1. Condominio
Art. 1983 CCCN: “Condominio es el derecho real de propiedad sobre una
cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada
una por una parte indivisa…”.
Art. 2673 CC: “El condominio es el derecho real de propiedad que
pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble
o in-mueble”.
Características.
– Pluralidad de sujetos.
– Unidad de objeto.
– Ausencia de una cuota material – parte indivisa.
2. Fuentes:
Voluntad de las partes.
Acto de última voluntad.
La ley
Condominio de accesorios indispensables al uso de dos o más
inmuebles.
Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Usucapión.
Otras fuentes: supuestos de apropiación (arts. 1947 a 1950), de
transformación (art. 1957), accesión de cosas muebles (art. 1958) e
inmuebles (arts. 1959, 1961 a 1963).
3. Disposiciones generales
Facultades con relación a la parte indivisa
Art. 1989 CCCN.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada
condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte
indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos...
Hipoteca sobre la cosa por la parte indivisa.
Art. 2207 CCCN.- Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte
indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin
esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipo-teca, la
partición extrajudicial del condominio es inoponible al acree-dor
hipotecario que no presta consentimiento expreso.
4. Disposiciones generales
Renuncia al condominio.
Art. 1989 CCCN.- Facultades con relación a la parte indivisa. ...La re-
nuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos
5. Disposiciones generales
Facultades con relación a la cosa común.
Art. 1986 CCCN.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta o indi-
vidualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede
deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades
por los restantes condóminos.
Uso y goce de la cosa. Convenios de partición del uso y goce (art. 1987 CCCN)
Limitaciones: (i) de conformidad a su destino; (ii) sin deteriorarla en el interés
particular; y (iii) sin obstaculizar el ejercicio de iguales facultades que
corresponden a los demás comuneros.
Ius prohibendi – art. 1993 CCCN.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no
es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la
oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir
sobre su administración.
6. Disposiciones generales
Actos de disposición material y jurídica.
Art. 1990 CCCN.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. La
disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de
ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos...
Realización de mejoras.
Art. 1990 CCCN.- …No se requiere acuerdo para realizar mejoras
necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada
condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa me-joras útiles que
sirvan a su mejor aprovechamiento.
Acciones posesorias y reales.
7. Disposiciones generales
Obligaciones de los condóminos.
Art. 1991 CCCN.- Cada condómino debe pagar los gastos de con-
servación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reem-bolsar a
los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas.
No puede liberarse de estas obligaciones por la re-nuncia a su derecho. El
condómino que abona tales gastos puede re-clamar intereses desde la fecha
del pago.
Gastos de conservación y reparación. Mejoras necesarias.
Posibilidad de renuncia.
Deudas en beneficio de la comunidad.
8. Administración de la cosa
común
Art. 1986 CCCN.- derecho de usar y gozar de la cosa común.
Art. 1987 CCCN.- posibilidad de celebrar convenios de partición de ese
aprovechamiento.
Art. 1993 CCCN.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible
el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la
oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben
decidir sobre su administración.
Causales: (i) imposibilidad por razones atinentes a la propia cosa; y (ii)
ejercicio del ius prohibendi.
9. Administración de la cosa
común
Art. 1994 CCCN.- Todos los condóminos deben ser informados de la
finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma feha-ciente y
con anticipación razonable. La resolución de la mayoría absoluta de los
condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque
corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la
suerte.
Requisitos de la convocatoria. Citación fehaciente y con anticipación
razonable.
Mayorías exigibles. Mayoría absoluta. En caso de empate, juicio de
árbitros o decisión judicial tomada en procedimiento sin forma de juicio.
10. Extinción del condominio
Modos comunes de extinción:
Destrucción total de la cosa común.
Renuncia de todos los condóminos.
Transmisión de la cosa común.
Transmisión de la cuota.
Modo particular de extinción: partición.
Efecto declarativo y retroactivo: art. 2403 CCCN.- La partición es
declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que
cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes
comprendidos en su hijuela y en los que se le atri-buyen por licitación,
y que no tuvo derecho alguno en los que co-rresponden a sus
coherederos...