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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAPA CONCEPTUAL
LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL
BIAGGIO GROSSO
C.I 21.299568
LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL
PROFESORA NILDA SINGER
BARQUSIMETO, 17 DE FEBRERO 2016
ROBO Y HURTO DE
VEHICULOS
Hurto de Vehículos
Artículo 4.- Quien se apodere de
un vehículo perteneciente a otra
persona natural o jurídica con el
propósito de obtener provecho
para sí o para otro, sin el
consentimiento de su dueño, será
penado con prisión de 6 a 10
años.
Circunstancias agravantes.
Están en el articulo 5 son:
1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado
de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo,
vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de
seguridad pública o destinados al transporte de valores.
2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por
necesidad, costumbre o destinación.
3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas,
ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o
superando seguridad electrónica u otras semejantes.
4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de
remolque.
5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas,
miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de
los órganos de investigaciones penales o de prevención y
seguridad ciudadana; o por quien, sin serlo, usare
documentos, armas, uniforme o credenciales, otorgados
por las mencionadas instituciones, simulando tal
condición.
7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro
hecho punible.
Desvalijamiento de Vehículos.
Artículo 7.- Quien desmantele un
vehículo, a sabiendas que es producto
del robo,
hurto, apropiación indebida o simulación
de hecho punible, para obtener un
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para sí o para otro con la
comercialización de sus partes y piezas,
será penado con
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ROBO Y HURTO DE
VEHICULOS
Robo de Vehículos.
Artículo 9.- Quien por medio de violencia o amenazas de
graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de
un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o
para otro, será penado con prisión de ocho (8) a dieciséis
(16) años. La misma pena se aplicará cuando la violencia
tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y
haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar
su producto o impunidad.
CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES
Articulo 10
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de
atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule
serla.
3. Por dos (2) o más personas.
4. Por medio de un ataque a la libertad individual,.
5. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, o a mujeres embarazadas, o a
personas con discapacidad, o en situación de calle.
6. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
7. Sobre vehículos destinados al transporte público o privado de personas o de
carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos
policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
8. Sobre vehículo que pertenezca a los cuerpos policiales, de seguridad pública
o destinados al transporte de valores.
9. De noche o en lugar despoblado o solitario.
10. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en
lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se
encuentren sus moradores.
11. Aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima.
12. Cuando entre las víctimas se encuentren niños, niñas y adolescentes, adultos
mayores o personas con discapacidad.
13. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de
prevención y seguridad ciudadana; o por quien sin serlo, usare documentos,
armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando
tal condición.
14. Cuando el vehículo robado es utilizado en la comisión de otro delito.
Cuando esté presente alguna de las circunstancias descritas en este artículo, la
pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales
circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.
Disposiciones Comunes y Generalidades de Hurto y Robo de Vehículo
Automotor
El delito de robo coincide parcialmente con el delito de hurto de vehículo, en virtud
que la conducta prohibida es la misma (en este caso apoderarse del Vehículo
Automotor), sin embrago la diferencia tiene que ver con la forma en que el autor
ejecuta la misma, ya que en el robo lo hace utilizando violencias o amenazas.
Sin embargo, en lo que no puede coincidir, para los delitos de hurto y robo, es en
que el momento consumativo del robo no es el mismo que el delito de hurto.
Además que el delito de Robo es un delito complejo mientras el hurto no lo es.
En el hurto existirá apoderamiento desde el momento en que el autor tuviere la
disponibilidad sobre el objeto, mientras que en el robo se considera que el
apoderamiento se producirá desde el momento en que el autor hubiera agarrado el
objeto. A mi modo de ver, tanto el robo como el hurto se consuman desde el
momento en que el autor agarra el objeto, quitándoselo al propietario o al poseedor;
o cuando éste se lo entrega, ya que en ese momento desapodera a la víctima y
adquiere el dominio sobre el mismo
LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley tiene como
objeto establecer las normas que rijan la
conducta que deben asumir las
personas sujetas a la misma, a los fines
de salvaguardar el patrimonio público,
garantizar el manejo adecuado y
transparente de los bienes y recursos
públicos, preservando la ética pública y
la moral administrativa con fundamento
en los principios de honestidad,
transparencia,
participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas,
responsabilidad y corresponsabilidad,
consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la
ley; así como, la tipificación de los
delitos contra el patrimonio público y las
sanciones que deberán aplicarse a
quienes infrinjan estas disposiciones.
Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Actividad económica distinta a la función pública: A la labor de la
funcionaria o funcionario público, desarrollada en toda industria, comercio
u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y
que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda
participación en personas jurídicas, con o sinfines de lucro.
Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que
desempeña la funcionaria o funcionario público, sea o no remunerada, en
virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con
recursos privados.
Conflicto de intereses: A toda situación o evento en que los intereses
de naturaleza particular, directos o indirectos, de la funcionaria o
funcionario público, se contraponen con los intereses del Estado.
Declaración Jurada de Intereses: A la obligación de la funcionaria o
funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la
Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las
actividades económicas, financieras, profesionales que desarrolla,
distintas a su función pública, así como sus vínculos familiares, con el
objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones.
Declaración Jurada de Patrimonio: A la obligación de la funcionaria o
funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la
Contraloría General de la República, la situación patrimonial que para el
momento de la declaración posee, así como la de su cónyuge o
descendientes, cuando sea el caso.
.
Ética pública: Al apego a los principios constitucionales y
legales que rigen la Administración Pública de las personas
señaladas en el artículo 3 de esta Ley.
Funcionaria o funcionario público extranjero: A cualquier
persona perteneciente a los poderes públicos de un país
extranjero, sea designada o designado o electa o electo;
cualquier persona en ejercicio de una función pública
para un país extranjero, un organismo público o una empresa
pública de un país extranjero; y cualquier funcionaria o
funcionario o agente de una organización pública internacional.
Moral administrativa: A la obligación de quienes estén
investidos de funciones públicas, de mantener en el desempeño
de sus funciones, preeminencia del interés público sobre el
interés personal o de grupos dirigidos a la satisfacción de
las necesidades colectivas
Principios
Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, las
personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley se regirán por los principios de
honestidad, probidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad,
rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, de forma que la
utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y
reglamentos.
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio
público: Es la no justificación del incremento patrimonial
desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el
ejercicio de su cargo. (Artículo 48 al 51). La descripción típica se
encuentra establecida en el art. 73 de la Ley. Se requiere por
tanto, la demostración de que el funcionario obtuvo el
incremento patrimonial cuestionado en el ejercicio de sus
funciones, además de las circunstancias de la desproporción
que debe darse entre el incremento y los ingresos del
funcionario.
Otros delitos contra el patrimonio público (Artículos 52 al 82).
El delito de peculado: Se define en la conducta del funcionario público de apropiarse
en provecho propio de un tercero los bienes del patrimonio público o en poder de algún
organismo público, cuya administración o custodia tenga por razón de su cargo.
Peculado Doloso Propio: Quise se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los
bienes del patrimonio público, cuy recaudación, custodia o administración estén a su
cargo será penado con prisión de 3 a 10 años. Cuando se trata de bienes que no son del
estado y un sujeto se apropia indebidamente de un tercero estamos en presencia del
delito de apropiación indebida o abuso de confianza; que podrá ser simple o calificada de
acuerdo alas circunstancias del hecho.
Peculado Culposo: Cualquier funcionario Público que teniendo por razón de su cargo,
la recaudación, administración o custodia de bienes de patrimonio público o en poder de
algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de leyes, reglamente, órdenes o instrucciones a que se extravíen, pierdan,
deterioren o dañen esos vienes serán penado de 6 meses a 3 años.
Peculado de Uso: se refiere a que todos los bienes del patrimonio público o en poder de
algún organismo público o de empresa del Estado, cuya administración, tenencia o
custodia, se le haya confiado al funcionario público que indebidamente, en beneficio
particular o para fines contrarios a los previstos en la Ley utilice o permita que otra
persona utilice será penado con prisión de 6 meses a 4 años.
Delito de Malversación: se refiere a que cuando un funcionario público, que tiene fondos o
rentas a su cargo y le realice una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada,
causare un daño o entorpeciera algún servicio público, será objeto de pena de prisión de 6
meses a 4 años.
Concusión, se encuentra previsto en el art. 60.
Corrupción: Los delitos de corrupción, en los arts. 61, 62 y 63, fija la regulación de las
denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia,
activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción.
Trafico de influencias: previsto en el art. 71, que exige como sujeto activo necesariamente
ser funcionario público. La conducta incriminada consiste en tener ventaja o beneficio
económico u otra utilidad para sí o para un tercero, aprovechándose indebidamente de la
función pública que ejerce el sujeto activo o usando las influencias derivadas del mismo.
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación
de esta Ley (artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén
sanciones penales a los funcionarios encargados de administra
justicia o de ejercer la acción penal pública, que realicen
conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud que debe
caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos
previstos en la Ley contra la Corrupción.
El art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se
tipifica el delito de Denegación de Justicia en la aplicación de
esta ley. En el segundo párrafo se sanciona el abuso de un Juez
en beneficio o perjuicio de un procesado.

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Ley contra la Corrupción Venezuela

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO MAPA CONCEPTUAL LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL BIAGGIO GROSSO C.I 21.299568 LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL PROFESORA NILDA SINGER BARQUSIMETO, 17 DE FEBRERO 2016
  • 2. ROBO Y HURTO DE VEHICULOS Hurto de Vehículos Artículo 4.- Quien se apodere de un vehículo perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de 6 a 10 años. Circunstancias agravantes. Están en el articulo 5 son: 1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores. 2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. 3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque. 5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana; o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal condición. 7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible. Desvalijamiento de Vehículos. Artículo 7.- Quien desmantele un vehículo, a sabiendas que es producto del robo, hurto, apropiación indebida o simulación de hecho punible, para obtener un beneficio para sí o para otro con la comercialización de sus partes y piezas, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
  • 3. ROBO Y HURTO DE VEHICULOS Robo de Vehículos. Artículo 9.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será penado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
  • 4. CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES Articulo 10 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos (2) o más personas. 4. Por medio de un ataque a la libertad individual,. 5. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, o a mujeres embarazadas, o a personas con discapacidad, o en situación de calle. 6. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 7. Sobre vehículos destinados al transporte público o privado de personas o de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores. 8. Sobre vehículo que pertenezca a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores. 9. De noche o en lugar despoblado o solitario. 10. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 11. Aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima. 12. Cuando entre las víctimas se encuentren niños, niñas y adolescentes, adultos mayores o personas con discapacidad. 13. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición. 14. Cuando el vehículo robado es utilizado en la comisión de otro delito. Cuando esté presente alguna de las circunstancias descritas en este artículo, la pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.
  • 5. Disposiciones Comunes y Generalidades de Hurto y Robo de Vehículo Automotor El delito de robo coincide parcialmente con el delito de hurto de vehículo, en virtud que la conducta prohibida es la misma (en este caso apoderarse del Vehículo Automotor), sin embrago la diferencia tiene que ver con la forma en que el autor ejecuta la misma, ya que en el robo lo hace utilizando violencias o amenazas. Sin embargo, en lo que no puede coincidir, para los delitos de hurto y robo, es en que el momento consumativo del robo no es el mismo que el delito de hurto. Además que el delito de Robo es un delito complejo mientras el hurto no lo es. En el hurto existirá apoderamiento desde el momento en que el autor tuviere la disponibilidad sobre el objeto, mientras que en el robo se considera que el apoderamiento se producirá desde el momento en que el autor hubiera agarrado el objeto. A mi modo de ver, tanto el robo como el hurto se consuman desde el momento en que el autor agarra el objeto, quitándoselo al propietario o al poseedor; o cuando éste se lo entrega, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo
  • 6. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los bienes y recursos públicos, preservando la ética pública y la moral administrativa con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; así como, la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones. Artículo 5. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Actividad económica distinta a la función pública: A la labor de la funcionaria o funcionario público, desarrollada en toda industria, comercio u otra actividad, fuera de la jornada de trabajo, con recursos privados y que pueda producir renta o beneficio monetario, incluyendo toda participación en personas jurídicas, con o sinfines de lucro. Actividad profesional distinta a la función pública: A la labor que desempeña la funcionaria o funcionario público, sea o no remunerada, en virtud de su profesión, arte u oficio, fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Conflicto de intereses: A toda situación o evento en que los intereses de naturaleza particular, directos o indirectos, de la funcionaria o funcionario público, se contraponen con los intereses del Estado. Declaración Jurada de Intereses: A la obligación de la funcionaria o funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la Contraloría General de la República y al superior jerárquico, las actividades económicas, financieras, profesionales que desarrolla, distintas a su función pública, así como sus vínculos familiares, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones. Declaración Jurada de Patrimonio: A la obligación de la funcionaria o funcionario público de indicar, bajo juramento de decir la verdad, ante la Contraloría General de la República, la situación patrimonial que para el momento de la declaración posee, así como la de su cónyuge o descendientes, cuando sea el caso. .
  • 7. Ética pública: Al apego a los principios constitucionales y legales que rigen la Administración Pública de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley. Funcionaria o funcionario público extranjero: A cualquier persona perteneciente a los poderes públicos de un país extranjero, sea designada o designado o electa o electo; cualquier persona en ejercicio de una función pública para un país extranjero, un organismo público o una empresa pública de un país extranjero; y cualquier funcionaria o funcionario o agente de una organización pública internacional. Moral administrativa: A la obligación de quienes estén investidos de funciones públicas, de mantener en el desempeño de sus funciones, preeminencia del interés público sobre el interés personal o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas Principios Artículo 6. En la administración y custodia de los bienes y recursos públicos, las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley se regirán por los principios de honestidad, probidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, de forma que la utilización de los bienes y el gasto e inversión de los recursos públicos se efectúe conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y reglamentos.
  • 8. Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público: Es la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el ejercicio de su cargo. (Artículo 48 al 51). La descripción típica se encuentra establecida en el art. 73 de la Ley. Se requiere por tanto, la demostración de que el funcionario obtuvo el incremento patrimonial cuestionado en el ejercicio de sus funciones, además de las circunstancias de la desproporción que debe darse entre el incremento y los ingresos del funcionario. Otros delitos contra el patrimonio público (Artículos 52 al 82). El delito de peculado: Se define en la conducta del funcionario público de apropiarse en provecho propio de un tercero los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya administración o custodia tenga por razón de su cargo. Peculado Doloso Propio: Quise se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público, cuy recaudación, custodia o administración estén a su cargo será penado con prisión de 3 a 10 años. Cuando se trata de bienes que no son del estado y un sujeto se apropia indebidamente de un tercero estamos en presencia del delito de apropiación indebida o abuso de confianza; que podrá ser simple o calificada de acuerdo alas circunstancias del hecho. Peculado Culposo: Cualquier funcionario Público que teniendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes de patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamente, órdenes o instrucciones a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos vienes serán penado de 6 meses a 3 años. Peculado de Uso: se refiere a que todos los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público o de empresa del Estado, cuya administración, tenencia o custodia, se le haya confiado al funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en la Ley utilice o permita que otra persona utilice será penado con prisión de 6 meses a 4 años.
  • 9. Delito de Malversación: se refiere a que cuando un funcionario público, que tiene fondos o rentas a su cargo y le realice una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare un daño o entorpeciera algún servicio público, será objeto de pena de prisión de 6 meses a 4 años. Concusión, se encuentra previsto en el art. 60. Corrupción: Los delitos de corrupción, en los arts. 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción. Trafico de influencias: previsto en el art. 71, que exige como sujeto activo necesariamente ser funcionario público. La conducta incriminada consiste en tener ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, aprovechándose indebidamente de la función pública que ejerce el sujeto activo o usando las influencias derivadas del mismo. Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley (artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a los funcionarios encargados de administra justicia o de ejercer la acción penal pública, que realicen conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud que debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el delito de Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo párrafo se sanciona el abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un procesado.