1. 6.9.2 DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y
MATERNIDAD
Nueva Ley del Seguro Social Comentada, Maria
Simona Ramos Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz
Rivadeneyra. Capitulo IV, paginas 196-238
2. Artículo 86.
deberán sujetarse a las
prescripciones y
tratamientos médicos
indicados por el Instituto.
Para tener derecho
Artículo 85. se tendrá como
fecha de iniciación de la
enfermedad, aquélla en que el
Instituto certifique el
padecimiento. En caso de
maternidad las prestaciones
Artículo 84. Quedan iniciaran a partir del día en que el
amparados por este instituto certifique el estado de Artículo 87. El
seguro: embarazo Instituto podrá
I. El asegurado; determinar la
II. El pensionado por: Artículo 90. El Instituto hospitalización del
a) Incapacidad permanente total o elaborará los cuadros básicos asegurado, cuando
parcial; de medicamentos que
b) Invalidez; así lo exija la
c) Cesantía en edad avanzada y considere necesarios enfermedad,
vejez, y tratándose de
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
padecimientos
contagiosos.
3. prorrogará su tratamiento
En caso de enfermedad no
hasta por cincuenta y dos
profesional, el Instituto
semanas más, previo
otorgará al asegurado la
dictamen médico.
asistencia médico quirúrgica,
Art.92
farmacéutica y hospitalaria que
sea necesaria desde el
comienzo de la enfermedad
durante el plazo de 52 semanas
art.91
SEC. 2 DE LAS
PRESTACIONES EN ESPECIE
(91-95)
Artículo 94. En caso de
maternidad el instituto
otorgara a la asegurada
Art.93 Las prestaciones en
durante el embarazo, el
especie que señala el alumbramiento y el
artículo 91 de esta Ley, se puerperio, las prestaciones
otorgarán también a los siguientes:
demás sujetos protegidos 1. asistencia obstétrica;
por este seguro que se 2. ayuda en especie por
mencionan en el artículo 84 seis meses para lactancia, y
3. una canastilla al nacer el
hijo.
4. Artículo 96. Artículo 97.
el asegurado tendrá cubiertas por lo
derecho a un subsidio SEC. 3 DE LAS PRESTACIONES menos cuatro
en dinero que se EN DINERO (96 – 104) cotizaciones
otorgará cuando la semanales
enfermedad lo inmediatamente
incapacite para el anteriores a la
trabajo. Esto a partir enfermedad.
del 4to día y hasta por
52 semanas Art. 101 La asegurada tendrá derecho
durante el embarazo y el puerperio a un
subsidio en dinero igual al cien por ciento del
ultimo salario diario de cotización el que
recibirá durante cuarenta y dos días
anteriores al parto y cuarenta y dos días
posteriores al mismo
Art. 104 cuando fallezca un pensionado o
Artículo 98. El subsidio en un asegurado que tenga reconocidas
dinero que se otorgue a los cuando menos doce cotizaciones
semanales en los nueve meses anteriores
asegurados será igual al al fallecimiento, el instituto, pagara dos
sesenta por ciento del último meses del salario mínimo general que rija
salario diario de cotización. en el Distrito Federal en la fecha del
fallecimiento.
5. SEC. 4 DEL REGIMEN
FINANCIERO (105 –
108)
Las prestaciones en dinero, en
especie y los gastos
administrativos del seguro de
enfermedades y maternidad, del
seguro de enfermedades y
maternidad se financiarán con una
cuota del uno por ciento sobre el
salario base de cotización.
Se obtendrán de las cuotas que
están obligados a cubrir los
patrones y los trabajadores o
demás sujetos y de la contribución
que corresponda al Estado.
6. SEC. 5 DE LA
CONSERVACION DE
DERECHOS (109)
Artículo 109. El asegurado que quede privado de
trabajo remunerado, pero que haya cubierto
inmediatamente antes de tal privación un mínimo
de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas,
conservará durante las ocho semanas posteriores a
la desocupación, el derecho a recibir,
exclusivamente la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán
sus beneficiarios.
Los trabajadores que se encuentren en estado de
huelga, recibirán las prestaciones medicas durante
el tiempo que dure aquel.
7. Artículo 110. Con el propósito de proteger la
salud y prevenir las enfermedades y la
discapacidad, los servicios de medicina
preventiva del Instituto llevarán a cabo
programas de difusión para la salud,
prevención y rehabilitación
8. SEC. 7 DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA
SALUD A LA POBLACIÓN
DERECHOHABIENTE (111 )
Artículo 111. El Instituto se
coordinará con la Secretaría de Salud
y con otras dependencias y
organismos públicos, con objeto de
realizar las campañas y programas a
que se refiere el artículo anterior.
9. 6.9.3 SEGURO DE
INVALIDEZ Y VIDA
Nueva Ley del Seguro Social
Comentada, Maria Simona Ramos
Ruvalcaba, Jose Carlos Diaz
Rivadeneyra. Capitulo V, paginas 239-
296
10. Artículo 117. Cuando
SEC. 1 GENERALIDADES cualquier pensionado
( 112 – 118 ) traslade su domicilio al
extranjero, podrá
continuar recibiendo su
pensión mientras dure su
ausencia
Artículo 112. Los
riesgos protegidos Artículo 114. El pago
en este capítulo de la pensión de
son la invalidez y invalidez, en su caso,
la muerte del se suspenderá
asegurado o del durante el tiempo en
pensionado por que el pensionado
invalidez desempeñe un
trabajo en un puesto
igual a aquél que Artículo 118. El Instituto
desarrollaba al podrá excepcionalmente
declarase ésta. otorgar préstamos cuando
la situación económica del
pensionado lo amerite
11. SEC. 2 DEL RAMO DE
INVALIDEZ (119 – 126)
el estado de invalidez da derecho al asegurado, en los terminos de
esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones
siguientes:
I. Pensión temporal; es la que otorgue el instituto, con cargo a este
seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir
posibilidad de recuperacion para el trabajo
II. Pensión definitiva. cuando por la continuacion de una enfermedad
no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad
persista.
Artículo 120.
Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de
invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado
tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta
semanas de cotización.
12. Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de
invalidez, cuando el asegurado:
I. por si o de acuerdo con otra persona se haya provocado
intencionalmente la invalidez;
II. resulte responsable del delito intencional que origino la
invalidez, y
III. padezca un estado de invalidez anterior a su afiliacion al
regimen obligatorio.
13. cuando ocurra la
SEC. 3 DEL RAMO DE VIDA
muerte del asegurado o
(127 – 137)
del pensionado por
invalidez, el instituto
otorgara a sus
beneficiarios, conforme
a lo dispuesto en el
presente capitulo, las
siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez; Artículo 137. Si no
II. Pensión de orfandad; existieran viuda, viudo,
III. Pensión a huérfanos ni concubina
ascendientes; o concubinario con
IV. Ayuda asistencial a la derecho a pensión,
pensionada por viudez, ésta se otorgará a cada
en los casos en que lo uno de los
requiera, de acuerdo ascendientes que
con el dictamen médico dependían
que al efecto se económicamente del
formule, y asegurado o
V. Asistencia médica, en pensionado por
los términos del invalidez fallecido
capítulo IV de este
Título. Artículo 127.
14. SEC. 4 DE LAS ASIGNACIONES
Artículo 138. Las FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
asignaciones familiares (138 – 140)
consisten en una ayuda
por concepto de carga
familiar y se concederá a
los beneficiarios del
pensionado por invalidez,
de acuerdo con las reglas
15. SEC. 5 DE LA CUANTIA DE
LAS PENSIONES DE
INVALIDEZ Y VIDA (141 –
145)
Artículo 141. La cuantía de
la pensión por invalidez Artículo 145. Las
será igual a una cuantía pensiones por
básica del treinta y cinco invalidez y vida
por ciento del promedio otorgadas serán
de los salarios incrementadas
correspondientes a las anualmente en el
últimas quinientas mes de febrero
semanas de cotización conforme al Indice
anteriores al otorgamiento Nacional de Precios
de la misma al Consumidor.
16. Artículo 146. Los recursos necesarios para
financiar las prestaciones y los gastos
administrativos del seguro de invalidez y vida se
obtendrán de las cuotas que están obligados a
cubrir los patrones, los trabajadores y demás
sujetos obligados, así como de la contribución
que corresponda al Estado.
Artículo 149. El
patrón es responsable
de los daños y
perjuicios que se
causaren al trabajador
o a sus familiares
derechohabientes
17. SEC.7 DE LA CONSERVACION Y RECONOCIMIENTO DE
DERECHOS (150 – 151)
Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar
sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le
Artículo 150. Los asegurados que reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones
dejen de pertenecer al régimen anteriores, en la forma siguiente:
obligatorio, conservarán los I. si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese
derechos que tuvieran adquiridos mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de
a pensiones en el seguro de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
invalidez y vida por un período II. si la interrupción excediera de tres años, pero no de
igual a la cuarta parte del tiempo seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores
cubierto por sus cotizaciones cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un
semanales, contado a partir de la mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
fecha de su baja. III. si el reingreso ocurre después de seis años de
interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas
se le acreditaran al reunir cincuenta y dos semanas
reconocidas en su nuevo aseguramiento,
IV. en los casos de pensionados por invalidez que
reingresen al régimen obligatorio, cotizaran en todos los
seguros, con excepción del de invalidez y vida.