2. 1
5 Propiedad y transporte
del ganado
La explotación ganadera tan difundida en nuestro país ha necesitado, desde sus
orígenes, un sistema que asegure la propiedad de los animales a su respectivo
propietario, y a su vez también, un sistema que garantice el traslado de los
mismos en condiciones que permitan la realización de actos jurídicos válidos.
5.1 Antecedentes y principios
universales
Figura 1
Fuente: https://goo.gl/eNTDAf
Se plantea en este tema la necesidad de identificar al animal, para individualizar
a su dueño; desde hace mucho tiempo en distintas partes del mundo se han
utilizado diversas alternativas, siendo la marcación la más difundida para el
ganado mayor y la señal, para el ganado menor. Cuando los animales no
estaban marcados, se generaba la apropiación indebida pero no podía
3. 2
El permiso de
marcación es el
primero de los
documentos
ganaderos
originarios, de él
derivan los demás
documentos, guías y
certificados.
demostrase la ilegalidad de tal situación, por ello la reglamentación de los
sistemas de identificación han permitido ordenar la propiedad de los animales.
Siguiendo a Pigretti que nombra a Juan Galli Pujato, decimos que:
hay marca cuando se estampa a fuego un signo, diseño, figura o.
dibujo en una parte visible del cuero del animal y ello se
incorpora e inscribe en un registro especial como una propiedad.
Se aplica la marca a los animales llamados mayores, como
vacunos o yeguarizos. (Pigretti & col., 1995 pág. 121).
Tanto las marcas como las señales han sido cuestionadas por la crueldad que
implican para el animal (el dolor, y el stress causado es muy importante), por lo
cual veremos posteriormente cómo la inventiva y la tecnología han traído
nuevos cambios al respecto. Pigretti sostiene que:
Las marcas y señales en nuestro país generalmente se han
venido legislando juntas, aunque son dos cosas que no tienen
nada que ver una con otra, excepto en cuanto al denominador
común que las une, que es servir de base a la identificación
dominial de los semovientes (Pigretti & col., 1995, pág. 121).
Principios universales en materia de marcas
“Todo propietario ganadero que utilice un dibujo, o diseño o signo para
marcar a fuego o por otros medios a su ganado mayor, como
identificación colectiva de él de carácter propietarista, debe registrarlo”
(Pigretti & col., 1995, pág. 123). Además, Pigretti sostiene que no hay
marca sin registro.
“No puede haber dos marcas iguales en la misma zona, distrito o
jurisdicción en que habrá de utilizárselas, ya que ello significaría una
confusión inadmisible” (Pigretti & col., 1995, pág. 123). La solución
prevista es que quien la haya registrado primero, puede exigirle a quien
lo haya hecho en segundo término que modifique el diseño o lo deje de
usar, si así no lo hiciere o fuera imposible.
Sin autorización previa de la autoridad, no hay marcación. “No se puede
marcar sin el necesario aviso a la municipalidad o su delegación local,
para que pueda controlar el acto, juntamente con la autoridad policial
4. 3
del lugar y, eventualmente, los vecinos ganaderos” (Pigretti & col., 1995,
pág. 124).
El acto jurídico de marcar se halla, de esta manera, debidamente supervisado
por la autoridad local de control. La marcación así autorizada va a permitir al
dueño de la hacienda obtener el primero de los documentos ganaderos
originarios: el permiso de marcación que es el origen de todos los otros, guías y
certificados.
5.2 La regulación legal (ley N° 22.939,
modificada por la ley N°26.478)
Figura 2
Fuente: https://goo.gl/Z6II8
El régimen de marcas y señales, que databa de 1983, ha sido modificado por la
ley n° 26.478 en el año 2009. La nueva ley se refiere en forma general a las
marcas y señales y en forma particular a los medios alternativos de
identificación para la especie porcina, que había sido en principio el origen de la
reforma; ésta luego se generalizo y se modificó el régimen general.
5. 4
La marca, la señal y otros medios de identificación
Marca
La nueva ley nos especifica en su artículo 2 que:
la marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un
dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en
frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la
permanencia en forma clara e indeleble que autorice la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Economía y Producción.1
Señal
“La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la
oreja del animal”2.
Caravana
“La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la
perforación de la membrana auricular”3.
Tatuaje
“El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante
el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta”4.
Implante
“El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en
el interior del animal”5.
1
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
2
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
3
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
4
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
5
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
6. 5
“La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de
identificación que por su tecnología y funcionalidad sean
considerados apropiados para la identificación del ganado”6
y
“establecerá las características técnicas a las que deberá ajustarse
cada medio de identificación establecido en el artículo anterior”7
.
Figura 3: Pruebas que se realizan con GPS solares en vacas
Fuente: http://goo.gl/cfXPhb
5.3 Obtención de la marca
La mencionada ley, en su artículo 3 sustituye el artículo 2º de la Ley 22.939, y
establece:
Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio
alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la
especie porcina, deberá cumplirse con las formalidades
establecidas en cada provincia.
6
Art. 2. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
7
Art. 3. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
7. 6
La autoridad de aplicación establecerá las características técnicas
a las que deberá ajustarse cada medio de identificación
establecido en el artículo anterior.8
Registro de marcas iguales
La ley establece que “No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o
que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma
provincia”9, respetando aquel principio universal que enunciábamos
anteriormente. Se entienden como iguales aquellas que “presenten un diseño
idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse
a otro, lo cubriera en todas sus partes”10.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas
iguales o que pudieran ser confundidas entre sí, el titular de la
más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el
organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90)
días de recibir la comunicación formal al efecto, bajo
apercibimiento de caducidad del registro respectivo.11
Quien la registró primero gozará del privilegio de “primero en el tiempo mejor
en el derecho” y no deberá modificarla.
Registro del diseño de las marcas
Las marcas, señales y demás medios alternativos de
identificación especialmente diseñados para la especie porcina le
otorgan a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que
las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo
ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan.
Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido
8
Art. 3. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
9
Art. 4. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
10
Art. 4. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
11
Art. 4. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
8. 7
por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias
registrales. 12
A su vez, la ley establece en su artículo 6 la obligatoriedad de tener registrado a
nombre del propietario del ganado, “el diseño que empleare para marcar o
señalar”, prohibiendo expresamente marcar o señalar ganado sin tener
registrado el diseño, “con excepción de la señal que fuera usada como
complemento de la marca en el ganado mayor”13.
Marcas sobre ganado mayor y menor
Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su
ganado mayor y señalar su ganado menor, y hacerlo en idéntica
posición, coincidente con la línea vertical En el ganado porcino se
autoriza también el uso de alguno de los otros medios
alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º
de la presente ley, a elección del propietario del ganado.14
Tiempo de la marca
El ganado mayor deberá ser marcado
…durante el primer año de vida del animal, y el ganado menor, a
excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de
edad. Para el ganado porcino en especial, dicha obligación
deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días
de edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del
establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado
mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya
alcanzado la edad establecida precedentemente.
La marca o señal para el ganado en general, y los medios
alternativos de identificación propuestos exclusivamente para el
12
Art. 5. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
13
Art. 6. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
14
Art. 7. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
9. 8
ganado porcino, deberán ser aplicados tal como figura en el
título previsto en el artículo 4º de esta ley.15
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título II
de la ley (arts. 1 a 8) “privará al propietario de los animales de los
derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de
propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren
las legislaciones locales”16
.
Formularios tipo
Tomando como ejemplo la provincia de Santa Fe, se incorporan como anexos a
este módulo algunos de los formularios que allí se utilizan para la inscripción,
modificación o transferencia de marcas y señales.
La propiedad del ganado
A mediados del siglo XIX, las provincias dictaron sus códigos rurales, que ya
legislaban el tema de las marcas y señales, estableciendo en algunos casos,
como en el Código de Bs. As que la marca indicaba y probaba la propiedad del
ganado.
La solución que establecía dicho código se adecuaba a la Constitución, que
permitía a las provincias dictar sus propios códigos hasta tanto la Nación
hiciera uso de sus facultades.
Lo preceptuado en el Código Civil de 1871, de Vélez Sarsfield, establecía:
Art. 2412: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del
poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o
perdida”17.
Era necesario otorgar seguridad jurídica a los negocios que tenían por objeto
las cosas clasificadas como muebles y ésta presunción es la que se aplicaba al
ganado. Sin embargo algunos códigos provinciales de entonces, sostuvieron
15
Art. 8. Ley Nº 26.478. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
16
Art. 8. Ley 22.939. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
17
Art. 2412. Código Civil con vigencia hasta el 31/07/2015.
10. 9
que no era la posesión sino la marca y/o señal lo que hacía presumir la
propiedad.
El nuevo CCCN, en el art. 1895, mantiene el eje del anterior art. 2412:
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de
cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas
es suficiente para adquirir los derechos reales principales
excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición
fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no
existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de
quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la
existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y
éstos no son coincidentes.18
Por lo tanto, podemos indicar que:
Quien puede invocar la adquisición legal de la cosa mueble es el
subadquirente, es decir un tercero.
Ese tercero debe ser poseedor de buena fe. En materia de semovientes,
con el objeto de identificar la hacienda y a su propietario, la ley n° 22939
exige un sistema de marcas y señales; por lo tanto, la persona que
poseyera animales desconociendo la normativa citada no podría
argumentar buena fe y ampararse en la presunción del art. 1895.
En principio, la posesión de buena fe se presume (art. 1919), salvo que se
trate de cosas muebles registrables:
Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de
buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se
presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad
manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente
no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para
adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si
el diseño fue registrado por otra persona.19
18
Art. 1895. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Vigente desde el 01/08/2015.
19
Art. 1919. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Vigente desde el 01/08/2015.
11. 10
Propiedad de las crías
Figura 4
Fuente: http://goo.gl/iz8o9T
Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o
señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea
aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre (c.f. art. 9 de la ley nº
22939). Por lo cual diríamos que no se le aplicaría esta presunción a la cría de la
foto anterior.
Facultad de legislar en materia de propiedad de ganado
Figura 5: Nuevo mapa bioceánico aprobado por ley n° 26651.
Fuente: http: http://www.ign.gob.ar/images/mapa-bicontinental.png
12. 11
¿A quién corresponde legislar en materia de propiedad de ganado, a la Nación
o a las provincias? Los poderes delegados por las provincias a la Nación son
taxativos y así lo establece la Constitución Nacional en sus artículos 121 y 122:
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas.20
Por lo tanto, y dentro de las facultades delegadas, observamos que la Nación
sólo puede dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería y demás leyes,
porque los demás Códigos de forma, corresponden a las facultades reservadas
a las provincias.
Soluciones planteadas a esta controversia
Parte de la doctrina jurídica sostenía que no había tal contradicción, ya que la
ley civil exige la posición de buena fe y la marca y señal puede constituir un
elemento de juicio para establecer si el poseedor es de buena o mala fe. Y
aclaraba que, siempre que no se violaran los principios del Código Civil, las
disposiciones sobre marcas y señales eran válidas porque las provincias
conservan el poder de policía.
La Sociedad Rural argentina organizó en 1858 un concurso para proyectar las
bases de una legislación uniforme en materia de marcas y señales. Designó para
ello una comisión que proponía un sistema organizado de tal modo que en todo
el territorio de la nación no hubiera dos marcas o señales iguales o semejantes,
y concebido de tal forma que pudiera conocerse con facilidad a quién
pertenecía la marca y la región del país, y que fueran inalterables.
20
Arts. 121 y 122. Constitución de la Nación Argentina.
13. 12
El proyecto de Ramos Mejía proponía agregar un segundo párrafo al artículo
2412 del Código Civil:
…esta disposición no será aplicable a los animales marcados o
señalados en los cuales la presunción de propiedad será a favor
del dueño de la marca o señal que llevaren a cuyo efecto
constituirán signos de propiedad en los bovinos y equinos la
marca a fuego en la piel y en las demás especies, la señal en las
orejas con o sin tatuaje de la marca en ellos. (Pigretti, 1995, pág
126).
De esta manera, excluía a los semovientes del régimen del artículo del Código
Civil y los dotaba de un régimen propio.
Pigretti (1995) nos señala que, en 1911, Eleodoro Lobos presentó un proyecto
que proponía tres soluciones que entendía aplicables a las tres grandes
categorías en las cuales podía hallarse el ganado, y en el cual se inspiraron
posteriormente los legisladores para la ley 22.939:
1) La de aquellos animales que estuvieran inscritos en un registro especial,
tal el caso de los bovinos y equinos de raza, que se hallaban registrados
en la Sociedad Rural Argentina, y los que gozaban así de una
identificación individual, descriptiva de sus características naturales
visibles y sus antecedentes genealógicos. Para dichos animales, la
inscripción acreditaba la propiedad haciendo a la marca innecesaria, al
tiempo que establecía un régimen de propiedad distinto del de los
bienes muebles en general y del de los otros semovientes en particular,
produciendo así como principal efecto jurídico la inaplicabilidad de los
arts. 2318 y 2412 del Código Civil.
2) La de aquel ganado que estuviera marcado o señalado y su titular
hubiera registrado el correspondiente diseño o dibujo de la marca y la
pertinente señal en el registro respectivo, que en este caso acreditaban
la propiedad del animal que tuviera impuesta la marca o hecha la señal
en favor del dueño de dicha marca o señal. A esta altura y en el
proyecto respectivo, Lobos propuso un registro nacional de marcas y
señales que se incorporaría a la legislación del Código Civil, dando así un
ámbito extendido a todo el país de la ordenación del instituto.
3) La de aquel ganado que no tuviera marca ni señal y que, por otra parte,
no estuviera inscrita en registro alguno. Para esta categoría de
semovientes, el legislador propuso la aplicación sin reservas del art.
2412 del Código Civil, dando en este supuesto plena validez al principio
14. 13
de que el poseedor de buena fe posee porque posee y no está obligado
a producir su título, ya que la posesión que así tiene de los semovientes,
hace presumir la propiedad de ellos, salvo que sean robados o perdidos.
Hoy debemos evaluar la cuestión a la luz de lo que dispone el nuevo CCCN;
transcribimos nuevamente el art. 1895:
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de
cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas
es suficiente para adquirir los derechos reales principales
excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición
fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe
buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco
existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la
invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de
elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son
coincidentes.21
La contradicción entre los códigos provinciales y el Código Civil se
resolvió a favor del Código de fondo, por imperio de lo dispuesto
por el régimen jurídico argentino.
21
Art. 1895. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
15. 14
5.4 Transmisión del dominio del ganado
Figura 6
Fuente: https://goo.gl/dthJVP
La ley estipula que “Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la
propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un
certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la
autoridad local competente”22.
A su vez, en su artículo 13, especifica los requisitos que deberá contener el
mismo:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus
representantes, sus domicilios y la mención de los documentos
de identidad.
c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula
del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación
propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de
éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales
de raza. (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.478 B.O.
1/4/2009)
ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la
operación, con indicación de su sexo y especie.
22
Art. 12. Ley 22.939. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
16. 15
d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere
o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con
la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La
firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.
e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el
certificado.23
Este certificado vino a reemplazar la vieja práctica de remarcar los animales en
caso de transferencia, la cual consistía en una contramarca junto a la marca
originaria del mismo diseño pero invertido. A su vez, el adquirente remarcaba
el animal y ello consistía en aplicar su propia marca al lado de la contramarca.
Transporte del ganado
Para transportar lícitamente al ganado, “es obligatorio el uso de la guía
expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales”24. Las guías
tienden a asegurar a los propietarios de ganados, frutos, etc., que se
transportan contra su hurto.
Las guías son documentos expedidos por la administración pública para
acreditar y autorizar el tránsito de géneros o efectos cuyo movimiento o
comercio se encuentre restringido por razones fiscales, de salud, o de orden
público. El certificado acredita la propiedad, en cambio la guía sirve para poder
trasladar la hacienda y su validez se juzga por las normas locales (por ejemplo,
juzgados de paz o comisarías). En las guías debe constar:
Diseño de la marca de los animales transportados.
Cantidad, clase y sexo.
Origen.
Destino.
23
Art. 13. Ley 22.939. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
24
Art. 16. Ley 22.939. Ley de Ganadería. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
17. 16
Figura 7: Modelo de guía de Transporte de ganado utilizada por el Ministerio
de asuntos agrarios de la Provincia de Bs. As.
Fuente: http://www.maa.gba.gov.ar/consultas_gral/
La misma puede presentarse online a través del sitio del ministerio de asuntos
agrarios, y es pública, de manera que puede ser consultada por cualquier
persona, dotando de gran transparencia al sistema.
18. 17
5.5 Animales de raza pura de pedigrí
Figura 8
Fuente: http://goo.gl/zjCb3T
Cada especie animal se subdivide a su vez en razas, entendidas como conjuntos
de ejemplares con características familiares. Pigretti nos enseña que se puede
definir a la raza como:
… cada uno de los grupos en que se subdividen las especies
zoológicas y cuyos elementos o caracteres diferenciales son
heredables o se trasmiten por la generación, manteniéndose
inmutables o estables de un espécimen a otro y presentando
caracteres físicos heredables.
En bovinos, por ejemplo, podemos referirnos a la raza Aberdeen
Angus como animales mochos, o sea, sin cuernos, de color
general-mente negro, aunque existen porcentajes apreciables de
color colorado, que presentan aptitudes definidas para producir
carne, rústicos, de regular tamaño y buen desarrollo. (Pigretti &
col., 1995, p. 155).
19. 18
De la misma manera podríamos describir ejemplares de razas equinas,
porcinas, ovinas, caprinas, felinas, etcétera.
El valor de los animales de pura raza es mayor al de aquellos que no lo son. Fue
la Sociedad Rural Argentina quien se dedicó a ordenar los registros
genealógicos de las distintas razas explotadas en el país de las especies bovina,
equina, asnal, ovina, porcina, canina, felina, caprina, vulpina y otras, según lo
dispuesto por el art. 2 de sus estatutos sociales. La organización de estos
registros ha constituido un marco regulatorio especial, de orden privado, pero
que las leyes han reconocido en plenitud, tal como podemos verlo en el
articulado del régimen establecido por la ley 22.939 de 1983.
Cuando el animal es de pedigrí y por ello no posee marca o señal, se debe
mencionar esta circunstancia y suministrar los datos que puedan individualizar
al animal, tal como lo establece el artículo 17 de la ley, modificado en la
reciente reforma:
Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que
no tuviesen marca o señal o medio alternativo de identificación
propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las guías que
por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y
suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada
animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de
dichos animales.25
Régimen legal de los equinos de pura sangre de carrera
(ley n° 20.378)
Figura 9
Fuente: https://goo.gl/Ph9Wz3
25
Art. 17. Ley 22.939. Ley de Ganadería. Sustituido por art. 12 de la ley n° 26.478 B.O. 1/4/2009.
20. 19
La ley n° 20.378 establece que la inscripción de animales equinos de pura
sangre en los registros genealógicos reconocidos por la Secretaría de
Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación acredita su origen y calidad como
ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular.
La transmisión del dominio “sólo se operará entre partes y respecto de terceros
mediante la inscripción en los registros genealógicos”, en los que, además,
deben anotarse “las medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al
dominio convenidas entre partes u ordenadas por disposición judicial”26.
Se remite al estudiante a la lectura y estudio de los anexos de cada
lectura, son fuente de evaluación.
26
Art. 2. Ley Nº 20378. Ley de Registros Genealógicos Equinos. Poder Ejecutivo de la Nacional.
21. 20
Referencias
Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077
B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Ley 22.939 Régimen de marcas y señales, certificados y guías. PODER EJECUTIVO
NACIONAL (P.E.N.) 06-oct-1983 .Publicada en el Boletín Oficial del 11-oct-1983
Marcado de ganado en frío. (05 de 02 de 2009). Diario Vasco.com. Recuperado el 31
de 12 de 2011, de http://www.diariovasco.com/20090502/al-dia-local/marcado-
ganado-frio-20090502.html
Martínez Golletti, L. E. (2005). Marcas y señales, propiedad del ganado y Constitución
Nacional. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Recuperado
el 05 de 01 de 2012, de
http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpropiedaddelganado/at_download/fi
le.
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. (s.f.). Sistema Integrado de
información Agropecuaria. Recuperado el 09 de 01 de 2012, de http://www.siia.gov.ar
Pigretti, E. A. & col. (1995). Contratos Agrarios. Buenos Aires: Depalma.
Subsecretaría de gobernación y gestión pública del Gobierno del Pueblo de la
Provincia del Chaco. (s.f.). Recuperado el 29/06/2015 de http://tramites.chaco.gov.ar/
www.21.edu.ar