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Sotomayor 625 Oficina 501 y 502.
Fono: (57) 416017. Iquique.
APELA.
S.J.L. DE GARANTÍA DE IQUIQUE.
PATRICIO MARTÍNEZ FUENTES, abogado por la parte querellante empresa
KOSLAN Ltda., en autos criminales, sobre apropiación indebida, imputado don
VÍCTOR GUERRERO BERRIOS, RIT Nº 3315-2012, a US, respetuosamente digo.
Que estando dentro de plazo, conforme al artículo 366, y por así permitirlo, el
articulo 253, ambos del CPP, vengo en interponer recurso de apelación en contra
de la resolución de fecha 26 de febrero de 2012, dictada en audiencia, que acoge
el sobreseimiento definitivo, planteado por la defensa del imputado don VÍCTOR
GUERRERO BERRIOS, solicitando desde acogerla a tramitación, disponiendo
que se eleven los autos para ante la Corte de Apelaciones de Iquique, a fin de que
esta conozca conforme a derecho del presente recurso y, revoque con costas, la
resolución impugnada, de acuerdo a que no se reúnen los requisitos del articulo
250 letra a del CPP, toda vez que el imputado a cometido delito de apropiación
indebida, previsto y sancionado en el articulo 470 Nº 1 del CP, de acuerdo a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo.
I.- RESPECTO DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA INVOCADO EN LA
QUERELLA DE LOS AUTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 Nº 1
DEL CP.
Cabe señalar que el supuesto fundamental en el delito de apropiación indebida,
consiste en la existencia de un bien, que ha salido de patrimonio de su dueño de
manera indebida, sin tener el ánimo de deshacerse de su dominio o posesión,
para entrar en el patrimonio o esfera de resguardo de otro que lo detenta. En ese
sentido, basta para la configuración del delito, que el imputado haya detentado,
tomado, recibido, la cosa y a procedido a apropiársela de manera indebida, sin
importar si cumple o no los requisitos de la posesión civil. Teniendo en
consideración que por aquel hecho, siempre para el imputado nacerá la obligación
de restitución, ya sea que esta tenga una fuente legal o convencional.
Para efectos prácticos, analizaremos los elementos de este delito que
invocamos en nuestra querella:
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Sotomayor 625 Oficina 501 y 502.
Fono: (57) 416017. Iquique.
El Haber recibido dineros, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito,
comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o
devolverlos.
Para este debemos entender que el haber recibido, la acción de recepción o
incorporación del dinero, efectos de comercio, o una cosa a manos del autor del
delito. Independiente del modo de adquirir el dominio, establecido en el código
civil y si cumple o no los requisitos de la posesión. Ya que a lo menos debe de
haber un resguardo por parte del imputado y, sin el ánimo de devolver la cosa,
para la configuración del delito.
Además, ha de tratarse de dineros en efectivo, efectos de comercio como
cheques, letras de cambios, etc., o cualquier cosa que tenga el carácter de
mueble.
Tal recepción o incorporación a la esfera de resguardo del imputado de
cosa mueble ha de tener su causa en un título, que conforme lo dispone la parte
final del Nº 1 del artículo 470 del CP, debe a lo menos, generar la obligación de
restituir. En ese sentido además, este título debe tener los siguientes requisitos:
a.- debe tener una naturaleza que no transfiera el dominio al imputado, el
titulo debe además tener una justa causa, de acuerdo a que no debe de haberse
adquirido con violencia o fraude, ya que daría lugar a otros ilícitos como el Hurto o
el robo etc.
b.- También debe de ser entre particulares, ya que de ser el sujeto activo un
funcionario publica variaría la figura penal.
c.- Y por último que el que recaiga sobre cosas que tenga el agente en
calidad de depositario, en comisión o administración y, sin que la enumeración que
sindica el articulo 470 Nº1 sea cerrada, puede constituir titulo también, el que se
genera por el mandato, la aparcería, el pago de lo no debido, el transporte, la
prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la
sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, etc.
En cuanto al pago de lo no debido, podemos decir que este titulo
comprende el caso en que se pueden presentar la tenencia, por parte de una
persona ya sea de dineros o de cosas que hubiere recibido indebidamente, o que
por error en la persona se le haya entregado. Siempre que tal error no haya sido
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dolosamente provocado por el que las recibe o por otro en connivicencia con éste,
pues en tales casos el delito no le seria imputable, sino que el de estafa.
El derecho civil ha definido el pago de lo no debido, otorgándole una
naturaleza de cuasicontrato, en el artículo 2295, disponiendo si el que por error ha
hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. De
esta manera, la figura del pago indebido, protege a quien por error, ha pagado. Y
aun más, la ley civil, protege también al incluso ha cometido un error de derecho
conforme el artículo 2297 del CC.
Ahora bien, la obligación de restituir una vez configurado el pago, tiene un
fundamento, cual es no permitir el enriquecimiento sin causa, que nuestra
legislación pretende evitar, configurándose en el artículo 2300 del CC, que
dispones, el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado
a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. De esta manera, existirá
siempre la obligación de restituir en los casos en que se haya recibido de cualquier
forma un pago no debido, nacerá por el solo ministerio de la ley, la obligación de
restituir lo pagado por causa de error.
Ahora bien, y en cuanto a la acción delictiva, consiste principalmente en la de
apropiarse o distraer en perjuicio de otro una cosa, dinero o efectos de comercio.
Así, recibido un pago en dinero en virtud de un error del deudor, a otra persona
que no es su acreedor, el dinero que no es devuelto y se gasta o se emplea en
distinta forma, o la cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se
destruye (caso de cosas fungibles) o, es ilícita su transformación de la posesión
en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a
una cosa mueble no fungible; se entiende que estamos en presencia de
apropiarse o distraer de manera indebida. Lo que a su vez tiene una significación
similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes
referidos. Agregamos también, que necesariamente ha de concurrir en la acción
desplegada por el imputado, el dolo, que como viene a ser un requisito genérico y
de carácter subjetivo, es el que acompaña la acción que el tipo penal, descrito en
el artículo 470 Nº 1 del CP.
Por lo que, en aquella faz subjetiva del delito, ha de existir además conciencia y
voluntad de que se tiene una cosa mueble, ajena, con obligación de entregarla o
devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o
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distracción, expresado en el "animus rem sibi habendi" que es el elemento
subjetivo propio de este delito. Si el objeto apropiado indebidamente no es de lícito
comercio, no existe legítima propiedad sobre el mismo. Ya que desde el momento
en que el objeto es "res extracommertium", el comportamiento sería impune,
puesto que, siendo el bien jurídico del delito de apropiación indebida de la
propiedad, no se puede ver afectada una propiedad que no se tiene. Solo se
puede ser propietario de los objetos de lícito comercio y, por tanto, en los casos en
que no existe un dueño legítimo, no cabe castigo alguno. Que no vendría hacer el
caso de autos.
Por último, la acción cometida por el agente debe de tener un doble resultado,
el primero, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, en cuanto a que han
aumentado sus ganancias y/o su patrimonio a consecuencia de la apropiación
indebida. Y el segundo, de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial de la
víctima.
II.- EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Cabe señalar que con fecha 24 de enero en audiencia preliminar de salida
alternativa, la defensa del imputado Guerrero, solicita al tribunal sobreseimiento
definitivo de la causa. Lo que previo decreto de suspensión de común acuerdo,
señala que la decisión del tribunal se dejara para la próxima audiencia del día 26
de febrero de 2013. En aquella audiencia, la defensa plantea el sobreseimiento, al
tribunal de Garantía, fundándose en el artículo 250 letra A del CPP, aduciendo que
el acto de transferencia realizada por la empresa querellante, a la cuenta del
imputado, no sería delito, en consecuencia susceptible de ser perseguido
penalmente por el Ministerio Público.
Sin embargo, y conforme lo planteamos en el primer numeral, el imputado
Guerrero, ha cometido el delito previsto y sancionado en el articulo 470 Nº 1 del
CP, en razón de los siguientes argumentos.
1.- que con fecha 04 de Agosto de 2011, la empresa querellante KOSLAN Ltda.,
realizo la transferencia Nº2068983, del Banco Santander con el objeto de pagar
una deuda con su acreedor, llamado Espacio Tres Diseño por un total de
$8.568.000.- (ocho millones quinientos sesenta y ocho mil pesos).
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2.- que aquella transferencia, se vio frustrada, dado que por error en la digitación
de los números de la cuenta del acreedor, se envió a otra Nº 8464370 del
BancoEstado cuyo titular es el imputado Víctor Guerrero Berrios.
3.- una vez producida la recepción de los fondos en la cuenta del imputado, estos
fueron retirados de manera inmediata distrayéndoles hasta la fecha. Haciendo
caso omiso de los llamados del banco para que el señor Guerrero, devolviera los
dineros depositados de forma equivocada por el banco.
4.- que dicha acción del imputado, es constitutiva de delito previsto y sancionado,
por el artículo 470. Las penas del artículo 467, aplicaran también: 1º a los que en
perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa
muebles que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o por otro
título que produzca obligación de entregar o devolverla.
De esta manera, como el artículo antes reseñado, el numeral citado, no
establece un NUMERO CERRADO DE TÍTULOS, sino que más bien a lo menos
exige que este, genere la obligación de restituir. Y como ya hemos acreditado que
se produjo un pago de lo no debido, por error, en el digito de cuentas corrientes,
por dineros de $8.568.000.- los que a su vez fueron recepcionados por el
imputado y después distraídos por este del momento en que retiro de su cuenta,
los mismos. Y, existiendo un titulo que permite acreditar una entrega y por otro
lado la recepción, como lo es el pago de lo no debido. Y, por su naturaleza,
conforme al artículo 2300 del CC, que establece la obligación de restitución, este
interviniente estima que concurren los requisitos que se exigen para la
configuración del hecho punible.
Y la faz subjetiva del mismo, se demuestra en el hecho de que el imputado,
retiro los fondos desde su cuenta, los distrajo, de acuerdo a que ha procedido en
este tiempo a gastar el dinero, produciéndose en consecuencia un enriquecimiento
ilícito por una parte y por otra, el perjuicio de la empresa querellante que n ha
podido cumplir a la fecha sus obligaciones con sus acreedores.
POR TANTO, en razón de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales
citadas.
A US RUEGO, tener por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma,
acogerlo a tramitación, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de
Iquique, a fin de que esta conozca conforme a derecho y declare en definitiva,
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Fono: (57) 416017. Iquique.
revocar con costas, la resolución impugnada, de acuerdo a que no se reúnen los
requisitos del articulo 250 letra a del CPP, por cuanto los hechos por los cuales fue
formalizado el imputado, son constitutivos de delitos, pesando sobre la obligación
de restituir, y habiéndose apoderado de fondos que no le pertenecen,
configurándose el delito de apropiación indebida de especies, previsto y
sancionado por el articulo 470 Nº 1 del CP.
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ejemplo de un recurso de apelación por apropiación indebida

  • 1. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. APELA. S.J.L. DE GARANTÍA DE IQUIQUE. PATRICIO MARTÍNEZ FUENTES, abogado por la parte querellante empresa KOSLAN Ltda., en autos criminales, sobre apropiación indebida, imputado don VÍCTOR GUERRERO BERRIOS, RIT Nº 3315-2012, a US, respetuosamente digo. Que estando dentro de plazo, conforme al artículo 366, y por así permitirlo, el articulo 253, ambos del CPP, vengo en interponer recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de febrero de 2012, dictada en audiencia, que acoge el sobreseimiento definitivo, planteado por la defensa del imputado don VÍCTOR GUERRERO BERRIOS, solicitando desde acogerla a tramitación, disponiendo que se eleven los autos para ante la Corte de Apelaciones de Iquique, a fin de que esta conozca conforme a derecho del presente recurso y, revoque con costas, la resolución impugnada, de acuerdo a que no se reúnen los requisitos del articulo 250 letra a del CPP, toda vez que el imputado a cometido delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el articulo 470 Nº 1 del CP, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo. I.- RESPECTO DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA INVOCADO EN LA QUERELLA DE LOS AUTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 Nº 1 DEL CP. Cabe señalar que el supuesto fundamental en el delito de apropiación indebida, consiste en la existencia de un bien, que ha salido de patrimonio de su dueño de manera indebida, sin tener el ánimo de deshacerse de su dominio o posesión, para entrar en el patrimonio o esfera de resguardo de otro que lo detenta. En ese sentido, basta para la configuración del delito, que el imputado haya detentado, tomado, recibido, la cosa y a procedido a apropiársela de manera indebida, sin importar si cumple o no los requisitos de la posesión civil. Teniendo en consideración que por aquel hecho, siempre para el imputado nacerá la obligación de restitución, ya sea que esta tenga una fuente legal o convencional. Para efectos prácticos, analizaremos los elementos de este delito que invocamos en nuestra querella:
  • 2. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. El Haber recibido dineros, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Para este debemos entender que el haber recibido, la acción de recepción o incorporación del dinero, efectos de comercio, o una cosa a manos del autor del delito. Independiente del modo de adquirir el dominio, establecido en el código civil y si cumple o no los requisitos de la posesión. Ya que a lo menos debe de haber un resguardo por parte del imputado y, sin el ánimo de devolver la cosa, para la configuración del delito. Además, ha de tratarse de dineros en efectivo, efectos de comercio como cheques, letras de cambios, etc., o cualquier cosa que tenga el carácter de mueble. Tal recepción o incorporación a la esfera de resguardo del imputado de cosa mueble ha de tener su causa en un título, que conforme lo dispone la parte final del Nº 1 del artículo 470 del CP, debe a lo menos, generar la obligación de restituir. En ese sentido además, este título debe tener los siguientes requisitos: a.- debe tener una naturaleza que no transfiera el dominio al imputado, el titulo debe además tener una justa causa, de acuerdo a que no debe de haberse adquirido con violencia o fraude, ya que daría lugar a otros ilícitos como el Hurto o el robo etc. b.- También debe de ser entre particulares, ya que de ser el sujeto activo un funcionario publica variaría la figura penal. c.- Y por último que el que recaiga sobre cosas que tenga el agente en calidad de depositario, en comisión o administración y, sin que la enumeración que sindica el articulo 470 Nº1 sea cerrada, puede constituir titulo también, el que se genera por el mandato, la aparcería, el pago de lo no debido, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, etc. En cuanto al pago de lo no debido, podemos decir que este titulo comprende el caso en que se pueden presentar la tenencia, por parte de una persona ya sea de dineros o de cosas que hubiere recibido indebidamente, o que por error en la persona se le haya entregado. Siempre que tal error no haya sido
  • 3. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. dolosamente provocado por el que las recibe o por otro en connivicencia con éste, pues en tales casos el delito no le seria imputable, sino que el de estafa. El derecho civil ha definido el pago de lo no debido, otorgándole una naturaleza de cuasicontrato, en el artículo 2295, disponiendo si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. De esta manera, la figura del pago indebido, protege a quien por error, ha pagado. Y aun más, la ley civil, protege también al incluso ha cometido un error de derecho conforme el artículo 2297 del CC. Ahora bien, la obligación de restituir una vez configurado el pago, tiene un fundamento, cual es no permitir el enriquecimiento sin causa, que nuestra legislación pretende evitar, configurándose en el artículo 2300 del CC, que dispones, el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. De esta manera, existirá siempre la obligación de restituir en los casos en que se haya recibido de cualquier forma un pago no debido, nacerá por el solo ministerio de la ley, la obligación de restituir lo pagado por causa de error. Ahora bien, y en cuanto a la acción delictiva, consiste principalmente en la de apropiarse o distraer en perjuicio de otro una cosa, dinero o efectos de comercio. Así, recibido un pago en dinero en virtud de un error del deudor, a otra persona que no es su acreedor, el dinero que no es devuelto y se gasta o se emplea en distinta forma, o la cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye (caso de cosas fungibles) o, es ilícita su transformación de la posesión en propiedad, que es lo que ocurre cuando la apropiación indebida se refiere a una cosa mueble no fungible; se entiende que estamos en presencia de apropiarse o distraer de manera indebida. Lo que a su vez tiene una significación similar, pues se refieren a la realización de uno de los actos de disposición antes referidos. Agregamos también, que necesariamente ha de concurrir en la acción desplegada por el imputado, el dolo, que como viene a ser un requisito genérico y de carácter subjetivo, es el que acompaña la acción que el tipo penal, descrito en el artículo 470 Nº 1 del CP. Por lo que, en aquella faz subjetiva del delito, ha de existir además conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble, ajena, con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o
  • 4. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. distracción, expresado en el "animus rem sibi habendi" que es el elemento subjetivo propio de este delito. Si el objeto apropiado indebidamente no es de lícito comercio, no existe legítima propiedad sobre el mismo. Ya que desde el momento en que el objeto es "res extracommertium", el comportamiento sería impune, puesto que, siendo el bien jurídico del delito de apropiación indebida de la propiedad, no se puede ver afectada una propiedad que no se tiene. Solo se puede ser propietario de los objetos de lícito comercio y, por tanto, en los casos en que no existe un dueño legítimo, no cabe castigo alguno. Que no vendría hacer el caso de autos. Por último, la acción cometida por el agente debe de tener un doble resultado, el primero, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, en cuanto a que han aumentado sus ganancias y/o su patrimonio a consecuencia de la apropiación indebida. Y el segundo, de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial de la víctima. II.- EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Cabe señalar que con fecha 24 de enero en audiencia preliminar de salida alternativa, la defensa del imputado Guerrero, solicita al tribunal sobreseimiento definitivo de la causa. Lo que previo decreto de suspensión de común acuerdo, señala que la decisión del tribunal se dejara para la próxima audiencia del día 26 de febrero de 2013. En aquella audiencia, la defensa plantea el sobreseimiento, al tribunal de Garantía, fundándose en el artículo 250 letra A del CPP, aduciendo que el acto de transferencia realizada por la empresa querellante, a la cuenta del imputado, no sería delito, en consecuencia susceptible de ser perseguido penalmente por el Ministerio Público. Sin embargo, y conforme lo planteamos en el primer numeral, el imputado Guerrero, ha cometido el delito previsto y sancionado en el articulo 470 Nº 1 del CP, en razón de los siguientes argumentos. 1.- que con fecha 04 de Agosto de 2011, la empresa querellante KOSLAN Ltda., realizo la transferencia Nº2068983, del Banco Santander con el objeto de pagar una deuda con su acreedor, llamado Espacio Tres Diseño por un total de $8.568.000.- (ocho millones quinientos sesenta y ocho mil pesos).
  • 5. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. 2.- que aquella transferencia, se vio frustrada, dado que por error en la digitación de los números de la cuenta del acreedor, se envió a otra Nº 8464370 del BancoEstado cuyo titular es el imputado Víctor Guerrero Berrios. 3.- una vez producida la recepción de los fondos en la cuenta del imputado, estos fueron retirados de manera inmediata distrayéndoles hasta la fecha. Haciendo caso omiso de los llamados del banco para que el señor Guerrero, devolviera los dineros depositados de forma equivocada por el banco. 4.- que dicha acción del imputado, es constitutiva de delito previsto y sancionado, por el artículo 470. Las penas del artículo 467, aplicaran también: 1º a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa muebles que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregar o devolverla. De esta manera, como el artículo antes reseñado, el numeral citado, no establece un NUMERO CERRADO DE TÍTULOS, sino que más bien a lo menos exige que este, genere la obligación de restituir. Y como ya hemos acreditado que se produjo un pago de lo no debido, por error, en el digito de cuentas corrientes, por dineros de $8.568.000.- los que a su vez fueron recepcionados por el imputado y después distraídos por este del momento en que retiro de su cuenta, los mismos. Y, existiendo un titulo que permite acreditar una entrega y por otro lado la recepción, como lo es el pago de lo no debido. Y, por su naturaleza, conforme al artículo 2300 del CC, que establece la obligación de restitución, este interviniente estima que concurren los requisitos que se exigen para la configuración del hecho punible. Y la faz subjetiva del mismo, se demuestra en el hecho de que el imputado, retiro los fondos desde su cuenta, los distrajo, de acuerdo a que ha procedido en este tiempo a gastar el dinero, produciéndose en consecuencia un enriquecimiento ilícito por una parte y por otra, el perjuicio de la empresa querellante que n ha podido cumplir a la fecha sus obligaciones con sus acreedores. POR TANTO, en razón de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas. A US RUEGO, tener por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, acogerlo a tramitación, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique, a fin de que esta conozca conforme a derecho y declare en definitiva,
  • 6. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. revocar con costas, la resolución impugnada, de acuerdo a que no se reúnen los requisitos del articulo 250 letra a del CPP, por cuanto los hechos por los cuales fue formalizado el imputado, son constitutivos de delitos, pesando sobre la obligación de restituir, y habiéndose apoderado de fondos que no le pertenecen, configurándose el delito de apropiación indebida de especies, previsto y sancionado por el articulo 470 Nº 1 del CP.
  • 7. MARTINEZ & ASOCIADOS, ESTUDIO JURIDICO. Sotomayor 625 Oficina 501 y 502. Fono: (57) 416017. Iquique. revocar con costas, la resolución impugnada, de acuerdo a que no se reúnen los requisitos del articulo 250 letra a del CPP, por cuanto los hechos por los cuales fue formalizado el imputado, son constitutivos de delitos, pesando sobre la obligación de restituir, y habiéndose apoderado de fondos que no le pertenecen, configurándose el delito de apropiación indebida de especies, previsto y sancionado por el articulo 470 Nº 1 del CP.