalidad del principio de unidad y concentración, es que las partes y
los jueces, estén avocados al conocimiento del asunto, sin distractores, con el
objeto de permitirles retener en su memoria lo ocurrido. Sin embargo,
manifiesta, debido a las prolongadas suspensiones, el recuerdo de lo acaecido
se diluyó provocando un fallo injusto, todo lo cual, lesionó el derecho de
defensa y del debido proceso.
VIII.-
En el presente asunto, el juicio oral y público se desarrolló durante varios días,
pero ello no se debió a la incuria del Tribunal, sino a la cantidad de
testimonios, declaraciones y peritajes que había que recibir. De hecho, esta
Sala comprueba que este es un proceso complejo que en casación conlleva el
examen detallado de los diferentes elementos probatorios, con la finalidad de
garantizar un fallo justo y equitativo. Del análisis del debate se observa que los
jueces han tenido que realizar un esfuerzo para ordenar la agenda del Tribunal
y evitar con ello dilaciones innecesarias, pero siempre en sus determinaciones,
trataron de que los testimonios y peritajes fueran practicados en una sola
audiencia para evitar que con ello se afecte el principio de unidad y
concentración probatoria. Ejemplo de lo anterior se observa con el testimonio
del testigo-perito Germán Eduardo Valverde González, el cual duró todo un
día de audiencia, incluso hasta las 21 horas del 3 de agosto de 2011. Con cada
deponente, las audiencias se realizaron sin interrupciones y durante varias
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sesiones para evitar infringir los principios analizados, esto en los términos del
canon 100 del CPCA. Si bien los dos primeros días del debate se desarrollaron
con normalidad (19 y 20 de julio de 2011), también es cierto que su
continuación, en tres ocasiones, no pudo ser en días consecutivos (3, 5 y 23 de
agosto de ese mismo año); sin embargo, en criterio de esta Cámara, esto no es
motivo de nulidad del fallo por dos razones concretas. En primer término
porque ninguno de estos lapsos de suspensión sobrepasó, entre cada audiencia,
los 15 días hábiles que menciona el cardinal 100 inciso 5) ibídem, supuesto para
declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y resuelto. En
segundo término, porque en cada audiencia, los jueces han seguido el orden en
la recepción de la prueba acordado previamente, sin cortes ni interrupciones
que hagan imposible su conocimiento en la audiencia respectiva. Esto, lejos de
afectar el derecho de defensa lo fortalece, ya que cada una de las partes contó
con espacio suficiente para realizar preguntas a los declarantes y para preparar
su defensa. Se reitera, tampoco el principio de unidad y concentración
probatoria se han visto lesionados, ya que los testimonios fueron recibidos en
las audiencias respectivas y debidamente convocadas, sin interrupciones ni
vicisitudes que hagan dudar de su veracidad y credibilidad. De igual forma la
etapa de conclusiones fue desarrollada dentro del orden cronológico esperado
y en un solo acto, el 23 de agosto de 2011. Además, hubo identidad física en
los juzgadores. Si el fallo es justo o no, ese es un aspecto que debe ser atacado
mediante las violaciones que estatuye el Código Procesal Contencioso en el
cardinal 138 (casación por violación de normas sustantivas) y no mediante este
reparo, puesto que es previsible que en este tipo de asuntos declarados
complejos, el juicio dure varios días, los cuales, se insiste, en ningún momento
sobrepasaron los 15 días hábiles establecidos en el propio Código, lo que de
entrada descarta la eventual violación del debido proceso o la lesión de normas
procesales que se sanciona con nulidad absoluta (precepto 137 incisos b) y h)
ibídem). Finalmente, debe añadirse que durante el tiempo del receso y
suspensión, el Código de la materia permite no solo a los jueces, sino también
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a los abogados de las partes, que participen o intervengan en otros juicios o
audiencias (ordinal 101 inciso 3). Así las cosas, lo que procede es el rechazo
del reparo.
IX.-
En el tercer agravio, sostiene, de igual forma se infringió el derecho de defensa,
ahora en virtud de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 109 ibídem,
al reducir de forma irrazonable el tiempo para conclusiones, perjudicando al
Estado, porque no pudo introducir el análisis completo de la prueba, en
especial, añade, la del perito matemático, así como las normas aplicables al
caso. Resalta, el juicio demoró 5 días, es decir 40 horas de recepción de
prueba, por lo que reducir las conclusiones a 1 hora no tiene proporción.
X.-
En el proceso contencioso administrativo actual, desarrollado a través de
audiencias orales, además de los principios de oralidad, transparencia,
inmediatez, contradicción, verdad real, concentración, el juez debe procurar
que se respete el de celeridad procesal. Para ello, debe moderar la discusión,
impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas,
rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, pero
respetando siempre el derecho de defensa de las partes (artículos 85, 97, 99
inciso 2), 109 del CPCA y 57, 62 inciso 10), 73 inciso 14) del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda). En el caso concreto, tomando en
consideración que eran cinco las partes intervinientes, estima esta Sala que el
plazo de una hora para emitir conclusiones es más que suficiente para lograr
esa unidad del acto, ya que de haberse sobrepasado ese tiempo, la etapa
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procesal cuestionada no se hubiera podido terminar ese 23 de agosto de 2011
lo que eventualmente significaría un quebranto a ese principio de unidad y
concentración, así como al de equidad procesal. Ahora, desde el inicio del
juicio las partes estaban enteradas que el plazo máximo para exponer las
conclusiones era de 40 minutos, prorrogable de ser necesario (resolución del 8
de julio de 2011 visible a folios 652 al 653). Esa determinación del Tribunal fue
debidamente informada con antelación suficiente para que los litigantes
prepararan adecuadamente sus alegatos finales. No se observa sorpresa y
mucho menos indefensión desde ese punto de vista, puesto que las partes
debían sujetar su actuación a las reglas previamente establecidas por el
Tribunal. Los abogados en este entendido, han de preparar sus exposiciones en
el tiempo para ello establecido. Incluso el plazo otorgado originalmente para
emitir conclusiones se extendió hasta en una hora para todos los litigantes.
Ahora, cada una de estas medidas de ordenación adoptadas por los jueces,
incluidas el establecimiento de un tiempo máximo para emitir alegatos de
cierre (precepto 109 CPCA), tienden como se indicó, a proteger los
postulados de la oralidad, incluido el principio de celeridad procesal, así como
también a equiparar la participación de las partes en esta etapa procesal, con la
finalidad de que todos dispongan de igualdad de armas para emitir sus criterios
finales, razón por la cual el derecho de defensa no se vería vulnerado. Sin
perjuicio de lo dicho, el representante estatal omite explicar de forma clara y
precisa, de qué manera le afectó la limitación del tiempo a que hace referencia,
ya que las conclusiones sobre el peritaje matemático sí fueron planteadas. En
este sentido, durante la última parte de su intervención, describió las razones
por las cuales se oponía al dictamen del perito matemático, por lo cual no es
cierto que no tuvo espacio para ello, máxime cuando el Tribunal le indicó al
igual que lo hizo con la parte actora que no se preocupara por el tiempo, que
“tenga calma” que expusiera tranquilamente sus ideas (al ser las 17 horas 41
minutos del día 23 de agosto de 2011). No se le cortó, por el contrario, se
amplió de 40 minutos a una hora, tiempo suficiente y mucho más amplio que el
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acostumbrado en un proceso oral, puesto que se tomó en cuenta la cantidad
de testimonios y la prueba existente. Finalmente, tampoco se observa al final
de la intervención estatal, la solicitud expresa del Procurador para obtener una
extensión del plazo otorgado con el fin de analizar el peritaje matemático; por
el contrario, se insiste, el informe matemático sí fue ampliamente cuestionado
durante esa espacio (audiencia de conclusiones a partir de las 18 horas). Lo
anterior conduce a que el reparo deba ser desestimado por no presentarse la
violación al debido proceso apuntada.
XI.-
Reclama, en la cuarta censura, se transgredió el numeral 95 inciso 1) ibídem, al
estimarse que hay un interés difuso para reclamar el diseño y colocación de
una barrera de contención en el tramo no. 4 de la autopista Florencio del
Castillo, el cual, asevera, no fue aducido por la actora. En este sentido, alega
transgredido el artículo 10 inciso 1. c) del CPCA al estimar la existencia de ese
interés difuso. También se lesionó el canon 95 citado, expone, al considerar
como daño material lo que en demanda se exigió como perjuicios. En ambos
supuestos, concluye, debió darse audiencia a las partes y al no hacerlo, generó
un vicio de nulidad.
XII.-
El casacionista ubica el agravio dentro del apartado de violación del debido
proceso y el derecho de defensa, porque a su entender, en los dos supuestos
reclamados, el Tribunal debía suspender la audiencia por cinco días hábiles si
consideraba que la pretensión debía ajustarse o aclararse. En su criterio, la
actora nunca adujo un interés difuso en relación con la construcción de una
baranda de protección en la carretera Florencio del Castillo, por lo cual ese
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extremo debió ser corregido. Nótese que en la petitoria quinta de la demanda,
solicitó expresamente que “…se le ordene al CONAVI, al Estado y a la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer,
consistente en el diseño e instalación de un sistema protección y prevención,
ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado…” (folio 26). Durante
la audiencia preliminar no se realizaron ajustes a esa pretensión. Por tal
motivo, en sentencia, el Tribunal estimó que Conavi debía “…desarrollar sus
actividades en observancia de criterios de seguridad vial y siendo uno de estos
el de garantizar el adecuado transitar de los conductores… debe…. cumplir la
recomendación técnica emitida por Lanamme en relación con la sección
número cuatro de su estudio, entre Pasoca y Terramall, consistente en la
colocación en la misma de una baranda o barrera de contención en el sentido
Cartago y San José y en el sentido San José Cartago…” (Considerando XII a
partir de las 16 horas 36 minutos de la audiencia de dictado). De acuerdo a lo
transcrito, es claro que la parte accionante sí solicitó expresamente la
colocación de una barrera de protección en la carretera Florencio del Castillo
(en la zona del accidente donde murió su esposo). Ahora bien, a la hora de
resolver la defensa de falta de interés planteada por el Estado, el Tribunal
dispuso que el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la acción
por intereses difusos y que en este caso, había un interés de cualquier eventual
usuario de la carretera Florencio del Castillo en transitar por una vía lo más
segura posible, por lo que sí gozaban de interés los actores en cuanto a ese
extremo (durante la emisión del fallo a partir de las 16 horas 46 minutos). La
pretensión analizada no merecía suspender la audiencia como alega el
casacionista, por el contrario, debía ser analizada y calificada en la sentencia, ya
que en los términos expuestos en la demanda y discutida en el proceso, no
generaba ninguna duda sobre su contendido y alcances, dentro de las
posibilidades establecidas en el canon 10 inciso 1) del CPCA. Si la
representación del Estado se encontraba disconforme con esa pretensión, así
debió manifestarlo al contestar la demanda o durante la audiencia preliminar,
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sin embargo en esas etapas, no se opuso o solicitó el ajuste ahora pretendido,
lo cual deviene en motivo suficiente para el rechazo del agravio al tenor de lo
establecido en el canon 137 inciso 2) del CPCA. Sumado a lo anterior, debe
indicarse que de todos formas, el agravio del Estado carece de interés, ya que
esa obligación de hacer, explicaron los jueces: “pesa solo sobre el Conavi y no
sobre el Estado pues lo ordenado aquí sí se encuentra dentro de las funciones
técnicas asignadas por ley a Conavi, no al Estado”. En torno al otro punto,
debe señalarse que en la demanda, claramente se solicitó y desglosó como
“daño material económico”, un monto que a la vez denominó “perjuicio por la
muerte” consistente en la no percepción del salario de su conyugue durante el
periodo acorde con su expectativa de vida (folio 9). Independientemente de la
calificación que la demandante le diera a esta pretensión, el agravio de la
Procuraduría General de la República (PGR) no es de recibo, por las mismas
razones establecidas anteriormente, sobre todo porque en ningún momento se
opuso oportunamente a la calificación que la actora hizo de sus pretensiones,
por lo que según el cardinal 137 inciso 2) ibídem el reparo debe rechazarse. En
todo caso, si el tema fue ampliamente discutido, es al Tribunal a quien
corresponde en definitiva calificar la pretensión, sea esta un daño material o un
perjuicio. De esta forma, el agravio ha de ser rechazado, ya que no se observa
la violación al debido proceso ni la nulidad apuntada.
XIII.-
Quinto . Explica, se atentó contra el derecho de defensa, violando con ello el
artículo 111 inciso 1) ibídem, porque la notificación del fallo se hizo de forma
oral. Alega, cuando la complejidad del asunto demanda la consideración
pormenorizada de múltiples elementos probatorios, este debe darse por
escrito. Asegura, el plazo para que las partes recurran en casación se ve
afectado, cuando deben obtener una grabación en DVD o CD de la sentencia,
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para proceder no a su lectura, sino a su transcripción a fin de enterarse de lo
dispuesto, reduciendo el tiempo que informa el cardinal 139 inciso 1) ibídem
para preparar la defensa. En este asunto, sostiene, el soporte digital no le fue
entregado al Estado, sino hasta el 19 de setiembre de 2011, cuando la lectura
fue el día 13 anterior, por lo cual acusa vulnerado el canon 111 inciso 1 del
CPCA.
XIV.-
Sobre el particular, debe resaltarse que a partir del modelo de proceso que
adopta el CPCA, con una línea fundada en la oralidad parcial, así como de
diferentes disposiciones en su articulado y en el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil
de Hacienda, aprobado por la Corte Plena, no siempre debe mediar una
sentencia escrita. De interés, el canon 57 del Código de cita, que se ubica
dentro del capítulo I “Normas aplicables a todos los procesos”, del Título V
“Actividad Procesal”, expresamente establece: “Toda resolución dictada en
cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar
debidamente motivada.”. Aún y cuando se tome posición de que la expresión
“sea oral o escrita”, está referida a las resoluciones que se emitan en diferentes
etapas del proceso y no propiamente a la sentencia, cierto es que el precepto
se limita a calificar la forma del dictado, sin diferenciar el tipo de resolución
que trate, al señalar; razón de la norma, que “…deberá estar debidamente
razonada”. Lo anterior, a partir del razonamiento lógico de que lo que interesa
es que se motiven. Incluso, nótese como el numeral 111 ubicado en el capítulo
VII “Juicio Oral y Público”, del Título V, no dispone de qué manera debe
dictarse la sentencia, por lo que ante esa presunta omisión, procede aplicar ese
principio. Por su parte, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, preceptúa
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en el numeral 83 “De la forma y contenido de la sentencia”, ubicado en el
Capítulo III “Del funcionamiento del Tribunal” del Título II “Disposiciones
específicas”. Establece “1) La sentencia será dictada en forma oral,
consignándola debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que
posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá
dictarse en forma escrita.//Cuando resulte imprescindible transcribirla para su
ejecución, sólo se consignarán los aspectos necesarios. …” (lo resaltado no es
del original). En otras palabras, la oralidad está contemplada como una forma,
para la emisión de la sentencia. Del análisis del Código se desprende que solo
en cinco casos, el legislador, expresamente dispuso lo contrario: a) artículo 92,
inciso 5, que refiriéndose a las defensas del cardinal 66 ibídem que conlleven a
la inadmisibilidad del proceso, literalmente dice: “...en este caso, deberá
consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días
posteriores a la realización de la audiencia.” (El subrayado no es del original);
b) canon 130 inciso 3), sobre los efectos de la sentencia anulatoria de un acto
administrativo de alcance general, respecto de la cual, por los efectos que
produce, una vez firme debe ser “…publicada íntegramente en el diario oficial
La Gaceta, …” (El subrayado no es del original); c) numeral 149 inciso 2),
respecto de la sentencia en casación cuya redacción tenga una particular
complejidad, impone el deber de comunicar el “…contenido total.” de la
sentencia. Lo anterior, también es aplicable en el supuesto del inciso 3) de esa
norma; d) precepto 153 inciso 3), referido al recurso de casación en interés
del Ordenamiento Jurídico, que establece el deber de publicar la sentencia que
se dicte “…en una sección especial del diario oficial La Gaceta …”; e) ordinal
154 referente al recurso extraordinario de revisión. Así lo ha considerado esta
Sala en los fallos no. 206-2009 de las 16 horas 20 minutos del 26 de febrero de
2009, 380-2009 de las 9 horas del 20 de abril del mismo año y recientemente
en el no. 0000352-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 15 de marzo de
2012. Por lo demás, tampoco existe violación del debido proceso porque las
sentencias verbales, según el canon 88 del CPCA, quedan notificadas con su
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dictado en la audiencia convocada al efecto. En otro orden de ideas, no existe
prueba de que el soporte digital de la sentencia, no fue suministrado el día de
la audiencia a la representación estatal. De todos modos, aunque eso sea
cierto, no se observa que ese evento le haya causado perjuicio, primero,
porque en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley 6815), el Estado solicitó ampliación del plazo para
presentar el recurso el cual le fue otorgado por esta Sala (folios 808 y 810 de
esta carpeta); segundo, porque el recurso finalmente fue interpuesto en tiempo
y forma el 7 de octubre de 2010. En este entendido, lo que procede es el
rechazo del agravio del recurrente.
Violación de normas sustantivas
XV.-
En el primer reparo, el Estado se refiere a la supuesta omisión del Conavi y la
muerte del señor Monge Agüero. Arguye, el Tribunal no valoró conforme a la
sana crítica la probanza existente en autos. a) El Manual Centroamericano de
Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales y el Manual
Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito,
publicados por la Secretaría de integración Centroamericana en los años 2000
y 2001. Para los jueces, de acuerdo a las disposiciones técnicas internas, anota,
cada país debe determinar cómo se construyen los postes de alumbrado y
donde se ubican. Sin embargo, dice, en el fallo impugnado no hay cita de
ninguna disposición técnica de Costa Rica, que permita saber en cuál se fundó
para determinar que el Consejo la violentó al momento de situar los postes de
alumbrado. En su lugar, reseña, se asumió el criterio del ingeniero Germán
Valverde González, vertido en el informe de Auditoría Técnica de Seguridad
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Vial de la carretera Florencio del Castillo, elaborado por Lanamme en el 2003.
Enfatiza, el señor Valverde declaró que en el país no hay norma técnica oficial
que indique como deben colocarse los postes, por lo que se usan las
internacionales. Lo que se obvió, expresa, es que el señor Valverde González
expresó que en el informe usó tanto el Manual para el Control de Tránsito,
cuanto el Manual de Diseño de Carreteras, “el de la AASHTO y europeos.”
Adiciona, “De hecho del análisis de esta prueba técnica, resulta que en los
apartados 2.1.23 del Manual y 7.2.6 de su Anexo A, B y E; cuanto de los
apartados 4.3.1; 4.8 y 8.2.7 y 8.3.6, se brinda una guía sólida y técnicamente
aceptable sobre las soluciones más deseables (apartado 1.2 del Manual de
Diseño citado) para la colocación del alumbrado público en nuestro país, que el
Tribunal pretirió.” De este modo, refiere, contrario a la sana crítica, el
Tribunal no solo omitió utilizar los criterios unívocos aceptados a nivel
centroamericano, sino que también dejó de observar que el único criterio
empleado, el del Ingeniero Valverde, los utilizó. En tal sentido, refuerza su
planteamiento con la transcripción de los apartados que dice, fueron
preteridos. Asevera, de los criterios técnicos centroamericanos se desprende
que, para evitar que quienes se salgan de la ruta lleguen a impactar la
estructura de soporte de postes de alumbrado en una vía dividida con carriles
de 3.6 metros de ancho, el claro lateral deseable hacia la calzada sería de 1.80
metros y el mínimo de 0.50 metros. Resalta, don Germán afirmó que los
manuales aludidos no regulaban el claro lateral, sino criterios técnicos
internacionales, según los cuales, los postes deben estar a 6 metros de la vía.
Empero, este criterio en que se basa el Tribunal, se contradice con
documentos y deposiciones de ingenieros civiles. En otro apartado del recurso,
siempre en relación con este agravio, especifica, al no entender el Tribunal que
los manuales dichos forman parte del contenido de las reglas unívocas de la
ciencia y la técnica aplicable al país en torno a la ubicación de los postes,
violentó por falta de aplicación el cardinal 16 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). En igual sentido, expone, se vulneró esa misma
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normativa al entenderse que esas reglas constan en el informe del señor
Valverde González del año 2003. En este sentido, critica, también se
transgreden los ordinales 5 y 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias (Ley no. 8114), al atribuirle a la Auditoría Técnica de Seguridad Vial
contenida en el informe del señor Valverde González, carácter de norma
técnica, pues estima que limita la discrecionalidad, cuando conforme a esas
disposiciones, la competencia de Lanamme hace relación a la calidad no a la
seguridad de la vías. Asevera, pese a que los jueces reconocen que el informe
de ese laboratorio no tiene carácter vinculante, le dan ese efecto al acusar su
incumplimiento como si se tratara de un mandato impuesto por el
ordenamiento. Imputa también violentado por indebida aplicación el artículo
128 del CPCA, al estimar la existencia de una omisión de cumplir la
recomendación de diseñar e instalar barreras en el “sector 4” de la Florencio
del Castillo, ya que para la norma es necesario para considerar una inactividad,
la existencia de un límite o mandato impuesto por el ordenamiento. El informe
del Ingeniero Valverde, arguye, ni es un mandato, ni un límite que impusiera al
Conavi obligaciones, previo al accidente. Se trata de un criterio técnico que no
adoptó la Administración y que ha sido controvertido con la pericia forense y
de ingeniería de la CNFL. b) Añade, la Sección de Ingeniería Forense del OIJ,
concluyó en punto a la ubicación del poste no. 106, que la distancia mínima de
colocación de los postes es de 1.80 metros y el poste estaba colocado a 3.40
metros, por lo que en el momento del accidente “se encontraba
geométricamente bien situado”. Pero ese dictamen, advierte, tampoco ha sido
valorado debidamente por el Tribunal, no solo para entender controvertido el
criterio del Ingeniero Valverde, sino para instaurar con base en los manuales,
que el poste impactado estaba colocado de acuerdo a criterios técnicos
unívocos. Comenta, don Germán en su deposición pretendió cuestionar el
criterio de la Sección de Ingeniería Forense aludida, al sostener que el claro
lateral sin postes de alumbrado del apartado 7.2.6 del Manual de Dispositivos
Uniformes, era el de 3.65 metros, porque no había espaldón. Lo anterior,
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alude, contradice el informe del señor Valverde González –folio 22-, según el
cual, el límite de velocidad fijado en la zona tuvo en cuenta la condición del
espaldón, dado que, para la ingeniería forense si hay espaldón. c) Afirma, los
ingenieros Guillermo Ureña Granados y Mynor Navarro Alfaro, en sus
deposiciones señalaron que el Manual Centroamericano prevé la colocación de
los postes de alumbrado a un mínimo de 0.50 metros de la calzada. Continúa,
don Guillermo agregó que el Manual recomienda una distancia mayor de retiro
del poste porque la estadística de Estados Unidos, refiere que los accidentes se
producen a 1.2 metros. Ante preguntas de la actora, indicó que en la práctica,
Fuerza y Luz instala los postes a 0.50 metros de la carretera, siendo lo
acostumbrado. Según señala, los ingenieros de la CNFL son profesionales de
basta experiencia, sin embargo, dice, el Tribunal conforme a la sana crítica, no
consideró ese criterio técnico que rebate el del señor Valverde González. De
este modo, reitera, el criterio de don Germán en que basó sus conclusiones el
órgano decisor fue controvertido con el informe pericial del OIJ, las
declaraciones de la perito y los ingenieros de la Compañía, de los cuales se
desprende que no es posible establecer que la colocación de los postes de
alumbrado en la autopista Florencio del Castillo no guardan el retiro lateral
exigido por la ciencia y la técnica. d) En su parecer, otro aspecto que no valoró
el Tribunal con sana crítica, fue el ancho recomendado para la “mediana
separadora” en autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales
suburbanas, como ubicó el señor Valverde González a la Florencio del Castillo.
Según el Manual de Diseño Geométrico, destaca, la medida es de un mínimo de
3 metros y máximo de 4.3 metros. En razón de ello, aduce, el ancho
recomendado a nivel centroamericano para la “mediana o franja separadora
central”, es conteste con la exigencia de que los retiros de los postes de
alumbrado se hallen a 1.8 metros. Se trata, argumenta, de un criterio unívoco a
nivel centroamericano que el Tribunal pretirió. Lo anterior, explica, es
relevante si se considera que toda la teoría del caso de la parte actora,
descansa sobre la inconsistencia del posteado eléctrico con base en ambos
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manuales del Sieca, advertidos por el ingeniero Valverde en el 2003. La
recomendación del Laboratorio, refuta, parte de que se coloquen barreras de
contención o un sistema de protección en virtud de la indebida colocación de
los postes. De seguido reproduce de forma parcial el informe de don Germán,
para luego señalar que, en esa línea, la recomendación de un sistema de
protección y prevención obedece a la ubicación de los postes. A su entender,
el criterio del apartado 2.1.23 del Manual de Dispositivos Uniformes se dejó de
lado, contrariando la sana crítica, para establecer la existencia de una omisión
de Conavi, al no ajustarse al criterio unipersonal del señor Valverde González,
olvidando con ello, que las barreras de contención constituyen un peligro en sí
mismas. Alega infracción de los cánones 1, 3 y 5 de la Ley de Creación del
Consejo de Vialidad (Ley no. 7798) al imponer al Conavi, el diseño e
instalación de barreras de contención con base en el informe de don Germán y
sin considerar los criterios unívocos de la ciencia y la técnica de los Manuales
Centroamericanos, testigos peritos de la CNFL y pericia forense. e) Los
juzgadores, recrimina, no tuvieron como hecho demostrado que la velocidad
permitida en la zona es de 60 KPH, pretiriendo, afirma, los oficios de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito no. DGIT-SV 138-2010 y DGIT-
SV-284-2010. La recomendación de diseñar e instalar barreras de contención
no fue valorada con base en la pericia del OIJ, según la cual, la muerte se
produjo por exceso de velocidad e igual hubiera sucedido con barreras. Según
los oficios mencionados, los cuales, critica, no fueron atendidos por el
Tribunal, la velocidad permitida en el sentido San José -Cartago, en el tramo
no. 4, es de 40 KPH. Esto es relevante, explica, porque el señor Valverde
González en su declaración oral consideró que en las vías cuya velocidad
permitida fuera de 40 KPH no se justificaba la instalación de barreras.
Continúa, el informe de don Germán no debió ser valorado como un criterio
técnico unívoco concluyente. En igual sentido, protesta, no se apreció bajo las
reglas de la sana crítica, el testimonio del testigo perito Iván Pastrana, al señalar
que el factor ambiente, vehículo y conductor son los tres elementos que deben
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estar conectados para que el hecho de tránsito se evite o minimice. No
obstante, alega, para el Tribunal Conavi no ajustó su actividad a la norma 16 de
la LGAP, según la cual, en ningún caso podrían dictarse actos contrarios a las
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. En su criterio, esa disposición fue
mal aplicada, al creer que estas reglas dependen del criterio subjetivo del
ingeniero Valverde. Reitera la verdadera causa del accidente fue el exceso de
velocidad, pero los jueces no valoraron adecuadamente la prueba técnica,
basada a su vez en informes de la policía de tránsito e informes del OIJ que
atendió el suceso. Como se afirmó en la pericia, si el poste no hubiera estado
colocado en ese lugar, relata, la dinámica de la trayectoria del automóvil se
hubiera traducido con posibilidad de más muertes, dado que, se dirigía sin
control hacia el carril contrario. Al hilo de lo expuesto, también recrimina
preterido los documentos del Cosevi de folios 474 a 480, según los cuales, el
conductor del vehículo en que viajaba el occiso tenía varias infracciones por
cinco colisiones, así como la prueba de ese mismo órgano del 3 de agosto de
2011, que establecía que en ese año, presentaba 3 excesos de velocidad de 90
KPH en el lugar.
XVI.-
Relacionado con los agravios anteriores, el Conavi por su lado, acusa violación
de normas sustantivas por la indebida aplicación de principios constitucionales
de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Según
comenta, el Tribunal estableció que tanto el Manual de Diseño Geométrico de
Dispositivos de Tránsito como el de Diseño Geométrico de las Carreteras
Regionales, no son vinculantes para el Estado costarricense. Lo anterior, dice,
lo justificó indicando que en ambos instrumentos se señalan “sugerencias”
tendientes a la armonización de criterios de construcción de diseño de
carreteras. En igual sentido, agrega, manifestó que las recomendaciones
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emitidas por el Laboratorio mediante el “Informe de Auditoría de Seguridad
Vial de la Carretera Florencio del Castillo”, conforme a los numerales 5 y 6 de
la Ley no. 8114, tampoco son vinculantes ni de acatamiento obligatorio para el
Conavi. Asegura, la Administración no se encuentra obligada a acatar las
indicaciones realizadas tanto por el Sieca como por Lanamme, porque en ellos,
lo que se emiten son solo recomendaciones y sugerencias deseables, que cada
uno de los países conforme a sus disposiciones y criterios técnicos internos
deben valorar para optar por su aplicación. Lo que se pretende, añade, es que
las recomendaciones sean conjugadas con los criterios internos de cada país.
En atención al principio de legalidad, establecido en el canon 11 de la LGAP,
expresa, al no formar esos instrumentos parte del ordenamiento jurídico (los
manuales y el informe), no es obligatorio que la Administración acate sus
recomendaciones. Articula, no se les puede condenar a obedecer una
recomendación –por válida que sea-, si esta no constituye una norma del
ordenamiento interno. Arguye, Conavi de todos modos ha acatado muchas de
las recomendaciones de los manuales, por estimar que su aplicación contribuye
al mejoramiento de la infraestructura vial del país. Sus actuaciones, anota, se
encuentran en concordancia con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica.
Empero, explica, no es posible condenar la no aplicación del cardinal 16 de cita,
a soluciones que no son de carácter obligatorio. Enfatiza, es preciso entender
que las actuaciones de la Administración tienen que estar en concordancia con
las reglas de la ciencia y la técnica, pero aplicándose a un acto debidamente
autorizado. Exalta, al considerar el Tribunal que el Consejo sí debía acatar las
recomendaciones de Lanamme en aplicación de la norma 16 mencionada,
también se lesionó el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la
Constitución Política, ya que no se aplicó de igual forma el artículo 16 a las
actuaciones desarrolladas por la CNFL. Resalta, contrario a lo advertido por el
Tribunal, Conavi sí cumplió con lo establecido en el canon 16 de cita, pues hay
justificación técnica suficiente sobre el lugar donde se colocaron los postes del
alumbrado público. Expresa, de la prueba testimonial se desprende que un
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ingeniero de Consejo decidió la ubicación de los postes en el lugar donde se
encuentran en atención a un “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que
pasa en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y
Terramall. Anota, la perito del OIJ estableció que los postes se encontraban
bien situados conforme lo dispone el capítulo 7.2.6 de Posición de las Señales
del Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del
Tránsito del SIECA. Por ello, dice, no se infringió el cardinal 16 citado, al
existir, acentúa, prueba pericial que determinó que los postes técnicamente se
encontraban bien ubicados, cumpliendo incluso con los manuales del SIECA.
XVII.-
En este primer planteamiento, se endilga la preterición de varios medios de
prueba. En términos generales alega el representante estatal, los jueces
omitieron analizar el Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes
para el Control de Tránsito, así como el Manual Centroamericano de Normas
para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales, publicados por la
Secretaría de Integración Centroamericana en los años 2000 y 2001. Dice, esos
manuales debían ser analizados, máxime que el Ingeniero Germán Valverde los
utilizó para realizar su informe. En torno a la aplicación de estos instrumentos
internacionales, el Tribunal estableció lo siguiente: “…debe indicarse desde ya,
que los Manuales Centroamericanos invocados por la parte actora (es decir, el
Manual Centroamericano de Diseño Geométrico para las Carreteras
Regionales y el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el
Control del Tránsito) si bien es cierto son emitidos por la Secretaría de
Integración Económica Centroamericana, los mismos no son vinculantes para
el Estado costarricense. Esto porque desde el inicio, en ambos manuales se
indica que lo que ofrecen son sugerencias tendientes a la armonización de
criterios de construcción y de diseño de carreteras y de signos de control del
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tránsito… no hay vinculación alguna para el Estado de Costa Rica en lo que
respecta a las disposiciones del referido manual, ni tampoco para el atinente a
los signos de control del tránsito… no puede olvidarse que las normas de
comentario no vinculan a los países; por lo que son cada uno de estos, los que
conforme a las disposiciones técnicas internas, los que van a determinar cómo
se construyen los postes de alumbrado público y dónde se ubican…” (dictado
de la sentencia a partir de las 15 horas 25 minutos). Al analizarse los
documentos referidos, lleva razón el Tribunal cuando establece que al menos
estas normas centroamericanas no son vinculantes para el Estado
costarricense. Así, el Manual Centroamericano de Normas Ambientales para el
Diseño, Construcción y Mantenimiento de Carreteras, lo que contiene es un
cúmulo de recomendaciones referidas específicamente a la necesidad de contar
con normas uniformes para la construcción de las carreteras en
Centroamérica. Siguiendo la filosofía del propio Manual, estas normas “no
deben constituirse en una camisa de fuerza ni generar conflictos en su
aplicación por los países, antes bien deben ofrecer una guía sólida y
técnicamente aceptable sobre las soluciones más deseables para el diseño
geométrico de las carreteras regionales” (capítulo I, punto 1.2 sobre la
Justificación de un Manual de Normas para el Diseño Geométrico de las
Carreteras Regionales). Todos estos patrones de diseño se idearon para ser
utilizados por el diseñador y así proponer la mejor solución técnica aplicable a
cada proyecto vial, teniendo a la vista las proyecciones del tránsito futuro, las
dificultades físicas a superar, las prácticas habituales del mantenimiento y las
disponibilidades de recursos para la ejecución de las obras propuestas. Pero en
sí constituyen más que un imperativo de acatamiento obligatorio, un ideal o
modelo a seguir. Incluso el propio Manual que se analiza afirma, que su objetivo
no es que las propuestas sirvan de “recetario de aplicación inmediata”, sino de
referencia, por lo que deberá valorarse cada caso concreto. Aquí es necesario
recordar que las normas de estudio, surgieron debido a la carencia de
investigaciones nacionales y regionales en Centroamérica, sobre los
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requerimientos particulares y las características locales aplicables al diseño
geométrico de las carreteras por lo que el Consejo Sectorial de Ministros de
Transporte de Centroamérica (Comitran), se dio a la tarea de unificar criterios
con base en la selección deliberada de las prácticas internacionales más
reconocidas como las de la propia “American Association of State Highway
and Transportation Officials” (Aashto, Asociación Americana de Funcionarios
de Carreteras Estatales y Transporte), el Transportation Research Board
(TRB) y el Institute of Transportation Engineers (ITE), aportes técnicos de la
Federal Highway Administration (FHA) o de la propia Unión Europea. Pero
también establece, que ninguna de sus normas debe sustituir el buen criterio y
el juicio explícito del diseñador vial, lo cual debe ser expresamente sustentado
en cada caso. De esta forma, sus disposiciones constituyen simples
recomendaciones para los países de la región en el tema de la seguridad vial.
Por otra parte, el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el
Control de Tránsito surge por la antigüedad de la normativa que estuvo
vigente hasta el año 2000, la cual ya sobrepasaba los 40 años. El Manual de
Señales Viales Centroamericano, como anexo original del Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes, fue aprobado en 1958 y
oficialmente adoptado por cada país en una fecha posterior, por lo que ante los
cambios vividos en la región durante los últimos tiempos, hicieron que esa
normativa en materia de señalamiento vial resultara incompleta y
desactualizada. Pero estas reglas, también son meras recomendaciones que
procuran mejorar la seguridad vial en las carreteras centroamericanas; reducir
las demoras innecesarias provocadas por congestionamiento en el tránsito y
suministrar una orientación oportuna y completa a los usuarios de las vías en
forma uniforme en cualquiera de los países de la región (capítulo 1, punto 1.2.
Objetivos del Manual). Lo anterior se explica, por la simple razón de que la
legislación local de cada país tiene sus propias leyes y reglamentos sobre
circulación de tránsito y el respectivo régimen de multas por infracciones, por
lo cual, para la aplicación de ese Manual, deben ser consideradas en primer
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término, aquellas reglas de conducción, dispositivos de control y demás
autorizaciones o restricciones establecidas en el marco jurídico de cada país. Es
así como el documento analizado, es muy claro en el capítulo I de
disposiciones generales, punto 1.4 sobre aspectos legales, apartado 1.4.1 del
marco jurídico general y autoridad de colocación, en que “…lo prescrito en
este Manual es aplicable en la medida que no contradiga las reglas de tránsito
vigentes en cualquiera de los países de la región centroamericana...”. Según lo
expuesto hasta ahora, se puede concluir que en efecto, los manuales citados
por el casacionista no son de aplicación estricta para Costa Rica. Pueden ser
aplicados, pero los encargados de su implementación deben justificar y
demostrar que son el mejor criterio, máxime cuando a nivel internacional
existen múltiples recomendaciones y técnicas para la construcción de vías e
instalación de señales y otros dispositivos en carretera. Así las cosas, cualquier
agravio de la representación del Estado y del Conavi tendiente al análisis de las
normas de ambos manuales, no son de recibo. Además, hay que agregar que
durante el debate y las conclusiones, todas las co-demandadas insistieron como
defensa principal en cuanto a este tema, que las normas de los manuales no
eran de aplicación en Costa Rica, por lo que no pueden pretender hasta ahora,
que sean utilizadas para justificar la actuación de Conavi (durante la etapa de
conclusiones Fuerza y Luz al ser las 15:17, el Conavi a las 16:34 y el Estado a
las 17:00 del 23 de agosto de 2011). Incluso, el Estado descartó textualmente
la aplicación del Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el
Control de Tránsito al decir que este no interesaba para el presente caso.
Pero independientemente de lo anterior, se insiste, los jueces se inclinaron por
su no aplicación como norma de acatamiento obligatorio ya que sus preceptos
son solo sugerencias para los Estados, por lo que de una u otra forma, aquellas
defensas de las partes accionadas sobre el tema habían sido atendidas. Desde
esa perspectiva, las co-demandadas solicitaron la no aplicación de los
instrumentos internacionales y así lo reconoció el Tribunal, por lo que el
análisis de su articulado carecía de interés. Así mismo, la mayor parte de los
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testigos peritos manifestaron que al momento de instalar las luminarias,
desconocían la existencia de los manuales, por lo cual se descartó que este
fuera el criterio técnico utilizado. Otro motivo por lo que no se debe entrar al
análisis de las reglas que pretende, al menos en cuanto a la Procuraduría, es
que la orden de instalación de una barrera de seguridad en el sector cuatro de
la carretera, solo afecta al Consejo, no así al Estado. En lo que sí existe una
responsabilidad solidaria entre ambos es en el pago del daño material y moral,
pero ese es un punto que será analizado en otro apartado. Por las razones
dichas, el alegato sobre preterición de los manuales es improcedente.
Consecuencia de lo anterior, tampoco resultan comprensibles los argumentos
en torno al informe de la perito del OIJ (de ambos casacionistas), a los
testimonios de los ingenieros Guillermo Ureña Granados y Mynor Navarro
Alfaro en relación a la ubicación de los postes; y tampoco, cualquier
planteamiento sobre el ancho recomendado para la mediana separadora en
autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales suburbanas; ya
que para ello, los casacionistas se fundamentaron en normas del Manual
Centroamericano para el Diseño de Carreteras, el cual como se explicó, no es
de aplicación en el presente asunto.
XVIII.-
En relación con la construcción de barreras de seguridad y los límites de
velocidad que la representación estatal dice, no fueron analizados por el
Tribunal (según los oficios DGIT-SV 138-2010 y DGIT-SV-284-2010), esta Sala
concluye que el Estado carece de interés en este aspecto, ya que no se observa
como la orden del Tribunal le afecta, si la obligación de construir las barandas
recae exclusivamente en el Conavi, la cual tendrá que afrontar con su
presupuesto según lo que disponen los cardinales 3 y 4 de su Ley de Creación
(Ley no. 7798). De todos modos, sobre la supuesta contradicción del ingeniero
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Valverde en torno a que en una zona de 40KPH no deben existir barreras de
protección, debe decirse que extrañamente a folio 530 del expediente, en el
oficio cuestionado, rola una fotografía (no impugnada) del sector derecho de la
vía en el sentido San José - Cartago por Terramall, en la que se observa en el
borde de la calzada, una barrera de protección con una señal de velocidad
restringida de 40KPH, por lo que la manifestación del ingeniero no sería
obstáculo para que el Conavi construya la barrera cuestionada. La preterición
de prueba indicada tampoco se presenta, pues, como se verá más adelante, la
probanza del OIJ sobre la velocidad con la que era conducido el vehículo, así
como la que certifican los partes por exceso de velocidad que tenía el
conductor Juan Octavio Valverde Castillo, sí fue tomada en consideración por
el Tribunal, pero para determinar el grado de culpa que tenía el Conavi y el
Estado. Lo anterior, en nada influye sobre la obligación que ahora pesa sobre
Conavi de edificar una barrera en la zona, porque la velocidad con la que
manejaba Juan Octavio, no era un aspecto o factor vial que debía ser tomado
en consideración por los jueces a la hora de imponer la orden. Esto debido a
que la necesidad de una barrera de contención, no surge únicamente de un
percance concreto, sino también de un informe técnico de un Laboratorio
reconocido del país. Si bien es cierto, el deber se materializa con la pretensión
de la actora, debe recordarse que la recomendación existía desde el año 2003,
después de que Lanamme realizó un estudio de riesgo o auditoría de la
carretera Florencio del Castillo. Una cosa es la responsabilidad por las
consecuencias del accidente donde el Tribunal sí debía valorar la velocidad del
automotor, y otra muy distinta es el deber que surge ante una omisión de la
Administración, máxime que de por medio existía un dictamen técnico que
indicaba la peligrosidad de los postes con bases rígidas a la orilla de la carretera
Florencio del Castillo en el sector cuatro Pasoca - Terramall. Son dos
cuestiones diferentes que se encuentran debidamente analizadas por el
Tribunal, una es la omisión del Consejo y la otra el grado de culpa de la
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Administración que en cierta forma fue atenuado, debido al exceso de
velocidad con la que viajaba el vehículo siniestrado.
XIX.-
Ahora bien, la condena por el daño material y moral causado a la familia del
occiso, deben entender los recurrentes, no se hace únicamente por la
colocación de los postes, sino principalmente, por la falta de aplicación de las
recomendaciones dadas por Lanamme en Marzo de 2003 en el “Informe de
Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, ya que la
sección cuatro de esa vía (entre Pasoca y Terramall), presentaba un nivel
urgente de atención por el riesgo que generaban los obstáculos presentes en
ella, concretamente los postes de alumbrado público con bases rígidas.
Aspecto que el propio perito y autor del informe, don Germán Valverde
refirió suficientemente durante el debate. Si bien es cierto, hasta el día de hoy
estas recomendaciones tampoco son de acatamiento obligatorio según se
desprende del análisis de los artículos 5 y 6 la Ley 8114, sí constituyen un
criterio técnico válido y veraz, respaldado por un laboratorio de la Universidad
de Costa Rica (exactamente una unidad académica de investigación adscrita a la
Escuela de Ingeniería Civil de esa institución universitaria). De conformidad con
el cardinal 16 de la LGAP para el caso concreto, sí son reglas unívocas de la
técnica que en sus actuaciones, el Conavi debió implementar o al menos
analizar, para decidir qué tipo de medidas mitigarían el riesgo ahí descrito.
Aunque el informe sea de fecha posterior a la colocación de los postes, que
datan desde inicios del año 2002, el Consejo debió de una u otra forma,
atender las recomendaciones ahí establecidas, máxime que ninguna de ellas era
desproporcional o exagerada, ya que no se establecía que las estructuras
debían ser cambiadas o reubicadas, la solución recomendada era implementar
mecanismos de seguridad (barreras de protección o muros de contención),
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que incluso se observan en otros sectores de la vía o en otras carreteras
nacionales como la de San José – Caldera (según lo analizado en el debate).
Considera esta Cámara, que no en vano la Ley 8114 establece en el último
párrafo del cardinal 5, que el Laboratorio informará para lo “que en derecho
corresponda”, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a la Contraloría General
de la República y a la Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las
auditorias técnicas realizadas. Al informarse al MOPT, el Consejo
automáticamente se daba por comunicado del informe, por ende, debió tomar
las acciones necesarias para atender la advertencia y no simplemente archivar
o hacer caso omiso del escrito, bajo el pretexto de que no es vinculante. Lo
anterior toma relevancia si se considera que de por medio se encuentra un
tema se seguridad vial que requiere urgente atención, debido a que existen
obstáculos en la vía que representan un peligro para los conductores y
pasajeros, independientemente de la velocidad con la que circulen los
primeros, ya que este es un aspecto que siempre influirá en temas de
responsabilidad, pero que no exime automáticamente al Estado de culpa como
se analizará en las próximas consideraciones. Supuesto lo anterior, hay que
agregar, que para la elaboración del informe, el señor Valverde González
realizó, según explicó en el juicio, un estudio del sitio, mediciones y se
utilizaron una serie de criterios y recomendaciones técnicas internacionales,
principalmente los de la Asshto. El Conavi en ningún momento ha
desacreditado ese estudio, mediante la implementación de otro tipo de
criterios técnicos y especializados, es más, hasta el día de hoy esa prueba se
extraña en el expediente. El argumento de que la ubicación de los postes
responde a un criterio o “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que pasa
en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y
Terramall, no es suficiente para demostrar que en su actuación se siguieron
reglas de la técnica en los términos del cardinal 16 de la LGAP. Primero,
porque ello más bien fue una circunstancia u orden que surgió en la
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Res. 001039 f-s1-2013 Wendy Vega

  • 1. 1 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por WENDY VEGA FONSECA, viuda, ama de casa, vecina de Alajuela, en su doble condición como actora y como madre en ejercicio de las menores, Nicole Natalia Monge Vega y María Jimena Monge Vega; contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por su apoderado general judicial, Guillermo Sánchez Williams, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su subdirector ejecutivo, Carlos Solís Murillo, administrador de empresas, y el ESTADO, representado por el procurador, Luis Diego Flores Zúñiga, no indica calidades, ni domicilio. Se tuvo como coadyuvante al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por su presidenta ejecutiva, María de los Ángeles Hernández Corella, divorciada, psicóloga. Figuran como beneficiarios de los daños solicitados Jeannette Agüero Céspedes, ama de casa, vecina de Cartago, y Fernando Monge Herrera, divorciado, vendedor, vecino de Cartago. Figuran además como apoderados especiales judiciales, de la actora, Rolando Segura Ramírez, no indica estado civil; por la CNFL, Henry López Esquivel, Francisco Cabezas Murillo, Ronald Monge Zúñiga, vecina de Heredia; por el CONAVI, Leydi Villalobos Gutiérrez, divorciada, vecina de Alajuela, Carolina Alvarado Gutiérrez, vecina de Heredia; y por el PANI, Mónica Pacheco Gómez, no indica estado civil. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO 1.-Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1. … con lugar en todos sus extremos el Presente Proceso de Trámite Común. 2. Que se declare que la instalación de postes que la Compañía Nacional de
  • 2. 2 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Fuerza y Luz hizo a lo largo de la Carretera Florencio del Castillo, representan un grave peligro en caso (sic) colisión, dada su condición de rigidez y ausencia de protección y señalamiento, por lo que aumentan de manera inaceptable el riesgo de sufrir un accidente de fatales consecuencias. 3. Que se declare que la omisión en la labor de fiscalización por parte del CONAVI y del Estado en la ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la iluminación de la Florencio del Castillo por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, permitió que se instalaran los postes en detrimento del derecho a la movilidad y libertad de tránsito en las mejores condiciones de seguridad, que están obligados a garantizar por ley. 4. Que se declare que con responsables solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su actuación ilícita, anormal e ineficiente y por lo que deben responder patrimonialmente la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el CONAVI y el Estado por su conducta ilícita, anormal e ineficiente, la primera por ubicar postes con bases rígidas y sin ninguna protección ni señalamientos en la Carretera Florencio del Castillo. El CONAVI y el Estado por omisión en su labor de fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos desarrollados para la iluminación de la Florencio del Castillo. Especificados en la estimación provisional de esta demanda. Consistente en: - Por Perjuicios: 194,610.432 Ciento noventa y cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones. – Por Daño Moral Subjetivo: 200,000.000 Doscientos millones de colones. – Por Daño Psicológico: 50,000.000 Cincuenta millones de colones. Para un total de: 444,610.432 Cuatrocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones. 5. Que se ordene al CONAVI, al Estado y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en el diseño e instalación de un sistema de protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado de la Carretera Florencio de (sic) Castillo. 6. Que se le ordene a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en que los postes de iluminación a lo largo de cualquier carretera
  • 3. 3 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. deben ser con bases flexibles, rompibles o quebradizas. En caso de que no sea posible y se le daba (sic) fijar una base rígida conformada por un cajón de hormigón, instale un sistema de protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado. 7. Que se condene a los demandados solidariamente, al pago de las costas procesales y personales, del presente proceso.” 2.-Los apoderados de los entes demandados contestaron negativamente. El CNFL interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción; el CONAVI opuso las excepciones de prescripción, y falta de derecho; por su parte, el representante estatal interpuso las de prescripción, falta de interés y falta de derecho. 3.-El licenciado Flores Zúñiga, expresó la negativa por conciliar, por lo que se prescindió de dicha trámite. 4.-Al ser las 13 horas 30 minutos del 31 de mayo de 2010 inició la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. 5.-El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por las Juezas Ileana Sánchez Navarro y Lilliana Quesada Corella y el Juez Julio Cordero Mora, en sentencia no. 346-2011 de las 14 horas 50 minutos del 13 de setiembre de 2011, resolvió: “Se declaran inadmisibles los hechos nuevos propuestos por el Estado durante la audiencia preliminar. Se acoge la defensa de falta de derecho incoada por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo que, en lo que respecta a esa demanda, se declara sin lugar la demanda, deviniendo entonces innecesario pronunciarse respecto de las restantes excepciones que opuso. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Consejo Nacional de Vialidad. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de interés, falta de legitmación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por el Estado. Se acoge parcialmente la excepción de falta de de
  • 4. 4 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. derecho opuesta tanto por el Consejo Nacional de Vialidad como por el Estado, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido a la parte actora. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo que no se conceda expresamente. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, a pagar, por concepto de daño material, la suma de diecisiete millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y un colones, (sic) con ocho céntimos (₵17.588.281,08), a favor de Wendy Vega Fonseca, Nicole Natalia Monge Vega y María Jimena Monge Vega, monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado desde el 7 de noviembre de 2007 y hasta la fecha de su efectivo pago y deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias de esta indemnización. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado a pagar a Wendy Vega Fonseca, la suma de doce millones de doscientos cincuenta mil colones (₵12.250.000,00); a Nicole Natalia Monge Vega, la suma de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a María Jimena Monge Vega, la suma de catorce millones de colones (₵14.000.000,00); a Fernando Monge Herrera, la suma de tres millones quinientos mil colones (₵3.500.000,00); a Jeannette Agüero Céspedes, la suma de tres millones quinientos mil colones (₵3.500.000,00); correspondiendo todos esos montos por concepto de daño moral subjetivo, los cuales serán indexados en ejecución de sentencia desde la fecha de firmeza de este fallo hasta la fecha de efectivo pago. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad a construir e instalar, en el plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, una barrera de contención en la carretera Florencia del Castillo, específicamente en el tramo comprendido entre Terra Mall (sic) y Pasoca, tanto en el sentido CARTAGO – San José como en el sentido San José – Cartago. Se condena solidariamente al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado, al pago de ambas costas por el presente proceso. Por estimarse que hubo motivo suficiente para litigar, se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas contra la parte actora en relación con las pretensiones dirigidas contra la Compañía Nacional de
  • 5. 5 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Fuerza y Luz. Se rechaza la petición del Estado para que se testimonien piezas ante el Ministerio Público contra Juan Octavio Valverde Castillo.” 6.-Los representantes del Estado y del CONAVI formulan sendos recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal. 7.-En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada León Feoli CONSIDERANDO I.- El apoderado especial judicial de la señora Wendy Vega Fonseca, argumentó en la demanda origen de este proceso, que en marzo de 2003, la Auditoría Técnica de Seguridad Vial del Laboratorio Nacional de Modelos y Materiales Estructurales (en lo sucesivo Lanamme o el Laboratorio), emitió el “Informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, el cual, en el punto 5.6 denominado “Presencia de Obstáculos y otros Peligros Laterales” en lo conducente señaló que: “Las carreteras rurales e interurbanas deben poseer una zona completamente despejada y de ancho suficiente para ambos lados de la calzada. Para que esta zona despejada posea un ancho suficiente y sea segura deben existir espaldones anchos, las cunetas y los taludes laterales deben tener una pendiente suave y además, no debe existir ningún obstáculo peligroso en esa zona… algunos elementos que limitan la zona despejada de la carretera, son:…. Postes de servicio público…” (lo resaltado es del escrito de demanda). En esa misma auditoría, acotó, el
  • 6. 6 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Laboratorio indicó que los postes de iluminación instalados por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (la Compañía, Fuerza y Luz o CNFL en futuras referencias) a lo largo de toda la vía, mejoraron notablemente la visibilidad nocturna. Sin embargo, criticó, el estudio advierte que “los postes no se instalaron con bases flexibles, rompibles o quebradizas, sino con una base rígida conformada por un cajón de hormigón. Las bases de los postes de iluminación representan un grave peligro de colisión, dada su ubicación y condición de rigidez”. Por este motivo, exaltó, entre las recomendaciones propuestas se encuentra: “Diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante eventuales condiciones en las bases de los postes del alumbrado de la vía”. Agregó, el 9 de noviembre de 2007, el señor Roy Alexander Monge Agüero falleció cuando el vehículo en que se dirigía a su trabajo y era conducido por Juan Octavio Valverde Castillo, colisionó contra la base de concreto chorreada que sirve de soporte a uno de los postes instalados en esa carretera. Indicó, la señora Wendy Vega Fonseca, en su condición de cónyuge supérstite, madre de las menores Nicole y Jimena, ambas Monge Vega, presentó proceso sucesorio, donde además figuran como presuntos herederos, los padres del occiso, señores Jeannette Agüero Céspedes y Fernando Monge Herrera. Mediante resolución de las 8 horas 12 minutos del 13 de octubre de 2008, el Juzgado Civil de Cartago, nombró como albacea provisional, a la señora Vega Fonseca, cargo que fue aceptado el 23 de octubre de 2008 a través de resolución de las 15 horas 3 minutos de ese mismo Despacho. Consecuencia de la muerte de don Roy Alexander, añadió, se ocasionó una serie de daños y perjuicios patrimoniales, así como un daño moral subjetivo a cada uno de los miembros de su familia, constituida por doña Wendy, sus dos hijas y sus padres. El daño moral, explicó, debido a la angustia, infelicidad y aflicción vividas. Resaltó que debido al acontecimiento, la esposa del fallecido y sus dos hijas, evidencian una serie de secuelas emocionales que incluso ameritan tratamiento psicológico en el Hospital de San Carlos. Indicó, los daños y perjuicios alegados (incluido el moral), surgieron como
  • 7. 7 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. consecuencia directa e inmediata “de la actuación ilegal, anormal e ineficiente” de la CNFL y del Consejo Nacional de Vialidad (el Consejo o Conavi en adelante), que se apartaron de las recomendaciones brindadas por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (Sieca) para la colocación de los postes de servicio público, en el documento denominado Manual de Diseños Geográficos de las Carreteras Regionales y porque desatendieron recomendaciones del informe de Auditoria Técnica de Seguridad Vial brindada por Lanamme, el cual recomendó diseñar e instalar un sistema de protección y prevención ante eventuales colisiones en las bases de los postes del alumbrado público de la vía. Dijo, el occiso era el principal proveedor del núcleo familiar y su muerte generó un cambio radical en la vida de Wendy Vega, debido a que tuvo que cambiar su domicilio y buscar empleo, lo cual se agravó porque no posee estudios universitarios ni experiencia laboral. Esta situación, esgrimió, también afectó a los padres del fallecido, ya que vieron cómo la familia de su hijo y nietas, tuvieron que trasladarse de Cartago a San Carlos en virtud de la situación económica y emocional vivida. II.- En razón de lo expuesto, demandó a Fuerza y Luz, al Conavi, al Estado y solicitó que en sentencia se declare: a) Con lugar la demanda. b) Los postes de alumbrado instalados por las administraciones demandadas a lo largo de la carretera Florencio del Castillo representan un grave peligro en caso de colisión, debido a su rigidez, ausencia de protección y de señalamiento. c) La falta de fiscalización por parte del Consejo y del Estado en la ejecución correcta de los trabajos desarrollados en la iluminación de la Florencio del Castillo. d) La responsabilidad solidaria de las co-demandadas, por los daños y perjuicios causados, como consecuencia “de su actuación ilícita, anormal e ineficiente”. e) Se ordene a las co-demandadas a diseñar e instalar un sistema
  • 8. 8 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. de protección y prevención ante colisiones, en las bases de los postes del alumbrado de la vía Florencio del Castillo. f) La Compañía debe instalar postes de iluminación a lo largo de cualquier carretera con base flexible, rompible o quebradiza, o en su defecto, que erija un sistema de protección y prevención ante colisiones en las bases de las estructuras. g) Ambas costas del proceso de forma solidara a cargo de los co-demandadas. Los daños y perjuicios los estimó prudencialmente de la siguiente forma: ¢194.610.432,00 por concepto de perjuicios, ¢200.000.000,00 de daño moral subjetivo (¢40.000.000,00 para cada uno de los familiares) y ¢50.000.000,00 por el daño psicológico (¢10.000.000 por persona). Las demandadas contestaron negativamente. El Consejo interpuso las defensas de falta de derecho y prescripción; el Estado las de falta de: legitimación pasiva, interés, derecho y prescripción; por su parte la Compañía las de falta de: derecho y legitimación pasiva. El Tribunal acogió la defensa de falta de derecho alegada por Fuerza y Luz, por lo que declaró sin lugar la demanda. Rechazó las excepciones de prescripción opuestas por el Consejo y el Estado, así como las de falta de: interés, legitimación pasiva y activa, alegadas por este último. Acogió parcialmente la excepción de falta de derecho aducida tanto por el Consejo como por el Estado, entendiéndose denegada en lo concedido a la parte actora. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó solidariamente al Consejo y al Estado a pagar: 1) A la actora y a sus hijas, por concepto de daño material, la suma de ¢17.588.281,08, monto que deberá ser distribuido equitativamente entre las tres beneficiarias e indexado en la vía de ejecución de sentencia, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago. 2) En virtud del daño moral subjetivo causado a Wendy Vega Fonseca, la suma de ¢12.250.000,00; tanto a Nicole Natalia Monge Vega como a María Jimena Monge Vega el monto de ¢14.000.000,00 para cada una de ellas; a Jeannette Agüero Céspedes y a Fernando Monge Herrera, la cifra de ¢3.500.000,00 para cada uno; montos que deben indexarse en ejecución de sentencia desde la fecha de firmeza del fallo hasta su efectivo pago. 3) Ambas costas del proceso.
  • 9. 9 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Por otro lado, condenó al Consejo a construir e instalar, en el plazo de seis meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, una barrera de contención en la carretera Florencio del Castillo (en el tramo comprendido entre Terra Mall y Pasoca), tanto en sentido Cartago – San José como San José - Cartago. Las condenadas formulan recurso de casación por quebrantos procesales y sustantivos. III.- De previo al análisis de los agravios, debe advertirse que para evitar reiteraciones innecesarias, ambos recursos serán conocidos conjuntamente, debido a que los reparos de uno y otro se encuentran relacionados y gravitan sobre los mismos temas. Por vulneración de normas procesales solo la representación estatal interpone motivos de casación. No así en los alegatos de fondo, empero, también debe advertirse que en los del Estado, esta Sala procedió a ordenarlos y recalificarlos, puesto que en varias ocasiones versaban sobre idénticos cuestionamientos, estaban dispersos o no correspondían al agravio señalado. IV.- La representación del Estado, ofrece en esta instancia como prueba para mejor resolver, una certificación de matrimonio reciente de la actora, copia del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el informe de oficio DAE-580-11 de esa institución, estudios web del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y de la Universidad de Costa Rica, así como el testimonio de su asistente Andrés Castro Segura. La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente por el CPCA en dos supuestos: 1.-
  • 10. 10 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida” (canon 145, apartado primero). 2.- La que resulta facultativa, para la instancia que corresponda, sea esta Sala o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1 ibídem). En este supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del órgano decisor, por tratarse de una facultad que se le otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante o pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en esta sede. En este caso, es claro que los documentos ofrecidos no cumplen con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem, especialmente el documento de la CCSS no. DAE-580-11 que es de fecha 27 de setiembre de 2011. Se trata de un requisito formal de carácter imperativo, en virtud del cual, quien ofrezca documentos durante el trámite del recurso de casación, debe jurar no haberlos conocido con anterioridad y que sean sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. No discrimina esa norma el motivo por el que el gestionante no conoció de esa documental relativa a hechos novedosos, acaecidos luego del fallo impugnado. En ese caso, ya sea que los documentos existiesen antes de esa resolución o que se emitieron o conocieron con posterioridad, lo cierto es que el juramento se exige y, en tal predicado, ha de observarse. En la especie, el proponente lo omite, con lo cual hace improcedente el ofrecimiento de la prueba reseñada. Aún en la hipótesis de que se dispensara ese mandato, estima esta Sala que existen suficientes elementos de convicción para resolver las impugnaciones planteadas por las
  • 11. 11 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. dos demandadas, de modo que la prueba que para mejor proveer gestiona el recurrente, resulta ser innecesaria. La mayoría pudo ofrecerla en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo, de ser aceptada significaría paliar su propia incuria, lo cual no resulta procedente. Sobre este punto se dedicará más adelante un considerando aparte por ser objeto del recurso. Por la misma razón, en próximas referencias se analizará por qué motivo resulta intrascendente y falto de interés el testimonio del asistente Andrés Castro Segura. En consecuencia, procede declarar inadmisible la prueba para mejor resolver ofrecida. Violación de normas procesales V.- En su primer planteamiento, la representación estatal aduce violación del debido proceso y derecho de defensa. Según comenta, el Tribunal no ejerció la potestad que le confiere el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) sobre la prueba documental extemporánea que puede ser admitida para mejor resolver, conforme al numeral 82 inciso 1) del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, apunta, fue rechazado el oficio no. AGP-362 de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el no. CPCE-JD-746-10 y la publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010. La razón para el rechazo, alega, fue el momento cuando se aportaron, empero, no se valoró, dice, que pretendía combatir la prueba pericial evacuada en el debate. Los jueces, opina, no pueden desconocer que la experticia puede ser controvertida después de ser conocida. Señala, esa probanza del perito matemático se presentó en la audiencia de 19 de julio de 2011 y la probanza que se rechazó fue ofrecida en la audiencia de continuación el 3 de agosto siguiente. Insiste, el
  • 12. 12 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Tribunal debe dejar abierta la posibilidad de presentar nuevo material probatorio si las circunstancias lo ameritan. Los artículos 94 inciso 7) y 105 inciso 1) ibídem, agrega, establecen que la prueba pericial se brinda en parte por escrito y se pone en conocimiento de los contendientes, complementado en forma oral durante el juicio, con lo cual, acota, se tiene la oportunidad de pedir aclaraciones y adiciones. En su criterio, el Tribunal interpretó erróneamente las normas citadas, al entender que no es posible introducir prueba una vez que las partes hayan conocido en su totalidad el peritaje. Una interpretación tan restrictiva, endilga, vulnera el derecho de defensa y no contribuye a la investigación de la verdad real. En este sentido, agrega, el perito aseguró que se vio obligado a rendir su informe con base en un Reglamento aprobado por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica (CPCE) bajo pena de sanción disciplinaria. Ese elemento, explica, no constaba y por ende, debió dársele la oportunidad al Estado de aportar prueba de rebate. En esta línea, expresa, la certificación de la CCSS fue introducida para rebatir la pericia matemática, pues, según el informe oral del perito, la renta vitalicia y la renta conmutada o indemnización, pretenden igualmente suprimir ingresos dejados de percibir por los dependientes del occiso. En su parecer, no se causaba indefensión a la contraparte, porque el Tribunal podía conforme al artículo 50 inciso 2), dar traslado por tres días hábiles para que se refiriera a la probanza introducida por el Estado. De esta forma, expone, infringió esa normativa por falta de aplicación y el artículo 100 inciso 1) párrafo e) ibídem. Además, estima vulnerado el precepto 94 inciso 7) ibídem –en relación al derecho de defensa-, porque el informe escrito de la experta del OIJ no fue puesto en conocimiento de las partes con la antelación requerida, sino un día antes de realizarse el interrogatorio de la perito. Explica, el primer día del debate se entregó el informe y al siguiente se recibió la declaración, momento en el cual, sin la preparación adecuada debieron hacer el interrogatorio. De conformidad con lo anterior, exalta, no hubo plazo para conocer el informe escrito, preparar el interrogatorio y conseguir pruebas de
  • 13. 13 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. defensa. Recalca, el propósito de que las partes tengan conocimiento del informe escrito de las experticias después de la audiencia preliminar y antes del juicio –como prevé la norma-, es para que puedan ejercer su derecho de defensa. Esa oportunidad, asegura, no existió, siendo suprimida por el Tribunal, lo cual, indica, constituye una violación de derecho de defensa. VI.- El 3 de agosto de 2011, durante el tercer día de juicio, el representante estatal presentó una solicitud para que se admitieran entre otros documentos, el oficio AGP-362 del 22 de julio de 2011 en el que consta que la actora recibe una pensión por muerte por parte de la CCSS; el del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, CPCE-JD-746-10 de 2 de diciembre de 2010 que menciona aspectos del Reglamento en que se basó el perito para realizar su informe, y la publicación de La Gaceta no. 125 del 29 de junio de 2010 sobre un proyecto de Ley, en relación con las autorías técnicas de Lanamme. El Tribunal los rechazó de plano. El oficio de la CCSS, porque el perito indicó que no había analizado el factor pensión en su informe, además porque ese documento había sido producido después de la declaración del especialista. Consideró, un aspecto es el tema de indemnización por muerte y otro el de pensión. En cuanto al oficio del CPCE, indicaron que fue realizado el 2 de diciembre de 2010 antes de que el perito fuera interrogado ampliamente sobre ese aspecto, por lo que no era cierto que previo al interrogatorio, el Estado desconocía la existencia del reglamento utilizado en la experticia. En relación con el documento de La Gaceta, los juzgadores establecieron que es del 29 de junio de 2010 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el primero de julio de 2010, sea después de la publicación, por lo que ya se tenía conocimiento de su existencia (continuación del juicio oral y público el 3 de agosto de 2011 a partir de las 9 horas 30 minutos). El Estado interpuso recurso de revocatoria
  • 14. 14 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. solicitando que la documentación fuera analizada en sentencia. El Tribunal lo denegó. En el caso concreto, dice el representante de la Procuraduría, que los escritos fueron presentados con la finalidad de cuestionar el dictamen pericial, sin embargo, esta Cámara observa que todos los escritos mencionados por el recurrente existían desde antes de que el perito rindiera su declaración el 19 de julio de 2011, por lo cual su admisión resultaba improcedente, máxime que el representante estatal no justificó por qué no fueron presentados con anterioridad. Recuérdese, que el cardinal 50 del CPCA establece que después de la demanda y la contestación, solo se podrán admitir aquellos documentos de fecha posterior a dichos escritos y los que no haya sido posible aportar con anterioridad por causa que no sea imputable a la parte interesada. Como bien indica el Tribunal, el representante estatal ya conocía sobre el informe escrito del actuario matemático cuando se realizó el interrogatorio, por lo cual no es cierto que no lo pudo combatir, cuando de antemano sabía el criterio técnico utilizado por el profesional. Consta en el expediente judicial, que el traslado del informe se hizo el 26 de noviembre de 2010 (folio 616) y la declaración es del 19 de julio de 2011 (folio 676). Aunado a lo anterior, debe señalarse que la admisión de esa probanza a esas alturas del proceso (después de la declaración del perito) implicaría no solo una desventaja para la parte actora, pues le causaría indefensión, sino también un retardo injustificado en la continuación del debate que no solo implicaría suspender el proceso innecesariamente, sino también volver a recibir la declaración del profesional. Lo anterior se acentúa si se considera que los temas que el procurador cuestiona, ya habían sido manifestados por las partes, no solo durante el interrogatorio del perito, sino también en la demanda. En relación con el oficio de la CCSS, era un hecho conocido por todos que el fallecido era asalariado, por lo cual resultaba evidente la procedencia de una pensión por muerte. Igual sucede con el escrito del CPCE que fue solicitado por la Procuraduría a ese ente el 22 de noviembre de 2010, sea después de la audiencia preliminar y antes del juicio oral y público del 19 de julio de 2011. No se trataba ni siquiera de un documento que surgió
  • 15. 15 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. a raíz de las discusiones del debate, sino que ya era de conocimiento del Estado, pero que no lo aportó oportunamente durante la deposición del testigo, momento procesal adecuado para ello, según se desprende del análisis del canon 105 del CPCA. Por su parte, la publicación en La Gaceta es de fecha 29 de junio de 2010, por lo que su presentación se pudo haber hecho incluso durante la audiencia preliminar que se continuó el primero de julio de ese año y no hasta el 3 de agosto de 2011 en el juicio, por lo que también deviene improcedente. De este modo, cada uno de los escritos presentados, es prueba que debió ofrecerse durante la audiencia preliminar o al menos antes del interrogatorio al perito y no durante el tercer día de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que de todos modos, será el Tribunal el que en cada caso, valore la admisión de prueba para mejor resolver, por lo que no basta su proposición para que sea admitida; incluso aún aceptada dicha probanza, será en el fallo que se determine si es valorada como elemento probatorio, así se infiere de los cardinales 50 y 110 del Código de la materia. Sobre la prueba para mejor resolver, ha dicho esta Sala, que: “no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los litigantes…” (fallo no. 000213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de 2008). En términos generales, no es oportuno intentar, mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y practicarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición, significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo
  • 16. 16 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. hicieron. La prueba para mejor resolver corresponde a una facultad concedida al juez, quien si la estima pertinente la admite o no, no es un medio para suplir deficiencias de las partes. Respecto del informe de la perito del OIJ, no existe la violación apuntada, porque la norma 94 del CPCA lo único que dispone es que el informe pericial debe ser puesto en conocimiento de todas las partes, sin indicar un plazo al respecto. Lo importante, al tenor del precepto, es que el peritaje sea remitido a las partes. Asimismo, los litigantes dispusieron del espacio suficiente para preguntar a la experta durante el debate, incluso, durante el interrogatorio, al representante estatal le fue admitida para mejor resolver, una secuencia de fotografías que el propio OIJ le suministró y con la finalidad de que la perito adicionara su dictamen en los términos del cardinal 105 del CPCA (a partir de las 15:15 horas del 20 de julio de 2011). También es importante resaltar en este último punto, que el Procurador no explica con claridad de qué forma le perjudicó el traslado del peritaje, si del análisis de la sentencia se deduce que este informe fue fundamental para acreditar el exceso de velocidad conque manejaba el conductor del vehículo siniestrado, aspecto fundamental en la defensa del Estado. Además, desde un inicio las partes conocían la existencia de abundante prueba, entre esta la técnica, por lo cual no debe considerarse espontánea la incorporación de un peritaje que fue ordenado en juicio desde el 25 de abril de 2011. Asimismo, tampoco existe la indefensión alegada, ya que este informe se basó en su mayoría por los elementos probatorios que ya existían en el expediente, como el Informe policial no. 163-SDURU-07 realizado por el OIJ de La Unión el 9 de noviembre de 2007 (folios 243 al 247 que es parte de la prueba documental admitida al Estado el primero de julio de 2010 durante la audiencia previa). Por todas estas razones, estima esta Cámara, no existe la indefensión y violación al principio de defensa alegado por el casacionista, por lo cual el reparo ha de rechazarse. VII.-
  • 17. 17 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Segundo. Alega vulneración del derecho de defensa, por quebranto de los incisos 3) y 4) del ordinal 100 del CPCA, puesto que en su criterio, los problemas de organización del Poder Judicial no pueden trasladarse a los contendientes, de modo que afecte el principio de concentración del proceso oral. Aduce, en el año 2011, el juicio tuvo una tramitación en su fase oral los días 19 y 20 de julio, continuó el 3 y 5 de agosto, finalizando el 23 de ese mes. Arguye, la finalidad del principio de unidad y concentración, es que las partes y los jueces, estén avocados al conocimiento del asunto, sin distractores, con el objeto de permitirles retener en su memoria lo ocurrido. Sin embargo, manifiesta, debido a las prolongadas suspensiones, el recuerdo de lo acaecido se diluyó provocando un fallo injusto, todo lo cual, lesionó el derecho de defensa y del debido proceso. VIII.- En el presente asunto, el juicio oral y público se desarrolló durante varios días, pero ello no se debió a la incuria del Tribunal, sino a la cantidad de testimonios, declaraciones y peritajes que había que recibir. De hecho, esta Sala comprueba que este es un proceso complejo que en casación conlleva el examen detallado de los diferentes elementos probatorios, con la finalidad de garantizar un fallo justo y equitativo. Del análisis del debate se observa que los jueces han tenido que realizar un esfuerzo para ordenar la agenda del Tribunal y evitar con ello dilaciones innecesarias, pero siempre en sus determinaciones, trataron de que los testimonios y peritajes fueran practicados en una sola audiencia para evitar que con ello se afecte el principio de unidad y concentración probatoria. Ejemplo de lo anterior se observa con el testimonio del testigo-perito Germán Eduardo Valverde González, el cual duró todo un día de audiencia, incluso hasta las 21 horas del 3 de agosto de 2011. Con cada deponente, las audiencias se realizaron sin interrupciones y durante varias
  • 18. 18 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. sesiones para evitar infringir los principios analizados, esto en los términos del canon 100 del CPCA. Si bien los dos primeros días del debate se desarrollaron con normalidad (19 y 20 de julio de 2011), también es cierto que su continuación, en tres ocasiones, no pudo ser en días consecutivos (3, 5 y 23 de agosto de ese mismo año); sin embargo, en criterio de esta Cámara, esto no es motivo de nulidad del fallo por dos razones concretas. En primer término porque ninguno de estos lapsos de suspensión sobrepasó, entre cada audiencia, los 15 días hábiles que menciona el cardinal 100 inciso 5) ibídem, supuesto para declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y resuelto. En segundo término, porque en cada audiencia, los jueces han seguido el orden en la recepción de la prueba acordado previamente, sin cortes ni interrupciones que hagan imposible su conocimiento en la audiencia respectiva. Esto, lejos de afectar el derecho de defensa lo fortalece, ya que cada una de las partes contó con espacio suficiente para realizar preguntas a los declarantes y para preparar su defensa. Se reitera, tampoco el principio de unidad y concentración probatoria se han visto lesionados, ya que los testimonios fueron recibidos en las audiencias respectivas y debidamente convocadas, sin interrupciones ni vicisitudes que hagan dudar de su veracidad y credibilidad. De igual forma la etapa de conclusiones fue desarrollada dentro del orden cronológico esperado y en un solo acto, el 23 de agosto de 2011. Además, hubo identidad física en los juzgadores. Si el fallo es justo o no, ese es un aspecto que debe ser atacado mediante las violaciones que estatuye el Código Procesal Contencioso en el cardinal 138 (casación por violación de normas sustantivas) y no mediante este reparo, puesto que es previsible que en este tipo de asuntos declarados complejos, el juicio dure varios días, los cuales, se insiste, en ningún momento sobrepasaron los 15 días hábiles establecidos en el propio Código, lo que de entrada descarta la eventual violación del debido proceso o la lesión de normas procesales que se sanciona con nulidad absoluta (precepto 137 incisos b) y h) ibídem). Finalmente, debe añadirse que durante el tiempo del receso y suspensión, el Código de la materia permite no solo a los jueces, sino también
  • 19. 19 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. a los abogados de las partes, que participen o intervengan en otros juicios o audiencias (ordinal 101 inciso 3). Así las cosas, lo que procede es el rechazo del reparo. IX.- En el tercer agravio, sostiene, de igual forma se infringió el derecho de defensa, ahora en virtud de la interpretación dada por el Tribunal al artículo 109 ibídem, al reducir de forma irrazonable el tiempo para conclusiones, perjudicando al Estado, porque no pudo introducir el análisis completo de la prueba, en especial, añade, la del perito matemático, así como las normas aplicables al caso. Resalta, el juicio demoró 5 días, es decir 40 horas de recepción de prueba, por lo que reducir las conclusiones a 1 hora no tiene proporción. X.- En el proceso contencioso administrativo actual, desarrollado a través de audiencias orales, además de los principios de oralidad, transparencia, inmediatez, contradicción, verdad real, concentración, el juez debe procurar que se respete el de celeridad procesal. Para ello, debe moderar la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes e injustificadamente prolongadas, rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o dilatorias, pero respetando siempre el derecho de defensa de las partes (artículos 85, 97, 99 inciso 2), 109 del CPCA y 57, 62 inciso 10), 73 inciso 14) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda). En el caso concreto, tomando en consideración que eran cinco las partes intervinientes, estima esta Sala que el plazo de una hora para emitir conclusiones es más que suficiente para lograr esa unidad del acto, ya que de haberse sobrepasado ese tiempo, la etapa
  • 20. 20 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. procesal cuestionada no se hubiera podido terminar ese 23 de agosto de 2011 lo que eventualmente significaría un quebranto a ese principio de unidad y concentración, así como al de equidad procesal. Ahora, desde el inicio del juicio las partes estaban enteradas que el plazo máximo para exponer las conclusiones era de 40 minutos, prorrogable de ser necesario (resolución del 8 de julio de 2011 visible a folios 652 al 653). Esa determinación del Tribunal fue debidamente informada con antelación suficiente para que los litigantes prepararan adecuadamente sus alegatos finales. No se observa sorpresa y mucho menos indefensión desde ese punto de vista, puesto que las partes debían sujetar su actuación a las reglas previamente establecidas por el Tribunal. Los abogados en este entendido, han de preparar sus exposiciones en el tiempo para ello establecido. Incluso el plazo otorgado originalmente para emitir conclusiones se extendió hasta en una hora para todos los litigantes. Ahora, cada una de estas medidas de ordenación adoptadas por los jueces, incluidas el establecimiento de un tiempo máximo para emitir alegatos de cierre (precepto 109 CPCA), tienden como se indicó, a proteger los postulados de la oralidad, incluido el principio de celeridad procesal, así como también a equiparar la participación de las partes en esta etapa procesal, con la finalidad de que todos dispongan de igualdad de armas para emitir sus criterios finales, razón por la cual el derecho de defensa no se vería vulnerado. Sin perjuicio de lo dicho, el representante estatal omite explicar de forma clara y precisa, de qué manera le afectó la limitación del tiempo a que hace referencia, ya que las conclusiones sobre el peritaje matemático sí fueron planteadas. En este sentido, durante la última parte de su intervención, describió las razones por las cuales se oponía al dictamen del perito matemático, por lo cual no es cierto que no tuvo espacio para ello, máxime cuando el Tribunal le indicó al igual que lo hizo con la parte actora que no se preocupara por el tiempo, que “tenga calma” que expusiera tranquilamente sus ideas (al ser las 17 horas 41 minutos del día 23 de agosto de 2011). No se le cortó, por el contrario, se amplió de 40 minutos a una hora, tiempo suficiente y mucho más amplio que el
  • 21. 21 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. acostumbrado en un proceso oral, puesto que se tomó en cuenta la cantidad de testimonios y la prueba existente. Finalmente, tampoco se observa al final de la intervención estatal, la solicitud expresa del Procurador para obtener una extensión del plazo otorgado con el fin de analizar el peritaje matemático; por el contrario, se insiste, el informe matemático sí fue ampliamente cuestionado durante esa espacio (audiencia de conclusiones a partir de las 18 horas). Lo anterior conduce a que el reparo deba ser desestimado por no presentarse la violación al debido proceso apuntada. XI.- Reclama, en la cuarta censura, se transgredió el numeral 95 inciso 1) ibídem, al estimarse que hay un interés difuso para reclamar el diseño y colocación de una barrera de contención en el tramo no. 4 de la autopista Florencio del Castillo, el cual, asevera, no fue aducido por la actora. En este sentido, alega transgredido el artículo 10 inciso 1. c) del CPCA al estimar la existencia de ese interés difuso. También se lesionó el canon 95 citado, expone, al considerar como daño material lo que en demanda se exigió como perjuicios. En ambos supuestos, concluye, debió darse audiencia a las partes y al no hacerlo, generó un vicio de nulidad. XII.- El casacionista ubica el agravio dentro del apartado de violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque a su entender, en los dos supuestos reclamados, el Tribunal debía suspender la audiencia por cinco días hábiles si consideraba que la pretensión debía ajustarse o aclararse. En su criterio, la actora nunca adujo un interés difuso en relación con la construcción de una baranda de protección en la carretera Florencio del Castillo, por lo cual ese
  • 22. 22 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. extremo debió ser corregido. Nótese que en la petitoria quinta de la demanda, solicitó expresamente que “…se le ordene al CONAVI, al Estado y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz a cumplir con una obligación de hacer, consistente en el diseño e instalación de un sistema protección y prevención, ante colisiones en las bases de los postes del alumbrado…” (folio 26). Durante la audiencia preliminar no se realizaron ajustes a esa pretensión. Por tal motivo, en sentencia, el Tribunal estimó que Conavi debía “…desarrollar sus actividades en observancia de criterios de seguridad vial y siendo uno de estos el de garantizar el adecuado transitar de los conductores… debe…. cumplir la recomendación técnica emitida por Lanamme en relación con la sección número cuatro de su estudio, entre Pasoca y Terramall, consistente en la colocación en la misma de una baranda o barrera de contención en el sentido Cartago y San José y en el sentido San José Cartago…” (Considerando XII a partir de las 16 horas 36 minutos de la audiencia de dictado). De acuerdo a lo transcrito, es claro que la parte accionante sí solicitó expresamente la colocación de una barrera de protección en la carretera Florencio del Castillo (en la zona del accidente donde murió su esposo). Ahora bien, a la hora de resolver la defensa de falta de interés planteada por el Estado, el Tribunal dispuso que el Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la acción por intereses difusos y que en este caso, había un interés de cualquier eventual usuario de la carretera Florencio del Castillo en transitar por una vía lo más segura posible, por lo que sí gozaban de interés los actores en cuanto a ese extremo (durante la emisión del fallo a partir de las 16 horas 46 minutos). La pretensión analizada no merecía suspender la audiencia como alega el casacionista, por el contrario, debía ser analizada y calificada en la sentencia, ya que en los términos expuestos en la demanda y discutida en el proceso, no generaba ninguna duda sobre su contendido y alcances, dentro de las posibilidades establecidas en el canon 10 inciso 1) del CPCA. Si la representación del Estado se encontraba disconforme con esa pretensión, así debió manifestarlo al contestar la demanda o durante la audiencia preliminar,
  • 23. 23 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. sin embargo en esas etapas, no se opuso o solicitó el ajuste ahora pretendido, lo cual deviene en motivo suficiente para el rechazo del agravio al tenor de lo establecido en el canon 137 inciso 2) del CPCA. Sumado a lo anterior, debe indicarse que de todos formas, el agravio del Estado carece de interés, ya que esa obligación de hacer, explicaron los jueces: “pesa solo sobre el Conavi y no sobre el Estado pues lo ordenado aquí sí se encuentra dentro de las funciones técnicas asignadas por ley a Conavi, no al Estado”. En torno al otro punto, debe señalarse que en la demanda, claramente se solicitó y desglosó como “daño material económico”, un monto que a la vez denominó “perjuicio por la muerte” consistente en la no percepción del salario de su conyugue durante el periodo acorde con su expectativa de vida (folio 9). Independientemente de la calificación que la demandante le diera a esta pretensión, el agravio de la Procuraduría General de la República (PGR) no es de recibo, por las mismas razones establecidas anteriormente, sobre todo porque en ningún momento se opuso oportunamente a la calificación que la actora hizo de sus pretensiones, por lo que según el cardinal 137 inciso 2) ibídem el reparo debe rechazarse. En todo caso, si el tema fue ampliamente discutido, es al Tribunal a quien corresponde en definitiva calificar la pretensión, sea esta un daño material o un perjuicio. De esta forma, el agravio ha de ser rechazado, ya que no se observa la violación al debido proceso ni la nulidad apuntada. XIII.- Quinto . Explica, se atentó contra el derecho de defensa, violando con ello el artículo 111 inciso 1) ibídem, porque la notificación del fallo se hizo de forma oral. Alega, cuando la complejidad del asunto demanda la consideración pormenorizada de múltiples elementos probatorios, este debe darse por escrito. Asegura, el plazo para que las partes recurran en casación se ve afectado, cuando deben obtener una grabación en DVD o CD de la sentencia,
  • 24. 24 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. para proceder no a su lectura, sino a su transcripción a fin de enterarse de lo dispuesto, reduciendo el tiempo que informa el cardinal 139 inciso 1) ibídem para preparar la defensa. En este asunto, sostiene, el soporte digital no le fue entregado al Estado, sino hasta el 19 de setiembre de 2011, cuando la lectura fue el día 13 anterior, por lo cual acusa vulnerado el canon 111 inciso 1 del CPCA. XIV.- Sobre el particular, debe resaltarse que a partir del modelo de proceso que adopta el CPCA, con una línea fundada en la oralidad parcial, así como de diferentes disposiciones en su articulado y en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado por la Corte Plena, no siempre debe mediar una sentencia escrita. De interés, el canon 57 del Código de cita, que se ubica dentro del capítulo I “Normas aplicables a todos los procesos”, del Título V “Actividad Procesal”, expresamente establece: “Toda resolución dictada en cualquiera de las etapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estar debidamente motivada.”. Aún y cuando se tome posición de que la expresión “sea oral o escrita”, está referida a las resoluciones que se emitan en diferentes etapas del proceso y no propiamente a la sentencia, cierto es que el precepto se limita a calificar la forma del dictado, sin diferenciar el tipo de resolución que trate, al señalar; razón de la norma, que “…deberá estar debidamente razonada”. Lo anterior, a partir del razonamiento lógico de que lo que interesa es que se motiven. Incluso, nótese como el numeral 111 ubicado en el capítulo VII “Juicio Oral y Público”, del Título V, no dispone de qué manera debe dictarse la sentencia, por lo que ante esa presunta omisión, procede aplicar ese principio. Por su parte, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, preceptúa
  • 25. 25 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. en el numeral 83 “De la forma y contenido de la sentencia”, ubicado en el Capítulo III “Del funcionamiento del Tribunal” del Título II “Disposiciones específicas”. Establece “1) La sentencia será dictada en forma oral, consignándola debidamente en los medios tecnológicos correspondientes que posea y disponga el Poder Judicial. Cuando sea estrictamente necesario podrá dictarse en forma escrita.//Cuando resulte imprescindible transcribirla para su ejecución, sólo se consignarán los aspectos necesarios. …” (lo resaltado no es del original). En otras palabras, la oralidad está contemplada como una forma, para la emisión de la sentencia. Del análisis del Código se desprende que solo en cinco casos, el legislador, expresamente dispuso lo contrario: a) artículo 92, inciso 5, que refiriéndose a las defensas del cardinal 66 ibídem que conlleven a la inadmisibilidad del proceso, literalmente dice: “...en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.” (El subrayado no es del original); b) canon 130 inciso 3), sobre los efectos de la sentencia anulatoria de un acto administrativo de alcance general, respecto de la cual, por los efectos que produce, una vez firme debe ser “…publicada íntegramente en el diario oficial La Gaceta, …” (El subrayado no es del original); c) numeral 149 inciso 2), respecto de la sentencia en casación cuya redacción tenga una particular complejidad, impone el deber de comunicar el “…contenido total.” de la sentencia. Lo anterior, también es aplicable en el supuesto del inciso 3) de esa norma; d) precepto 153 inciso 3), referido al recurso de casación en interés del Ordenamiento Jurídico, que establece el deber de publicar la sentencia que se dicte “…en una sección especial del diario oficial La Gaceta …”; e) ordinal 154 referente al recurso extraordinario de revisión. Así lo ha considerado esta Sala en los fallos no. 206-2009 de las 16 horas 20 minutos del 26 de febrero de 2009, 380-2009 de las 9 horas del 20 de abril del mismo año y recientemente en el no. 0000352-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 15 de marzo de 2012. Por lo demás, tampoco existe violación del debido proceso porque las sentencias verbales, según el canon 88 del CPCA, quedan notificadas con su
  • 26. 26 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. dictado en la audiencia convocada al efecto. En otro orden de ideas, no existe prueba de que el soporte digital de la sentencia, no fue suministrado el día de la audiencia a la representación estatal. De todos modos, aunque eso sea cierto, no se observa que ese evento le haya causado perjuicio, primero, porque en aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815), el Estado solicitó ampliación del plazo para presentar el recurso el cual le fue otorgado por esta Sala (folios 808 y 810 de esta carpeta); segundo, porque el recurso finalmente fue interpuesto en tiempo y forma el 7 de octubre de 2010. En este entendido, lo que procede es el rechazo del agravio del recurrente. Violación de normas sustantivas XV.- En el primer reparo, el Estado se refiere a la supuesta omisión del Conavi y la muerte del señor Monge Agüero. Arguye, el Tribunal no valoró conforme a la sana crítica la probanza existente en autos. a) El Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales y el Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito, publicados por la Secretaría de integración Centroamericana en los años 2000 y 2001. Para los jueces, de acuerdo a las disposiciones técnicas internas, anota, cada país debe determinar cómo se construyen los postes de alumbrado y donde se ubican. Sin embargo, dice, en el fallo impugnado no hay cita de ninguna disposición técnica de Costa Rica, que permita saber en cuál se fundó para determinar que el Consejo la violentó al momento de situar los postes de alumbrado. En su lugar, reseña, se asumió el criterio del ingeniero Germán Valverde González, vertido en el informe de Auditoría Técnica de Seguridad
  • 27. 27 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Vial de la carretera Florencio del Castillo, elaborado por Lanamme en el 2003. Enfatiza, el señor Valverde declaró que en el país no hay norma técnica oficial que indique como deben colocarse los postes, por lo que se usan las internacionales. Lo que se obvió, expresa, es que el señor Valverde González expresó que en el informe usó tanto el Manual para el Control de Tránsito, cuanto el Manual de Diseño de Carreteras, “el de la AASHTO y europeos.” Adiciona, “De hecho del análisis de esta prueba técnica, resulta que en los apartados 2.1.23 del Manual y 7.2.6 de su Anexo A, B y E; cuanto de los apartados 4.3.1; 4.8 y 8.2.7 y 8.3.6, se brinda una guía sólida y técnicamente aceptable sobre las soluciones más deseables (apartado 1.2 del Manual de Diseño citado) para la colocación del alumbrado público en nuestro país, que el Tribunal pretirió.” De este modo, refiere, contrario a la sana crítica, el Tribunal no solo omitió utilizar los criterios unívocos aceptados a nivel centroamericano, sino que también dejó de observar que el único criterio empleado, el del Ingeniero Valverde, los utilizó. En tal sentido, refuerza su planteamiento con la transcripción de los apartados que dice, fueron preteridos. Asevera, de los criterios técnicos centroamericanos se desprende que, para evitar que quienes se salgan de la ruta lleguen a impactar la estructura de soporte de postes de alumbrado en una vía dividida con carriles de 3.6 metros de ancho, el claro lateral deseable hacia la calzada sería de 1.80 metros y el mínimo de 0.50 metros. Resalta, don Germán afirmó que los manuales aludidos no regulaban el claro lateral, sino criterios técnicos internacionales, según los cuales, los postes deben estar a 6 metros de la vía. Empero, este criterio en que se basa el Tribunal, se contradice con documentos y deposiciones de ingenieros civiles. En otro apartado del recurso, siempre en relación con este agravio, especifica, al no entender el Tribunal que los manuales dichos forman parte del contenido de las reglas unívocas de la ciencia y la técnica aplicable al país en torno a la ubicación de los postes, violentó por falta de aplicación el cardinal 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En igual sentido, expone, se vulneró esa misma
  • 28. 28 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. normativa al entenderse que esas reglas constan en el informe del señor Valverde González del año 2003. En este sentido, critica, también se transgreden los ordinales 5 y 6 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley no. 8114), al atribuirle a la Auditoría Técnica de Seguridad Vial contenida en el informe del señor Valverde González, carácter de norma técnica, pues estima que limita la discrecionalidad, cuando conforme a esas disposiciones, la competencia de Lanamme hace relación a la calidad no a la seguridad de la vías. Asevera, pese a que los jueces reconocen que el informe de ese laboratorio no tiene carácter vinculante, le dan ese efecto al acusar su incumplimiento como si se tratara de un mandato impuesto por el ordenamiento. Imputa también violentado por indebida aplicación el artículo 128 del CPCA, al estimar la existencia de una omisión de cumplir la recomendación de diseñar e instalar barreras en el “sector 4” de la Florencio del Castillo, ya que para la norma es necesario para considerar una inactividad, la existencia de un límite o mandato impuesto por el ordenamiento. El informe del Ingeniero Valverde, arguye, ni es un mandato, ni un límite que impusiera al Conavi obligaciones, previo al accidente. Se trata de un criterio técnico que no adoptó la Administración y que ha sido controvertido con la pericia forense y de ingeniería de la CNFL. b) Añade, la Sección de Ingeniería Forense del OIJ, concluyó en punto a la ubicación del poste no. 106, que la distancia mínima de colocación de los postes es de 1.80 metros y el poste estaba colocado a 3.40 metros, por lo que en el momento del accidente “se encontraba geométricamente bien situado”. Pero ese dictamen, advierte, tampoco ha sido valorado debidamente por el Tribunal, no solo para entender controvertido el criterio del Ingeniero Valverde, sino para instaurar con base en los manuales, que el poste impactado estaba colocado de acuerdo a criterios técnicos unívocos. Comenta, don Germán en su deposición pretendió cuestionar el criterio de la Sección de Ingeniería Forense aludida, al sostener que el claro lateral sin postes de alumbrado del apartado 7.2.6 del Manual de Dispositivos Uniformes, era el de 3.65 metros, porque no había espaldón. Lo anterior,
  • 29. 29 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. alude, contradice el informe del señor Valverde González –folio 22-, según el cual, el límite de velocidad fijado en la zona tuvo en cuenta la condición del espaldón, dado que, para la ingeniería forense si hay espaldón. c) Afirma, los ingenieros Guillermo Ureña Granados y Mynor Navarro Alfaro, en sus deposiciones señalaron que el Manual Centroamericano prevé la colocación de los postes de alumbrado a un mínimo de 0.50 metros de la calzada. Continúa, don Guillermo agregó que el Manual recomienda una distancia mayor de retiro del poste porque la estadística de Estados Unidos, refiere que los accidentes se producen a 1.2 metros. Ante preguntas de la actora, indicó que en la práctica, Fuerza y Luz instala los postes a 0.50 metros de la carretera, siendo lo acostumbrado. Según señala, los ingenieros de la CNFL son profesionales de basta experiencia, sin embargo, dice, el Tribunal conforme a la sana crítica, no consideró ese criterio técnico que rebate el del señor Valverde González. De este modo, reitera, el criterio de don Germán en que basó sus conclusiones el órgano decisor fue controvertido con el informe pericial del OIJ, las declaraciones de la perito y los ingenieros de la Compañía, de los cuales se desprende que no es posible establecer que la colocación de los postes de alumbrado en la autopista Florencio del Castillo no guardan el retiro lateral exigido por la ciencia y la técnica. d) En su parecer, otro aspecto que no valoró el Tribunal con sana crítica, fue el ancho recomendado para la “mediana separadora” en autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales suburbanas, como ubicó el señor Valverde González a la Florencio del Castillo. Según el Manual de Diseño Geométrico, destaca, la medida es de un mínimo de 3 metros y máximo de 4.3 metros. En razón de ello, aduce, el ancho recomendado a nivel centroamericano para la “mediana o franja separadora central”, es conteste con la exigencia de que los retiros de los postes de alumbrado se hallen a 1.8 metros. Se trata, argumenta, de un criterio unívoco a nivel centroamericano que el Tribunal pretirió. Lo anterior, explica, es relevante si se considera que toda la teoría del caso de la parte actora, descansa sobre la inconsistencia del posteado eléctrico con base en ambos
  • 30. 30 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. manuales del Sieca, advertidos por el ingeniero Valverde en el 2003. La recomendación del Laboratorio, refuta, parte de que se coloquen barreras de contención o un sistema de protección en virtud de la indebida colocación de los postes. De seguido reproduce de forma parcial el informe de don Germán, para luego señalar que, en esa línea, la recomendación de un sistema de protección y prevención obedece a la ubicación de los postes. A su entender, el criterio del apartado 2.1.23 del Manual de Dispositivos Uniformes se dejó de lado, contrariando la sana crítica, para establecer la existencia de una omisión de Conavi, al no ajustarse al criterio unipersonal del señor Valverde González, olvidando con ello, que las barreras de contención constituyen un peligro en sí mismas. Alega infracción de los cánones 1, 3 y 5 de la Ley de Creación del Consejo de Vialidad (Ley no. 7798) al imponer al Conavi, el diseño e instalación de barreras de contención con base en el informe de don Germán y sin considerar los criterios unívocos de la ciencia y la técnica de los Manuales Centroamericanos, testigos peritos de la CNFL y pericia forense. e) Los juzgadores, recrimina, no tuvieron como hecho demostrado que la velocidad permitida en la zona es de 60 KPH, pretiriendo, afirma, los oficios de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito no. DGIT-SV 138-2010 y DGIT- SV-284-2010. La recomendación de diseñar e instalar barreras de contención no fue valorada con base en la pericia del OIJ, según la cual, la muerte se produjo por exceso de velocidad e igual hubiera sucedido con barreras. Según los oficios mencionados, los cuales, critica, no fueron atendidos por el Tribunal, la velocidad permitida en el sentido San José -Cartago, en el tramo no. 4, es de 40 KPH. Esto es relevante, explica, porque el señor Valverde González en su declaración oral consideró que en las vías cuya velocidad permitida fuera de 40 KPH no se justificaba la instalación de barreras. Continúa, el informe de don Germán no debió ser valorado como un criterio técnico unívoco concluyente. En igual sentido, protesta, no se apreció bajo las reglas de la sana crítica, el testimonio del testigo perito Iván Pastrana, al señalar que el factor ambiente, vehículo y conductor son los tres elementos que deben
  • 31. 31 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. estar conectados para que el hecho de tránsito se evite o minimice. No obstante, alega, para el Tribunal Conavi no ajustó su actividad a la norma 16 de la LGAP, según la cual, en ningún caso podrían dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica. En su criterio, esa disposición fue mal aplicada, al creer que estas reglas dependen del criterio subjetivo del ingeniero Valverde. Reitera la verdadera causa del accidente fue el exceso de velocidad, pero los jueces no valoraron adecuadamente la prueba técnica, basada a su vez en informes de la policía de tránsito e informes del OIJ que atendió el suceso. Como se afirmó en la pericia, si el poste no hubiera estado colocado en ese lugar, relata, la dinámica de la trayectoria del automóvil se hubiera traducido con posibilidad de más muertes, dado que, se dirigía sin control hacia el carril contrario. Al hilo de lo expuesto, también recrimina preterido los documentos del Cosevi de folios 474 a 480, según los cuales, el conductor del vehículo en que viajaba el occiso tenía varias infracciones por cinco colisiones, así como la prueba de ese mismo órgano del 3 de agosto de 2011, que establecía que en ese año, presentaba 3 excesos de velocidad de 90 KPH en el lugar. XVI.- Relacionado con los agravios anteriores, el Conavi por su lado, acusa violación de normas sustantivas por la indebida aplicación de principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. Según comenta, el Tribunal estableció que tanto el Manual de Diseño Geométrico de Dispositivos de Tránsito como el de Diseño Geométrico de las Carreteras Regionales, no son vinculantes para el Estado costarricense. Lo anterior, dice, lo justificó indicando que en ambos instrumentos se señalan “sugerencias” tendientes a la armonización de criterios de construcción de diseño de carreteras. En igual sentido, agrega, manifestó que las recomendaciones
  • 32. 32 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. emitidas por el Laboratorio mediante el “Informe de Auditoría de Seguridad Vial de la Carretera Florencio del Castillo”, conforme a los numerales 5 y 6 de la Ley no. 8114, tampoco son vinculantes ni de acatamiento obligatorio para el Conavi. Asegura, la Administración no se encuentra obligada a acatar las indicaciones realizadas tanto por el Sieca como por Lanamme, porque en ellos, lo que se emiten son solo recomendaciones y sugerencias deseables, que cada uno de los países conforme a sus disposiciones y criterios técnicos internos deben valorar para optar por su aplicación. Lo que se pretende, añade, es que las recomendaciones sean conjugadas con los criterios internos de cada país. En atención al principio de legalidad, establecido en el canon 11 de la LGAP, expresa, al no formar esos instrumentos parte del ordenamiento jurídico (los manuales y el informe), no es obligatorio que la Administración acate sus recomendaciones. Articula, no se les puede condenar a obedecer una recomendación –por válida que sea-, si esta no constituye una norma del ordenamiento interno. Arguye, Conavi de todos modos ha acatado muchas de las recomendaciones de los manuales, por estimar que su aplicación contribuye al mejoramiento de la infraestructura vial del país. Sus actuaciones, anota, se encuentran en concordancia con las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Empero, explica, no es posible condenar la no aplicación del cardinal 16 de cita, a soluciones que no son de carácter obligatorio. Enfatiza, es preciso entender que las actuaciones de la Administración tienen que estar en concordancia con las reglas de la ciencia y la técnica, pero aplicándose a un acto debidamente autorizado. Exalta, al considerar el Tribunal que el Consejo sí debía acatar las recomendaciones de Lanamme en aplicación de la norma 16 mencionada, también se lesionó el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política, ya que no se aplicó de igual forma el artículo 16 a las actuaciones desarrolladas por la CNFL. Resalta, contrario a lo advertido por el Tribunal, Conavi sí cumplió con lo establecido en el canon 16 de cita, pues hay justificación técnica suficiente sobre el lugar donde se colocaron los postes del alumbrado público. Expresa, de la prueba testimonial se desprende que un
  • 33. 33 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. ingeniero de Consejo decidió la ubicación de los postes en el lugar donde se encuentran en atención a un “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que pasa en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y Terramall. Anota, la perito del OIJ estableció que los postes se encontraban bien situados conforme lo dispone el capítulo 7.2.6 de Posición de las Señales del Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito del SIECA. Por ello, dice, no se infringió el cardinal 16 citado, al existir, acentúa, prueba pericial que determinó que los postes técnicamente se encontraban bien ubicados, cumpliendo incluso con los manuales del SIECA. XVII.- En este primer planteamiento, se endilga la preterición de varios medios de prueba. En términos generales alega el representante estatal, los jueces omitieron analizar el Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito, así como el Manual Centroamericano de Normas para el Diseño Geométrico de Carreteras Regionales, publicados por la Secretaría de Integración Centroamericana en los años 2000 y 2001. Dice, esos manuales debían ser analizados, máxime que el Ingeniero Germán Valverde los utilizó para realizar su informe. En torno a la aplicación de estos instrumentos internacionales, el Tribunal estableció lo siguiente: “…debe indicarse desde ya, que los Manuales Centroamericanos invocados por la parte actora (es decir, el Manual Centroamericano de Diseño Geométrico para las Carreteras Regionales y el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito) si bien es cierto son emitidos por la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, los mismos no son vinculantes para el Estado costarricense. Esto porque desde el inicio, en ambos manuales se indica que lo que ofrecen son sugerencias tendientes a la armonización de criterios de construcción y de diseño de carreteras y de signos de control del
  • 34. 34 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. tránsito… no hay vinculación alguna para el Estado de Costa Rica en lo que respecta a las disposiciones del referido manual, ni tampoco para el atinente a los signos de control del tránsito… no puede olvidarse que las normas de comentario no vinculan a los países; por lo que son cada uno de estos, los que conforme a las disposiciones técnicas internas, los que van a determinar cómo se construyen los postes de alumbrado público y dónde se ubican…” (dictado de la sentencia a partir de las 15 horas 25 minutos). Al analizarse los documentos referidos, lleva razón el Tribunal cuando establece que al menos estas normas centroamericanas no son vinculantes para el Estado costarricense. Así, el Manual Centroamericano de Normas Ambientales para el Diseño, Construcción y Mantenimiento de Carreteras, lo que contiene es un cúmulo de recomendaciones referidas específicamente a la necesidad de contar con normas uniformes para la construcción de las carreteras en Centroamérica. Siguiendo la filosofía del propio Manual, estas normas “no deben constituirse en una camisa de fuerza ni generar conflictos en su aplicación por los países, antes bien deben ofrecer una guía sólida y técnicamente aceptable sobre las soluciones más deseables para el diseño geométrico de las carreteras regionales” (capítulo I, punto 1.2 sobre la Justificación de un Manual de Normas para el Diseño Geométrico de las Carreteras Regionales). Todos estos patrones de diseño se idearon para ser utilizados por el diseñador y así proponer la mejor solución técnica aplicable a cada proyecto vial, teniendo a la vista las proyecciones del tránsito futuro, las dificultades físicas a superar, las prácticas habituales del mantenimiento y las disponibilidades de recursos para la ejecución de las obras propuestas. Pero en sí constituyen más que un imperativo de acatamiento obligatorio, un ideal o modelo a seguir. Incluso el propio Manual que se analiza afirma, que su objetivo no es que las propuestas sirvan de “recetario de aplicación inmediata”, sino de referencia, por lo que deberá valorarse cada caso concreto. Aquí es necesario recordar que las normas de estudio, surgieron debido a la carencia de investigaciones nacionales y regionales en Centroamérica, sobre los
  • 35. 35 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. requerimientos particulares y las características locales aplicables al diseño geométrico de las carreteras por lo que el Consejo Sectorial de Ministros de Transporte de Centroamérica (Comitran), se dio a la tarea de unificar criterios con base en la selección deliberada de las prácticas internacionales más reconocidas como las de la propia “American Association of State Highway and Transportation Officials” (Aashto, Asociación Americana de Funcionarios de Carreteras Estatales y Transporte), el Transportation Research Board (TRB) y el Institute of Transportation Engineers (ITE), aportes técnicos de la Federal Highway Administration (FHA) o de la propia Unión Europea. Pero también establece, que ninguna de sus normas debe sustituir el buen criterio y el juicio explícito del diseñador vial, lo cual debe ser expresamente sustentado en cada caso. De esta forma, sus disposiciones constituyen simples recomendaciones para los países de la región en el tema de la seguridad vial. Por otra parte, el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito surge por la antigüedad de la normativa que estuvo vigente hasta el año 2000, la cual ya sobrepasaba los 40 años. El Manual de Señales Viales Centroamericano, como anexo original del Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes, fue aprobado en 1958 y oficialmente adoptado por cada país en una fecha posterior, por lo que ante los cambios vividos en la región durante los últimos tiempos, hicieron que esa normativa en materia de señalamiento vial resultara incompleta y desactualizada. Pero estas reglas, también son meras recomendaciones que procuran mejorar la seguridad vial en las carreteras centroamericanas; reducir las demoras innecesarias provocadas por congestionamiento en el tránsito y suministrar una orientación oportuna y completa a los usuarios de las vías en forma uniforme en cualquiera de los países de la región (capítulo 1, punto 1.2. Objetivos del Manual). Lo anterior se explica, por la simple razón de que la legislación local de cada país tiene sus propias leyes y reglamentos sobre circulación de tránsito y el respectivo régimen de multas por infracciones, por lo cual, para la aplicación de ese Manual, deben ser consideradas en primer
  • 36. 36 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. término, aquellas reglas de conducción, dispositivos de control y demás autorizaciones o restricciones establecidas en el marco jurídico de cada país. Es así como el documento analizado, es muy claro en el capítulo I de disposiciones generales, punto 1.4 sobre aspectos legales, apartado 1.4.1 del marco jurídico general y autoridad de colocación, en que “…lo prescrito en este Manual es aplicable en la medida que no contradiga las reglas de tránsito vigentes en cualquiera de los países de la región centroamericana...”. Según lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que en efecto, los manuales citados por el casacionista no son de aplicación estricta para Costa Rica. Pueden ser aplicados, pero los encargados de su implementación deben justificar y demostrar que son el mejor criterio, máxime cuando a nivel internacional existen múltiples recomendaciones y técnicas para la construcción de vías e instalación de señales y otros dispositivos en carretera. Así las cosas, cualquier agravio de la representación del Estado y del Conavi tendiente al análisis de las normas de ambos manuales, no son de recibo. Además, hay que agregar que durante el debate y las conclusiones, todas las co-demandadas insistieron como defensa principal en cuanto a este tema, que las normas de los manuales no eran de aplicación en Costa Rica, por lo que no pueden pretender hasta ahora, que sean utilizadas para justificar la actuación de Conavi (durante la etapa de conclusiones Fuerza y Luz al ser las 15:17, el Conavi a las 16:34 y el Estado a las 17:00 del 23 de agosto de 2011). Incluso, el Estado descartó textualmente la aplicación del Manual Centroamericano de Disposiciones Uniformes para el Control de Tránsito al decir que este no interesaba para el presente caso. Pero independientemente de lo anterior, se insiste, los jueces se inclinaron por su no aplicación como norma de acatamiento obligatorio ya que sus preceptos son solo sugerencias para los Estados, por lo que de una u otra forma, aquellas defensas de las partes accionadas sobre el tema habían sido atendidas. Desde esa perspectiva, las co-demandadas solicitaron la no aplicación de los instrumentos internacionales y así lo reconoció el Tribunal, por lo que el análisis de su articulado carecía de interés. Así mismo, la mayor parte de los
  • 37. 37 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. testigos peritos manifestaron que al momento de instalar las luminarias, desconocían la existencia de los manuales, por lo cual se descartó que este fuera el criterio técnico utilizado. Otro motivo por lo que no se debe entrar al análisis de las reglas que pretende, al menos en cuanto a la Procuraduría, es que la orden de instalación de una barrera de seguridad en el sector cuatro de la carretera, solo afecta al Consejo, no así al Estado. En lo que sí existe una responsabilidad solidaria entre ambos es en el pago del daño material y moral, pero ese es un punto que será analizado en otro apartado. Por las razones dichas, el alegato sobre preterición de los manuales es improcedente. Consecuencia de lo anterior, tampoco resultan comprensibles los argumentos en torno al informe de la perito del OIJ (de ambos casacionistas), a los testimonios de los ingenieros Guillermo Ureña Granados y Mynor Navarro Alfaro en relación a la ubicación de los postes; y tampoco, cualquier planteamiento sobre el ancho recomendado para la mediana separadora en autopistas de cuatro carriles, regionales, urbanas o troncales suburbanas; ya que para ello, los casacionistas se fundamentaron en normas del Manual Centroamericano para el Diseño de Carreteras, el cual como se explicó, no es de aplicación en el presente asunto. XVIII.- En relación con la construcción de barreras de seguridad y los límites de velocidad que la representación estatal dice, no fueron analizados por el Tribunal (según los oficios DGIT-SV 138-2010 y DGIT-SV-284-2010), esta Sala concluye que el Estado carece de interés en este aspecto, ya que no se observa como la orden del Tribunal le afecta, si la obligación de construir las barandas recae exclusivamente en el Conavi, la cual tendrá que afrontar con su presupuesto según lo que disponen los cardinales 3 y 4 de su Ley de Creación (Ley no. 7798). De todos modos, sobre la supuesta contradicción del ingeniero
  • 38. 38 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Valverde en torno a que en una zona de 40KPH no deben existir barreras de protección, debe decirse que extrañamente a folio 530 del expediente, en el oficio cuestionado, rola una fotografía (no impugnada) del sector derecho de la vía en el sentido San José - Cartago por Terramall, en la que se observa en el borde de la calzada, una barrera de protección con una señal de velocidad restringida de 40KPH, por lo que la manifestación del ingeniero no sería obstáculo para que el Conavi construya la barrera cuestionada. La preterición de prueba indicada tampoco se presenta, pues, como se verá más adelante, la probanza del OIJ sobre la velocidad con la que era conducido el vehículo, así como la que certifican los partes por exceso de velocidad que tenía el conductor Juan Octavio Valverde Castillo, sí fue tomada en consideración por el Tribunal, pero para determinar el grado de culpa que tenía el Conavi y el Estado. Lo anterior, en nada influye sobre la obligación que ahora pesa sobre Conavi de edificar una barrera en la zona, porque la velocidad con la que manejaba Juan Octavio, no era un aspecto o factor vial que debía ser tomado en consideración por los jueces a la hora de imponer la orden. Esto debido a que la necesidad de una barrera de contención, no surge únicamente de un percance concreto, sino también de un informe técnico de un Laboratorio reconocido del país. Si bien es cierto, el deber se materializa con la pretensión de la actora, debe recordarse que la recomendación existía desde el año 2003, después de que Lanamme realizó un estudio de riesgo o auditoría de la carretera Florencio del Castillo. Una cosa es la responsabilidad por las consecuencias del accidente donde el Tribunal sí debía valorar la velocidad del automotor, y otra muy distinta es el deber que surge ante una omisión de la Administración, máxime que de por medio existía un dictamen técnico que indicaba la peligrosidad de los postes con bases rígidas a la orilla de la carretera Florencio del Castillo en el sector cuatro Pasoca - Terramall. Son dos cuestiones diferentes que se encuentran debidamente analizadas por el Tribunal, una es la omisión del Consejo y la otra el grado de culpa de la
  • 39. 39 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. Administración que en cierta forma fue atenuado, debido al exceso de velocidad con la que viajaba el vehículo siniestrado. XIX.- Ahora bien, la condena por el daño material y moral causado a la familia del occiso, deben entender los recurrentes, no se hace únicamente por la colocación de los postes, sino principalmente, por la falta de aplicación de las recomendaciones dadas por Lanamme en Marzo de 2003 en el “Informe de Auditoría Técnica de Seguridad Vial Carretera Florencio del Castillo”, ya que la sección cuatro de esa vía (entre Pasoca y Terramall), presentaba un nivel urgente de atención por el riesgo que generaban los obstáculos presentes en ella, concretamente los postes de alumbrado público con bases rígidas. Aspecto que el propio perito y autor del informe, don Germán Valverde refirió suficientemente durante el debate. Si bien es cierto, hasta el día de hoy estas recomendaciones tampoco son de acatamiento obligatorio según se desprende del análisis de los artículos 5 y 6 la Ley 8114, sí constituyen un criterio técnico válido y veraz, respaldado por un laboratorio de la Universidad de Costa Rica (exactamente una unidad académica de investigación adscrita a la Escuela de Ingeniería Civil de esa institución universitaria). De conformidad con el cardinal 16 de la LGAP para el caso concreto, sí son reglas unívocas de la técnica que en sus actuaciones, el Conavi debió implementar o al menos analizar, para decidir qué tipo de medidas mitigarían el riesgo ahí descrito. Aunque el informe sea de fecha posterior a la colocación de los postes, que datan desde inicios del año 2002, el Consejo debió de una u otra forma, atender las recomendaciones ahí establecidas, máxime que ninguna de ellas era desproporcional o exagerada, ya que no se establecía que las estructuras debían ser cambiadas o reubicadas, la solución recomendada era implementar mecanismos de seguridad (barreras de protección o muros de contención),
  • 40. 40 Teléfonos: 2245-7220/2245-7301. Fax: 2245-6743. e-mail: info@consultoresbsa.com Web: www.consultoresbsa.com Dirección: San José, Goicoechea 600 este de la Clínica Jerusalén. La presente transcripción de la Res. 001039- F-S1-2013, es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/3/2014 07:24:42 p.m. que incluso se observan en otros sectores de la vía o en otras carreteras nacionales como la de San José – Caldera (según lo analizado en el debate). Considera esta Cámara, que no en vano la Ley 8114 establece en el último párrafo del cardinal 5, que el Laboratorio informará para lo “que en derecho corresponda”, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorias técnicas realizadas. Al informarse al MOPT, el Consejo automáticamente se daba por comunicado del informe, por ende, debió tomar las acciones necesarias para atender la advertencia y no simplemente archivar o hacer caso omiso del escrito, bajo el pretexto de que no es vinculante. Lo anterior toma relevancia si se considera que de por medio se encuentra un tema se seguridad vial que requiere urgente atención, debido a que existen obstáculos en la vía que representan un peligro para los conductores y pasajeros, independientemente de la velocidad con la que circulen los primeros, ya que este es un aspecto que siempre influirá en temas de responsabilidad, pero que no exime automáticamente al Estado de culpa como se analizará en las próximas consideraciones. Supuesto lo anterior, hay que agregar, que para la elaboración del informe, el señor Valverde González realizó, según explicó en el juicio, un estudio del sitio, mediciones y se utilizaron una serie de criterios y recomendaciones técnicas internacionales, principalmente los de la Asshto. El Conavi en ningún momento ha desacreditado ese estudio, mediante la implementación de otro tipo de criterios técnicos y especializados, es más, hasta el día de hoy esa prueba se extraña en el expediente. El argumento de que la ubicación de los postes responde a un criterio o “sistema de alcantarillado de aguas pluviales” que pasa en el centro de la medianera en el sector comprendido entre Pasoca y Terramall, no es suficiente para demostrar que en su actuación se siguieron reglas de la técnica en los términos del cardinal 16 de la LGAP. Primero, porque ello más bien fue una circunstancia u orden que surgió en la