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SECRETO BANCARIO 
1. Concepto: Según Malagarriaga el secreto bancario es la obligación impuesta 
a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos 
referentes a sus clientes, que lleguen a su conocimiento como consecuencia 
de las relaciones jurídicas que las vincula1. Asi mismo tenemos otros sistemas 
legales que conceptizan que es el secreto bancario, entre ellos tenemos 
 Alejandro Vergara Blanco (Chile) lo define "como lo que cuidadosamente 
tienen reservado y oculto los bancos". 
 Shitermann (Alemania) sostiene que constituye "el derecho 
correspondiente a la obligación del banco de no dar información alguna, sea 
sobre las cuentas de sus clientes, sea sobre aquellos hechos ulteriores que 
haya llegado a conocer en razón de su relación con el propio cliente" 
 Jorge Labanca (Argentina), para quien "es un deber de silencio a cargo de 
los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quienes 
mantienen relaciones comerciales"; 
 Juan Carlos Malagarriga (Argentina), para quien el secreto bancario es "la 
obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa 
justificada, los datos referentes a sus clientes que lleguen a 
su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vincula" 
 René Rodiere y Jean Louis Rives Lange (Francia) establecen que el 
secreto bancario "es un deber de discreción al que se encuentran obligados 
los banqueros por ser detentadores de informaciones confidenciales, sea 
sobre sus clientes o sobre terceros". 
 Juan Pinto Lavín (Chile) lo determina como "la obligación que tienen los 
bancos de mantener en reserva las informaciones que han obtenido sobre sus 
clientes en las relaciones propias de su actividad y que no pueden revelar a 
terceros sin autorización". 
En base a los alcances de estas definiciones podemos precisar que a nuestro 
parecer el SECRETO BANCARIO conforme a lo normado a nuestro 
ordenamiento nacional forma parte del contenido constitucionalmente 
protegido del derecho a la intimidad, y es el deber de la institución 
crediticia de no suministrar información sobre las cuentas de su 
cliente, así como de aquellos hechos de que tenga conocimiento como 
consecuencia de sus actividades, salvo en los casos excepcionales 
previstos por la ley o como el derecho de las citadas entidades a 
rehusar suministrar información sobre los citados datos, pues su 
titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado 
que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en 
que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de 
la vidaprivada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse "a 
pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión 
Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera 
al caso investigado". 
1 Citado por Juan José Blossiers Manzini DERECO BANCARIO, Librería y Ediciones Jurídicas. 
1ra edición 1998 pág. 165 ( Labanca, Jorge. El Secreto Bancario. Bs.Ais, Abelardo Perrot, 
1968 pág. 97.
2. SUJETOS DEL SECRETO BANCARIO 
En la relación jurídica el secreto bancario está integrado por un sujeto activo y un 
sujeto pasivo. Lo indispensable indicar como principal referente a la confianza como 
lo que es, ha sido y probablemente será, lazo que ha llevado al público a acercarse 
a los bancos para obtener una eficaz y prolífica intermediación de su dinero, en las 
formas que fuere. Siguiendo este camino cabe resaltar, en primer lugar, a los sujetos 
que conforman esta especial relación, el banco y el cliente, y seguidamente referirse 
a las obligaciones que se crean en razón de ella. 
Entonces, por una parte está el cliente, sujeto activo y titular del derecho a exigir 
reserva, y por el otro el banco, sujeto pasivo obligado a guardar estos secretos, y 
además, cada vez más con mayor frecuencia un tercero, sea la Administración o los 
Tribunales, que viene a tornar un entramado complejo de la relación previa. 
2.1. SUJETO ACTIVO: 
El sujeto activo de esta relación jurídica del secreto bancario va estar constituida por 
el cliente, esto es por las personas quienes hacen usos de los servicios financieros 
que prestan las entidades financieras 
Asi mismo, el sujeto activo de la obligación es el que tiene la facultad de exigir algo 
de otra persona. Para él, la obligación es un derecho, un derecho personal. Es por 
tanto un titular del derecho, y para él la obligación es un elemento activo 
del patrimonio. 
Ahora, cliente de un banco es aquel que utiliza los servicios que presten 
las instituciones bancarias. Por tanto, la amplitud de esto para efecto de secreto 
bancario es evidente, lo que lleva a incluir en este término a toda persona que entre 
en contacto con el banco realizando alguna revelación, en virtud de operaciones de 
depósito o captación de cualquier naturaleza. 
2.2. SUJETO PASIVO: 
El sujeto pasivo va estar constituido por las entidades financieras, que se dedican a 
las operaciones bancarias y esto obliga a todo su personal. 
Asi mismo, está sujeta a la obligación de secreto bancario todo tipo de institución 
financiera (no sólo los bancos), y además, también se encuentran obligados todos 
los trabajadores de las mismas, así como todo personal foráneo al banco que en 
razón de su actividad en el banco se imponga de datos sujetos a esta confidencia, 
conforme a lo previsto por la Ley N° 20702. 
3. 0PERACIONES Y NEGOCIOS CUBIERTOS POR EL SECRETO BANCARIO 
La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros ( Ley 
Nr. 26702) Sec c ión Segunda, Capitulo Segundo, titulado “ Secreto Bancario” 
concretamente el artículo 140establece que las entidades confortantes del Sistema 
Financiero , así como sus directores, funcionarios y servidores, están prohibidos de 
suministrar información sobre las operaciones pasivas de sus clientes , salvo que 
medie autorización escrita de estos en los casos previstos en los artículos 142 y 
1432. 
2 SISTEMA PERUANO DE INFORMACION JURIDICA SPIJ Ley General del Sistema 
Financiero y del Sistema de Seguros ( Ley Nr. 26702). Actualizado al 27 de Setiembre del 
2007
No rige esta norma tratándose de los movimiento sospechosos de lavado de dinero 
o de activos, la empresa está obligada a informar acerca de los movimientos a la 
Unidad de Inteligencia Financiera . Sin embargo el reciente Decreto Legislativo 
987 que modifica la ley Penal Contra Lavado de Activos, publicada el 22de julio del 
2007 establece que quien incumple brindar dicha información a dicha entidad será 
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho 
años 
A diferencia de los establecido en nuestra anterioridad normatividad bancaria que 
consideraba que el secreto bancario comprendía todas las operaciones que realizaban 
los clientes con los bancos, el nuevo dispositivo restringe dicho derecho a 
lasOperaciones Pasivas. 
Se entiende por operaciones pasivas todas aquella operaciones en las que el cliente 
es acreedor del banco, es decir, aquellas operaciones en las que el banco es deudor 
frente al cliente. Estas pueden ser depósitos en Cuenta Corriente o de Ahorro, Valores 
en Custodia, CTS, etc., no importando si tales operaciones han sido realizadas por 
personas naturales o jurídicas.3 
Además el derecho de mantener en Secreto o por lo menos en Reserva las 
operaciones que una persona realizada ante las instituciones bancarias y financieras 
tiene rango Constitucional en la medida en que el numeral 5 del articulo 2 de la 
Constitución lo regula y autoriza su levantamiento únicamente en determinadas 
circunstancias y solo a petición de determinadas autoridades. 
Sin embargo no se ha establecido un procedimiento para levantar la privacidad 
económica, tampoco se ha conferido a su titular el derecho de conocer que se está 
procediendo a su levantamiento. 
3.1. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION LEGAL 
El articulo 142 de la norma ya mencionada señala los casos en los que no pera 
el Secreto Bancario: 
Información Global que proporciona las Superintendencia de Bancos y 
Seguros al Banco Central de Reserva y a lasentidades del Sistema 
Financiero para usos estadísticos y la formulación de política económica y su 
seguimiento, se incluye también la información que soliciten las Sociedades 
de Auditorías autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, así 
como la información requerida por las firmas clasificadores de cartera de 
riesgo. 
Que solo podrán ser solicitados por el funcionario público autorizado por ley , tales 
como el Juez en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia 
a un proceso determinado en el que sea parte el cliente del banco. 
La ley no señala si necesariamente sea un juez penal, por lo tanto deberá 
entenderse que tal facultad se extiende a todo Juez4. 
3 LA CONSTITUCIÓN COMENTADA . Análisis Artículo por Artículo . Tomo I 1ra. Edición . 
Gaceta Jurídica . Diciembre 2005 Pág.100 
4 IDEM
También se halla facultado el Fiscal de la Nación, para los casos 
de Enriquecimiento Ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes 
administren determinados recursos del Estado y de organismos a los que otorgue 
soporte económico. Para el efecto se hace necesario la determinación del 
patrimonio ex pos del presunto agente del delito; para ello resulta indispensable 
conocer la existencia de cuentas o colocaciones bancarias a nombre del imputado o 
de sus familiares. 
Si se trata de investigación preliminar la solicitud de levantamiento del secreto 
Bancario la formula el Fiscal de la Nación y se canaliza por intermedio de 
la Superintendencia de Bancos y Seguros. 
De igual modo , esta facultad se ext iende a los Presidentes de las Comisiones de 
Investigación del Poder Legislativo , con acuerdo de cada uno de ellas. Por último 
también se faculta el levantamiento del Secreto Bancario a solicitud de un Gobierno 
o el Fiscal de la Nación con el se tenga suscrito convenio para combatir, reprimir 
y sancionar el narcotráfico o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos 
sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones 
financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente 
implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a 
investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas5 
La autoridad peruana se dirigirá a la extranjera a través de la Carta Rogatoria 
correspondiente en aplicación de la Convención Interamericana Anticorrupción si se 
trata de un país americanos o de convenios de otras latitudes en todo caso invocando 
el Principio de Reciprocidad 6 
El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. 
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través 
de la Superintendencia. 
La consecuencia inmediata del levantamiento del Secreto Bancario es disponer el 
Bloqueo o inmovilización de los fondos de cuenta. 
4. EFECTOS CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVO: 
Probablemente con el ánimo de fortalecer la protección de este derecho y sensibilizar 
a los trabajadores respecto a esta obligación, nuestra normatividad (artículo 141 de 
la Ley Nro. 26702) ha calificado de falta grave o multa la conducta de un trabajador 
que incumple la obligación de reserva bancaria, siendo por lo tanto que tal infracción 
puede acarrear su despido y responsabilidades civiles y penales. 
Así mismo se ha establecido que los funcionarios que proporcionen información sujeto 
al Secreto Bancario incurrirán en la comisión del delito de violación del Secreto 
Profesional tipificado en el artículo 165 del Código penal7 
El Código Penal en su artíc ulo 376 establec e “ El func ionario públic o que, abusando 
de sus atribuciones comete u ordene en perjuicio de alguien un acto arbitrario 
5 GALVEZ VILLEGAS, Tomas. Delito de Enriquecimiento Ilícito Editorial Idemsa. Nov. 2001. 
pag 282 
6 FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Tomo II G-2 1ra. Edición . Cultural Cuzco S.A. 
Pág. 477 
7 FALCONI PICARDO, Marco El Derecho Bancario a la Luz de la Legislación y Jurisprudencia 
Peruana . Ediciones Legales. Julio 2000 Pág. 101.
cualquier, será reprimido con una pena privativa de la libertad ni mayor de dos años 
. 
En el ámbito Civil se tiene que es una infracción legal que puede llegar a tener 
consecuencias patrimoniales para su actuar siempre dicha conducta genere un daño 
al titular de la información, ello al amparo del artículo 1969 del Código Civil que 
establec e el princ ipio de la responsabilidad extrac ontrac tual: “Aquel que por dolo o 
culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo ”. 
5. JURISPRUDENCIAS: 
5.1 El EXP.N.°1219-2003-HD Recurso extraordinario interpuesto por Nuevo 
Mundo Holding S.A. (NMH) contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la 
Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la acción de hábeas 
data de autos contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el 
objeto de que se le proporcione la información denegada por carta notarial, de fecha 
18 de julio de 2001. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la informac ión 
documentada, por cuanto no se le han proporcionado copias de los documentos que 
los interventores designados por la SBS en el Banco Nuevo Mundo (BNM) entregaron 
al Banco Interamericano de Finanzas (BIF). Agrega que el pedido incluye copias sobre 
cualquier data informática y las claves o códigos de acceso a información del BNM 
que pudiera habérseles entregado en la cual dicho tribunal declaró fundado el hábeas 
data y Ordenar que la Superintendencia de Banca y Seguros proporcione a Nuevo 
Mundo Holding S.A. la documentación requerida, para lo cual, en ejecución de 
sentencia, el juez de primera instancia deberá obrar conforme a los fundamentos 15 
y 16 de esta sentencia. 
.Entre sus consideraciones indicó que: 
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección 
constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o 
confidencialidad -términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos- de una esfera 
de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. 
En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera 
de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, 
perteneciente al sistema bancario o financiero. 
En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente 
protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona 
jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En 
la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida 
privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse "a pedido del juez, del 
Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley 
y siempre que se refiera al caso investigado". A diferencia de lo que sucede con la 
información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción 
es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada 
de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su 
publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y 
proporcionalidad, la excepción. 
10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también 
ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no puede compartir 
una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto 
bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones 
realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con 
discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la
intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen 
acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de 
información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los 
particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios 
jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, 
como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a 
determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, 
como señala el artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero 
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, 
"Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y 
trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con 
sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los 
supuestos consignados en los artículos 142° y 143°". 
No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. 
Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular 
de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos 
jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su 
propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nac ión 
o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la 
información solicitada se refiera al caso investigado. 
5.2.- EXP.2237-2003-HD/TCCUSCO Recurso extraordinario interpuesto por don 
Carlos Alberto Félix Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte 
Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la acción de hábeas data 
contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., a fin de que se le suminist re 
información documentada respecto de la Cuenta de Ahorros N.° 06-01-11-116675, 
el nombre de su titular y su domicilio, en caso de ser persona natural y, de ser 
persona jurídica, copia del testimonio de constitución y nombramiento del gerente. 
Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida cuenta, de los 
documentos proporcionados por su titular, y los documentos que determinen quién 
o quiénes son, en la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de 
información de carácter público, y no afectarse la seguridad nacional ni la intimidad 
personal, la negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la informac ión 
previsto por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución. La emplazada aduce que, 
en su condición de entidad financiera, el artículo 140° de la Ley N.° 26702 le prohíbe 
entregar información y que el artículo 10° de la Ley N.° 27489 dispone que las 
Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la 
Información (CEPIRS) no pueden difundir en sus reportes de crédito información que 
viole el secreto bancario o la reserva tributaria. 
Entre sus consideraciones el tribunal Constitucional sostiene que: 
El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, 
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, N.° 26702, dispone que está 
prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y 
trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operac iones pasivas con 
sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los 
supuestos consignados en los artículos 142° y 143°. Del estudio de los actuados y lo 
expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado llega a las siguientes 
conclusiones: 
a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos referidos en 
el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido 
esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y 
recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad 
del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la 
obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es 
una entidad o persona jurídica de derecho privado -pues se trata de una sociedad 
anónima-, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se 
encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.
b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se proporcionan 
-entre otras- las informaciones que expresamente se excluyan por ley o por 
razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en concordancia con el 
artículo 140° de la Ley N.° 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al existir 
una ley que prohíba a la emplazada -en su calidad de empresa del sistema 
financiero- la entrega de información sobre las operaciones de sus clientes, la 
demanda no puede ser amparada. 
c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente deja 
claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que es 
desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley N.° 26702, independientemente 
de la condición privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo solicite 
un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión Investigadora del Congreso, con 
arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado, situación que no ocurre en 
el caso de autos, y que, por tanto, no permite estimar la presente demanda.

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Secreto bancario

  • 1. SECRETO BANCARIO 1. Concepto: Según Malagarriaga el secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes a sus clientes, que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que las vincula1. Asi mismo tenemos otros sistemas legales que conceptizan que es el secreto bancario, entre ellos tenemos  Alejandro Vergara Blanco (Chile) lo define "como lo que cuidadosamente tienen reservado y oculto los bancos".  Shitermann (Alemania) sostiene que constituye "el derecho correspondiente a la obligación del banco de no dar información alguna, sea sobre las cuentas de sus clientes, sea sobre aquellos hechos ulteriores que haya llegado a conocer en razón de su relación con el propio cliente"  Jorge Labanca (Argentina), para quien "es un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quienes mantienen relaciones comerciales";  Juan Carlos Malagarriga (Argentina), para quien el secreto bancario es "la obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vincula"  René Rodiere y Jean Louis Rives Lange (Francia) establecen que el secreto bancario "es un deber de discreción al que se encuentran obligados los banqueros por ser detentadores de informaciones confidenciales, sea sobre sus clientes o sobre terceros".  Juan Pinto Lavín (Chile) lo determina como "la obligación que tienen los bancos de mantener en reserva las informaciones que han obtenido sobre sus clientes en las relaciones propias de su actividad y que no pueden revelar a terceros sin autorización". En base a los alcances de estas definiciones podemos precisar que a nuestro parecer el SECRETO BANCARIO conforme a lo normado a nuestro ordenamiento nacional forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y es el deber de la institución crediticia de no suministrar información sobre las cuentas de su cliente, así como de aquellos hechos de que tenga conocimiento como consecuencia de sus actividades, salvo en los casos excepcionales previstos por la ley o como el derecho de las citadas entidades a rehusar suministrar información sobre los citados datos, pues su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vidaprivada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse "a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado". 1 Citado por Juan José Blossiers Manzini DERECO BANCARIO, Librería y Ediciones Jurídicas. 1ra edición 1998 pág. 165 ( Labanca, Jorge. El Secreto Bancario. Bs.Ais, Abelardo Perrot, 1968 pág. 97.
  • 2. 2. SUJETOS DEL SECRETO BANCARIO En la relación jurídica el secreto bancario está integrado por un sujeto activo y un sujeto pasivo. Lo indispensable indicar como principal referente a la confianza como lo que es, ha sido y probablemente será, lazo que ha llevado al público a acercarse a los bancos para obtener una eficaz y prolífica intermediación de su dinero, en las formas que fuere. Siguiendo este camino cabe resaltar, en primer lugar, a los sujetos que conforman esta especial relación, el banco y el cliente, y seguidamente referirse a las obligaciones que se crean en razón de ella. Entonces, por una parte está el cliente, sujeto activo y titular del derecho a exigir reserva, y por el otro el banco, sujeto pasivo obligado a guardar estos secretos, y además, cada vez más con mayor frecuencia un tercero, sea la Administración o los Tribunales, que viene a tornar un entramado complejo de la relación previa. 2.1. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de esta relación jurídica del secreto bancario va estar constituida por el cliente, esto es por las personas quienes hacen usos de los servicios financieros que prestan las entidades financieras Asi mismo, el sujeto activo de la obligación es el que tiene la facultad de exigir algo de otra persona. Para él, la obligación es un derecho, un derecho personal. Es por tanto un titular del derecho, y para él la obligación es un elemento activo del patrimonio. Ahora, cliente de un banco es aquel que utiliza los servicios que presten las instituciones bancarias. Por tanto, la amplitud de esto para efecto de secreto bancario es evidente, lo que lleva a incluir en este término a toda persona que entre en contacto con el banco realizando alguna revelación, en virtud de operaciones de depósito o captación de cualquier naturaleza. 2.2. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo va estar constituido por las entidades financieras, que se dedican a las operaciones bancarias y esto obliga a todo su personal. Asi mismo, está sujeta a la obligación de secreto bancario todo tipo de institución financiera (no sólo los bancos), y además, también se encuentran obligados todos los trabajadores de las mismas, así como todo personal foráneo al banco que en razón de su actividad en el banco se imponga de datos sujetos a esta confidencia, conforme a lo previsto por la Ley N° 20702. 3. 0PERACIONES Y NEGOCIOS CUBIERTOS POR EL SECRETO BANCARIO La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros ( Ley Nr. 26702) Sec c ión Segunda, Capitulo Segundo, titulado “ Secreto Bancario” concretamente el artículo 140establece que las entidades confortantes del Sistema Financiero , así como sus directores, funcionarios y servidores, están prohibidos de suministrar información sobre las operaciones pasivas de sus clientes , salvo que medie autorización escrita de estos en los casos previstos en los artículos 142 y 1432. 2 SISTEMA PERUANO DE INFORMACION JURIDICA SPIJ Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros ( Ley Nr. 26702). Actualizado al 27 de Setiembre del 2007
  • 3. No rige esta norma tratándose de los movimiento sospechosos de lavado de dinero o de activos, la empresa está obligada a informar acerca de los movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera . Sin embargo el reciente Decreto Legislativo 987 que modifica la ley Penal Contra Lavado de Activos, publicada el 22de julio del 2007 establece que quien incumple brindar dicha información a dicha entidad será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años A diferencia de los establecido en nuestra anterioridad normatividad bancaria que consideraba que el secreto bancario comprendía todas las operaciones que realizaban los clientes con los bancos, el nuevo dispositivo restringe dicho derecho a lasOperaciones Pasivas. Se entiende por operaciones pasivas todas aquella operaciones en las que el cliente es acreedor del banco, es decir, aquellas operaciones en las que el banco es deudor frente al cliente. Estas pueden ser depósitos en Cuenta Corriente o de Ahorro, Valores en Custodia, CTS, etc., no importando si tales operaciones han sido realizadas por personas naturales o jurídicas.3 Además el derecho de mantener en Secreto o por lo menos en Reserva las operaciones que una persona realizada ante las instituciones bancarias y financieras tiene rango Constitucional en la medida en que el numeral 5 del articulo 2 de la Constitución lo regula y autoriza su levantamiento únicamente en determinadas circunstancias y solo a petición de determinadas autoridades. Sin embargo no se ha establecido un procedimiento para levantar la privacidad económica, tampoco se ha conferido a su titular el derecho de conocer que se está procediendo a su levantamiento. 3.1. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION LEGAL El articulo 142 de la norma ya mencionada señala los casos en los que no pera el Secreto Bancario: Información Global que proporciona las Superintendencia de Bancos y Seguros al Banco Central de Reserva y a lasentidades del Sistema Financiero para usos estadísticos y la formulación de política económica y su seguimiento, se incluye también la información que soliciten las Sociedades de Auditorías autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, así como la información requerida por las firmas clasificadores de cartera de riesgo. Que solo podrán ser solicitados por el funcionario público autorizado por ley , tales como el Juez en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el cliente del banco. La ley no señala si necesariamente sea un juez penal, por lo tanto deberá entenderse que tal facultad se extiende a todo Juez4. 3 LA CONSTITUCIÓN COMENTADA . Análisis Artículo por Artículo . Tomo I 1ra. Edición . Gaceta Jurídica . Diciembre 2005 Pág.100 4 IDEM
  • 4. También se halla facultado el Fiscal de la Nación, para los casos de Enriquecimiento Ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren determinados recursos del Estado y de organismos a los que otorgue soporte económico. Para el efecto se hace necesario la determinación del patrimonio ex pos del presunto agente del delito; para ello resulta indispensable conocer la existencia de cuentas o colocaciones bancarias a nombre del imputado o de sus familiares. Si se trata de investigación preliminar la solicitud de levantamiento del secreto Bancario la formula el Fiscal de la Nación y se canaliza por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Seguros. De igual modo , esta facultad se ext iende a los Presidentes de las Comisiones de Investigación del Poder Legislativo , con acuerdo de cada uno de ellas. Por último también se faculta el levantamiento del Secreto Bancario a solicitud de un Gobierno o el Fiscal de la Nación con el se tenga suscrito convenio para combatir, reprimir y sancionar el narcotráfico o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas5 La autoridad peruana se dirigirá a la extranjera a través de la Carta Rogatoria correspondiente en aplicación de la Convención Interamericana Anticorrupción si se trata de un país americanos o de convenios de otras latitudes en todo caso invocando el Principio de Reciprocidad 6 El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia. La consecuencia inmediata del levantamiento del Secreto Bancario es disponer el Bloqueo o inmovilización de los fondos de cuenta. 4. EFECTOS CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVO: Probablemente con el ánimo de fortalecer la protección de este derecho y sensibilizar a los trabajadores respecto a esta obligación, nuestra normatividad (artículo 141 de la Ley Nro. 26702) ha calificado de falta grave o multa la conducta de un trabajador que incumple la obligación de reserva bancaria, siendo por lo tanto que tal infracción puede acarrear su despido y responsabilidades civiles y penales. Así mismo se ha establecido que los funcionarios que proporcionen información sujeto al Secreto Bancario incurrirán en la comisión del delito de violación del Secreto Profesional tipificado en el artículo 165 del Código penal7 El Código Penal en su artíc ulo 376 establec e “ El func ionario públic o que, abusando de sus atribuciones comete u ordene en perjuicio de alguien un acto arbitrario 5 GALVEZ VILLEGAS, Tomas. Delito de Enriquecimiento Ilícito Editorial Idemsa. Nov. 2001. pag 282 6 FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Tomo II G-2 1ra. Edición . Cultural Cuzco S.A. Pág. 477 7 FALCONI PICARDO, Marco El Derecho Bancario a la Luz de la Legislación y Jurisprudencia Peruana . Ediciones Legales. Julio 2000 Pág. 101.
  • 5. cualquier, será reprimido con una pena privativa de la libertad ni mayor de dos años . En el ámbito Civil se tiene que es una infracción legal que puede llegar a tener consecuencias patrimoniales para su actuar siempre dicha conducta genere un daño al titular de la información, ello al amparo del artículo 1969 del Código Civil que establec e el princ ipio de la responsabilidad extrac ontrac tual: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo ”. 5. JURISPRUDENCIAS: 5.1 El EXP.N.°1219-2003-HD Recurso extraordinario interpuesto por Nuevo Mundo Holding S.A. (NMH) contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la acción de hábeas data de autos contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), con el objeto de que se le proporcione la información denegada por carta notarial, de fecha 18 de julio de 2001. Alega que se vulnera su derecho de acceso a la informac ión documentada, por cuanto no se le han proporcionado copias de los documentos que los interventores designados por la SBS en el Banco Nuevo Mundo (BNM) entregaron al Banco Interamericano de Finanzas (BIF). Agrega que el pedido incluye copias sobre cualquier data informática y las claves o códigos de acceso a información del BNM que pudiera habérseles entregado en la cual dicho tribunal declaró fundado el hábeas data y Ordenar que la Superintendencia de Banca y Seguros proporcione a Nuevo Mundo Holding S.A. la documentación requerida, para lo cual, en ejecución de sentencia, el juez de primera instancia deberá obrar conforme a los fundamentos 15 y 16 de esta sentencia. .Entre sus consideraciones indicó que: Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha de precisar que la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad -términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos- de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero. En ese sentido, el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse "a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado". A diferencia de lo que sucede con la información pública, en la que la regla es su publicidad y transparencia, y la excepción es el secreto, tratándose del conocimiento de información vinculada a la vida privada de una persona, la regla es siempre el secreto o su confidencialidad, en tanto que su publicidad, sujeta a un control intenso bajo el test de razonabilidad y proporcionalidad, la excepción. 10. La demandada ha dejado entrever que entre los titulares del derecho también ella estaría comprendida. Ciertamente, el Tribunal Constitucional no puede compartir una afirmación de esa naturaleza. Como antes se ha sostenido, mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas con discreción y confidencialidad. Desde luego que la efectividad de ese derecho a la
  • 6. intimidad financiera y bancaria impone obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la naturaleza de la función y servicio que prestan, a ese tipo de información. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios, con quienes los particulares, en una relación de confianza, establecen determinada clase de negocios jurídicos. En segundo lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como organismo supervisor del servicio público en referencia, tiene acceso a determinada información, a la que, de otro modo, no podría acceder. En definitiva, como señala el artículo 140° de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, "Es[tá] prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°". No es, pues, la SBS la titular del derecho a la intimidad bancaria y financiera. Tampoco los bancos o entes financieros con los cuales se suscriben tal clase particular de actos jurídicos, sino el individuo o la persona jurídica que confía y celebra actos jurídicos con ellos. De ahí que su levantamiento, cuando no sea autorizado por su propio titular, sólo pueda ser autorizado por mandato judicial, el Fiscal de la Nac ión o por una Comisión Investigadora del Congreso de la República, y siempre que la información solicitada se refiera al caso investigado. 5.2.- EXP.2237-2003-HD/TCCUSCO Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Félix Cavero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la acción de hábeas data contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A., a fin de que se le suminist re información documentada respecto de la Cuenta de Ahorros N.° 06-01-11-116675, el nombre de su titular y su domicilio, en caso de ser persona natural y, de ser persona jurídica, copia del testimonio de constitución y nombramiento del gerente. Solicita, además, un extracto pormenorizado de la referida cuenta, de los documentos proporcionados por su titular, y los documentos que determinen quién o quiénes son, en la actualidad, sus titulares, alegando que, al tratarse de información de carácter público, y no afectarse la seguridad nacional ni la intimidad personal, la negativa de la emplazada vulnera su derecho de acceder a la informac ión previsto por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución. La emplazada aduce que, en su condición de entidad financiera, el artículo 140° de la Ley N.° 26702 le prohíbe entregar información y que el artículo 10° de la Ley N.° 27489 dispone que las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información (CEPIRS) no pueden difundir en sus reportes de crédito información que viole el secreto bancario o la reserva tributaria. Entre sus consideraciones el tribunal Constitucional sostiene que: El artículo 140° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, N.° 26702, dispone que está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operac iones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143°. Del estudio de los actuados y lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado llega a las siguientes conclusiones: a) Si bien es cierto que la Constitución ha consagrado en los términos referidos en el fundamento 1. el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho privado -pues se trata de una sociedad anónima-, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.
  • 7. b) Conforme se ha expresado en el acápite b del fundamento 1, no se proporcionan -entre otras- las informaciones que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. En ese orden de ideas, y en concordancia con el artículo 140° de la Ley N.° 26702, el Tribunal Constitucional entiende que, al existir una ley que prohíba a la emplazada -en su calidad de empresa del sistema financiero- la entrega de información sobre las operaciones de sus clientes, la demanda no puede ser amparada. c) No obstante que el acápite c) del fundamento 1 establece claramente deja claramente establecido que el secreto bancario no es absoluto, criterio que es desarrollado en los artículos 142° y 143° de la Ley N.° 26702, independientemente de la condición privada de la emplazada, este solo puede levantarse cuando lo solicite un juez, el Fiscal de la Nación, o una Comisión Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado, situación que no ocurre en el caso de autos, y que, por tanto, no permite estimar la presente demanda.