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4. CAUSA LICITA.
La causa es un asunto complejo y de mucha dificultad. En doctrina se distinguen dos
corrientes, en síntesis:
1. El acto jurídico necesita como requisitos de existencia, la voluntad, el objeto y la causa.
Entre los requisitos de validez, se exige, además que la causa sea lícita. Esos son los
denominados causalistas.
2. Otros, postulan para la existencia del acto jurídico, la voluntad y objeto. La causa es un
requisito artificial y prescindible. Los que participan de esa idea se denominan
anticausalistas.
Noción de causa.
Cuando se habla de causa nos encontramos que, para esta expresión, existen variedades
de acepciones. Este punto es una de las principales dificultades que presenta la noción de causa.
Así, el concepto de causa puede apuntar a:
- Causa eficiente.
- Causa final.
- Causa ocasional.
a. Causa eficiente: Es, como indica la doctrina, encabezada por Avelino León, “el elemento
generador del efecto”. Es el elemento que da vida a lo que antes no existe. Planteada así la
noción de causa, tenemos que las fuentes de las obligaciones del art. 1437 CC. (contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley) serían causa eficiente de las obligaciones.
Por ej. Causa eficiente de las obligaciones del vendedor de su entrega de la causa en el
contrato de compraventa, sería el contrato mismo de compraventa porque ese es el
hecho que genera el efecto.
b. Causa final: Es el fin inmediato (e invariable) de un acto jurídico. Por ej. En los
contratos de compraventa es posible advertir que la causa final de la obligación del
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vendedor, no es otra que procurarse dinero a cambio de la entrega de la cosa; y para el
comprador, su causa final es incorporar a su patrimonio una cosa.
c. Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto jurídico. Este fin es de carácter
estrictamente personal y psicológico porque es el móvil que impulsa a instar en la
celebración o para la celebración de un acto o contrato en ciertas circunstancias. Por ej.
En el contrato de compraventa, puede ser para el vendedor: vendo porque voy de viaje
y necesito dinero; o para el comprador: compro porque voy a hacer un regalo.
Corrientes en materia de causa:
1. CAUSALISTAS:
I. UN PRIMER SECTOR QUE CONSIDERA LA CAUSA BAJO UN CRITERIO OBJETIVO:
TEORÍA CLÁSICA O TRADICIONAL DE LA CAUSA: doctrina fue iniciada por Jean Domat,
jurista francés, la que posteriormente fue perfeccionada por Pothier. Es la tesis que
orientó a los juristas franceses del S. XVII., inspirando en la materia al Código
Napoleónico y que “identifica la causa con la noción de causa final”
Postulados.
- El tema de la causa hay que centrarlo en las obligaciones que emanan de los contratos, no
en el acto o contrato, porque lo que necesita de causa es la obligación.
- Hay que preguntar por qué el contratante asumió una obligación. La respuesta constituye
la causa de la obligación.
- Para esta doctrina hay que distinguir entre
a. Contratos bilaterales: En estos contratos, ambas partes se obligan recíprocamente.
Por ej. Compraventa, arrendamiento.
Preguntamos, ¿Por qué se obliga una de las partes en el contrato bilateral? La
respuesta a tal pregunta, según esta doctrina, es porque la otra parte se ha obligado a
la vez. Luego, tratándose de los contratos bilaterales, la causa de la obligación de una
de las partes, es la obligación correlativa de la otra parte.
b. Contratos reales: Que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Por ej. Comodato,
deposito, prenda. Estos contratos, normalmente son unilaterales. El comodatario, el
depositario, deben restituir: esa es la obligación. Preguntamos: ¿Por qué se obliga a
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restituir el depositario? La respuesta es porque al comodatario, al depositario se le
había entregado la cosa. De tal forma, la causa de la obligación que contrae una de
las partes, que consiste en restituir la cosa a su contraparte, es la entrega de la cosa,
la que se le había hecho con anterioridad a aquella parte que la recibió la cosa.
c. Contratos gratuitos: ¿Cuál es la causa de la obligación en este tipo de contratos?
Domat, postula que la causa es un motivo racional y justo. Por ej. Algún servicio
tiene que haber prestado el donatario al donante, o bien, la causa estaría en el solo
placer del donante de hacer el bien. Domat, recurre, para justificar la causa, a los
móviles o motivos concretos de quien suscribe el contrato.
Posteriormente, Pothier dijo que no es una cuestión de móviles o de motivos
concretos del donante, en los contratos gratuitos, es posible formular una regla
objetiva (cuestión propia de la teoría clásica) y común a toda obligación que
emana de un contrato gratuito: la intención liberal o propósito de hacer una
liberalidad. ¿Por qué se obliga el donante, entonces? porque tenía el propósito de
hacer una liberalidad, sin considerar los móviles particulares que llevaron al donante
a hacer la donación.
CAUSALISTAS: DOCTRINA ITALIANA.
La doctrina italiana coincide con la doctrina clásica en cuanto a que es necesario
postular un criterio objetivo para aplicar la causa, pero bajo un concepto diverso.
Los juristas italianos expresan que el examen de la causa hay que centrarla en el acto
o contrato y no en la obligación, como hace la doctrina clásica francesa. Postulan
como causa del acto o contrato, su función económico social:
1. La causa de los negocios onerosos es una función consistente en producir un
cambio de prestación y contraprestación. Por ej. en una compraventa. Aquí
habría cambio de cosa.
2. La causa en los negocios gratuitos, la causa sería el enriquecimiento para el
donatario.
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II. UN SEGUNDO SECTOR QUE CONSIDERA LA CAUSA COMO UN ELEMENTO SUBJETIVO.
En este sector, los causalistas que participan de la idea del móvil o motivo
determinado, denominando a la causa como ocasional o impulsiva. Esta, estructura el
concepto de causa con un concepto eminentemente subjetivo. Postulados:
- La causa es del acto o contrato, no de la obligación.
- La causa es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrar
un acto jurídico.
- No es posible formular un concepto de causa abstracto que sea aplicable como lo hace
la teoría de la clásica a una misma especie o categoría de actos jurídicos.
- La causa, al decir relación con móviles o motivos psicológicos, no cabe duda que será
distinto en cada acto o contrato porque los móviles son ilimitados en su extensión o número.
- Todo acto jurídico requiere de un móvil o motivo determinado, y, además, este móvil
debe conformarse con el derecho.
2. ANTICAUSALISTAS.
La doctrina clásica ha sido objeto de duras críticas. Planiol dijo que hablar de esa causa
como lo hace la teoría clásica es una noción falsa y además inútil:
Así:
1) La causa es FALSA: Planiol dice que esta falsedad puede advertirse en cada una
de las categorías de contrato que distingue Domat:
- En los contratos bilaterales: Domat se habría olvidado que las obligaciones que
recíprocamente se sirven de causa, nacen al mismo tiempo. Entonces cómo puede
Domat decir que una obligación es causa de la obligación de la otra parte, porque si las
obligaciones de las partes nacen al mismo tiempo, no tiene lugar aquel postulado según
el cual la obligación de una parte es la causa de la otra.
- En los contratos reales: Domat no toma en cuenta que la entrega de la cosa no puede
ser causa de la obligación en esta categoría contractual. Por ej. El donatario o depositario
de restituir la cosa, porque esa entrega es un requisito esencial para el perfeccionamiento del
contrato. Si no hay entrega, no hay contrato real.
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- En los contratos gratuitos, En esta categoría, la teoría clásica, derechamente, confundió
la causa con los motivos que han impulsado a un acto o contrato, porque en la práctica
no se puede separar la sola intención de efectuar una liberalidad, de los motivos que tuvo
el contratante para obligarse a hacer la donación.
2) La noción de causa es INÚTIL. Razones.
- En los contratos bilaterales, según los clásicos, lo que constituye la causa de la obligación
de una parte es la obligación de la otra parte. Sin embargo, ocurre que esa obligación de
la otra parte, en definitiva, es el objeto de la obligación de la otra parte, ello atendido a la
reciprocidad de las obligaciones de quienes suscriben el contrato.
Por ej. Si el vendedor no se hubiere obligado a entregar la cosa, habría que decir que aquí
está faltando el objeto y, entonces, el contrato sería inexistente por este motivo, sin que
sea necesario entrar al tema de la causa.
En los contratos reales, es inútil la noción de causa abstracta porque si no existe entrega
de la cosa, el contrato no se va a perfeccionar, y si no hay contrato, no hay obligaciones,
por haberse omitido un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato, y no
por cuestiones de causa como elemento del acto jurídico.
- En los contratos gratuitos, la causa es inútil, porque si no hay intención de hacer una
liberalidad, en definitiva, lo que estaría faltando es un aspecto relativo al consentimiento,
a la voluntad. Si esto es así, ese contrato gratuito no estaría produciendo efecto, no por
un problema de causa, sino por consentimiento o voluntad.
LA CAUSA EN CHILE.
Se refieren a la causa, los arts. 1445, 1467 y 1468 del C. Civil.
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto
lícito; 4º que tenga una causa lícita.
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La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y
sin el ministerio o la autorización de otra.
Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es
necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita
la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa;
y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una
causa ilícita.
Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa
ilícita a sabiendas
De la aplicación de estos artículos, no cabe duda que es necesaria la causa. Sin embargo,
estas dos normas han dado lugar a problemas de interpretación:
1. EN EL CC, ¿LA CAUSA ES PROPIA DEL ACTO O CONTRATO O LA CAUSA
ES DE LA OBLIGACIÓN?
Conforme al art. 1467 “no puede haber obligación sin una causa real y licita”. En
cambio, si leemos el art. 1446 número 4, advertimos que “para que una persona se
obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que tenga causa
licita”. Si volvemos, en cambio, al art. 1467, ocurre que parte expresando que no puede
haber obligación sin una causa real y licita, pero, al definir la causa dice que “se entiende
por causa el motivo que induce al acto o contrato”.
¿cómo entendemos estas disposiciones. ¿Qué es lo que requiere causa, la obligación o el
contrato?
Opiniones:
- Para un sector de la doctrina, la causa es de la obligación. Razones.
a. El texto del art. 1467 CC. que expresa que no puede haber obligación sin una causa.
b. El art. 1445 que indica que “para que una persona se obliga a otra”
c. Ala época de dictación del CC, estaba en pleno auge la doctrina clásica de la causa, y
en esta lo que se pide es que la obligación tenga causa y no el acto o contrato.
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- Otros dicen que “la causa es del acto o contrato”. Razones.
a. El art. 1467 inc. 2° al definir la causa dice que es “el motivo que induce al acto o
contrato”.
b. El art. 1445 n° 4, si bien en apariencia aquí se vincula la causa a la obligación, en
realidad no sería ello así porque en definitiva se estaría exigiendo una causa lícita para
el acto o contrato, el cual genera obligaciones. A decir verdad, si uno lee con
detención el art. 1445, expresa “para que una persona se obligue a otra…. Es
necesario. N°4, que tenga una causa lícita”. De esta forma, vemos que la causa se
está pidiendo en definitiva para el consentimiento, el que dará lugar al acto jurídico.
Luego, a partir del mismo consentimiento, se general las obligaciones. De este modo,
lo que necesita de causa es el acto o contrato. Si no hay causa, no hay contrato, y si
no hay acto o contrato, no puede haber obligaciones.
c. Según el art. 2057 inc. final, referido a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o
de la causa, este pone de manifiesto que es la sociedad, o sea, el contrato el que
necesita de causa.
2. ¿QUÉ CONCEPTO O TIPO DE CAUSA SE CONSAGRA EN EL CC.
CHILENO: ¿UNO OBJETIVO O SUBJETIVO?
Concretamente, hay autores y fundamentos para sostener que la causa que rige
nuestro C. Civil, es de orden objetivo, entendida como causa final.
Opiniones:
1. Autores como Alessandri, Barros Errazuriz, dicen que el CC. consagra la causa final,
aquella que plantearon los clásicos, o sea, un motivo jurídico y que está presente en
los actos jurídicos, idea que se repite en todos los contratos de la misma categoría.
Razones.
a. Bello, al definir la causa en el art. 1467, habría omitido una palabra: al decir que
ese motivo era “jurídico”. Si esto es así, cuando se trata de un motivo jurídico, si
esto es así, cuando se trata de un motivo jurídico, en definitiva, no cabe duda que
lo que se está aplicando, es la teoría clásica porque jurídicamente la causa de la
obligación del vendedor es la obligación del comprador de pagar el precio (he
ahí el motivo jurídico).
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b. Bello se habría inspirado en el CC. francés, especialmente en Pothier, quienes
recepcionaron la noción de causa final, que es la que utilizaron los clásicos.
c. Reafirma esta circunstancia, el hecho que el CC. en el inciso primer del art. 1467,
expresa que “la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”, y esto
es justamente lo que propiciaron los partidarios de la teoría clásica como causa
de los contratos gratuitos.
d. Tal idea anterior, se confirma con el ej. que da el art. 1467 inc. final. Aquí se
expresa que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe
carece de causa. Lo anterior, por cuanto si la deuda no existe, quiere decir que
no ha existido obligación, y si falta obligación, obviamente que faltaría la causa
para la obligación del que ha prometido dar algo. Si esto es así, es porque estamos
aplicando la teoría clásica de la causa, o sea, en el contrato bilateral, la causa de la
obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte.
2. Ortega y Somarriva, dicen que el CC. chileno recoge la noción de causa impulsiva,
es decir, motivos personales que tiene el autor del acto o contrato.
Razones:
a. Es cierto que al dictarse nuestro CC., estaba en boga la teoría clásica de la causa,
pero no hay que olvidar que esa noción de causa, entendida como motivo
psicológico, ya existe en la Edad Media, la que fue tratada por los canonistas,
noción que Bello ya conocía, por tanto, descartan una razón histórica para aplicar
ese concepto clásico de causa.
b. El CC. chileno, define la causa (Art. 1467), “es el motivo que índice al acto o
contrato”. Según la RAE e incluso en el sentido natural y obvio de la expresión
motivo, ella se encuentra referida a “motivos psicológicos, individuales, subjetivos”.
c. Efectivamente el CC. señala que la mera liberalidad es causa suficiente, pero al
decir esto, no quiere decir que se está aceptando la teoría clásica, sino que lo
único que se dice es que en las donaciones o demás actos gratuitos, basta con el
motivo o intención de efectuar la liberalidad.
d. Al exigir el CC. en el art. 1467 una causa real y licita, estaría facultando al juez
para indagar el motivo que realmente determino la celebración del acto o contrato.
Establecido que sea este, se podría decir si es licito o no. Causa real significa,
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entonces, que el motivo que se postula como tal, sea realmente el que se ha
inducido a contratar, imponiéndose a los demás motivos que no serán realmente
causa. Malamente el juez podría determinar la ilicitud de la causa si el no estuviera
facultado para investigar el motivo que realmente indujo a contratar.
e. La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, no porque el promitente
no hay tenido un motivo para formular tal declaración, sino porque el motivo
que lo impulsó o lo determinó a celebrar el contrato era un motivo errado y,
como consecuencia de ese error, se produjo una falsa causa que equivale a
ausencia de la misma.
ACTOS CAUSALES Y ACTOS ABSTRACTOS
Añade la doctrina que los actos abstractos, “Son aquellos en cuyo perfeccionamiento no se
considera la causa como elemento esencial. Se constituyen y funcionan separados o abstraídos de la causa,
desvinculados de ella, por lo tanto, si falta la causa o es ilícita, el acto queda válido y produce sus efectos. Esto no
quiere decir que no tengan causa, sino que para su existencia y licitud la causa es intrascendente, aunque
posteriormente ella puede importar, ya sea para remover los efectos producidos, o ya sea para detenerlos. Por
ejemplo, en el caso de un cheque en pago de una obligación que no se debe, el cheque hay que pagarlo igual, pero
después es posible repetir lo pagado.”
Por ello es que, como suelen recordar los tratadistas, todo acto abstracto presupone una
obligación o relación jurídica que éste (acto abstracto) tiende a satisfacer o reforzar. Esta relación
se llama fundamental o subyacente; fundamental, en cuanto constituye el fundamento de todo
el complejo de la situación en que actuó el acto abstracto; y subyacente, en cuanto se encuentra
por debajo de éste y cubierta por el mismo.
Los actos abstractos dan seguridad a la adquisición de los derechos, hacen expedita la
circulación de los mismos, y facilitan el tráfico; constituyen títulos indiscutibles de derechos, pues
evitan que el deudor pueda invocar medios de defensa extraños al título mismo. Estos suelen
relacionarse con efectos de comercio (cheques, letras de cambio y pagarés).
Algunos casos de actos que carecen de causa en nuestro derecho:
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a. La fianza y demás contratos de garantía por deuda ajena. La obligación del fiador
respecto del acreedor es abstracta, ya que para constituirla no se toma en cuenta la
relación entre deudor y fiador, que es la que induce a éste último a celebrar el contrato
de fianza.
b. Títulos de crédito (letras de cambio, pagaré o cheques, por ej.).
Los actos causales, en cambio, son los actos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento
esencial la causa. Si ella falta o es ilícita, el acto adolece de nulidad.
Sólo la ley puede establecer actos abstractos, ya que la causa, como todos los elementos
constitutivos del acto jurídico, es de orden público, por lo tanto, los particulares no pueden
prescindir de ella, en son de la validez de los actos jurídicos.
PRUEBA DE LA CAUSA.
La prueba de la causa incumbe, por regla general, a quien (como el acreedor) basa sobre
ella la adquisición de un derecho (art. 1698). Pero para afirmar la causa, basta con probar la
existencia del acto jurídico de que ella forma parte como elemento esencial, y probado el acto,
queda demostrada la causa. Lo normal es que ésta exista realmente y sea lícita, por lo tanto, el
deudor debe probar que ella no existe o es ilícita.
Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o
ésta.
El art. 1467 señala, a su vez, que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es
necesario expresarla. Por ello se afirma por la doctrina “que la ley presume la existencia de la causa, y el
peso de su prueba recae sobre aquel que alega su inexistencia o ilicitud. Así, si en un contrato una de las partes
alega la nulidad del contrato por carencia o ilicitud de causa, deberá probarlo; por ejemplo, si una persona se
obliga sin indicar la causa, la ley presume su existencia y licitud, ya que si firmó un papel señalando que debe tal
cantidad a otra persona, la ley presume la causa (esto se acerca al reconocimiento y validez de los actos abstractos);
la persona puede, eso sí, probar la inexistencia de causa, es decir, que no existió contrato por el sólo hecho de haber
firmado un papel (la causa debe ser real, o sea, objetivamente debe haber una causa). “
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Por ejemplo, el art. 2295 (al igual que los arts. 2297y 2299) establece que, si el que por error
ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado, porque puede suceder que
dicho pago no tenía causa.
Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene
derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda
ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o
cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor
las acciones del acreedor.
Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando
el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de
probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el
derecho.
CAUSA REAL Y LICITA
Explica Vial del Río que “La ley señala que no es necesario que el autor de un acto
jurídico o las partes de una convención expresen la causa, esto es, el motivo que los induce al
acto o contrato. Y ello porque, a nuestro juicio, la ley presume que todo acto o contrato tiene
una causa, constituida por los motivos que normal y ordinariamente inducen a celebrar las
diversas especies o tipos de actos jurídicos.
12	
	
Por ejemplo, frente a un contrato de compraventa, la ley presume que las partes tuvieron
como motivo principal y determinante para su celebración, la necesidad del vendedor de
procurarse dinero y la necesidad del comprador de obtener la cosa.
Asimismo, la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es
lícito, en el sentido de que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres. Ahora bien, consecuencia de que la ley presume que todo acto tiene una causa, y
que lo anormal es que no la tenga, la prueba de la falta de causa corresponde a aquel que la alega.”
Según el art. 1467, la causa debe ser real y lícita.
Causa real: es decir, la causa debe existir efectivamente, al contrario, no es real si no
existe o es falsa.
Por tanto:
Si falta la causa o hay una causa errónea, como, por ejemplo, si compro una cosa, en el
entendido que es ajena, y ocurre que es de mi propiedad: la causa no es real.
Por otro lado, debe ser lícita. Así, el CC. señala que es ilícita la prohibida por la ley o
contraria a las buenas costumbres o al orden público.
El CC. no señala una causa prohibida por la ley, pero si da ejemplos de causa ilícita: la
promesa de dar algo en recompensa de un crimen, o la de un hecho inmoral, tienen causa ilícita.
Es importante la causa como elemento moralizador del acto jurídico, puesto que,
en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, habría que estimar obligatoria cualquier
declaración de voluntad por el sólo hecho de su existencia, independiente de que provenga de
fines perversos o no. Además, los abusos de los particulares entre sí y respecto de la sociedad,
quedarían indemnes.
SANCION A LA FALTA DE CAUSA Y A LA CAUSA ILICITA.
Tal como apunta, nuevamente, Vial del Río, la doctrina responde a la sanción acerca de
la causa, según se recoja o no la tesis de la inexistencia en el derecho civil chileno. Así, se señala,
respecto a la falta de causa que “el acto jurídico es inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial
para su existencia jurídica. Dice Claro Solar que “si todo acto o declaración de voluntad requiere esencialmente
una causa, la falta de causa se opone al perfeccionamiento jurídico del acto, por lo mismo, no existe; no es un acto
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nulo, sino un acto que no ha podido nacer a la vida jurídica. Sucede a este respecto con la falta de causa, lo mismo
que con la falta de objeto. El acto en que falta la causa no puede existir...”.
Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica (Alessandri) como
máxima sanción dentro del Código Civil, el acto en que existe falta o ausencia de causa se
sanciona con la nulidad absoluta.
En lo que respecta a la causa ilícita, el Código la sanciona expresamente con la nulidad
absoluta (art. 1682).

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  • 1. 1 4. CAUSA LICITA. La causa es un asunto complejo y de mucha dificultad. En doctrina se distinguen dos corrientes, en síntesis: 1. El acto jurídico necesita como requisitos de existencia, la voluntad, el objeto y la causa. Entre los requisitos de validez, se exige, además que la causa sea lícita. Esos son los denominados causalistas. 2. Otros, postulan para la existencia del acto jurídico, la voluntad y objeto. La causa es un requisito artificial y prescindible. Los que participan de esa idea se denominan anticausalistas. Noción de causa. Cuando se habla de causa nos encontramos que, para esta expresión, existen variedades de acepciones. Este punto es una de las principales dificultades que presenta la noción de causa. Así, el concepto de causa puede apuntar a: - Causa eficiente. - Causa final. - Causa ocasional. a. Causa eficiente: Es, como indica la doctrina, encabezada por Avelino León, “el elemento generador del efecto”. Es el elemento que da vida a lo que antes no existe. Planteada así la noción de causa, tenemos que las fuentes de las obligaciones del art. 1437 CC. (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley) serían causa eficiente de las obligaciones. Por ej. Causa eficiente de las obligaciones del vendedor de su entrega de la causa en el contrato de compraventa, sería el contrato mismo de compraventa porque ese es el hecho que genera el efecto. b. Causa final: Es el fin inmediato (e invariable) de un acto jurídico. Por ej. En los contratos de compraventa es posible advertir que la causa final de la obligación del
  • 2. 2 vendedor, no es otra que procurarse dinero a cambio de la entrega de la cosa; y para el comprador, su causa final es incorporar a su patrimonio una cosa. c. Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto jurídico. Este fin es de carácter estrictamente personal y psicológico porque es el móvil que impulsa a instar en la celebración o para la celebración de un acto o contrato en ciertas circunstancias. Por ej. En el contrato de compraventa, puede ser para el vendedor: vendo porque voy de viaje y necesito dinero; o para el comprador: compro porque voy a hacer un regalo. Corrientes en materia de causa: 1. CAUSALISTAS: I. UN PRIMER SECTOR QUE CONSIDERA LA CAUSA BAJO UN CRITERIO OBJETIVO: TEORÍA CLÁSICA O TRADICIONAL DE LA CAUSA: doctrina fue iniciada por Jean Domat, jurista francés, la que posteriormente fue perfeccionada por Pothier. Es la tesis que orientó a los juristas franceses del S. XVII., inspirando en la materia al Código Napoleónico y que “identifica la causa con la noción de causa final” Postulados. - El tema de la causa hay que centrarlo en las obligaciones que emanan de los contratos, no en el acto o contrato, porque lo que necesita de causa es la obligación. - Hay que preguntar por qué el contratante asumió una obligación. La respuesta constituye la causa de la obligación. - Para esta doctrina hay que distinguir entre a. Contratos bilaterales: En estos contratos, ambas partes se obligan recíprocamente. Por ej. Compraventa, arrendamiento. Preguntamos, ¿Por qué se obliga una de las partes en el contrato bilateral? La respuesta a tal pregunta, según esta doctrina, es porque la otra parte se ha obligado a la vez. Luego, tratándose de los contratos bilaterales, la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación correlativa de la otra parte. b. Contratos reales: Que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Por ej. Comodato, deposito, prenda. Estos contratos, normalmente son unilaterales. El comodatario, el depositario, deben restituir: esa es la obligación. Preguntamos: ¿Por qué se obliga a
  • 3. 3 restituir el depositario? La respuesta es porque al comodatario, al depositario se le había entregado la cosa. De tal forma, la causa de la obligación que contrae una de las partes, que consiste en restituir la cosa a su contraparte, es la entrega de la cosa, la que se le había hecho con anterioridad a aquella parte que la recibió la cosa. c. Contratos gratuitos: ¿Cuál es la causa de la obligación en este tipo de contratos? Domat, postula que la causa es un motivo racional y justo. Por ej. Algún servicio tiene que haber prestado el donatario al donante, o bien, la causa estaría en el solo placer del donante de hacer el bien. Domat, recurre, para justificar la causa, a los móviles o motivos concretos de quien suscribe el contrato. Posteriormente, Pothier dijo que no es una cuestión de móviles o de motivos concretos del donante, en los contratos gratuitos, es posible formular una regla objetiva (cuestión propia de la teoría clásica) y común a toda obligación que emana de un contrato gratuito: la intención liberal o propósito de hacer una liberalidad. ¿Por qué se obliga el donante, entonces? porque tenía el propósito de hacer una liberalidad, sin considerar los móviles particulares que llevaron al donante a hacer la donación. CAUSALISTAS: DOCTRINA ITALIANA. La doctrina italiana coincide con la doctrina clásica en cuanto a que es necesario postular un criterio objetivo para aplicar la causa, pero bajo un concepto diverso. Los juristas italianos expresan que el examen de la causa hay que centrarla en el acto o contrato y no en la obligación, como hace la doctrina clásica francesa. Postulan como causa del acto o contrato, su función económico social: 1. La causa de los negocios onerosos es una función consistente en producir un cambio de prestación y contraprestación. Por ej. en una compraventa. Aquí habría cambio de cosa. 2. La causa en los negocios gratuitos, la causa sería el enriquecimiento para el donatario.
  • 4. 4 II. UN SEGUNDO SECTOR QUE CONSIDERA LA CAUSA COMO UN ELEMENTO SUBJETIVO. En este sector, los causalistas que participan de la idea del móvil o motivo determinado, denominando a la causa como ocasional o impulsiva. Esta, estructura el concepto de causa con un concepto eminentemente subjetivo. Postulados: - La causa es del acto o contrato, no de la obligación. - La causa es el móvil o motivo determinante que impulsó al autor o a las partes a celebrar un acto jurídico. - No es posible formular un concepto de causa abstracto que sea aplicable como lo hace la teoría de la clásica a una misma especie o categoría de actos jurídicos. - La causa, al decir relación con móviles o motivos psicológicos, no cabe duda que será distinto en cada acto o contrato porque los móviles son ilimitados en su extensión o número. - Todo acto jurídico requiere de un móvil o motivo determinado, y, además, este móvil debe conformarse con el derecho. 2. ANTICAUSALISTAS. La doctrina clásica ha sido objeto de duras críticas. Planiol dijo que hablar de esa causa como lo hace la teoría clásica es una noción falsa y además inútil: Así: 1) La causa es FALSA: Planiol dice que esta falsedad puede advertirse en cada una de las categorías de contrato que distingue Domat: - En los contratos bilaterales: Domat se habría olvidado que las obligaciones que recíprocamente se sirven de causa, nacen al mismo tiempo. Entonces cómo puede Domat decir que una obligación es causa de la obligación de la otra parte, porque si las obligaciones de las partes nacen al mismo tiempo, no tiene lugar aquel postulado según el cual la obligación de una parte es la causa de la otra. - En los contratos reales: Domat no toma en cuenta que la entrega de la cosa no puede ser causa de la obligación en esta categoría contractual. Por ej. El donatario o depositario de restituir la cosa, porque esa entrega es un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato. Si no hay entrega, no hay contrato real.
  • 5. 5 - En los contratos gratuitos, En esta categoría, la teoría clásica, derechamente, confundió la causa con los motivos que han impulsado a un acto o contrato, porque en la práctica no se puede separar la sola intención de efectuar una liberalidad, de los motivos que tuvo el contratante para obligarse a hacer la donación. 2) La noción de causa es INÚTIL. Razones. - En los contratos bilaterales, según los clásicos, lo que constituye la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra parte. Sin embargo, ocurre que esa obligación de la otra parte, en definitiva, es el objeto de la obligación de la otra parte, ello atendido a la reciprocidad de las obligaciones de quienes suscriben el contrato. Por ej. Si el vendedor no se hubiere obligado a entregar la cosa, habría que decir que aquí está faltando el objeto y, entonces, el contrato sería inexistente por este motivo, sin que sea necesario entrar al tema de la causa. En los contratos reales, es inútil la noción de causa abstracta porque si no existe entrega de la cosa, el contrato no se va a perfeccionar, y si no hay contrato, no hay obligaciones, por haberse omitido un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato, y no por cuestiones de causa como elemento del acto jurídico. - En los contratos gratuitos, la causa es inútil, porque si no hay intención de hacer una liberalidad, en definitiva, lo que estaría faltando es un aspecto relativo al consentimiento, a la voluntad. Si esto es así, ese contrato gratuito no estaría produciendo efecto, no por un problema de causa, sino por consentimiento o voluntad. LA CAUSA EN CHILE. Se refieren a la causa, los arts. 1445, 1467 y 1468 del C. Civil. Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
  • 6. 6 La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas De la aplicación de estos artículos, no cabe duda que es necesaria la causa. Sin embargo, estas dos normas han dado lugar a problemas de interpretación: 1. EN EL CC, ¿LA CAUSA ES PROPIA DEL ACTO O CONTRATO O LA CAUSA ES DE LA OBLIGACIÓN? Conforme al art. 1467 “no puede haber obligación sin una causa real y licita”. En cambio, si leemos el art. 1446 número 4, advertimos que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que tenga causa licita”. Si volvemos, en cambio, al art. 1467, ocurre que parte expresando que no puede haber obligación sin una causa real y licita, pero, al definir la causa dice que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”. ¿cómo entendemos estas disposiciones. ¿Qué es lo que requiere causa, la obligación o el contrato? Opiniones: - Para un sector de la doctrina, la causa es de la obligación. Razones. a. El texto del art. 1467 CC. que expresa que no puede haber obligación sin una causa. b. El art. 1445 que indica que “para que una persona se obliga a otra” c. Ala época de dictación del CC, estaba en pleno auge la doctrina clásica de la causa, y en esta lo que se pide es que la obligación tenga causa y no el acto o contrato.
  • 7. 7 - Otros dicen que “la causa es del acto o contrato”. Razones. a. El art. 1467 inc. 2° al definir la causa dice que es “el motivo que induce al acto o contrato”. b. El art. 1445 n° 4, si bien en apariencia aquí se vincula la causa a la obligación, en realidad no sería ello así porque en definitiva se estaría exigiendo una causa lícita para el acto o contrato, el cual genera obligaciones. A decir verdad, si uno lee con detención el art. 1445, expresa “para que una persona se obligue a otra…. Es necesario. N°4, que tenga una causa lícita”. De esta forma, vemos que la causa se está pidiendo en definitiva para el consentimiento, el que dará lugar al acto jurídico. Luego, a partir del mismo consentimiento, se general las obligaciones. De este modo, lo que necesita de causa es el acto o contrato. Si no hay causa, no hay contrato, y si no hay acto o contrato, no puede haber obligaciones. c. Según el art. 2057 inc. final, referido a las sociedades nulas por ilicitud del objeto o de la causa, este pone de manifiesto que es la sociedad, o sea, el contrato el que necesita de causa. 2. ¿QUÉ CONCEPTO O TIPO DE CAUSA SE CONSAGRA EN EL CC. CHILENO: ¿UNO OBJETIVO O SUBJETIVO? Concretamente, hay autores y fundamentos para sostener que la causa que rige nuestro C. Civil, es de orden objetivo, entendida como causa final. Opiniones: 1. Autores como Alessandri, Barros Errazuriz, dicen que el CC. consagra la causa final, aquella que plantearon los clásicos, o sea, un motivo jurídico y que está presente en los actos jurídicos, idea que se repite en todos los contratos de la misma categoría. Razones. a. Bello, al definir la causa en el art. 1467, habría omitido una palabra: al decir que ese motivo era “jurídico”. Si esto es así, cuando se trata de un motivo jurídico, si esto es así, cuando se trata de un motivo jurídico, en definitiva, no cabe duda que lo que se está aplicando, es la teoría clásica porque jurídicamente la causa de la obligación del vendedor es la obligación del comprador de pagar el precio (he ahí el motivo jurídico).
  • 8. 8 b. Bello se habría inspirado en el CC. francés, especialmente en Pothier, quienes recepcionaron la noción de causa final, que es la que utilizaron los clásicos. c. Reafirma esta circunstancia, el hecho que el CC. en el inciso primer del art. 1467, expresa que “la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente”, y esto es justamente lo que propiciaron los partidarios de la teoría clásica como causa de los contratos gratuitos. d. Tal idea anterior, se confirma con el ej. que da el art. 1467 inc. final. Aquí se expresa que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa. Lo anterior, por cuanto si la deuda no existe, quiere decir que no ha existido obligación, y si falta obligación, obviamente que faltaría la causa para la obligación del que ha prometido dar algo. Si esto es así, es porque estamos aplicando la teoría clásica de la causa, o sea, en el contrato bilateral, la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte. 2. Ortega y Somarriva, dicen que el CC. chileno recoge la noción de causa impulsiva, es decir, motivos personales que tiene el autor del acto o contrato. Razones: a. Es cierto que al dictarse nuestro CC., estaba en boga la teoría clásica de la causa, pero no hay que olvidar que esa noción de causa, entendida como motivo psicológico, ya existe en la Edad Media, la que fue tratada por los canonistas, noción que Bello ya conocía, por tanto, descartan una razón histórica para aplicar ese concepto clásico de causa. b. El CC. chileno, define la causa (Art. 1467), “es el motivo que índice al acto o contrato”. Según la RAE e incluso en el sentido natural y obvio de la expresión motivo, ella se encuentra referida a “motivos psicológicos, individuales, subjetivos”. c. Efectivamente el CC. señala que la mera liberalidad es causa suficiente, pero al decir esto, no quiere decir que se está aceptando la teoría clásica, sino que lo único que se dice es que en las donaciones o demás actos gratuitos, basta con el motivo o intención de efectuar la liberalidad. d. Al exigir el CC. en el art. 1467 una causa real y licita, estaría facultando al juez para indagar el motivo que realmente determino la celebración del acto o contrato. Establecido que sea este, se podría decir si es licito o no. Causa real significa,
  • 9. 9 entonces, que el motivo que se postula como tal, sea realmente el que se ha inducido a contratar, imponiéndose a los demás motivos que no serán realmente causa. Malamente el juez podría determinar la ilicitud de la causa si el no estuviera facultado para investigar el motivo que realmente indujo a contratar. e. La promesa de pago de una deuda que no existe carece de causa, no porque el promitente no hay tenido un motivo para formular tal declaración, sino porque el motivo que lo impulsó o lo determinó a celebrar el contrato era un motivo errado y, como consecuencia de ese error, se produjo una falsa causa que equivale a ausencia de la misma. ACTOS CAUSALES Y ACTOS ABSTRACTOS Añade la doctrina que los actos abstractos, “Son aquellos en cuyo perfeccionamiento no se considera la causa como elemento esencial. Se constituyen y funcionan separados o abstraídos de la causa, desvinculados de ella, por lo tanto, si falta la causa o es ilícita, el acto queda válido y produce sus efectos. Esto no quiere decir que no tengan causa, sino que para su existencia y licitud la causa es intrascendente, aunque posteriormente ella puede importar, ya sea para remover los efectos producidos, o ya sea para detenerlos. Por ejemplo, en el caso de un cheque en pago de una obligación que no se debe, el cheque hay que pagarlo igual, pero después es posible repetir lo pagado.” Por ello es que, como suelen recordar los tratadistas, todo acto abstracto presupone una obligación o relación jurídica que éste (acto abstracto) tiende a satisfacer o reforzar. Esta relación se llama fundamental o subyacente; fundamental, en cuanto constituye el fundamento de todo el complejo de la situación en que actuó el acto abstracto; y subyacente, en cuanto se encuentra por debajo de éste y cubierta por el mismo. Los actos abstractos dan seguridad a la adquisición de los derechos, hacen expedita la circulación de los mismos, y facilitan el tráfico; constituyen títulos indiscutibles de derechos, pues evitan que el deudor pueda invocar medios de defensa extraños al título mismo. Estos suelen relacionarse con efectos de comercio (cheques, letras de cambio y pagarés). Algunos casos de actos que carecen de causa en nuestro derecho:
  • 10. 10 a. La fianza y demás contratos de garantía por deuda ajena. La obligación del fiador respecto del acreedor es abstracta, ya que para constituirla no se toma en cuenta la relación entre deudor y fiador, que es la que induce a éste último a celebrar el contrato de fianza. b. Títulos de crédito (letras de cambio, pagaré o cheques, por ej.). Los actos causales, en cambio, son los actos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa. Si ella falta o es ilícita, el acto adolece de nulidad. Sólo la ley puede establecer actos abstractos, ya que la causa, como todos los elementos constitutivos del acto jurídico, es de orden público, por lo tanto, los particulares no pueden prescindir de ella, en son de la validez de los actos jurídicos. PRUEBA DE LA CAUSA. La prueba de la causa incumbe, por regla general, a quien (como el acreedor) basa sobre ella la adquisición de un derecho (art. 1698). Pero para afirmar la causa, basta con probar la existencia del acto jurídico de que ella forma parte como elemento esencial, y probado el acto, queda demostrada la causa. Lo normal es que ésta exista realmente y sea lícita, por lo tanto, el deudor debe probar que ella no existe o es ilícita. Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. El art. 1467 señala, a su vez, que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. Por ello se afirma por la doctrina “que la ley presume la existencia de la causa, y el peso de su prueba recae sobre aquel que alega su inexistencia o ilicitud. Así, si en un contrato una de las partes alega la nulidad del contrato por carencia o ilicitud de causa, deberá probarlo; por ejemplo, si una persona se obliga sin indicar la causa, la ley presume su existencia y licitud, ya que si firmó un papel señalando que debe tal cantidad a otra persona, la ley presume la causa (esto se acerca al reconocimiento y validez de los actos abstractos); la persona puede, eso sí, probar la inexistencia de causa, es decir, que no existió contrato por el sólo hecho de haber firmado un papel (la causa debe ser real, o sea, objetivamente debe haber una causa). “
  • 11. 11 Por ejemplo, el art. 2295 (al igual que los arts. 2297y 2299) establece que, si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado, porque puede suceder que dicho pago no tenía causa. Art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor. Art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural. Art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. CAUSA REAL Y LICITA Explica Vial del Río que “La ley señala que no es necesario que el autor de un acto jurídico o las partes de una convención expresen la causa, esto es, el motivo que los induce al acto o contrato. Y ello porque, a nuestro juicio, la ley presume que todo acto o contrato tiene una causa, constituida por los motivos que normal y ordinariamente inducen a celebrar las diversas especies o tipos de actos jurídicos.
  • 12. 12 Por ejemplo, frente a un contrato de compraventa, la ley presume que las partes tuvieron como motivo principal y determinante para su celebración, la necesidad del vendedor de procurarse dinero y la necesidad del comprador de obtener la cosa. Asimismo, la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Ahora bien, consecuencia de que la ley presume que todo acto tiene una causa, y que lo anormal es que no la tenga, la prueba de la falta de causa corresponde a aquel que la alega.” Según el art. 1467, la causa debe ser real y lícita. Causa real: es decir, la causa debe existir efectivamente, al contrario, no es real si no existe o es falsa. Por tanto: Si falta la causa o hay una causa errónea, como, por ejemplo, si compro una cosa, en el entendido que es ajena, y ocurre que es de mi propiedad: la causa no es real. Por otro lado, debe ser lícita. Así, el CC. señala que es ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. El CC. no señala una causa prohibida por la ley, pero si da ejemplos de causa ilícita: la promesa de dar algo en recompensa de un crimen, o la de un hecho inmoral, tienen causa ilícita. Es importante la causa como elemento moralizador del acto jurídico, puesto que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, habría que estimar obligatoria cualquier declaración de voluntad por el sólo hecho de su existencia, independiente de que provenga de fines perversos o no. Además, los abusos de los particulares entre sí y respecto de la sociedad, quedarían indemnes. SANCION A LA FALTA DE CAUSA Y A LA CAUSA ILICITA. Tal como apunta, nuevamente, Vial del Río, la doctrina responde a la sanción acerca de la causa, según se recoja o no la tesis de la inexistencia en el derecho civil chileno. Así, se señala, respecto a la falta de causa que “el acto jurídico es inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. Dice Claro Solar que “si todo acto o declaración de voluntad requiere esencialmente una causa, la falta de causa se opone al perfeccionamiento jurídico del acto, por lo mismo, no existe; no es un acto
  • 13. 13 nulo, sino un acto que no ha podido nacer a la vida jurídica. Sucede a este respecto con la falta de causa, lo mismo que con la falta de objeto. El acto en que falta la causa no puede existir...”. Para los autores nacionales que niegan cabida a la inexistencia jurídica (Alessandri) como máxima sanción dentro del Código Civil, el acto en que existe falta o ausencia de causa se sanciona con la nulidad absoluta. En lo que respecta a la causa ilícita, el Código la sanciona expresamente con la nulidad absoluta (art. 1682).