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Normas Generales de
Control Interno
Venezuela 2016
Coso-Intosai
Estas nuevas Normas sustituyen a las del año 1997 y se
adecuan a las nuevas tendencias Intosai-Coso
EDGAR JOSÉ MARIÑO DÍAZ
18/02/2016
emarinodiaz@hotmail.com
Breves Consideraciones
La Contraloría General de la República siguiendo
tendencias internacionales, acoge en el presente
instrumento normativo, las Normas Profesionales de la
Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras
Superiores (INTOSAI); Directrices para la Buena
Gobernanza (INTOSAI-GOV’s) y las Guías para las Normas
de Control Interno del Sector Público, elaboradas por
INTOSAI.
Ello puso fin a las derogadas Normas de Control Interno,
que regían desde el año 1997 en Venezuela y que
evidentemente, ya no se correspondían con los tiempos
actuales y era una obligación su adecuación a las nuevas
(Coso-Intosai) tendencias de mejores prácticas en materia
de Control Interno, para la buena gobernanza,
preservación y salvaguarda de los recursos y bienes
públicos.
Se incluyen igualmente en esta humilde investigación,
un análisis comparativo entre las Normas derogadas
(1997) y las actuales (2016), con fundamento en el
cuadro realizado por la Contraloría del Municipio
Libertador de Caracas y Fernando Pulgar.
NORMAS GENERALES DE CONTROL INTERNO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de las Normas
Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto de establecer los estándares mínimos
que deben ser observados por los órganos y entes de la administración pública, a los
fines de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno.
Comentarios:
En su artículo 1(objeto), las NGCI refieren claramente que se trata de parámetros básicos
a ser observados y que evidentemente corresponderá a cada organización bajo la rectoría
de la CGR, ampliarlos y adecuarlos a sus realidades.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Se mantuvo igual.
Ámbito Subjetivo
Artículo 2. Están sujetos a las presentes Normas:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios,
Territorios y Dependencias Federales.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
4. Las unidades de auditoría interna de los órganos y entes a los que se refiere el artículo
9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
5. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
6. Las máximas autoridades y niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes a los
que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
7. Las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas, así como
cualquier otra forma de organización de base del Poder Popular. (Destacado EJMD)
Comentarios:
Este articulado incluye a las organizaciones de base del poder popular, lo cual una
tendencia en el universo del control de los recursos públicos dado que”… las
organizaciones de base del poder popular…”, reciben recursos públicos y como tal deben
rendirlos. A tal punto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el
Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF) ya abordaba la obligación de estas
organizaciones de contemplar un sistema de control Interno.
No es tarea fácil pero el contenido de estas normas podrían allanar el camino para
mejorar e internalizar esta cultura de mejores prácticas en el manejo de los recursos por
parte de la administración pública en general, especialmente las organizaciones de base
populares.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: El articulado es mucho más amplio y
alcanza a las organizaciones de base.
Sentido genérico de la referencia a personas o cargos
Artículo 3. La mención de personas o cargos en masculino en las disposiciones de estas
Normas Generales, tiene un sentido genérico referido siempre igual al género masculino
y femenino.
Comentarios
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas. Es nuevo
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de estas Normas, se define como:
Estructura organizativa: forma en que están ordenadas las unidades administrativas que
componen una institución y la relación que guardan entre sí, la cual debe coincidir con su
representación gráfica en el organigrama.
Manual: documento que contiene en forma ordenada y sistemática información y/o
instrucciones sobre organización, procedimientos y políticas de una institución.
Máxima autoridad jerárquica: persona a quien corresponda la dirección y administración
de la institución, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable
Políticas: normas de acción de carácter general dictadas por la máxima autoridad
jerárquica, que guían la actuación de los integrantes de la institución sobre una función
determinada para alcanzar los objetivos.
Procedimientos: conjunto de operaciones interrelacionadas y desarrolladas en forma
cronológica y sistemática, realizada por una o varias personas para ejecutar una función o
un aspecto de ella.
Riesgo: probabilidad de que ocurra un evento adverso que afecte el logro de los
objetivos.
Tecnología de información y comunicación: tecnologías destinadas a la aplicación,
análisis, estudio y procedimiento en forma automática de información. Incluye procesos de
obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento,
transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración,
en formato electrónico, magnético, óptico o cualquier otro medio similar o equivalente que
se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físico y lógico.
Comentarios
Se definen:
Estructura Organizativa, Manual, Máxima Autoridad Jerárquica, Políticas, Procedimientos,
Riesgo, Tecnología de Información y Comunicación y Control Interno. Este último ya
definido en la LOCGRSNCF.
Estas definiciones, aunque un poco insuficientes, acogen mejores prácticas en materia de
técnica legislativa, que abonan a favor de la disminución de discrecionalidades de los
servidores públicos, al momento de dilucidar “conceptos jurídicos indeterminados”, que
son aquellos precisamente en donde la Norma no define el vocablo.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Control Interno
Artículo 5. El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las
políticas, normas, así como los métodos y procedimientos, adoptados para la
autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguimiento y
seguridad de las operaciones y actividades atribuidas a los órganos y entes sujetos a las
presentes Normas; y a la protección de los recursos y bienes públicos, incorporados en
los procesos administrativos y operativos para alcanzar sus objetivos generales.
Comentarios
La LOCGRSNCF en el Artículo 35 dispone:
El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las
políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un
ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la
exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la
eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las
políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
En dicho artículo 35 de la LOCGRySNCF, está plasmado el concepto de control
interno, el mismo se encuentra en el contexto de los artículos 11 y 12 del
Reglamento de LOCGRYSNCF y cuyo objeto lo consagra el artículo 131 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Asimismo el artículo 2
del Reglamento Sobre la Organización del Control Interno de la Administración
Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.783 de fecha 25 de
Septiembre de 2003. Asimismo a través de la Circular_01_00_000958_2011.pdf, la
CGR, insta a las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades de la
Administración Pública Nacional a realizar las acciones necesarias para fortalecer
a las unidades de auditoría interna de dichos entes y organismos y en tal sentido,
dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales contenidas en
los instrumentos normativos que las regulan (Fuente: página web CGR
http://www.cgr.gob.ve/contenido.php?Cod=017)
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Objeto del sistema de control interno
Artículo 6. El sistema de control interno de cada órgano o ente tiene por objeto asegurar el
acatamiento de las normas, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio
público; preservar la exactitud y veracidad de la información financiera, contable y
administrativa, a fin de hacerla útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones;
promover la eficiencia, eficacia y legalidad de las operaciones, garantizar el acatamiento
de las decisiones adoptadas y lograr el cumplimiento de los planes, programas y
presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas
propuestos; así como garantizar racionalmente la rendición de cuentas Principios que
rigen el sistema de control Interno
Comentarios:
Señala el objeto del Sistema de Control Interno (SCI), el cual no es otro que salvaguardar
los recursos, garantizar el cumplimiento de la legalidad, sinceridad, exactitud, metas y
objetivos. (Esta disposición debe concordarse con el artículo 11 del RLOCGRSNCF).
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia en el artículo
3 de las normas derogadas.
Artículo 7. El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social,
legalidad, economía, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia,
transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública.
Comentarios:
Aborda los Principios que rigen el SCI, los cuales van en armonía con la mayoría de las
disposiciones legales, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV).
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Características del sistema de control interno
Artículo 8. El sistema de control interno, debe caracterizarse por ser aplicable, razonable,
integral, integrado y congruente; abarcará los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas
y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Comentarios:
Refiere el alcance del control interno, el cual abarca los aspectos presupuestarios,
económicos, financieros, patrimoniales normativos y de gestión.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el
artículo 4 de las NGCI derogadas
Responsabilidad de las máximas autoridades
Jerárquicas y demás responsables de control interno
Artículo 9. Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada órgano o ente
organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno adecuado a la
naturaleza, estructura y fines de la institución, y en general vigilar su efectivo
funcionamiento.
Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz
funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa,
proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables.
Comentarios:
Precisa la responsabilidad de la máxima autoridad jerárquica en materia de control
interno, así como la de los niveles directivos y gerenciales de las actividades de las que
sean responsables.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia en el artículo
8 de las NGCI derogadas
Artículo 10. Los planes de organización, políticas, normas, reglamentos, manuales y
demás instrumentos de control interno, deben ser aprobados por las máximas autoridades
jerárquicas de los órganos o entes sujetos a las presentes normas.
Comentarios:
El artículo 10, guarda congruencia con las disposiciones de la actual LOCGRySNCF y su
Reglamento, al colocar en cabeza de la máxima autoridad todo lo atinente a la aprobación
de los planes y manuales entre otros.
En este sentido el Modelo Genérico que más adelante se cita obliga a publicar estos
instrumentos de control.
Modelo Genérico de Reglamento Interno de
Unidades de Auditoría Interna, Dic 2011
Artículo 2. Los instrumentos normativos a que se refiere el artículo
anterior serán elaborados de conformidad con lo previsto en los
Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades
de Auditoría Interna, dictados por la Contraloría General de la
República; aprobados formalmente por la máxima autoridad
jerárquica del respectivo órgano o entidad y publicados en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del
respectivo estado, distrito o Municipio; o en el medio de publicación
oficial del respectivo ente u organismo, según corresponda.
(Destacado EJMD)
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Normativa aplicable para la implantación del sistema de control interno
Artículo 11. A los fines de la implementación del sistema de control interno de los sujetos
señalados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, serán de obligatoria consideración y aplicación,
los reglamentos, resoluciones, normas, manuales o instrucciones dictadas por la
Contraloría General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional
de Control Fiscal.
Comentarios:
Hace referencia a la Normativa aplicable para la implantación del Sistema de Control
Interno.
La redacción del articulado no deja espacio a la duda, en el sentido que desde la
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la NGCI, la
Normativa que dicte la CGR sobre el Sistema de Control Interno, será vinculante para los
sujetos a los cuales les aplica esta Norma. Obviamente que corresponderá a cada Ente u
Órgano hacer las adecuaciones en sus instrumentos normativos para su aplicabilidad. En
el Reglamento de la LOCGRSNCF (38), igualmente se establecía esta vinculación que
ahora se refuerza.
En este orden de ideas, el artículo 38 de la LOCGRSNCF, establece:
Artículo 38 LOCGRySNCF. El sistema de control interno que se implante en los entes y
organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá
garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la
elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los
responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del 1.
Presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las
obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en
otras leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos
que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables
se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos
adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados,
salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a
funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.
Comentarios Art 38 citado: Se establecen los requisitos del control interno
para el ejercicio eficaz del control previo al gasto y al pago, en las
organizaciones. El sistema de control interno deberá garantizar antes de
asumir compromisos, u ordenar pagos, que los responsables deben
asegurarse del cumplimiento de requisitos señalados en el artículo en
comento. De modo, que la administración activa hará su propio control. En
cuanto a las garantías necesarias y en lo que concierne a las contrataciones
públicas, en donde participen como contratantes y contratados, entes u
órganos públicos, es preciso resaltar el criterio de la CGR al respecto:
“Exigibilidad o no de garantías en las contrataciones celebradas entre
órganos y entes del Estado en el marco de la Ley de Contrataciones Públicas
y su Reglamento. Fecha 27-10-2010.Circular_01_00_873.pdf.” La Contraloría
General de la República, sostiene el criterio, que dichas garantías no son
exigibles en estos casos conforme a la Ley de Contrataciones Públicas
(LCP), no obstante deberán asegurarse, que se hayan previsto las garantías
necesarias y suficientes.
(Fuente: http://www.cgr.gob.ve/contenido.php?Cod=017)
En términos similares el artículo 15 del Reglamento de la LOCGRSNCF 2009, contiene
disposiciones análogas.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Concepción Integral del Sistema de Control Interno
Artículo 12. El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros,
presupuestarios, contables, administrativos y operativos del órgano o ente y no un área
independiente, individual o especializada.
Comentarios:
El citado precepto apuntala con certeza que el SCI no es un sistema aislado, sino que se
encuentra inmerso en todas las áreas de la organización, vale decir que es integral.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el
artículo 8 de las NGCI derogadas.
Costo-Beneficio del control interno
Artículo 13. El costo del control interno no debe exceder a la suma de los beneficios
esperados de la función contralora.
Son beneficios esperados del control interno, en general, los que incrementen la
protección del patrimonio público, minimicen los riesgos de daños contra el mismo e
incrementen su eficiente utilización y aseguren el cumplimiento del marco normativo
aplicable.
Comentarios:
La norma persigue atender los principios de economía y eficiencia. No obstante la
medición entre lo Cualitativo y cuantitativo no es tarea fácil. Esta disposición debe
concordase con el artículo 17 del RLOCGRSNCF.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el
artículo 7 de las NGCI derogadas.
Estructura del sistema de control interno
Artículo 14. El sistema de control interno comprende los siguientes componentes:
1. Ambiente de Control.
2. Valoración del Riesgo.
3. Actividades de Control.
4. Sistema de Información y Comunicación.
5. Monitoreo.
Comentarios:
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo
Detalla la estructura o Componentes del Sistema de Control Interno. Esta estructura se
corresponde con la sugerida por INTOSAI y COSO.
“El marco o modelo COSO, (el cual sirvió de marco referencial a
INTOSAI para difundir sus directivas sobre el control interno, y que a
su vez fueron extrapoladas al marco regulatorio Venezolano con las
adecuaciones correspondientes), precisa que el control interno
consta de cinco componentes relacionados entre sí; Los
componentes son:
1. Ambiente de Control.
2. Evaluación de Riesgos.
3. Actividades de Control.
4. Información y Comunicación.
5. Supervisión y Monitoreo.”
Fuente:
https://es.wikipedia.org/wiki/COSO_(administraci%C3%B3n)Auditorí
a Interna de la Nación, Ministerio de Economía y Finanzas, Uruguay
2007.
Coordinación del control interno y externo
Artículo 15. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el control
externo de acuerdo con las normas e instrucciones que al efecto dicte la Contraloría
General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Comentarios:
Refiere la debida coordinación que debe haber entre los sistemas de control interno y
externo, ratificando la rectoría sobre ambos de la CGR.
En este sentido, es oportuno destacar las Normas Para El Funcionamiento Coordinado De
Los Sistemas De Control Externo E Interno, dictadas por la CGR en Abril de 1997, que
establece entre otras:
La necesidad de que la Contraloría General de la República dictara las normas,
instrucciones y procedimientos necesarias para el funcionamiento coordinado del control
interno con el control externo, con el objeto de alcanzar un mayor grado de eficacia y
eficiencia en el ejercicio de sus funciones, por cuanto es indispensable que los órganos
de control actúen de manera orgánica, coherente y coordinada.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
CAPITULO II
DEL AMBIENTE DE CONTROL
Ambiente de control
Artículo 16. El ambiente de control es el conjunto de factores del entorno organizacional
que estimulan e incentivan a los servidores públicos sobre el control, los cuales deben
establecer y mantener las máximas autoridades jerárquicas, gerentes, jefes y autoridades
administrativas de cada órgano o ente.
Son elementos del ambiente de control, entre otros la integridad y los valores éticos, las
políticas, la planificación, la estructura organizativa, la asignación de autoridad y
responsabilidad, y las políticas para la administración de personal.
Comentarios:
Esta Norma hace referencia al primer componente del sistema (SCI). Deben destacarse
que son los estímulos de la organización, estructura, asignaciones etc. Asimismo en los
términos de este artículo y en reguardo de los valores éticos, los servidores públicos que
pudieran tener afectada la moral administrativa, no podrían ejercer cargos de dirección o
gerencia mientras esté vigente su “insolvencia”.
Sobre este particular el criterio de solvencia moral plasmado en la página WEB CGR
Venezuela (30 de agosto de 2013), alude en resumen, que la insolvencia moral una vez
acaecida no es posible recuperarla. Situación que debe revisarse dado que esta especie
de disminución de derechos, no debe ser infinita.
El ambiente o entorno de control constituye la base de la pirámide de Control
Interno, aportando disciplina a la estructura. En él se apoyan los restantes
componentes, por lo que será fundamental para concretar los cimientos de un
eficaz y eficiente sistema de Control Interno. Marca la pauta del funcionamiento
de la Unidad e influye en la concientización de sus funcionarios.
Los factores a considerar dentro del Entorno de Control son: La Integridad y los
Valores Éticos, la Capacidad de los funcionarios de la Unidad, el Estilo de
Dirección y Gestión, la Asignación de Autoridad y Responsabilidad, la
Estructura Organizacional y, las Políticas y Prácticas de personal utilizadas.
(Fuente Wikipedia)
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
La ética de los servidores públicos
Artículo 17. Las autoridades del órgano o ente, así como los servidores públicos bajo su
supervisión, deben demostrar capacidad técnica e idoneidad en el cumplimiento de los
deberes asignados, con arreglo a los principios éticos.
Comentarios:
El artículo refiere la obligación del servidor público de mantener la ética y tener capacidad
técnica. Como norma de referencia y de aplicación, se tiene la dictada por el Consejo
Moral Republicano, “Ética del Servidor Público” Diciembre 2013, así como las Normas
Generales de Auditoría de Estado.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo
19 de las NGCI derogadas
Deberes de los gerentes, jefes o autoridades administrativas
Artículo 18. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de los órganos o entes,
deben:
1. Vigilar permanentemente la actividad administrativa del área operativa, unidad
organizativa, programa, proyecto, actividad u operación que tienen a su cargo;
2. Ser diligentes en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de
desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o
actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia;
3. Asegurarse que los controles internos contribuyan al logro de los resultados esperados
de la gestión;
4. Evaluar las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos encargados
del control externo e interno, y promover la aplicación de las respectivas medidas
correctivas.
Comentarios:
La Norma hace referencia al Rol de los Gerentes y demás autoridades con ocasión a la
implantación y cumplimiento de los controles de la organización.
En términos similares el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República alude los deberes de los gerentes, jefes y demás autoridades
administrativas con ocasión al control interno.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo
10 de las NGCI derogadas
De las Políticas
Artículo 19. Las políticas que dicten los órganos y entes deben definirse por escrito, a
objeto de favorecer la coordinación y la uniformidad en el funcionamiento de la institución,
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
A tal fin, deben adoptarse decisiones dirigidas a procurar la debida concordancia y
adecuación de la institución con sus planes y programas; establecer mecanismos para
ejercer el control de las actividades de acuerdo con lo programado y motivar al personal
en la consecución de los objetivos y metas establecidas.
Comentarios:
El artículo 19 establece la obligación de que las instrucciones se establezcan por escrito,
a los fines de favorecer la coordinación y uniformidad en el funcionamiento.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en los
artículos 15 y 20 de las NGCI derogadas
De la planificación
Artículo 20. El órgano o ente debe contar con una planificación en la que se formulen los
planes, programas y proyectos, así como las acciones a seguir para alcanzar las metas y
objetivos establecidos; considerando el tiempo y los recursos necesarios.
La planificación debe ser una función institucional oportuna, permanente, flexible, sujeta a
evaluación periódica, con la estimación de los lapsos que garanticen el cumplimiento del
objeto considerando las etapas estratégica y operativa.
Comentarios:
Obliga a los Entes y Órganos a contar con una planificación para garantizar el
cumplimiento de objetivos y metas.
En términos similares esta obligación se encuentra plasmada en la Ley Orgánica de
Planificación del Poder Popular y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Adicionalmente es menester enfatizar que en los términos del artículo 91 numeral 10 de la
LOCGRSNCF, la falta de planificación así como el incumplimiento injustificado de las
metas, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en los
artículos 13, 16 y 17de las NGCI derogadas
Planes, programas y proyectos
Artículo 21. Los planes, programas y proyectos de cada órgano o ente deben estar en
concordancia con los planes nacionales, estadales, distritales y municipales, de acuerdo
al ámbito de su competencias y formularse con base a estudios y diagnósticos y
actualizados y teniendo en cuenta la misión de la institución, sus competencias legales o
estatutarias, el régimen jurídico aplicable y los recursos humanos, materiales y financieros
que permitan el normal desarrollo de las actividades programadas.
Los responsables de la ejecución de los planes, programas y proyectos, deben informar a
los niveles superiores correspondientes acerca de la situación de los mismos, con
indicación de las desviaciones ocurridas, sus causas, efectos, justificación y medidas
adoptadas.
Comentarios:
El precepto obliga a que los planes y proyectos estén en consonancia con los planes del
País (Nacionales Estadales y Municipales) así como en congruencia con la competencia y
misión del órgano u Ente.
Esta Obligación se encuentra transversalidad en diversas disposiciones, tales como: la
Ley Orgánica de Planificación del Poder Popular (LOPP), la Ley del Presupuesto
Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, (LOAFSP),
así como la Ley Orgánica del Ambiente(LOA), entre otras.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo
18 de las NGCI derogadas
Planificación estratégica
Artículo 22. La planificación estratégica del órgano o ente considera la misión, visión y
valores: y será formulada en atención a los objetivos y metas institucionales, con base en
un conocimiento del entorno en que el órgano o ente desarrolla sus operaciones.
Comentarios:
El artículo destaca que la planificación estratégica, la cual deberá tomar en cuenta la
misión, visión y valores del ente u órgano tomando en cuenta los objetivos y metas.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Planificación operativa
Artículo 23. Las funciones de los órganos y entes serán ejecutadas con base en un plan
operativo anual, en cuya elaboración se aplicarán criterios de economía, objetividad,
oportunidad y relevancia material. Dicho plan estará integrado por los proyectos,
objetivos, metas, acciones, actividades y recursos formulados por cada órgano o ente, a
los fines de concretar los resultados previstos en su correspondiente plan estratégico.
Comentarios:
Refiere la obligatoriedad de contar con un Plan Operativo anual con sujeción a los
principios que en la norma se señalan.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
De los recursos humanos
Estructura Organizativa
Artículo 24. La máxima autoridad jerárquica del órgano o ente determinará mediante
normas e instrucciones escritas la organización, estructura y funcionamiento de las
unidades orgánicas de la institución, su nivel de autoridad, responsabilidad y sus
relaciones jerárquicas.
Comentarios:
Este artículo, hace alusión a la obligación de las organizaciones de contar con una
estructura orgánica y funcional.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Políticas para la administración de los recursos
Artículo 25. Las políticas y prácticas de los recursos humanos del órgano o ente incluirán
el reclutamiento, selección, clasificación, contratación, remuneración, evaluación,
orientación, capacitación, promoción, registro y control, y bienestar social.
Comentarios
Señala la obligación de contar con una política de recursos humanos que incluya diversos
aspectos que promuevan el ingreso del personal idóneo y su mejoramiento continuo.
Teniendo en cuenta que el ser humano es el elemento fundamental dentro del ambiente
de control, dado que es a este a quien en definitiva le corresponde la adopción o no de las
mejores prácticas insertas en esta NGCI.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO
Evaluación del riesgo
Artículo 26. La evaluación de riesgos es responsabilidad de todos los niveles gerenciales;
consiste en la identificación y análisis de los riesgos relevantes que podrían afectar el
cumplimiento de la misión y el logro de los objetivos institucionales de una organización.
Comentarios:
Cada nivel gerencial se enfrenta a diversos riesgos internos y externos que deben ser
evaluados. Una condición previa a la Evaluación de Riesgo es la identificación de los
objetivos a los distintos niveles, los cuales deberán estar vinculados entre sí, que podrían
afectar el cumplimiento de la misión y el logro de los objetivos.
La Evaluación de Riesgos consiste en: La identificación y el análisis de los riesgos
relevantes para la consecución de los objetivos, y sirve de base para determinar cómo
deben ser gestionados. A su vez, dados los cambios permanentes del entorno, será
necesario que cada nivel gerencial, disponga de mecanismos para identificar y afrontar
los riesgos asociados al cambio.
En la evaluación se deberá analizar que los Objetivos de Área hayan sido
apropiadamente definidos, que los mismos sean consistentes con los objetivos
institucionales, que fueran oportunamente comunicados, que fueran detectados y
analizados adecuadamente los riesgos y, que se los haya clasificado de acuerdo a la
relevancia y probabilidad de ocurrencia.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Identificación del riesgo
Artículo 27. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán determinar la
importancia del riesgo y la probabilidad de ocurrencia que pueda afectar el logro de los
objetivos institucionales del órgano o ente, con el objetivo de dirigir los esfuerzos de
valoración y asignar el responsable para el manejo de dicho riesgo.
Comentarios:
Este articulado hace referencia a la identificación del riesgo, para cuyo efecto los gerentes
y administradores deberán identificarlo y designar al responsable para su manejo.
Los comentarios del artículo 26 aplican igualmente para este artículo.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia en la NGCI
derogadas
Valoración del riesgo
Artículo 28. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán establecer criterios
de evaluación para analizar el efecto posible de los riesgos identificados, determinar su
importancia y valorar la probabilidad e impacto de ocurrencia para su administración.
Comentarios:
El riesgo deberá ser valorado por los gerentes y administradores para, determinar su
alcance y de acuerdo a su impacto administrarlo.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Respuesta al riesgo
Artículo 29. Valorando el riesgo, los gerentes, jefes o autoridades administrativas tomarán
decisiones coherentes y oportunas a objeto de mantenerlo a un nivel aceptable; para ello
se establecerán las actividades de control necesarias a fin de que puedan dar una
seguridad razonable del cumplimiento de los objetivos institucionales.
Comentarios:
El riesgo deberá ser valorado por los gerentes y administradores para, determinar su
alcance e impacto. Asimismo, se deben tomar decisiones para mantenerlo a un nivel
aceptable, que permita el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia en la NGCI
derogadas
CAPÍTULO IV
Actividades de Control
Artículo 30. Las actividades de control comprenden los métodos, políticas y
procedimientos establecidos y ejecutados para el manejo y minimización de los riesgos,
así como para lograr los objetivos institucionales. Deben ser apropiadas y constantes, con
un plan a largo plazo; tener un costo adecuado no mayor a los beneficios, ser razonables
y estar integradas a la naturaleza y objetivos de la institución.
Son elementos de las actividades de control, entre otros, segregación de funciones,
controles sobre acceso a los recursos, información y archivos; verificaciones;
aprobaciones; autorizaciones; conciliaciones; revisión de operaciones, procesos y
actividades; y supervisión.
Comentarios:
No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo. No obstante la parte final
del artículo 8 de las NGCI del año 1997, hace referencia a la segregación o delimitación
de funciones
Actividades de Control
Las actividades de control comprenden:
Las políticas, procedimientos, técnicas, prácticas y mecanismos que permiten a la
Dirección administrar (mitigar) los riesgos identificados durante el proceso de Evaluación
de Riesgos y asegurar que se llevan a cabo los lineamientos establecidos por ella.
Las Actividades de Control se ejecutan en todos los niveles de la Unidad y en cada una
de las etapas de la gestión, partiendo de la elaboración de un Mapa de Riesgos, de
acuerdo a lo señalado en el punto anterior.
En la evaluación del Sistema de Control Interno no solo debe considerarse si fueron
establecidas las actividades relevantes para los riesgos identificados, sino también si las
mismas son aplicadas en la realidad y si los resultados obtenidos fueron los esperados.
Respaldo de las transacciones y operaciones
Artículo 31. Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias,
contables y administrativas deben estar respaldadas con suficiente documentación
justificativa. En este aspecto, se tendrá presente lo siguiente:
1. Los documentos deben contener la información, completa y exacta, archivarse
siguiendo un orden cronológico u otros sistemas de archivo que facilite su oportuna
localización y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente.
2. Las autoridades competentes del órgano o ente adoptarán las medidas necesarias para
salvaguardar y proteger los documentos contra incendios, sustracción o cualquier otro
riesgo, e igualmente, para evitar su reproducción no autorizada.
Comentarios
Esta obligación de mantener el respaldo de las transacciones y operaciones, está
igualmente establecida en la LOAFSP, la LOAP, el Decreto Ley de Contrataciones
Públicas y en la LOCGRSNCF.
Es necesario traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal (RLOCGRSNCF), que presume la existencia de daño al patrimonio público, salvo
prueba en contrario, cuando no existan las piezas que justifican un gasto (Omisión de
comprobantes).
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Equivalencia en el artículo 23 de las
NGCI derogadas
Acceso a los Registros y Recursos Materiales y Financieros
Artículo 32. El acceso a los registros y recursos materiales y financieros debe limitarse a
los servidores públicos autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta
de su custodia o utilización. La restricción del acceso a los mismos dependerá de su
grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de pérdidas, de la necesidad de reducir la
posibilidad de utilización no autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de
la institución.
Comentarios:
Tal restricción persigue evitar el riesgo potencial de pérdidas. Ello no puede disminuir o
diezmar el derecho de todo ciudadano a acceder a la documentación archivada en los
recintos públicos, en los términos que disponen: La Ley Contra la Corrupción, Las Normas
Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM) y la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 24 de
las NGCI derogadas
Formas pre-impresas
Artículo 33. Las formas pre-impresas tales como recibos de caja, órdenes de compra,
servicio, pago, facturas, cheques y demás documentos que se utilicen para la
sustentación de operaciones de operaciones, deberán estar numerados correlativamente,
fechados, firmados, sellados y su uso será controlado.
Comentarios
Esta disposición reduce el riesgo potencial de pérdidas, disminuye la posibilidad de fraude
en las organizaciones públicas y permite llevar mejores controles sobre la documentación
que se administra.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 27 de
las NGCI derogadas
De los manuales
Artículo 34. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades
administrativas de cada órgano o ente son responsables de que existan manuales, su
divulgación y capacitación al personal, para su adecuada implementación y aplicación.
Dichos manuales, deben incluir los diferentes pasos y condiciones de las operaciones a
ser autorizadas, aprobadas, revisada y registradas, así como lo relativo al archivo de la
documentación justificativa que le sirva de soporte; y ser aprobadas por la máxima
autoridad jerárquica del órgano o ente.
En este aspecto, se tendrá presente la elaboración de los instrumentos normativos
siguientes:
1. Manual de Normas y Procedimientos: Documento de expresión analítica de los
procedimientos administrativos a través de los cuales se canaliza la actividad operativa de
un órgano o ente, así como también la enunciación de normas de funcionamiento básico a
las que deberán adaptarse los miembros del mismo.
2. Manual de Organización: Documentos que contiene en forma ordenada y sistemática
la información relativa al marco jurídico, organización, funciones y atribuciones de un
órgano o ente, constituyéndose en un instrumento de apoyo administrativo, que describe
las relaciones orgánicas que se dan entre los elementos de la estructura organizativa.
3. Manual de Descripción de Cargos: Documento en el cual se establecen las
funciones, complejidad, requisitos y líneas de autoridad, así como la responsabilidad de
cada uno de los cargos, entendiéndose estos, como el conjunto de operaciones,
cualidades y condiciones que formen una unidad de trabajo específica e impersonal.
Pruebas de cumplimiento y exactitud
Comentarios:
Aun cuando se atribuye responsabilidad a los gerentes, jefes y demás autoridades
administrativas, respecto a que existan Manuales, persiste la directiva de que los mismos
sean aprobados por la máxima autoridad jerárquica.
El artículo 37 de la LOCGRSNCF, establece:
“Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas
básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas,
manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de
rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el
funcionamiento del sistema de control interno”.
Precisa lo que se refiere a la elaboración de normas y otros aspectos para
el funcionamiento adecuado del sistema de control interno. La
administración activa hará su propio control, debiendo implementar todo un
sistema orgánico tendente al logro de su perfeccionamiento. En este
sentido, dispone el artículo 15 del Reglamento de la ley Orgánica de la
Contraloría general de la República, que será de obligatoria consideración y
aplicación por parte de los órganos y entidades señalados en los numerales
1 al 11 del artículo 9 de la Ley, los reglamentos, normas, resoluciones,
manuales e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la
República, en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de
Control Fiscal. Peña Colmenares(Pág. 381), comenta acerca de la
competencia para Normar dichos instrumentos, que esta (la Competencia),
corresponde al Poder Público Nacional, en los términos que señala el
artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV). No obstante, y a pesar de ser válidos sus argumentos,
debe entenderse que el Constituyente sólo quiso referirse a la reserva de
dictar dicha Normativa procedimental, sólo cuando se trate de materias de
reserva legal, como la mercantil y la penal. Una interpretación distinta,
podría conducir a un colapso del Órgano Legislativo Nacional, ante la gran
demanda de regulación procedimental interna de la administración pública
en general.
Esta disposición guarda igualmente relación con el artículo 14 del RLOCGRSNCF
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con los artículos 22 y
28 de las NGCI derogadas
Pruebas de cumplimiento y exactitud
Artículo 35. El sistema de control interno debe estar sometido a pruebas selectivas y
continuas de cumplimiento y exactitud.
Las pruebas de cumplimiento están dirigidas a determinar si dicho sistema permite
detectar con prontitud cualquier desviación en el logro de las metas y objetivos
programados, y en la adecuación de las acciones administrativas, presupuestarias y
financieras a los procedimientos y normas establecidas.
Las pruebas de exactitud están referidas a la verificación de la congruencia y consistencia
numérica que debe existir en los registros contables, presupuestarios y financieros entre
sí y en los estadísticos, y a la comprobación de la ejecución física de tareas y trabajos.
Comentarios:
Las pruebas de cumplimiento están dirigidas a evaluar si el sistema esta permite detectar
desviaciones y las de exactitud y exactitud, están dirigidas a verificar la congruencia
numérica.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 9 de
las NGCI derogadas
Sistemas contables
Artículo 36. Se establecerá un sistema adecuado de contabilidad para el registro oportuno
y funcional de las operaciones financieras realizadas por el órgano o ente, el cual deberá
sujetarse a las Normas de Contabilidad aplicables a su naturaleza, estructura y fines.
Dicho sistema, debe proveer la información necesaria para elaborar, en el tiempo previsto,
el balance de comprobación y los estados financieros del órgano o entes.
Comentarios:
Las Normas de Contabilidad han sido dictadas por la CGR en el año 1997, denominadas
Normas Generales de Contabilidad para el Sector Público y por la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública en diversas providencias. 124 y siguientes de la LOAFSP
Actualmente esta última Norma contempla en su Disposición Transitoria Tercera, la
transferencia de la atribución conferida a la CGR (Art 73 y 74 de la LOCGRSNCF) a la
ONCOP. Asimismo y mientras se haga la transferencia aludida, seguirán vigentes las
publicaciones 20 y 21 referidas a la contabilidad de Estados y Municipios.
Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) dispone:
Artículo 243
Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales
de contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y
procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin
perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus
operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos
contables de cada Municipio.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 25 de
las NGCI derogadas
Registro de operaciones financieras
Artículo 37. Todas las transacciones que ejecute un órgano o ente y que produzcan
variaciones en sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y, en general en
cualquiera de las cuentas que conforman el sistema, deberán ser objeto de registro
contable en los libros principales y auxiliares correspondientes, para facilitar de este modo
la adecuada clasificación y explicación de los respectivos rubros.
Comentarios:
A pesar de que la Norma aluda que los Órganos pueden tener “…activos, pasivos,
patrimonio,…” debe entenderse que sólo los Entes pueden tenerlo, dado que son los que
tienen personalidad jurídica propia (República, Estados y Municipios y sus entes
descentralizados), los demás actúan por Órgano de ellos y los bienes no les pertenecen,
los tienen adscritos.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 26 de
las NGCI derogadas
Tecnología de información
Artículo 38. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades
administrativas de cada órgano o ente, deberán propiciar el aprovechamiento de
tecnologías de información y comunicación que apoye la gestión institucional mediante el
manejo apropiado de la información y la implementación de soluciones ágiles con eficacia,
eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad y de amplio alcance. Para ello deberán
observar la normativa que rige el uso de las tecnologías de información.
Comentarios:
Ver Ley Orgánica de la Administración Pública, Decreto Ley de Contrataciones Públicas,
Ley Infogobierno y Ley de Trasmisión de Datos.
Todas estas disposiciones contienen mandamientos o directivas que permiten allanar el
camino para el aprovechamiento de estas tecnologías con su inserción en la actividad de
la administración que propenden a apuntalar la agilidad, eficacia, eficiencia, seguridad,
confiabilidad y economía en el manejo de los recursos.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Responsabilidad de las máximas autoridades
Jerárquicas respecto a las tecnologías de información
Artículo 39. Respecto a las tecnologías de información, la máxima autoridad jerárquica de
cada órgano o ente y demás niveles organizativos competentes, deberán:
1. Establecer políticas de planificación y organización, adquisición e implementación,
entrega y soporte así como de monitoreo y evaluación de la tecnología de información.
2. Establecer políticas de seguridad de las tecnologías de información, asignando
responsabilidades y realizando el seguimiento de la correcta operación de los controles
relacionados con equipos informáticos.
3. Adoptar las medidas que permitan, sólo al personal autorizado, el acceso y la
modificación de los datos y de la información contenidos en los sistemas, procurando así
la confidencialidad, efectividad, eficiencia, disponibilidad, cumplimiento, integridad y
autenticidad de la información.
4. Asegurar que las tecnologías de información tengan controles manuales y/o
automáticos de validación de los datos a ser ingresados para su procesamiento.
5. Establecer controles para los sistemas administrativos, financieros y técnicos, a los
fines de asegurar que los datos procesados y la información producida sea consistente,
completa y referida al período del cual se trate.
6. Implantar los procedimientos para asegurar el uso eficiente, efectivo y económico de
las tecnologías de información.
7. Implantar el uso de certificados y firmas electrónicas, los cuales tendrán la misma
validez jurídica y eficacia probatoria que los documentos que consten en físico.
8. Establecer políticas y procedimientos para prevenir que algún individuo controle
aspectos claves de las operaciones del computador y de esa manera evitar acciones o
acceso no autorizado a los bienes o archivos.
9. Disponer de mecanismos que sirvan para asegurar que cuando ocurran eventos
inesperados, las operaciones continúen sin interrupción o sean retomadas rápidamente,
con la finalidad de que la información crítica o sensible sea protegida.
10. garantizar la existencia y funcionamiento de un portal de internet, el cual contará con
información actualizada, veraz y útil.
11. Establecer procedimientos relativos a:
a) La suspensión automática y oportuna del registro de operaciones que no cumplan con
los resultados establecidos para su ingreso en el computador.
b) El funcionamiento y operación de las tecnologías de información al nivel de usuarios.
c) La implementación de nuevos programas a ser incorporados en las tecnologías de
información que se generen a partir de los requerimientos formalmente tramitados.
d) Las modificaciones a los programas cuando ellas no impliquen el desarrollo de nuevos
sistemas o subsistemas.
e) La protección y salvaguarda contra pérdidas y sustracción de los equipos, programas e
información procesada.
f) La existencia de planes de prevención, detección y corrección de software maliciosos
para proteger a los sistemas de información, que incluya la autorización de acceso y
controlen los flujos de información desde y hacia las redes.
g) La implementación de controles programados, tales como emisiones automáticas y
seguimiento manual de las salidas, generadas por el computador, tales como revisiones
de reportes que identifiquen ítems rechazados o inusuales.
h) El mantenimiento oportuno de equipos y programas, a los fines de reducir la frecuencia
y el impacto de las fallas.
Comentarios:
Las nuevas tendencias conducen a abordar con seriedad políticas públicas más
amigables con el ambiente, entre otras las opciones “Cero Papel”, “Contrataciones
electrónicas o verdes”, Sistemas informáticos para el control de la Gestión Pública, etc.
De tal manera que esta Norma refuerza las disposiciones anteriores que vienen a darle
piso al fortalecimiento de las TIC’s en los sistemas de control interno de las
organizaciones.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 32 de
las NGCI derogadas
Supervisión de las actividades
Artículo 40. El supervisor responsable de unidades, programas, proyectos u operaciones,
debe comunicar claramente las funciones y responsabilidades atribuidas a cada
supervisado, examinar sistemáticamente su trabajo y asegurarse que se ejecute conforme
a las instituciones dictadas al efecto.
Comentarios:
El artículo refiere la responsabilidad del supervisor y su obligación de girar instrucciones
diáfanas a los subordinados.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 40 de
las NGCI derogadas
Información y Comunicación
De la información
Artículo 41. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades
administrativas deberán garantizar la existencia de sistemas o mecanismos con
información acerca del desempeño de la institución, para controlar y evaluar la gestión y
se tomara en consideración que:
1. La información sea pertinente, accesible, confiable y relevante; obtenida y comunicada
en la forma y periodo que permita al órgano o ente llevar a cabo su control interno.
2. El órgano o ente cuente con un archivo; con una correcta clasificación y actualización
oportuna de toda la documentación.
3. La información con la que se preparan reportes, planes de trabajo y estados
financieros, se encuentre organizada y estandarizada.
Comentarios:
Se debe identificar, recopilar y propagar la información pertinente en tiempo y forma que
permitan cumplir a cada funcionario con sus responsabilidades a cargo. Debe existir una
comunicación eficaz -en un sentido amplio- que fluya en todas direcciones a través de
todos los ámbitos de la Unidad, de forma descendente como ascendente.
La Dirección debe comunicar en forma clara las responsabilidades de cada funcionario
dentro del Sistema de Control Interno implementado. Los funcionarios tienen que
comprender cuál es su papel en el Sistema de Control Interno y, cómo las actividades
individuales están relacionadas con el trabajo del resto.
Ello no es otra cosa que la transparencia en las actividades de la administración pública, a
mayor transparencia mejor aprovechamiento de los recursos públicos. Adicionalmente a
los fines de la formación y participación de la cuenta así como a objeto de su ulterior
examen, resulta más accesible para todos.
Bajo tales premisas, las cuentas serán rendidas con mayor economía y certeza que en las
administraciones en las cuales no existe un sistema de información, archivos y reportes
consolidados.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con los artículos
29,30 y 31 de las NGCI derogadas
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN
De la comunicación
Artículo 42. Deben establecerse canales de comunicación efectivos, que permitan que la
información se transmita de manera confiable, oportuna y actualizada a las partes
interesadas, tanto internas como externas a la institución.
Comentarios:
Son valederos para este artículo, las premisas escritas en el comentario precedente.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Sistemas de información y comunicación
Artículo 43. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades
administrativas deberán disponer los elementos y condiciones necesarias para que de
manera organizada, uniforme, consistente y oportuna se ejecuten actividades relativas a
obtener, procesar, generar y comunicar, en forma eficaz, eficiente y económica, la
información de la gestión institucional y cualquier otra que sea de interés para la
consecución de los objetivos institucionales.
Asimismo, deben poseer controles que permiten garantizar la confiabilidad, seguridad,
confidencialidad y clara administración de los niveles de acceso a la información.
Comentarios:
Sobre el particular es importante traer a colación, que las Normas Para Fomentar la
Participación Ciudadana, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Contra la
Corrupción obligan a la administración pública en general a mantener sistemas de
información de fácil manejo y comprensión disponibles para todos. Todo ello en definitiva
redunda en una sana administración y manejo de recursos.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Del control de gestión
Artículo 44. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas del órgano o ente, deberán
verificar el cumplimiento o desempeño de las actividades, tareas y acciones ejecutadas de
manera que permita medir e informar oportunamente, a los responsables de la toma de
decisiones sobre la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de su gestión, con el
acatamiento de las normas que regulan su desempeño.
Comentarios:
Obligación de los gerentes y demás autoridades de verificar el desempeño y gestión a los
fines de advertir a tiempo y lograr la toma de decisiones que permitan alcanzar la
eficiencia, eficacia, economía y calidad.
De igual manera, la LOCGRSNCF en el Artículo 39 establece:
Artículo 39
Los gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada
departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer
vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de
los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que
se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades
realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo
su directa supervisión.
Comentario: El referido articulado nos recuerda, la obligación de la
Administración Pública en su actuación rutinaria, de establecer un control
interno de la administración activa, que debe examinar el acto del
administrador, incluso, dando oportuna solución a los problemas que
pudieran presentarse, actuando de conformidad con la Constitución y la
Leyes. Así, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, establece los deberes de los gerentes, jefes o
autoridades administrativas de vigilar permanentemente la actividad
administrativa de las unidades, programas, proyectos; adoptar
oportunamente las medidas necesarias ante cualquier desviación de los
objetivos y metas programadas; asegurar que los controles internos
contribuyan al logros de los resultados; evaluar las observaciones y
recomendaciones formuladas por los órganos encargados del control fiscal
interno y externo, y promover la aplicación de las respectivas medidas
correctivas.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
CAPÍTULO VI
DEL MONITOREO
Artículo 45. El sistema de control interno debe ser objeto de monitoreo o seguimiento para
valorar la calidad del funcionamiento de los elementos de dicho sistema en el tiempo, a
través de actividades rutinarias, evaluaciones puntuales o la combinación de ambas. Las
deficiencias encontradas deben ser comunicadas a la autoridad que tenga la competencia
para tomar las decisiones de modo efectivo.
Comentarios
El monitoreo de SCI debe ser realizado por la propia administración activa, así como su
evaluación a los fines de detectar debilidades para convertirlas en fortalezas.
Supervisión y Monitoreo
Los Sistemas de Control Interno requieren -principalmente- de Supervisión, es decir, un
proceso que verifique la vigencia del Sistema de Control a lo largo del tiempo. Esto se
logra mediante actividades de supervisión continuada, evaluaciones periódicas o una
combinación de ambas.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Seguimiento continuo
Artículo 46. El seguimiento continuo es inherente a las operaciones normales y
recurrentes del órgano o ente, lo cual incluye la administración y actividades de
supervisión, entre otras que deba ejecutar el personal al cumplir sus obligaciones.
Comentarios
Destaca la obligatoriedad del seguimiento continuo.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
Evaluaciones puntuales
Artículo 47. Las evaluaciones puntuales dependerán de la valoración de riesgos y de la
efectividad de las actividades del seguimiento continuo, cuya frecuencia es a criterio de
los niveles gerenciales de la organización. Pueden tomar la forma de autoevaluación a ser
ejecutadas por los órganos de control fiscal.
Comentarios
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
1997 derogadas. Es nuevo
CAPÍTULO VII
ROLES Y RESPONSABILIDADES
Rol de la CGR
Artículo 48. A los efectos de estas Normas Generales, a la Contraloría General de la
República le corresponde:
1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del
control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno.
2. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno.
3. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas
autoridades de los órganos y entes sujetos a su control, a fin de determinar si se ajustan a
las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.
4. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y
economía con que operan.
5. Asesorar técnicamente a los órganos y entes sujetos a su control en la implantación de
los sistemas de control interno.
Comentarios
El rol de la CGR en esta materia (NGCI) ya lo ha venido desempeñando con sujeción a la
LOCGRSNCF y a los instrumentos normativos que dicho órgano ha dictado, lo cual
consolida la posición de rector del Sistema Nacional de Control Fiscal que ella ostenta.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas
Rol de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 49.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna ejercerá la coordinación, supervisión y
orientación del control interno en los distintos órganos y entes de la Administración
Pública, sin que ello implique el ejercicio de funciones propias de los órganos de control
fiscal, y está sujeta a las directrices, lineamientos e instrucciones que dicte la Contraloría
General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Comentarios:
La CGR reitera su rol rector del SNC, e igualmente enfatiza la competencia restringida de
la SUNAI con relación a la administración Pública (Sólo Nacional) y de su imposibilidad de
sustituir a los Órganos de Control Fiscal. Haciendo énfasis en la condición de SUNAI
como órgano coordinador del Control Interno.
El Reglamento de la LOCGRSNCF en el artículo 9 contiene disposiciones similares
Tiene equivalencia con el artículo 34 de las NGCI 1997 Responsabilidad de los órganos
de control fiscal
Artículo 50. Corresponde a los órganos de control fiscal, en el ámbito de sus
competencias, evaluar el sistema de control interno de los órganos o entes, incluyendo el
grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información
gerencial, a los fines de contribuir con su efectividad, a través de sus evaluaciones y
recomendaciones.
Comentarios
La LOCGRSNCF en el Artículo 40, refiere:
Artículo 40:
Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de
lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna
de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta
Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad
y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así
como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su
pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y
economía en el marco de las operaciones realizadas.
Comentario:
Dentro del seno de la administración activa se crearán Unidades de Auditoría
Interna que en el ámbito de sus competencias podrán realizar auditorías,
inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones
de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente u órgano sujeto a su control,
para verificar la legalidad y exactitud, sinceridad y corrección de sus
operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los
planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía e
impacto de su gestión.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas
De los gerentes, jefes o autoridades administrativas
Artículo 51. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas son los responsables
directos por todas las actividades del órgano o ente, incluyendo el diseño, implantación
supervisión del correcto funcionamiento, mantenimiento y documentación del sistema de
control interno. Sus responsabilidades varían de acuerdo a su función en el órgano o ente
y las características del mismo.
Comentarios
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas
Del personal
Artículo 52. El personal adscrito al órgano o ente es responsable del buen funcionamiento
del control interno por ser éste parte implícita y explícita de las funciones de cada uno.
Comentarios
Esto no es más que la ratificación de que el control interno de las organizaciones es
integral y abarca a todas las áreas del ente u órgano y por ende a los servidores.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas
De los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores
Artículo 53. Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de
auditores, que presten sus servicios profesionales en materia de control, podrán contribuir
a la consecución de los objetivos de los órganos y entes, generando información útil para
el diseño, implantación o administración de los sistemas de control interno, a través de
informes, dictámenes y estudios técnicos.
Comentarios
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas
CAPÍTULO VIII
DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Definición
Artículo 54. La Unidad de Auditoría Interna es un órgano del Sistema Nacional de Control
Fiscal, al que le corresponde ejercer el control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuya actuación principal se
orienta al ejercicio del control posterior en el ámbito interno del órgano o ente del cual
forma parte.
Comentarios
En términos similares, el “Modelo Genérico De Reglamento Interno de Unidades de
Auditoría Interna” Diciembre 2011, establece:
Artículo 3. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada
por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de
Auditoría Interna realizará el examen posterior, objetivo, sistemático y
profesional de las actividades administrativas, presupuestarias y
financieras del (de la) (nombre de la Institución), con el fin de evaluarlas,
verificarlas y elaborar el respectivo informe con las observaciones,
hallazgos, conclusiones y recomendaciones correspondientes.
Sobre el particular, la LOCGRSNCF, en el Artículo 41, Dispone:
Artículo 41 Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus
competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones,
exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier
naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad,
exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para
evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones
administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su
gestión.
Comentario: En él se encuentra establecido el Poder de Fiscalización e
investigación que tienen las Unidades de Auditoría Interna, dichas
funciones las debe ejercer únicamente en las aéreas administrativas del
órgano u ente al que se encuentre adscrita, en sus unidades
desconcentrados y además, en los entes descentralizados, por vía
excepcional, siempre y cuando sea habilitada y coetáneamente, haya sido
autorizada la no creación o eliminación de las Unidades de Auditoría de
los mismos, por el Contralor General de la República.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Adscripción
Artículo 55. La unidad de auditoría interna del órgano o ente debe estar adscrito al
máximo nivel jerárquico de la estructura organizativa que lo conforma y asegurársele el
mayor grado de independencia de criterio, la objetividad e imparcialidad en sus
actuaciones.
Comentarios
Este artículo refiere el nivel de adscripción de la Unidad de Auditoría Interna (UAI),
Autonomía, su condición de servicio de control posterior, así como la objetividad e
imparcialidad en sus actuaciones.
En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De
Auditoría Interna” Diciembre 2011, establece:
Artículo 8. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por
la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de
Auditoría Interna estará adscrita a la máxima autoridad jerárquica del (de la)
(nombre de la Institución); sin embargo, su personal, funciones y actividades
estarán desvinculadas de las operaciones sujetas a su control, a fin de
garantizar la independencia de criterio en sus actuaciones, así como su
objetividad e imparcialidad.
Esta disposición debe concordase con el artículo 19 del RLOCGRSNCF.
Tiene equivalencia con el Artículo 11 de las NGCI derogadas.
Dotación de Recursos
Artículo 56. La máxima autoridad jerárquica del órgano o ente deberá dotar a la unidad de
auditoría interna de razonables recursos presupuestarios, materiales, humanos y
administrativos, incluyendo un adecuado espacio físico, que le faciliten la efectiva
coordinación del sistema de control interno de la organización y el ejercicio de las
funciones de vigilancia y control.
.Comentarios
En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De
Auditoría Interna”, Diciembre 2011, establece:
Artículo 9. La máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la
Institución), deberá dotar a la (Unidad, Dirección, Gerencia u otra
nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias
del mismo rango) de Auditoría Interna de razonables recursos
presupuestarios, humanos, administrativos y materiales, incluyendo un
adecuado espacio físico, que le permitan ejercer con eficacia sus funciones.
Tiene equivalencia con el Artículo 11 de las NGCI derogadas
Recurso Humano
Artículo 57. La máxima autoridad jerárquica, dotará a la unidad de auditoría interna del
personal profesional idóneo y necesario para el cumplimiento de sus funciones,
seleccionado por su capacidad técnica, profesional y elevados valores éticos. Su
nombramiento o designación, así como la remoción, destitución o traslado debe realizarse
con la previa opinión favorable del Auditor Interno.
Comentarios
En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno de Unidades De
Auditoría Interna”, CGR Diciembre 2011, establece:
Artículo 10. La máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la
Institución), dotará a la Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura
utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo
rango) de Auditoría Interna del personal profesional idóneo y necesario para
el cumplimiento de sus funciones, seleccionado por su capacidad técnica,
profesional y elevados valores éticos. Su nombramiento o designación debe
realizarse con la previa opinión favorable del Auditor Interno.
Para la remoción, destitución o traslado del personal de la (Unidad,
Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para
denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna, se
requerirá la opinión previa del Auditor Interno.
Asimismo, la LOCGRSNCF, en su artículo 36 establece:
Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada
ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el
sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza,
estructura y fines del ente.
Comentario: Define responsabilidades para la estructuración del sistema
de control interno. Obliga a las máximas autoridades de cada ente a
implantar un sistema de control interno, adecuándolo a la naturaleza,
estructura y fines del ente. Al respecto, nos señala Silva Cimma, El
Control Público, 197. “…que este tipo de control es jerárquico porque una
de las potestades básicas del jerarca, es decir, aquel que está colocado
en la cúspide de una organización administrativas cualquiera, es la de
dictar normas y ejercer el control sobre sus subordinados para ver y
detectar como realizan la función administrativa que les corresponde”. En
este orden de ideas, está previsto en el artículo 14 del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
responsabilidad de las máximas autoridades de los entes y organismos de
establecer, organizar y mantener un sistema de control interno adecuado
a la estructura, naturaleza y fines de la organización.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Designación del auditor interno
Artículo 58. La unidad de auditoría interna actuará bajo la dirección y responsabilidad del
auditor interno, quien será designado por la máxima autoridad del órgano o ente, de
acuerdo con los resultados del concurso público, previsto en la normativa dictada a tal
efecto por la Contraloría General de la República.
Comentarios
En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De
Auditoría Interna”, Diciembre 2011 establece:
Artículo 13. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por
la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de
Auditoría Interna actuará bajo la dirección y responsabilidad del Auditor
Interno, quien será designado por la máxima autoridad jerárquica del (de la)
(nombre de la Institución), de acuerdo con los resultados del concurso
público, previsto en la normativa dictada a tal efecto por la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal.
El Auditor Interno así designado, durará cinco (5) años en el ejercicio de sus
funciones, podrá ser reelegido mediante concurso público por una sola vez,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no podrá ser
removido o destituido del cargo sin la previa autorización del Contralor o
Contralora General de la República.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Del servicio de auditoría interna
Artículo 59. La unidad de auditoría interna es la encargada de prestar el servicio de
auditoría interna, que abarcará la evaluación del grado de cumplimiento y eficacia de los
sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control
interno incorporados en ellos; el examen de los registros y estados financieros, para
determinar su pertinencia y confiabilidad, así como la evaluación de la eficiencia, eficacia,
economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas, sin perjuicio de las
competencias que la Ley le atribuye en materia de potestades investigativas y
determinación de responsabilidades.
Comentarios
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Funciones y responsabilidades
Artículo 60. Las funciones y responsabilidades de la unidad de auditoría interna deben ser
definidas formalmente mediante instrumentos normativos, por la máxima autoridad
jerárquica del órgano o ente, tomando en consideración las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y las normas, pautas e instrucciones que en materia de control
dicte la Contraloría General de la República
Comentarios
Refiere al Principio de la legalidad que abarca a los servidores públicos en general,
previsto en el artículo 137 de la CRBV, y que obviamente envuelve a quienes estén al
servicio de las Unidades de Auditoría Interna.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 12 de
las NGCI derogadas.
Artículo 61. La unidad de auditoría interna debe realizar su función de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, las Normas Generales de Auditoría de Estado prescritas
por la Contraloría General de la República, las presentes Normas, los instrumentos
reglamentarios y las normas de auditoría general y convencional aceptación.
Comentarios:
Alude igual que el comentario precedente a la obligatoriedad de que la UAI se ajuste a las
normas que las regulan, muy especialmente a las Normas Generales de Auditoría de
Estado, que regulan sustancialmente las actuaciones de los Órganos de Control Fiscal.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 14 de
las NGCI derogadas.
Artículo 62. Es responsabilidad de la unidad de auditoría interna del órgano o ente, sin
menoscabo de la que corresponde a la función administrativa, la revisión y evaluación del
sistema de control interno, para proponer a la máxima autoridad jerárquica las
recomendaciones tendentes a su optimización y al incremento de la eficacia y efectividad
en la gestión administrativa.
Comentarios
Es competencia exclusiva de la UAI la revisión y evaluación del sistema de control
interno.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 8 de
las NGCI derogadas.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63. Sin perjuicio de las atribuciones que le competen, la Contraloría General de
la República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y los órganos de control
fiscal, velarán por el cumplimiento de las presentes Normas.
Comentarios
Ello constituye un atributo inherente a las obligaciones que impone formar parte del
sistema nacional de control fiscal. En este sentido “…El sistema de control interno es
parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos
del órgano o ente y no un área independiente, individual o especializada…” (Art 12 NGCI)
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Artículo 64. Las normas y pautas que sean prescritas por la Superintendencia Nacional
de Auditoría Interna, en ejercicio de la competencia que tiene atribuida por Ley, deberán
sujetarse al contenido de la presente Resolución.
Comentarios
La normativa apuntala con énfasis la condición de órgano rector de ambos sistemas
(Control interno y externo) de la Contraloría General de la República, así como el carácter
de órgano coordinador de la SUNAI, muy a pesar de la confusión innecesaria que siempre
ha reiterado la LOAFSP, que desacertadamente y sin argumento jurídico ha puesto en
dudas la rectoría constitucional y legal que ostenta la CGR.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997:
No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo
Artículo 65. Se derogan las Normas Generales de Control Interno dictadas mediante
Resolución N° 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, publicadas en Gaceta Oficial
N° 36.229 del 17 de junio de 1997.
Comentarios
Atendiendo al paralelismo de las formas y en consonancia con el Código Civil
Venezolano, estas normas derogan las del año 1997.
Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI
derogadas.
Artículo 66. Las presentes Normas Generales de Control Interno comenzarán a regir a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sanciones por Incumplimiento de las
Normas Generales de Control Interno
en Venezuela
Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras
Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos,
hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia
total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en
cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de
los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado
insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en
representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o
recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones,
autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento
relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de
control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados,
realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por
concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos,
que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la
responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de
ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con
inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o
de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en
contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de
sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas
señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o
patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en
las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan
afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer
presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales
operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de
catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos,
cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los
respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que
estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11
del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de
un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las
cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a
su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean
responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber
procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por
escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien
impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por
parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de
la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1
al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que
ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y
Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las
planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel
sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en
los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan
manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las
necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no
hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la
utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un 22
funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato,
concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el
suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de
alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que
estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa
interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma
legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los
manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los
órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás
documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad,
sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades
requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la
Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por
la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de
pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de
organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos
que comprenden el control interno.
Artículo 92. Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de
estar sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su
responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de
procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de
control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que
contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados
por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el
artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de
los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, salvo que
demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables.
Destacado Edgar Mariño
Manual CGR 5 de Octubre 2015
INTOSAI GOV 9110
Directrices para la Buena Gobernanza
(INTOSAI-GOV’s)
Las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) son
emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(INTOSAI). Para más información visite www.issai.org Directrices referentes a los
informes sobre la eficacia de los controles internos:
Experiencias de las EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos
I N T O S A I
INTOSAI Professional Standards Committee PSC-Secretariat Rigsrevisionen •
Landgreven 4 • P.O. Box 9009 • 1022 Copenhagen K • Denmark Tel.:+45 3392 8400 •
Fax:+45 3311 0415 •E-mail: info@rigsrevisionen.dk INTOSAI GOV 9110
Las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) son
emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(INTOSAI). Para más información visite www.issai.org Directrices referentes a los
Informes sobre la eficacia de los controles internos:
Experiencias de las EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos
referentes a los informes sobre la eficacia de los controles internos: Experiencias de las
EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos. Publicado por la
Comisión de Normas de Control Interno
PRÓLOGO
Capítulo I
INTRODUCCIÓN
Capítulo II
IMPLANTACIÓN EFICAZ DE NORMAS GENERALES
GARANTÍA RAZONABLE
RESPALDO
INTEGRIDAD Y COMPETENCIA
OBJETIVOS DE CONTROL
VIGILANCIA DE LOS CONTROLES
Capítulo III
EL LOGRO DE OBJETIVOS DE CONTROL MEDIANTE NORMAS ESPECÍFICAS
LA DOCUMENTACIÓN
REGISTRO OPORTUNO Y ADECUADO DE LAS TRANSACCIONES Y HECHOS
AUTORIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS TRANSACCIONES Y HECHOS
DIVISIÓN DE LAS TAREAS
SUPERVISIÓN
ACCESO A LOS RECURSOS Y REGISTROS Y RESPONSABILIDAD ANTE LOS
MISMOS
Capítulo IV
LA CONSECUCIÓN DE ESTRUCTURAS EFICACES DE CONTROL INTERNO
EL APOYO LEGISLATIVO
LAS NORMAS DE CONTROL INTERNO
LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN
AUTOEVALUACIONES
AUDITORÍAS INTERNAS
LA RESPONSABILIDAD DE LA EFS
CONCLUSIONES
APÉNDICE I
ENTIDADES FISCALIZADORAS SUPERIORES PARTICIPANTES EN EL ESTUDIO
PRÓLOGO
En junio de 1992 la Comisión de Normas de Control Interno de la Organización
Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) publicó unas Directrices
para las Normas de Control Interno. Las normas expuestas en estas directrices estaban
destinadas a que los responsables de la Administración pública las utilizasen para
implantar una estructura eficaz de control interno, y a que los auditores oficiales las
empleasen para evaluar dicha estructura.
Cinco años después, la comisión invitó a los miembros de la INTOSAI a comunicar las
Experiencias de sus países en el desarrollo, mantenimiento y evaluación de las
estructuras de control interno basadas en los criterios. En este documento se ofrece una
visión general de las respuestas recibidas de
- Bolivia, Oficina del Contralor General;
- China, Oficina Nacional de Auditoría;
- Costa Rica, Oficina del Contralor General;
- Egipto, Organización Central de Auditoría;
- Estados Unidos, Oficina General de Auditoría de Cuentas;
- Islandia, Oficina Nacional de Auditoría;
- Japón, Consejo de Auditoría;
- Nueva Zelandia, Oficina de Auditoría;
- Países Bajos, Tribunal de Auditoría de los Países Bajos;
- Reino Unido, Oficina Nacional de Auditoría;
- Sudáfrica, Auditor General, y
- Tonga, Oficina de Auditoría.
La Comisión agradece a estos miembros de la INTOSAI su participación en este proyecto.
Sus experiencias en la utilización de las normas de control interno de la INTOSAI pueden
servir de ayuda a todos los miembros de la INTOSAI en la consecución o el mejoramiento
de su capacidad para diseñar estructuras de control interno de alta calidad y para
evaluarlas adecuadamente, fortaleciendo así la gestión financiera y la obligación de rendir
cuentas del sector público.
Arpad Kovacs
Oficina de Auditoría del Estado de Hungría
Presidente, Comisión de Normas de Control Interno
Capítulo I
INTRODUCCIÓN
Las Directrices para las Normas de Control Interno de la INTOSAI, de junio de 1992,
definen una estructura de control interno con respecto a los planes de una organización,
lo cual abarca la actitud, los métodos, los procedimientos y otras medidas de gestión, que
proporcionen una garantía razonable de que van a lograrse los siguientes objetivos de
carácter general:
- promover las operaciones metódicas, económicas, eficientes y eficaces y los productos y
servicios de calidad, acorde con la misión que la institución debe cumplir; - preservar los
recursos frente a cualquier pérdida por despilfarro, abuso, mala gestión, errores, fraude e
irregularidades;
- respetar las leyes, reglamentaciones y directivas de la dirección; y - elaborar y mantener
datos financieros y de gestión fiables y presentarlos correctamente en los informes
oportunos.
Las normas de control interno prescritas por la INTOSAI constituyen el marco para una
estructura de control interno que cumpla estos objetivos. Las normas generales y
específicas de la INTOSAI se hacen constar de nuevo en los capítulos II y III,
respectivamente. Estos capítulos destacan asimismo los puntos de vista que han sido
transmitidos por los miembros de la INTOSAI. Sus elocuentes perspectivas se exponen
en el contexto de las prácticas de control que han funcionado correctamente, y de los
ejemplos de deficiencias en el control que han sido descubiertas.
La información proporcionada por los miembros de la INTOSAI para este estudio también
ha sido valiosa para identificar aquellas prácticas que las Entidades Fiscalizadoras
Superiores han considerado más útiles para la creación y supervisión de un marco sólido
de control interno. Estas prácticas comunes son las siguientes:
- disponer de una norma constitucional o legislativa que establezca jurídicamente una
base global (o un requisito y unos objetivos) para el mantenimiento de controles internos
eficaces;
- estipular el cumplimiento de determinadas normas al diseñar una estructura de control
interno, y que se ajusten al modelo de las normas de la INTOSAI, o se deriven de éstas;
- centrar la atención de la dirección en sus responsabilidades con respecto a la
implantación de Controles internos eficaces, y mantener de manera continuada un
entorno positivo de control interno;
- esforzarse por evitar los fallos del control interno - en lugar de limitarse a detectarlos y
corregirlos - a través de medios como la obligación de que los directivos realicen con
periodicidad autoevaluaciones de las actividades de control interno;
- acentuar la función de los auditores internos como parte decisiva de la estructura de
control interno de una organización; y - garantizar que las Entidades Fiscalizadoras
Superiores desempeñen un papel clave en (1) el establecimiento de normas de control
interno, (2) la creación de un marco sólido de control interno, (3) el trabajo conjunto con
los auditores internos, y (4) la evaluación de los controles internos como parte integrante
de las auditorías financieras y de las auditorías del rendimiento.
Estos elementos característicos de una adecuada estructura de control interno se
exponen con más detenimiento en el capítulo IV. Otorgan aún más fuerza a las directrices
que la Comisión de Controles Internos de la INTOSAI promulgó en junio de 1992 acerca
de estos aspectos.
Capítulo II
IMPLANTACIÓN EFICAZ DE NORMAS GENERALES
Para facilitar el adecuado entorno de control dentro de una organización, la INTOSAI ha
establecido normas generales de control interno en las áreas siguientes: (1) garantía
razonable, (2) respaldo, (3) integridad y competencia, (4) objetivos de control, y (5)
vigilancia de los controles.
GARANTÍA RAZONABLE
La primera norma general de control interno de la INTOSAI afirma que las estructuras de
control interno deben proporcionar una garantía razonable de que van a cumplan los
objetivos generales.
Aspectos Relevantes de las Normas Generales de Control Interno CGR Venezuela Iecsam Edgar Mariño
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Aspectos Relevantes de las Normas Generales de Control Interno CGR Venezuela Iecsam Edgar Mariño

  • 1. Normas Generales de Control Interno Venezuela 2016 Coso-Intosai Estas nuevas Normas sustituyen a las del año 1997 y se adecuan a las nuevas tendencias Intosai-Coso EDGAR JOSÉ MARIÑO DÍAZ 18/02/2016 emarinodiaz@hotmail.com
  • 2. Breves Consideraciones La Contraloría General de la República siguiendo tendencias internacionales, acoge en el presente instrumento normativo, las Normas Profesionales de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); Directrices para la Buena Gobernanza (INTOSAI-GOV’s) y las Guías para las Normas de Control Interno del Sector Público, elaboradas por INTOSAI. Ello puso fin a las derogadas Normas de Control Interno, que regían desde el año 1997 en Venezuela y que evidentemente, ya no se correspondían con los tiempos actuales y era una obligación su adecuación a las nuevas (Coso-Intosai) tendencias de mejores prácticas en materia de Control Interno, para la buena gobernanza, preservación y salvaguarda de los recursos y bienes públicos. Se incluyen igualmente en esta humilde investigación, un análisis comparativo entre las Normas derogadas (1997) y las actuales (2016), con fundamento en el cuadro realizado por la Contraloría del Municipio Libertador de Caracas y Fernando Pulgar.
  • 3. NORMAS GENERALES DE CONTROL INTERNO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de las Normas Artículo 1: Las presentes normas tienen por objeto de establecer los estándares mínimos que deben ser observados por los órganos y entes de la administración pública, a los fines de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno. Comentarios: En su artículo 1(objeto), las NGCI refieren claramente que se trata de parámetros básicos a ser observados y que evidentemente corresponderá a cada organización bajo la rectoría de la CGR, ampliarlos y adecuarlos a sus realidades. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Se mantuvo igual. Ámbito Subjetivo Artículo 2. Están sujetos a las presentes Normas: 1. La Contraloría General de la República. 2. Las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios, Territorios y Dependencias Federales. 3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4. Las unidades de auditoría interna de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 5. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. 6. Las máximas autoridades y niveles directivos y gerenciales de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 7. Las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socioproductivas, así como cualquier otra forma de organización de base del Poder Popular. (Destacado EJMD)
  • 4. Comentarios: Este articulado incluye a las organizaciones de base del poder popular, lo cual una tendencia en el universo del control de los recursos públicos dado que”… las organizaciones de base del poder popular…”, reciben recursos públicos y como tal deben rendirlos. A tal punto que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF) ya abordaba la obligación de estas organizaciones de contemplar un sistema de control Interno. No es tarea fácil pero el contenido de estas normas podrían allanar el camino para mejorar e internalizar esta cultura de mejores prácticas en el manejo de los recursos por parte de la administración pública en general, especialmente las organizaciones de base populares. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: El articulado es mucho más amplio y alcanza a las organizaciones de base. Sentido genérico de la referencia a personas o cargos Artículo 3. La mención de personas o cargos en masculino en las disposiciones de estas Normas Generales, tiene un sentido genérico referido siempre igual al género masculino y femenino. Comentarios Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Es nuevo Definiciones Artículo 4. A los efectos de estas Normas, se define como: Estructura organizativa: forma en que están ordenadas las unidades administrativas que componen una institución y la relación que guardan entre sí, la cual debe coincidir con su representación gráfica en el organigrama. Manual: documento que contiene en forma ordenada y sistemática información y/o instrucciones sobre organización, procedimientos y políticas de una institución. Máxima autoridad jerárquica: persona a quien corresponda la dirección y administración de la institución, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable Políticas: normas de acción de carácter general dictadas por la máxima autoridad jerárquica, que guían la actuación de los integrantes de la institución sobre una función determinada para alcanzar los objetivos.
  • 5. Procedimientos: conjunto de operaciones interrelacionadas y desarrolladas en forma cronológica y sistemática, realizada por una o varias personas para ejecutar una función o un aspecto de ella. Riesgo: probabilidad de que ocurra un evento adverso que afecte el logro de los objetivos. Tecnología de información y comunicación: tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procedimiento en forma automática de información. Incluye procesos de obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físico y lógico. Comentarios Se definen: Estructura Organizativa, Manual, Máxima Autoridad Jerárquica, Políticas, Procedimientos, Riesgo, Tecnología de Información y Comunicación y Control Interno. Este último ya definido en la LOCGRSNCF. Estas definiciones, aunque un poco insuficientes, acogen mejores prácticas en materia de técnica legislativa, que abonan a favor de la disminución de discrecionalidades de los servidores públicos, al momento de dilucidar “conceptos jurídicos indeterminados”, que son aquellos precisamente en donde la Norma no define el vocablo. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Control Interno Artículo 5. El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos, adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguimiento y seguridad de las operaciones y actividades atribuidas a los órganos y entes sujetos a las presentes Normas; y a la protección de los recursos y bienes públicos, incorporados en los procesos administrativos y operativos para alcanzar sus objetivos generales. Comentarios La LOCGRSNCF en el Artículo 35 dispone: El control interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.
  • 6. En dicho artículo 35 de la LOCGRySNCF, está plasmado el concepto de control interno, el mismo se encuentra en el contexto de los artículos 11 y 12 del Reglamento de LOCGRYSNCF y cuyo objeto lo consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Asimismo el artículo 2 del Reglamento Sobre la Organización del Control Interno de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.783 de fecha 25 de Septiembre de 2003. Asimismo a través de la Circular_01_00_000958_2011.pdf, la CGR, insta a las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional a realizar las acciones necesarias para fortalecer a las unidades de auditoría interna de dichos entes y organismos y en tal sentido, dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sublegales contenidas en los instrumentos normativos que las regulan (Fuente: página web CGR http://www.cgr.gob.ve/contenido.php?Cod=017) Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Objeto del sistema de control interno Artículo 6. El sistema de control interno de cada órgano o ente tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público; preservar la exactitud y veracidad de la información financiera, contable y administrativa, a fin de hacerla útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones; promover la eficiencia, eficacia y legalidad de las operaciones, garantizar el acatamiento de las decisiones adoptadas y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestos; así como garantizar racionalmente la rendición de cuentas Principios que rigen el sistema de control Interno Comentarios: Señala el objeto del Sistema de Control Interno (SCI), el cual no es otro que salvaguardar los recursos, garantizar el cumplimiento de la legalidad, sinceridad, exactitud, metas y objetivos. (Esta disposición debe concordarse con el artículo 11 del RLOCGRSNCF). Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia en el artículo 3 de las normas derogadas. Artículo 7. El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social, legalidad, economía, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
  • 7. Comentarios: Aborda los Principios que rigen el SCI, los cuales van en armonía con la mayoría de las disposiciones legales, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Características del sistema de control interno Artículo 8. El sistema de control interno, debe caracterizarse por ser aplicable, razonable, integral, integrado y congruente; abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. Comentarios: Refiere el alcance del control interno, el cual abarca los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales normativos y de gestión. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el artículo 4 de las NGCI derogadas Responsabilidad de las máximas autoridades Jerárquicas y demás responsables de control interno Artículo 9. Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada órgano o ente organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la institución, y en general vigilar su efectivo funcionamiento. Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables. Comentarios: Precisa la responsabilidad de la máxima autoridad jerárquica en materia de control interno, así como la de los niveles directivos y gerenciales de las actividades de las que sean responsables. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia en el artículo 8 de las NGCI derogadas
  • 8. Artículo 10. Los planes de organización, políticas, normas, reglamentos, manuales y demás instrumentos de control interno, deben ser aprobados por las máximas autoridades jerárquicas de los órganos o entes sujetos a las presentes normas. Comentarios: El artículo 10, guarda congruencia con las disposiciones de la actual LOCGRySNCF y su Reglamento, al colocar en cabeza de la máxima autoridad todo lo atinente a la aprobación de los planes y manuales entre otros. En este sentido el Modelo Genérico que más adelante se cita obliga a publicar estos instrumentos de control. Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna, Dic 2011 Artículo 2. Los instrumentos normativos a que se refiere el artículo anterior serán elaborados de conformidad con lo previsto en los Lineamientos para la Organización y Funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, dictados por la Contraloría General de la República; aprobados formalmente por la máxima autoridad jerárquica del respectivo órgano o entidad y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del respectivo estado, distrito o Municipio; o en el medio de publicación oficial del respectivo ente u organismo, según corresponda. (Destacado EJMD) Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Normativa aplicable para la implantación del sistema de control interno Artículo 11. A los fines de la implementación del sistema de control interno de los sujetos señalados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, serán de obligatoria consideración y aplicación, los reglamentos, resoluciones, normas, manuales o instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal. Comentarios: Hace referencia a la Normativa aplicable para la implantación del Sistema de Control Interno. La redacción del articulado no deja espacio a la duda, en el sentido que desde la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la NGCI, la Normativa que dicte la CGR sobre el Sistema de Control Interno, será vinculante para los sujetos a los cuales les aplica esta Norma. Obviamente que corresponderá a cada Ente u
  • 9. Órgano hacer las adecuaciones en sus instrumentos normativos para su aplicabilidad. En el Reglamento de la LOCGRSNCF (38), igualmente se establecía esta vinculación que ahora se refuerza. En este orden de ideas, el artículo 38 de la LOCGRSNCF, establece: Artículo 38 LOCGRySNCF. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1.Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del 1. Presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares. Comentarios Art 38 citado: Se establecen los requisitos del control interno para el ejercicio eficaz del control previo al gasto y al pago, en las organizaciones. El sistema de control interno deberá garantizar antes de asumir compromisos, u ordenar pagos, que los responsables deben asegurarse del cumplimiento de requisitos señalados en el artículo en comento. De modo, que la administración activa hará su propio control. En cuanto a las garantías necesarias y en lo que concierne a las contrataciones públicas, en donde participen como contratantes y contratados, entes u órganos públicos, es preciso resaltar el criterio de la CGR al respecto:
  • 10. “Exigibilidad o no de garantías en las contrataciones celebradas entre órganos y entes del Estado en el marco de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Fecha 27-10-2010.Circular_01_00_873.pdf.” La Contraloría General de la República, sostiene el criterio, que dichas garantías no son exigibles en estos casos conforme a la Ley de Contrataciones Públicas (LCP), no obstante deberán asegurarse, que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes. (Fuente: http://www.cgr.gob.ve/contenido.php?Cod=017) En términos similares el artículo 15 del Reglamento de la LOCGRSNCF 2009, contiene disposiciones análogas. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Concepción Integral del Sistema de Control Interno Artículo 12. El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos del órgano o ente y no un área independiente, individual o especializada. Comentarios: El citado precepto apuntala con certeza que el SCI no es un sistema aislado, sino que se encuentra inmerso en todas las áreas de la organización, vale decir que es integral. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el artículo 8 de las NGCI derogadas. Costo-Beneficio del control interno Artículo 13. El costo del control interno no debe exceder a la suma de los beneficios esperados de la función contralora. Son beneficios esperados del control interno, en general, los que incrementen la protección del patrimonio público, minimicen los riesgos de daños contra el mismo e incrementen su eficiente utilización y aseguren el cumplimiento del marco normativo aplicable. Comentarios: La norma persigue atender los principios de economía y eficiencia. No obstante la medición entre lo Cualitativo y cuantitativo no es tarea fácil. Esta disposición debe concordase con el artículo 17 del RLOCGRSNCF.
  • 11. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia con el artículo 7 de las NGCI derogadas. Estructura del sistema de control interno Artículo 14. El sistema de control interno comprende los siguientes componentes: 1. Ambiente de Control. 2. Valoración del Riesgo. 3. Actividades de Control. 4. Sistema de Información y Comunicación. 5. Monitoreo. Comentarios: Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia. Es nuevo Detalla la estructura o Componentes del Sistema de Control Interno. Esta estructura se corresponde con la sugerida por INTOSAI y COSO. “El marco o modelo COSO, (el cual sirvió de marco referencial a INTOSAI para difundir sus directivas sobre el control interno, y que a su vez fueron extrapoladas al marco regulatorio Venezolano con las adecuaciones correspondientes), precisa que el control interno consta de cinco componentes relacionados entre sí; Los componentes son: 1. Ambiente de Control. 2. Evaluación de Riesgos. 3. Actividades de Control. 4. Información y Comunicación. 5. Supervisión y Monitoreo.” Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/COSO_(administraci%C3%B3n)Auditorí a Interna de la Nación, Ministerio de Economía y Finanzas, Uruguay 2007. Coordinación del control interno y externo Artículo 15. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el control externo de acuerdo con las normas e instrucciones que al efecto dicte la Contraloría
  • 12. General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal. Comentarios: Refiere la debida coordinación que debe haber entre los sistemas de control interno y externo, ratificando la rectoría sobre ambos de la CGR. En este sentido, es oportuno destacar las Normas Para El Funcionamiento Coordinado De Los Sistemas De Control Externo E Interno, dictadas por la CGR en Abril de 1997, que establece entre otras: La necesidad de que la Contraloría General de la República dictara las normas, instrucciones y procedimientos necesarias para el funcionamiento coordinado del control interno con el control externo, con el objeto de alcanzar un mayor grado de eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones, por cuanto es indispensable que los órganos de control actúen de manera orgánica, coherente y coordinada. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo CAPITULO II DEL AMBIENTE DE CONTROL Ambiente de control Artículo 16. El ambiente de control es el conjunto de factores del entorno organizacional que estimulan e incentivan a los servidores públicos sobre el control, los cuales deben establecer y mantener las máximas autoridades jerárquicas, gerentes, jefes y autoridades administrativas de cada órgano o ente. Son elementos del ambiente de control, entre otros la integridad y los valores éticos, las políticas, la planificación, la estructura organizativa, la asignación de autoridad y responsabilidad, y las políticas para la administración de personal. Comentarios: Esta Norma hace referencia al primer componente del sistema (SCI). Deben destacarse que son los estímulos de la organización, estructura, asignaciones etc. Asimismo en los términos de este artículo y en reguardo de los valores éticos, los servidores públicos que pudieran tener afectada la moral administrativa, no podrían ejercer cargos de dirección o gerencia mientras esté vigente su “insolvencia”. Sobre este particular el criterio de solvencia moral plasmado en la página WEB CGR Venezuela (30 de agosto de 2013), alude en resumen, que la insolvencia moral una vez
  • 13. acaecida no es posible recuperarla. Situación que debe revisarse dado que esta especie de disminución de derechos, no debe ser infinita. El ambiente o entorno de control constituye la base de la pirámide de Control Interno, aportando disciplina a la estructura. En él se apoyan los restantes componentes, por lo que será fundamental para concretar los cimientos de un eficaz y eficiente sistema de Control Interno. Marca la pauta del funcionamiento de la Unidad e influye en la concientización de sus funcionarios. Los factores a considerar dentro del Entorno de Control son: La Integridad y los Valores Éticos, la Capacidad de los funcionarios de la Unidad, el Estilo de Dirección y Gestión, la Asignación de Autoridad y Responsabilidad, la Estructura Organizacional y, las Políticas y Prácticas de personal utilizadas. (Fuente Wikipedia) Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo La ética de los servidores públicos Artículo 17. Las autoridades del órgano o ente, así como los servidores públicos bajo su supervisión, deben demostrar capacidad técnica e idoneidad en el cumplimiento de los deberes asignados, con arreglo a los principios éticos. Comentarios: El artículo refiere la obligación del servidor público de mantener la ética y tener capacidad técnica. Como norma de referencia y de aplicación, se tiene la dictada por el Consejo Moral Republicano, “Ética del Servidor Público” Diciembre 2013, así como las Normas Generales de Auditoría de Estado. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo 19 de las NGCI derogadas Deberes de los gerentes, jefes o autoridades administrativas Artículo 18. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de los órganos o entes, deben: 1. Vigilar permanentemente la actividad administrativa del área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación que tienen a su cargo; 2. Ser diligentes en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia; 3. Asegurarse que los controles internos contribuyan al logro de los resultados esperados de la gestión;
  • 14. 4. Evaluar las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos encargados del control externo e interno, y promover la aplicación de las respectivas medidas correctivas. Comentarios: La Norma hace referencia al Rol de los Gerentes y demás autoridades con ocasión a la implantación y cumplimiento de los controles de la organización. En términos similares el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República alude los deberes de los gerentes, jefes y demás autoridades administrativas con ocasión al control interno. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo 10 de las NGCI derogadas De las Políticas Artículo 19. Las políticas que dicten los órganos y entes deben definirse por escrito, a objeto de favorecer la coordinación y la uniformidad en el funcionamiento de la institución, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. A tal fin, deben adoptarse decisiones dirigidas a procurar la debida concordancia y adecuación de la institución con sus planes y programas; establecer mecanismos para ejercer el control de las actividades de acuerdo con lo programado y motivar al personal en la consecución de los objetivos y metas establecidas. Comentarios: El artículo 19 establece la obligación de que las instrucciones se establezcan por escrito, a los fines de favorecer la coordinación y uniformidad en el funcionamiento. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en los artículos 15 y 20 de las NGCI derogadas De la planificación Artículo 20. El órgano o ente debe contar con una planificación en la que se formulen los planes, programas y proyectos, así como las acciones a seguir para alcanzar las metas y objetivos establecidos; considerando el tiempo y los recursos necesarios. La planificación debe ser una función institucional oportuna, permanente, flexible, sujeta a evaluación periódica, con la estimación de los lapsos que garanticen el cumplimiento del objeto considerando las etapas estratégica y operativa. Comentarios:
  • 15. Obliga a los Entes y Órganos a contar con una planificación para garantizar el cumplimiento de objetivos y metas. En términos similares esta obligación se encuentra plasmada en la Ley Orgánica de Planificación del Poder Popular y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Adicionalmente es menester enfatizar que en los términos del artículo 91 numeral 10 de la LOCGRSNCF, la falta de planificación así como el incumplimiento injustificado de las metas, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en los artículos 13, 16 y 17de las NGCI derogadas Planes, programas y proyectos Artículo 21. Los planes, programas y proyectos de cada órgano o ente deben estar en concordancia con los planes nacionales, estadales, distritales y municipales, de acuerdo al ámbito de su competencias y formularse con base a estudios y diagnósticos y actualizados y teniendo en cuenta la misión de la institución, sus competencias legales o estatutarias, el régimen jurídico aplicable y los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el normal desarrollo de las actividades programadas. Los responsables de la ejecución de los planes, programas y proyectos, deben informar a los niveles superiores correspondientes acerca de la situación de los mismos, con indicación de las desviaciones ocurridas, sus causas, efectos, justificación y medidas adoptadas. Comentarios: El precepto obliga a que los planes y proyectos estén en consonancia con los planes del País (Nacionales Estadales y Municipales) así como en congruencia con la competencia y misión del órgano u Ente. Esta Obligación se encuentra transversalidad en diversas disposiciones, tales como: la Ley Orgánica de Planificación del Poder Popular (LOPP), la Ley del Presupuesto Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, (LOAFSP), así como la Ley Orgánica del Ambiente(LOA), entre otras. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Encuentra su equivalencia, en el artículo 18 de las NGCI derogadas
  • 16. Planificación estratégica Artículo 22. La planificación estratégica del órgano o ente considera la misión, visión y valores: y será formulada en atención a los objetivos y metas institucionales, con base en un conocimiento del entorno en que el órgano o ente desarrolla sus operaciones. Comentarios: El artículo destaca que la planificación estratégica, la cual deberá tomar en cuenta la misión, visión y valores del ente u órgano tomando en cuenta los objetivos y metas. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Planificación operativa Artículo 23. Las funciones de los órganos y entes serán ejecutadas con base en un plan operativo anual, en cuya elaboración se aplicarán criterios de economía, objetividad, oportunidad y relevancia material. Dicho plan estará integrado por los proyectos, objetivos, metas, acciones, actividades y recursos formulados por cada órgano o ente, a los fines de concretar los resultados previstos en su correspondiente plan estratégico. Comentarios: Refiere la obligatoriedad de contar con un Plan Operativo anual con sujeción a los principios que en la norma se señalan. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo De los recursos humanos Estructura Organizativa Artículo 24. La máxima autoridad jerárquica del órgano o ente determinará mediante normas e instrucciones escritas la organización, estructura y funcionamiento de las unidades orgánicas de la institución, su nivel de autoridad, responsabilidad y sus relaciones jerárquicas. Comentarios: Este artículo, hace alusión a la obligación de las organizaciones de contar con una estructura orgánica y funcional. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo
  • 17. Políticas para la administración de los recursos Artículo 25. Las políticas y prácticas de los recursos humanos del órgano o ente incluirán el reclutamiento, selección, clasificación, contratación, remuneración, evaluación, orientación, capacitación, promoción, registro y control, y bienestar social. Comentarios Señala la obligación de contar con una política de recursos humanos que incluya diversos aspectos que promuevan el ingreso del personal idóneo y su mejoramiento continuo. Teniendo en cuenta que el ser humano es el elemento fundamental dentro del ambiente de control, dado que es a este a quien en definitiva le corresponde la adopción o no de las mejores prácticas insertas en esta NGCI. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo CAPÍTULO III DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO Evaluación del riesgo Artículo 26. La evaluación de riesgos es responsabilidad de todos los niveles gerenciales; consiste en la identificación y análisis de los riesgos relevantes que podrían afectar el cumplimiento de la misión y el logro de los objetivos institucionales de una organización. Comentarios: Cada nivel gerencial se enfrenta a diversos riesgos internos y externos que deben ser evaluados. Una condición previa a la Evaluación de Riesgo es la identificación de los objetivos a los distintos niveles, los cuales deberán estar vinculados entre sí, que podrían afectar el cumplimiento de la misión y el logro de los objetivos. La Evaluación de Riesgos consiste en: La identificación y el análisis de los riesgos relevantes para la consecución de los objetivos, y sirve de base para determinar cómo deben ser gestionados. A su vez, dados los cambios permanentes del entorno, será necesario que cada nivel gerencial, disponga de mecanismos para identificar y afrontar los riesgos asociados al cambio.
  • 18. En la evaluación se deberá analizar que los Objetivos de Área hayan sido apropiadamente definidos, que los mismos sean consistentes con los objetivos institucionales, que fueran oportunamente comunicados, que fueran detectados y analizados adecuadamente los riesgos y, que se los haya clasificado de acuerdo a la relevancia y probabilidad de ocurrencia. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Identificación del riesgo Artículo 27. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán determinar la importancia del riesgo y la probabilidad de ocurrencia que pueda afectar el logro de los objetivos institucionales del órgano o ente, con el objetivo de dirigir los esfuerzos de valoración y asignar el responsable para el manejo de dicho riesgo. Comentarios: Este articulado hace referencia a la identificación del riesgo, para cuyo efecto los gerentes y administradores deberán identificarlo y designar al responsable para su manejo. Los comentarios del artículo 26 aplican igualmente para este artículo. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia en la NGCI derogadas Valoración del riesgo Artículo 28. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán establecer criterios de evaluación para analizar el efecto posible de los riesgos identificados, determinar su importancia y valorar la probabilidad e impacto de ocurrencia para su administración. Comentarios: El riesgo deberá ser valorado por los gerentes y administradores para, determinar su alcance y de acuerdo a su impacto administrarlo. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Respuesta al riesgo Artículo 29. Valorando el riesgo, los gerentes, jefes o autoridades administrativas tomarán decisiones coherentes y oportunas a objeto de mantenerlo a un nivel aceptable; para ello se establecerán las actividades de control necesarias a fin de que puedan dar una seguridad razonable del cumplimiento de los objetivos institucionales. Comentarios:
  • 19. El riesgo deberá ser valorado por los gerentes y administradores para, determinar su alcance e impacto. Asimismo, se deben tomar decisiones para mantenerlo a un nivel aceptable, que permita el cumplimiento de los objetivos institucionales. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia en la NGCI derogadas CAPÍTULO IV Actividades de Control Artículo 30. Las actividades de control comprenden los métodos, políticas y procedimientos establecidos y ejecutados para el manejo y minimización de los riesgos, así como para lograr los objetivos institucionales. Deben ser apropiadas y constantes, con un plan a largo plazo; tener un costo adecuado no mayor a los beneficios, ser razonables y estar integradas a la naturaleza y objetivos de la institución. Son elementos de las actividades de control, entre otros, segregación de funciones, controles sobre acceso a los recursos, información y archivos; verificaciones; aprobaciones; autorizaciones; conciliaciones; revisión de operaciones, procesos y actividades; y supervisión. Comentarios: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo. No obstante la parte final del artículo 8 de las NGCI del año 1997, hace referencia a la segregación o delimitación de funciones Actividades de Control Las actividades de control comprenden: Las políticas, procedimientos, técnicas, prácticas y mecanismos que permiten a la Dirección administrar (mitigar) los riesgos identificados durante el proceso de Evaluación de Riesgos y asegurar que se llevan a cabo los lineamientos establecidos por ella. Las Actividades de Control se ejecutan en todos los niveles de la Unidad y en cada una de las etapas de la gestión, partiendo de la elaboración de un Mapa de Riesgos, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior. En la evaluación del Sistema de Control Interno no solo debe considerarse si fueron establecidas las actividades relevantes para los riesgos identificados, sino también si las mismas son aplicadas en la realidad y si los resultados obtenidos fueron los esperados. Respaldo de las transacciones y operaciones
  • 20. Artículo 31. Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias, contables y administrativas deben estar respaldadas con suficiente documentación justificativa. En este aspecto, se tendrá presente lo siguiente: 1. Los documentos deben contener la información, completa y exacta, archivarse siguiendo un orden cronológico u otros sistemas de archivo que facilite su oportuna localización y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente. 2. Las autoridades competentes del órgano o ente adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar y proteger los documentos contra incendios, sustracción o cualquier otro riesgo, e igualmente, para evitar su reproducción no autorizada. Comentarios Esta obligación de mantener el respaldo de las transacciones y operaciones, está igualmente establecida en la LOAFSP, la LOAP, el Decreto Ley de Contrataciones Públicas y en la LOCGRSNCF. Es necesario traer a colación el dispositivo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (RLOCGRSNCF), que presume la existencia de daño al patrimonio público, salvo prueba en contrario, cuando no existan las piezas que justifican un gasto (Omisión de comprobantes). Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Equivalencia en el artículo 23 de las NGCI derogadas Acceso a los Registros y Recursos Materiales y Financieros Artículo 32. El acceso a los registros y recursos materiales y financieros debe limitarse a los servidores públicos autorizados para ello, quienes estarán obligados a rendir cuenta de su custodia o utilización. La restricción del acceso a los mismos dependerá de su grado de vulnerabilidad, del riesgo potencial de pérdidas, de la necesidad de reducir la posibilidad de utilización no autorizada y de contribuir al cumplimiento de las directrices de la institución. Comentarios: Tal restricción persigue evitar el riesgo potencial de pérdidas. Ello no puede disminuir o diezmar el derecho de todo ciudadano a acceder a la documentación archivada en los recintos públicos, en los términos que disponen: La Ley Contra la Corrupción, Las Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 24 de las NGCI derogadas
  • 21. Formas pre-impresas Artículo 33. Las formas pre-impresas tales como recibos de caja, órdenes de compra, servicio, pago, facturas, cheques y demás documentos que se utilicen para la sustentación de operaciones de operaciones, deberán estar numerados correlativamente, fechados, firmados, sellados y su uso será controlado. Comentarios Esta disposición reduce el riesgo potencial de pérdidas, disminuye la posibilidad de fraude en las organizaciones públicas y permite llevar mejores controles sobre la documentación que se administra. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 27 de las NGCI derogadas De los manuales Artículo 34. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada órgano o ente son responsables de que existan manuales, su divulgación y capacitación al personal, para su adecuada implementación y aplicación. Dichos manuales, deben incluir los diferentes pasos y condiciones de las operaciones a ser autorizadas, aprobadas, revisada y registradas, así como lo relativo al archivo de la documentación justificativa que le sirva de soporte; y ser aprobadas por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente. En este aspecto, se tendrá presente la elaboración de los instrumentos normativos siguientes: 1. Manual de Normas y Procedimientos: Documento de expresión analítica de los procedimientos administrativos a través de los cuales se canaliza la actividad operativa de un órgano o ente, así como también la enunciación de normas de funcionamiento básico a las que deberán adaptarse los miembros del mismo. 2. Manual de Organización: Documentos que contiene en forma ordenada y sistemática la información relativa al marco jurídico, organización, funciones y atribuciones de un órgano o ente, constituyéndose en un instrumento de apoyo administrativo, que describe las relaciones orgánicas que se dan entre los elementos de la estructura organizativa. 3. Manual de Descripción de Cargos: Documento en el cual se establecen las funciones, complejidad, requisitos y líneas de autoridad, así como la responsabilidad de cada uno de los cargos, entendiéndose estos, como el conjunto de operaciones, cualidades y condiciones que formen una unidad de trabajo específica e impersonal. Pruebas de cumplimiento y exactitud
  • 22. Comentarios: Aun cuando se atribuye responsabilidad a los gerentes, jefes y demás autoridades administrativas, respecto a que existan Manuales, persiste la directiva de que los mismos sean aprobados por la máxima autoridad jerárquica. El artículo 37 de la LOCGRSNCF, establece: “Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno”. Precisa lo que se refiere a la elaboración de normas y otros aspectos para el funcionamiento adecuado del sistema de control interno. La administración activa hará su propio control, debiendo implementar todo un sistema orgánico tendente al logro de su perfeccionamiento. En este sentido, dispone el artículo 15 del Reglamento de la ley Orgánica de la Contraloría general de la República, que será de obligatoria consideración y aplicación por parte de los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, los reglamentos, normas, resoluciones, manuales e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República, en su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal. Peña Colmenares(Pág. 381), comenta acerca de la competencia para Normar dichos instrumentos, que esta (la Competencia), corresponde al Poder Público Nacional, en los términos que señala el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). No obstante, y a pesar de ser válidos sus argumentos, debe entenderse que el Constituyente sólo quiso referirse a la reserva de dictar dicha Normativa procedimental, sólo cuando se trate de materias de reserva legal, como la mercantil y la penal. Una interpretación distinta, podría conducir a un colapso del Órgano Legislativo Nacional, ante la gran demanda de regulación procedimental interna de la administración pública en general. Esta disposición guarda igualmente relación con el artículo 14 del RLOCGRSNCF Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con los artículos 22 y 28 de las NGCI derogadas Pruebas de cumplimiento y exactitud Artículo 35. El sistema de control interno debe estar sometido a pruebas selectivas y continuas de cumplimiento y exactitud. Las pruebas de cumplimiento están dirigidas a determinar si dicho sistema permite detectar con prontitud cualquier desviación en el logro de las metas y objetivos programados, y en la adecuación de las acciones administrativas, presupuestarias y financieras a los procedimientos y normas establecidas.
  • 23. Las pruebas de exactitud están referidas a la verificación de la congruencia y consistencia numérica que debe existir en los registros contables, presupuestarios y financieros entre sí y en los estadísticos, y a la comprobación de la ejecución física de tareas y trabajos. Comentarios: Las pruebas de cumplimiento están dirigidas a evaluar si el sistema esta permite detectar desviaciones y las de exactitud y exactitud, están dirigidas a verificar la congruencia numérica. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 9 de las NGCI derogadas Sistemas contables Artículo 36. Se establecerá un sistema adecuado de contabilidad para el registro oportuno y funcional de las operaciones financieras realizadas por el órgano o ente, el cual deberá sujetarse a las Normas de Contabilidad aplicables a su naturaleza, estructura y fines. Dicho sistema, debe proveer la información necesaria para elaborar, en el tiempo previsto, el balance de comprobación y los estados financieros del órgano o entes. Comentarios: Las Normas de Contabilidad han sido dictadas por la CGR en el año 1997, denominadas Normas Generales de Contabilidad para el Sector Público y por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública en diversas providencias. 124 y siguientes de la LOAFSP Actualmente esta última Norma contempla en su Disposición Transitoria Tercera, la transferencia de la atribución conferida a la CGR (Art 73 y 74 de la LOCGRSNCF) a la ONCOP. Asimismo y mientras se haga la transferencia aludida, seguirán vigentes las publicaciones 20 y 21 referidas a la contabilidad de Estados y Municipios. Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) dispone: Artículo 243 Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales de contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 25 de las NGCI derogadas Registro de operaciones financieras
  • 24. Artículo 37. Todas las transacciones que ejecute un órgano o ente y que produzcan variaciones en sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos y, en general en cualquiera de las cuentas que conforman el sistema, deberán ser objeto de registro contable en los libros principales y auxiliares correspondientes, para facilitar de este modo la adecuada clasificación y explicación de los respectivos rubros. Comentarios: A pesar de que la Norma aluda que los Órganos pueden tener “…activos, pasivos, patrimonio,…” debe entenderse que sólo los Entes pueden tenerlo, dado que son los que tienen personalidad jurídica propia (República, Estados y Municipios y sus entes descentralizados), los demás actúan por Órgano de ellos y los bienes no les pertenecen, los tienen adscritos. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 26 de las NGCI derogadas Tecnología de información Artículo 38. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada órgano o ente, deberán propiciar el aprovechamiento de tecnologías de información y comunicación que apoye la gestión institucional mediante el manejo apropiado de la información y la implementación de soluciones ágiles con eficacia, eficiencia, seguridad, confiabilidad, calidad y de amplio alcance. Para ello deberán observar la normativa que rige el uso de las tecnologías de información. Comentarios: Ver Ley Orgánica de la Administración Pública, Decreto Ley de Contrataciones Públicas, Ley Infogobierno y Ley de Trasmisión de Datos. Todas estas disposiciones contienen mandamientos o directivas que permiten allanar el camino para el aprovechamiento de estas tecnologías con su inserción en la actividad de la administración que propenden a apuntalar la agilidad, eficacia, eficiencia, seguridad, confiabilidad y economía en el manejo de los recursos. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Responsabilidad de las máximas autoridades Jerárquicas respecto a las tecnologías de información Artículo 39. Respecto a las tecnologías de información, la máxima autoridad jerárquica de cada órgano o ente y demás niveles organizativos competentes, deberán:
  • 25. 1. Establecer políticas de planificación y organización, adquisición e implementación, entrega y soporte así como de monitoreo y evaluación de la tecnología de información. 2. Establecer políticas de seguridad de las tecnologías de información, asignando responsabilidades y realizando el seguimiento de la correcta operación de los controles relacionados con equipos informáticos. 3. Adoptar las medidas que permitan, sólo al personal autorizado, el acceso y la modificación de los datos y de la información contenidos en los sistemas, procurando así la confidencialidad, efectividad, eficiencia, disponibilidad, cumplimiento, integridad y autenticidad de la información. 4. Asegurar que las tecnologías de información tengan controles manuales y/o automáticos de validación de los datos a ser ingresados para su procesamiento. 5. Establecer controles para los sistemas administrativos, financieros y técnicos, a los fines de asegurar que los datos procesados y la información producida sea consistente, completa y referida al período del cual se trate. 6. Implantar los procedimientos para asegurar el uso eficiente, efectivo y económico de las tecnologías de información. 7. Implantar el uso de certificados y firmas electrónicas, los cuales tendrán la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los documentos que consten en físico. 8. Establecer políticas y procedimientos para prevenir que algún individuo controle aspectos claves de las operaciones del computador y de esa manera evitar acciones o acceso no autorizado a los bienes o archivos. 9. Disponer de mecanismos que sirvan para asegurar que cuando ocurran eventos inesperados, las operaciones continúen sin interrupción o sean retomadas rápidamente, con la finalidad de que la información crítica o sensible sea protegida. 10. garantizar la existencia y funcionamiento de un portal de internet, el cual contará con información actualizada, veraz y útil. 11. Establecer procedimientos relativos a: a) La suspensión automática y oportuna del registro de operaciones que no cumplan con los resultados establecidos para su ingreso en el computador. b) El funcionamiento y operación de las tecnologías de información al nivel de usuarios. c) La implementación de nuevos programas a ser incorporados en las tecnologías de información que se generen a partir de los requerimientos formalmente tramitados. d) Las modificaciones a los programas cuando ellas no impliquen el desarrollo de nuevos sistemas o subsistemas.
  • 26. e) La protección y salvaguarda contra pérdidas y sustracción de los equipos, programas e información procesada. f) La existencia de planes de prevención, detección y corrección de software maliciosos para proteger a los sistemas de información, que incluya la autorización de acceso y controlen los flujos de información desde y hacia las redes. g) La implementación de controles programados, tales como emisiones automáticas y seguimiento manual de las salidas, generadas por el computador, tales como revisiones de reportes que identifiquen ítems rechazados o inusuales. h) El mantenimiento oportuno de equipos y programas, a los fines de reducir la frecuencia y el impacto de las fallas. Comentarios: Las nuevas tendencias conducen a abordar con seriedad políticas públicas más amigables con el ambiente, entre otras las opciones “Cero Papel”, “Contrataciones electrónicas o verdes”, Sistemas informáticos para el control de la Gestión Pública, etc. De tal manera que esta Norma refuerza las disposiciones anteriores que vienen a darle piso al fortalecimiento de las TIC’s en los sistemas de control interno de las organizaciones. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 32 de las NGCI derogadas Supervisión de las actividades Artículo 40. El supervisor responsable de unidades, programas, proyectos u operaciones, debe comunicar claramente las funciones y responsabilidades atribuidas a cada supervisado, examinar sistemáticamente su trabajo y asegurarse que se ejecute conforme a las instituciones dictadas al efecto. Comentarios: El artículo refiere la responsabilidad del supervisor y su obligación de girar instrucciones diáfanas a los subordinados. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 40 de las NGCI derogadas Información y Comunicación De la información
  • 27. Artículo 41. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán garantizar la existencia de sistemas o mecanismos con información acerca del desempeño de la institución, para controlar y evaluar la gestión y se tomara en consideración que: 1. La información sea pertinente, accesible, confiable y relevante; obtenida y comunicada en la forma y periodo que permita al órgano o ente llevar a cabo su control interno. 2. El órgano o ente cuente con un archivo; con una correcta clasificación y actualización oportuna de toda la documentación. 3. La información con la que se preparan reportes, planes de trabajo y estados financieros, se encuentre organizada y estandarizada. Comentarios: Se debe identificar, recopilar y propagar la información pertinente en tiempo y forma que permitan cumplir a cada funcionario con sus responsabilidades a cargo. Debe existir una comunicación eficaz -en un sentido amplio- que fluya en todas direcciones a través de todos los ámbitos de la Unidad, de forma descendente como ascendente. La Dirección debe comunicar en forma clara las responsabilidades de cada funcionario dentro del Sistema de Control Interno implementado. Los funcionarios tienen que comprender cuál es su papel en el Sistema de Control Interno y, cómo las actividades individuales están relacionadas con el trabajo del resto. Ello no es otra cosa que la transparencia en las actividades de la administración pública, a mayor transparencia mejor aprovechamiento de los recursos públicos. Adicionalmente a los fines de la formación y participación de la cuenta así como a objeto de su ulterior examen, resulta más accesible para todos. Bajo tales premisas, las cuentas serán rendidas con mayor economía y certeza que en las administraciones en las cuales no existe un sistema de información, archivos y reportes consolidados. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con los artículos 29,30 y 31 de las NGCI derogadas CAPÍTULO V DEL SISTEMA DE INFORMACION Y COMUNICACIÓN De la comunicación
  • 28. Artículo 42. Deben establecerse canales de comunicación efectivos, que permitan que la información se transmita de manera confiable, oportuna y actualizada a las partes interesadas, tanto internas como externas a la institución. Comentarios: Son valederos para este artículo, las premisas escritas en el comentario precedente. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Sistemas de información y comunicación Artículo 43. La máxima autoridad jerárquica, los gerentes, jefes o autoridades administrativas deberán disponer los elementos y condiciones necesarias para que de manera organizada, uniforme, consistente y oportuna se ejecuten actividades relativas a obtener, procesar, generar y comunicar, en forma eficaz, eficiente y económica, la información de la gestión institucional y cualquier otra que sea de interés para la consecución de los objetivos institucionales. Asimismo, deben poseer controles que permiten garantizar la confiabilidad, seguridad, confidencialidad y clara administración de los niveles de acceso a la información. Comentarios: Sobre el particular es importante traer a colación, que las Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Contra la Corrupción obligan a la administración pública en general a mantener sistemas de información de fácil manejo y comprensión disponibles para todos. Todo ello en definitiva redunda en una sana administración y manejo de recursos. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Del control de gestión Artículo 44. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas del órgano o ente, deberán verificar el cumplimiento o desempeño de las actividades, tareas y acciones ejecutadas de manera que permita medir e informar oportunamente, a los responsables de la toma de decisiones sobre la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de su gestión, con el acatamiento de las normas que regulan su desempeño. Comentarios:
  • 29. Obligación de los gerentes y demás autoridades de verificar el desempeño y gestión a los fines de advertir a tiempo y lograr la toma de decisiones que permitan alcanzar la eficiencia, eficacia, economía y calidad. De igual manera, la LOCGRSNCF en el Artículo 39 establece: Artículo 39 Los gerentes, jefes, jefas o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico deberán ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de los planes y políticas, así como de los instrumentos de control interno a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, sobre las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores de las mismas, bajo su directa supervisión. Comentario: El referido articulado nos recuerda, la obligación de la Administración Pública en su actuación rutinaria, de establecer un control interno de la administración activa, que debe examinar el acto del administrador, incluso, dando oportuna solución a los problemas que pudieran presentarse, actuando de conformidad con la Constitución y la Leyes. Así, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece los deberes de los gerentes, jefes o autoridades administrativas de vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos; adoptar oportunamente las medidas necesarias ante cualquier desviación de los objetivos y metas programadas; asegurar que los controles internos contribuyan al logros de los resultados; evaluar las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos encargados del control fiscal interno y externo, y promover la aplicación de las respectivas medidas correctivas. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo CAPÍTULO VI DEL MONITOREO Artículo 45. El sistema de control interno debe ser objeto de monitoreo o seguimiento para valorar la calidad del funcionamiento de los elementos de dicho sistema en el tiempo, a través de actividades rutinarias, evaluaciones puntuales o la combinación de ambas. Las deficiencias encontradas deben ser comunicadas a la autoridad que tenga la competencia para tomar las decisiones de modo efectivo. Comentarios
  • 30. El monitoreo de SCI debe ser realizado por la propia administración activa, así como su evaluación a los fines de detectar debilidades para convertirlas en fortalezas. Supervisión y Monitoreo Los Sistemas de Control Interno requieren -principalmente- de Supervisión, es decir, un proceso que verifique la vigencia del Sistema de Control a lo largo del tiempo. Esto se logra mediante actividades de supervisión continuada, evaluaciones periódicas o una combinación de ambas. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Seguimiento continuo Artículo 46. El seguimiento continuo es inherente a las operaciones normales y recurrentes del órgano o ente, lo cual incluye la administración y actividades de supervisión, entre otras que deba ejecutar el personal al cumplir sus obligaciones. Comentarios Destaca la obligatoriedad del seguimiento continuo. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo Evaluaciones puntuales Artículo 47. Las evaluaciones puntuales dependerán de la valoración de riesgos y de la efectividad de las actividades del seguimiento continuo, cuya frecuencia es a criterio de los niveles gerenciales de la organización. Pueden tomar la forma de autoevaluación a ser ejecutadas por los órganos de control fiscal. Comentarios Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo CAPÍTULO VII
  • 31. ROLES Y RESPONSABILIDADES Rol de la CGR Artículo 48. A los efectos de estas Normas Generales, a la Contraloría General de la República le corresponde: 1. Dictar las políticas, reglamentos, normas, manuales e instrucciones para el ejercicio del control y para la coordinación del control fiscal externo con el interno. 2. Evaluar el ejercicio y los resultados del control interno. 3. Evaluar la normativa de los sistemas de control interno que dicten las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a su control, a fin de determinar si se ajustan a las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República. 4. Evaluar los sistemas de control interno, a los fines de verificar la eficacia, eficiencia y economía con que operan. 5. Asesorar técnicamente a los órganos y entes sujetos a su control en la implantación de los sistemas de control interno. Comentarios El rol de la CGR en esta materia (NGCI) ya lo ha venido desempeñando con sujeción a la LOCGRSNCF y a los instrumentos normativos que dicho órgano ha dictado, lo cual consolida la posición de rector del Sistema Nacional de Control Fiscal que ella ostenta. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas Rol de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna Artículo 49. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna ejercerá la coordinación, supervisión y orientación del control interno en los distintos órganos y entes de la Administración Pública, sin que ello implique el ejercicio de funciones propias de los órganos de control fiscal, y está sujeta a las directrices, lineamientos e instrucciones que dicte la Contraloría General de la República como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal. Comentarios: La CGR reitera su rol rector del SNC, e igualmente enfatiza la competencia restringida de la SUNAI con relación a la administración Pública (Sólo Nacional) y de su imposibilidad de
  • 32. sustituir a los Órganos de Control Fiscal. Haciendo énfasis en la condición de SUNAI como órgano coordinador del Control Interno. El Reglamento de la LOCGRSNCF en el artículo 9 contiene disposiciones similares Tiene equivalencia con el artículo 34 de las NGCI 1997 Responsabilidad de los órganos de control fiscal Artículo 50. Corresponde a los órganos de control fiscal, en el ámbito de sus competencias, evaluar el sistema de control interno de los órganos o entes, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, a los fines de contribuir con su efectividad, a través de sus evaluaciones y recomendaciones. Comentarios La LOCGRSNCF en el Artículo 40, refiere: Artículo 40: Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas. Comentario: Dentro del seno de la administración activa se crearán Unidades de Auditoría Interna que en el ámbito de sus competencias podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente u órgano sujeto a su control, para verificar la legalidad y exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía e impacto de su gestión. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas De los gerentes, jefes o autoridades administrativas
  • 33. Artículo 51. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas son los responsables directos por todas las actividades del órgano o ente, incluyendo el diseño, implantación supervisión del correcto funcionamiento, mantenimiento y documentación del sistema de control interno. Sus responsabilidades varían de acuerdo a su función en el órgano o ente y las características del mismo. Comentarios Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas Del personal Artículo 52. El personal adscrito al órgano o ente es responsable del buen funcionamiento del control interno por ser éste parte implícita y explícita de las funciones de cada uno. Comentarios Esto no es más que la ratificación de que el control interno de las organizaciones es integral y abarca a todas las áreas del ente u órgano y por ende a los servidores. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas De los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores Artículo 53. Los auditores, consultores, profesionales independientes y firmas de auditores, que presten sus servicios profesionales en materia de control, podrán contribuir a la consecución de los objetivos de los órganos y entes, generando información útil para el diseño, implantación o administración de los sistemas de control interno, a través de informes, dictámenes y estudios técnicos. Comentarios Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas CAPÍTULO VIII DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Definición Artículo 54. La Unidad de Auditoría Interna es un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, al que le corresponde ejercer el control y vigilancia de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuya actuación principal se orienta al ejercicio del control posterior en el ámbito interno del órgano o ente del cual forma parte.
  • 34. Comentarios En términos similares, el “Modelo Genérico De Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna” Diciembre 2011, establece: Artículo 3. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna realizará el examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas, presupuestarias y financieras del (de la) (nombre de la Institución), con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el respectivo informe con las observaciones, hallazgos, conclusiones y recomendaciones correspondientes. Sobre el particular, la LOCGRSNCF, en el Artículo 41, Dispone: Artículo 41 Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión. Comentario: En él se encuentra establecido el Poder de Fiscalización e investigación que tienen las Unidades de Auditoría Interna, dichas funciones las debe ejercer únicamente en las aéreas administrativas del órgano u ente al que se encuentre adscrita, en sus unidades desconcentrados y además, en los entes descentralizados, por vía excepcional, siempre y cuando sea habilitada y coetáneamente, haya sido autorizada la no creación o eliminación de las Unidades de Auditoría de los mismos, por el Contralor General de la República. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Adscripción Artículo 55. La unidad de auditoría interna del órgano o ente debe estar adscrito al máximo nivel jerárquico de la estructura organizativa que lo conforma y asegurársele el mayor grado de independencia de criterio, la objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.
  • 35. Comentarios Este artículo refiere el nivel de adscripción de la Unidad de Auditoría Interna (UAI), Autonomía, su condición de servicio de control posterior, así como la objetividad e imparcialidad en sus actuaciones. En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De Auditoría Interna” Diciembre 2011, establece: Artículo 8. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna estará adscrita a la máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la Institución); sin embargo, su personal, funciones y actividades estarán desvinculadas de las operaciones sujetas a su control, a fin de garantizar la independencia de criterio en sus actuaciones, así como su objetividad e imparcialidad. Esta disposición debe concordase con el artículo 19 del RLOCGRSNCF. Tiene equivalencia con el Artículo 11 de las NGCI derogadas. Dotación de Recursos Artículo 56. La máxima autoridad jerárquica del órgano o ente deberá dotar a la unidad de auditoría interna de razonables recursos presupuestarios, materiales, humanos y administrativos, incluyendo un adecuado espacio físico, que le faciliten la efectiva coordinación del sistema de control interno de la organización y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control. .Comentarios En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De Auditoría Interna”, Diciembre 2011, establece: Artículo 9. La máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la Institución), deberá dotar a la (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna de razonables recursos presupuestarios, humanos, administrativos y materiales, incluyendo un adecuado espacio físico, que le permitan ejercer con eficacia sus funciones. Tiene equivalencia con el Artículo 11 de las NGCI derogadas
  • 36. Recurso Humano Artículo 57. La máxima autoridad jerárquica, dotará a la unidad de auditoría interna del personal profesional idóneo y necesario para el cumplimiento de sus funciones, seleccionado por su capacidad técnica, profesional y elevados valores éticos. Su nombramiento o designación, así como la remoción, destitución o traslado debe realizarse con la previa opinión favorable del Auditor Interno. Comentarios En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno de Unidades De Auditoría Interna”, CGR Diciembre 2011, establece: Artículo 10. La máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la Institución), dotará a la Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna del personal profesional idóneo y necesario para el cumplimiento de sus funciones, seleccionado por su capacidad técnica, profesional y elevados valores éticos. Su nombramiento o designación debe realizarse con la previa opinión favorable del Auditor Interno. Para la remoción, destitución o traslado del personal de la (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna, se requerirá la opinión previa del Auditor Interno. Asimismo, la LOCGRSNCF, en su artículo 36 establece: Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente. Comentario: Define responsabilidades para la estructuración del sistema de control interno. Obliga a las máximas autoridades de cada ente a implantar un sistema de control interno, adecuándolo a la naturaleza, estructura y fines del ente. Al respecto, nos señala Silva Cimma, El Control Público, 197. “…que este tipo de control es jerárquico porque una de las potestades básicas del jerarca, es decir, aquel que está colocado en la cúspide de una organización administrativas cualquiera, es la de dictar normas y ejercer el control sobre sus subordinados para ver y detectar como realizan la función administrativa que les corresponde”. En este orden de ideas, está previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la responsabilidad de las máximas autoridades de los entes y organismos de
  • 37. establecer, organizar y mantener un sistema de control interno adecuado a la estructura, naturaleza y fines de la organización. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Designación del auditor interno Artículo 58. La unidad de auditoría interna actuará bajo la dirección y responsabilidad del auditor interno, quien será designado por la máxima autoridad del órgano o ente, de acuerdo con los resultados del concurso público, previsto en la normativa dictada a tal efecto por la Contraloría General de la República. Comentarios En términos similares el “Modelo Genérico De Reglamento Interno De Unidades De Auditoría Interna”, Diciembre 2011 establece: Artículo 13. La (Unidad, Dirección, Gerencia u otra nomenclatura utilizada por la Institución para denominar a las dependencias del mismo rango) de Auditoría Interna actuará bajo la dirección y responsabilidad del Auditor Interno, quien será designado por la máxima autoridad jerárquica del (de la) (nombre de la Institución), de acuerdo con los resultados del concurso público, previsto en la normativa dictada a tal efecto por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. El Auditor Interno así designado, durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, podrá ser reelegido mediante concurso público por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no podrá ser removido o destituido del cargo sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Del servicio de auditoría interna Artículo 59. La unidad de auditoría interna es la encargada de prestar el servicio de auditoría interna, que abarcará la evaluación del grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos; el examen de los registros y estados financieros, para
  • 38. determinar su pertinencia y confiabilidad, así como la evaluación de la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de las operaciones realizadas, sin perjuicio de las competencias que la Ley le atribuye en materia de potestades investigativas y determinación de responsabilidades. Comentarios Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Funciones y responsabilidades Artículo 60. Las funciones y responsabilidades de la unidad de auditoría interna deben ser definidas formalmente mediante instrumentos normativos, por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente, tomando en consideración las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas, pautas e instrucciones que en materia de control dicte la Contraloría General de la República Comentarios Refiere al Principio de la legalidad que abarca a los servidores públicos en general, previsto en el artículo 137 de la CRBV, y que obviamente envuelve a quienes estén al servicio de las Unidades de Auditoría Interna. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 12 de las NGCI derogadas. Artículo 61. La unidad de auditoría interna debe realizar su función de conformidad con las disposiciones legales aplicables, las Normas Generales de Auditoría de Estado prescritas por la Contraloría General de la República, las presentes Normas, los instrumentos reglamentarios y las normas de auditoría general y convencional aceptación. Comentarios: Alude igual que el comentario precedente a la obligatoriedad de que la UAI se ajuste a las normas que las regulan, muy especialmente a las Normas Generales de Auditoría de Estado, que regulan sustancialmente las actuaciones de los Órganos de Control Fiscal. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 14 de las NGCI derogadas. Artículo 62. Es responsabilidad de la unidad de auditoría interna del órgano o ente, sin menoscabo de la que corresponde a la función administrativa, la revisión y evaluación del sistema de control interno, para proponer a la máxima autoridad jerárquica las recomendaciones tendentes a su optimización y al incremento de la eficacia y efectividad en la gestión administrativa.
  • 39. Comentarios Es competencia exclusiva de la UAI la revisión y evaluación del sistema de control interno. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: Tiene equivalencia con el artículo 8 de las NGCI derogadas. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 63. Sin perjuicio de las atribuciones que le competen, la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y los órganos de control fiscal, velarán por el cumplimiento de las presentes Normas. Comentarios Ello constituye un atributo inherente a las obligaciones que impone formar parte del sistema nacional de control fiscal. En este sentido “…El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos del órgano o ente y no un área independiente, individual o especializada…” (Art 12 NGCI) Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Artículo 64. Las normas y pautas que sean prescritas por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en ejercicio de la competencia que tiene atribuida por Ley, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Comentarios La normativa apuntala con énfasis la condición de órgano rector de ambos sistemas (Control interno y externo) de la Contraloría General de la República, así como el carácter de órgano coordinador de la SUNAI, muy a pesar de la confusión innecesaria que siempre ha reiterado la LOAFSP, que desacertadamente y sin argumento jurídico ha puesto en dudas la rectoría constitucional y legal que ostenta la CGR. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI 1997 derogadas. Es nuevo
  • 40. Artículo 65. Se derogan las Normas Generales de Control Interno dictadas mediante Resolución N° 01-00-00-015 de fecha 30 de abril de 1997, publicadas en Gaceta Oficial N° 36.229 del 17 de junio de 1997. Comentarios Atendiendo al paralelismo de las formas y en consonancia con el Código Civil Venezolano, estas normas derogan las del año 1997. Análisis comparativo con las NGCI del año 1997: No tiene equivalencia con las NGCI derogadas. Artículo 66. Las presentes Normas Generales de Control Interno comenzarán a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 41. Sanciones por Incumplimiento de las Normas Generales de Control Interno en Venezuela Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable. 2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. 3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente. 4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes. 5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. 6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control. 7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la
  • 42. responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad. 8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno. 9. la omisión del control previo. 10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos. 11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia. 12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley. 13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro. 14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden. 15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
  • 43. 16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. 17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen. 18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo. 19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente. 20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un 22 funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos. 21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. 22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo. 23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno. 24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones. 25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión. 26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
  • 44. 27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República. 28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago. 29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno. Artículo 92. Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley, salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables. Destacado Edgar Mariño
  • 45. Manual CGR 5 de Octubre 2015
  • 46. INTOSAI GOV 9110 Directrices para la Buena Gobernanza (INTOSAI-GOV’s) Las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) son emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). Para más información visite www.issai.org Directrices referentes a los informes sobre la eficacia de los controles internos: Experiencias de las EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos I N T O S A I INTOSAI Professional Standards Committee PSC-Secretariat Rigsrevisionen • Landgreven 4 • P.O. Box 9009 • 1022 Copenhagen K • Denmark Tel.:+45 3392 8400 • Fax:+45 3311 0415 •E-mail: info@rigsrevisionen.dk INTOSAI GOV 9110 Las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) son emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). Para más información visite www.issai.org Directrices referentes a los Informes sobre la eficacia de los controles internos: Experiencias de las EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos referentes a los informes sobre la eficacia de los controles internos: Experiencias de las EFS en la implantación y la evaluación de los controles internos. Publicado por la Comisión de Normas de Control Interno PRÓLOGO Capítulo I INTRODUCCIÓN Capítulo II IMPLANTACIÓN EFICAZ DE NORMAS GENERALES GARANTÍA RAZONABLE
  • 47. RESPALDO INTEGRIDAD Y COMPETENCIA OBJETIVOS DE CONTROL VIGILANCIA DE LOS CONTROLES Capítulo III EL LOGRO DE OBJETIVOS DE CONTROL MEDIANTE NORMAS ESPECÍFICAS LA DOCUMENTACIÓN REGISTRO OPORTUNO Y ADECUADO DE LAS TRANSACCIONES Y HECHOS AUTORIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS TRANSACCIONES Y HECHOS DIVISIÓN DE LAS TAREAS SUPERVISIÓN ACCESO A LOS RECURSOS Y REGISTROS Y RESPONSABILIDAD ANTE LOS MISMOS Capítulo IV LA CONSECUCIÓN DE ESTRUCTURAS EFICACES DE CONTROL INTERNO EL APOYO LEGISLATIVO LAS NORMAS DE CONTROL INTERNO LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN AUTOEVALUACIONES AUDITORÍAS INTERNAS LA RESPONSABILIDAD DE LA EFS CONCLUSIONES APÉNDICE I ENTIDADES FISCALIZADORAS SUPERIORES PARTICIPANTES EN EL ESTUDIO PRÓLOGO
  • 48. En junio de 1992 la Comisión de Normas de Control Interno de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) publicó unas Directrices para las Normas de Control Interno. Las normas expuestas en estas directrices estaban destinadas a que los responsables de la Administración pública las utilizasen para implantar una estructura eficaz de control interno, y a que los auditores oficiales las empleasen para evaluar dicha estructura. Cinco años después, la comisión invitó a los miembros de la INTOSAI a comunicar las Experiencias de sus países en el desarrollo, mantenimiento y evaluación de las estructuras de control interno basadas en los criterios. En este documento se ofrece una visión general de las respuestas recibidas de - Bolivia, Oficina del Contralor General; - China, Oficina Nacional de Auditoría; - Costa Rica, Oficina del Contralor General; - Egipto, Organización Central de Auditoría; - Estados Unidos, Oficina General de Auditoría de Cuentas; - Islandia, Oficina Nacional de Auditoría; - Japón, Consejo de Auditoría; - Nueva Zelandia, Oficina de Auditoría; - Países Bajos, Tribunal de Auditoría de los Países Bajos; - Reino Unido, Oficina Nacional de Auditoría; - Sudáfrica, Auditor General, y - Tonga, Oficina de Auditoría. La Comisión agradece a estos miembros de la INTOSAI su participación en este proyecto. Sus experiencias en la utilización de las normas de control interno de la INTOSAI pueden servir de ayuda a todos los miembros de la INTOSAI en la consecución o el mejoramiento de su capacidad para diseñar estructuras de control interno de alta calidad y para evaluarlas adecuadamente, fortaleciendo así la gestión financiera y la obligación de rendir cuentas del sector público. Arpad Kovacs Oficina de Auditoría del Estado de Hungría
  • 49. Presidente, Comisión de Normas de Control Interno Capítulo I INTRODUCCIÓN Las Directrices para las Normas de Control Interno de la INTOSAI, de junio de 1992, definen una estructura de control interno con respecto a los planes de una organización, lo cual abarca la actitud, los métodos, los procedimientos y otras medidas de gestión, que proporcionen una garantía razonable de que van a lograrse los siguientes objetivos de carácter general: - promover las operaciones metódicas, económicas, eficientes y eficaces y los productos y servicios de calidad, acorde con la misión que la institución debe cumplir; - preservar los recursos frente a cualquier pérdida por despilfarro, abuso, mala gestión, errores, fraude e irregularidades; - respetar las leyes, reglamentaciones y directivas de la dirección; y - elaborar y mantener datos financieros y de gestión fiables y presentarlos correctamente en los informes oportunos. Las normas de control interno prescritas por la INTOSAI constituyen el marco para una estructura de control interno que cumpla estos objetivos. Las normas generales y específicas de la INTOSAI se hacen constar de nuevo en los capítulos II y III, respectivamente. Estos capítulos destacan asimismo los puntos de vista que han sido transmitidos por los miembros de la INTOSAI. Sus elocuentes perspectivas se exponen en el contexto de las prácticas de control que han funcionado correctamente, y de los ejemplos de deficiencias en el control que han sido descubiertas. La información proporcionada por los miembros de la INTOSAI para este estudio también ha sido valiosa para identificar aquellas prácticas que las Entidades Fiscalizadoras Superiores han considerado más útiles para la creación y supervisión de un marco sólido de control interno. Estas prácticas comunes son las siguientes: - disponer de una norma constitucional o legislativa que establezca jurídicamente una base global (o un requisito y unos objetivos) para el mantenimiento de controles internos eficaces; - estipular el cumplimiento de determinadas normas al diseñar una estructura de control interno, y que se ajusten al modelo de las normas de la INTOSAI, o se deriven de éstas;
  • 50. - centrar la atención de la dirección en sus responsabilidades con respecto a la implantación de Controles internos eficaces, y mantener de manera continuada un entorno positivo de control interno; - esforzarse por evitar los fallos del control interno - en lugar de limitarse a detectarlos y corregirlos - a través de medios como la obligación de que los directivos realicen con periodicidad autoevaluaciones de las actividades de control interno; - acentuar la función de los auditores internos como parte decisiva de la estructura de control interno de una organización; y - garantizar que las Entidades Fiscalizadoras Superiores desempeñen un papel clave en (1) el establecimiento de normas de control interno, (2) la creación de un marco sólido de control interno, (3) el trabajo conjunto con los auditores internos, y (4) la evaluación de los controles internos como parte integrante de las auditorías financieras y de las auditorías del rendimiento. Estos elementos característicos de una adecuada estructura de control interno se exponen con más detenimiento en el capítulo IV. Otorgan aún más fuerza a las directrices que la Comisión de Controles Internos de la INTOSAI promulgó en junio de 1992 acerca de estos aspectos. Capítulo II IMPLANTACIÓN EFICAZ DE NORMAS GENERALES Para facilitar el adecuado entorno de control dentro de una organización, la INTOSAI ha establecido normas generales de control interno en las áreas siguientes: (1) garantía razonable, (2) respaldo, (3) integridad y competencia, (4) objetivos de control, y (5) vigilancia de los controles. GARANTÍA RAZONABLE La primera norma general de control interno de la INTOSAI afirma que las estructuras de control interno deben proporcionar una garantía razonable de que van a cumplan los objetivos generales.