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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEALA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PARTICIPANTE
Wilmarys Oviedo
C.I 17782598
SAIA E
Civil bienes y derechos reales
Es el poder directo e inmediato sobre un
objeto o bien, por la que se atribuye a su
titular la capacidad de disponer del
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El objeto del derecho de
propiedad
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Es perpetuo;
la propiedad
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Es perpetuo;
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La propiedad
es exclusiva
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La propiedad
es pura y se
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gravamen,
sin alterarse
su unidad
esencial.
Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)
"Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute
y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.
La comunidad
se considera que hay comunidad cuando dos
o más sujetos de derecho (comuneros) tienen
una potestad de idéntica naturaleza jurídica
sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa
común)
Clases
La comunidad puede ser Originaria o Derivativa;
la primera supone el nacimiento de derecho,
para un pluralidad de sujetos, con prescindencia
de un nexo generador de la situación
comunitaria (así en la hipótesis de adquisición
de la copropiedad mediante la posesión útil
cumplida por varios sujetos durante el tiempo
requerido para la consumación de la usucapión,
por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su
origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o
mortis causa (herencia, legado).
La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa
el derecho especial de pedir la división de la
cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de
la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión)
se oponga a la partición.
La comunidad es
Incidental si toma
su origen en
hechos o actos
extraños a la
voluntad de los
participes
(comunidad
hereditaria, por
ejemplo); o
Convencional
cuando surge por
acuerdos
voluntarios de los
Intervinientes en
la situación
comunitaria. Esta
ultima especie se
regula por pactos
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de conformidad
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Elementos de la Comunidad
Pluralidad de
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Unidad en el
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fraccionada
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derecho
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el que ha
sido atribuido
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Atribución de
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cuotas
representan la
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concurren al goce
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susceptible de
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soportar las
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misma, y todavía
mas la fracción
material de la
cosa (o de la
suma de dinero
en su defeco) que
habrá de
adjudicársele una
vez que ocurra la
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La Comunidad Nace:
De un hecho o de una
situación accidental y temporal.
Ej: La SucesiónHereditaria.
De un hecho voluntario. Ej.
Adquisición de un bien mueble
o inmueble hecha
conjuntamente por varios
sujetos; igualmente si un titular
hace participe a otras personas
de su propio derecho.
De la voluntad de la ley
(Comunidad legal) Ej.
Comunidad de bienes entre
concubinos.
Comunidad
Disolución de la Comunidad:
1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación,
esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los
coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos.
b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los
participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por
mediación de la denominada "intervención de hecho".
c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a
titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica).
2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación
comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros:
a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros,
siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas
reducido por, desde luego) de participantes.
b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a
favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
3. Por perecimiento de la cosa.
4. Por la división de la cosa común.
la división puede verificarse:
a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie
puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre
puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba
permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no
mayor de cinco años.
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los
comuneros, y como resultado de un acto decisorio del
organismo jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo
exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la
división de la cosa común, aun antes del tiempo
convenido.
No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se
partieran, dejarían de servir para el uso a que están
destinadas.
Régimen Jurídico General de la comunidad:
Con Respecto a la Cosa Común:
a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe
otra cosa.
b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes.
c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un
modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la
comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus
derechos.
d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción
a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de
libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte
a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor
disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

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Derecho civil mapa

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEALA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PARTICIPANTE Wilmarys Oviedo C.I 17782598 SAIA E Civil bienes y derechos reales
  • 2. Es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. El objeto del derecho de propiedad Está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse Clasificación Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente Por sujeto Pública, si corresponde a la colectividad en general. Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos [cita requerida]. Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público Por naturaleza Propiedad muebles, si puede transportarse de un lugar a otro. Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros Por objeto Propiedad de bienes destinados al consumo Propiedad de bienes de producción La propiedad Modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado A título universal A título oneroso y gratuito Originarios Y Derivados
  • 3. La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario. Es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo. Es perpetuo; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo. La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás. La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial. Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) "Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
  • 4. La comunidad se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común) Clases La comunidad puede ser Originaria o Derivativa; la primera supone el nacimiento de derecho, para un pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos durante el tiempo requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo). La Comunidad Derivativa tiene su origen en un acto ínter-vivos (donación, venta) o mortis causa (herencia, legado). La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa (o eventualmente, un pacto de indivisión) se oponga a la partición. La comunidad es Incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o Convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los Intervinientes en la situación comunitaria. Esta ultima especie se regula por pactos que ellos adopten, de conformidad con las normas generales que presiden las relaciones negóciales. Elementos de la Comunidad Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o mas personas. Resultaría, por lo mismo, contradictori o referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros. Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división.
  • 5. La Comunidad Nace: De un hecho o de una situación accidental y temporal. Ej: La SucesiónHereditaria. De un hecho voluntario. Ej. Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente si un titular hace participe a otras personas de su propio derecho. De la voluntad de la ley (Comunidad legal) Ej. Comunidad de bienes entre concubinos. Comunidad Disolución de la Comunidad: 1. La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular. La consolidación puede verificarse: a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos. b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por una de los participes, por medios de la intervención (de derecho) del titulo, o por mediación de la denominada "intervención de hecho". c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a titulo universal, o a titulo particular, en la posición jurídica). 2. Una formula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros: a) Por la cesación de un comunero en la cuota de otros u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (mas reducido por, desde luego) de participantes. b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento). 3. Por perecimiento de la cosa. 4. Por la división de la cosa común. la división puede verificarse: a) En forma amistosa (división voluntaria): a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional: La autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
  • 6. Régimen Jurídico General de la comunidad: Con Respecto a la Cosa Común: a) La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. b) Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. c) Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. d) Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común. e) Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.