Gobierno y régimen jurídico de la administración pública
1. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
UNIDAD II
2. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA
2.1. CONCEPTOS GENERALES
a) ADMINISTRACIÓN: “La administración no es otra cosa que la dirección racional de las
actividades de una organización, con o sin fines de lucro. Ella implica planeación,
organización (estructura), dirección y control de las actividades realizadas en una
organización, diferenciadas por la división del trabajo.”1
Etimología: "Ad: Hacia, dirección; Minister: Subordinación, obediencia. Aquél o aquellos que
realizan un trabajo bajo la dirección (o subordinación) de otros. En este concepto encontramos
que siempre habrá alguien marcando el camino a seguir, y otro que la seguirá u obedecerá."2
De acuerdo con la Real Academia Española, el verbo Administrar, conlleva:
Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo
habitan.
Dirigir una institución.
Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes.
Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad.
Suministrar, proporcionar o distribuir algo.
Conferir o dar un sacramento.
Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento.
Graduar o dosificar el uso de algo, para obtener mayor rendimiento de ello o para que
produzca mejor efecto.3
La Administración responde a cuatro elementos principales:
1
Chiavenato, Idalberto: Introducción a la Teoría General de la Administración. Editorial McGrawHill. Colombia,
1981. p. 2
2
Tomado de: http://kennysgarciah.blogspot.com/2008/06/administracion-cientifica-segun-taylor.html
3
http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=vVNJLieYRDXX2fcUiY9w
2. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
2 UNIDAD II | e-Learning
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Carácter
Objetivo
Acción. Hacer, realizar,
actividades, enfocadas a un fin.
Funciones / GESTIÓN PÚBLICA.
Carácter
Subjetivo
De quien depende la Acción.
Persona que la planifica, dirige,
ejecuta, asesora o controla.
NORMA, perfil, competencia /
Funcionario o Empleado
público.
ELEMENTOS
Órganos
Administrativos
Actividad
Formal=
Competencia
Material=
Ejecución
Finalidad Bien Común
Medio
Derecho
Administrativo
b) ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Es el conjunto de órganos administrativos que desarrollan sus
actividades enfocadas en el logro de los fines del Estado (bien común), a través de la
prestación de servicios públicos, que regulan su estructura y funcionamiento normalmente por
medio del Derecho Administrativo.
c) GESTIÓN PÚBLICA: "La gestión pública es una especialidad que se enfoca en la correcta y
eficiente administración de los recursos del Estado, a fin de satisfacer las necesidades de la
ciudadanía e impulsar el desarrollo del país."4
4
Tomado de: http://peru21.pe/vida21/que-gestion-publica-2231910
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ELEMENTOS
Administradores o
Funcionarios Públicos
Competencia / Actividad
Formal
Actividad Material /
Ejecución
d) ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: Instituciones que desempeñan sus funciones a través de una
o varias personas físicas que gozan de competencia para ejercer una o varias funciones
públicas. (Entidades centralizadas, descentralizadas, autónomas u otras afines.)
Según la actividad que desarrollen: Activos (resuelven y forman la voluntad orgánica);
Consultivos (emiten manifestaciones de juicio por medio de dictámenes); y de Control
(fiscalizan la actividad estatal)
Características: son instituciones de derecho público, su actuación es la manifestación misma del
Estado, necesita de la voluntad de una persona física, funcionario público, para el ejercicio de la
competencia que la Ley le establece. Es el conducto, medio o instrumento de que dispone el Estado
para manifestar su voluntad.
e) ADMINISTRADORES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS: Personas físicas que se encuentran a
cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados. Con su
voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo.
f) COMPETENCIA: Es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que
la Ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar. (Actividad Formal).
Art. 1. Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
“a) Funcionario Público: Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección
popular o nombramiento conforme a las leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad,
competencia legal y representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal
correspondiente, y se le remunera con un salario;”
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Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
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g) ACTIVIDAD MATERIAL: Es toda
acción que se ejecuta basada en
planes, proyectos, programas,
decisiones, resoluciones o hechos
administrativos, con las cuales se
logran la finalidad que se proponen.
Características:
1.
La otorga la Ley: surge de la norma y no de la voluntad del funcionario ni de los
particulares.
2. Es irrenunciable: no depende de la voluntad del funcionario, es obligatoria.
3. Es inderogable: el órgano administrativo no puede derogarla por ningún medio.
4. No puede ser cedida: no puede cederse a otro órgano o persona.
5. No puede ampliarse: la limita la Ley.
6. Es improrrogable: no puede trasladarse salvo los casos de Avocación y Delegación.
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PODER PÚBLICO
EJECUTIVO LEGISLATIVO JUDICIAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA
(ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE)
ORGANISMO LEGISLATIVO ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIOS SECRETARÍAS
OTRAS
DEPENDENCIAS
ORGANISMO JUDICIAL
2.2. ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO, ORGANIGRAMA DEL ESTADO, FUNCIONES Y
COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 152. Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las
limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.
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2.2.1. ORGANISMO LEGISLATIVO
De acuerdo con el Articulo 205* de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos, el Congreso de la República se
integra con Diputados electos en los distritos electorales
y por el sistema de lista nacional, cada departamento
de la República constituye un distrito electoral, con
excepción del departamento de Guatemala, en el cual
el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito
Central y los restantes municipios constituirán el Distrito
Departamental de Guatemala.
El número de diputados distritales no excederá de
128, el cual será distribuido de la forma siguiente:
Los 32 diputados electos por el sistema de lista
nacional constituyen el veinticinco por ciento del número
total de diputados distritales que integran el Congreso
de la República.”
Distrito No.
Diputados
a) Distrito Central 11
b) Distrito de Guatemala 19
c) Sacatepéquez 03
d) El Progreso 02
e) Chimaltenango 05
f) Escuintla 06
g) Santa Rosa 03
h) Sololá 03
i) Totonicapán 04
j) Quetzaltenango 07
k) Suchitepéquez 05
l) Retalhuleu 03
m) San Marcos 09
n) Huehuetenango 10
o) Quiché 08
P) Baja Verapaz 02
q) Alta Verapaz 09
r) Petén 04
s) Izabal 03
t) Zacapa 02
u) Chiquimula 03
v) Jalapa 03
w) Jutiapa 04
Lista nacional 32
TOTAL DIPUTADOS 160
Constitución Política de la República de Guatemala
ARTICULO 157. Potestad legislativa y elección de diputados. La potestad legislativa corresponde al Congreso de
la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el
sistema de distritos electorales y lista nacional, para un periodo d cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la república, constituye un distrito electoral. El municipio de Guatemala forma
el distrito central, y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala.
Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados
que correspondan a cada distrito en proporción a la población. Un número equivalente al veinticinco porciento de
diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso,
llamando al postulante que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último
cargo adjudicado.
* Reformado por el Artículo 54 del Decreto Número 74-87 del
Congreso de la República el 27-11-1987.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 35-90 del
Congreso de la República el 08-06-1990.
*Reformado por el artículo 43 del Decreto Número 26-2016
del Congreso de la República el 25-05-2016.
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2.2.2. ORGANISMO JUDICIAL
2.2.3. Organismo Ejecutivo
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La
justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y
únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer
cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 58. Jurisdicción. (Reformado por el artículo 8 del Decreto Ley 11-93). La jurisdicción es única. Para su
ejercicio se distribuye en los siguientes órganos:
a) Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.
b) Corte de apelaciones.
c) Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores.
d) Tribunal de lo contencioso-administrativo.
e) Tribunal de segunda instancia de cuentas.
f) Tribunales militares.
g) Juzgados de primera instancia.
h) Juzgados de menores.
Juzgados de paz. o menores.
j) Los demás que establezca la ley.
En la denominación de jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios
del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualesquiera que sea su competencia o categoría.
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2.2.3. ORGANISMO JUDICIAL
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 182.- (Reformado) Presidencia de la República e integración del Organismo
Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del estado de Guatemala, y ejerce las
funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.
El Presidente de la República, actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con
uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y
deberá velar por los intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República, juntamente con los ministros, viceministros y demás
funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a
partido político alguno.
2.2.3.1. Ministerios
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 193. Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los
ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.
Decreto legislativo No. 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo
Artículo 16. CONSEJO DE MINISTROS. El Presidente de la República actúa en Consejo de Ministros cuando
preside la reunión de todos los Ministros de Estado, debidamente convocados por el Presidente para ello.
El Vicepresidente participa con voz y con voto en las reuniones del Consejo de Ministros y lo convoca y preside
en ausencia del Presidente. En ausencia del titular de un ministerio, comparecerá al Consejo un Viceministro.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables los ministros que hubieren
concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso. Cuando un Viceministro actúa en función
de ministro, hace suya la responsabilidad.
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2.2.3.2. Secretarías
2.2.4. GOBIERNOS LOCALES
1) Gobernaciones (22 Departamentos)
2) Municipalidades (344 Municipios)
3) Consejos de desarrollo
4) Asociación Nacional de Municipalidades
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 202. Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la República tendrá los secretarios que
sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir los mismos
requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e inmunidades.
Ley del Organismo Ejecutivo
Artículo 8. NATURALEZA DE LAS SECRETARÍAS DE LA PRESIDENCIA. Las Secretarías de la Presidencia
son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República.
No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de
Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción de la Secretaría de Coordinación
Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones.
Decreto legislativo No. 114-97, Ley del Organismo Ejecutivo
Artículo 18. GABINETES ESPECÍFICOS. Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así
como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un ministerio a ser presentadas al Presidente
de la República, podrán funcionar gabinetes específicos creados por acuerdo gubernativo. Estos se integran,
reunidos en sesión, por los ministros y otros funcionarios de alto nivel administrativo titulares de órganos o
representantes de entidades estatales afines al objeto de los asuntos que toca abordar a cada gabinete específico.
Los gabinetes Específicos que le sean asignados para su coordinación al Vicepresidente de la República, por el
Presidente de la República, podrán ser coordinados en su ausencia por el Ministro que designe el Vicepresidente de
la República.
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador
nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las misma s calidades que un ministro de
Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los
cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
Ley del Organismo Ejecutivo
Artículo 41. GOBERNADORES DEPARTAMENTALES. El gobierno de los departamentos está a cargo de
un Gobernador, nombrado por el Presidente de la República. También habrá un gobernador suplente.
11. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
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11 UNIDAD II | e-Learning
2.2.5. OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
a) Órganos de control político administrativo
b) Entidades Descentralizadas no Empresariales
c) Entidades Autónomas no Empresariales
d) Instituciones de Seguridad Social
e) Empresas Públicas Nacionales y Municipales
f) Instituciones Financieras Nacionales y Municipales
Ley del Organismo Ejecutivo
Artículo 44. JURISDICCIÓN. La competencia territorial de los gobernadores está circunscrita al del
departamento a su cargo.
Artículo 46. DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA. Los gobernadores departamentales dependen de la
Presidencia de la República, por conducto del Ministro de Gobernación. Existe independencia de
funciones entre los gobernadores y las autoridades militares, salvo las excepciones reguladas por ley.
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 253.- Autonomía Municipal. "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones
autónomas. (...)"
Artículo 254.- (Reformado) Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por un Consejo,
el cual se integra con el alcalde los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y
secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo Departamental que
presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los municipios y representantes de
los sectores público y privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.
Código Municipal
ARTICULO 10. Asociación de municipalidades. Las municipalidades podrán asociarse para la defensa
de sus intereses y el cumplimiento de sus fines generales y los que garantiza la Constitución Política
de la República, y en consecuencia, celebrar acuerdos y convenios para el desarrollo común y el
fortalecimiento institucional de las municipalidades.
Las asociaciones formadas por municipalidades tendrán personalidad jurídica propia y distinta de cada
municipalidad integrante, y se constituirán para la defensa de sus intereses municipales,
departamentales, regionales o nacionales y para la formulación, ejecución y seguimiento de planes,
programas, proyectos o la planificación, ejecución y evaluación en la ejecución de obras o la
prestación de servicios municipales.
Las Asociaciones de Municipalidades a nivel departamental, regional o nacional se regirán por las
disposiciones del presente Código y los estatutos que se les aprueben, pero en todo caso, las
municipalidades que las integran estarán representadas por el alcalde o por quien haga sus veces.
12. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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12 UNIDAD II | e-Learning
2.3. SISTEMA TRIBUTARIO-FINANCIERO
2.3.1. TRIBUTO Y CLASIFICACIÓN
CÓDIGO TRIBUTARIO
DECRETO NÚMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
TRIBUTO
ARTÍCULO 9. Concepto. Tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige
en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus
fines.
ARTÍCULO 10. Clases de tributos. Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y
contribuciones por mejoras.
ARTÍCULO 11. Impuesto. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad
estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente.
ARTÍCULO 12. Arbitrio. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias
municipalidades.
ARTÍCULO 13. Contribución especial y contribución por mejoras. Contribución especial es el
tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el
contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.
Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública que produce
una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y
como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado.
2.3.2. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado es el instrumento técnico que contiene la
estimación de las distintas fuentes de recursos (ingresos), que permitirán financiar las
autorizaciones máximas de gastos (egresos) para el período de un año. El presupuesto, como su
nombre lo indica, es un supuesto previo (“pre-supuesto”) sobre los ingresos que se espera obtener
y los egresos (gastos) que se programan realizar para alcanzar los objetivos de gobierno. El
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe observar el principio de equilibrio
presupuestario, es decir, debe tener el mismo monto de Ingresos y Egresos.
En el Presupuesto de Egresos las instituciones determinan, de acuerdo a sus funciones, los
programas y proyectos que realizarán en beneficio de la población. En este presupuesto también
13. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Sección: V, Trimestre: 1-2020
13 UNIDAD II | e-Learning
Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
establecen las metas para cada programa y proyecto y con base en ellas programan las
asignaciones de recursos que necesitan.5
Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto
ARTICULO 9. ORGANO RECTOR. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección
Técnica del Presupuesto, será el órgano rector del proceso presupuestario público.
De acuerdo a lo que estipula el Artículo 237 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para cada
ejercicio fiscal, (01 de enero al 31 de diciembre) incluye la estimación de todos los ingresos a
obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar.
Ley Orgánica del Presupuesto. ARTICULO 6. EJERCICIO FISCAL. El ejercicio fiscal del sector
público se inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
En concordancia con la norma constitucional, el Decreto No. 101-97, Ley Orgánica del
Presupuesto, a su Artículo 8, relaciona el plan y el presupuesto, indicando que "los presupuestos
públicos son la expresión anual de los planes del Estado elaborados en el marco de la estrategia
de desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público,
captar y asignar los recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento
de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales
regionales e institucionales. El Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas
Públicas, consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto y las cuentas
agregadas del sector público. Además, formulará el presupuesto multianual”.
5
Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
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14 UNIDAD II | e-Learning
a) Proyecto de presupuesto:
Es una propuesta técnica de presupuesto que el Organismo Ejecutivo somete a consideración del
Organismo Legislativo para el siguiente ejercicio fiscal, el cual puede ser aprobado, improbado o
modificado, según lo expresa la Constitución Política de la República de la República de
Guatemala, en el artículo 171, literal b).
LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO / DECRETO NUMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
ARTICULO 8. VINCULACION PLAN - PRESUPUESTO. Los presupuestos públicos son la expresión
anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico
y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público, captar y asignar los
recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y
proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e
institucionales. El Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas,
consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto y las cuentas agregadas
del sector público. Además, formulará el presupuesto multianual.
ARTICULO 21. PRESENTACION DE ANTEPROYECTOS. Para los fines que establece esta ley, y con
el objeto de integrar el presupuesto consolidado del sector público, los Organismos del Estado y
sus entidades descentralizadas y autónomas, deberán presentar al Ministerio de Finanzas
Públicas, en la forma y en el plazo que se fije en el reglamento, sus anteproyectos de
presupuesto, adjuntando sus respectivos planes operativos.
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO / Acuerdo Gubernativo No.
240-98, Reformado por Acuerdo Gubernativo No. 433-2004
ARTICULO 16. FECHA DE PRESENTACION DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO.
Los anteproyectos de presupuesto a que se refiere el artículo 21 de la Ley, deben
presentarse al Ministerio de Finanzas Públicas, a más tardar el día 15 de junio de cada
año, y se estructurarán conforme a las categorías programáticas y clasificaciones
señaladas en el artículo 11 de este reglamento, según los formularios e instructivos que
proporcione la Dirección Técnica del Presupuesto, debiéndose acompañar el respectivo
Plan Operativo Anual elaborado conforme lineamientos que emita la Secretaría de
Planificación y Programación de la Presidencia.
ARTICULO 22. DETERMINACION DE ASIGNACIONES PRIVATIVAS. El monto de las asignaciones
que por disposición constitucional o de leyes ordinarias deben incluirse en el presupuesto general
de ingresos y egresos del Estado, a favor de Organismos, entidades o dependencias del Sector
Público, se determinarán tomando en cuenta los rubros de ingresos tributarios sin destino
específico y disponibilidad propia del Gobierno, conforme al comportamiento de la recaudación.
El reglamento normará lo relativo a este artículo.
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15 UNIDAD II | e-Learning
ARTICULO 23. PRESENTACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El Organismo Ejecutivo
presentará el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado al Congreso de
la República a más tardar el dos de septiembre del año anterior al que regirá, acompañado de
la información que se especifique en el reglamento de esta Ley.
2.3.3. FUENTES DE FINANCIAMIENTO
Se refiere al origen de los recursos (o ingresos) con los cuales se espera cubrir el pago de los
bienes y servicios necesarios para desarrollar los programas y proyectos contenidos Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado correspondiente un ejercicio fiscal.
Existen varias fuentes de financiamiento y las mismas se encuentran mencionadas (o clasificadas)
en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala (páginas
77 a la 82).
Dentro de las fuentes de financiamiento, se tiene, entre otras:
a) Ingresos corrientes,
b) Ingresos IVA-Paz,
c) Ingresos propios
d) Donaciones,
e) Préstamos
f) Colocaciones de Bonos del Tesoro
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
ARTICULO 10. * Tarifa única. Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley pagarán el impuesto con una
tarifa del doce por ciento (12%) sobre la base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar
incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios.
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a tres y medio puntos
porcentuales (3.5%) se asignará íntegramente para el financiamiento de la paz y desarrollo, con destino a la
ejecución de programas y proyectos de educación, salud, infraestructura, introducción de servicios de agua potable,
electricidad, drenajes, manejo de desechos o a la mejora de los servicios actuales.
La distribución de los recursos y los intermediarios financieros para canalizar los tres y medio puntos porcentuales
(3.5%) de la tarifa del impuesto serán:
1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%) para las municipalidades del país.
Las municipalidades podrán destinar hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la asignación establecida
conforme a este artículo, para gastos de funcionamiento y atención del pago de prestaciones y jubilaciones. El
setenta y cinco por ciento (75%) restante se destinará con exclusividad para inversión, y en ningún caso, podrán
pignorar ni adquirir compromisos financieros que comprometan las asignaciones que les correspondería percibir bajo
este concepto con posterioridad a su período constitucional.
2. Un punto porcentual (1%) para los programas y proyectos de infraestructura de los Consejos Departamentales de
Desarrollo. Estos serán los responsables de la administración de los recursos, por lo que el Ministerio de Finanzas
Públicas deberá trasladárselos directamente, a través del Banco de Guatemala.
3. Un punto porcentual (1%) para los Fondos para la Paz, mientras existan. Cuando los fondos para la paz dejen de
existir, dicha recaudación pasará al fondo común.
16. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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16 UNIDAD II | e-Learning
De la recaudación resultante de la tarifa única aplicada, el monto correspondiente a uno y medio puntos
porcentuales (1.5%) se destinará específicamente al financiamiento de gastos sociales en programas y proyectos de
seguridad alimenticia a la población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, educación primaria y técnica, y
seguridad ciudadana, en la forma siguiente:
a) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para programas y proyectos para seguridad alimenticia de la
población en condiciones de pobreza y pobreza extrema, que comprendan programas y proyectos para madres con
niños por nacer, asistencia materno infantil y programas preescolares y escolares;
b) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de educación primaria y técnica;
c) Medio punto porcentual (0.5%) específicamente para los programas y proyectos de seguridad ciudadana y de
los derechos humanos.
Los recursos provenientes de la recaudación correspondiente a los cinco puntos porcentuales (5%) contemplados en
los párrafos anteriores, el Gobierno de la República los depositará en el Banco de Guatemala en una cuenta
especial denominada Fondo para el Desarrollo, el Gastos Social y la Paz, dentro de los quince (15) días inmediatos
siguientes a su recaudación mensual.
Todos los recursos con destino específico se aplicarán exclusivamente a los programas y proyectos a que se refiere el
presente artículo, en la forma establecida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado
para cada ejercicio fiscal por el Congreso de la República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 3 del Decreto número 29-94 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.
* Modificado el último párrafo por el Artículo 6 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.
* Reformado en su totalidad por el Artículo 1 del Decreto número 32-2001 del Congreso de la República.
* Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por el Artículo 1 Decreto número 48-2001 del Congreso de la
República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República.
2.3.4. FINANCIAMIENTO MUNICIPAL
Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 255. Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el
fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y
prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio
establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.
Artículo 257. Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el
Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las
municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y
destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud
preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los
habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les
corresponda sobre impuestos específicos.
17. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
17 UNIDAD II | e-Learning
Código Municipal, Dcto. 12-2002
ARTICULO 119.* Criterios para la distribución de la asignación constitucional. Los recursos
financieros a los que se refiere este capítulo, serán distribuidos conforme al cálculo matemático que
para el efecto realice la comisión específica integrada por:
a) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia, quien la preside; o el
Subsecretario que éste designe;
b) Un representante titular y suplante, designado por al Ministro de Finanzas Públicas;
c) El Presidente de la Asociación Nacional de Municipalidades o el vicepresidente que la Junta
Directiva designe;
d) El Presidente de la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas -AGAAI-; o el
vicepresidente que la Junta Directiva designe;
e) Un representante titular y suplente, designado por el Contralor General de Cuentas. (…)
ARTICULO 119.* Criterios para la distribución de la asignación constitucional.
(…) La distribución se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
1) El 30% distribuido proporcionalmente a la población total de cada municipio.
2) El 35% distribuido en partes iguales a todas las municipalidades.
3) El 25% distribuido proporcionalmente a los ingresos propios por cápita de cada municipio.
4) El 10% distribuido directamente proporcional al número de aldeas y caseríos.
Para los efectos de lo establecido en el numeral tres del presente artículo, se entenderá por ingresos
propios por cápita de cada municipio, el resultado derivado de la sumatoria de los ingresos
provenientes por concepto de arbitrios, tasas administrativas, servicios, rentas, empresas municipales
sin contabilizar transferencias o aportes del Estado específicos, contribuciones por mejoras, frutos,
productos y los impuestos recaudados por efecto de competencias atribuidas por delegación, dividida
entre la población total del municipio.
ARTICULO 119.* Criterios para la distribución de la asignación constitucional.
(…)La Comisión hará un precálculo en el mes de septiembre de cada año, con base en la información
del año fiscal inmediato anterior, rendido y liquidado ante la Contraloría General de Cuentas (año n-
2), y en las asignaciones contenidas en el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Estado
que constitucionalmente les corresponden a las municipalidades. El cálculo definitivo lo realizará la
Comisión, durante los primeros cinco días después de entrada en vigencia la ley anual del presupuesto
general de ingresos y egresos del Estado.
Para el caso de aquellos municipios de reciente creación que no cuenten con datos históricos sobre
las variables utilizadas para la asignación del situado constitucional, la Comisión definirá la
metodología de asignación a utilizar.
18. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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18 UNIDAD II | e-Learning
Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
2.3.5. ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA
También llamada partida
presupuestaria, es la codificación en la
cual quedan registrados los gastos. La
misma se integra por:
El clasificador institucional: indica
qué institución es la responsable
de brindar el servicio;
La estructura programática: indica
los programas a través de los
cuales se producen bienes y/o se
prestan servicios a la población;
Los clasificadores presupuestarios:
muestran las distintas perspectivas
de análisis del gasto público, es
decir, registra los gastos a nivel de: a) finalidad el gasto; b) lugar geográfico; c) renglón de
gasto; d) insumos; e) fuente de financiamiento.
Código Municipal, Dcto. 12-2002
ARTICULO 129.* Estructura del presupuesto.
El presupuesto municipal tendrá su estructurará de acuerdo a la técnica del presupuesto, por
programas,
atendiendo a las siguientes categorías programáticas:
a) Programa;
b) Subprograma;
c) Proyecto; y,
d) Actividad u obra.
Para la conformación del presupuesto de ingresos se utilizará el clasificador de recursos por rubro, y
en lo que respecto a los egresos se utilizarán las clasificaciones siguientes:
a) Institucional;
b) Objeto del gasto;
c) Tipo de gasto;
d) Económica;
e) Finalidades y funciones:
f) Fuentes de financiamiento; y,
g) Localización geográfica.
*Reformado por el Artículo 42, del Decreto Número 22-2010 el 22-06-2010
19. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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19 UNIDAD II | e-Learning
66Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
Subprograma:
Expresa un nivel de especialización del programa.
Por ejemplo, en el Ministerio de Educación se tiene el programa de
educación diversificada. Y este programa contiene los siguientes
subprogramas:
Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
2.3.6. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS (POLÍTICA PÚBLICA)
PROGRAMA: Expresa el servicio que se brinda a la población por parte de las Instituciones de
Gobierno, tomando en consideración las funciones que la ley establece a cada una de ellas.
Es al nivel de los programas, que es importante conocer las metas que se estiman realizar en un
ejercicio fiscal. De forma técnica se puede decir que en la estructura presupuestaria, el
“programa” es la categoría de mayor nivel y se refiere a la agrupación de actividades que son
necesarias para que una institución cumpla con los objetivos y metas planteadas, para lo cual
ejecuta su presupuesto por programas con énfasis en resultados.
Por ejemplo, el Ministerio de Educación presta servicios educativos a la población guatemalteca,
a través de los programas siguientes:
20. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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20 UNIDAD II | e-Learning
67Tomado de: http://www.minfin.gob.gt/subsitios/transferencias/showitem.php?item=8
PROYECTO: Es la creación, ampliación o mejora de infraestructura física.
2.3.7. RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 57-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
a) ADQUISICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto.
La compra, venta y la contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los
organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las
municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su
reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades
hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirán
únicamente por lo convenido entre las partes. Si tales entidades o dependencias tienen que hacer
alguna aportación, a excepción de las municipalidades, previamente oirán al Ministerio de Finanzas
Públicas.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de
Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentos de la materia, se
aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan los mismos.
Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República de
Guatemala
ARTICULO 2. Negociaciones entre las Entidades del Sector Público.
Se autoriza la adquisición de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las
dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas,
unidades ejecutoras y las municipalidades, las cuales sé regulan conforme los establezca el
reglamento de esta ley.
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Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
21 UNIDAD II | e-Learning
MODALIDADES DE ADQUISICIONES
Grafica elaborada por: Licda. María Victoria Juárez Morán, maestrante del curso: Legislación - Derecho
Administrativo / INAP Guatemala, abril 2016.
Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República de
Guatemala
ARTICULO 3. Disponibilidades Presupuestarias. Los organismos del Estado, entidades
descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el artículo
primero, podrán solicitar ofertas aun si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que
permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, sí se requerirá la
existencia de partidas presupuestarias. Solicitadas las ofertas no podrá transferirse la asignación
presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el
ejercicio fiscal en vigor. Cuando el contrato continúe vigente durante varios ejercicios fiscales, la
entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
La contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hace responsables a los funcionarios o
empleados correspondientes de lo establecido en el Artículo 83 de la presente ley, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que haya lugar.
ARTICULO 4. Programación de Negociaciones. Para la eficaz aplicación de la presente ley, las
entidades públicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deberán programar las compras, suministros y
contrataciones que tengan que hacerse durante el mismo.
22. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
22 UNIDAD II | e-Learning
COMPRA DE BAJA
CUANTÍA
Q 10,000.00
Se publicará
posteriormente la
documentación de
respaldo
ARRENDAMIENTO
DE MOBILIARIO Y
MAQUINARIA
ARRENDAMIENTO
DE BIENES
INMUEBLES
REFORMAS
DECRETO
09-2015
PROVEEDOR
UNICO
FASES DE DESARROLLO DE LAS GESTIONES EN PROCESOS DE ADQUISIÓN
Graficas elaboradas por: Licda. María Victoria Juárez Morán, maestrante del curso: Legislación - Derecho
Administrativo / INAP Guatemala, abril 2016.
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23 UNIDAD II | e-Learning
• Adquisición de bienes
suministros, obras y
servicios para
solucionar situaciones
derivados del estado
excepción.
• MSPAS
• IGSS
Al amparo de
convenios y tratados
internacionales.
• Compras en el
Extranjero.
• Banco de Guatemala
• Tribunal supremo
Electoral
Grafica elaborada por: Licda. María Victoria Juárez Morán, maestrante del curso: Legislación - Derecho
Administrativo / INAP Guatemala, abril 2016.
b) ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Y DE SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Y AUTÓNOMAS
Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República de
Guatemala
ARTICULO 89. Reglas Generales.
Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado,
o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o
materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, u otros procedimientos en
los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos trasparentes, previo
cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada
caso establece la presente Ley y su Reglamento.
Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según
corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los
de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las
actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales
o internacionales.
24. GOBIERNO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Docente: Claudia Marisol Moscoso Maldonado
Sección: V, Trimestre: 1-2020
24 UNIDAD II | e-Learning
c) CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS
Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República de
Guatemala
ARTICULO 95. Concesión.
Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares,
para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen,
conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad
pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el
particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio.
Son obligaciones mínimas del Estado, obtener los derechos de los servicios concesionados, rescatar el
servicio por causas de utilidad pública, tales como servicio deficiente, aumento desmedido de precios
o por fuerza mayor o caso fortuito, revisar las tarifas y velar porque sean éstas las que se cobren, y
supervisar la ejecución de la concesión hasta su vencimiento.
El o los despachos ministeriales, o bien, la autoridad superior de la entidad autónoma o
descentralizada bajo cuya competencia se presten o deban de prestarse los servicios en cuestión,
deberá emitir una resolución que describa detalladamente el ámbito, características, medios y
objetivos de los servicios cuya prestación por terceros, por cuenta del Estado o de sus entidades
autónomas y descentralizadas, se pretende efectuar.
No podrán concesionarse servicios en los que actualmente el Estado, entidades autónomas y
descentralizadas obtengan utilidades.
La concesión finaliza por: cumplimiento del plazo, rescisión en los casos que se establezca en el
contrato respectivo, o revocación por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación
del Congreso de la República.