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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
EXAMEN DE GRADO – DERECHO PROCESAL1
DERECHO PROCESAL 7 (Sistemas Procesales Penales; Sistemas de Persecución Penal,
Código Procesal Penal y sus Principios Básicos; Sujetos Procesales e Intervinientes;
Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento; Nulidad Procesal en Materia Penal; Medidas
Cautelares en un Proceso Penal; La Acción Penal y las Acciones Civiles; Salidas Alternativas en
el Nuevo Proceso Penal; Sobreseimientos; Procedimiento Simplificado; Juicio Oral y
Procedimiento Abreviado)
1. Sistemas Procesales Penales:
a. Concepto: sistema procesal es un medio de investigación y juzgamiento de las conductas
humanas que revisten el carácter de delitos
b. Conflicto de intereses: en todo proceso penal existe este conflicto, por un lado el Estado en el
esclarecimiento y sanción de los delitos y por otro el imputado en que se respeten sus derechos
c. Clasificación: (según como resuelven el conflicto) inquisitivo y acusatorio
i. Inquisitivo: el imputado es concebido como objeto de persecución penal y no sujeto titular
de derechos frente al poder punitivo del Estado. Como se explica este desequilibrio,
históricamente había una concepción del Estado absoluto que se caracteriza por no
reconocer límites a su poder. En Chile, el CPC de 1906, no contemplaba un procedimiento
inquisitivo puro, ya que la investigación, acusación y sentencia estaba a cargo de un solo
juez, el procedimiento era escrito y la investigación era secreta salvo excepciones.
ii. Acusatorio-Contradictorio: el imputado se le reconoce la calidad de sujeto de derecho al
que le corresponden varias garantías penales de tipo sustantivo y procesal, integrantes del
debido proceso. Este sistema pretende equilibrar el conflicto de intereses. En Chile el CPC
del año 200, dio soluciones a los conflictos ya que la investigación paso a un órgano
independiente, el procedimiento se consagro oral y público, se reconocen garantías a los
intervinientes sobre todo al imputado, al que se le presume inocente y tratando como tal
hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria.
d. Diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio-contradictorio:
i. I: Reunión de las funciones de investigación y juzgamiento en un solo órgano. incompatible
con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial.
ii. A: Hay una separación de funciones. La investigación que es de naturaleza administrativa
está encomendada al MP, y el juzgamiento al tribunal.
iii. I: La fase de investigación pasa a ser la más decisiva en la resolución del conflicto jurídico
ya que las pruebas reunidas en ella tienen valor probatorio, constituyéndose en la base de la
mayor parte de las sentencias. Además, el secreto de esta etapa como regla general, deja sin
participar al imputado vulnerándose así el derecho a defensa, y el principio de
contradicción que queda reducido a una segunda fase de menor importancia. Impera el
principio de la escrituración; en la práctica el de mediación; y los procesos tienen una larga
tramitación al no tener plazo la primera etapa, por regla general.
iv. A: La fase de investigación es sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizado y sin
valor probatorio, siendo la publicidad la regla general. Además, las únicas pruebas en que
1
Resumen basado con los apuntes “Derecho Procesal Penal” del Profesor Osvaldo Vial Pereira y “Derecho
Procesal Penal Chileno” de María Inés Horvitz Lennon
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
se puede fundar la sentencia definitiva son las rendidas ante el tribunal. Imperan los
principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración. El de
contradicción significa la existencia de iguales oportunidades de rendición y control de la
prueba.
v. I: En Chile, la inmediación era teórica por cuanto existía la delegación de funciones en
empleados subalternos (actuarios), lo que era una situación de hecho debido a los pocos
tribunales y al recargo de trabajo de los jueces. Esto era un atentado al debido proceso.
vi. A: La organización del sistema garantiza la realización de las funciones que señala la ley a
las autoridades que corresponden, cumpliéndose estrictamente en la práctica.
vii. I: No existen otros desenlaces que la sentencia condenatoria o absolutoria y el
sobreseimiento (terminación anticipada del conflicto)
viii. A: Fuera de las decisiones de condena, absolución y sobreseimiento, existen otra forma
alternativas de solución al problema penal, como son las salidas alternativas y el principio
de oportunidad.
ix. I: El derecho a la defensa es restringido en la etapa de investigación, por cuanto entre el
interés del Estado y el del imputado, prima el de aquél.
x. A: El derecho a la defensa es ampliamente reconocido en la ley y durante todo el
procedimiento.
xi. I: En cuanto a la víctima, no se la considera como un actor del procedimiento. La
persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada in abstracto
xii. A: La víctima es actor importante, ya que es obligación del MP y la Policía protegerla;
tiene derecho a ser informada de las actuaciones del proceso; puede pedir diligencias e
incluso apelar de ciertas resoluciones que la afecten, y por último, cumpliéndose los
requisitos legales, se establece como forma de solución del conflicto penal los acuerdos
reparatorios entre la víctima y el imputado.
xiii. I: Si bien en Chile antes de la reforma se reconocía el principio de inocencia, no había
consecuencia entre éste y la aplicación de medidas cautelares personales, siendo frecuente
los casos en que la prisión preventiva se convertía en una verdadera pena anticipada
xiv. A: Se reconoce ampliamente el principio de inocencia, debiendo el imputado ser tratado
como tal hasta que no exista sentencia definitiva condenatoria y ejecutoriada, pasando la
prisión preventiva a tener un carácter excepcional.
2. Nociones de organización del sistema de persecución penal: (órganos de persecución penal)
a. Integran los órganos de persecución penal: ministerio público, tribunales de juicio oral en lo
penal y juzgados de garantía:
i. Ministerio publico: (en el ámbito investigativo) Art. 83 a 91 de la CPR, es un organismo
público, autónomo, independiente de los poderes del Estado y jerarquizado.
1. Su misión, dirigir exclusivamente la investigación de los hechos del delito, la
participación y en su caso ejercer la acción penal pública según la ley.
2. Ejercer medidas para proteger victimas, testigos e impartir órdenes a las fuerzas de
orden y seguridad pública, sin necesidad de autorización judicial
3. Nunca ejerce nunca funciones jurisdiccionales
4. La autoridad máxima es el Fiscal Nacional, quien tiene consejo asesor, distinguiéndose
además los fiscales regionales y los adjuntos. Este funciona a nivel nacional, fiscal por
región, salvo en Santiago que hay 4 fiscales regionales
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
5. Ante las amplias facultades que tiene el ministerio público, existe como contrapartida la
existencia de controles y responsabilidades
ii. Juzgados de garantía: (en el ámbito procesal) Tribunal ordinario, art. 14 a 16 COT, Son
tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre
unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que
ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o
primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo
Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva”
1. Su labor de control en el ámbito procesal: estos juzgados están encomendados por la ley
desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral,
sin perjuicio de que conoce y falla en ciertos procedimientos
2. Competencia:
a. Es el conocimiento y juzgamiento de conductas ilícitas,
b. Aprobación o autorización de actuaciones de investigación que priven restrinjan o
perturban a las personas derechos que la CPR asegura,
c. Dirigir y resolver lo pertinente en determinadas audiencias en el procedimiento
d. Ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, como también resolver
las solicitudes y reclamos sobre dichas ejecuciones
3. En ciertas zonas del territorio, estas atribuciones las ejerce el juez de letras de
competencia mixta, por la escasa población y bajo índice de criminalidad
iii. Tribunales de juicio oral en lo penal: Tribunal ordinario, art. 17 a 21 COT, son tribunales
ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y
permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen
en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo
CPP.
1. Competencia: es especifica
a. Su atribución casi exclusiva es la de conocer de las causas por crimen o simple delito
que sean llevadas al juicio oral, previa acusación y preparación ante el juez de
garantía
3. Características del Sistema:
a. Pluralidad de soluciones del conflicto penal: son variadas y van desde el extremo de no
investigar (cuando el hecho no es constitutivo del delito o esta extinguida la responsabilidad),
hasta el juicio oral, las formas de solución son:
i. Archivo provisional de los antecedentes
ii. Principio de la oportunidad: consiste en no iniciar una investigación o poner término a la
iniciada, porque el hecho no compromete el interés público. Pero no se aplicara esto por las
siguientes razones:
1. La pena mínima asignada al delito excede la de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo
2. Sea un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones
iii. Salidas alternativas, una vez formalizado, como por ejemplo suspensión condicional del
procedimiento o acuerdos reparatorios
iv. Procedimiento del “juicio oral”
v. Procedimientos especiales:
4
Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
1. Simplificado y monitorio
2. Por delitos de acción privada
3. Procedimiento abreviado
4. Relativo a personas que gozan de fuero constitucional
5. Querella de capítulos
6. Extradición activa y pasiva
7. Para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad (enajenados mentales)
b. El ministerio publico órgano principal: en la búsqueda de la más adecuada solución del
conflicto, bajo el control del juez de garantía
c. La oralidad: principio formativo del proceso
d. Garantista
e. Separación de labores jurisdiccionales y las administrativas en los tribunales del sistema
f. Existencia de la Defensoría Penal Pública: servicio público, descentralizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, sometido bajo la supervigilancia del PDR a través del Ministerio
de Justicia. Su misión, otorgar defensa penal a los imputados que carezcan de abogado. Su
autoridad máxima es el defensor público que es de exclusiva confianza del ejecutivo
4. Código Procesal Penal y sus principios básicos:
a. Origen: ley 19.696 publicada en el DO el 12/10/2000 y las leyes complementarias
fundamentales hasta ahora: 19.640, Orgánica del Ministerio Público, D.O. 15.10.99; 19.665
sobre reforma del C.O.T., D.O. 9.03.00, que ha experimentado en el marco del sistema penal
modificaciones y la ley 19.718, D.O. 10.03.01, sobre la Defensoría Nacional Pública y otras
leyes. Las últimas reformas importantes al CPP son las contempladas en las leyes 20.074, de
14.11.05 y 20.253, de 14.03.08
b. Estructura del código: Libro 1 Disposiciones generales, Libro 2 Procedimiento Ordinario,
Libro 3 Recursos, Libro 4 Procedimientos Especiales y Ejecución. Tiene 485 artículos y uno
transitorio
c. Principios básicos del Código: artículos 1 a 13 del CPP
i. Juicio previo y única persecución: ninguna persona puede ser sancionada penalmente sino
por una sentencia dictada por un tribunal imparcial y como culminación de un juicio oral y
público. Se consagra el non bis in ídem del derecho penal, nadie que ya ha sido juzgado
puede ser nuevamente sometido a proceso por el mismo hecho.
ii. Juez natural: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley
iii. Exclusividad de la investigación penal: El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación
punible y los que acreditaren la inocencia del imputado
iv. Presunción de inocencia del imputado: Ninguna persona será considerada culpable ni
tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
v. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad: No pueden aplicarse sino en
los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes.
vi. Protección de la víctima: El ministerio público estará obligado a velar por la protección de
la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.
vii. Calidad de imputado: (importante) Las facultades, derechos y garantías que la Constitución
Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de
la sentencia.
1. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o
la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Art.7
viii. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a
formular los planteamientos y alegaciones,
ix. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a
un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o
perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
d. Otros principios: consagrados en las leyes mencionadas y disposiciones que serán analizadas
al abordar las respectivas materias:
i. Principios o garantías jurídicas políticas
1. Derecho a un juez independiente e imparcial
2. Derecho a un juez competente
3. Derecho a la defensa
4. Derecho a un recurso ante el tribunal superior
5. Derecho al non bis in ídem
6. Derecho a indemnización por error judicial
7. Derecho a un juicio publico
ii. Principios o garantías procesales
1. Derecho a ser oído
2. Derecho a ser informado de los cargos en su contra
3. Derecho a la presunción de inocencia
4. Derecho a la igualdad procesal
iii. Principios o garantías procedimentales
1. Derecho a juzgamiento en plazo razonable
2. Derecho a no ser obligado a declarar en su contra ni a declararse culpable
3. Derecho a contar con asesoría de abogado defensor
4. Derecho a presentar y rendir prueba
5. Derecho a contradecir la prueba contraria
6. Derecho a la libertad provisional durante la substanciación del juicio en la forma
determinada por la ley
5. Sujetos procesales e intervinientes:
a. Sujetos Procesales: están regulados título IV del libro I del CPP
i. Que se entiende por sujeto procesales: todos aquellos que tienen derecho a participar en
relación con la persecución penal
ii. Cuales son:
1. El tribunal (además está regulado por el COT)
2. El ministerio público (además regulado por su ley orgánica)
6
Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
3. La policía
4. El imputado
5. El defensor (la defensoría penal pública también está regulado por su ley orgánica)
6. La víctima y el querellante
b. Intervinientes en el procedimiento: están contemplados en el art. 12 del CPP, y dice que se
consideraran desde que alguno de estos realizaren cualquier actuación procesal o desde el
momento que la ley les permite ejercer facultades
i. Que se entiende por intervinientes: se les considera a quienes la ley les reconoce su derecho
a intervenir dentro del proceso penal desde que se realizaren cualquier actuación procesal o
desde que la ley les permite ejercer facultades por estar relacionados activa o pasivamente
de un hecho punible
ii. Cuales son:
1. Fiscal
2. Imputado
3. Defensor
4. Victima
5. Querellante
c. Parte: no tiene aceptación dentro del proceso penal, ya que encontramos al MP y no actúa con
intereses particulares sino de la comunidad en general, por lo tanto debe actuar con un criterio
objetivo y velar por la correcta aplicación de la ley penal
6. Sujetos procesales propiamente tales: título IV del CPP, recordemos que son el ministerio
público, los tribunales, la policía, victima, querellante e imputado (el ministerio publico y los
tribunales ya nos remitimos en el punto 2)
a. La policía: órgano auxiliar del ministerio público, siendo el resultado de sus actuaciones
canalizadas al órgano investigador
i. En virtud del art. 79 se incluye dentro de esto a la PDI, Carabineros e inclusive
Gendarmería cuando sea por hechos ocurrido dentro de establecimientos penales (como
aquellos que deben cumplir las instrucciones del ministerio publico)
ii. La policía debe cumplir las instrucciones del ministerio publico para efectos de
investigación y también las ordenes de los jueces
iii. La policía no debe calificar las ordenes del ministerio publico ni menos la de los tribunales
(solo podrá exigir que se exhiba la autorización judicial, salvo en los casos urgentes que se
puede exhibir con posterioridad)
iv. La policía no puede informar a los medios de comunicación, acerca de la identidad de
detenidos, imputados, victimas, testigos, ni de otras personas que puedan estar vinculadas a
una investigación de hecho punible
v. Facultades de la policía para actuar sin orden previa:
1. Prestar auxilio a la victima
2. Practicar la detención en casos de flagrancia, conforme a la ley
3. Resguardar el sitio del suceso (impedir el acceso a persona ajena, clausurar si es lugar
cerrado o aislarlo si es un lugar abierto)
4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten
“voluntariamente”
5. Recibir las denuncias del publico
7
Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
6. Realizar el control de identidad (consiste en solicitar a una persona su identificación,
según la ley)
7. En cuanto a las declaraciones del imputado
a. Regla general: solo puede la policía interrogar al imputado para identificarlo
b. Excepción: Solo podrá interrogar, al imputado, la policía autónomamente (sin fiscal)
cuando este, tenga en su presencia a su defensor
i. Si no estuviera el defensor, solo se puede interrogar sobre su identidad
ii. Si aun así el imputado, sin tener defensor, manifiesta voluntad de declarar, la
policía tomara medidas para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no
es posible la policía consignara las declaraciones bajo la responsabilidad y con la
autorización del fiscal
c. Siempre podrá el defensor incorporarse y en cualquier momento a esta diligencia
d. La declaración será siempre voluntaria, ya que tiene derecho a guardar silencio
8. Efectuar las demás actuaciones que dispongan otras leyes
b. La víctima: es el ofendido por el delito, la persona que sufre directamente las consecuencias
perniciosas del delito, y puede ser natural o jurídica
i. Se consideraran victimas: hay casos en que el ofendido directo, por motivos, no puede
ejercer los derechos que la ley confiere (porque ha muerto, por la edad, estado de salud,
etc.). En estos casos el código entiende que se consideraran victimas: (orden de prelación)
1. Al cónyuge y a los hijos
2. A los ascendientes
3. Al conviviente
4. A los hermanos
5. Al adoptado o adoptante
ii. Derechos de la víctima:
1. Solicitar medidas de protección (por probables hostigamientos, amenazas o atentados
contra suya o familia)
2. Presentar querella (como también denunciar)
3. Ejercer contra el imputado las acciones para perseguir responsabilidad civil
provenientes de un delito
4. Se oída, si lo pide, por el fiscal antes de que este pidiere o resolviere la suspensión del
procedimiento o terminación anticipada
5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento
temporal o definitivo u otra resolución que pusiere termino a la causa
6. Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando
no intervenga en el procedimiento (gran contradicción porque no hay perjuicio en
relación de alguien que no ha solicitado nada al tribunal , la solución que da la
doctrina es que es una excepción)
c. El querellante: persona que ejercita la acción penal mediante un acto jurídico procesal formal
que se denomina querella y que tiene por objeto ser considerado parte en el proceso (no
obstante puede que la acción penal la ejerza el M, en tal caso la querella se incorpora al
proceso)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
i. Quienes pueden ser querellantes: puede ser una persona natural o jurídica, pero la
limitación es que deben ser las personas que la ley dice y no afectas a prohibición legal. Por
lo tanto son las siguientes:
1. La victima
2. Su representante legal o su heredero testamentario
3. Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de
delitos terrorista, o cometidos por funcionarios públicos que afecten los derechos de las
persona garantizados por la CPR o contra la probidad pública
ii. Prohibiciones de querellarse: no podrán querellarse entre si, por delitos de acción pública o
privada:
1. Entre los cónyuges:
a. A no ser por delito que uno hubiere cometido contra otro o contra sus hijos o por el
delito de bigamia
2. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado:
a. Salvo que sea por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o
hijos
iii. Oportunidad para deducir la querella: en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare
cerrada la investigación
iv. Requisitos de la querella: debe presentarse “por escrito” ante el juez de garantía y debe
contener
1. La designación del tribunal ante el cual se entablare;
2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación
clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren
dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la
investigación del delito y al castigo del o de los culpables;
4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en
que se hubiere ejecutado, si se supieren;
5. La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
6. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere
firmar. Debe considerarse la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio. Al respecto, la
constitución del mandato debe hacerse ante el administrador del tribunal, funcionario
que para estos efectos reemplazó al secretario.
v. Actitudes del juez de garantía frente a la querella: puede declararla admisible o inadmisible
1. La declara admisible: en este caso el juez la remitirá al MP y el querellante podrá hacer
uso de los derechos que la ley le confiere (en el art. 261)
2. La declara inadmisible: las causales son las siguientes:
a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 112 (oportunidad de presentar la querella);
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para
subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados
en el artículo 113 (requisitos de la querella), el querellante no realizare las
modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;
c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
9
Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la
responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la
declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y
e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
3. Recursos contra la resolución del juez sobre la querella
a. Es apelable la que la declara inadmisible, sin suspender el procedimiento
b. Es inapelable la que la admite
4. Rechazo de la querella: Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un
delito de acción pública o previa instancia particular, por alguna de las causales
previstas en las letras a) y b) del artículo 114 (extemporánea o no subsano vicios), el
juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia,
siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro
modo.
5. Desistimiento de la querella: El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier
momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará
sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el
procedimiento
a. Derechos del querellado frente al desistimiento: dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o
acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su
persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere
aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
6. Abandono de la querella: El querellante debe perseverar en la tramitación. Si no lo hace
el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará
abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a. Causales:
i. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la
oportunidad que correspondiere;
ii. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa
debidamente justificada, y
iii. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin
autorización del tribunal.
b. Recursos contra la resolución del juez:
i. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la
tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
ii. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable
c. Efecto del abandono de la querella: la declaración de abandono impedirá al
querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el código
7. Facultades del querellante:
a. Solicitar diligencias al MP durante la investigación: (por ejemplo copias de las
actuaciones del fiscal). El fiscal ordenara que se lleven a efectos, pero si se negare,
se podrá reclamar ante autoridades del MP según su ley orgánica
10
Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
b. Puede asistir a las diligencias investigatorias: durante la investigaciones el fiscal
puede permitir la asistencia del imputado o demás intervinientes cuando lo estime
útil pero también podrá excluirlos de la misma
c. Puede adherirse a la acusación del MP o acusar particularmente: en caso que sea
particularmente puede plantear distinta calificación de hechos, otras formas de
participación, solicitar pena o ampliar la acusación del fiscal (siempre que sean
objeto de la formalización de la investigación)
d. Ejercer otros derechos que da el Art. 261 por ejemplo la nulidad procesal, deducir la
demanda civil cuando el procedimiento penal lo permita, señalar vicios formales de
que adolece el escrito de acusación
e. Oponerse al procedimiento abreviado
f. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: (presentar la acusación
porque el MP no quiere) Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el
querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el
fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a
objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
i. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio
público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de
continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si
designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público
deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las
reglas generales.
ii. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los
antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá
disponer que la acusación correspondiente sea formulada “por el querellante”,
quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código
lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el
sobreseimiento correspondiente.
g. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: cuando el fiscal comunique la
decisión de no perseverar en el procedimiento, siempre autorizado por juez de
garantía
h. Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la
resolución que la establece
i. Ejercer los recursos que le confiere la ley en los casos expresamente señalados por la
ley
d. El imputado: es la persona a la cual se le atribuye haber tenido participación en calidad de
autor cómplice o encubridor de un delito (persona objeto de la persecución penal, debe ser
persona natural)
i. La acción penal es muy reglamentada por ser la sanción penal más grave, por eso se le
conceden al imputado una serie de derechos y garantías los cuales están consagrados en la
CPR, pactos internacionales de DDHH y en el CPP
1. Artículo 7º.- Calidad de imputado: Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
“podrán hacerse valer” por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
punible “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la
completa ejecución de la sentencia”.
2. Para este efecto, “se entenderá por primera actuación del procedimiento” “cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o
la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”.
ii. Derechos del imputado:
1. Derecho al debido proceso: no es exclusivo del imputado sino aplicable a todo conflicto
jurídico sometido a tribunales. Art. 19, N°3, inc.5 Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos.
2. Derecho al juicio oral y público: son principios formativos del proceso penal, al igual
que la inmediación (directo contacto entre los intervinientes y la prueba) y la
concentración (una audiencia para oír alegatos, prueba y dictar sentencia)
3. Derecho a defensa: Art. 19 N°3 inc. 2 Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.
4. Derecho a conocer el contenido de la imputación: imprescindible derecho saber de que
somos acusados para poder defenderse, de lo contrario nos deja en la indefensión, y
debe serlo desde el inicio del procedimiento (de manera específica y clara)
5. Derecho a formular alegaciones:
a. Momentos en que puede realizar las alegaciones: (en general en cualquier instante)
Las puede prestar en cualquier momento y en cualquiera etapa del proceso, durante
la etapa de la investigación, audiencia de juicio oral
b. La ley regula la voluntariedad de estas alegaciones: sobre todo en las fases iníciales
del proceso, por eso se establecen los siguientes derechos:
i. Guardar silencio, salvo en lo relativo a su identidad
ii. Si declara voluntariamente, no puede tomársele juramento
iii. Derecho a solicitar que su declaración sea prestada ante el juez
iv. Derecho a ser interrogado libre de toda clase de presiones
v. Derecho a descansar si el interrogatorio dura mucho tiempo, o si se le formula
una gran cantidad de preguntas
c. Las alegaciones también pueden ser efectuadas por el defensor
6. Derecho a presentar pruebas: además puede solicitar a los fiscales diligencias destinada
a desvirtuar las imputaciones que se le formularen
7. Derecho a un defensor: el imputado debe tener abogado desde la primera actuación del
procedimiento, hasta la completa ejecución de la sentencia.
a. La designación debe hacerse antes de la primera audiencia a la que fuere citado
b. Formas de cómo defenderse:
i. Personalmente (autodefensa): en este caso debe solicitar la autorización al
tribunal y este la concederá solo si no perjudica la eficacia de su defensa. En caso
contrario le designara el tribunal un defensor (DPP). (aunque igual tiene derecho
a formar planteamientos o alegaciones personalmente)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. Por intermedio de abogado (defensa letrada o técnica): en este caso puede ser por
un abogado particular o por abogado de la Defensoría Penal Pública
1. Por abogado particular: el imputado tiene derecho a designar libremente a 1 o
más defensores, para los cuales se debe cumplir con las normas de patrocinio y
del mandato (aplicable el CPC por art. 52 del CPP)
a. El mandato constituido según normas del CPC es autorizado por el
administrador del tribunal penal (en los tribunales penales no hay
secretarios)
b. Si el imputado esta privado de libertad, cualquier persona puede proponer
para aquel un defensor determinado (conoce de esta disposición el juez de
garantía y dispondrá la comparecencia del imputado para que acepte la
designación de su defensor)
2. Por abogado de la DPP:
a. Origen del abogado de la DPP:
i. Voluntad del imputado: (tenga o no medios económicos) en tal caso,
elige de una nomina que confecciona la defensoría regional, los cuales
surgen del sistema de licitación pública. Por el solo ministerio de la ley
se entiende que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente
para actuar
ii. Voluntad del juez de garantía: cuando el imputado no hubiere designado
defensor particular o de la defensoría
c. La presencia del defensor del imputado durante toda la audiencia del juicio oral será
un requisito de validez del mismo
d. La no comparecencia constituye abandono de la defensa, obligando al tribunal la
designación de un defensor penal público, por lo tanto no se suspenderá por la no
comparecencia ya que se designa de inmediato (dando periodo suficiente para
interiorizarse del caso)
e. Nombramiento de defensor por la ley: los defensores locales (abogados de planta de
la DPP) asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra o antes de la primera
audiencia judicial a la que se le cita
i. También asumirán, cuando falte abogado defensor, por cualquier causa, y la
mantendrán hasta que asuma el defensor que designe el imputado, salvo que este
fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente
ii. En la práctica, normalmente son los abogados externos los que deben asumir la
defensa de los detenidos que no tengan abogado. Hay un sistema de turnos
f. Gratuidad de la asistencia jurídica de los defensores públicos: la defensa penal
pública será siempre gratuita, excepcionalmente la DPP podrá cobrar, total o
parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos
para financiarla privadamente (considera nivel de ingreso, capacidad de pago, etc.)
i. La defensoría elaborara anualmente el arancel de los servicios que preste
estimando los costos de los servicios prestados y las etapas del proceso en que se
asistiere al beneficiario
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. La defensoría regional determina el monto del servicio al momento del término
de la defensa, el imputado no conforme puede reclamar al defensor regional y en
última instancia al juez que conozca las gestiones del procedimiento
iii. La resolución que dicta el defensor regional indicando el monto adeudado tendrá
el carácter de titulo ejecutivo para su cobro judicial
8. Derecho a guardar silencio: no se puede obligar al inculpado a que declare sobre hecho
propio, tampoco podrá ser obligado a declarar contra este sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas que señale la ley
a. Para asegurar este derecho debe ser informado que tiene este derecho y que es ante
cualquier órgano de persecución penal
b. Métodos prohibidos: prohibido todo método de investigación o interrogación que
menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar (coacción, amenaza o
promesa)
i. Solo se admitiría la promesa de una ventaja expresa prevista en la ley penal o
procesal penal
ii. La sanción de esto, es considerar la declaración nula sin perjuicio de sanciones
penales y disciplinarias sobre los funcionarios
9. Derecho a la igualdad entre las partes: (igualdad ante la ley) esto es propio de todo
proceso destinado a resolver conflicto jurídico de autoridad competente (entre el MP y
con el imputado)
10. Derecho a la presunción de inocencia: garantía que preside el proceso penal, Artículo
4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable
ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
a. Efectos:
i. La imputación debe hacerla el MP: siempre que considere haber merito suficiente
y cumpliéndose los requisitos legales
ii. Debe ser tratado como inocente: por eso las medidas cautelares son personales o
reales son aplicadas excepcionalmente.
iii. La prueba de cargo debe ser aportada por el acusador: el peso de la prueba le
corresponde primordialmente al MP, pero el querellante puede aportar pruebas de
esta naturaleza
1. Valoración de la prueba: “sana critica”, La valoración de la prueba en la
sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los
cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se
dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
2. Convicción del tribunal. Lo expuesto es concordante con esto, nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más
allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere
cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere
correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
(cuando condenamos hay que estar seguro)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
11. Derecho al órgano jurisdiccional señalado con anterioridad a la ejecución del hecho por
la ley. Independencia e imparcialidad:
a. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, (prohibidas por la
Constitución) sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
b. Desde luego, para que se cumpla con el debido proceso debe tratarse de un juez
independiente de toda otra autoridad en sus decisiones e imparcial. Esto último
significa que el tribunal debe tener autonomía respecto de las partes, no estar
influenciado por éstas ni por terceros interesados
7. Disposiciones comunes a todo procedimiento en materia procesal penal: se encuentra regulado en
el Titulo II del CPP
a. Aplicación supletoria de las normas: se aplicara al procedimiento penal, en cuanto no se
oponga a lo establecido en el CPP o leyes especiales, las DCTP del CPC. Pero aplicando las
siguientes reglas
i. Primero se aplican, con preferencia, las normas del título II del libro I del CPP (principio
de especialidad)
ii. Segundo se aplican, las normas del CPP que se encuentren en otra parte (no en el titulo II)
o leyes especiales sobre materias comunes a todo procedimiento (como sucede con la
reposición, apelación que se encuentran en el libro III)
iii. Tercero se aplican en forma supletoria y por remisión las normas comunes a todo
procedimiento del CPC (siempre que no se opongan a los principios que se consagran con
este procedimiento)
b. Plazos:
i. Días y horas hábiles: todos los días y horas serán hábiles, por lo tanto no se suspenden los
plazos por días feriados
1. Plazos de horas: comienzan después de ocurrido el hecho que fije su iniciación y sin
interrupción
2. Naturaleza de los plazos: regla general es que son legales, continuos, fatales e
improrrogables.
a. Caso de la fatalidad e improrrogabilidad: esa es la regla general, pero la ley dice a
menos que se indique lo contrario. Art. 16 la fatalidad e improrrogabilidad de los
plazos se extienden a los órganos jurisdiccionales, pero hay excepciones:
i. Caso que el ultimo día del plazo recayere en día inhábil, se considerara ampliado
hasta las 24 hrs del día siguiente que no fuere feriado
ii. Se puede solicitar al tribunal un nuevo plazo (Prorroga) con las siguientes
condiciones :
1. Que el impedimento no se imputable al interviniente (defecto de notificación,
caso fortuito o fuerza mayor)
2. Que se formule la petición dentro de 5 días siguientes al cese del impedimento
3. En tal caso el tribunal puede otorgar nuevo plazo por el mismo periodo
establecido en la ley
b. Prorroga de los plazos judiciales: no hay norma expresa, se aplica el CPC, debe
pedirse la prorroga antes del vencimiento y alegar justa causa
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ii. Renuncia de los plazos: los intervinientes pueden renunciar los plazos en su favor, total o
parcialmente, por manifestación expresa (escrito u oral). Si el plazo fuere común deben
hacerlo de consuno y requiere la aprobación del tribunal
c. Comunicaciones entre autoridades: estas deben ser con fluidez y rapidez
i. Requerimiento de información a autoridades y órganos del estado: todas las autoridades y
órganos del estado deben realizar las diligencias y proporcionar la información que
requiere el MP y los tribunales penales. Este requerimiento es por escrito y contendrá la
fecha y lugar de expedición. Si se niega a remitir los informes por ser reservada la
información hay contienda de atribuciones con diversos procedimientos. En el caso de que
no hay expresión de causa ante la negativa habrá responsabilidad funcionaria y penal que
corresponda
ii. Solicitudes entre tribunales nacionales: (si son extranjeros es a través del exequátur) el
tribunal requirente como el requerido tienen que tener competencia penal. El requirente
dirige directamente la solicitud indicando antecedentes necesarios para comprender la
solicitud. Si el tribunal rechaza el cumplimiento del trámite el otro tribunal puede dirigirse
directamente ante su superior jerárquico
iii. Forma de realizar las comunicaciones: estas se podrán realizar por cualquier medio idóneo,
sin perjuicio del posterior reenvió de documentación pertinente
iv. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional: las solicitudes por autoridades
competentes de país extranjero para que se practique en Chile serán remitidas directamente
al MP el que solicita la intervención del juez de garantía del lugar competente
1. Norma nueva introducida, doctrinariamente se interpreta a que se refieren a solicitudes
de autoridades extranjeras que no sean tribunales y expedidas en el marco de una
investigación penal, como por ejemplo tomar declaraciones de testigos
2. Otros dicen que se refiere a cualquier diligencia, ya que la norma no distingue
d. Comunicaciones y citaciones del ministerio publico: el MP no ejerce jurisdicción sino una
función administrativa, por lo tanto las decisiones administrativas del MP no son notificadas,
sino que comunicadas o puestas en conocimiento de terceros que se afecten
i. Diferencia entre citación y comunicaciones del MP:
1. Comunicación del MP: cuando la decisión del MP es ordenar una diligencia a la policía
ii. Citaciones administrativas del MP: si en el curso de la investigación el MP ordena la
comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no
asiste el MP podrá recurrir al juez de garantía para que ordene la aprehensión
iii. Comunicaciones del MP: (principio de la celeridad y eficacia por sobre de la formalidad)
si es preciso comunicar una actuación a los demás intervinientes, debe hacerlo el MP bajo
su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz, el interviniente si
prueba la deficiencia de la comunicación podrá pedir nuevo plazo
e. Notificaciones:
i. Normas aplicables: regla general párrafo 4, título II del libro I del CPP y en lo no previsto
las normas del título VI del libro I del CPC
ii. Funcionarios encargado de practicar las notificaciones: solo aplicables a las notificaciones
personales o por cedula, pero no por las de estado diario (en tal caso las practica el jefe de
la unidad administrativa que tiene a su cargo la administración de causas del tribunal)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
1. Regla general: funcionarios del tribunal que hubiere dictado la resolución, designados
por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal
2. Excepciones:
a. Tribunal puede ordenar que las notificaciones las practique otro ministro de fe
b. En casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía
c. En el caso de privado de libertad, la hará el funcionario del establecimiento, bajo la
responsabilidad del jefe del mismo establecimiento
iii. Contenido de las notificaciones: solo aplicable a las notificaciones personales o por cedula,
no las por estado diario, estas últimas se rigen por las reglas generales del art. 50 del CPC
1. Copia íntegra de la resolución
2. Identificación del proceso y el tribunal que la dicto (no lo dice la ley pero es obvio)
3. Otros antecedentes cuando la ley ordenara agregarlos
4. Otros antecedentes que el tribunal estime necesarios para el adecuado ejercicio de sus
derechos
iv. Señalamiento del domicilio del los intervinientes: en la primera intervención en el
procedimiento ante el juez, MP, o por funcionario público que practique la notificación, los
intervinientes, deben indicar domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad que
funciona el tribunal y comunicar posteriormente cualquier cambio de domicilio
1. En caso de omisión de señalamiento, inexactitud del mismo o inexistencia del domicilio
las resoluciones que se dictan se notifican por estado diario
2. Esto es solo aplicable a las notificaciones por cedula
v. Notificaciones al MP: el MP será notificado en sus oficinas
vi. Notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente tuviere defensor o mandatario
judicial constituido, las notificaciones se harán a este. Salvo que la ley o el tribunal
dispusiere que se notifica directamente al interviniente (caso del privado de libertad)
vii. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales: las resoluciones durante una
audiencia se entienden notificadas a los comparecientes en el mismo acto que están, han
comparecido o debieron hacerlo
1. Se dejan constancia de esto en el estado diario, aunque si no se realiza, no invalida la
notificación
2. Los interesados pueden pedir copia de las resoluciones
viii. Otras formas de notificación: cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer
otras formas de notificación y deben ser aceptadas por el tribunal, si en su opinión resultan
eficaces y no causen indefensión
ix. Síntesis de las resoluciones: en el proceso penal están las siguientes notificaciones:
personal, por cedula, tacita especial (audiencia), por estado diario y por cualquier medio
propuesto y aceptado por el tribunal
x. Estado diario: no existiendo el cargo de secretario las notificaciones por estado diario las
practica el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas
del respectivo tribunal
f. Citaciones judiciales: cuando es necesario citar a alguien para llevar a cabo una actuación ante
el tribunal, se le notificara la resolución que ordenare su comparecencia
i. Forma de notificar: la ley no lo dice, por lo tanto aplicamos el CPC, la que procede es por
cedula salvo que el tribunal haya determinado otra que le hayan propuesto
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. Contenido de la citación:
1. El tribunal ante el cual debieren comparecer
2. Domicilio del tribunal
3. La fecha y hora de la audiencia
4. La identificación del proceso de que se tratare y, el motivo de su comparecencia. Se les
advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por
medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y
que pueden imponérseles sanciones.
5. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y
justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
iii. Inasistencia injustificada:
1. En tal caso el tribunal puede ordenar:
a. Caso del imputado: si no compareció injustificadamente sea detenido o sometido a
prisión preventiva (cambia la medida cautelar)
b. Caso de testigos, peritos u otras personas: podrán ser arrestados hasta realizar la
actuación por máximo de 24 hrs, además imponer multa hasta 15 UTM
c. Caso del defensor o fiscal: La ausencia injustificada a la audiencia del juicio oral o a
alguna de sus sesiones, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión,
hasta por dos meses.
2. El tribunal impondrá la sanción luego de escuchar al afectado y recibir la prueba que
ofreciere si así lo estima
3. No constituye excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades
profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se produce su inasistencia o
abandono
g. Resoluciones judiciales y otras actuaciones judiciales:
i. Prohibición de delegar funciones: (jurisdicción indelegable) no puede el juez delegar
funciones a sus subalternos que la ley requiere su expresa intervención, la infracción a esto
es la “nulidad procesal”, esta nulidad sirve como preparación para el “recurso de nulidad”.
ii. Requisitos y fundamentación de las resoluciones judiciales: estas deben cumplir con los
requisitos generales, pero además con las especiales del proceso penal
1. Fundamentación:
a. Regla general: todas las resoluciones deben ser fundadas
b. Excepción: salvo las de mero trámite, los decretos, providencias o proveídos (los que
dan curso progresivo a los autos)
2. Fundamentar: significa expresar brevemente, pero con precisión, los motivos de hecho y
derecho en los que basa la resolución, la razón de esto es triple:
a. En virtud de la sana critica, en los aspectos de hecho, no se puede contradecir los
principios de la lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados
b. Para cumplir con el principio de eficacia normativa de la función jurisdiccional, así
crear jurisprudencia
c. Por política judicial y lograr la socialización de la sentencia
iii. Firma de las resoluciones judiciales: las resoluciones serán suscritas por el juez o por todos
los miembros del tribunal que las dicte, si alguno no puede firmar se deja constancia del
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
hecho. Excepcionalmente bastara el registro de la audiencia respecto de las resoluciones
que se dicten en tal audiencia
iv. Plazo para dictar las resoluciones:
1. Reglas generales:
a. Las cuestiones debatidas en una audiencia deben ser resueltas en ella
b. Las presentaciones escritas serán resultas por el tribunal ante de las 24 horas
siguientes a su recepción
2. Reglas especiales:
a. Principio de oportunidad: la sentencia que deja sin efecto la decisión del fiscal de
aplicar el principio de oportunidad, debe pronunciarse de oficio o a petición de parte,
dentro de 10 días siguientes a la comunicación de esa decisión
b. Citación a audiencia de preparación de juicio oral: dentro de 24 horas siguientes a la
presentación de la acusación por el MP
c. Plazo para comunicar sentencia de juicio oral: regla general al termino de la
audiencia, excepción 24 horas siguientes al termino de la audiencia (cuando el juicio
oral hubiere durado más de 2 días o por complejidad del caso)
d. Sentencia que resuelve recurso de nulidad: 20 días siguientes a la fecha en que
hubiere terminado de conocer de el
h. Facultad de imperio: el tribunal, en ejercicio de funciones, puede ordenar la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dicte
i. Registro de las actuaciones judiciales:
i. Reglas generales: las audiencias ante los jueces penales se registraran en forma íntegra por
cualquier medio que asegure su fidelidad. Debe ser un medio apto para producir fe,
garantizar conservación y reproducción de su contenido
1. Las sentencias y demás resoluciones deben ser registradas íntegramente
ii. Regla especial del registro del juicio oral y valor: En este caso se registra todo, entiéndase,
como se desarrollo la audiencia, las formalidades de la audiencia, las personas que
intervinieron y los actos que se llevaron a cabo
iii. Conservación y reconstitución de los registros: mientras dure la investigación y el proceso
la conservación está a cargo del juzgado de garantía y del TOP. Si se ve dañado el soporte
el tribunal ordenara reemplazarlo todo o parte por una copia fiel, si no hay copia fiel las
resoluciones se dictan nuevamente
iv. Examen el registro y certificaciones: salvo excepciones los intervinientes tendrán acceso al
contenido de los registros. Incluso podrán verlo terceros salvo que el tribunal restringe el
acceso para evitar la normal substanciación
1. Los registros en todo caso serán públicos pasado 5 años desde la realización de las
actuaciones
2. Se otorgaran copias fieles de los registros a petición de algún interviniente o de
cualquier persona
j. Materialidad del proceso: no existe en el sistema penal el expediente, sino un registro
(computacional y oral) que en definitiva contiene el procedimiento
i. Cada investigación tiene un ROL UNICO DE CAUSAS (RUC) que se asigna a nivel
nacional por el M.P. Ej.: 0500148384, y cuando interviene por primera vez un tribunal se le
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
asigna además un ROL INTERNO DEL TRIBUNAL (RIT) Ej.: 98-2005 del Octavo
Juzgado de Garantía. Si el asunto pasa al conocimiento del tribunal oral, se le asigna otro
RIT. También, cuando deben conocer los Tribunales Superiores, se le asigna un Rol.
k. Las costas:
i. Obligatoriedad del tribunal sobre las costas: toda resolución que pone término a la causa o
resuelva un incidente debe pronunciarse sobre las costas
ii. Contenido de las costas: se aplican reglas generales
iii. Reglas sobre el pago de las costas:
1. Sentencia condenatoria: En caso de sentencia condenatoria debe ser condenado a estas
el imputado
2. En materia civil: Cuando la víctima abandone la acción civil será condenado por las
cosas causadas por su intervención como parte civil
3. Pagara las costas el querellante cuando:
a. Abandone la querella
b. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente
4. El MP pagara cuando:
a. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, salvo que ha
formulado la acusación en cumplimiento de orden judicial o cuando el tribunal
estime eximirle por razones fundadas
iv. Distribución de las costas cuando varios intervenidos están condenados al pago: el tribunal
fijara la parte o proporción que corresponda a cada uno
v. Costas durante el juicio: cada parte pagara sus propios gastos, en todo caso el estado
soportara los gastos de intervinientes con privilegio de pobreza
8. Nulidad procesal: (forma de hacerla valer incidental, como excepción y como casación forma en
materia civil) reglamentada en el titulo VII del libro I del CPP
a. Recurso de Nulidad: es una vía para hacer valer la nulidad procesal que es una mezcla que
suple a la casación forma y fondo
i. Solo se puede interponer contra:
1. SD del juicio oral
2. SD por el juzgado de garantía en procedimiento simplificado
3. En el procedimiento por el delito de acción privada
ii. Vinculación entre el recurso de nulidad y la nulidad procesal: es que el recurso de nulidad
tiene por exigencia, la preparación del recurso, y este se entiende preparado por haber
deducido el “incidente de nulidad” y no haber sido resuelto como se había solicitado
b. Concepto de la nulidad procesal: sanción de ineficacia respecto de actuaciones y diligencias
judiciales defectuosas, esto es la que son ordenadas o llevadas a cabo por el “tribunal”, “ante el
tribunal” o “mediante una orden del tribunal” por un funcionario auxiliar (por ejemplo
receptor) de la administración de justicia en los casos previstos por la ley
i. En el concepto abarca a varios sujetos (partes entre comillas)
ii. Las actuaciones viciadas del MP “fuera” del tribunal no están comprendidas en la nulidad
procesal
c. Causales de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal: (sistema mixto
una genérica y otra especifica)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
i. Causal genérica: art. 159 “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales
defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable
únicamente (o sea transcendente) con la declaración de nulidad”. “Existe perjuicio cuando
la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de
cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. (esta es general para todo el
procedimiento penal)
1. Art. 373 Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando,
en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución
o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (esta
también es general aunque está referida al recurso de nulidad ya que no indica los
derechos infringidos a diferencia como lo hace en los casos de causal especifica)
ii. Causales especificas: en el código el legislador menciono diversas actuaciones o diligencias
viciosas que su sanción es la nulidad procesal, a titulo ejemplar se citan:
1. Nulidad de las actuaciones delegadas
2. Ausencia del defensor en actuaciones que la ley exige su participación
3. La suspensión del juicio oral por más de 10 días impide su continuación y debe
declararse nulo todo lo obrado (se reinicia)
4. La audiencia del juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces
que integran el tribunal y del fiscal
5. La falta de comunicación de la decisión del juicio oral dentro del plazo legal
6. La omisión de la lectura e la sentencia del juicio oral dentro del plazo legal salvo que se
absuelva al imputado (si son varios los acusados y se absuelve alguno de ellos la
repetición corresponde solo al que ha sido condenado)
d. Requisitos de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal:
i. Existencia del vicio: que haya una infracción de las normas que regulan el procedimiento
penal, de carácter grave, o sea que pierda una facultad procesal
ii. Existencia del perjuicio: no es un daño cualquiera sino que haya colocado a una parte en la
imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos que emanan de él. El código dice lo que
es perjuicio
1. Art. 159 inc. 2 Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta
contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
2. Para que exista perjuicio:
a. Existir vicio procesal, o sea inobservancia de las formas procesales contempladas en
la ley
b. El vicio debe haber afectado las posibilidad de actuación de cualquiera de los
intervinientes, y el que la sufre alegarla
3. Presunción de derecho del perjuicio: se presumirá de derecho el perjuicio si la
infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos
reconocidos en la CPR o demás leyes de la república.
a. Problema: al decir demás leyes de la república, incluye el CPP, por lo que se
concluye que en materia procesal penal el perjuicio siempre está amparado por
presunción de derecho, sin embargo este código considera las distintas hipótesis o
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
causales para cuando hay perjuicio, por lo tanto hay contradicción (no todos los
hechos que configuran el vicio están amparados por la presunción de derecho)
iii. El perjuicio solo puede ser reparado únicamente con la declaración de nulidad
e. Sujetos legitimados para hacer valer la nulidad procesal: (cualquier interviniente) un
interviniente perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo
f. Requisitos para que pueda declararse la nulidad:
i. Petición que se declare la nulidad
ii. La petición la formule un interviniente
iii. Que el solicitante no hubiere concurrido a causar el vicio
g. Actuación del tribunal frente a un vicio anulable:
i. Regla general: no puede declarar de oficio la nulidad, solo limitarse a dar cuenta de la
existencia del vicio al interviniente para que este lo haga valer
ii. Excepcionalmente: cuando se trate de una nulidad de las previstas en el art. 160 puede
declararla de oficio el tribunal (cuando la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de
las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la
República)
h. Trascendencia: el principio general es que la nulidad sin perjuicio no opera, excepcionalmente
el caso de la presunción de derecho del perjuicio o cuando la misma ley prevé que debe ser
declarada la nulidad
i. Oportunidad:
i. Actuaciones fuera de una audiencia: debe ser fundada y por escrito, tramitada
incidentalmente en el plazo de 5 días, desde que el perjudicado ha tomado conocimiento
ii. Dentro de una audiencia: verbalmente antes del término de la audiencia
j. Convalidación: cualquiera sea el plazo que hubiera transcurrido, de una actuación viciada, no
puede reclamarse nulidad durante la etapa de investigación después de la preparación del
juicio oral (o sea la audiencia de preparación el juicio oral es la última oportunidad procesal
para reclamar de la nulidad de actuaciones ejecutadas durante la etapa de investigación,
generándose la convalidación o saneamiento)
k. Saneamiento de la nulidad se ve en tres casos: con sus respectivos principios
i. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible
(principio de preclusión)
ii. Quedara subsanado el vicio si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto (principio
de discrecionalidad)
iii. Cuando a pesar del vicio, el acto cumple la finalidad respecto de todos los interesados
(principio de el cumplimiento del fin de la diligencia o actuación)
l. Pero hay una excepción que es el art. 160 donde el legislador presume de derecho la
concurrencia del perjuicio
m. Forma de impetrar la nulidad
i. Fuera de la audiencia: por escrito, fundada e incidentalmente. Fundar significa 3 puntos:
1. Se debe indicar la actuación cuya nulidad se solicita,
2. El vicio que la afecta
3. Y como el vicio impidió ejercer sus derechos, salvo que se presuma de derecho
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. Dentro de la audiencia: esta es respecto de actuaciones entro de una audiencia, y se realiza
verbalmente, se tramita como incidente, pudiendo el tribunal rechazarla de plano,
resolverlo de oficio o dar traslado
n. Efecto extensivo: la declaración de nulidad del acto conlleva la nulidad de los actos
consecutivos que de él emanaren o dependieren
i. El tribunal determinara cuales son los actos a que se extienden y si es posible ordenara que
se renueven, rectifiquen o ratifiquen
ii. No entiendo: Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a
etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento
del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas
del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral
se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de
investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades
declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.
o. Luego, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar
la reapertura de ésta.
p. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación
9. Medidas cautelares en el proceso penal:
a. Introducción: la tensión entre la eficacia de la persecución penal versus los derechos esenciales
del imputado, se ve con mayor fuerza cuando se trata de las medidas cautelares, que pueden
afectar a la persona e incluso en los bienes del imputado
i. No obstante que ahora aparece con mayor fuerza la necesidad de seguridad ciudadana
mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal
b. Finalidad y alcance de las medidas cautelares: solo serán impuestas cuando fueren
absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo
duraran mientras subsistiere la necesidad de su aplicación
i. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada
c. Exigencias esenciales de procedencia: (también exigencias para decretar la prisión
preventiva)
i. Apariencia de buen derecho: (es un juicio de probabilidad de que el imputado va a ser
condenado) un preventivo cálculo de la probabilidad sobre aquello que podrá ser el
contenido de la resolución que ponga fin al proceso principal
1. La apariencia del buen derecho está consagrado en la ley, cuando habla de la prisión
preventiva y que exige, para que sea procedente que existen antecedentes que
justificaren la existencia del delito que se investigare y que existen antecedentes que
permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito
como autor, cómplice o encubridor (entre otros requisitos)
2. Además de existir de un buen derecho, se debe justificar y acreditar los concretos
peligros que amenazan la efectividad del cumplimiento de la sentencia
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. Peligro por la libertad: (peligro en la demora o peligro por la libertad del imputado)
consiste en que la libertad del imputado podría considerarse peligrosa para la seguridad del
éxito de las diligencias precisas de investigación, de la sociedad y/o del ofendido
1. Esto tiene que ver con el peligro de evasión o de fuga del imputado, cuanto más grave
sea la pena de atribución por el delito, pero no basta que solo sea gravísimo el delito,
sino también debe tomarse en cuenta las circunstancias personales, grado de desarrollo
del delito, atenuantes o agravantes de responsabilidad que concurran y grado de
participación, etc.
2. En síntesis el peligro de libertad se centra en 4 aspectos, que son, el peligro de atentado
contra la investigación, peligro a la seguridad de la sociedad o peligro a la seguridad del
ofendido, garantía de la comparecencia del imputado en el juicio y a la eventual
ejecución de la pena (evitar la evasión o fuga)
d. Características de las medidas cautelares: (aplicable a las reales y personales)
i. Instrumentalidad: característica esencial, que la distingue de otras instituciones desde que
“no constituyen una finalidad en sí mismas” sino que se hayan vinculadas a la sentencia
que pueda dictarse en el proceso
1. Estas surgen como consecuencia de que solo pueden adoptarse si están pendiente un
proceso, deben extinguirse cuando el proceso termine o cuando desaparecen los
motivos que la ocasionaron
2. También significa que “están al servicio” (un instrumento) de un proceso penal en
curso, a los objetivos que se le atribuyen al proceso penal y para asegura la realización
de los fines del procedimiento
ii. Provisionalidad: consiste en que las medidas pueden dejarse sin efecto cuando varían las
circunstancias o requisitos que autorizaron primitivamente dichas medidas
1. Desaparecerá la medida cuando ya no está la apariencia del buen derecho y el peligro de
evasión o peligro por la libertad (ya estudiado)
iii. Jurisdiccionalidad: consiste en la exigencia que el único órgano que puede decretar las
medias cautelares, es el órgano jurisdiccional ya que está facultado por la CPR y la ley
1. Salvo ciertas excepciones, puntuales, como detención por particulares, policías o otras
autoridades
iv. Homogeneidad: las medidas cautelares no son pena anticipada, pero en todo caso hay una
homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad (en caso de
prisión preventiva) se materializa en centros penitenciarios
1. Además también se habla de homogeneidad, desde que el tiempo de privación de
libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria
v. No oficialidad: significa que el juez no las puede decretar de oficio, se requiere solicitud de
parte, principio acusatorio (es importante porque ya no es procedimiento inquisitivo)
1. Excepción, cuando se cometan delitos en su despacho (aunque hay caso ahí de
flagrancia)
10. Medidas Cautelares Personales: Citación, detención y prisión preventiva:
a. Citación: consiste en el llamamiento que se hace al imputado incluido en la situación del art.
124 a fin de que comparezca ante el tribunal
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
i. Art. 124: Cuando la imputación se refiriere a “faltas, o delitos que la ley no sancionare
con penas privativas ni restrictivas de libertad”, no se podrán ordenar medidas cautelares
que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.
b. “Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar” en los “casos a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 134” o “cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la
detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33”
1. Primera excepción: Por lo tanto, lo que establece el inciso 2 del art. 124, que no se
citara, sino que se detendrá en los casos del art. 134 inc. 6 (que habla de los siguientes
delitos, amenaza por arma blanca, lesiones leves, encuentre cosas, hurto por valores de
½ UTM, daño a bien público, “ocultar la identidad”, tirar piedras en lugares públicos):
a. En estos casos el procedimiento es el siguiente:
i. El agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará
su decisión al defensor en el momento que la adopte.
ii. Art. 131: informado el fiscal de inmediato por la policía podrá dejar sin efecto la
detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo
máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. El
fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. Si el
fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado. Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la
custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.
2. Segunda excepción: que se refiere el inc. 2º del art. 124 cuando procediere el arresto por
falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 33: El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere
injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de
la actuación respectiva. El 124 habla de arresto, pero el art. 33 reserva el arresto para
otra clase de personas que no sea el imputado. Sin embargo, buscándole una
interpretación armónica al 124, significa que el imputado puede ser objeto de esta
medida siguiendo la regla general para toda persona citada que contempla el art. 33, inc.
2º cuando no comparezca sin causa justificada. Se le hará saber y se advertirá al citado
que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la
fuerza pública (Art. 33 inciso 2° CPP).
a. Es útil tener presente al efecto que en este último caso la comparecencia compulsiva
únicamente procederá en caso de ausencia injustificada a la actuación judicial
determinada, de manera que a nuestro juicio es necesario ponderar la justificación
que pueda dar de su ausencia el citado.
b. Los requisitos de la citación, ya lo estudiamos, pagina 14 punto f,
c. No hay que confundir las citaciones administrativas que realiza el MP
c. Detención:
i. Concepto: consiste en la privación transitoria de libertad de un imputado para el único
objetivo de ser conducida ante la autoridad que corresponde (policía, MP o autoridad
judicial) medida que adopta en los casos, por las personas y en la forma prescrita en la ley
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
ii. Procedencia: solo puede ser detenida una persona por orden de un funcionario público,
expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere exhibida en forma
legal, salvo que fuera por delito flagrante (en tal caso solo con el objeto para ser conducida
a la autoridad competente)
iii. El fin: asegurar la comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito
de la investigación y asegurar los fines del proceso
1. No es lo mismo que un arresto: el arresto es aquella medida de apremio que tiene por
objeto velar únicamente por el cumplimiento de una obligación legal y que por ello cesa
tan pronto cuando es cumplida
iv. Clasificación de la detención: esta la detención civil (o flagrancia), detención policial y
detención judicial (la que puede emanar por cualquier tribunal, juez de garantía y
excepcionalmente por el TOP)
v. Detención civil o en caso de flagrancia:
1. Cualquier persona “podrá” detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al MP o a la autoridad judicial más
próxima
2. Los agentes policiales “están obligados” a detener a quienes sorprendieren in fraganti en
la comisión de un delito
3. Concepto de flagrancia: situación de hecho en que el delincuente es sorprendido (visto
directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias
inmediatas a la perpetración del ilícito. La ley determino en qué casos se está en
flagrancia:
a. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito
b. El que acabare de cometerlo
c. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u
otra persona como autor o cómplice
d. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con
objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que
permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que
hubieren sido empleados para cometerlo, y
e. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales,
señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo
inmediato
4. Plazo: para los casos de las letras d) y e) se entiende por tiempo inmediato, todo aquel
que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no
pasen más de 12 horas.
5. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere
instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos de tipo sexuales
6. Ingreso a lugar cerrado para detener: la policía puede ingresar a un lugar cerrado,
mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo en casos
de delitos de flagrancia
7. Procedimiento posterior a la detención por flagrancia
a. Cuando se practique la detención, el agente policial o el encargado del recinto de
detención, debe informar al MP dentro plazo máximo de 12 horas
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b. El fiscal puede dejar “sin efecto la detención” u “ordenar que el detenido sea llevado
al juez” dentro de plazo máximo de 24 horas contados desde la detención
i. Si el fiscal nada dice, la policía debe presentar al detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado
c. Si el fiscal pone el detenido a disposición del juez, debe dar conocimiento de esto al
abogado de confianza del imputado o a la DPP
i. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplen
la obligación dejándolo bajo custodia de Gendarmería del respectivo tribunal
8. Procedimiento en caso de flagrancia, por faltas o delitos que la ley no sancione con
penas privativas de libertad:
a. Quien fuere sorprendido por la policía infraganti, delitos de esta naturaleza, será
“citado” a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.
b. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que
será citada.
c. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la
citación.
d. No obstante lo anterior, el imputado “podrá ser detenido” si hubiere cometido alguna
de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19,
exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494
bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya visto)
i. En todos estos casos señalados en el párrafo, el agente policial deberá informar al
fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el "inciso
segundo" del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el
momento que la adopte.
ii. Este procedimiento indicado podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de
un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el
juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia.
vi. Detención policial: esta puede ser de 2 formas con o sin orden judicial
1. Con orden judicial: lo normal es que el fiscal solicita al tribunal que despache orden de
detención, para que conduzca su presencia al MP, cuando de otra manera la
comparecencia pudiera verse dificultada o demorada (y que no sea aquellos delitos que
solo procede la citación)
a. El fiscal debe convencer al juez de que concurren los requisitos de toda medida
cautelar (apariencia de buen derecho y el peligro en la mora)
b. También el tribunal decreta detención del imputado cuya presencia es necesaria en la
audiencia, que legalmente citado no compareciere sin justa causa
c. En los casos de delitos que solo son de citación, el tribunal puede decretar detención
hasta la realización de la actuación respectiva, cuando el imputado no comparece con
justa causa
d. Requisitos de la orden de detención:
i. El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en
su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;
ii. El motivo de la prisión o detención, y
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
iii. La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento
penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
e. Al momento de ser detenida la persona debe intimársele la orden de detención
(exhibir)
f. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea
indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por
cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro,
sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo
anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que
la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del
delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
g. Los encargados de establecimientos penitenciarios no pueden aceptar ingreso de
personas sino en virtud de órdenes judiciales
h. Información al detenido: el funcionario que detiene debe informar al afectado el
motivo de la detención al momento de practicarla
i. Se le informaran sus derechos, si no es posible en ese instante, se le informaran
por el encargado de la unidad policial a donde se le conduce (dejándose
constancia en el libro de guardia)
ii. La información de derechos será verbal o por escrito y sabe y puede leer
iii. En los casos en que la detención que se hace efectivo en su residencia, la
información de sus derechos será entregada al afectado en el lugar en que la
detención se hiciere efectiva (dejando constancia)
iv. El fiscal y juez deben asegurarse del cumplimiento de esto, si prueban que no se
cumplido le informaran ellos al detenido y remitirán oficio para aplicar las
sanciones correspondientes a los infractores
i. Difusión de derechos: en todo recinto policial, juzgados de garantía, TOP, MP, DPP
debe exhibirse con vista al publico donde consten los derechos de la victimas y de las
personas detenidas
j. Procedimiento:
i. Cuando se practique la detención, conducirán al detenido a presencia del juez que
dicto la orden, si no es posible por la hora debe permanecer en recinto policial
hasta la primera audiencia judicial, plazo que no excederá 24 hrs
ii. En la práctica, cuando la orden solicitada por el fiscal y concedida por el juez, y
no puede recibirlo por la hora, la policía lo pone a disposición del fiscal, quien
resuelve en 24 hrs:
1. Si lo pone en libertad
2. Solicita al juez la prolongación de la detención hasta por 3 días más (puede
durar máximo 4 días)
3. O formaliza la investigación y si procede pide medidas cautelares
iii. Si el fiscal no adopta oportunamente alguna decisión, incurrirá en detención ilegal
y procederá el recurso de amparo ante el juez de garantía que establece el propio
CPP
2. Sin orden previa del tribunal: (aspectos ya tratados)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
a. Los casos en que la policía puede detener a una persona sin orden judicial son:
i. A quienes sorprendiere in fraganti: (normas explicadas remitirse a detención civil
o en flagrancia)
ii. Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su
condena, se fugare estando detenido, que tenga detención pendiente, al que viole
una medida cautelar, etc.
iii. El imputado que cometa alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en
los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos
descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya
visto, casos que no procede la citación)
b. Procedimiento:
i. El agente que hubiere realizado la detención debe informar al MP dentro del
plazo de 12 horas, el fiscal ante esto podrá
1. Dejar sin efecto la detención por motivos legales (por ejemplo no reviste las
características de un delito)
a. Si al realizar la evaluación del caso, determina que los antecedentes no
permiten formalizar la investigación, determinara la libertad
2. Ordenar que se lleve al juez, plazo máximo de 24 hrs, desde la detención (para
la audiencia de control de detención)
a. En tal caso el fiscal debe dar conocimiento a esto al abogado de confianza
del imputado o a la DPP
3. No manifestar nada, en cuyo caso la policía debe presentar al detenido ante la
autoridad judicial
3. La detención efectuada por la policía, “en cualquier caso” (con o sin orden) es de 24
horas, pudiendo en la audiencia e control de detención solicitar la ampliación por 3 días
contados, desde esa audiencia (máximo hasta 4 días)
4. Comparecencia judicial: la primera audiencia judicial del detenido debe ir el fiscal o su
abogado asistente, la ausencia de estos da lugar a la liberación del detenido
a. En la audiencia se procederá a formalizar la investigación y solicitar medidas
cautelares, en caso que no pudiere formalizar se puede ampliar el plazo (ya dicho
hasta 3 días) el juez resolverá si da o no lo da
5. Declaración de ilegalidad de la detención: en esta situación no impide al fiscal poder
formalizar la investigación o solicitar medidas cautelares.
a. El único efecto de la declaración de la ilegalidad de la detención es que no se puede
pedir ampliación del plazo de la detención
b. La declaración que declara la ilegalidad de la detención es “inapelable”, salvo en
ciertos delitos graves (drogas, homicidio, etc. Ver 132 bis) que será apelable por el
fiscal o asistente en solo efecto devolutivo
vii. Detención en caso de control de identidad:
1. Funcionarios competentes: PDI y carabineros
2. Requisitos de procedencia: en los casos fundados, en que, según las circunstancias,
a. Estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un
crimen, simple delito o falta;
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
b. De que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles
para la indagación de un crimen, simple delito o falta;
c. O en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o
disimular su identidad
3. Procedimiento:
a. Identificación en el lugar y detención: la identificación se realiza en el lugar que la
persona está, por medio de documentos de identidad expedidos por la autoridad
pública (cedula de identidad, pasaporte o carnet de conducir)
b. Durante esto pueden proceder a registrar las vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona y a cotejar la existencia de ordenes de detención pendientes, la policía podrá
detener sin orden judicial en este caso registren ordenes de detención pendientes
c. En caso de negativa a acreditar identidad, o no fuere posible acreditarla, la policía
conducir a la unidad policial más cercana para identificar, dejando en libertad en
caso de acreditarla (y no tener nada pendiente)
i. Si aun no fuere posible acreditar la identidad se le tomaran huellas digitales, para
identificar que luego serán destruidas
4. Derechos de la persona sujeta a control de identidad: tiene derecho a que se le informe
su derecho, de que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su
permanencia en el cuartel policial (además no puede ingresar a celdas o calabozos ni en
contacto con personas detenidas)
5. Instrucciones generales: sin perjuicio de instrucciones particulares , el ministerio
mediantes instrucciones regulara la forma en que la policía cumplirá las funciones,
como proceder frente a hechos que tome conocimiento para estimar si son constitutivos
de delitos
6. Duración máxima de la detención para control de identidad: todo esto no puede
extenderse por plazo superior a 8 hrs. Si pasan debe quedar en libertad, salvo que hayan
indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha dado una falsa
a. En tal caso se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada
en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de
inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el
detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro
horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada
manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el
plazo indicado.
7. Sanción al control de identidad efectuado por medio de una detención abusiva: se
sanciona en el código penal art. 255 en el caso que los procedimientos explicados haya
un abuso
viii. Audiencia de Control de detención: cuando el detenido se pone a disposición del tribunal
dentro de 24 hrs, es para que el juez de garantía procede a controlar su legalidad de
detención.
1. Deben comparecer: fiscal o su asistente, imputado y su defensor (si no tiene actuara el
defensor público)
2. Situaciones que pueden suceder:
a. No comparece el fiscal o su asistente: se decreta la libertad del detenido
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
b. No comparece el defensor: no puede realizarse la audiencia, el tribunal designa de
oficio un defensor publico
c. Comparecen todos: Que comparezca el fiscal, el imputado y su defensor
3. Procedimiento de la audiencia:
a. Esta inicia con la verificación de oficio del tribunal si se le informaron de sus
derechos al detenido y si se respetaron las leyes que establecen sus derechos
i. Cautela de garantías: adoptando en tal caso, que no se cumpla no anterior, el
tribunal de oficio tomara las medidas para que el imputado pueda ejercer sus
derechos si no está en condiciones de hacerlo
1. Si las medidas tomadas por el juez no son suficientes este ordenara la
suspensión del procedimiento y citara a los intervinientes a una audiencia y
con los antecedentes resolverá en tal audiencia si continua el procedimiento o
decreta el sobreseimiento temporal
b. El juez puede declarar la ilegalidad de la detención: no impide la formalización ni
solicitar medidas cautelares, pero no puede solicitar ampliación de detención
(inapelable, salvo delitos graves apelables por el fiscal)
i. El fiscal o su asistente en la audiencia puede por lo tanto:
1. Solicitar aumento de detención hasta por 3 días, cuando no cuente aún con
antecedentes necesarios para la formalización
2. Formalizar de inmediato, si cuenta con los antecedentes y pedir medidas
cautelares
a. Si no formaliza el detenido debe ser dejado en libertad incondicional
c. La defensa puede oponerse a tales medidas cautelares, por ser improcedentes, al no
haber los requisitos y también a pedir que fije un plazo menor de 2 años que es el
previsto por la ley
d. Al formalizar, sigue las normas que se estudiaran después
i. El fiscal luego de formalizar puede pedir al juez que se pase al juicio oral, en tal
caso si se acoge en la misma audiencia, el fiscal formula su acusación
(verbalmente) y ofrece pruebas
ii. Si hay querellante en este momento se puede adherir a la acusación del fiscal o
acusar particularmente
iii. El imputado podrá realizar alegaciones que correspondiere y ofrecer la prueba
iv. Al termino de la audiencia el juez dictara el auto de apertura del juicio oral, no
obstante puede suspender la audiencia antes de dictar el auto de apertura del
juicio oral, por plazo no menor a 15 ni 30 días (según delito) para plantear
solicitudes de prueba (las resoluciones no son susceptibles de recursos)
d. Prisión preventiva: (por esencia revocable y utilizado como último recurso, siempre luego de
la formalización )
i. Concepto: es la medida cautelar decretada por el juez de garantía, que dispone en forma
excepcional y en los casos previstos por la ley, la privación de libertad del imputado por un
tiempo indefinido para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento.
ii. Requisitos:
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
1. Procederá esta cuando las demás cautelares fueren insuficientes: a estimación del juez,
para asegurar las finalidades del procedimiento (correcto establecimiento de la verdad y
la actuación de la ley penal), seguridad del ofendido y de la sociedad
2. Cumplir con el art. 140: Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez
formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante
acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:
a. Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
b. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado
ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
c. Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la
prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la
seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se
dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
iii. Se entiende que esta es indispensable para el éxito de la investigación: cuando hay
sospecha grave y fundado de que e imputado puede obstaculizar la investigación, ocultar o
destruir la prueba
iv. Se entiende si la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad: debe
considerar el tribunal la gravedad de la pena, el número de delitos que se imputan y el
carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en
grupo
v. Se entenderá que la seguridad del ofendido está en peligro: cuando existan antecedentes
que hagan presumir que atentara contra de aquel, contra su familia o sus bienes
vi. Improcedencia de la prisión preventiva: no corre la prisión preventiva en los siguientes
casos:
1. Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o
privativas de derechos (pero no privativas de libertad);
2. Cuando se tratare de delitos de acción privada, y
3. Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de
libertad.
a. Si llegare a cesar el cumplimiento de la pena, el fiscal estime necesaria la prisión
preventiva puede solicitarla anticipadamente, a fin de que si el tribunal acoge la
solicitud se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento de la pena
b. Podrá en todo caso decretarse prisión preventiva, de los eventos anteriores de
improcedencia:
i. Si el imputado no cumplió alguna medida cautelar
ii. Cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su
obligación de permanecer en el lugar del juicio y presentarse a los actos del
procedimiento
iii. Cuando no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la
misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante
vii. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva: (se solicita por escrito y en la audiencia
que acoge el tribunal se hace valer verbalmente)
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Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII
1. Se puede plantear: esta se puede plantear verbalmente en cualquier etapa:
a. La audiencia de formalización de la investigación,
b. En la audiencia de preparación del juicio oral o
c. En la audiencia del juicio oral
d. En cualquier etapa de la “investigación”, fijando el juez audiencia, para resolver la
solicitud citando al imputado, su defensor y demás intervinientes
2. Esta se debe decretar por resolución fundada, expresando los antecedentes calificados
que justifiquen la decisión
viii. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva: la resolución que
ordena o rechaza la prisión preventiva puede ser “modificable” de oficio o a petición de
cualquier interviniente (esencialmente revocable)
1. Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva, puede rechazarla de plano
o llamar a audiencia para debatir sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida
ix. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio: en cualquier momento del
procedimiento, el tribunal de oficio o a petición ,podrá sustituir esta prisión preventiva por
otra medida cautelar
1. Transcurridos 6 meses desde que se ordena la prisión preventiva el tribunal “deberá
citar” de oficio a una audiencia para determinar su cesación o prolongación
x. Caución para reemplazar la prisión preventiva: (parecido a la libertad condicional) cuando
la PP sea impuesta únicamente “para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y
eventual ejecución de la pena” el tribunal puede autorizar reemplazo por caución
económica suficiente
1. Caución: podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o
valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas
idóneas calificadas por el tribunal.
2. Ejecución de las cauciones económicas: en los casos de rebeldía, o cuando se sustrajere
a la ejecución de la pena, se procede a ejecutar la caución según reglas generales, y el
monto ira a la corporación administrativa del poder judicial
a. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, el tribunal pondrá en
conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no
compareciere dentro de 5 días, se procederá a hacer efectiva la caución.
b. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como
ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a
poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto
3. Cancelación de la caución: (termino) La caución será cancelada y devueltos los bienes
afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a. Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b. Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se
suspendiere condicionalmente el procedimiento, y
c. Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella
no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la
multa y las costas que impusiere la sentencia.
xi. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva
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Derecho procesal 7

  • 1. 1 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII EXAMEN DE GRADO – DERECHO PROCESAL1 DERECHO PROCESAL 7 (Sistemas Procesales Penales; Sistemas de Persecución Penal, Código Procesal Penal y sus Principios Básicos; Sujetos Procesales e Intervinientes; Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento; Nulidad Procesal en Materia Penal; Medidas Cautelares en un Proceso Penal; La Acción Penal y las Acciones Civiles; Salidas Alternativas en el Nuevo Proceso Penal; Sobreseimientos; Procedimiento Simplificado; Juicio Oral y Procedimiento Abreviado) 1. Sistemas Procesales Penales: a. Concepto: sistema procesal es un medio de investigación y juzgamiento de las conductas humanas que revisten el carácter de delitos b. Conflicto de intereses: en todo proceso penal existe este conflicto, por un lado el Estado en el esclarecimiento y sanción de los delitos y por otro el imputado en que se respeten sus derechos c. Clasificación: (según como resuelven el conflicto) inquisitivo y acusatorio i. Inquisitivo: el imputado es concebido como objeto de persecución penal y no sujeto titular de derechos frente al poder punitivo del Estado. Como se explica este desequilibrio, históricamente había una concepción del Estado absoluto que se caracteriza por no reconocer límites a su poder. En Chile, el CPC de 1906, no contemplaba un procedimiento inquisitivo puro, ya que la investigación, acusación y sentencia estaba a cargo de un solo juez, el procedimiento era escrito y la investigación era secreta salvo excepciones. ii. Acusatorio-Contradictorio: el imputado se le reconoce la calidad de sujeto de derecho al que le corresponden varias garantías penales de tipo sustantivo y procesal, integrantes del debido proceso. Este sistema pretende equilibrar el conflicto de intereses. En Chile el CPC del año 200, dio soluciones a los conflictos ya que la investigación paso a un órgano independiente, el procedimiento se consagro oral y público, se reconocen garantías a los intervinientes sobre todo al imputado, al que se le presume inocente y tratando como tal hasta que se dicte sentencia definitiva condenatoria. d. Diferencias entre los sistemas inquisitivo y acusatorio-contradictorio: i. I: Reunión de las funciones de investigación y juzgamiento en un solo órgano. incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. ii. A: Hay una separación de funciones. La investigación que es de naturaleza administrativa está encomendada al MP, y el juzgamiento al tribunal. iii. I: La fase de investigación pasa a ser la más decisiva en la resolución del conflicto jurídico ya que las pruebas reunidas en ella tienen valor probatorio, constituyéndose en la base de la mayor parte de las sentencias. Además, el secreto de esta etapa como regla general, deja sin participar al imputado vulnerándose así el derecho a defensa, y el principio de contradicción que queda reducido a una segunda fase de menor importancia. Impera el principio de la escrituración; en la práctica el de mediación; y los procesos tienen una larga tramitación al no tener plazo la primera etapa, por regla general. iv. A: La fase de investigación es sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizado y sin valor probatorio, siendo la publicidad la regla general. Además, las únicas pruebas en que 1 Resumen basado con los apuntes “Derecho Procesal Penal” del Profesor Osvaldo Vial Pereira y “Derecho Procesal Penal Chileno” de María Inés Horvitz Lennon
  • 2. 2 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII se puede fundar la sentencia definitiva son las rendidas ante el tribunal. Imperan los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración. El de contradicción significa la existencia de iguales oportunidades de rendición y control de la prueba. v. I: En Chile, la inmediación era teórica por cuanto existía la delegación de funciones en empleados subalternos (actuarios), lo que era una situación de hecho debido a los pocos tribunales y al recargo de trabajo de los jueces. Esto era un atentado al debido proceso. vi. A: La organización del sistema garantiza la realización de las funciones que señala la ley a las autoridades que corresponden, cumpliéndose estrictamente en la práctica. vii. I: No existen otros desenlaces que la sentencia condenatoria o absolutoria y el sobreseimiento (terminación anticipada del conflicto) viii. A: Fuera de las decisiones de condena, absolución y sobreseimiento, existen otra forma alternativas de solución al problema penal, como son las salidas alternativas y el principio de oportunidad. ix. I: El derecho a la defensa es restringido en la etapa de investigación, por cuanto entre el interés del Estado y el del imputado, prima el de aquél. x. A: El derecho a la defensa es ampliamente reconocido en la ley y durante todo el procedimiento. xi. I: En cuanto a la víctima, no se la considera como un actor del procedimiento. La persecución penal se realiza en nombre de la sociedad, considerada in abstracto xii. A: La víctima es actor importante, ya que es obligación del MP y la Policía protegerla; tiene derecho a ser informada de las actuaciones del proceso; puede pedir diligencias e incluso apelar de ciertas resoluciones que la afecten, y por último, cumpliéndose los requisitos legales, se establece como forma de solución del conflicto penal los acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado. xiii. I: Si bien en Chile antes de la reforma se reconocía el principio de inocencia, no había consecuencia entre éste y la aplicación de medidas cautelares personales, siendo frecuente los casos en que la prisión preventiva se convertía en una verdadera pena anticipada xiv. A: Se reconoce ampliamente el principio de inocencia, debiendo el imputado ser tratado como tal hasta que no exista sentencia definitiva condenatoria y ejecutoriada, pasando la prisión preventiva a tener un carácter excepcional. 2. Nociones de organización del sistema de persecución penal: (órganos de persecución penal) a. Integran los órganos de persecución penal: ministerio público, tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantía: i. Ministerio publico: (en el ámbito investigativo) Art. 83 a 91 de la CPR, es un organismo público, autónomo, independiente de los poderes del Estado y jerarquizado. 1. Su misión, dirigir exclusivamente la investigación de los hechos del delito, la participación y en su caso ejercer la acción penal pública según la ley. 2. Ejercer medidas para proteger victimas, testigos e impartir órdenes a las fuerzas de orden y seguridad pública, sin necesidad de autorización judicial 3. Nunca ejerce nunca funciones jurisdiccionales 4. La autoridad máxima es el Fiscal Nacional, quien tiene consejo asesor, distinguiéndose además los fiscales regionales y los adjuntos. Este funciona a nivel nacional, fiscal por región, salvo en Santiago que hay 4 fiscales regionales
  • 3. 3 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 5. Ante las amplias facultades que tiene el ministerio público, existe como contrapartida la existencia de controles y responsabilidades ii. Juzgados de garantía: (en el ámbito procesal) Tribunal ordinario, art. 14 a 16 COT, Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva” 1. Su labor de control en el ámbito procesal: estos juzgados están encomendados por la ley desde el inicio del procedimiento hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral, sin perjuicio de que conoce y falla en ciertos procedimientos 2. Competencia: a. Es el conocimiento y juzgamiento de conductas ilícitas, b. Aprobación o autorización de actuaciones de investigación que priven restrinjan o perturban a las personas derechos que la CPR asegura, c. Dirigir y resolver lo pertinente en determinadas audiencias en el procedimiento d. Ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, como también resolver las solicitudes y reclamos sobre dichas ejecuciones 3. En ciertas zonas del territorio, estas atribuciones las ejerce el juez de letras de competencia mixta, por la escasa población y bajo índice de criminalidad iii. Tribunales de juicio oral en lo penal: Tribunal ordinario, art. 17 a 21 COT, son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo CPP. 1. Competencia: es especifica a. Su atribución casi exclusiva es la de conocer de las causas por crimen o simple delito que sean llevadas al juicio oral, previa acusación y preparación ante el juez de garantía 3. Características del Sistema: a. Pluralidad de soluciones del conflicto penal: son variadas y van desde el extremo de no investigar (cuando el hecho no es constitutivo del delito o esta extinguida la responsabilidad), hasta el juicio oral, las formas de solución son: i. Archivo provisional de los antecedentes ii. Principio de la oportunidad: consiste en no iniciar una investigación o poner término a la iniciada, porque el hecho no compromete el interés público. Pero no se aplicara esto por las siguientes razones: 1. La pena mínima asignada al delito excede la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo 2. Sea un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones iii. Salidas alternativas, una vez formalizado, como por ejemplo suspensión condicional del procedimiento o acuerdos reparatorios iv. Procedimiento del “juicio oral” v. Procedimientos especiales:
  • 4. 4 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 1. Simplificado y monitorio 2. Por delitos de acción privada 3. Procedimiento abreviado 4. Relativo a personas que gozan de fuero constitucional 5. Querella de capítulos 6. Extradición activa y pasiva 7. Para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad (enajenados mentales) b. El ministerio publico órgano principal: en la búsqueda de la más adecuada solución del conflicto, bajo el control del juez de garantía c. La oralidad: principio formativo del proceso d. Garantista e. Separación de labores jurisdiccionales y las administrativas en los tribunales del sistema f. Existencia de la Defensoría Penal Pública: servicio público, descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, sometido bajo la supervigilancia del PDR a través del Ministerio de Justicia. Su misión, otorgar defensa penal a los imputados que carezcan de abogado. Su autoridad máxima es el defensor público que es de exclusiva confianza del ejecutivo 4. Código Procesal Penal y sus principios básicos: a. Origen: ley 19.696 publicada en el DO el 12/10/2000 y las leyes complementarias fundamentales hasta ahora: 19.640, Orgánica del Ministerio Público, D.O. 15.10.99; 19.665 sobre reforma del C.O.T., D.O. 9.03.00, que ha experimentado en el marco del sistema penal modificaciones y la ley 19.718, D.O. 10.03.01, sobre la Defensoría Nacional Pública y otras leyes. Las últimas reformas importantes al CPP son las contempladas en las leyes 20.074, de 14.11.05 y 20.253, de 14.03.08 b. Estructura del código: Libro 1 Disposiciones generales, Libro 2 Procedimiento Ordinario, Libro 3 Recursos, Libro 4 Procedimientos Especiales y Ejecución. Tiene 485 artículos y uno transitorio c. Principios básicos del Código: artículos 1 a 13 del CPP i. Juicio previo y única persecución: ninguna persona puede ser sancionada penalmente sino por una sentencia dictada por un tribunal imparcial y como culminación de un juicio oral y público. Se consagra el non bis in ídem del derecho penal, nadie que ya ha sido juzgado puede ser nuevamente sometido a proceso por el mismo hecho. ii. Juez natural: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley iii. Exclusividad de la investigación penal: El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado iv. Presunción de inocencia del imputado: Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. v. Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad: No pueden aplicarse sino en los casos y en las formas señaladas por la Constitución y las leyes. vi. Protección de la víctima: El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. vii. Calidad de imputado: (importante) Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse
  • 5. 5 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. 1. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible. Art.7 viii. Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones, ix. Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. d. Otros principios: consagrados en las leyes mencionadas y disposiciones que serán analizadas al abordar las respectivas materias: i. Principios o garantías jurídicas políticas 1. Derecho a un juez independiente e imparcial 2. Derecho a un juez competente 3. Derecho a la defensa 4. Derecho a un recurso ante el tribunal superior 5. Derecho al non bis in ídem 6. Derecho a indemnización por error judicial 7. Derecho a un juicio publico ii. Principios o garantías procesales 1. Derecho a ser oído 2. Derecho a ser informado de los cargos en su contra 3. Derecho a la presunción de inocencia 4. Derecho a la igualdad procesal iii. Principios o garantías procedimentales 1. Derecho a juzgamiento en plazo razonable 2. Derecho a no ser obligado a declarar en su contra ni a declararse culpable 3. Derecho a contar con asesoría de abogado defensor 4. Derecho a presentar y rendir prueba 5. Derecho a contradecir la prueba contraria 6. Derecho a la libertad provisional durante la substanciación del juicio en la forma determinada por la ley 5. Sujetos procesales e intervinientes: a. Sujetos Procesales: están regulados título IV del libro I del CPP i. Que se entiende por sujeto procesales: todos aquellos que tienen derecho a participar en relación con la persecución penal ii. Cuales son: 1. El tribunal (además está regulado por el COT) 2. El ministerio público (además regulado por su ley orgánica)
  • 6. 6 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 3. La policía 4. El imputado 5. El defensor (la defensoría penal pública también está regulado por su ley orgánica) 6. La víctima y el querellante b. Intervinientes en el procedimiento: están contemplados en el art. 12 del CPP, y dice que se consideraran desde que alguno de estos realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento que la ley les permite ejercer facultades i. Que se entiende por intervinientes: se les considera a quienes la ley les reconoce su derecho a intervenir dentro del proceso penal desde que se realizaren cualquier actuación procesal o desde que la ley les permite ejercer facultades por estar relacionados activa o pasivamente de un hecho punible ii. Cuales son: 1. Fiscal 2. Imputado 3. Defensor 4. Victima 5. Querellante c. Parte: no tiene aceptación dentro del proceso penal, ya que encontramos al MP y no actúa con intereses particulares sino de la comunidad en general, por lo tanto debe actuar con un criterio objetivo y velar por la correcta aplicación de la ley penal 6. Sujetos procesales propiamente tales: título IV del CPP, recordemos que son el ministerio público, los tribunales, la policía, victima, querellante e imputado (el ministerio publico y los tribunales ya nos remitimos en el punto 2) a. La policía: órgano auxiliar del ministerio público, siendo el resultado de sus actuaciones canalizadas al órgano investigador i. En virtud del art. 79 se incluye dentro de esto a la PDI, Carabineros e inclusive Gendarmería cuando sea por hechos ocurrido dentro de establecimientos penales (como aquellos que deben cumplir las instrucciones del ministerio publico) ii. La policía debe cumplir las instrucciones del ministerio publico para efectos de investigación y también las ordenes de los jueces iii. La policía no debe calificar las ordenes del ministerio publico ni menos la de los tribunales (solo podrá exigir que se exhiba la autorización judicial, salvo en los casos urgentes que se puede exhibir con posterioridad) iv. La policía no puede informar a los medios de comunicación, acerca de la identidad de detenidos, imputados, victimas, testigos, ni de otras personas que puedan estar vinculadas a una investigación de hecho punible v. Facultades de la policía para actuar sin orden previa: 1. Prestar auxilio a la victima 2. Practicar la detención en casos de flagrancia, conforme a la ley 3. Resguardar el sitio del suceso (impedir el acceso a persona ajena, clausurar si es lugar cerrado o aislarlo si es un lugar abierto) 4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten “voluntariamente” 5. Recibir las denuncias del publico
  • 7. 7 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 6. Realizar el control de identidad (consiste en solicitar a una persona su identificación, según la ley) 7. En cuanto a las declaraciones del imputado a. Regla general: solo puede la policía interrogar al imputado para identificarlo b. Excepción: Solo podrá interrogar, al imputado, la policía autónomamente (sin fiscal) cuando este, tenga en su presencia a su defensor i. Si no estuviera el defensor, solo se puede interrogar sobre su identidad ii. Si aun así el imputado, sin tener defensor, manifiesta voluntad de declarar, la policía tomara medidas para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no es posible la policía consignara las declaraciones bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal c. Siempre podrá el defensor incorporarse y en cualquier momento a esta diligencia d. La declaración será siempre voluntaria, ya que tiene derecho a guardar silencio 8. Efectuar las demás actuaciones que dispongan otras leyes b. La víctima: es el ofendido por el delito, la persona que sufre directamente las consecuencias perniciosas del delito, y puede ser natural o jurídica i. Se consideraran victimas: hay casos en que el ofendido directo, por motivos, no puede ejercer los derechos que la ley confiere (porque ha muerto, por la edad, estado de salud, etc.). En estos casos el código entiende que se consideraran victimas: (orden de prelación) 1. Al cónyuge y a los hijos 2. A los ascendientes 3. Al conviviente 4. A los hermanos 5. Al adoptado o adoptante ii. Derechos de la víctima: 1. Solicitar medidas de protección (por probables hostigamientos, amenazas o atentados contra suya o familia) 2. Presentar querella (como también denunciar) 3. Ejercer contra el imputado las acciones para perseguir responsabilidad civil provenientes de un delito 4. Se oída, si lo pide, por el fiscal antes de que este pidiere o resolviere la suspensión del procedimiento o terminación anticipada 5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere termino a la causa 6. Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no intervenga en el procedimiento (gran contradicción porque no hay perjuicio en relación de alguien que no ha solicitado nada al tribunal , la solución que da la doctrina es que es una excepción) c. El querellante: persona que ejercita la acción penal mediante un acto jurídico procesal formal que se denomina querella y que tiene por objeto ser considerado parte en el proceso (no obstante puede que la acción penal la ejerza el M, en tal caso la querella se incorpora al proceso)
  • 8. 8 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII i. Quienes pueden ser querellantes: puede ser una persona natural o jurídica, pero la limitación es que deben ser las personas que la ley dice y no afectas a prohibición legal. Por lo tanto son las siguientes: 1. La victima 2. Su representante legal o su heredero testamentario 3. Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de delitos terrorista, o cometidos por funcionarios públicos que afecten los derechos de las persona garantizados por la CPR o contra la probidad pública ii. Prohibiciones de querellarse: no podrán querellarse entre si, por delitos de acción pública o privada: 1. Entre los cónyuges: a. A no ser por delito que uno hubiere cometido contra otro o contra sus hijos o por el delito de bigamia 2. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado: a. Salvo que sea por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos iii. Oportunidad para deducir la querella: en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación iv. Requisitos de la querella: debe presentarse “por escrito” ante el juez de garantía y debe contener 1. La designación del tribunal ante el cual se entablare; 2. El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; 3. El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables; 4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; 5. La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y 6. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. Debe considerarse la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio. Al respecto, la constitución del mandato debe hacerse ante el administrador del tribunal, funcionario que para estos efectos reemplazó al secretario. v. Actitudes del juez de garantía frente a la querella: puede declararla admisible o inadmisible 1. La declara admisible: en este caso el juez la remitirá al MP y el querellante podrá hacer uso de los derechos que la ley le confiere (en el art. 261) 2. La declara inadmisible: las causales son las siguientes: a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 (oportunidad de presentar la querella); b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113 (requisitos de la querella), el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;
  • 9. 9 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. 3. Recursos contra la resolución del juez sobre la querella a. Es apelable la que la declara inadmisible, sin suspender el procedimiento b. Es inapelable la que la admite 4. Rechazo de la querella: Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114 (extemporánea o no subsano vicios), el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo. 5. Desistimiento de la querella: El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento a. Derechos del querellado frente al desistimiento: dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. 6. Abandono de la querella: El querellante debe perseverar en la tramitación. Si no lo hace el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a. Causales: i. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; ii. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y iii. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. b. Recursos contra la resolución del juez: i. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. ii. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable c. Efecto del abandono de la querella: la declaración de abandono impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el código 7. Facultades del querellante: a. Solicitar diligencias al MP durante la investigación: (por ejemplo copias de las actuaciones del fiscal). El fiscal ordenara que se lleven a efectos, pero si se negare, se podrá reclamar ante autoridades del MP según su ley orgánica
  • 10. 10 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII b. Puede asistir a las diligencias investigatorias: durante la investigaciones el fiscal puede permitir la asistencia del imputado o demás intervinientes cuando lo estime útil pero también podrá excluirlos de la misma c. Puede adherirse a la acusación del MP o acusar particularmente: en caso que sea particularmente puede plantear distinta calificación de hechos, otras formas de participación, solicitar pena o ampliar la acusación del fiscal (siempre que sean objeto de la formalización de la investigación) d. Ejercer otros derechos que da el Art. 261 por ejemplo la nulidad procesal, deducir la demanda civil cuando el procedimiento penal lo permita, señalar vicios formales de que adolece el escrito de acusación e. Oponerse al procedimiento abreviado f. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: (presentar la acusación porque el MP no quiere) Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. i. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. ii. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada “por el querellante”, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. g. Posibilidad de formular la acusación correspondiente: cuando el fiscal comunique la decisión de no perseverar en el procedimiento, siempre autorizado por juez de garantía h. Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece i. Ejercer los recursos que le confiere la ley en los casos expresamente señalados por la ley d. El imputado: es la persona a la cual se le atribuye haber tenido participación en calidad de autor cómplice o encubridor de un delito (persona objeto de la persecución penal, debe ser persona natural) i. La acción penal es muy reglamentada por ser la sanción penal más grave, por eso se le conceden al imputado una serie de derechos y garantías los cuales están consagrados en la CPR, pactos internacionales de DDHH y en el CPP 1. Artículo 7º.- Calidad de imputado: Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, “podrán hacerse valer” por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
  • 11. 11 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII punible “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia”. 2. Para este efecto, “se entenderá por primera actuación del procedimiento” “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. ii. Derechos del imputado: 1. Derecho al debido proceso: no es exclusivo del imputado sino aplicable a todo conflicto jurídico sometido a tribunales. Art. 19, N°3, inc.5 Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. 2. Derecho al juicio oral y público: son principios formativos del proceso penal, al igual que la inmediación (directo contacto entre los intervinientes y la prueba) y la concentración (una audiencia para oír alegatos, prueba y dictar sentencia) 3. Derecho a defensa: Art. 19 N°3 inc. 2 Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. 4. Derecho a conocer el contenido de la imputación: imprescindible derecho saber de que somos acusados para poder defenderse, de lo contrario nos deja en la indefensión, y debe serlo desde el inicio del procedimiento (de manera específica y clara) 5. Derecho a formular alegaciones: a. Momentos en que puede realizar las alegaciones: (en general en cualquier instante) Las puede prestar en cualquier momento y en cualquiera etapa del proceso, durante la etapa de la investigación, audiencia de juicio oral b. La ley regula la voluntariedad de estas alegaciones: sobre todo en las fases iníciales del proceso, por eso se establecen los siguientes derechos: i. Guardar silencio, salvo en lo relativo a su identidad ii. Si declara voluntariamente, no puede tomársele juramento iii. Derecho a solicitar que su declaración sea prestada ante el juez iv. Derecho a ser interrogado libre de toda clase de presiones v. Derecho a descansar si el interrogatorio dura mucho tiempo, o si se le formula una gran cantidad de preguntas c. Las alegaciones también pueden ser efectuadas por el defensor 6. Derecho a presentar pruebas: además puede solicitar a los fiscales diligencias destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formularen 7. Derecho a un defensor: el imputado debe tener abogado desde la primera actuación del procedimiento, hasta la completa ejecución de la sentencia. a. La designación debe hacerse antes de la primera audiencia a la que fuere citado b. Formas de cómo defenderse: i. Personalmente (autodefensa): en este caso debe solicitar la autorización al tribunal y este la concederá solo si no perjudica la eficacia de su defensa. En caso contrario le designara el tribunal un defensor (DPP). (aunque igual tiene derecho a formar planteamientos o alegaciones personalmente)
  • 12. 12 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Por intermedio de abogado (defensa letrada o técnica): en este caso puede ser por un abogado particular o por abogado de la Defensoría Penal Pública 1. Por abogado particular: el imputado tiene derecho a designar libremente a 1 o más defensores, para los cuales se debe cumplir con las normas de patrocinio y del mandato (aplicable el CPC por art. 52 del CPP) a. El mandato constituido según normas del CPC es autorizado por el administrador del tribunal penal (en los tribunales penales no hay secretarios) b. Si el imputado esta privado de libertad, cualquier persona puede proponer para aquel un defensor determinado (conoce de esta disposición el juez de garantía y dispondrá la comparecencia del imputado para que acepte la designación de su defensor) 2. Por abogado de la DPP: a. Origen del abogado de la DPP: i. Voluntad del imputado: (tenga o no medios económicos) en tal caso, elige de una nomina que confecciona la defensoría regional, los cuales surgen del sistema de licitación pública. Por el solo ministerio de la ley se entiende que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar ii. Voluntad del juez de garantía: cuando el imputado no hubiere designado defensor particular o de la defensoría c. La presencia del defensor del imputado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo d. La no comparecencia constituye abandono de la defensa, obligando al tribunal la designación de un defensor penal público, por lo tanto no se suspenderá por la no comparecencia ya que se designa de inmediato (dando periodo suficiente para interiorizarse del caso) e. Nombramiento de defensor por la ley: los defensores locales (abogados de planta de la DPP) asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra o antes de la primera audiencia judicial a la que se le cita i. También asumirán, cuando falte abogado defensor, por cualquier causa, y la mantendrán hasta que asuma el defensor que designe el imputado, salvo que este fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente ii. En la práctica, normalmente son los abogados externos los que deben asumir la defensa de los detenidos que no tengan abogado. Hay un sistema de turnos f. Gratuidad de la asistencia jurídica de los defensores públicos: la defensa penal pública será siempre gratuita, excepcionalmente la DPP podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente (considera nivel de ingreso, capacidad de pago, etc.) i. La defensoría elaborara anualmente el arancel de los servicios que preste estimando los costos de los servicios prestados y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario
  • 13. 13 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. La defensoría regional determina el monto del servicio al momento del término de la defensa, el imputado no conforme puede reclamar al defensor regional y en última instancia al juez que conozca las gestiones del procedimiento iii. La resolución que dicta el defensor regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter de titulo ejecutivo para su cobro judicial 8. Derecho a guardar silencio: no se puede obligar al inculpado a que declare sobre hecho propio, tampoco podrá ser obligado a declarar contra este sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que señale la ley a. Para asegurar este derecho debe ser informado que tiene este derecho y que es ante cualquier órgano de persecución penal b. Métodos prohibidos: prohibido todo método de investigación o interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar (coacción, amenaza o promesa) i. Solo se admitiría la promesa de una ventaja expresa prevista en la ley penal o procesal penal ii. La sanción de esto, es considerar la declaración nula sin perjuicio de sanciones penales y disciplinarias sobre los funcionarios 9. Derecho a la igualdad entre las partes: (igualdad ante la ley) esto es propio de todo proceso destinado a resolver conflicto jurídico de autoridad competente (entre el MP y con el imputado) 10. Derecho a la presunción de inocencia: garantía que preside el proceso penal, Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. a. Efectos: i. La imputación debe hacerla el MP: siempre que considere haber merito suficiente y cumpliéndose los requisitos legales ii. Debe ser tratado como inocente: por eso las medidas cautelares son personales o reales son aplicadas excepcionalmente. iii. La prueba de cargo debe ser aportada por el acusador: el peso de la prueba le corresponde primordialmente al MP, pero el querellante puede aportar pruebas de esta naturaleza 1. Valoración de la prueba: “sana critica”, La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 2. Convicción del tribunal. Lo expuesto es concordante con esto, nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. (cuando condenamos hay que estar seguro)
  • 14. 14 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 11. Derecho al órgano jurisdiccional señalado con anterioridad a la ejecución del hecho por la ley. Independencia e imparcialidad: a. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, (prohibidas por la Constitución) sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. b. Desde luego, para que se cumpla con el debido proceso debe tratarse de un juez independiente de toda otra autoridad en sus decisiones e imparcial. Esto último significa que el tribunal debe tener autonomía respecto de las partes, no estar influenciado por éstas ni por terceros interesados 7. Disposiciones comunes a todo procedimiento en materia procesal penal: se encuentra regulado en el Titulo II del CPP a. Aplicación supletoria de las normas: se aplicara al procedimiento penal, en cuanto no se oponga a lo establecido en el CPP o leyes especiales, las DCTP del CPC. Pero aplicando las siguientes reglas i. Primero se aplican, con preferencia, las normas del título II del libro I del CPP (principio de especialidad) ii. Segundo se aplican, las normas del CPP que se encuentren en otra parte (no en el titulo II) o leyes especiales sobre materias comunes a todo procedimiento (como sucede con la reposición, apelación que se encuentran en el libro III) iii. Tercero se aplican en forma supletoria y por remisión las normas comunes a todo procedimiento del CPC (siempre que no se opongan a los principios que se consagran con este procedimiento) b. Plazos: i. Días y horas hábiles: todos los días y horas serán hábiles, por lo tanto no se suspenden los plazos por días feriados 1. Plazos de horas: comienzan después de ocurrido el hecho que fije su iniciación y sin interrupción 2. Naturaleza de los plazos: regla general es que son legales, continuos, fatales e improrrogables. a. Caso de la fatalidad e improrrogabilidad: esa es la regla general, pero la ley dice a menos que se indique lo contrario. Art. 16 la fatalidad e improrrogabilidad de los plazos se extienden a los órganos jurisdiccionales, pero hay excepciones: i. Caso que el ultimo día del plazo recayere en día inhábil, se considerara ampliado hasta las 24 hrs del día siguiente que no fuere feriado ii. Se puede solicitar al tribunal un nuevo plazo (Prorroga) con las siguientes condiciones : 1. Que el impedimento no se imputable al interviniente (defecto de notificación, caso fortuito o fuerza mayor) 2. Que se formule la petición dentro de 5 días siguientes al cese del impedimento 3. En tal caso el tribunal puede otorgar nuevo plazo por el mismo periodo establecido en la ley b. Prorroga de los plazos judiciales: no hay norma expresa, se aplica el CPC, debe pedirse la prorroga antes del vencimiento y alegar justa causa
  • 15. 15 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Renuncia de los plazos: los intervinientes pueden renunciar los plazos en su favor, total o parcialmente, por manifestación expresa (escrito u oral). Si el plazo fuere común deben hacerlo de consuno y requiere la aprobación del tribunal c. Comunicaciones entre autoridades: estas deben ser con fluidez y rapidez i. Requerimiento de información a autoridades y órganos del estado: todas las autoridades y órganos del estado deben realizar las diligencias y proporcionar la información que requiere el MP y los tribunales penales. Este requerimiento es por escrito y contendrá la fecha y lugar de expedición. Si se niega a remitir los informes por ser reservada la información hay contienda de atribuciones con diversos procedimientos. En el caso de que no hay expresión de causa ante la negativa habrá responsabilidad funcionaria y penal que corresponda ii. Solicitudes entre tribunales nacionales: (si son extranjeros es a través del exequátur) el tribunal requirente como el requerido tienen que tener competencia penal. El requirente dirige directamente la solicitud indicando antecedentes necesarios para comprender la solicitud. Si el tribunal rechaza el cumplimiento del trámite el otro tribunal puede dirigirse directamente ante su superior jerárquico iii. Forma de realizar las comunicaciones: estas se podrán realizar por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior reenvió de documentación pertinente iv. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional: las solicitudes por autoridades competentes de país extranjero para que se practique en Chile serán remitidas directamente al MP el que solicita la intervención del juez de garantía del lugar competente 1. Norma nueva introducida, doctrinariamente se interpreta a que se refieren a solicitudes de autoridades extranjeras que no sean tribunales y expedidas en el marco de una investigación penal, como por ejemplo tomar declaraciones de testigos 2. Otros dicen que se refiere a cualquier diligencia, ya que la norma no distingue d. Comunicaciones y citaciones del ministerio publico: el MP no ejerce jurisdicción sino una función administrativa, por lo tanto las decisiones administrativas del MP no son notificadas, sino que comunicadas o puestas en conocimiento de terceros que se afecten i. Diferencia entre citación y comunicaciones del MP: 1. Comunicación del MP: cuando la decisión del MP es ordenar una diligencia a la policía ii. Citaciones administrativas del MP: si en el curso de la investigación el MP ordena la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no asiste el MP podrá recurrir al juez de garantía para que ordene la aprehensión iii. Comunicaciones del MP: (principio de la celeridad y eficacia por sobre de la formalidad) si es preciso comunicar una actuación a los demás intervinientes, debe hacerlo el MP bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz, el interviniente si prueba la deficiencia de la comunicación podrá pedir nuevo plazo e. Notificaciones: i. Normas aplicables: regla general párrafo 4, título II del libro I del CPP y en lo no previsto las normas del título VI del libro I del CPC ii. Funcionarios encargado de practicar las notificaciones: solo aplicables a las notificaciones personales o por cedula, pero no por las de estado diario (en tal caso las practica el jefe de la unidad administrativa que tiene a su cargo la administración de causas del tribunal)
  • 16. 16 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 1. Regla general: funcionarios del tribunal que hubiere dictado la resolución, designados por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal 2. Excepciones: a. Tribunal puede ordenar que las notificaciones las practique otro ministro de fe b. En casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía c. En el caso de privado de libertad, la hará el funcionario del establecimiento, bajo la responsabilidad del jefe del mismo establecimiento iii. Contenido de las notificaciones: solo aplicable a las notificaciones personales o por cedula, no las por estado diario, estas últimas se rigen por las reglas generales del art. 50 del CPC 1. Copia íntegra de la resolución 2. Identificación del proceso y el tribunal que la dicto (no lo dice la ley pero es obvio) 3. Otros antecedentes cuando la ley ordenara agregarlos 4. Otros antecedentes que el tribunal estime necesarios para el adecuado ejercicio de sus derechos iv. Señalamiento del domicilio del los intervinientes: en la primera intervención en el procedimiento ante el juez, MP, o por funcionario público que practique la notificación, los intervinientes, deben indicar domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad que funciona el tribunal y comunicar posteriormente cualquier cambio de domicilio 1. En caso de omisión de señalamiento, inexactitud del mismo o inexistencia del domicilio las resoluciones que se dictan se notifican por estado diario 2. Esto es solo aplicable a las notificaciones por cedula v. Notificaciones al MP: el MP será notificado en sus oficinas vi. Notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente tuviere defensor o mandatario judicial constituido, las notificaciones se harán a este. Salvo que la ley o el tribunal dispusiere que se notifica directamente al interviniente (caso del privado de libertad) vii. Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales: las resoluciones durante una audiencia se entienden notificadas a los comparecientes en el mismo acto que están, han comparecido o debieron hacerlo 1. Se dejan constancia de esto en el estado diario, aunque si no se realiza, no invalida la notificación 2. Los interesados pueden pedir copia de las resoluciones viii. Otras formas de notificación: cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer otras formas de notificación y deben ser aceptadas por el tribunal, si en su opinión resultan eficaces y no causen indefensión ix. Síntesis de las resoluciones: en el proceso penal están las siguientes notificaciones: personal, por cedula, tacita especial (audiencia), por estado diario y por cualquier medio propuesto y aceptado por el tribunal x. Estado diario: no existiendo el cargo de secretario las notificaciones por estado diario las practica el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo tribunal f. Citaciones judiciales: cuando es necesario citar a alguien para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificara la resolución que ordenare su comparecencia i. Forma de notificar: la ley no lo dice, por lo tanto aplicamos el CPC, la que procede es por cedula salvo que el tribunal haya determinado otra que le hayan propuesto
  • 17. 17 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Contenido de la citación: 1. El tribunal ante el cual debieren comparecer 2. Domicilio del tribunal 3. La fecha y hora de la audiencia 4. La identificación del proceso de que se tratare y, el motivo de su comparecencia. Se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. 5. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. iii. Inasistencia injustificada: 1. En tal caso el tribunal puede ordenar: a. Caso del imputado: si no compareció injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva (cambia la medida cautelar) b. Caso de testigos, peritos u otras personas: podrán ser arrestados hasta realizar la actuación por máximo de 24 hrs, además imponer multa hasta 15 UTM c. Caso del defensor o fiscal: La ausencia injustificada a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. 2. El tribunal impondrá la sanción luego de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere si así lo estima 3. No constituye excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se produce su inasistencia o abandono g. Resoluciones judiciales y otras actuaciones judiciales: i. Prohibición de delegar funciones: (jurisdicción indelegable) no puede el juez delegar funciones a sus subalternos que la ley requiere su expresa intervención, la infracción a esto es la “nulidad procesal”, esta nulidad sirve como preparación para el “recurso de nulidad”. ii. Requisitos y fundamentación de las resoluciones judiciales: estas deben cumplir con los requisitos generales, pero además con las especiales del proceso penal 1. Fundamentación: a. Regla general: todas las resoluciones deben ser fundadas b. Excepción: salvo las de mero trámite, los decretos, providencias o proveídos (los que dan curso progresivo a los autos) 2. Fundamentar: significa expresar brevemente, pero con precisión, los motivos de hecho y derecho en los que basa la resolución, la razón de esto es triple: a. En virtud de la sana critica, en los aspectos de hecho, no se puede contradecir los principios de la lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados b. Para cumplir con el principio de eficacia normativa de la función jurisdiccional, así crear jurisprudencia c. Por política judicial y lograr la socialización de la sentencia iii. Firma de las resoluciones judiciales: las resoluciones serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dicte, si alguno no puede firmar se deja constancia del
  • 18. 18 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII hecho. Excepcionalmente bastara el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dicten en tal audiencia iv. Plazo para dictar las resoluciones: 1. Reglas generales: a. Las cuestiones debatidas en una audiencia deben ser resueltas en ella b. Las presentaciones escritas serán resultas por el tribunal ante de las 24 horas siguientes a su recepción 2. Reglas especiales: a. Principio de oportunidad: la sentencia que deja sin efecto la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, debe pronunciarse de oficio o a petición de parte, dentro de 10 días siguientes a la comunicación de esa decisión b. Citación a audiencia de preparación de juicio oral: dentro de 24 horas siguientes a la presentación de la acusación por el MP c. Plazo para comunicar sentencia de juicio oral: regla general al termino de la audiencia, excepción 24 horas siguientes al termino de la audiencia (cuando el juicio oral hubiere durado más de 2 días o por complejidad del caso) d. Sentencia que resuelve recurso de nulidad: 20 días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de el h. Facultad de imperio: el tribunal, en ejercicio de funciones, puede ordenar la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dicte i. Registro de las actuaciones judiciales: i. Reglas generales: las audiencias ante los jueces penales se registraran en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad. Debe ser un medio apto para producir fe, garantizar conservación y reproducción de su contenido 1. Las sentencias y demás resoluciones deben ser registradas íntegramente ii. Regla especial del registro del juicio oral y valor: En este caso se registra todo, entiéndase, como se desarrollo la audiencia, las formalidades de la audiencia, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo iii. Conservación y reconstitución de los registros: mientras dure la investigación y el proceso la conservación está a cargo del juzgado de garantía y del TOP. Si se ve dañado el soporte el tribunal ordenara reemplazarlo todo o parte por una copia fiel, si no hay copia fiel las resoluciones se dictan nuevamente iv. Examen el registro y certificaciones: salvo excepciones los intervinientes tendrán acceso al contenido de los registros. Incluso podrán verlo terceros salvo que el tribunal restringe el acceso para evitar la normal substanciación 1. Los registros en todo caso serán públicos pasado 5 años desde la realización de las actuaciones 2. Se otorgaran copias fieles de los registros a petición de algún interviniente o de cualquier persona j. Materialidad del proceso: no existe en el sistema penal el expediente, sino un registro (computacional y oral) que en definitiva contiene el procedimiento i. Cada investigación tiene un ROL UNICO DE CAUSAS (RUC) que se asigna a nivel nacional por el M.P. Ej.: 0500148384, y cuando interviene por primera vez un tribunal se le
  • 19. 19 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII asigna además un ROL INTERNO DEL TRIBUNAL (RIT) Ej.: 98-2005 del Octavo Juzgado de Garantía. Si el asunto pasa al conocimiento del tribunal oral, se le asigna otro RIT. También, cuando deben conocer los Tribunales Superiores, se le asigna un Rol. k. Las costas: i. Obligatoriedad del tribunal sobre las costas: toda resolución que pone término a la causa o resuelva un incidente debe pronunciarse sobre las costas ii. Contenido de las costas: se aplican reglas generales iii. Reglas sobre el pago de las costas: 1. Sentencia condenatoria: En caso de sentencia condenatoria debe ser condenado a estas el imputado 2. En materia civil: Cuando la víctima abandone la acción civil será condenado por las cosas causadas por su intervención como parte civil 3. Pagara las costas el querellante cuando: a. Abandone la querella b. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente 4. El MP pagara cuando: a. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, salvo que ha formulado la acusación en cumplimiento de orden judicial o cuando el tribunal estime eximirle por razones fundadas iv. Distribución de las costas cuando varios intervenidos están condenados al pago: el tribunal fijara la parte o proporción que corresponda a cada uno v. Costas durante el juicio: cada parte pagara sus propios gastos, en todo caso el estado soportara los gastos de intervinientes con privilegio de pobreza 8. Nulidad procesal: (forma de hacerla valer incidental, como excepción y como casación forma en materia civil) reglamentada en el titulo VII del libro I del CPP a. Recurso de Nulidad: es una vía para hacer valer la nulidad procesal que es una mezcla que suple a la casación forma y fondo i. Solo se puede interponer contra: 1. SD del juicio oral 2. SD por el juzgado de garantía en procedimiento simplificado 3. En el procedimiento por el delito de acción privada ii. Vinculación entre el recurso de nulidad y la nulidad procesal: es que el recurso de nulidad tiene por exigencia, la preparación del recurso, y este se entiende preparado por haber deducido el “incidente de nulidad” y no haber sido resuelto como se había solicitado b. Concepto de la nulidad procesal: sanción de ineficacia respecto de actuaciones y diligencias judiciales defectuosas, esto es la que son ordenadas o llevadas a cabo por el “tribunal”, “ante el tribunal” o “mediante una orden del tribunal” por un funcionario auxiliar (por ejemplo receptor) de la administración de justicia en los casos previstos por la ley i. En el concepto abarca a varios sujetos (partes entre comillas) ii. Las actuaciones viciadas del MP “fuera” del tribunal no están comprendidas en la nulidad procesal c. Causales de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal: (sistema mixto una genérica y otra especifica)
  • 20. 20 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII i. Causal genérica: art. 159 “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente (o sea transcendente) con la declaración de nulidad”. “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. (esta es general para todo el procedimiento penal) 1. Art. 373 Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. (esta también es general aunque está referida al recurso de nulidad ya que no indica los derechos infringidos a diferencia como lo hace en los casos de causal especifica) ii. Causales especificas: en el código el legislador menciono diversas actuaciones o diligencias viciosas que su sanción es la nulidad procesal, a titulo ejemplar se citan: 1. Nulidad de las actuaciones delegadas 2. Ausencia del defensor en actuaciones que la ley exige su participación 3. La suspensión del juicio oral por más de 10 días impide su continuación y debe declararse nulo todo lo obrado (se reinicia) 4. La audiencia del juicio oral se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal y del fiscal 5. La falta de comunicación de la decisión del juicio oral dentro del plazo legal 6. La omisión de la lectura e la sentencia del juicio oral dentro del plazo legal salvo que se absuelva al imputado (si son varios los acusados y se absuelve alguno de ellos la repetición corresponde solo al que ha sido condenado) d. Requisitos de procedencia para hacer valer por vía incidental la nulidad procesal: i. Existencia del vicio: que haya una infracción de las normas que regulan el procedimiento penal, de carácter grave, o sea que pierda una facultad procesal ii. Existencia del perjuicio: no es un daño cualquiera sino que haya colocado a una parte en la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos que emanan de él. El código dice lo que es perjuicio 1. Art. 159 inc. 2 Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. 2. Para que exista perjuicio: a. Existir vicio procesal, o sea inobservancia de las formas procesales contempladas en la ley b. El vicio debe haber afectado las posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes, y el que la sufre alegarla 3. Presunción de derecho del perjuicio: se presumirá de derecho el perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la CPR o demás leyes de la república. a. Problema: al decir demás leyes de la república, incluye el CPP, por lo que se concluye que en materia procesal penal el perjuicio siempre está amparado por presunción de derecho, sin embargo este código considera las distintas hipótesis o
  • 21. 21 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII causales para cuando hay perjuicio, por lo tanto hay contradicción (no todos los hechos que configuran el vicio están amparados por la presunción de derecho) iii. El perjuicio solo puede ser reparado únicamente con la declaración de nulidad e. Sujetos legitimados para hacer valer la nulidad procesal: (cualquier interviniente) un interviniente perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo f. Requisitos para que pueda declararse la nulidad: i. Petición que se declare la nulidad ii. La petición la formule un interviniente iii. Que el solicitante no hubiere concurrido a causar el vicio g. Actuación del tribunal frente a un vicio anulable: i. Regla general: no puede declarar de oficio la nulidad, solo limitarse a dar cuenta de la existencia del vicio al interviniente para que este lo haga valer ii. Excepcionalmente: cuando se trate de una nulidad de las previstas en el art. 160 puede declararla de oficio el tribunal (cuando la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República) h. Trascendencia: el principio general es que la nulidad sin perjuicio no opera, excepcionalmente el caso de la presunción de derecho del perjuicio o cuando la misma ley prevé que debe ser declarada la nulidad i. Oportunidad: i. Actuaciones fuera de una audiencia: debe ser fundada y por escrito, tramitada incidentalmente en el plazo de 5 días, desde que el perjudicado ha tomado conocimiento ii. Dentro de una audiencia: verbalmente antes del término de la audiencia j. Convalidación: cualquiera sea el plazo que hubiera transcurrido, de una actuación viciada, no puede reclamarse nulidad durante la etapa de investigación después de la preparación del juicio oral (o sea la audiencia de preparación el juicio oral es la última oportunidad procesal para reclamar de la nulidad de actuaciones ejecutadas durante la etapa de investigación, generándose la convalidación o saneamiento) k. Saneamiento de la nulidad se ve en tres casos: con sus respectivos principios i. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible (principio de preclusión) ii. Quedara subsanado el vicio si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto (principio de discrecionalidad) iii. Cuando a pesar del vicio, el acto cumple la finalidad respecto de todos los interesados (principio de el cumplimiento del fin de la diligencia o actuación) l. Pero hay una excepción que es el art. 160 donde el legislador presume de derecho la concurrencia del perjuicio m. Forma de impetrar la nulidad i. Fuera de la audiencia: por escrito, fundada e incidentalmente. Fundar significa 3 puntos: 1. Se debe indicar la actuación cuya nulidad se solicita, 2. El vicio que la afecta 3. Y como el vicio impidió ejercer sus derechos, salvo que se presuma de derecho
  • 22. 22 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Dentro de la audiencia: esta es respecto de actuaciones entro de una audiencia, y se realiza verbalmente, se tramita como incidente, pudiendo el tribunal rechazarla de plano, resolverlo de oficio o dar traslado n. Efecto extensivo: la declaración de nulidad del acto conlleva la nulidad de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren i. El tribunal determinara cuales son los actos a que se extienden y si es posible ordenara que se renueven, rectifiquen o ratifiquen ii. No entiendo: Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. o. Luego, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. p. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación 9. Medidas cautelares en el proceso penal: a. Introducción: la tensión entre la eficacia de la persecución penal versus los derechos esenciales del imputado, se ve con mayor fuerza cuando se trata de las medidas cautelares, que pueden afectar a la persona e incluso en los bienes del imputado i. No obstante que ahora aparece con mayor fuerza la necesidad de seguridad ciudadana mediante la imposición de medidas cautelares de orden personal b. Finalidad y alcance de las medidas cautelares: solo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo duraran mientras subsistiere la necesidad de su aplicación i. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada c. Exigencias esenciales de procedencia: (también exigencias para decretar la prisión preventiva) i. Apariencia de buen derecho: (es un juicio de probabilidad de que el imputado va a ser condenado) un preventivo cálculo de la probabilidad sobre aquello que podrá ser el contenido de la resolución que ponga fin al proceso principal 1. La apariencia del buen derecho está consagrado en la ley, cuando habla de la prisión preventiva y que exige, para que sea procedente que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare y que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor (entre otros requisitos) 2. Además de existir de un buen derecho, se debe justificar y acreditar los concretos peligros que amenazan la efectividad del cumplimiento de la sentencia
  • 23. 23 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Peligro por la libertad: (peligro en la demora o peligro por la libertad del imputado) consiste en que la libertad del imputado podría considerarse peligrosa para la seguridad del éxito de las diligencias precisas de investigación, de la sociedad y/o del ofendido 1. Esto tiene que ver con el peligro de evasión o de fuga del imputado, cuanto más grave sea la pena de atribución por el delito, pero no basta que solo sea gravísimo el delito, sino también debe tomarse en cuenta las circunstancias personales, grado de desarrollo del delito, atenuantes o agravantes de responsabilidad que concurran y grado de participación, etc. 2. En síntesis el peligro de libertad se centra en 4 aspectos, que son, el peligro de atentado contra la investigación, peligro a la seguridad de la sociedad o peligro a la seguridad del ofendido, garantía de la comparecencia del imputado en el juicio y a la eventual ejecución de la pena (evitar la evasión o fuga) d. Características de las medidas cautelares: (aplicable a las reales y personales) i. Instrumentalidad: característica esencial, que la distingue de otras instituciones desde que “no constituyen una finalidad en sí mismas” sino que se hayan vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso 1. Estas surgen como consecuencia de que solo pueden adoptarse si están pendiente un proceso, deben extinguirse cuando el proceso termine o cuando desaparecen los motivos que la ocasionaron 2. También significa que “están al servicio” (un instrumento) de un proceso penal en curso, a los objetivos que se le atribuyen al proceso penal y para asegura la realización de los fines del procedimiento ii. Provisionalidad: consiste en que las medidas pueden dejarse sin efecto cuando varían las circunstancias o requisitos que autorizaron primitivamente dichas medidas 1. Desaparecerá la medida cuando ya no está la apariencia del buen derecho y el peligro de evasión o peligro por la libertad (ya estudiado) iii. Jurisdiccionalidad: consiste en la exigencia que el único órgano que puede decretar las medias cautelares, es el órgano jurisdiccional ya que está facultado por la CPR y la ley 1. Salvo ciertas excepciones, puntuales, como detención por particulares, policías o otras autoridades iv. Homogeneidad: las medidas cautelares no son pena anticipada, pero en todo caso hay una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad (en caso de prisión preventiva) se materializa en centros penitenciarios 1. Además también se habla de homogeneidad, desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria v. No oficialidad: significa que el juez no las puede decretar de oficio, se requiere solicitud de parte, principio acusatorio (es importante porque ya no es procedimiento inquisitivo) 1. Excepción, cuando se cometan delitos en su despacho (aunque hay caso ahí de flagrancia) 10. Medidas Cautelares Personales: Citación, detención y prisión preventiva: a. Citación: consiste en el llamamiento que se hace al imputado incluido en la situación del art. 124 a fin de que comparezca ante el tribunal
  • 24. 24 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII i. Art. 124: Cuando la imputación se refiriere a “faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad”, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. b. “Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar” en los “casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134” o “cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33” 1. Primera excepción: Por lo tanto, lo que establece el inciso 2 del art. 124, que no se citara, sino que se detendrá en los casos del art. 134 inc. 6 (que habla de los siguientes delitos, amenaza por arma blanca, lesiones leves, encuentre cosas, hurto por valores de ½ UTM, daño a bien público, “ocultar la identidad”, tirar piedras en lugares públicos): a. En estos casos el procedimiento es el siguiente: i. El agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. ii. Art. 131: informado el fiscal de inmediato por la policía podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal. 2. Segunda excepción: que se refiere el inc. 2º del art. 124 cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33: El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. El 124 habla de arresto, pero el art. 33 reserva el arresto para otra clase de personas que no sea el imputado. Sin embargo, buscándole una interpretación armónica al 124, significa que el imputado puede ser objeto de esta medida siguiendo la regla general para toda persona citada que contempla el art. 33, inc. 2º cuando no comparezca sin causa justificada. Se le hará saber y se advertirá al citado que su no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública (Art. 33 inciso 2° CPP). a. Es útil tener presente al efecto que en este último caso la comparecencia compulsiva únicamente procederá en caso de ausencia injustificada a la actuación judicial determinada, de manera que a nuestro juicio es necesario ponderar la justificación que pueda dar de su ausencia el citado. b. Los requisitos de la citación, ya lo estudiamos, pagina 14 punto f, c. No hay que confundir las citaciones administrativas que realiza el MP c. Detención: i. Concepto: consiste en la privación transitoria de libertad de un imputado para el único objetivo de ser conducida ante la autoridad que corresponde (policía, MP o autoridad judicial) medida que adopta en los casos, por las personas y en la forma prescrita en la ley
  • 25. 25 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII ii. Procedencia: solo puede ser detenida una persona por orden de un funcionario público, expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere exhibida en forma legal, salvo que fuera por delito flagrante (en tal caso solo con el objeto para ser conducida a la autoridad competente) iii. El fin: asegurar la comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso 1. No es lo mismo que un arresto: el arresto es aquella medida de apremio que tiene por objeto velar únicamente por el cumplimiento de una obligación legal y que por ello cesa tan pronto cuando es cumplida iv. Clasificación de la detención: esta la detención civil (o flagrancia), detención policial y detención judicial (la que puede emanar por cualquier tribunal, juez de garantía y excepcionalmente por el TOP) v. Detención civil o en caso de flagrancia: 1. Cualquier persona “podrá” detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al MP o a la autoridad judicial más próxima 2. Los agentes policiales “están obligados” a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito 3. Concepto de flagrancia: situación de hecho en que el delincuente es sorprendido (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. La ley determino en qué casos se está en flagrancia: a. El que actualmente se encontrare cometiendo el delito b. El que acabare de cometerlo c. El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice d. El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e. El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato 4. Plazo: para los casos de las letras d) y e) se entiende por tiempo inmediato, todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no pasen más de 12 horas. 5. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos de tipo sexuales 6. Ingreso a lugar cerrado para detener: la policía puede ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo en casos de delitos de flagrancia 7. Procedimiento posterior a la detención por flagrancia a. Cuando se practique la detención, el agente policial o el encargado del recinto de detención, debe informar al MP dentro plazo máximo de 12 horas
  • 26. 26 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII b. El fiscal puede dejar “sin efecto la detención” u “ordenar que el detenido sea llevado al juez” dentro de plazo máximo de 24 horas contados desde la detención i. Si el fiscal nada dice, la policía debe presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado c. Si el fiscal pone el detenido a disposición del juez, debe dar conocimiento de esto al abogado de confianza del imputado o a la DPP i. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplen la obligación dejándolo bajo custodia de Gendarmería del respectivo tribunal 8. Procedimiento en caso de flagrancia, por faltas o delitos que la ley no sancione con penas privativas de libertad: a. Quien fuere sorprendido por la policía infraganti, delitos de esta naturaleza, será “citado” a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. b. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. c. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. d. No obstante lo anterior, el imputado “podrá ser detenido” si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya visto) i. En todos estos casos señalados en el párrafo, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el "inciso segundo" del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. ii. Este procedimiento indicado podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. vi. Detención policial: esta puede ser de 2 formas con o sin orden judicial 1. Con orden judicial: lo normal es que el fiscal solicita al tribunal que despache orden de detención, para que conduzca su presencia al MP, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse dificultada o demorada (y que no sea aquellos delitos que solo procede la citación) a. El fiscal debe convencer al juez de que concurren los requisitos de toda medida cautelar (apariencia de buen derecho y el peligro en la mora) b. También el tribunal decreta detención del imputado cuya presencia es necesaria en la audiencia, que legalmente citado no compareciere sin justa causa c. En los casos de delitos que solo son de citación, el tribunal puede decretar detención hasta la realización de la actuación respectiva, cuando el imputado no comparece con justa causa d. Requisitos de la orden de detención: i. El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; ii. El motivo de la prisión o detención, y
  • 27. 27 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII iii. La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere. e. Al momento de ser detenida la persona debe intimársele la orden de detención (exhibir) f. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió. g. Los encargados de establecimientos penitenciarios no pueden aceptar ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales h. Información al detenido: el funcionario que detiene debe informar al afectado el motivo de la detención al momento de practicarla i. Se le informaran sus derechos, si no es posible en ese instante, se le informaran por el encargado de la unidad policial a donde se le conduce (dejándose constancia en el libro de guardia) ii. La información de derechos será verbal o por escrito y sabe y puede leer iii. En los casos en que la detención que se hace efectivo en su residencia, la información de sus derechos será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva (dejando constancia) iv. El fiscal y juez deben asegurarse del cumplimiento de esto, si prueban que no se cumplido le informaran ellos al detenido y remitirán oficio para aplicar las sanciones correspondientes a los infractores i. Difusión de derechos: en todo recinto policial, juzgados de garantía, TOP, MP, DPP debe exhibirse con vista al publico donde consten los derechos de la victimas y de las personas detenidas j. Procedimiento: i. Cuando se practique la detención, conducirán al detenido a presencia del juez que dicto la orden, si no es posible por la hora debe permanecer en recinto policial hasta la primera audiencia judicial, plazo que no excederá 24 hrs ii. En la práctica, cuando la orden solicitada por el fiscal y concedida por el juez, y no puede recibirlo por la hora, la policía lo pone a disposición del fiscal, quien resuelve en 24 hrs: 1. Si lo pone en libertad 2. Solicita al juez la prolongación de la detención hasta por 3 días más (puede durar máximo 4 días) 3. O formaliza la investigación y si procede pide medidas cautelares iii. Si el fiscal no adopta oportunamente alguna decisión, incurrirá en detención ilegal y procederá el recurso de amparo ante el juez de garantía que establece el propio CPP 2. Sin orden previa del tribunal: (aspectos ya tratados)
  • 28. 28 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII a. Los casos en que la policía puede detener a una persona sin orden judicial son: i. A quienes sorprendiere in fraganti: (normas explicadas remitirse a detención civil o en flagrancia) ii. Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, se fugare estando detenido, que tenga detención pendiente, al que viole una medida cautelar, etc. iii. El imputado que cometa alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°. 5 y 26.(ya visto, casos que no procede la citación) b. Procedimiento: i. El agente que hubiere realizado la detención debe informar al MP dentro del plazo de 12 horas, el fiscal ante esto podrá 1. Dejar sin efecto la detención por motivos legales (por ejemplo no reviste las características de un delito) a. Si al realizar la evaluación del caso, determina que los antecedentes no permiten formalizar la investigación, determinara la libertad 2. Ordenar que se lleve al juez, plazo máximo de 24 hrs, desde la detención (para la audiencia de control de detención) a. En tal caso el fiscal debe dar conocimiento a esto al abogado de confianza del imputado o a la DPP 3. No manifestar nada, en cuyo caso la policía debe presentar al detenido ante la autoridad judicial 3. La detención efectuada por la policía, “en cualquier caso” (con o sin orden) es de 24 horas, pudiendo en la audiencia e control de detención solicitar la ampliación por 3 días contados, desde esa audiencia (máximo hasta 4 días) 4. Comparecencia judicial: la primera audiencia judicial del detenido debe ir el fiscal o su abogado asistente, la ausencia de estos da lugar a la liberación del detenido a. En la audiencia se procederá a formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares, en caso que no pudiere formalizar se puede ampliar el plazo (ya dicho hasta 3 días) el juez resolverá si da o no lo da 5. Declaración de ilegalidad de la detención: en esta situación no impide al fiscal poder formalizar la investigación o solicitar medidas cautelares. a. El único efecto de la declaración de la ilegalidad de la detención es que no se puede pedir ampliación del plazo de la detención b. La declaración que declara la ilegalidad de la detención es “inapelable”, salvo en ciertos delitos graves (drogas, homicidio, etc. Ver 132 bis) que será apelable por el fiscal o asistente en solo efecto devolutivo vii. Detención en caso de control de identidad: 1. Funcionarios competentes: PDI y carabineros 2. Requisitos de procedencia: en los casos fundados, en que, según las circunstancias, a. Estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta;
  • 29. 29 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII b. De que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; c. O en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad 3. Procedimiento: a. Identificación en el lugar y detención: la identificación se realiza en el lugar que la persona está, por medio de documentos de identidad expedidos por la autoridad pública (cedula de identidad, pasaporte o carnet de conducir) b. Durante esto pueden proceder a registrar las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona y a cotejar la existencia de ordenes de detención pendientes, la policía podrá detener sin orden judicial en este caso registren ordenes de detención pendientes c. En caso de negativa a acreditar identidad, o no fuere posible acreditarla, la policía conducir a la unidad policial más cercana para identificar, dejando en libertad en caso de acreditarla (y no tener nada pendiente) i. Si aun no fuere posible acreditar la identidad se le tomaran huellas digitales, para identificar que luego serán destruidas 4. Derechos de la persona sujeta a control de identidad: tiene derecho a que se le informe su derecho, de que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial (además no puede ingresar a celdas o calabozos ni en contacto con personas detenidas) 5. Instrucciones generales: sin perjuicio de instrucciones particulares , el ministerio mediantes instrucciones regulara la forma en que la policía cumplirá las funciones, como proceder frente a hechos que tome conocimiento para estimar si son constitutivos de delitos 6. Duración máxima de la detención para control de identidad: todo esto no puede extenderse por plazo superior a 8 hrs. Si pasan debe quedar en libertad, salvo que hayan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha dado una falsa a. En tal caso se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. 7. Sanción al control de identidad efectuado por medio de una detención abusiva: se sanciona en el código penal art. 255 en el caso que los procedimientos explicados haya un abuso viii. Audiencia de Control de detención: cuando el detenido se pone a disposición del tribunal dentro de 24 hrs, es para que el juez de garantía procede a controlar su legalidad de detención. 1. Deben comparecer: fiscal o su asistente, imputado y su defensor (si no tiene actuara el defensor público) 2. Situaciones que pueden suceder: a. No comparece el fiscal o su asistente: se decreta la libertad del detenido
  • 30. 30 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII b. No comparece el defensor: no puede realizarse la audiencia, el tribunal designa de oficio un defensor publico c. Comparecen todos: Que comparezca el fiscal, el imputado y su defensor 3. Procedimiento de la audiencia: a. Esta inicia con la verificación de oficio del tribunal si se le informaron de sus derechos al detenido y si se respetaron las leyes que establecen sus derechos i. Cautela de garantías: adoptando en tal caso, que no se cumpla no anterior, el tribunal de oficio tomara las medidas para que el imputado pueda ejercer sus derechos si no está en condiciones de hacerlo 1. Si las medidas tomadas por el juez no son suficientes este ordenara la suspensión del procedimiento y citara a los intervinientes a una audiencia y con los antecedentes resolverá en tal audiencia si continua el procedimiento o decreta el sobreseimiento temporal b. El juez puede declarar la ilegalidad de la detención: no impide la formalización ni solicitar medidas cautelares, pero no puede solicitar ampliación de detención (inapelable, salvo delitos graves apelables por el fiscal) i. El fiscal o su asistente en la audiencia puede por lo tanto: 1. Solicitar aumento de detención hasta por 3 días, cuando no cuente aún con antecedentes necesarios para la formalización 2. Formalizar de inmediato, si cuenta con los antecedentes y pedir medidas cautelares a. Si no formaliza el detenido debe ser dejado en libertad incondicional c. La defensa puede oponerse a tales medidas cautelares, por ser improcedentes, al no haber los requisitos y también a pedir que fije un plazo menor de 2 años que es el previsto por la ley d. Al formalizar, sigue las normas que se estudiaran después i. El fiscal luego de formalizar puede pedir al juez que se pase al juicio oral, en tal caso si se acoge en la misma audiencia, el fiscal formula su acusación (verbalmente) y ofrece pruebas ii. Si hay querellante en este momento se puede adherir a la acusación del fiscal o acusar particularmente iii. El imputado podrá realizar alegaciones que correspondiere y ofrecer la prueba iv. Al termino de la audiencia el juez dictara el auto de apertura del juicio oral, no obstante puede suspender la audiencia antes de dictar el auto de apertura del juicio oral, por plazo no menor a 15 ni 30 días (según delito) para plantear solicitudes de prueba (las resoluciones no son susceptibles de recursos) d. Prisión preventiva: (por esencia revocable y utilizado como último recurso, siempre luego de la formalización ) i. Concepto: es la medida cautelar decretada por el juez de garantía, que dispone en forma excepcional y en los casos previstos por la ley, la privación de libertad del imputado por un tiempo indefinido para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento. ii. Requisitos:
  • 31. 31 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 1. Procederá esta cuando las demás cautelares fueren insuficientes: a estimación del juez, para asegurar las finalidades del procedimiento (correcto establecimiento de la verdad y la actuación de la ley penal), seguridad del ofendido y de la sociedad 2. Cumplir con el art. 140: Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos: a. Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b. Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c. Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes. iii. Se entiende que esta es indispensable para el éxito de la investigación: cuando hay sospecha grave y fundado de que e imputado puede obstaculizar la investigación, ocultar o destruir la prueba iv. Se entiende si la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad: debe considerar el tribunal la gravedad de la pena, el número de delitos que se imputan y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo v. Se entenderá que la seguridad del ofendido está en peligro: cuando existan antecedentes que hagan presumir que atentara contra de aquel, contra su familia o sus bienes vi. Improcedencia de la prisión preventiva: no corre la prisión preventiva en los siguientes casos: 1. Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos (pero no privativas de libertad); 2. Cuando se tratare de delitos de acción privada, y 3. Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. a. Si llegare a cesar el cumplimiento de la pena, el fiscal estime necesaria la prisión preventiva puede solicitarla anticipadamente, a fin de que si el tribunal acoge la solicitud se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento de la pena b. Podrá en todo caso decretarse prisión preventiva, de los eventos anteriores de improcedencia: i. Si el imputado no cumplió alguna medida cautelar ii. Cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio y presentarse a los actos del procedimiento iii. Cuando no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante vii. Tramitación de la solicitud de prisión preventiva: (se solicita por escrito y en la audiencia que acoge el tribunal se hace valer verbalmente)
  • 32. 32 Javier Andrés Delgado Castillo – Derecho Procesal VII 1. Se puede plantear: esta se puede plantear verbalmente en cualquier etapa: a. La audiencia de formalización de la investigación, b. En la audiencia de preparación del juicio oral o c. En la audiencia del juicio oral d. En cualquier etapa de la “investigación”, fijando el juez audiencia, para resolver la solicitud citando al imputado, su defensor y demás intervinientes 2. Esta se debe decretar por resolución fundada, expresando los antecedentes calificados que justifiquen la decisión viii. Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva: la resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva puede ser “modificable” de oficio o a petición de cualquier interviniente (esencialmente revocable) 1. Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva, puede rechazarla de plano o llamar a audiencia para debatir sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida ix. Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio: en cualquier momento del procedimiento, el tribunal de oficio o a petición ,podrá sustituir esta prisión preventiva por otra medida cautelar 1. Transcurridos 6 meses desde que se ordena la prisión preventiva el tribunal “deberá citar” de oficio a una audiencia para determinar su cesación o prolongación x. Caución para reemplazar la prisión preventiva: (parecido a la libertad condicional) cuando la PP sea impuesta únicamente “para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y eventual ejecución de la pena” el tribunal puede autorizar reemplazo por caución económica suficiente 1. Caución: podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. 2. Ejecución de las cauciones económicas: en los casos de rebeldía, o cuando se sustrajere a la ejecución de la pena, se procede a ejecutar la caución según reglas generales, y el monto ira a la corporación administrativa del poder judicial a. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, el tribunal pondrá en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de 5 días, se procederá a hacer efectiva la caución. b. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto 3. Cancelación de la caución: (termino) La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad: a. Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; b. Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c. Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia. xi. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva