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(1)Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir
la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad.
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El
Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el
Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni
para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
(2)Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213
que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de
todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal
declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,
dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos
o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término
dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y
convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento
de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año
siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a
que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por
derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la
República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin
haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también
por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al
Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
(3)Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden
permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los
acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir
del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
(4)Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos
y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación
porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del
cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados
en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos
que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a
las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado
fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de
diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base
inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal
y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel
distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes,
personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y
municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta
incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del
Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años
2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento
será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto
interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el
crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se
incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de
los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía
no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y
2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos
corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el
porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso,
establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del
período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá
incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
(5)Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por
ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los
recursos de capital.
(6)Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y
municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las
antiguas intendencias y comisarías.
(7)Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de
monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas
garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y
municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
(8)Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
(9)DECRETO 422 DE 1991: Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 847 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan
otras disposiciones.
DECRETO 1333 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 1960 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan
otras disposiciones.
(10)DECRETO 3050 DE 1997: Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997
y se dictan otras disposiciones.
DECRETO 700 DE 1997: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan
otras disposiciones.
DECRETO 124 DE 1997: Por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el
Estatuto Tributario.
(11)DECRETO 841 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley
100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y
se dictan otras disposiciones.
DECRETO 1514 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan
otras disposiciones.
DECRETO 2201 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan
otras disposiciones.
(12)DECRETO 558 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se
dictan otras disposiciones.
DECRETO 1345 DE 1999: Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se
dictan otras disposiciones.
DECRETO 1737 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 2577 DE 1999: Por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se
reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios
relacionados con la Seguridad Social.
(13)DECRETO 531 DE 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se
dictan otras disposiciones.
(14)DECRETO 333 DE 2001: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se
dictan otras disposiciones.
DECRETO 406 DE 2001: Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el
Estatuto Tributario.
(14)DECRETO 4400 DE 2004: por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del
Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones
(15)DECRETO 1070 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 3026 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 3028 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
DECRETO 3032 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
(17)DECRETO NACIONAL 3258 DE 2002: Por el cual se fijan los lugares y plazos para la
presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y
retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
(18)LEY 383 DE 1997: Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la
evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
(19)LEY 488 DE 1998: por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras
disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
(20)LEY 863 DE 2003: Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de
control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
(21)SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica obligada al pago del tributo. Deudor de la
obligación y que ha sido señalado por la ley como titular de una capacidad económica que lo hace
idóneo para soportar dicha carga en beneficio de la comunidad.
(22)SUJETO ACTIVO: Entidad pública titular del crédito tributario. Es el Estado.
(23)HECHO GENERADOR: Acontecimiento de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la
obligación tributaria. Hecho jurídico vinculado a la manifestación de capacidad económica
seleccionado por la ley como causa inmediata de la deuda tributaria y cuyo acaecimiento da
origen a la existencia del tributo.
(24)BASE GRAVABLE: Determina la cuantía del tributo. Es una expresión del hecho grabable en
cantidades mesurables medibles, en forma de unidad monetaria, con objeto de establecer el valor
de la obligación en cada caso.
(25)TARIFA: Porcentaje que se aplica a la base gravable para liquidar el impuesto. Factor tributario
constante que aplicado a la base gravable arroja la cuantía de la obligación tributaria.
(26)LEGALIDAD: Este principio determina que todo tributo debe ser establecido por ley, "no hay
obligación tributaria sin ley que la establezca".
Nuestra Constitución establece en el Artículo 338:
"En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales".
(27)DEBIDO PROCESO: Consagrado en la C.N. en su Artículo 29, debe ser aplicado a todo tipo
de actuaciones judiciales y administrativas, ya que en caso contrario puede generar nulidades. El
contribuyente y la administración tributaria (o fisco), son iguales ante la ley, ambos deben acatarla
tanto en su parte sustantiva como en su procedimiento y en sus ritualidades.
Este principio tiene mucho que ver con la aplicación práctica de la norma y, de manera especial,
cuando se surten los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos conforme a lo
previsto en el Libro V del Estatuto Tributario, el cual es aplicable en tributos territoriales, aduaneros
y en los parafiscales.
(28)LA BUENA FE: Este postulado contenido en el Artículo 83 de la C.N. es del siguiente tenor:
"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Teóricamente no se debería desconfiar de los datos consignados en las declaraciones tributarias,
pero la evasión y la elusión son conductas inherentes a la cultura de los colombianos. No es del
caso analizar aquí qué tanta responsabilidad tenga el Estado en esa "incultura'', lo cierto es que los
males que aquejan al país en buena parte corresponden al ejemplo dado por nuestros legisladores
y gobernantes; que tal como se explicó en anteriores apartes, son producto de las elecciones
mediante el voto popular.
(29)RETROACTIVIDAD: Según lo previsto en el inciso final del Artículo 338 de la Constitución
Nacional.
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado
de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
En otras palabras, las normas tributarias no pueden regular hechos riscales sino a partir de su
promulgación. No pueden tener vigencia sobre periodos anteriores a la misma ley.
Para aplicar este principio, debe tenerse en cuenta si el impuesto es instantáneo o de: período. En
el primer evento, la nueva ley no podrá modificar elementos de la obligación tributaria (hechos,
bases, sujetos o tarifas) para acontecimientos ya consolidados antes de la promulgación de la
respectiva ley.
Para el segundo evento, cuando el impuesto es de período, la ley no podrá alterar los elementos
del tributo del período en curso, sólo operan las modificaciones para el período que inicia después
de entrar en vigencia la ley tributaria.
(30)PROGRESIVIDAD: Se relaciona íntimamente con el principio de la equidad vertical y con la
capacidad de pago. Para su comprensión es necesario considerar los elementos económicos de
riqueza y renta.
La renta se analiza tanto desde su capacidad para incrementar la riqueza como para generar gasto
o consumo. Cuando no se tiene en cuenta la riqueza, la renta o, en general, la capacidad de pago,
se está frente a un impuesto regresivo.
(31)LA PROPORCIONALIDAD: Consagra que a mayor capacidad de pago, mayor impuesto, pero
únicamente en términos relativos; es decir, la tarifa permanece constante pero el monto del
impuesto aumenta a medida que se eleva la base gravable. Por consiguiente, la tarifa es la misma,
cualquiera que sea la cuantía del hecho o base gravable.
(32)IGUALDAD O EQUIDAD: Según este principio, en un Estado de derecho, todos los
ciudadanos son iguales frente a la ley.
En materia tributaria la Igualdad está condicionada a la capacidad económica del sujeto: a igual
capacidad económica igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad económica desigual
tratamiento fiscal.
Dicho de otro modo, la equidad tributaria se refleja según las circunstancias que sean similares
para las personas. Por ello al aparecer diferencias se justifica la creación de categorías de
contribuyentes.
(33)GENERALIDAD: Según este principio: un impuesto se aplica por igual a todas las personas
afectadas o sometidas al mismo. Es tratar por igual a todas las personas que se hallan en la
situación contemplada en la norma.
Sin embargo existen excepciones, como por ejemplo la relacionada con el principio de la
capacidad de pago, porque quien nada posee y devenga simplemente un salario insuficiente para
subsistir, nada debe pagar por no tener capacidad para ello. Es una excepción a la generalidad.
ECONOMÍA: Según este principio "toda contribución ha de ser establecida de forma que la
cantidad que absorba de los bolsillos del pueblo exceda lo menos posible de la que haga entrar en
el tesoro público"
Dicho de otra forma, se trata de que un tributo debe ser económico, esto es, que no tenga un costo
muy elevado en su recaudo, control y administración. Si se mira por ejemplo, lo que acontece con
los peajes, este recaudo deja mucho que desear frente a este principio, ya que sus costos pueden
llegar a ser excesivamente altos frente al monto recaudado.
JUSTICIA: "La justicia es virtud cardinal que representa el orden y la recta razón aplicables en la
interacción del individuo y la sociedad buscando la realización del bien".
El deber tributario es parte de la justicia social que se da a través del derecho. Es indiscutible que
todo cuesta y el hecho de pertenecer a una sociedad, le da el derecho a recibir servicios,
protección, honra y disfrutar de bienes y comodidad dentro de un orden dispuesto por el Estado,
para el individuo, la familia y la sociedad; generando el deber de pagar tributos. Es justo pagar tal
precio y cuanto más alto sentido social tenga el individuo, mayor voluntad y gusto tendrá de pagar
sus impuestos.
Pero la justicia tributaria también se predica respecto del sujeto activo, pues el orden social se ve
perturbado cuando la carga fiscal se torna insoportable.
En consecuencia, el legislador debe procurar que las leyes sean justas, no excesivas, que graven
a cada uno según su capacidad contributiva que una vez expedidas se exija el cumplimiento a
todos los obligados.
CERTEZA: Se dice que se tiene certeza cuando es claro el conocimiento sobre los elementos del
tributo y demás aspectos referidos al mismo, tanto para los servidores públicos que tienen a su
cargo la administración de los impuestos como para el contribuyente.
COMODIDAD: Toda contribución ha de ser recaudada en la época y forma que más convengan
para el contribuyente, además así se atenúa la resistencia entre los sujetos pasivos. En aplicación
a este principio, los impuestos indirectos y las retenciones en la fuente se aplican simultáneamente
con la ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaria.
Otra aplicación tiene que ver con la concesión de plazos para el pago de impuestos, tal es el caso
del impuesto sobre la renta y complementarios para grandes contribuyentes y personas jurídicas,
cuya distribución en cuotas es diferente y, si adicionalmente se deben realizar inversiones
forzosas, la fecha de realización de la inversión no debe coincidir con la fecha del vencimiento de
la declaración y pago en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios".
REPRESENTACIÓN: Este principio se refiere a que en una democracia no será obligatoria la ley
creada sin representación del pueblo.
La sociedad se somete a las leyes aprobadas por sus representantes y la función de representar
está asignada al conjunto de ciudadanos que son elegidos por una colectividad mediante voto
popular, para que conformen el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales o Municipales.
En estos cuerpos colegiados se estudian y promulgan las normas que regirán para toda la
sociedad.
PRACTICABILIDAD: Plantea que las medidas tributarias deben ser materializarles, es decir, que
se puedan realizar en la práctica. No deben concebirse sólo en un marco teórico dejando de lado
las reales circunstancias y vivencias de los asociados, a fin de prever las dificultades de su
aplicación.
Aunque no se le ha dado la importancia que merece, bajo este principio deben examinarse además
los factores sicológicos; por ejemplo: analizar y prever la resistencia que se puede encontrar en los
sujetos pasivos, ya que se pueden ver seriamente comprometidas la eficiencia y la eficacia de los
tributos.
(34)APORTES PARAFISCALES: Es una fiscalidad paralela, esto es un manejo de la hacienda pública
generalmente por medio de entidades que funcionan separadamente de la administración pública
centralizada, pero en el mismo sentido que ella o excepcionalmente por dependencia de la
administración pública pero ejecutando una función aparte del conjunto de la misma.
(35)TASAS: Es una obligación pecuniaria que el Estado exige como contraprestación de un servicio
que está directamente relacionado con el sujeto pasivo, se caracteriza porque hay una
contraprestación y sólo es obligatoria en la medida de que sean utilizados. La tasa es una especie
de género del tributo, que tiene su origen en la prestación de un servicio individualizado del
Estado al contribuyente.
(36)CONTRIBUCIONES: Las contribuciones se clasifican en generales y especiales, son aquellos
valores que se pagan para una determinada obra que se vaya a construir o desarrollar, se
caracteriza porque hay beneficio. Es un ingreso ordinario de carácter obligatorio tasado
proporcionalmente que el estado exige de un grupo de personas destinado a un fin específico del
cual además del beneficio colectivo resulta una ventaja particular para los contribuyentes, se trata
de un ingreso tributario que reporta utilidad directa, y dicho beneficio no es individualizado sino
genérico para un grupo de personas. Ejemplo: La valorización.
(37)IMPUESTOS: Es una clase de tributos que se cobra al contribuyente sin consideración a un
beneficio directo recibido de parte del Estado, pues tiene por fundamento jurídico la obligación de
la persona de cooperar para la realización del bien común; la Corte Suprema de Justicia definió el
impuesto así: al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el
contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la
comunidad, no guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado del contribuyente.
Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos del
contribuyente; su pago no es opcional sino discrecional, o sea que puede forzarse mediante la
jurisdicción coactiva; aunque tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se
hace para determinar la oferta-demanda de los servicios ofrecidos, sino para graduar el aporte
social de cada ciudadano de acuerdo con su disponibilidad; no se destina a un servicio público
específico sino a las áreas generales para atender los servicios necesarios.
(38)IMPUESTOS NACIONALES: Son los tributos emitidos por el poder ejecutivo y sometidos a
consideración del congreso nacional para su aprobación, los cuales se hacen efectivos a partir de
la sanción presidencial y su correspondiente publicación en el diario oficial. Son impuestos del
orden nacional los siguientes:
1. Impuesto al valor agregado (IVA):
2. Impuesto de Renta.
3. Impuesto de Timbre Nacional.
4. Contribuciones Especiales.
• El IVA es el impuesto que se establece sobre toda la venta de bienes y servicios del territorio
Nacional. Se genera por: las ventas de mercancía que no hayan sido excluidas, Los servicios
prestados en el territorio y la mercancía importada.
• El impuesto de renta: la base gravable para las personas naturales son sus ingresos ajustados
por deducciones y exenciones. Las tarifas del impuesto aumentan con el ingreso del contribuyente
como un mecanismo de equidad. En empresas, la tarifa tiende a ser plana, es decir, es
independiente de su tamaño o rentabilidad.
• El impuesto de timbre Nacional es el impuesto generado en la protocolización de todo contrato o
instrumento público incluido los títulos valores que se otorguen o acepten en el país suscritos entre
particulares con el estado o entre particulares cuyo acto sea superior a 53.000.000 pesos y
liquidado a la tarifa única del 1.5%
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no
exceptuadas expresamente que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores, o
suscriptores en los documentos
• Las contribuciones especiales son los gravámenes que establece el gobierno nacional con el fin
de cubrir necesidades específicas en el presupuesto de la nación.
a. Impuesto para preservar la seguridad democrática.
b. Gravamen a los movimientos financieros.
(39)IMPUESTOS MUNICIPALES:
1. Impuesto de Industria y Comercio: grava toda actividad industrial, comercial o de servicios
que se realiza en Bogotá en forma ocasional o permanente, con establecimientos o sin
ellos.
2. Impuesto Predial unificado: Se grava a la propiedad o posesión de los inmuebles ubicados
en el Distrito Capital y que debe ser declarado y pagado por los propietarios y poseedores
de los predios. Por predio se entienden: locales, parqueaderos, lotes, apartamentos, casa,
etc. El impuesto se causa el 1 de Enero de cada año hasta el 31 de Diciembre del
respectivo año.
3. Impuesto sobre vehículos automotores: Recae sobre los vehículos matriculados en el
Distrito Capital y su pago o periodo es anual, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada
año.
4. Sobretasa a la gasolina
5. Impuesto de delineación urbana: Para expedir licencias de construcción, ampliación,
modificación, adecuación y reparación de obras y terrenos del Distrito Capital.
6. Impuesto de azar y espectáculos: El hecho generador de este impuesto está constituido
por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre
toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de
clubes.
(40)IMPUESTOS DEPARTAMENTALES: Impuestos al consumo de cerveza, licores y cigarrillos y
tabaco: Son bastante elevados para desestimular el consumo lo que produce grandes problemas
de evasión.
1. Impuesto al registro.
2. Sobretasa a la gasolina.
3. Impuesto a los vehículo.
(41)IMPUESTOS REALES: Los impuestos reales gravan manifestaciones separadas de la
capacidad económicas sin ponerla en relación con una determinada persona. Los impuestos se
convierten en personales cuando gravan una manifestación de capacidad económica puesto en
relación con una persona determinada.
(42)IMPUESTOS ESPECIALES: En los impuestos especiales el gravamen sobre el consumo
no puede quedar confiado de manera exclusiva a impuesto que grava de manera
indiscriminada el consumo de bienes y servicios, independiente del tipo de bienes que se
traten, sino que es necesaria la existencia de otros impuestos que graven de manera selectiva
el consumo de bienes específicos. Los impuestos especiales cumplen la doble función de
recaudar fondos para el Tesoro Público y a la vez de servir de instrumento a unas
determinadas políticas, formando parte de la política sanitaria, energética, etc.
(43)IMPUESTO DIRECTO: es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza,
la propiedad o la renta. Son el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el patrimonio,
el impuesto de sucesiones, la contribución rústica y urbana (o Impuesto sobre Bienes Inmuebles),
los impuestos sobre la posesión de vehículos (Impuesto de la tenencia o uso de
vehículos, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), animales, etc. En sistemas fiscales
históricos se daba la capitación (impuesto igual a todos los habitantes), y también eran impuestos
directos muchos de los exigidos dentro del complejo sistema fiscal en torno a la renta feudal.
Los impuestos directos más usuales en los distintos sistemas tributarios son el Impuesto a la Renta
o a la Ganancias de personas físicas y sociedades, los impuestos al Patrimonio (en Argentina,
Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta), Derechos de Exportación, impuesto a la
transferencia de bienes a título gratuito. Como impuestos indirectos típicos puede mencionarse al
IVA, impuestos a los consumos específicos (denominados Impuestos Internos en muchos países),
y Derechos de Importación.
(44)IMPUESTO INDIRECTO: es el impuesto que grava el consumo. Su nombre radica en que no
afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre el costo de
algún producto mercancía. El impuesto indirecto más importante es el impuesto al valor agregado o
IVA el cual constituye una parte importante de los ingresos tributarios en muchos países del
mundo. Existe otra posibilidad de definición de ambos tipos de imposición, teniendo en cuenta
consideraciones jurídicas, según las que son directos los impuestos en los que el contribuyente de
iure (aquel que la ley designa como responsable del ingreso del tributo al fisco), es el mismo que el
contribuyente de facto (quien soporta la carga impositiva), al tiempo que considera indirectos a
aquellos impuestos que presentan una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al
contribuyente de facto. Si bien esta traslación puede presentarse en distintos sentidos (hacia
adelante si se la traslada a los clientes; hacia atrás, si se la traslada a los factores de la
producción; lateral, si se la traslada a otras empresas), debe considerarse, a los fines de esta
concepción de impuesto indirecto, sólo la traslación hacia adelante. Esta posición es ampliamente
difundida, pero presenta asimismo aspectos muy discutidos, en el sentido de que es muy difícil
determinar quién soporta verdaderamente la carga tributaria y en qué medida. No obstante, esta
definición suscita las más interesantes discusiones sobre los efectos económicos de los impuestos.
(45)IMPUESTOS ORDINARIOS: Son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema
tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de
suspensión de los mismos.
(46)IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos impuestos que no son incorporados al
sistema tributario en forma definitiva, sino que se establecen por un tiempo determinado.
(47)IMPUESTOS GENERALES: Gravan generalmente todas las actividades económicas
comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA, impuesto al consumo, a la transferencia del
dominio, a la prestación de servicios.
(48)IMPUESTOS PERSONALES: Se toma en consideración la capacidad contributiva de las
personas, en función de sus ingresos y su patrimonio. Ejemplo: impuesto sobre la renta,
impuesto sobre los bienes personales. Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el
impuesto.
(49)AUTORIDADES TRIBUTARIAS: Hasta 1991 los impuestos nacionales eran recaudados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales, pero mediante Decreto-Ley de ese año fue
transformado en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, buscando
siempre su tecnificación y mejor funcionamiento general. En la actualidad, sin embargo, la
situación es diferente. El 31 de diciembre de 1992 fueron FUSIONADAS la Unidad Administrativa
Especial- Dirección de Impuestos Nacionales y la otra Unidad Administrativa Especial Dirección de
Aduanas Nacionales, nueva entidad que ahora se denomina Dirección de Impuestos Nacionales y
Aduanas Nacionales (DIAN), también con el carácter de Unidad Administrativa Especial,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Además de las funciones que venían cumpliendo, se le adicionaron las siguientes:
1. Asumir las funciones de estadística y doctrina respecto de los impuestos territoriales que
correspondían a la Dirección General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda.
2. Las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre
el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y
servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y
exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Para tal efecto, se
consideró que las competencias y facultades asignadas a la Superintendencia de Cambios fueron
trasladadas a los órganos nacionales, regionales y locales de la DIAN.
En junio 27 de 1997 fue separada funcionalmente la DIAN del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y empezó a contar con su sistema especial de administración de personal, de
nomenclatura, clasificación, sistema de carrera administrativa, salarios y prestaciones. Como
PATRIMONIO de la entidad fueron determinados, entre otros, los siguientes recursos:
a. Las asignaciones que se le destinen el Presupuesto Nacional.
b. Las asignaciones que las normas presupuestales asignen al fondo de gestión.
c. Las asignaciones que las mismas normas presupuestales le asignen al premio fiscal.
d. Los recursos adicionales de inversión de la apropiación presupuestal específica denominada
FINANCIACIÓN PLAN ANUAL ANTIEVASIÓN y otros recursos concretos para la lucha contra la
evasión que se destinen en las normas legales.
A escala DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL las respectivas autoridades recaudan sus propios
impuestos. Por ejemplo, a los licores (departamental) o las tasas y sobretasas a la gasolina
(municipios).
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IMPUESTOS DE COLOMBIA (Conceptos del Mapa Conceptual )

  • 1. (1)Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (2)Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
  • 2. (3)Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (4)Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos
  • 3. corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. (5)Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. (6)Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. (7)Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. (8)Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. (9)DECRETO 422 DE 1991: Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 847 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. DECRETO 1333 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 1960 DE 1996: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. (10)DECRETO 3050 DE 1997: Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones. DECRETO 700 DE 1997: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. DECRETO 124 DE 1997: Por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario. (11)DECRETO 841 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. DECRETO 1514 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
  • 4. DECRETO 2201 DE 1998: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. (12)DECRETO 558 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. DECRETO 1345 DE 1999: Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. DECRETO 1737 DE 1999: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 2577 DE 1999: Por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social. (13)DECRETO 531 DE 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. (14)DECRETO 333 DE 2001: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. DECRETO 406 DE 2001: Por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario. (14)DECRETO 4400 DE 2004: por el cual se reglamenta el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al Régimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones (15)DECRETO 1070 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 3026 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 3028 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. DECRETO 3032 DE 2013: Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
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  • 8. (17)DECRETO NACIONAL 3258 DE 2002: Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. (18)LEY 383 DE 1997: Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. (19)LEY 488 DE 1998: por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. (20)LEY 863 DE 2003: Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas. (21)SUJETO PASIVO: Persona natural o jurídica obligada al pago del tributo. Deudor de la obligación y que ha sido señalado por la ley como titular de una capacidad económica que lo hace idóneo para soportar dicha carga en beneficio de la comunidad. (22)SUJETO ACTIVO: Entidad pública titular del crédito tributario. Es el Estado. (23)HECHO GENERADOR: Acontecimiento de cuya ocurrencia depende el nacimiento de la obligación tributaria. Hecho jurídico vinculado a la manifestación de capacidad económica seleccionado por la ley como causa inmediata de la deuda tributaria y cuyo acaecimiento da origen a la existencia del tributo. (24)BASE GRAVABLE: Determina la cuantía del tributo. Es una expresión del hecho grabable en cantidades mesurables medibles, en forma de unidad monetaria, con objeto de establecer el valor de la obligación en cada caso. (25)TARIFA: Porcentaje que se aplica a la base gravable para liquidar el impuesto. Factor tributario constante que aplicado a la base gravable arroja la cuantía de la obligación tributaria. (26)LEGALIDAD: Este principio determina que todo tributo debe ser establecido por ley, "no hay obligación tributaria sin ley que la establezca". Nuestra Constitución establece en el Artículo 338: "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales". (27)DEBIDO PROCESO: Consagrado en la C.N. en su Artículo 29, debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, ya que en caso contrario puede generar nulidades. El contribuyente y la administración tributaria (o fisco), son iguales ante la ley, ambos deben acatarla tanto en su parte sustantiva como en su procedimiento y en sus ritualidades. Este principio tiene mucho que ver con la aplicación práctica de la norma y, de manera especial, cuando se surten los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos conforme a lo previsto en el Libro V del Estatuto Tributario, el cual es aplicable en tributos territoriales, aduaneros y en los parafiscales. (28)LA BUENA FE: Este postulado contenido en el Artículo 83 de la C.N. es del siguiente tenor:
  • 9. "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Teóricamente no se debería desconfiar de los datos consignados en las declaraciones tributarias, pero la evasión y la elusión son conductas inherentes a la cultura de los colombianos. No es del caso analizar aquí qué tanta responsabilidad tenga el Estado en esa "incultura'', lo cierto es que los males que aquejan al país en buena parte corresponden al ejemplo dado por nuestros legisladores y gobernantes; que tal como se explicó en anteriores apartes, son producto de las elecciones mediante el voto popular. (29)RETROACTIVIDAD: Según lo previsto en el inciso final del Artículo 338 de la Constitución Nacional. "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". En otras palabras, las normas tributarias no pueden regular hechos riscales sino a partir de su promulgación. No pueden tener vigencia sobre periodos anteriores a la misma ley. Para aplicar este principio, debe tenerse en cuenta si el impuesto es instantáneo o de: período. En el primer evento, la nueva ley no podrá modificar elementos de la obligación tributaria (hechos, bases, sujetos o tarifas) para acontecimientos ya consolidados antes de la promulgación de la respectiva ley. Para el segundo evento, cuando el impuesto es de período, la ley no podrá alterar los elementos del tributo del período en curso, sólo operan las modificaciones para el período que inicia después de entrar en vigencia la ley tributaria. (30)PROGRESIVIDAD: Se relaciona íntimamente con el principio de la equidad vertical y con la capacidad de pago. Para su comprensión es necesario considerar los elementos económicos de riqueza y renta. La renta se analiza tanto desde su capacidad para incrementar la riqueza como para generar gasto o consumo. Cuando no se tiene en cuenta la riqueza, la renta o, en general, la capacidad de pago, se está frente a un impuesto regresivo. (31)LA PROPORCIONALIDAD: Consagra que a mayor capacidad de pago, mayor impuesto, pero únicamente en términos relativos; es decir, la tarifa permanece constante pero el monto del impuesto aumenta a medida que se eleva la base gravable. Por consiguiente, la tarifa es la misma, cualquiera que sea la cuantía del hecho o base gravable. (32)IGUALDAD O EQUIDAD: Según este principio, en un Estado de derecho, todos los ciudadanos son iguales frente a la ley. En materia tributaria la Igualdad está condicionada a la capacidad económica del sujeto: a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal y a desigual capacidad económica desigual tratamiento fiscal. Dicho de otro modo, la equidad tributaria se refleja según las circunstancias que sean similares para las personas. Por ello al aparecer diferencias se justifica la creación de categorías de contribuyentes. (33)GENERALIDAD: Según este principio: un impuesto se aplica por igual a todas las personas afectadas o sometidas al mismo. Es tratar por igual a todas las personas que se hallan en la situación contemplada en la norma.
  • 10. Sin embargo existen excepciones, como por ejemplo la relacionada con el principio de la capacidad de pago, porque quien nada posee y devenga simplemente un salario insuficiente para subsistir, nada debe pagar por no tener capacidad para ello. Es una excepción a la generalidad. ECONOMÍA: Según este principio "toda contribución ha de ser establecida de forma que la cantidad que absorba de los bolsillos del pueblo exceda lo menos posible de la que haga entrar en el tesoro público" Dicho de otra forma, se trata de que un tributo debe ser económico, esto es, que no tenga un costo muy elevado en su recaudo, control y administración. Si se mira por ejemplo, lo que acontece con los peajes, este recaudo deja mucho que desear frente a este principio, ya que sus costos pueden llegar a ser excesivamente altos frente al monto recaudado. JUSTICIA: "La justicia es virtud cardinal que representa el orden y la recta razón aplicables en la interacción del individuo y la sociedad buscando la realización del bien". El deber tributario es parte de la justicia social que se da a través del derecho. Es indiscutible que todo cuesta y el hecho de pertenecer a una sociedad, le da el derecho a recibir servicios, protección, honra y disfrutar de bienes y comodidad dentro de un orden dispuesto por el Estado, para el individuo, la familia y la sociedad; generando el deber de pagar tributos. Es justo pagar tal precio y cuanto más alto sentido social tenga el individuo, mayor voluntad y gusto tendrá de pagar sus impuestos. Pero la justicia tributaria también se predica respecto del sujeto activo, pues el orden social se ve perturbado cuando la carga fiscal se torna insoportable. En consecuencia, el legislador debe procurar que las leyes sean justas, no excesivas, que graven a cada uno según su capacidad contributiva que una vez expedidas se exija el cumplimiento a todos los obligados. CERTEZA: Se dice que se tiene certeza cuando es claro el conocimiento sobre los elementos del tributo y demás aspectos referidos al mismo, tanto para los servidores públicos que tienen a su cargo la administración de los impuestos como para el contribuyente. COMODIDAD: Toda contribución ha de ser recaudada en la época y forma que más convengan para el contribuyente, además así se atenúa la resistencia entre los sujetos pasivos. En aplicación a este principio, los impuestos indirectos y las retenciones en la fuente se aplican simultáneamente con la ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaria. Otra aplicación tiene que ver con la concesión de plazos para el pago de impuestos, tal es el caso del impuesto sobre la renta y complementarios para grandes contribuyentes y personas jurídicas, cuya distribución en cuotas es diferente y, si adicionalmente se deben realizar inversiones forzosas, la fecha de realización de la inversión no debe coincidir con la fecha del vencimiento de la declaración y pago en el Impuesto sobre la Renta y Complementarios". REPRESENTACIÓN: Este principio se refiere a que en una democracia no será obligatoria la ley creada sin representación del pueblo. La sociedad se somete a las leyes aprobadas por sus representantes y la función de representar está asignada al conjunto de ciudadanos que son elegidos por una colectividad mediante voto popular, para que conformen el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales o Municipales. En estos cuerpos colegiados se estudian y promulgan las normas que regirán para toda la sociedad. PRACTICABILIDAD: Plantea que las medidas tributarias deben ser materializarles, es decir, que se puedan realizar en la práctica. No deben concebirse sólo en un marco teórico dejando de lado
  • 11. las reales circunstancias y vivencias de los asociados, a fin de prever las dificultades de su aplicación. Aunque no se le ha dado la importancia que merece, bajo este principio deben examinarse además los factores sicológicos; por ejemplo: analizar y prever la resistencia que se puede encontrar en los sujetos pasivos, ya que se pueden ver seriamente comprometidas la eficiencia y la eficacia de los tributos. (34)APORTES PARAFISCALES: Es una fiscalidad paralela, esto es un manejo de la hacienda pública generalmente por medio de entidades que funcionan separadamente de la administración pública centralizada, pero en el mismo sentido que ella o excepcionalmente por dependencia de la administración pública pero ejecutando una función aparte del conjunto de la misma. (35)TASAS: Es una obligación pecuniaria que el Estado exige como contraprestación de un servicio que está directamente relacionado con el sujeto pasivo, se caracteriza porque hay una contraprestación y sólo es obligatoria en la medida de que sean utilizados. La tasa es una especie de género del tributo, que tiene su origen en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. (36)CONTRIBUCIONES: Las contribuciones se clasifican en generales y especiales, son aquellos valores que se pagan para una determinada obra que se vaya a construir o desarrollar, se caracteriza porque hay beneficio. Es un ingreso ordinario de carácter obligatorio tasado proporcionalmente que el estado exige de un grupo de personas destinado a un fin específico del cual además del beneficio colectivo resulta una ventaja particular para los contribuyentes, se trata de un ingreso tributario que reporta utilidad directa, y dicho beneficio no es individualizado sino genérico para un grupo de personas. Ejemplo: La valorización. (37)IMPUESTOS: Es una clase de tributos que se cobra al contribuyente sin consideración a un beneficio directo recibido de parte del Estado, pues tiene por fundamento jurídico la obligación de la persona de cooperar para la realización del bien común; la Corte Suprema de Justicia definió el impuesto así: al impuesto lo distingue ser una prestación pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestación y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad, no guarda relación directa e inmediata con un beneficio derivado del contribuyente. Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos del contribuyente; su pago no es opcional sino discrecional, o sea que puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva; aunque tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no se hace para determinar la oferta-demanda de los servicios ofrecidos, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo con su disponibilidad; no se destina a un servicio público específico sino a las áreas generales para atender los servicios necesarios. (38)IMPUESTOS NACIONALES: Son los tributos emitidos por el poder ejecutivo y sometidos a consideración del congreso nacional para su aprobación, los cuales se hacen efectivos a partir de la sanción presidencial y su correspondiente publicación en el diario oficial. Son impuestos del orden nacional los siguientes: 1. Impuesto al valor agregado (IVA): 2. Impuesto de Renta.
  • 12. 3. Impuesto de Timbre Nacional. 4. Contribuciones Especiales. • El IVA es el impuesto que se establece sobre toda la venta de bienes y servicios del territorio Nacional. Se genera por: las ventas de mercancía que no hayan sido excluidas, Los servicios prestados en el territorio y la mercancía importada. • El impuesto de renta: la base gravable para las personas naturales son sus ingresos ajustados por deducciones y exenciones. Las tarifas del impuesto aumentan con el ingreso del contribuyente como un mecanismo de equidad. En empresas, la tarifa tiende a ser plana, es decir, es independiente de su tamaño o rentabilidad. • El impuesto de timbre Nacional es el impuesto generado en la protocolización de todo contrato o instrumento público incluido los títulos valores que se otorguen o acepten en el país suscritos entre particulares con el estado o entre particulares cuyo acto sea superior a 53.000.000 pesos y liquidado a la tarifa única del 1.5% Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores, o suscriptores en los documentos • Las contribuciones especiales son los gravámenes que establece el gobierno nacional con el fin de cubrir necesidades específicas en el presupuesto de la nación. a. Impuesto para preservar la seguridad democrática. b. Gravamen a los movimientos financieros. (39)IMPUESTOS MUNICIPALES: 1. Impuesto de Industria y Comercio: grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realiza en Bogotá en forma ocasional o permanente, con establecimientos o sin ellos. 2. Impuesto Predial unificado: Se grava a la propiedad o posesión de los inmuebles ubicados en el Distrito Capital y que debe ser declarado y pagado por los propietarios y poseedores de los predios. Por predio se entienden: locales, parqueaderos, lotes, apartamentos, casa, etc. El impuesto se causa el 1 de Enero de cada año hasta el 31 de Diciembre del respectivo año. 3. Impuesto sobre vehículos automotores: Recae sobre los vehículos matriculados en el Distrito Capital y su pago o periodo es anual, del 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año.
  • 13. 4. Sobretasa a la gasolina 5. Impuesto de delineación urbana: Para expedir licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y terrenos del Distrito Capital. 6. Impuesto de azar y espectáculos: El hecho generador de este impuesto está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de clubes. (40)IMPUESTOS DEPARTAMENTALES: Impuestos al consumo de cerveza, licores y cigarrillos y tabaco: Son bastante elevados para desestimular el consumo lo que produce grandes problemas de evasión. 1. Impuesto al registro. 2. Sobretasa a la gasolina. 3. Impuesto a los vehículo. (41)IMPUESTOS REALES: Los impuestos reales gravan manifestaciones separadas de la capacidad económicas sin ponerla en relación con una determinada persona. Los impuestos se convierten en personales cuando gravan una manifestación de capacidad económica puesto en relación con una persona determinada. (42)IMPUESTOS ESPECIALES: En los impuestos especiales el gravamen sobre el consumo no puede quedar confiado de manera exclusiva a impuesto que grava de manera indiscriminada el consumo de bienes y servicios, independiente del tipo de bienes que se traten, sino que es necesaria la existencia de otros impuestos que graven de manera selectiva el consumo de bienes específicos. Los impuestos especiales cumplen la doble función de recaudar fondos para el Tesoro Público y a la vez de servir de instrumento a unas determinadas políticas, formando parte de la política sanitaria, energética, etc. (43)IMPUESTO DIRECTO: es el impuesto que grava directamente las fuentes de riqueza, la propiedad o la renta. Son el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto de sucesiones, la contribución rústica y urbana (o Impuesto sobre Bienes Inmuebles), los impuestos sobre la posesión de vehículos (Impuesto de la tenencia o uso de vehículos, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica), animales, etc. En sistemas fiscales históricos se daba la capitación (impuesto igual a todos los habitantes), y también eran impuestos directos muchos de los exigidos dentro del complejo sistema fiscal en torno a la renta feudal. Los impuestos directos más usuales en los distintos sistemas tributarios son el Impuesto a la Renta o a la Ganancias de personas físicas y sociedades, los impuestos al Patrimonio (en Argentina, Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta), Derechos de Exportación, impuesto a la transferencia de bienes a título gratuito. Como impuestos indirectos típicos puede mencionarse al
  • 14. IVA, impuestos a los consumos específicos (denominados Impuestos Internos en muchos países), y Derechos de Importación. (44)IMPUESTO INDIRECTO: es el impuesto que grava el consumo. Su nombre radica en que no afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre el costo de algún producto mercancía. El impuesto indirecto más importante es el impuesto al valor agregado o IVA el cual constituye una parte importante de los ingresos tributarios en muchos países del mundo. Existe otra posibilidad de definición de ambos tipos de imposición, teniendo en cuenta consideraciones jurídicas, según las que son directos los impuestos en los que el contribuyente de iure (aquel que la ley designa como responsable del ingreso del tributo al fisco), es el mismo que el contribuyente de facto (quien soporta la carga impositiva), al tiempo que considera indirectos a aquellos impuestos que presentan una traslación de la carga impositiva del contribuyente de iure al contribuyente de facto. Si bien esta traslación puede presentarse en distintos sentidos (hacia adelante si se la traslada a los clientes; hacia atrás, si se la traslada a los factores de la producción; lateral, si se la traslada a otras empresas), debe considerarse, a los fines de esta concepción de impuesto indirecto, sólo la traslación hacia adelante. Esta posición es ampliamente difundida, pero presenta asimismo aspectos muy discutidos, en el sentido de que es muy difícil determinar quién soporta verdaderamente la carga tributaria y en qué medida. No obstante, esta definición suscita las más interesantes discusiones sobre los efectos económicos de los impuestos. (45)IMPUESTOS ORDINARIOS: Son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con precisión la fecha de suspensión de los mismos. (46)IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos impuestos que no son incorporados al sistema tributario en forma definitiva, sino que se establecen por un tiempo determinado. (47)IMPUESTOS GENERALES: Gravan generalmente todas las actividades económicas comprendidas en las normas. Ejemplos: IVA, impuesto al consumo, a la transferencia del dominio, a la prestación de servicios. (48)IMPUESTOS PERSONALES: Se toma en consideración la capacidad contributiva de las personas, en función de sus ingresos y su patrimonio. Ejemplo: impuesto sobre la renta, impuesto sobre los bienes personales. Se observa la riqueza y sus gastos, se personaliza el impuesto. (49)AUTORIDADES TRIBUTARIAS: Hasta 1991 los impuestos nacionales eran recaudados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, pero mediante Decreto-Ley de ese año fue transformado en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, buscando siempre su tecnificación y mejor funcionamiento general. En la actualidad, sin embargo, la
  • 15. situación es diferente. El 31 de diciembre de 1992 fueron FUSIONADAS la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos Nacionales y la otra Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, nueva entidad que ahora se denomina Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales (DIAN), también con el carácter de Unidad Administrativa Especial, dependiente del Ministerio de Hacienda. Además de las funciones que venían cumpliendo, se le adicionaron las siguientes: 1. Asumir las funciones de estadística y doctrina respecto de los impuestos territoriales que correspondían a la Dirección General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda. 2. Las funciones de control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Para tal efecto, se consideró que las competencias y facultades asignadas a la Superintendencia de Cambios fueron trasladadas a los órganos nacionales, regionales y locales de la DIAN. En junio 27 de 1997 fue separada funcionalmente la DIAN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y empezó a contar con su sistema especial de administración de personal, de nomenclatura, clasificación, sistema de carrera administrativa, salarios y prestaciones. Como PATRIMONIO de la entidad fueron determinados, entre otros, los siguientes recursos: a. Las asignaciones que se le destinen el Presupuesto Nacional. b. Las asignaciones que las normas presupuestales asignen al fondo de gestión. c. Las asignaciones que las mismas normas presupuestales le asignen al premio fiscal. d. Los recursos adicionales de inversión de la apropiación presupuestal específica denominada FINANCIACIÓN PLAN ANUAL ANTIEVASIÓN y otros recursos concretos para la lucha contra la evasión que se destinen en las normas legales. A escala DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL las respectivas autoridades recaudan sus propios impuestos. Por ejemplo, a los licores (departamental) o las tasas y sobretasas a la gasolina (municipios).