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ALGUNAS REFLEXINES SOBRE LA “AUTONOMÍA UNIVERSITARIA” EN LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ORDEN MUNICIPAL Y SU
CRITICA DESDE UNA OPTICA CONSTITUCIONAL1
Carlos Andrés Echeverri Valencia2
Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA-
carlosecheverrivalencia@hotmail.com
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El ser humano tiene la constante de necesidad de aprender, de tener una
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educación superior, de instituciones libres e independientes, donde los estamentos
universitarios no cuenten de manera injustificada con injerencias del poder público
en su devenir académico, orientación ideológica y manejo administrativo.
De lo anterior surge la necesidad de la aplicación adecuada del principio de
“Autonomía Universitaria”. Que en el entendido de la Corte Constitucional
Colombiana ha tenido las siguientes acepciones (Corte Constitucional, T- 153,
2013):
El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite
a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de
autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de
estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus
propias reglas internas (estatutos).
4.2.- El artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley
30 de 1992 regulan este principio como la capacidad que tienen las
entidades de educación superior para darse sus propias directivas y
regirse por sus propios reglamentos.
4.3.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que el
alcance de la autonomía universitaria se origina a partir de dos
grandes vertientes: (i) desde la autorregulación filosófica y (ii) desde la
autodeterminación administrativa; La primera de ellas se desarrolla
dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico
previamente adoptado por la institución para transmitir el
conocimiento, y la segunda desde un enfoque posible estar de
acuerdo, sin mque se dirige a la organización interna del centro de
educación superior.
Particularmente es posible estar de acuerdo con el alcance dado por la Corte
Constitucional en sus diferentes sentencias a la Autonomía Universitaria, sin
embargo, lo que es importante resaltar es el compromiso del estado con las
Instituciones de educación superiori. Pues inicialmente se creería que la
responsabilidad sería con todos y cada uno de los establecimientos de educación
superior, pues en últimas, es una función que está a cargo del Estado y que es
necesaria para el desarrollo de los fines esenciales del mismo. Pero
lamentablemente al ver casos como el desarrollo legal dado en la Ley 30 de 1992,
en los reglamentos y sobretodo en las políticas públicas de la administración
nacional, la Autonomía Universitaria en aquellas Instituciones de Educación
Superior que no tengan la calidad de Universidad, parecieran ser sujetos de pocos
derechos y de muchas obligaciones –iguales a las Universidades-, quedando
evidentemente vulnerado la aplicación del Principio de Igualdad y de Autonomía
Universitaria en relación con los Establecimientos Públicos de educación superior
del orden departamental o municipal.
Y esto no es una crítica fundamentada desde la óptica de quien está en una
Institución Universitaria, más bien es una crítica desde la academia, que se hace
necesario evidenciar debido al silencio de muchos .y así permitir que la
administración nacional desconozca principios constitucionales –Igualdad,
Autonomía Universitaria, los fines Esenciales del Estado, entre otros- sobre todo en
un tema tan importante como la educación. A continuación se enunciarán algunos
elementos de crítica:
En relación con el legislador:
El congreso de la republica dentro de su amplio margen de configuración
legislativa, el 28 de diciembre de 1992 expidió la Ley 30 mediante la cual organizó
el servicio público de educación, dentro de su articulado, desarrolló dentro del
título VI, la Autonomía Universitaria
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución
Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce
a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,
designar sus autoridades académicas y administrativas, crear,
organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar
sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales,
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su
misión social y de función institucional.
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o,
escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales
estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la
presente ley, en los siguientes aspectos:
Darse y modificar sus estatutos;
Designar sus autoridades académicas y administrativas;
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir
los correspondientes títulos;
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas, culturales y de extensión;
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;
Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y
Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social
y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c)
se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
Artículo 30. Es propio de las instituciones de educación superior la
búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de
la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley.
Sin embargo, de manera insólita en el título III, referente al régimen, capítulo I de
la naturaleza jurídica, concretamente en el artículo 57, modificado por la Ley 647 de
2001, prescribió lo siguiente:
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al
Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y
la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes
características: Personería jurídica, autonomía académica,
administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán
elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que
le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades
estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de
directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las
universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen
de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud,
de acuerdo con la presente ley.
De alguna manera esta división se deriva del propio ordenamiento
constitucional, no cabe duda que en la constitución de 1886 y la de
1991 hay un cambio en el esquema mismo del estado, la del 1886
basada en el constitucionalismo clásico, de alguna manera tuvo una
concepción estructural del estado, describe el estado a partir de tres
estructuras o tres organizaciones tan estáticas o estéticas, que los
alemanes la denominaron ramas, el estado se concibe a partir de las
tres ramas del poder público, la legislativa, ejecutiva y judicial, que
hacían que todas las funciones necesariamente tenían que caber en
una de esas tres ramas del poder público, sino era así se consideraba
que no había constitución.
Parágrafo Las instituciones estatales u oficiales de educación
superior que no tengan el carácter de universidad según lo
previsto en la presente ley deberán organizarse como
establecimientos públicos del orden nacional, departamental,
distrital o municipal. (Subraya y negrilla fuera de texto)
El parágrafo bajo subrayas, es imposible dejarlo pasar de largo, pues en sus
escasas líneas tienen una consecuencia jurídica robusta, pues si bien el
constituyente no hizo distinción alguna entre las Instituciones de Educación
Superior, el legislador si lo hizo y además las excluyó parcialmente del régimen
de educación superior.
El constituyente elevó a norma constitucional –garantía- la Autonomía Universitaria
sin distinción entre las IES, (i)¿Podía entonces el legislador amparado en su amplio
margen de configuración limitar la autonomía universitaria a los establecimientos
que no tuvieran la calidad de Universidad? (II) ¿Se desconoce el principio de
Igualdad al dar un tratamiento diferente, entre los claustros de educación superior?
Para efectos de este trabajo y con el fin de cumplir su cometido, es necesario
metodológicamente plantear las preguntas con sus correspondientes respuestas asi
las cosas, particularmente se responderá:
(I) El legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa,
debe observar en sus expresiones un ceñido ajuste a la Constitución
Política, sobre todo en los principios, con una función creadora e
integradora, por ello, no está permitido constitucionalmente al Legislador
discriminar la Autonomía Universitaria para unas IES y relativizarlo para
otras.
Pues a todas luces, si el constituyente hubiese querido fijar unos criterios
diferenciadores habría mencionado por lo menos de manera genérica la
intensión.
Además la educación superior es una obligación estatal, incluso más en
un Estado Social y Democrático de Derecho, sometida a la inspección y
vigilancia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación,
luego, se ve un trato diferente en regímenes pero igualitario en control.
(II) El Principio de Igualdad se conculca en este desarrollo legal por los
considerandos del literal anterior, pero más se trasgreden en las acciones
administrativas del ejecutivo del orden nacional, al expedir reglamentos o
simplemente decisiones administrativas que tienden a favorecer las
Universidades frente a las Instituciones Universitarias, tales como el
reconocimiento económico, régimen de transferencias de la acción, etc.
Para terminar, es importante sacar unas conclusiones:
Se viola el principio de Igualdad en la Autonomía Universitaria, al diferenciar el
régimen de las Instituciones Universitarias y las Instituciones Técnicas-
Tecnológicas frente a las Universidades, pues materialmente y desde el punto de
vista funcional-orgánico, la función es la misma –educación superior- y no hay una
razón contundente y diferente al criterio de autoridad –Legislador- que permita
colegir lo contrario.
Se sustituye el ánimo del Constituyente, al desconocer parcialmente la Autonomía
Universitaria en algunas IES –las diferentes a las universidades-, pues lo que éste
pretendió, fue poder protegerla de fuerzas que pudieran reducirla, y lo que se busca
no es una autonomía indiscriminada, sino igual entre las IES.
i
El artículo 16 de la ley 30 de 1992, Son instituciones de educación superior:
a. Instituciones técnicas profesionales;
b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y

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Algunas reflexines sobre la autonomía universitaria

  • 1. ALGUNAS REFLEXINES SOBRE LA “AUTONOMÍA UNIVERSITARIA” EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ORDEN MUNICIPAL Y SU CRITICA DESDE UNA OPTICA CONSTITUCIONAL1 Carlos Andrés Echeverri Valencia2 Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA- carlosecheverrivalencia@hotmail.com 1 Trabajo Presentado para el módulo: Derecho Administrativo Latinoamericano, Maestría en Derecho Administrativo, Universidad Autónoma Latinoamericana, Docente Sergio Estrada Vélez. 2 Abogado de la Institución Universitaria de Envigado, especialista en Derecho Administrativo y maestrando en Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Docente de Cátedra y Secretario General en la Institución Universitaria de Envigado
  • 2. El ser humano tiene la constante de necesidad de aprender, de tener una firme retroalimentación de conocimiento que lleve a una explicación cosmológica o simplemente práctica. Enhorabuena aparecen en el panorama social las Universidades, jugando como un actor determinante –oficial-, de prolongación de la memoria entre los docentes y el alumno –produce un avance en el saber-, la transmisión de la experimentación –saberes y experiencias previas- y por último la difusión del conocimiento. Esta dinámica requiere en el caso concreto de la educación superior, de instituciones libres e independientes, donde los estamentos universitarios no cuenten de manera injustificada con injerencias del poder público en su devenir académico, orientación ideológica y manejo administrativo. De lo anterior surge la necesidad de la aplicación adecuada del principio de “Autonomía Universitaria”. Que en el entendido de la Corte Constitucional Colombiana ha tenido las siguientes acepciones (Corte Constitucional, T- 153, 2013): El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos). 4.2.- El artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 regulan este principio como la capacidad que tienen las
  • 3. entidades de educación superior para darse sus propias directivas y regirse por sus propios reglamentos. 4.3.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se origina a partir de dos grandes vertientes: (i) desde la autorregulación filosófica y (ii) desde la autodeterminación administrativa; La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y la segunda desde un enfoque posible estar de acuerdo, sin mque se dirige a la organización interna del centro de educación superior. Particularmente es posible estar de acuerdo con el alcance dado por la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias a la Autonomía Universitaria, sin embargo, lo que es importante resaltar es el compromiso del estado con las Instituciones de educación superiori. Pues inicialmente se creería que la responsabilidad sería con todos y cada uno de los establecimientos de educación superior, pues en últimas, es una función que está a cargo del Estado y que es necesaria para el desarrollo de los fines esenciales del mismo. Pero lamentablemente al ver casos como el desarrollo legal dado en la Ley 30 de 1992, en los reglamentos y sobretodo en las políticas públicas de la administración nacional, la Autonomía Universitaria en aquellas Instituciones de Educación Superior que no tengan la calidad de Universidad, parecieran ser sujetos de pocos derechos y de muchas obligaciones –iguales a las Universidades-, quedando
  • 4. evidentemente vulnerado la aplicación del Principio de Igualdad y de Autonomía Universitaria en relación con los Establecimientos Públicos de educación superior del orden departamental o municipal. Y esto no es una crítica fundamentada desde la óptica de quien está en una Institución Universitaria, más bien es una crítica desde la academia, que se hace necesario evidenciar debido al silencio de muchos .y así permitir que la administración nacional desconozca principios constitucionales –Igualdad, Autonomía Universitaria, los fines Esenciales del Estado, entre otros- sobre todo en un tema tan importante como la educación. A continuación se enunciarán algunos elementos de crítica: En relación con el legislador: El congreso de la republica dentro de su amplio margen de configuración legislativa, el 28 de diciembre de 1992 expidió la Ley 30 mediante la cual organizó el servicio público de educación, dentro de su articulado, desarrolló dentro del título VI, la Autonomía Universitaria Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
  • 5. admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos; Designar sus autoridades académicas y administrativas; Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
  • 6. Artículo 30. Es propio de las instituciones de educación superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, de manera insólita en el título III, referente al régimen, capítulo I de la naturaleza jurídica, concretamente en el artículo 57, modificado por la Ley 647 de 2001, prescribió lo siguiente: Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
  • 7. De alguna manera esta división se deriva del propio ordenamiento constitucional, no cabe duda que en la constitución de 1886 y la de 1991 hay un cambio en el esquema mismo del estado, la del 1886 basada en el constitucionalismo clásico, de alguna manera tuvo una concepción estructural del estado, describe el estado a partir de tres estructuras o tres organizaciones tan estáticas o estéticas, que los alemanes la denominaron ramas, el estado se concibe a partir de las tres ramas del poder público, la legislativa, ejecutiva y judicial, que hacían que todas las funciones necesariamente tenían que caber en una de esas tres ramas del poder público, sino era así se consideraba que no había constitución. Parágrafo Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. (Subraya y negrilla fuera de texto) El parágrafo bajo subrayas, es imposible dejarlo pasar de largo, pues en sus escasas líneas tienen una consecuencia jurídica robusta, pues si bien el
  • 8. constituyente no hizo distinción alguna entre las Instituciones de Educación Superior, el legislador si lo hizo y además las excluyó parcialmente del régimen de educación superior. El constituyente elevó a norma constitucional –garantía- la Autonomía Universitaria sin distinción entre las IES, (i)¿Podía entonces el legislador amparado en su amplio margen de configuración limitar la autonomía universitaria a los establecimientos que no tuvieran la calidad de Universidad? (II) ¿Se desconoce el principio de Igualdad al dar un tratamiento diferente, entre los claustros de educación superior? Para efectos de este trabajo y con el fin de cumplir su cometido, es necesario metodológicamente plantear las preguntas con sus correspondientes respuestas asi las cosas, particularmente se responderá: (I) El legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, debe observar en sus expresiones un ceñido ajuste a la Constitución Política, sobre todo en los principios, con una función creadora e integradora, por ello, no está permitido constitucionalmente al Legislador discriminar la Autonomía Universitaria para unas IES y relativizarlo para otras. Pues a todas luces, si el constituyente hubiese querido fijar unos criterios diferenciadores habría mencionado por lo menos de manera genérica la intensión. Además la educación superior es una obligación estatal, incluso más en un Estado Social y Democrático de Derecho, sometida a la inspección y
  • 9. vigilancia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, luego, se ve un trato diferente en regímenes pero igualitario en control. (II) El Principio de Igualdad se conculca en este desarrollo legal por los considerandos del literal anterior, pero más se trasgreden en las acciones administrativas del ejecutivo del orden nacional, al expedir reglamentos o simplemente decisiones administrativas que tienden a favorecer las Universidades frente a las Instituciones Universitarias, tales como el reconocimiento económico, régimen de transferencias de la acción, etc. Para terminar, es importante sacar unas conclusiones: Se viola el principio de Igualdad en la Autonomía Universitaria, al diferenciar el régimen de las Instituciones Universitarias y las Instituciones Técnicas- Tecnológicas frente a las Universidades, pues materialmente y desde el punto de vista funcional-orgánico, la función es la misma –educación superior- y no hay una razón contundente y diferente al criterio de autoridad –Legislador- que permita colegir lo contrario. Se sustituye el ánimo del Constituyente, al desconocer parcialmente la Autonomía Universitaria en algunas IES –las diferentes a las universidades-, pues lo que éste pretendió, fue poder protegerla de fuerzas que pudieran reducirla, y lo que se busca no es una autonomía indiscriminada, sino igual entre las IES.
  • 10. i El artículo 16 de la ley 30 de 1992, Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y