1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Integrante:
Luis Miguel Rodríguez
C.I 21246404
Materia: Derecho Registral notarial
Prof.: Thania Giménez
BARQUISIMETO, MAYO DE 2017
2. Los principios Registrales
Los principios registrales se pueden denotar como la base por la que están
enmarcadas las actividades del derecho registral, como sus normas y
procedimientos que conllevan a que se realicen en base a unos principios ya
establecidos que sirven como guía para poder facilitar todas las actividades
inherentes a esta, donde ¿el qué hacer? Y ¿el cómo hacer? Va a depender de los
mismos para así llevar a cabo un buen sistema registral. Urdaneta Fontiveros en el
mismo sentido de Calvo Baca, establece: que los principios registrales facilitan el
estudio de la materia, contribuyen a la interpretación y perfeccionamiento de la
legislación vigente y sirven de criterio orientador a la jurisprudencia. En otras
palabras, estos principios llevan a la mínima expresión el contenido de una
regulación jurídica para ser interpretado de forma más sencilla y de esta forma la
aprehensión del procedimiento resulta más simple.
Una vez entendido la definición de los principios registrales, es importante conocer
como están desglosados los mismos; estos tienen su Fundamentación legal en el
Capítulo I del Título I de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria del
22 de diciembre del 2006, que reforma la publicada en 2001
1.Inscripción: Es la constatación de los hechos, actos y situaciones de
transcendencia jurídica mediante la transcripción en los libros de un registro público
de las resoluciones de una autoridad o los actos de carácter legal de los particulares.
Artículo 45 (LRPyN). El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación
de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que
afecten los bienes inmuebles.
2.Legalidad: Todo documento que se requiere registrar debe cumplir con los
requisitos establecidos en la ley, lo que permite al registrador poder revisar y
constatar que se estén cumpliendo con los mismos y de no ser así, suspender o
negar la inscripción de los documentos.
Artículo 8 (LRPyN). Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los
requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Artículo 40 (LRPyN): El
3. registrador o registradora Titular está facultado o facultada para ejercer la función
calificadora en el sistema Registral.
3. Publicidad: La información contenida en los asientos de los registros, es de
carácter publica, quiere decir que las partes interesadas pueden acceder a ella sin
inconveniente.
Artículo 9 (LRPyN): La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica
que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los
Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
4. Prioridad: Prior tempore pocior iure; No se puede inscribir en el registro un
documento que sea incompatible con otro documento, puesto que se le da ese
privilegio al primer documento puesto que el tiempo o fecha es que realizo la
inscripción o registro se consideran de gran importancia
Artículo 5 (LRPyN): Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u
otorgarse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente, salvo las
excepciones establecidas en la Ley.
Art. 36 (LRPyN): Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el
sistema registral asignará matriculas en orden consecutivo ascendente, de manera
automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento
registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá
ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los
derechos que rijan la materia Registral
5. Legitimación: Iure tantum; los pronunciamientos del registro, así como los
documentos se consideran fiables y veraces salvo que se demuestre lo contrario;
Así como los derechos de la persona que aparece en el registro son de total
cumplimiento por su legitimización en los mismos.
Art. 27 (LRPyN): Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados
oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos.
4. 6. Fe Pública: Se considera a la atribución que tienen ciertos funcionarios frente a
terceros para constatar que los documentos que se encuentran en el registro son
confiables y que no perjudican en lo absoluto a los interesados.
Art. 61 (LRPyN): La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del
Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos
conforma a derecho.
7. Consecutividad o Tracto Sucesivo: es el ordenamiento consecutivo y ordenado
de los asientos del registro público, para que haya concordancia entre sí y que
puedan reflejar los cambios de la realidad jurídica.
Art. 7 (LRPyN): De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien,
deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del
dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
8.Rogación: Es la acción de solicitar, ante el funcionario por parte de los
interesados, que se lleve a cabo una inscripción en el registro público, es decir debe
ser manifiesto la necesidad bien sea de manera tacita o expresa.
Artículo 4 (LRPyN): La presentación de un documento dará por iniciado el
procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión,
siempre que haya sido debidamente admitido.
Art. 72 (LRPyN): El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará solo a
solicitud de parte interesada
9. Especialidad: Se refiere a la especialidaden materia civil, mercantil e inmobiliaria
que debe tener cada registro según su materia
Artículo 6 (LRPyN): Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar
definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de Inscripción: Es equivalente a la transcripción o asiento en un registro
público para hacer constar los hechos o actos de transcendencia jurídica
5. La inscripción es la culminación de un procedimiento registral que comprende varios
actos:
1. La presentación ante el registro del documento para su inscripción
2. La revisión y examen del documento por el Registrador (Función Calificadora).
3. La admisión del documento por el Registrador para su inscripción
4. La inmediata inscripción en los libros de registro
5. El documento una vez inscrito en el folio registral, pasa a ser un documento
público.
Caso: Negación relativa de admisión:
1. La presentación ante el registro del documento para su inscripción.
2. La revisión y examen del documento por el Registrador (Función Calificadora).
3. La negativa relativa a admitir el documento por el Registrador sobre aspectos
subsanables del documento. (falta de algún recaudo, o pago fiscal)
4. Se devuelve el documento al interesado para que subsane los puntos indicados
5. Subsanados los puntos indicados, se admite el documento
6. Se procede a su inscripción en los libros
Caso: Negativa absoluta de admisión:
1. En caso de negativa absoluta de admitir el documento
2. El Registrador hace devolución del documento acompañándolo con una
exposición motivada
3. Se abre un lapso a favor del interesado quien podrá ejercer el recurso
administrativo o bien recurre a los tribunales administrativos directamente, sin antes
agotar el recurso administrativo de acuerdo a la nueva doctrina del Tribunal
Supremo de Justicia.
6. 4. Si el recurso es favorable al interesado, el Registrador procederá cumpliendo bien
sea con la decisión administrativa o judicial a admitirlo e inscribirlo en el registro.
Efectos de la Inscripción: Se relaciona a lo que la inscripción puede causar en la
constitución, transmisión, modificación y extinción de la propiedad y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles. Pueden ser de dos tipos:
declarativas Las inscripciones declarativas son la regla en la legislación
registral venezolana
Artículo 796 C. Civil: La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten
por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse
por medio de la prescripción. La eficacia de la inscripción es declarativa puesto
que ella se limita a dar publicidad publicar un cambio sucedido contractualmente
e independientemente del registro
constitutivas: Las inscripciones constitutivas son la excepción en el sistema
registral venezolano.
Caso de la Hipoteca: Por excepción, el derecho real de hipoteca se constituye
mediante inscripción en el Registro. Este derecho no existe ni entre las partes ni
frente a terceros si no se ha cumplido con la formalidad ad solemnitatem del
registro Las inscripciones constitutivas son la excepción en el sistema registral
venezolano
Sistema registral venezolano
El Sistema Registral Venezolano es mixto ya que reúne características de diversas
clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo inscrito, sistema
convalidante, sistema constitutivo de folio personal, sistema de inscripción y sistema
de trascripción. Como hay predominio de ciertas características podemos afirmar
que en ese sentido el sistema venezolano posee predominio de los sistemas
convalidante y de folio personal. Se dice que es un sistema convalidante porque
además de la oponibilidad de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una
presunción legal relativa o "iuris tantum" acerca de la veracidad (coincidencia entre
la verdad real y la registral) e integridad del contenido del registro, es decir, que
7. comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a
contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese el caso.
Se dice que es un sistema de folio personal porque las inscripciones regístrales se
organizan tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o
jurídicas). En la práctica del Derecho el sistema venezolano puede considerarse
mixto, debido a que exige la inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del Código
Civil Venezolano dice: "los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las
formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen
ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y
conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título
registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de
prueba, salvo disposiciones especiales". Es de destacar que el legislador
venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero también nos
remite al artículo 1920 ejusdem, referente a los actos que por disposiciones
especiales deben registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los
títulos que deben registrarse.