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SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y TIC

SISTEMAS DE CONTROL

   CONTROL FISCAL Y CONTROL
DISCIPLINARIO EN LAS ESP y EN LOS
       OPERADORES DE TIC
LAS EMPRESAS DE
 SERVICIOS PUBLICOS Y TIC
FRENTE AL CONTROL FISCAL
Punto de     partida:   primera
premisa

LAS   EMPRESAS   DE   SERVICIOS
PUBLICOS OFICIALES, MIXTAS Y
PRIVADAS CON CAPITAL PUBLICO, AL
IGUAL QUE LOS PROVEEDORES DE
TIC CON PARTICIPACION PÚBLICA,
SON SUJETO DE CONTROL FISCAL
LOS SUJETOS DEL CONTROL
                FISCAL
•Los Particulares que manejan
fondos o bienes del Estado, la                                          Entidades - Organismos públicos: El objeto del
vigilancia tiene por finalidad verificar                                control lo constituye la administración integral del
que se cumplan los objetivos                                            patrimonio de esas entidades y organismos, la
dispuestos por la administración                                        vigilancia debe realizarse de un modo tal que
(artículo 8, inciso 2°), con lo cual se                                 permita evaluar el conjunto de la gestión y sus
advierte que el control es, ante todo,                                  resultados. (artículo 20)
de resultado (artículo 13)
                                                   CONTROL
                                                    FISCAL



                                      Sociedades       de     Economía    mixta:    Las
                                      sociedades de economía mixta sí son sujetos de
                                      control fiscal, pero siendo que su aporte entra a
                                      formar parte del capital social, en el que
                                      concurren los aportes privados y públicos y que el
                                      patrimonio social es único e indivisible, se debe
                                      hacer de manera diferente.


                                      Las ESP tienen un         régimen especial      y
                                      posterior.
Lo anterior arroja la segunda
premisa

La Ley 42 de 1993, como puede apreciarse,
desde sus disposiciones generales, inicia
regulando     de    manera       diferente   la
procedencia del control fiscal dependiendo
de los “sujetos” y del “objeto” del control.
Artículo 22 de la Ley 42/93
“la vigilancia fiscal en las entidades de que
trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a
las de economía mixta, se hará teniendo
en cuenta si se trata de aporte o
participación del Estado”, términos estos
que la Corte Constitucional al revisar la
exequibilidad de la norma, definió en
forma condicionada así:
“Únicamente para efectos de este artículo, por
participación se debe entender la entrega de dineros u
otros recursos que el Estado efectúa para integrar el
capital social y para convertirse en socio de una
entidad, mientras que el término aporte hace
referencia a aquellas entregas de dineros o recursos
estatales que no entran a formar el capital social sino
que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o
programa específico, es decir de un contrato”.

Corte Constitucional. Sentencia C-065/97. M.Ps.
ARANGO MEJÍA, Jorge; MARTÍNEZ CABALLERO,
Alejandro.
Teniendo en cuenta lo decidido por la Corte
Constitucional, cuando el Estado entrega recursos
públicos a un particular a título de aporte, no pierden
su calidad de públicos, toda vez que están destinados
al cumplimiento de un proyecto o programa específico
y el control entonces, recae sobre la ejecución misma
de los recursos aportados y, por ende, del contrato o
proyecto. Pero cuando se trata de participación, la
entrega de dineros o recursos públicos se integra al
capital social y el Estado queda en condición de socio,
con todo lo que implica desde el punto de vista del
ordenamiento mercantil colombiano.
Existencia de una ley especial

La Ley 42 de 1993 contentiva de las disposiciones
aludidas (artículo 21 y 22), es anterior a la Ley 142 de
1994. Bajo los parámetros constitucionales y legales
resulta evidente que una ley posterior especial prima
sobre una general anterior, máxime si aquella (la
especial posterior) determina expresamente reglas
aplicables a determinadas materias.
La ley 142 de 1994 consagró inicialmente dos (2) disposiciones
referidas al control fiscal. (Artículos 27.4 y 50)

Artículo 27.4 En las empresas de servicios públicos con aportes
oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de
las entidades descentralizadas, los aporte hechos por ellas, al
capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del
patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles. A tales
bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa,
expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la
Contraloría General de la República, y de las contralorías
departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan
uso de la autorización. (...)

Artículo 50 Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las
empresas de servicios públicos cuando se hagan por parte de
empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un
control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.
LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL ARTICULO 37
  DEL DECRETO 266 DE 2000 Y SU INEXEQUIBILIDAD Y LA
                   LEY 689 DE 2001

   Dispuso que el Control Fiscal de las empresas de servicios
públicos de carácter mixto y privadas con participación pública, se
ejercería sobre los actos y contratos que versen sobre las
gestiones del Estado en su calidad de accionista, función para
cuyo cumplimiento las contralorías tendrían acceso exclusivamente
a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca
a disposición de los socios para la aprobación de los estados
financieros.


   Este fue un elemento detonante en la discusión, que luego con
las sentencias de la Corte se ha mal interpretado.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-1191 del 13 de
      septiembre de 2000 declaró la inexequibilidad de dicha
             disposición por dos motivos principales




                                 :
1) .- Lo hizo consistir en que el legislador extraordinario había
excedido las facultades concedidas dado que la materia no
correspondía a aquélla respecto de la cual se versaban tales
                           facultades.

2).- Concretó la inconstitucionalidad en la indebida limitación al
ejercicio del control fiscal en el tiempo. No obstante, la Corte al
tratar de explicar sobre qué es objeto de control en las ESP es
poco clara, por lo que posteriormente aborda el punto para
dejarlo a salvo.
La Sentencia C-290 de 2002 de la Corte
Constitucional dice:
 “Para ejercer el control fiscal en las empresas de
 servicios públicos con carácter mixto y privado, la
 restricción que pueda en principio imponer el legislador
 no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control
 sólo en relación con la documentación que soporte los
 actos y contratos celebrados por el accionista o socio
 estatal, pues el organismo de control fiscal
 correspondiente requiere para ejercer sus funciones en
 la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una
 actuación amplia, de manera tal que se le debe
 permitir tener acceso a la información pertinente,
 necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la
 documentación que soporte dichos actos y
 contratos.
“Conviene anotar, que cuando el artículo 267
Superior dispone que el control fiscal se extiende
a los particulares o entidades que manejan
bienes o fondos de la Nación, debe concluirse
que tratándose de las empresas de servicios
públicos dicho control recae sobre ellas pero en
relación con los aportes, actos y contratos
celebrados por el accionista o socio estatal,
control fiscal que se justifica por haber recibido
estas empresas fondos o bienes de la Nación sin
interesar su cuantía” [subrayado y negrilla fuera de
texto].
Premisa tres:

  No se niega la existencia de Control Fiscal.

  Lo que se pretende es verificar los bienes sobre los
  que recae el control.

  Estas dos conclusiones se sustentan en la libertad
  de configuración legislativa que el Congreso expresó
  tanto en la Ley 42 de 1993 como en la Ley 142 de
  1994, al establecerlos de manera diferente, como lo
  indico finalmente la Corte.
CONTROL DISCIPLINARIO
POSTULADOS DEL ESTUDIO
• Constitución Política.

• Ley 142 de 1994. Trabajadores de las ESP
y las TIC.

•Ley 734 de 2002

•Sentencia C- 736 de 2007 y otras.
POSTULADOS DE ESTUDIO




LOS TRABAJORES DE LAS ESP Y DE LAS TIC SON SUJETOS
                 DISCIPLINABLES?
Artículo 365 C.P.
“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.”

Los servicios públicos se someten a un régimen legal.

Pueden ser prestados por el Edo, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. (Competencia).

El Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia.

Reserva de una actividad o servicio, previa indemnización .
Ley 142 de 1994

  Artículo 41. Aplicación del CST a las personas que
  presten sus servicios a las ESP privadas o mixtas y son
  trabajadores particulares.

  En las EICE el régimen es el establecido en el Decreto-
  Ley 3135 de 1968. Sentencia Corte Constitucional C-
  253 de 1996 - Sentencia Corte Constitucional C-318 de
  1996.

  En los contratos de las entidades estatales que presten
  servicios públicos = Reglas sobre inhabilidades e
  incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993.
Ley 734 de 2002
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

  Se aplica a sus destinatarios cuando incurran en falta
  disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

Sujetos disciplinables

  Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores
  públicos aunque se encuentren retirados del servicio y
  los particulares contemplados en el artículo 53 del
  Libro Tercero de la Ley 734/02.
Ley 734 de 2002
REGIMEN DE LOS PARTICULARES

  Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a
  los particulares que cumplan labores de interventoría en
  los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas,
  en lo que tienen que ver con estas; presten servicios
  públicos a cargo del Estado, de los contemplados en
  el artículo 366 de la Constitución Política, administren
  recursos de este, salvo las empresas de economía
  mixta que se rijan por el régimen privado.
Ley 734 de 2002
REGIMEN DE LOS PARTICULARES

  El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la
  Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003
  bajo el entendido de que el particular que preste un
  servicio público, es únicamente disciplinable cuando
  ejerza una función pública que implique la manifestación
  de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean
  asignadas explícitamente por el Legislador.
Sentencia C-736 de 2007
  Señaló que las empresas de servicios públicos mixtas y
  privadas, pasaron a ser catalogadas como entidades
  descentralizadas con régimen jurídico especial, incluidas
  en el literal g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

  De igual forma, estableció que los trabajadores de estas
  empresas son servidores públicos sujetos a un régimen
  especial y que por lo tanto no le son aplicables el
  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni el
  régimen disciplinario de los empleados públicos y
  trabajadores oficiales del Estado sino solo el
  constitucional y el de la ley de contratación estatal.
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  Según la Corte, los servidores públicos pueden estar
  sujetos a categorías jurídicas o regímenes especiales
  definidos por el legislador. Para el caso específico de las
  ESP y TIC, de conformidad con lo previsto en el artículo
  41 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 55 de la Ley 1341
  de 2009, las personas que presten sus servicios a las
  empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o
  mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares y
  están sometidos a las normas del Código Sustantivo
  del Trabajo.
Sentencia C-736 de 2007
  La visión de la Corte alude a una acepción material de
  servicio público que no se equipara al concepto de
  función pública y en esa medida los trabajadores
  únicamente serán sujetos pasibles de sanción
  disciplinaria cuando de manera excepcional cumplan una
  función pública, que para el caso de las ESP se limitan a
  la atención de las peticiones, quejas y recursos (PQR´s)
  y demás actos administrativos de carácter unilateral, de
  acuerdo con los señalado por la Corte Constitucional en
  la Sentencia C-558 de 2001.

  Los mismos postulados deben aplicarse a los operadores
  de TIC, pero ellos sólo tienen hoy en día PQR’s.
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  Artículo 44. Sujetos disciplinables.       Modifica   el
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  cumplan labores de interventoría supervisión en los
  contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones
  públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que
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  recursos públicos u oficiales”.
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  Se entiende que ejerce función pública aquel particular
  que, por disposición legal, acto administrativo,
  convenio o contrato, realice funciones administrativas o
  actividades propias de los órganos del Estado, que
  permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así
  como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado;
  lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada
  vez que ordene o señale conductas, expida actos
  unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Ley 1474 de 2011
  No serán disciplinables aquellos particulares que
  presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de
  dichas actividades desempeñen funciones públicas,
  evento en el cual resultarán destinatarios de las
  normas disciplinarias.

  Es decir se mantiene el postulado senalado por la Corte
  Constitucional.

  Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad
  disciplinaria será exigible del representante legal o de los
  miembros de la Junta Directiva, pero debe entenderse
  cuando ejerzan funciones publicas.
Sentencia C- 1076 de 2002


  Siguen con plena vigencia las Sentencias de la Corte
  Constitucional expedidas de vieja data, en especial la
  aludida.

  El establecimiento de un régimen disciplinario especial
  para los representantes legales y los miembros de las
  juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con
  la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias,
  se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual
  es garantizar el cumplimiento de unos deberes
  funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el
  sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Sentencia C- 1076 de 2002


  La Corte establece que es exequible la norma: “Cuando
  se trate de personas jurídicas la responsabilidad
  disciplinaria será exigible del representante legal o de los
  miembros de la Junta Directiva”, contenida en inciso
  segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el
  entendido que la falta le fuere imputable por el
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Objeto de Tutela en el control fiscal y en el control disciplinario

  • 1. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TIC SISTEMAS DE CONTROL CONTROL FISCAL Y CONTROL DISCIPLINARIO EN LAS ESP y EN LOS OPERADORES DE TIC
  • 2. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y TIC FRENTE AL CONTROL FISCAL
  • 3. Punto de partida: primera premisa LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES, MIXTAS Y PRIVADAS CON CAPITAL PUBLICO, AL IGUAL QUE LOS PROVEEDORES DE TIC CON PARTICIPACION PÚBLICA, SON SUJETO DE CONTROL FISCAL
  • 4. LOS SUJETOS DEL CONTROL FISCAL •Los Particulares que manejan fondos o bienes del Estado, la Entidades - Organismos públicos: El objeto del vigilancia tiene por finalidad verificar control lo constituye la administración integral del que se cumplan los objetivos patrimonio de esas entidades y organismos, la dispuestos por la administración vigilancia debe realizarse de un modo tal que (artículo 8, inciso 2°), con lo cual se permita evaluar el conjunto de la gestión y sus advierte que el control es, ante todo, resultados. (artículo 20) de resultado (artículo 13) CONTROL FISCAL Sociedades de Economía mixta: Las sociedades de economía mixta sí son sujetos de control fiscal, pero siendo que su aporte entra a formar parte del capital social, en el que concurren los aportes privados y públicos y que el patrimonio social es único e indivisible, se debe hacer de manera diferente. Las ESP tienen un régimen especial y posterior.
  • 5. Lo anterior arroja la segunda premisa La Ley 42 de 1993, como puede apreciarse, desde sus disposiciones generales, inicia regulando de manera diferente la procedencia del control fiscal dependiendo de los “sujetos” y del “objeto” del control.
  • 6. Artículo 22 de la Ley 42/93 “la vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado”, términos estos que la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la norma, definió en forma condicionada así:
  • 7. “Únicamente para efectos de este artículo, por participación se debe entender la entrega de dineros u otros recursos que el Estado efectúa para integrar el capital social y para convertirse en socio de una entidad, mientras que el término aporte hace referencia a aquellas entregas de dineros o recursos estatales que no entran a formar el capital social sino que se efectúan para el cumplimiento de un proyecto o programa específico, es decir de un contrato”. Corte Constitucional. Sentencia C-065/97. M.Ps. ARANGO MEJÍA, Jorge; MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro.
  • 8. Teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional, cuando el Estado entrega recursos públicos a un particular a título de aporte, no pierden su calidad de públicos, toda vez que están destinados al cumplimiento de un proyecto o programa específico y el control entonces, recae sobre la ejecución misma de los recursos aportados y, por ende, del contrato o proyecto. Pero cuando se trata de participación, la entrega de dineros o recursos públicos se integra al capital social y el Estado queda en condición de socio, con todo lo que implica desde el punto de vista del ordenamiento mercantil colombiano.
  • 9. Existencia de una ley especial La Ley 42 de 1993 contentiva de las disposiciones aludidas (artículo 21 y 22), es anterior a la Ley 142 de 1994. Bajo los parámetros constitucionales y legales resulta evidente que una ley posterior especial prima sobre una general anterior, máxime si aquella (la especial posterior) determina expresamente reglas aplicables a determinadas materias.
  • 10. La ley 142 de 1994 consagró inicialmente dos (2) disposiciones referidas al control fiscal. (Artículos 27.4 y 50) Artículo 27.4 En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aporte hechos por ellas, al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización. (...) Artículo 50 Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos cuando se hagan por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.
  • 11. LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL ARTICULO 37 DEL DECRETO 266 DE 2000 Y SU INEXEQUIBILIDAD Y LA LEY 689 DE 2001 Dispuso que el Control Fiscal de las empresas de servicios públicos de carácter mixto y privadas con participación pública, se ejercería sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista, función para cuyo cumplimiento las contralorías tendrían acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición de los socios para la aprobación de los estados financieros. Este fue un elemento detonante en la discusión, que luego con las sentencias de la Corte se ha mal interpretado.
  • 12. La Corte Constitucional en la Sentencia C-1191 del 13 de septiembre de 2000 declaró la inexequibilidad de dicha disposición por dos motivos principales : 1) .- Lo hizo consistir en que el legislador extraordinario había excedido las facultades concedidas dado que la materia no correspondía a aquélla respecto de la cual se versaban tales facultades. 2).- Concretó la inconstitucionalidad en la indebida limitación al ejercicio del control fiscal en el tiempo. No obstante, la Corte al tratar de explicar sobre qué es objeto de control en las ESP es poco clara, por lo que posteriormente aborda el punto para dejarlo a salvo.
  • 13. La Sentencia C-290 de 2002 de la Corte Constitucional dice: “Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos.
  • 14. “Conviene anotar, que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía” [subrayado y negrilla fuera de texto].
  • 15. Premisa tres: No se niega la existencia de Control Fiscal. Lo que se pretende es verificar los bienes sobre los que recae el control. Estas dos conclusiones se sustentan en la libertad de configuración legislativa que el Congreso expresó tanto en la Ley 42 de 1993 como en la Ley 142 de 1994, al establecerlos de manera diferente, como lo indico finalmente la Corte.
  • 17. POSTULADOS DEL ESTUDIO • Constitución Política. • Ley 142 de 1994. Trabajadores de las ESP y las TIC. •Ley 734 de 2002 •Sentencia C- 736 de 2007 y otras.
  • 18. POSTULADOS DE ESTUDIO LOS TRABAJORES DE LAS ESP Y DE LAS TIC SON SUJETOS DISCIPLINABLES?
  • 19. Artículo 365 C.P. “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” Los servicios públicos se someten a un régimen legal. Pueden ser prestados por el Edo, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. (Competencia). El Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia. Reserva de una actividad o servicio, previa indemnización .
  • 20. Ley 142 de 1994 Artículo 41. Aplicación del CST a las personas que presten sus servicios a las ESP privadas o mixtas y son trabajadores particulares. En las EICE el régimen es el establecido en el Decreto- Ley 3135 de 1968. Sentencia Corte Constitucional C- 253 de 1996 - Sentencia Corte Constitucional C-318 de 1996. En los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos = Reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993.
  • 21. Ley 734 de 2002 Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria Se aplica a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. Sujetos disciplinables Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de la Ley 734/02.
  • 22. Ley 734 de 2002 REGIMEN DE LOS PARTICULARES Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
  • 23. Ley 734 de 2002 REGIMEN DE LOS PARTICULARES El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2003 bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, es únicamente disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador.
  • 24. Sentencia C-736 de 2007 Señaló que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, pasaron a ser catalogadas como entidades descentralizadas con régimen jurídico especial, incluidas en el literal g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De igual forma, estableció que los trabajadores de estas empresas son servidores públicos sujetos a un régimen especial y que por lo tanto no le son aplicables el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ni el régimen disciplinario de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado sino solo el constitucional y el de la ley de contratación estatal.
  • 25. Sentencia C-736 de 2007 Según la Corte, los servidores públicos pueden estar sujetos a categorías jurídicas o regímenes especiales definidos por el legislador. Para el caso específico de las ESP y TIC, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 55 de la Ley 1341 de 2009, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
  • 26. Sentencia C-736 de 2007 La visión de la Corte alude a una acepción material de servicio público que no se equipara al concepto de función pública y en esa medida los trabajadores únicamente serán sujetos pasibles de sanción disciplinaria cuando de manera excepcional cumplan una función pública, que para el caso de las ESP se limitan a la atención de las peticiones, quejas y recursos (PQR´s) y demás actos administrativos de carácter unilateral, de acuerdo con los señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-558 de 2001. Los mismos postulados deben aplicarse a los operadores de TIC, pero ellos sólo tienen hoy en día PQR’s.
  • 27. Ley 1474 de 2011 Artículo 44. Sujetos disciplinables. Modifica el artículo 53 de la Ley 734 de 2002,así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales”.
  • 28. Ley 1474 de 2011 Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
  • 29. Ley 1474 de 2011 No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Es decir se mantiene el postulado senalado por la Corte Constitucional. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, pero debe entenderse cuando ejerzan funciones publicas.
  • 30. Sentencia C- 1076 de 2002 Siguen con plena vigencia las Sentencias de la Corte Constitucional expedidas de vieja data, en especial la aludida. El establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
  • 31. Sentencia C- 1076 de 2002 La Corte establece que es exequible la norma: “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.