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6.9.2 DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y
MATERNIDAD

   Nueva Ley del Seguro Social Comentada, Maria
   Simona Ramos Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz
   Rivadeneyra. Capitulo IV, paginas 196-238
Artículo 86.
                                                                            deberán sujetarse a las
                                                                            prescripciones y
                                                                            tratamientos médicos
                                                                            indicados por el Instituto.
                                                                            Para tener derecho
                                     Artículo 85. se tendrá como
                                     fecha de iniciación de la
                                     enfermedad, aquélla en que el
                                     Instituto        certifique       el
                                     padecimiento.        En caso de
                                     maternidad las prestaciones
Artículo 84. Quedan                  iniciaran a partir del día en que el
amparados por este                   instituto certifique el estado de           Artículo     87.    El
seguro:                              embarazo                                    Instituto       podrá
I. El asegurado;                                                                 determinar          la
II. El pensionado por:                 Artículo 90. El Instituto                 hospitalización del
a) Incapacidad permanente total o      elaborará los cuadros básicos             asegurado, cuando
parcial;                               de     medicamentos      que
b) Invalidez;                                                                    así lo exija la
c) Cesantía en edad avanzada y         considere necesarios                      enfermedad,
vejez, y                                                                         tratándose         de
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
                                                                                 padecimientos
                                                                                 contagiosos.
prorrogará su tratamiento
En caso de enfermedad no
                                                    hasta por cincuenta y dos
profesional,     el    Instituto
                                                      semanas más, previo
otorgará al asegurado la
                                                        dictamen médico.
asistencia médico quirúrgica,
                                                             Art.92
farmacéutica y hospitalaria que
sea necesaria desde el
comienzo de la enfermedad
durante el plazo de 52 semanas
art.91

                               SEC. 2 DE LAS
                          PRESTACIONES EN ESPECIE
                                  (91-95)
                                                      Artículo 94. En caso de
                                                      maternidad el instituto
                                                      otorgara a la asegurada
Art.93 Las prestaciones en
                                                      durante el embarazo, el
especie que señala el                                 alumbramiento        y     el
artículo 91 de esta Ley, se                           puerperio, las prestaciones
otorgarán también a los                               siguientes:
demás sujetos protegidos                              1. asistencia obstétrica;
por este seguro que se                                2. ayuda en especie por
mencionan en el artículo 84                           seis meses para lactancia, y
                                                      3. una canastilla al nacer el
                                                      hijo.
Artículo 96.                                                                       Artículo 97.
el asegurado tendrá                                                                cubiertas por lo
derecho a un subsidio            SEC. 3 DE LAS PRESTACIONES                        menos         cuatro
en dinero que se                    EN DINERO (96 – 104)                           cotizaciones
otorgará cuando la                                                                 semanales
enfermedad           lo                                                            inmediatamente
incapacite para el                                                                 anteriores   a    la
trabajo. Esto a partir                                                             enfermedad.
del 4to día y hasta por
52 semanas                       Art. 101 La asegurada tendrá derecho
                                 durante el embarazo y el puerperio a un
                                 subsidio en dinero igual al cien por ciento del
                                 ultimo salario diario de cotización el que
                                 recibirá durante cuarenta y dos días
                                 anteriores al parto y cuarenta y dos días
                                 posteriores al mismo


                                                                   Art. 104 cuando fallezca un pensionado o
  Artículo 98. El subsidio en                                        un asegurado que tenga reconocidas
 dinero que se otorgue a los                                            cuando menos doce cotizaciones
                                                                   semanales en los nueve meses anteriores
   asegurados será igual al                                         al fallecimiento, el instituto, pagara dos
sesenta por ciento del último                                      meses del salario mínimo general que rija
 salario diario de cotización.                                        en el Distrito Federal en la fecha del
                                                                                  fallecimiento.
SEC. 4 DEL REGIMEN
                                      FINANCIERO (105 –
                                             108)
Las prestaciones en dinero, en
especie y los gastos
administrativos del seguro de
enfermedades y maternidad, del
seguro de enfermedades y
maternidad se financiarán con una
cuota del uno por ciento sobre el
salario base de cotización.
Se obtendrán de las cuotas que
están obligados a cubrir los
patrones y los trabajadores o
demás sujetos y de la contribución
que corresponda al Estado.
SEC. 5 DE LA
                                  CONSERVACION DE
                                   DERECHOS (109)



Artículo 109. El asegurado que quede privado de
trabajo remunerado, pero que haya cubierto
inmediatamente antes de tal privación un mínimo
de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas,
conservará durante las ocho semanas posteriores a
la desocupación, el derecho a recibir,
exclusivamente la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán
sus beneficiarios.
Los trabajadores que se encuentren en estado de
huelga, recibirán las prestaciones medicas durante
el tiempo que dure aquel.
Artículo 110. Con el propósito de proteger la
salud y prevenir las enfermedades y la
discapacidad, los servicios de medicina
preventiva del Instituto llevarán a cabo
programas de difusión para la salud,
prevención y rehabilitación
SEC. 7 DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA
                                  SALUD A LA POBLACIÓN
                                  DERECHOHABIENTE (111 )




Artículo 111. El Instituto se
coordinará con la Secretaría de Salud
y con otras dependencias y
organismos públicos, con objeto de
realizar las campañas y programas a
que se refiere el artículo anterior.
6.9.3 SEGURO DE
INVALIDEZ Y VIDA
  Nueva Ley del Seguro Social
  Comentada, Maria Simona Ramos
  Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz
  Rivadeneyra. Capitulo V, paginas 239-
  296
Artículo 117. Cuando
                      SEC. 1 GENERALIDADES           cualquier pensionado
                            ( 112 – 118 )           traslade su domicilio al
                                                       extranjero, podrá
                                                    continuar recibiendo su
                                                   pensión mientras dure su
                                                           ausencia

 Artículo 112. Los
riesgos protegidos        Artículo 114. El pago
  en este capítulo           de la pensión de
 son la invalidez y       invalidez, en su caso,
   la muerte del              se suspenderá
  asegurado o del         durante el tiempo en
  pensionado por           que el pensionado
      invalidez               desempeñe un
                          trabajo en un puesto
                            igual a aquél que       Artículo 118. El Instituto
                              desarrollaba al       podrá excepcionalmente
                              declarase ésta.      otorgar préstamos cuando
                                                   la situación económica del
                                                     pensionado lo amerite
SEC. 2 DEL RAMO DE
                        INVALIDEZ (119 – 126)


el estado de invalidez da derecho al asegurado, en los terminos de
esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones
siguientes:
I. Pensión temporal; es la que otorgue el instituto, con cargo a este
seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir
posibilidad de recuperacion para el trabajo

II. Pensión definitiva. cuando por la continuacion de una enfermedad
no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad
persista.
Artículo 120.



      Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de
      invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado
      tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta
      semanas de cotización.
Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de
invalidez, cuando el asegurado:
I. por si o de acuerdo con otra persona se haya provocado
intencionalmente la invalidez;
II. resulte responsable del delito intencional que origino la
invalidez, y
III. padezca un estado de invalidez anterior a su afiliacion al
regimen obligatorio.
cuando ocurra la
                             SEC. 3 DEL RAMO DE VIDA
muerte del asegurado o
                                     (127 – 137)
del pensionado por
invalidez, el instituto
otorgara a sus
beneficiarios, conforme
a lo dispuesto en el
presente capitulo, las
siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;                            Artículo 137. Si no
II. Pensión de orfandad;                       existieran viuda, viudo,
III. Pensión a                                 huérfanos ni concubina
ascendientes;                                    o concubinario con
IV. Ayuda asistencial a la                       derecho a pensión,
pensionada por viudez,                         ésta se otorgará a cada
en los casos en que lo                                uno de los
requiera, de acuerdo                              ascendientes que
con el dictamen médico                                dependían
que al efecto se                                económicamente del
formule, y                                           asegurado o
V. Asistencia médica, en                           pensionado por
los términos del                                  invalidez fallecido
capítulo IV de este
Título. Artículo 127.
SEC. 4 DE LAS ASIGNACIONES
     Artículo 138. Las      FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
 asignaciones familiares               (138 – 140)
 consisten en una ayuda
  por concepto de carga
familiar y se concederá a
   los beneficiarios del
pensionado por invalidez,
de acuerdo con las reglas
SEC. 5 DE LA CUANTIA DE
                                 LAS PENSIONES DE
                              INVALIDEZ Y VIDA (141 –
                                         145)




Artículo 141. La cuantía de
 la pensión por invalidez                                Artículo 145. Las
 será igual a una cuantía                                  pensiones por
 básica del treinta y cinco                               invalidez y vida
 por ciento del promedio                                  otorgadas serán
      de los salarios                                     incrementadas
  correspondientes a las                                 anualmente en el
    últimas quinientas                                    mes de febrero
  semanas de cotización                                 conforme al Indice
anteriores al otorgamiento                              Nacional de Precios
        de la misma                                       al Consumidor.
Artículo 146. Los recursos necesarios para
                         financiar las prestaciones y los gastos
                         administrativos del seguro de invalidez y vida se
                         obtendrán de las cuotas que están obligados a
                         cubrir los patrones, los trabajadores y demás
                         sujetos obligados, así como de la contribución
                         que corresponda al Estado.




   Artículo 149. El
patrón es responsable
    de los daños y
  perjuicios que se
causaren al trabajador
  o a sus familiares
  derechohabientes
SEC.7 DE LA CONSERVACION Y RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS (150 – 151)



                                      Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar
                                      sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le
Artículo 150. Los asegurados que      reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones
dejen de pertenecer al régimen        anteriores, en la forma siguiente:
obligatorio,    conservarán     los    I. si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese
derechos que tuvieran adquiridos      mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de
a pensiones en el seguro de           la reinscripción, todas sus cotizaciones;
invalidez y vida por un período       II. si la interrupción excediera de tres años, pero no de
igual a la cuarta parte del tiempo    seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores
cubierto por sus cotizaciones         cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un
semanales, contado a partir de la     mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
fecha de su baja.                     III. si el reingreso ocurre después de seis años de
                                      interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas
                                      se le acreditaran al reunir cincuenta y dos semanas
                                      reconocidas en su nuevo aseguramiento,
                                      IV. en los casos de pensionados por invalidez que
                                      reingresen al régimen obligatorio, cotizaran en todos los
                                      seguros, con excepción del de invalidez y vida.
http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/94/

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  • 1. 6.9.2 DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD Nueva Ley del Seguro Social Comentada, Maria Simona Ramos Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz Rivadeneyra. Capitulo IV, paginas 196-238
  • 2. Artículo 86. deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto. Para tener derecho Artículo 85. se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento. En caso de maternidad las prestaciones Artículo 84. Quedan iniciaran a partir del día en que el amparados por este instituto certifique el estado de Artículo 87. El seguro: embarazo Instituto podrá I. El asegurado; determinar la II. El pensionado por: Artículo 90. El Instituto hospitalización del a) Incapacidad permanente total o elaborará los cuadros básicos asegurado, cuando parcial; de medicamentos que b) Invalidez; así lo exija la c) Cesantía en edad avanzada y considere necesarios enfermedad, vejez, y tratándose de d) Viudez, orfandad o ascendencia; padecimientos contagiosos.
  • 3. prorrogará su tratamiento En caso de enfermedad no hasta por cincuenta y dos profesional, el Instituto semanas más, previo otorgará al asegurado la dictamen médico. asistencia médico quirúrgica, Art.92 farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad durante el plazo de 52 semanas art.91 SEC. 2 DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE (91-95) Artículo 94. En caso de maternidad el instituto otorgara a la asegurada Art.93 Las prestaciones en durante el embarazo, el especie que señala el alumbramiento y el artículo 91 de esta Ley, se puerperio, las prestaciones otorgarán también a los siguientes: demás sujetos protegidos 1. asistencia obstétrica; por este seguro que se 2. ayuda en especie por mencionan en el artículo 84 seis meses para lactancia, y 3. una canastilla al nacer el hijo.
  • 4. Artículo 96. Artículo 97. el asegurado tendrá cubiertas por lo derecho a un subsidio SEC. 3 DE LAS PRESTACIONES menos cuatro en dinero que se EN DINERO (96 – 104) cotizaciones otorgará cuando la semanales enfermedad lo inmediatamente incapacite para el anteriores a la trabajo. Esto a partir enfermedad. del 4to día y hasta por 52 semanas Art. 101 La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del ultimo salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo Art. 104 cuando fallezca un pensionado o Artículo 98. El subsidio en un asegurado que tenga reconocidas dinero que se otorgue a los cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores asegurados será igual al al fallecimiento, el instituto, pagara dos sesenta por ciento del último meses del salario mínimo general que rija salario diario de cotización. en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.
  • 5. SEC. 4 DEL REGIMEN FINANCIERO (105 – 108) Las prestaciones en dinero, en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
  • 6. SEC. 5 DE LA CONSERVACION DE DERECHOS (109) Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones medicas durante el tiempo que dure aquel.
  • 7. Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación
  • 8. SEC. 7 DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE (111 ) Artículo 111. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
  • 9. 6.9.3 SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA Nueva Ley del Seguro Social Comentada, Maria Simona Ramos Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz Rivadeneyra. Capitulo V, paginas 239- 296
  • 10. Artículo 117. Cuando SEC. 1 GENERALIDADES cualquier pensionado ( 112 – 118 ) traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia Artículo 112. Los riesgos protegidos Artículo 114. El pago en este capítulo de la pensión de son la invalidez y invalidez, en su caso, la muerte del se suspenderá asegurado o del durante el tiempo en pensionado por que el pensionado invalidez desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que Artículo 118. El Instituto desarrollaba al podrá excepcionalmente declarase ésta. otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite
  • 11. SEC. 2 DEL RAMO DE INVALIDEZ (119 – 126) el estado de invalidez da derecho al asegurado, en los terminos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes: I. Pensión temporal; es la que otorgue el instituto, con cargo a este seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperacion para el trabajo II. Pensión definitiva. cuando por la continuacion de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Artículo 120. Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización.
  • 12. Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado: I. por si o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. resulte responsable del delito intencional que origino la invalidez, y III. padezca un estado de invalidez anterior a su afiliacion al regimen obligatorio.
  • 13. cuando ocurra la SEC. 3 DEL RAMO DE VIDA muerte del asegurado o (127 – 137) del pensionado por invalidez, el instituto otorgara a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capitulo, las siguientes prestaciones: I. Pensión de viudez; Artículo 137. Si no II. Pensión de orfandad; existieran viuda, viudo, III. Pensión a huérfanos ni concubina ascendientes; o concubinario con IV. Ayuda asistencial a la derecho a pensión, pensionada por viudez, ésta se otorgará a cada en los casos en que lo uno de los requiera, de acuerdo ascendientes que con el dictamen médico dependían que al efecto se económicamente del formule, y asegurado o V. Asistencia médica, en pensionado por los términos del invalidez fallecido capítulo IV de este Título. Artículo 127.
  • 14. SEC. 4 DE LAS ASIGNACIONES Artículo 138. Las FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL asignaciones familiares (138 – 140) consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas
  • 15. SEC. 5 DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA (141 – 145) Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez Artículo 145. Las será igual a una cuantía pensiones por básica del treinta y cinco invalidez y vida por ciento del promedio otorgadas serán de los salarios incrementadas correspondientes a las anualmente en el últimas quinientas mes de febrero semanas de cotización conforme al Indice anteriores al otorgamiento Nacional de Precios de la misma al Consumidor.
  • 16. Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado. Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes
  • 17. SEC.7 DE LA CONSERVACION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS (150 – 151) Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le Artículo 150. Los asegurados que reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones dejen de pertenecer al régimen anteriores, en la forma siguiente: obligatorio, conservarán los I. si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese derechos que tuvieran adquiridos mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de a pensiones en el seguro de la reinscripción, todas sus cotizaciones; invalidez y vida por un período II. si la interrupción excediera de tres años, pero no de igual a la cuarta parte del tiempo seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cubierto por sus cotizaciones cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un semanales, contado a partir de la mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; fecha de su baja. III. si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditaran al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, IV. en los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizaran en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.