Tema 7. I. Acuerdos sobre el comercio de mercancías. ( Del 6 al 13)
1. ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN
MATERIA DE INVERSIÓN
RELACIONADAS CON EL COMERCIO
2. El Acuerdo o Trade Related Investment
Measures
• Empieza por reconocer que ciertas medidas
en materia de inversiones pueden causar
efectos de restricción y distorsión del
comercio. Sin embargo, su ámbito de
aplicación se limita exclusivamente a las
medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías
(“MICs”) —no de servicios—.
3. La esencia del Acuerdo consiste en prohibir a los miembros aplicar
ninguna MIC que sea incompatible con las obligaciones de trato
nacional y de eliminación de restricciones cuantitativas, previstas en
los artículos II y XI del GATT de 1994.
Por otra parte, el Acuerdo establece un Comité de Medidas en
materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, encargado de
vigilar el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo.
Finalmente, el Acuerdo dispone que a más tardar 5 años después de
su entrada en vigor, el Consejo del Comercio de Mercancías de la
OMC examinará su funcionamiento, a efectos de proponer, cuando
proceda, modificaciones a su texto y de estudiar si el mismo debe
complementarse con disposiciones relativas a la política de
inversiones y competencia
4. La Ley de Inversión Extranjera
• Es la principal ley nacional relacionada con
este Acuerdo.
• Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 Como su
propio nombre lo indica, este Acuerdo rescata
los compromisos que desde el GATT de 1947 .
5. quedaron planteados en el artículo VI, y más
desarrollados en Rondas Kenedy y Tokio a través
del denominado “Código antidumping”, siendo
todo esto el antecedente del presente acuerdo.
Su objetivo principal es el de evitar que las
prácticas antidumping constituyan un obstáculo
al comercio internacional, estableciendo que
dichas prácticas sólo pueden aplicarse contra el
dumping cuando éste cause o amenace causar
daño a un sector de la producción existente, o
retrase sensiblemente la creación de la industria
en tal sector.
6. Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
• Comúnmente se conoce como Código de Valoración Aduanera. Este acuerdo tiene como
antecedente el código de conducta del GATT suscrito por México el 21 de diciembre de 1987.
• Presenta la siguiente estructura:
• Introducción general.
• Preámbulo.
• Parte I. Normas de valoración en aduana (artículos 1-17).
• Parte II. Administración del Acuerdo, consultas y resolución de controversias (artículos 18-
19).
• Parte III. Trato especial y diferenciado (artículo 20).
• Parte IV. Disposiciones finales (artículos 21-24).
• Anexo I. Notas interpretativas.
• Anexo II. Comité Técnico de Valoración en Aduana.
• Anexo III.
• El preámbulo del acuerdo enuncia unos principios de valoración que eran ya muy conocidos,
o que estaban en el ánimo de todas las partes contratantes:
7. a) Dar una mayor uniformidad a la aplicación del artículo VII del
GATT.
b) La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana, que excluya la utilización de valores
arbitrarios o ficticios.
c) Que, siempre que sea posible, se debe utilizar como base de
valoración el valor de transacción de las mercancías que se
importan.
d) Que la determinación del valor en aduana se debe basar en
criterios sencillos y equitativos, que están de acuerdo con los usos
comerciales, y que los procedimientos de valoración tienen que ser
de aplicación general, sin discriminaciones, según las procedencias
u orígenes de las mercancías.
e) Que los sistemas de valoración no deben utilizarse para combatir
el dumping, puesto que éste tiene su legislación especial, con
arreglo a acuerdos de carácter internacional.
8. Acuerdo sobre inspección previa a la
expedición
• Este Acuerdo consta de sólo nueve artículos, y
tiene por objeto regular a las empresas
públicas o privadas que asumen la tarea de
verificar la calidad, la cantidad y el precio de
las mercancías de importación.
9. Se trata de facilitar con objetividad y transparencia
la aplicación de los instrumentos multilaterales de
la propia Organización Mundial de Comercio en
materia de mercancías o bienes, respetando en
todo momento la autonomía contractual de los
agentes mercantiles, aunque previendo conductas
indebidas en materia de clasificación arancelaria
(calidades de primera, segunda etcétera), base
gravable, precios en libre competencia y cantidades
objetivas de los embarques y remisiones.
10. Acuerdo sobre normas de origen
• Como las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general
aplicados por un miembro para determinar el
país de origen de los productos, siempre que
tales normas no estén relacionadas con
regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de
preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT
de 1994.
11. con el objeto de obtener mayor seguridad en el
desarrollo del comercio mundial, y establece las
disciplinas que deberán observar los miembros
durante el periodo de transición (hasta que se
establezca el programa), es decir, las medidas que
deben observar para la expedición y aplicación de las
normas ya vigentes, las cuales deben ser
transparentes, no tener efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional;
que se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable.
12. Los objetivos y principios del programa de armonización son los siguientes:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en
el artículo 1o.;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente
el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el
que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las
normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o
indirectamente objetivos comerciales.
No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni
exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la
fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de
origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la
fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el
porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera
coherente, uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse
criterios negativos para aclarar un criterio positivo