1. TRABAJO GRUPAL “SECRETO BANCARIO”
ARTICULOS 140 – 143 DE LA LEY 26702
INTEGRANTES:
VELA CHAVEZ, VITERBO
PEREZ D-ROJAS ANA
IQUITOS – PERU
2. El secreto bancario es la obligación impuesta a
los bancos de no revelar a terceros, sin causa
justificada, los datos referentes a sus clientes,
que lleguen a su conocimiento como
consecuencia de las relaciones jurídicas que las
vincula.
¿QUÉ ES EL SECRETO BANCARIO?
ART. 140 – 143 DE LA LEY 26702
3. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN DEL
SECRETO BANCARIO
En la relación jurídica el secreto bancario está integrado por un
sujeto activo y un sujeto pasivo.
SUJETO ACTIVO:
Constituida por el cliente, quienes hacen usos de los servicios
financieros que prestan las entidades financieras
SUJETO PASIVO:
Constituido por las entidades financieras, que se dedican a las
operaciones bancarias y esto obliga a todo su personal.
4. La Ley Nro. 26702 Sección Segunda, Capitulo Segundo, titulado “
Secreto Bancario” concretamente el artículo 140 establece que las
entidades confortantes del Sistema Financiero , así como sus
directores, funcionarios y servidores, están prohibidos de
suministrar información sobre las operaciones pasivas de sus
clientes , salvo que medie autorización escrita de estos en los casos
previstos en los artículos 142 y 143.
OPERACIONES Y NEGOCIOS CUBIERTOS POR EL SECRETO
BANCARIO
Articulo N°140
“ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN”
5. Se entiende por operaciones pasivas a todas aquella operaciones
en las que el cliente es acreedor del banco, es decir, aquellas
operaciones en las que el banco es deudor frente al cliente. Estas
pueden ser depósitos en Cuenta Corriente o de Ahorro, Valores
en Custodia, CTS, etc., no importando si tales operaciones han
sido realizadas por personas naturales o jurídicas
¿Qué son Operaciones Pasivas?
CONCORDANCIA
CONST. Art. 2 (5, 10).
LEY GRAL. Arts. 87 (4), 136, 141, 142, 143, 154, 180, 225, 228, 360, 372, 375, 376, 378.
C.C. Art. 16.
C.P. Arts. 20 (8), 376.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.T. Art. 62 (10).
L. de T.V. Art. 145.
L.O.M.P. Arts. 1, 66 (8).
6. EFECTOS CIVILES, PENALES Y
ADMINISTRATIVO
Articulo N° 141
“FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO”
Se califica de falta grave o multa la conducta de un
trabajador que incumple la obligación de reserva bancaria,
siendo por lo tanto que tal infracción puede acarrear su
despido y responsabilidades civiles y penales.
CONCORDANCIA:
CONST. Art. 2 (10).
LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 360, 361, 372.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.P. Art. 165.
D.S. 03-97-TR. Arts. 24, 25, 26.
7. AMBITO PENAL:
SERA REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO MENOR DE 2 AÑOS.
AMBITO CIVIL:
“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo”. TIENE
CONSECUENCIAS ECONOMICAS.
AMBITO ADMINISTRATIVO:
La infracción puede acarrear su despido y responsabilidades civiles y penales. TIENE
CONSECUENCIAS LABORALES.
CONSECUENCIAS:
8. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION LEGAL
Artículo N°142
“INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO”
Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del
sistema financiero para:
I. Usos estadísticos.
II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.
Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se
mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa
naturaleza.
Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo
134º o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.
9. Cuando lo requieran personas interesadas en la
adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del
capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación
de información sobre las sumas recibidas de los distintos
clientes para fines de liquidación de la empresa.
CONCORDANCIA:
CONST. Art. 84.
LEY GRAL. Arts. 41, 57, 117, 134 (1), 136, 140, 143, 180, 359.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (a), 97.
10. 1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica
referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a
quien se contrae la solicitud.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de
funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado
recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado
convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el
terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de
dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones
bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades
delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de
alcanzarles responsabilidad en ellas.
Artículo N° 143
“LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO”
11. 4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de
la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés
público.
5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de
la
Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte
incompatible con el interés público.
CONCORDANCIA:
CONST. Arts. 2 (5, 10), 97.
LEY GRAL. Arts. 140, 349 (3), 376 (1, 3), 378.
C.P. Arts. 20 (8), 296
L.O.M.P. Art. 6.
L.O.P.J. Arts. 1, 4.
REGL. CONGR. Arts. 34, 35 (b).
D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.