2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 51º de la Constitución:
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la
vigencia de toda norma del Estado”.
Art. IV del T.P. De la LPAG
“1.1. Principio de Legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que les fueron conferida s.”
3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
CALIFICACIÓN REGISTRAL
Manzano Solano y Manzano Fernández:
“La calificación registral, en cuanto supone
una actividad del Registrador depuradora
de la titulación presentada a registro, es el
instrumento para hacer efectivo el
principio constitucional de legalidad,
proclamado por el art. 9.1 y 3 de la
Constitución española.”
4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA
CALIFICACIÓN REGISTRAL
1 . FUNCIÓN JUDICIAL
2. FUNCIÓN JUDICIAL del tipo “jurisdicción
voluntaria”.
3. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: como protección
estatal de derechos subjetivos privados.
4. NATURALEZA ESPECIAL O AUTÓNOMA.
5. CARACTERÍSTICAS: CALIFICACIÓN
REGISTRAL
1. Personal e indelegable: exclusiva del
Registrador.
2. Independiente o autónoma: a) El Registrador
no está vinculado por pactos o decisiones de los
particulares que traten de limitar el ámbito de la
calificación; b) No está condicionado por su
propio criterio que puede rectificar; c) No le
vinculan decisiones de otros órganos* y
entidades. (art. 3a) Ley 26366)
* Precedentes de observancia obligatoria.
6. 3. Obligatoria: No puede eximirse de
realizarla.
“Art. VIII TP LPAG: 1. Las autoridades
administrativas no podrán dejar de resolver
las cuestiones que se les proponga, por
deficiencia de sus fuentes; en tales casos,
acudirán a los principios del procedimiento
administrativo previstos en esta Ley; en su
defecto, a otras fuentes supletorias del
derecho administrativo, y sólo
subsidiariamente a éstas, a las normas de
otros ordenamientos que sean compatibles
con su naturaleza y finalidad.”
7. 4. Sujeta a responsabilidad: Civil, penal y
administrativa (art. 3d Ley 26366: garantía
de indemnización por errores registrales).
5. Revisable: ante decisiones del Registrador
hay posibilidad de recurrir (art. 5 Ley
26366).
6. Integral: comprende la integridad de los
actos rogados en ambas instancias.
7. Orientada a la inscripción: facilita y
propicia la inscripción.
8. Sujeta a reglas y límites: establecidos
para ambas instancias del procedimiento.
8. REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CALIFICACIÓN
Art. 2011º del Código Civil:
“Los registradores califican la legalidad de los
documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes
y la validez del acto, por lo que resulta de
ellos, de sus antecedentes y de los
asientos de los registros públicos.
(...).
10. 1. Documentos presentados: Título.
2. Asientos de los registros públicos: Partida en la
que se practicará la inscripción y partidas
vinculadas.
3. Antecedentes: Títulos archivados, índices y
bases de datos, asientos de presentación
(Calificación complementaria).
* Normativa aplicable.
11. 1. TÍTULO PRESENTADO
Título propiamente dicho (documento que
contiene el acto causal + documentos
complementarios)
a) No admisión de documentos presentados por
un tercero ajeno al procedimiento registral.
b) No sustentar la calificación en otros
documentos que no forman parte del título
presentado.
12. CALIFICACIÓN CONEXA
Respecto de títulos ingresados con distintos asientos
de presentación, procede cuando:
a) Lo solicite el presentante o presentantes.
b) Se encuentren pagados los derechos registrales.
c) El segundo título presentado contenga el acto
previo que permita la inscripción del primero,
siempre que preexista.
d) No existan títulos intermedios incompatibles.
Efectos: se retrotraen a la fecha y hora del primer
título.
Art. 47 RGRP
13. 2. PARTIDA EN LA QUE SE
EXTENDERÁ LA INSCRIPCIÓN
“Debe entenderse como partida
directamente vinculada al título, aquélla
donde procederá extender la inscripción
solicitada, o de la cual derivará dicha
inscripción. Por tanto, no procede extender
la calificación a otras partidas registrales.”
(art. 32º literal a RGRP)
Res. 059-2002-SUNARP-TR-L 8°Pleno
14. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
“Tratándose de la solicitud de
inmatriculación de un predio, el Registrador
se limitará a la calificación del título
presentado y a la verificación de la
inexistencia de inscripciones relativas a
dicho predio. En tal sentido, no procederá
denegar la inscripción sobre la base de
presuntos obstáculos que emanen de
partidas registrales referidas a otros
predios.” Res. 228-2004-SUNARP-TR-L 8°Pleno
15. PARTIDA DIRECTAMENTE
VINCULADA: SUPUESTOS
ESPECIALES
1. Partidas registrales de otros Registros:
Ver: *capacidad y representación.
2. Pluralidad de Folios (Especialidad)
a) Propiedad horizontal
b) Derecho de Superficie
3. Duplicidad de inscripciones*
16. 3. CALIFICACIÓN COMPLEMENTARIA
DE ANTECEDENTES REGISTRALES
Títulos archivados:
a) Necesaria: cuando se ha omitido datos que deben
constar en los asientos, o cuando el asiento
contiene datos contradictorios; y en el caso de
estatutos de personas jurídicas, regímenes de
poderes. (Supuesto de suspensión: arts. 29c y
123 RGRP por un plazo de 6 meses).
b) Obligatoria: Rectificación de errores que impidan
inscripción (art. 32i RGRP); Reglamento Interno
(art. 52º RIRP).
Sin perjuicio de legitimación de asientos.
18. CONFRONTACIÓN DE ADECUACIÓN (art.
32º a RGRP)
1. En los registros de bienes:
a) Respecto del bien: Precedente vinculante para
casos de transferencia y tolerancias.
b) Respecto del titular: Precedente vinculante sobre
el nombre y datos RENIEC.
c) Derecho
* En a) y b) no se requiere previa rectificación.
2. En los registros de personas/contratos:
a) Persona
b) Actos previos
19. ADECUACIÓN EN CASO DE TITULAR NO
INTERVINIENTE
“Cuando no exista coincidencia entre el titular
registral* y la parte demandada y no exista
pronunciamiento judicial al respecto, no resulta
procedente la anotación de una demanda.”
I PLENO
“Se encuentra dentro del ámbito de la calificación
registral del título que contiene la declaración de
adquisición de la propiedad mediante prescripción, la
evaluación de la adecuación del título presentado con
los asientos registrales, lo cual implica verificar que el
proceso judicial o el procedimiento notarial se haya
seguido contra el titular registral de dominio inscrito;
para ello bastará constatar que el titular aparezca
como demandado o emplazado en el proceso”
P.XXVII
20. ADECUACIÓN (VERIFICACIÓN DE
ASIENTOS DE LA PARTIDA)
“Para calificar la adecuación del título
presentado con el antecedente registral,
deberá tenerse en cuenta los asientos en
los que consten anotaciones preventivas
u otras inscripciones (p ej hipotecas,
opción, pacto de reserva de dominio) cuya
finalidad sea la de reservar la prioridad al
acto contenido en el título objeto de
calificación.”
Res. 917-2007-SUNARP-TR-L
21. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
OBSTÁCULOS (art. 32º b RGRP)
1. Obstáculos salvables: dan lugar a la
formulación de observación (los que
puedan removerse durante la vigencia del
título calificado). Ej: bloqueo vigente.
2. Obstáculos insalvables: dan lugar a la
formulación de tacha sustantiva. Ejs:
inscripción de acto incompatible, medida
cautelar de no innovar.
22. SUPUESTOS NO CONSIDERADOS
OBSTÁCULOS
“La existencia de una hipoteca no es
obstáculo para la rectificación del estado
civil del constituyente de dicha garantía.”
Res. 132-2003-SUNARP-TR-T
Res. 048-2003-SUNARP-TR-A
Res. 593-2003-SUNARP-TR-L
6° Pleno
23. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE
TÍTULOS PENDIENTES (art. 32º b RGRP)
Verificar la existencia de títulos pendientes relativos
a la partida en la que deberá practicarse la
inscripción y que puedan impedir temporal o
definitivamente la misma.
Vinculado al principio de prioridad.
Concordancias: art. X del T.P., 26°, 29° y 47°
RGRP.
24. VERIFICACIÓN DE VALIDEZ (art. 32º c
RGRP)
1. Validez: respecto de los actos y contratos
emanados de la voluntad de las partes: no
se inscriben actos nulos, inexistentes o
anulables.
Se exceptúan los mandatos judiciales, laudos
arbitrales y resoluciones administrativas.
25. VERIFICACIÓN DE NATURALEZA
INSCRIBIBLE DEL ACTO (Art 32c RGRP)
2. Naturaleza inscribible del acto o
contrato: de acuerdo al Registro de que se
trate y según normativa.
En Registros de bienes: idoneidad para
producir efectos reales y no obligacionales.
En general: criterio de relevancia
registral.
*Problemática especial: resoluciones
judiciales (art. 2019-8)
26. VERIFICACIÓN DE FORMALIDAD (art. 32º
lit. c)
Verificar la formalidad del título donde consta el acto
o contrato y la de los demás documentos
presentados.
Titulación auténtica: art. 2010º del C.C.: Instrumento
público salvo disposición en contrario.
Titulación en el Registro de Predios: art. 7º Ley
27755: escritura pública o formulario registral
legalizado por notario (aplicable a los actos
emanados de la voluntad de las partes).
27. VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD (art.
32º lit. d)
1. Respecto del acto o derecho inscribible:
Comprobar la aplicación de las disposiciones
legales sobre la materia.
Normas sustantivas y otras que rijan el acto o
derecho.
* Control de legalidad y constitucionalidad a
cargo de la segunda instancia registral
28. . Respecto de los documentos que
conforman el título:
Comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas.
Ejemplo: cumplimiento de normas legales,
reglamentarias y precedentes vinculantes:
Requisitos para inscribir poder irrevocable:
a) Que expresamente señale que es
irrevocable y b) que comprenda cualquiera
de los supuestos del art. 153º del CC
XII Pleno
29. VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA (art.
32ºe RGRP)
Respecto del funcionario administrativo o del
notario que autorice o certifique el título.
Ej: incompetencia del notario para regularizar
en zonas de competencia de COFOPRI.
30. VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-I (art.
32ºf RGRP)
Es una doble función:
1. A cargo del notario, por la inmediatez con
los otorgantes, da fe de “la capacidad,
libertad y conocimiento con que se obligan
los comparecientes” (art. 54 lit. h D.Leg. del
Notariado).
31. VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD-II
2. A cargo del Registrador.
DIEZ PICAZO: No se refiere únicamente a la
capacidad jurídica y a la capacidad de obrar
(de ejercicio) de los sujetos que intervienen en
la relación jurídica, sino también a
cualesquiera otras circunstancias dimanantes
de su estado civil o de su condición personal
que ejerzan influjo en la legitimación y en el
poder de disposición necesarios para llevar a
cabo los actos y negocios jurídicos
(prohibiciones legales, representación).
EXP.MOTIV.CC: Verificación del Registro
correspondiente y otros registros: quiebra,
interdicción.
32. VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD A CARGO
DEL REGISTRADOR
Sobre la base del título, partida vinculada y
antecedentes.
Asimismo, de las siguientes partidas:
1. Registro Personal
2. Registro de Testamentos
3. Registro de Sucesiones Intestadas
Sólo respecto de los actos que son objeto de
inscripción en dichos registros.
Art. 32f RGRP
33. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
“Si existe adecuación entre el título
presentado y la partida registral, con
relación al estado civil de los intervinientes,
no procederá que el Registrador deniegue
la inscripción sobre la base de información
obrante en otros registros, en los que se
consigne un estado civil distinto.”
Res. 409-2004-SUNARP-TR-L 8° Pleno
34. VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN-
I (art. 32g RGRP)
Doble función:
1. A cargo del notario: quien debe señalar en
la introducción de la e.p. la circunstancia de
comparecer una persona en representación
de otra, con indicación del documento que
lo autoriza, insertando el documento
cuando sea necesario (arts. 54 lit e y 57 lit
b del D.Leg. del Notariado).
35. VERIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN-II
2. A cargo del Registrador:
Representación invocada por los otorgantes sobre la
base del título y la partida.
Asimismo, sobre la base de las siguientes partidas:
1. Registro de Personas Jurídicas
2. Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera
inscrita la representación
Sólo en relación a los actos que son objeto de
inscripción en dichos registros.
Art. 32g RGRP
36. NO EXIGENCIA DE INFORMACIÓN
OBRANTE EN EL REGISTRO (art. 32h
RGRP)
El Registrador debe efectuar búsqueda de
datos en los índices y partidas registrales,
a fin de no exigir información con que
cuentan los registros que conforman el
Sistema Nacional de los Registros
Públicos.
37. RECTIFICACIÓN DE OFICIO (art. 32i
RGRP)
El Registrador debe rectificar y el Tribunal
debe disponer la rectificación cuando
adviertan la existencia de:
Errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de
inscripción del título calificado.