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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNO: ANGELLA
VIRZ
CI:
20888345
DERECHOS DE LOS COMUNEROS
SOBRE SUS CUOTAS
O DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS:
O Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota
y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar,
ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras
personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos
personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del
terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de
la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero en la partición.
- Libre disposición de las cuotas. El comunero puede
enajenar, gravar, constituirse en usufructo, hipotecar, etc. su
cuota.
-Derecho de disfrute. Se refiere al provecho que pueda
obtenerse de los frutos provenientes de su cuota parte.
DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA
COMÚN
O . Derechos que corresponden a cada comunero:
O Puede servirse de las cosas comunes con las limitaciones legales
establecidas
O Puede obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los
gastos necesarios para la conservación de la cosa común a ellos
O Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a
que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la
conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse
de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
O En el caso de requerimiento de la mayoría para el resultado de un
acuerdo y éste no se forma, cada uno de los comuneros tiene derecho
de acudir al Juez para la toma de las medidas necesarias.
DEBERES Y "DERECHOS DE LOS COMUNEROS:
O . La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras
no se pruebe otra cosa
O . El concurso de. Los comuneros, tanto en las ventajas como en las
cargas de la. Comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
O . Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no
las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no
se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida
a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
O . Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que
contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación
de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el
abandono de su derecho en la cosa común.
O . Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa
común; aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en
ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
. Para la administración, mejor y disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir
la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros.
7. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan
más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se
forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la
cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar,
en caso necesario, un administrador.
8. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o
frutos correspondientes.
9. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras
personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no
puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo
a terceros.
10. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al
comunero en la partición.
BIBLIOFRAFIA
Bienes y derechos Reales. Derecho Civil
IIJosé Luis Aguilar Gorrondona.
GUIA DE DERECHO CIVIL BIENES , PROF
JORGE VERA

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Derechos de los comuneros sobre sus cuotas y la cosa común

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ALUMNO: ANGELLA VIRZ CI: 20888345
  • 2. DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS O DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS: O Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. - Libre disposición de las cuotas. El comunero puede enajenar, gravar, constituirse en usufructo, hipotecar, etc. su cuota. -Derecho de disfrute. Se refiere al provecho que pueda obtenerse de los frutos provenientes de su cuota parte.
  • 3. DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN O . Derechos que corresponden a cada comunero: O Puede servirse de las cosas comunes con las limitaciones legales establecidas O Puede obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común a ellos O Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. O En el caso de requerimiento de la mayoría para el resultado de un acuerdo y éste no se forma, cada uno de los comuneros tiene derecho de acudir al Juez para la toma de las medidas necesarias.
  • 4. DEBERES Y "DERECHOS DE LOS COMUNEROS: O . La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa O . El concurso de. Los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la. Comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. O . Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. O . Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. O . Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común; aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  • 5. . Para la administración, mejor y disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros. 7. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador. 8. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. 9. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. 10. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
  • 6. BIBLIOFRAFIA Bienes y derechos Reales. Derecho Civil IIJosé Luis Aguilar Gorrondona. GUIA DE DERECHO CIVIL BIENES , PROF JORGE VERA