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  Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados
                 Unidos Mexicanos (AAP.A25TM Nº 14)

Los Plenipotenciarios de la República de Panamá y de los Estados Unidos
Mexicanos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente
Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo
1980.

CONSIDERANDO

Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de
1980, que en sus Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos de
Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de
dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica de América
Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que
establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a
continuación se establecen:

ACUERDAN:

                                  CAPITULO I
                               Objeto del Acuerdo

                                    Artículo 1

El presente Acuerdo celebrado en base al Artículo 25 del Tratado de Montevideo
de 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de
ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan fortalecer y
dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus
respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de
integración de América Latina.

                                  CAPITULO II
Preferencias Arancelarias y no Arancelarias

                                    Artículo 2

El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a
los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de
los productos negociados en el mismos, cuando éstos sean originarios y
provenientes de sus respectivos territorios.

Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o
estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre
productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

                                    Artículo 3

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros
recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

                                    Artículo 4

Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier
naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión
unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas
en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en
el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter
general, no discriminatorias.

                                    Artículo 5

Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en
rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de
importación establecidos para terceros países.

                                    Artículo 6

En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los
productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias
arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o
cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos
objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación.

                                CAPITULO III
                  Preservación de las Preferencias Pactadas
Artículo 7

Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias
porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros
países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga
nugatorias las preferencias.

                                    Artículo 8

Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la
preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones
orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia.

                                 CAPITULO IV
                               Régimen de Origen

                                    Artículo 9

Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se
aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes
Contratantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 11, siempre
y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos
por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes
Contratantes designen al respecto.

                                   Artículo 10

Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente Acuerdo
quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes
Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II.

Para los casos en que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos
específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas
en la ALADI y que figuran en el Anexo III.

                                   Artículo 11

Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto
de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se
considerarán como insumos nacionales.

                                 CAPITULO V
                           Cláusulas de Salvaguardia

                                   Artículo 12
Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma
transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados
por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar
perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas
medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país
que aplica las medidas.

Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas
con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible
el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del
producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha
aplicado la salvaguardia lo permiten.

                                     Artículo 13

Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos
negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de
carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios
de su balanza de pagos global.

El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en
virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación
planteada y los fundamentos que les dieron origen.

La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo,
no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.

                                  CAPITULO VI
                              Evaluación y Revisión

                                     Artículo 14

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo, con el
fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de
común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor
funcionamiento.

                                     Artículo 15

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior las Partes Contratantes
podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de Ellas, revisar
coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen
necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.

                                     Artículo 16
Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los ajustes a que se
refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción
de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de notas
de Cancillería.

                                  CAPITULO VII
                              Retiro de Preferencias

                                    Artículo 17

Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las
preferencias acordadas.

No constituye retiro, a los efectos de este Acuerdo, la exclusión de las
preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se
refiere el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a
término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se
hubiera procedido a su renovación. 

                                CAPITULO VIII
                   Extensión de las Preferencias Acordadas

                                    Artículo 18

Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán
automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y
Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo, conforme a
lo establecido en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980.

                                    Artículo 19

Los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación
Latinoamericana de Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Capítulo IV del presente Acuerdo.

                                   CAPITULO IX
                                    Adhesión

                                    Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países
miembros de la ALADI, mediante negociación.
Artículo 21

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y
condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente,
mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta
días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

                                   CAPITULO X
                                   Convergencia

                                     Artículo 22

En ocasión de las Conferencias a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes
países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la
multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente
Acuerdo.

                                   CAPITULO XI
                              Ratificación y Vigencia

                                     Artículo 23

El presente Acuerdo sera ratificado de conformidad con las respectivas normas
legales vigentes de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del
Canje de los Instrumentos de Ratificación. Su validez será de 3 años y se
prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo el caso en que una de las
Partes Contratantes manifieste por escrito a la Otra su intención de no prorrogarlo.

                                   CAPITULO XII
                                    Denuncia

                                     Artículo 24

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Acuerdo, mediante la
notificación por escrito a la Otra, con 90 días de anticipación, luego de transcurrido
el primer año de la vigencia del mismo.

Las preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, continuarán en
vigor por el término de tres meses, contado a partir de la fecha de formalización de
la denuncia.

                                CAPITULO XIII
                           Administración del Acuerdo
Artículo 25

La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de
Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación
Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de
Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial de México.

La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

 Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
 Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente
Acuerdo;
 Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que
estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación,
cuando sea necesario;
 Revisar los requisitos específicos y las normas de origen establecidos en el
presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;
 Presentar a las Partes Contr tantes un informe periódico sobre la evaluación
                                 a
del funcionamiento del presente Acuerdo.

La Subcomisión deberá quedar constituída dentro de los noventa días de suscrito
el Acuerdo y establecerá su propio Reglamento.

                                 CAPITULO XIV
                              Promoción Comercial

                                    Artículo 26

Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en
coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los
países, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus
respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones
comerciales, del sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la
participación en ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de las partes
contratantes.

                                  CAPITULO XV
                              Disposiciones Finales

                                    Artículo 27

México informará anualmente al Comité de Representantes de los países de la
Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a la ejecución y
funcionamiento del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la
Ciudad de México, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil
novecientos ochenta y cinco, en dos originales en el idioma español del mismo
tenor e igualmente auténticos.

                                     ANEXO I

PRODUCTOS PARA LOS QUE MEXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMA
    EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE AMBOS PAISES

 FRACCIÓN        PRODUCTO            NIVEL       PREFERENCI OBSERVACIONE
 MEXICANA                        ARANCELARI           A             S
    DE                             O PARA        ARANCELARI
IMPORTACIÓ                        TERCEROS       A OTORGADA
    N                               PAÍSES       POR MÉXICO
                                                  A PANAMÁ
 02.01.A.002 Carne de                  10             70    Cupo anual de 2
             bovinos                                        millones de
             congelada                                      dólares
 03.01.A.999 Los demás                 50             70    Cupo anual de
             pescados                                       200 toneladas
             frescos                                        (canal único:
             refrigerados o                                 Productos
             congelados                                     Pesqueros
             (Únicamente                                    Mexicanos)
             pargo rojo y
             corvina).
 03.03.A.999 Los demás                 100             75        Cupo anual 100
             crustáceos y                                        toneladas (canal
             moluscos                                            único: Productos
             (camarón)                                           Pesqueros
                                                                 Mexicanos)
 04.02.A.001 Leches                     5              75        A granel (canal
             evaporadas                                          único:
                                                                 CONASUPO)
 04.02.A.002 Leche                      5              75        A granel (canal
             condensada                                          único:
                                                                 CONASUPO)
 07.02.A.999 Las demás                 Ex              75        Únicamente
             legumbres y                                         papas
             hortalizas
             cocidas o sin
             cocer,
congeladas o
            sin congelar
15.04.A.003 Aceite de         10    75   Cupo anual de 5
            pescado                      mil toneladas
            excepto de
            bacalao, de
            tiburón y de
            hígado de
            pescado
            irradiados o
            sobrevitaminado
            s
16.04.A.004 Sardinas          75    75   Únicamente en
                                         tomate, cupo
                                         anual 600.000
                                         dólares
21.04.A.003 Extracto          75    75   Únicamente ajo
            concent5rado                 en salsa
            con densidad
            mayor de 1.14 a
            la temperatura
            de 15 grados
            centígrados
            compuesto
            básicamente
            con vinagre,
            melaza,
            anchoas, ajo,
            azúcar, sal y
            especias
21.04.A.999 Los demás.        100   75   Únicamente: a
            Salsa:                       base de achiote
            condimentos y                concentrado;
            sazonadores                  chimichurri y salsa
            compuestos                   picante
22.09.A.010 Ron               50    50   Únicamente a
                                         granel, cupo anual
                                         100 mil dólares
23.01.A.001 Harina de         5     75   Únicamente
            animales                     harina de
            marinos                      pescado, cupo
                                         anual de 2.000
                                         toneladas
24.01.A.001 Tabaco rubio,     50    75
            en rama
FRACCIÓN PRODUCTO             NIVEL   PREFERENCIA OBSERVACIONES
MEXICANA DE                 ARANCELARIO ARANCELARIA
IMPORTACIÓN                     PARA     OTORGADA
                             TERCEROS POR MÉXICO
                               PAÍSES    A PANAMÁ
  24.02.A.002 Tabaco              50         75     Únicamente puros.
              elaborado,                            Sólo a las zonas
              extracto o                            libres y franjas
              jugo de                               fronterizas. Cupo
              tabaco                                anual de 500.000
                                                    tabacos
  35.03.A.002 Gelatinas           40         75     Cupo anual de
              grado                                 100.000 dólares
              comestible
  41.02.A.999 Los demás.          10         70     Únicamente para
              Cueros y                              empaquetar frutas
              pieles de                             y legumbres. Cupo
              bovinos y                             anual de 100.000
              pieles de                             dólares
              equinos,
              preparados
  48.16.A.001 Cajas,              50         74     Cupo anual de 250
              excepto lo                            mil dólares
              especificado
              en la
              fracción
              48.16.A.002
  59.04.A.003 Cordeles,           20         75     Cupo anual de 250
              cuerdas y                             mil dólares
              cordales,
              trenzados o
              sin trenzar
              de
              polietileno o
              de
              polipropileno
  52.03.A.002 Sacos y             30         70     Cupo anual de 300
              talegas para                          mil dólares
              envasar de
              polietileno o
              de
              polipropileno
  68.01.A.001 Adoquines,          75         75
              encintados y
              losas para
pavimento
          de piedras
          naturales
          (excepto
          pizarra)

                           __________




                            ANEXO II

 PRODUCTOS SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

  FRACCIÓN           PRODUCTO               OBSERVACIONES
MEXICANA DE
IMPORTACIÓN
  02.01.A.002 Carne de bovinos,         Ganado vacuno nacido y
              congelada                 criado en el territorio de los
                                        países signatarios
 03.01.A.999 Los demás. Pescados        Pescado capturado por
             frescos refrigerados o     barcos de la bandera de los
             congelados (ünicamente     países signatarios o
             pargo rojo o corvina)      arrendados por empresas
                                        establecidas en su territorio
 03.03.A.999 Los demás crustáceos y     Crustáceos o moluscos
             moluscos (camarón y        capturados por barcos de la
             langosta)                  bandera de los países
                                        signatarios o arrendados por
                                        empresas establecidas en
                                        su territorio
 04.02.A.001 Leches evaporadas          Leche y azúcar de los
                                        países signatarios (A.A.P.
                                        con Ar. Y Br.)
 04.02.A.002 Leche condensada           Leche y azúcar de los
                                        países signatarios (A.A.P.
                                        con Ar. Y Br.)
 07.02.A.999 Las demás legumbres y      Cosechadas en los países
             hortalizas cocidas o sin   signatarios
             cocer, congeladas o sin
             congelar
 15.04.A.003 Aceite de pescado, excepto Pescados marinos de los
de bacalao, de tiburón y de países signatarios (A.A.P.
             hígados de pescados         con Ar.)
             irradiados o
             sobrevitaminados
 16.04.A.004 Sardinas                    Sardinas en tomate de los
                                         países signatarios (A.A.P.
                                         con Ar y Ec)
 21.04.A.003 Extracto o concentrado con
             densidad mayor a 1.14 a la
             temperatura de 15 grados
             centígrados compuesto
             básicamente con vinagre,
             melaza, anchoas, ajo,
             azúcar, sal y especias
 21.04.A.999 Los demás. Salsas:
             condimentos y sabores
             compuestos
 22.09.A.010 Ron                         Caña de azucar (vegetal) de
                                         los países signatarios
                                         (A.A.P. con Ar., Bo y Co)
 23.04.A.001 Harina de animales marinos Animales marinos
                                         capturados por barcos de la
                                         bandera de los países
                                         signatarios o arrendados por
                                         empresas establecidas en
                                         su territorio
 24.01.A.001 Tabaco rubio, en rama       Cosechados en los países
                                         signatarios
 24.02.A.001 Tabaco elaborado, extracto Tabaco de los países
             o jugos de tabaco           signatarios (A.A.P. con Br)
 35.03.A.002 Gelatinas grado comestible Salto NAB (Res 82(III)
                                         artículo 3º)
 41.02.A.999 Los demás. Cueros y pieles Pieles de ganado vacuno
             de bovinos y pieles de      nacido y criado en territorio
             equinos, preparados         de los países signatarios
 48.16.A.001 Cajas, excepto lo           El valor CIF puerto de
             especificado en la fracción destino o CIF puerto
             49.16.A.002                 marítimo de los materiales
                                         originarios de terceros
                                         países no exceda del 25%
                                         del valor FOB del producto


 FRACCIÓN            PRODUCTO                 OBSERVACIONES
MEXICANA DE
IMPORTACIÓN
      59.04.A.003 Cordeles, cuerdas o         El valor CIF puerto de destino
                  cordajes, trenzados o sin   o CIF puerto marítimo de los
                  trenzar de polietileno o de materiales originarios de
                  polipropileno               terceros países no exceda del
                                              25% del valor FOB del
                                              producto
      52.03.A.002 Sacos y talegas para        El valor CIF puerto de destino
                  envasar de polietileno o de o CIF puerto marítimo de los
                  polipropileno               materiales originarios de
                                              terceros países no exceda del
                                              25% del valor FOB del
                                              producto
      68.01.A.001 Adoquines, encintados y
                  losas para pavimento de
                  piedras naturales (excepto
                  pizarra)




                                     ANEXO III

                              REGIMEN DE ORIGEN

                               Calificación de origen



       PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos,
cuando en si elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los
países signatarios del presente Acuerdo;

b. Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice I de este Anexo, por
el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;

Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza
y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio
o en sus aguas territoriales

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de
su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su
territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados,
excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples
montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección
y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras
operaciones o procesos equivalentes.

c. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un
proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les
confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados
en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de
dichos materiales.

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten
de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los
cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas
operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no
sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o
ensambles, fraccionamiento de lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos semejantes;

d. Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas
en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países
signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF
puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50
(cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y

e. Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los
requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo.

SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de
calificación establecidos en el artículo primero.

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el
artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los
países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los
siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a. Materias Primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica
esencial; y

ii) Materias primas principales.

b. Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

c. Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración realizado.

III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no
signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del
procedimiento de valorización convenido en cada caso.

CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los
requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su
solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o
productos de que se trate.

QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos
en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de
uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la
elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del
territorio de este último.

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios
de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen
la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando
a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.

SÉPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias
primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de
los productos.

                     Declaración, certificación y comprobación

OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente
Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones
otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación
correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una
declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos
conforme a lo dispuesto e el capítulo anterior.

NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida
por el productor final o exportador de la mercancía y certificada por una repartición
oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario
exportador.

DÉCIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el
Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la
Asociación.

DÉCIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países
signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las
reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas
correspondientes.

Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de
organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con
jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales
o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones
que se expidan.

DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee
introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para
expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas.
Deberá ser comunicada a los restantes países signatarios a través de la
Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta
días después de formulada la referida comunicación.

DECIMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los
certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país
exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidos en el presente Régimen,
lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que
estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los
productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero
podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las
autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que
considere necesarias para garantizar el interés fiscal.



                                   __________

                           CERTIFICADO DE ORIGEN

             ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
             ASSOCIAÇÃO LATINO AMERICANA DE INTEGRAÇÃO

PAIS EXPORTADOR: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS                        PAIS
IMPORTADOR:

No. de
Orden
 (1) NABALALC                 DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS


                          DECLARACION DE ORIGEN



DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario,
correspondientes a la Factura Comercial No..……….. cumplen con lo establecido
en las normas de origen del Acuerdo (2)……………………..de conformidad con el
siguiente desglose:

No. De
                                     N O R M A S (3)
Orden



Fecha:

Razón social, sello y firma del exportador o productor:

OBSERVACIONES:…………………………………………………………………..……
………………………………………………………………………………………………
………………………………..………………………………………………………………
…………………………………
CERTIFICACION DE ORIGEN



Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad
de……………………….a los:……………………………………………………

  ……………………………………..
Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:

Notas:

(1)      Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías
comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará
la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este
certificado, numerados
correlativamente.
(2)      Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance
parcial, indicando número de registro.
(3)      En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada
mercadería individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

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Acuerdo Comercial Mexico Panama

  • 1. SICE :: Sistema de Información sobre Comercio Exterior OAS :: SEDI :: DCTC Ma pa Política Comercial: Ho Búsqu Noveda Acuerdos Temas PaísesRecursos | del | | Novedades me eda des Siti o Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos (AAP.A25TM Nº 14) Los Plenipotenciarios de la República de Panamá y de los Estados Unidos Mexicanos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial en base a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980. CONSIDERANDO Que los Estados Unidos Mexicanos son signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, que en sus Artículos 7, 8 y 9 de la Sección III se refiere a los Acuerdos de Alcance Parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos, y las normas que a continuación se establecen: ACUERDAN: CAPITULO I Objeto del Acuerdo Artículo 1 El presente Acuerdo celebrado en base al Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de concesiones, que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio mutuo, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América Latina. CAPITULO II
  • 2. Preferencias Arancelarias y no Arancelarias Artículo 2 El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismos, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios. Las preferencias acordadas podrán ser permanentes, de carácter temporal o estacional, estar sujetas a contingentes o cupos de importación o recaer sobre productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias. Artículo 3 Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados. Artículo 4 Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones del otro país signatario. No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, y aquellas adoptadas con carácter general, no discriminatorias. Artículo 5 Las preferencias arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros países. Artículo 6 En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se registran, para los productos originarios y procedentes del territorio de las Partes, las preferencias arancelarias pactadas, la vigencia de dichas preferencias, los contingentes o cupos comprometidos, el régimen legal, la descripción específica de los productos objeto de la preferencia, y los demás términos de negociación. CAPITULO III Preservación de las Preferencias Pactadas
  • 3. Artículo 7 Las Partes Contratantes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas, cualquiera que sea el nivel de su arancel hacia terceros países para los productos negociados, y a no adoptar medida alguna que haga nugatorias las preferencias. Artículo 8 Cuando la alteración del arancel para terceros países afecte la eficacia de la preferencia, a solicitud expresa del país afectado, deberán iniciarse negociaciones orientadas a la adopción de medidas para restablecer su eficacia. CAPITULO IV Régimen de Origen Artículo 9 Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, se aplicarán a los productos originarios y provenientes del territorio de las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 11, siempre y cuando tales productos estén amparados por Certificados de Origen expedidos por los organismos del sector público, que los Gobiernos de las Partes Contratantes designen al respecto. Artículo 10 Los productos para los que se ha otorgado preferencia en el presente Acuerdo quedan sujetos a los requisitos específicos de origen fijados por las Partes Contratantes para cada uno de ellos en el Anexo II. Para los casos en que no se hubieren fijado oportunamente los requisitos específicos de origen, estos casos se regirán por las normas generales adoptadas en la ALADI y que figuran en el Anexo III. Artículo 11 Cuando cualquiera de las Partes utilice en la producción de los productos objeto de este Acuerdo, insumos originarios y provenientes de la otra Parte, se considerarán como insumos nacionales. CAPITULO V Cláusulas de Salvaguardia Artículo 12
  • 4. Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas. Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten. Artículo 13 Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global. El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen. La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción. CAPITULO VI Evaluación y Revisión Artículo 14 A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes efectuarán anualmente una evaluación conjunta del desarrollo del mismo, con el fin de analizar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, ambas Partes consideren convenientes para su mejor funcionamiento. Artículo 15 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento y a solicitud de alguna de Ellas, revisar coordinadamente el presente Acuerdo y realizar los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento del mismo. Artículo 16
  • 5. Los compromisos derivados de la evaluación y revisión, y los ajustes a que se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la suscripción de protocolos adicionales, los cuales entrarán en vigor a partir del canje de notas de Cancillería. CAPITULO VII Retiro de Preferencias Artículo 17 Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el retiro de las preferencias acordadas. No constituye retiro, a los efectos de este Acuerdo, la exclusión de las preferencias que pueda ocurrir con motivo de la evaluación y revisión a que se refiere el Capítulo VI del presente Acuerdo. Asimismo, no constituye retiro, la eliminación de las preferencias pactadas a término o con cupo, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiera procedido a su renovación. CAPITULO VIII Extensión de las Preferencias Acordadas Artículo 18 Las preferencias otorgadas por México en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión, al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 19 Los países de menor desarrollo económico relativo de la Asociación Latinoamericana de Integración, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Acuerdo. CAPITULO IX Adhesión Artículo 20 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI, mediante negociación.
  • 6. Artículo 21 La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma, entre las Partes Contratantes y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI. CAPITULO X Convergencia Artículo 22 En ocasión de las Conferencias a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, México procurará realizar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación, con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo. CAPITULO XI Ratificación y Vigencia Artículo 23 El presente Acuerdo sera ratificado de conformidad con las respectivas normas legales vigentes de las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación. Su validez será de 3 años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo el caso en que una de las Partes Contratantes manifieste por escrito a la Otra su intención de no prorrogarlo. CAPITULO XII Denuncia Artículo 24 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Acuerdo, mediante la notificación por escrito a la Otra, con 90 días de anticipación, luego de transcurrido el primer año de la vigencia del mismo. Las preferencias arancelarias y demás tratamientos pactados, continuarán en vigor por el término de tres meses, contado a partir de la fecha de formalización de la denuncia. CAPITULO XIII Administración del Acuerdo
  • 7. Artículo 25 La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:  Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;  Recomendar a los Gobiernos de las Partes, modificaciones al presente Acuerdo;  Proponer a los Gobiernos de las Partas Contratantes las recomendaciones que estime conveniente para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;  Revisar los requisitos específicos y las normas de origen establecidos en el presente Acuerdo y proponer su modificación, cuando sea necesario;  Presentar a las Partes Contr tantes un informe periódico sobre la evaluación a del funcionamiento del presente Acuerdo. La Subcomisión deberá quedar constituída dentro de los noventa días de suscrito el Acuerdo y establecerá su propio Reglamento. CAPITULO XIV Promoción Comercial Artículo 26 Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes convienen concederse, mutuamente, en coordinación con los organismos de promoción comercial de cada uno de los países, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, del sector oficial, del sector privado o mixtas, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de las partes contratantes. CAPITULO XV Disposiciones Finales Artículo 27 México informará anualmente al Comité de Representantes de los países de la Asociación Latinoamericana de Integración, respecto a la ejecución y
  • 8. funcionamiento del presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cinco, en dos originales en el idioma español del mismo tenor e igualmente auténticos. ANEXO I PRODUCTOS PARA LOS QUE MEXICO OTORGA PREFERENCIAS A PANAMA EN EL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL ENTRE AMBOS PAISES FRACCIÓN PRODUCTO NIVEL PREFERENCI OBSERVACIONE MEXICANA ARANCELARI A S DE O PARA ARANCELARI IMPORTACIÓ TERCEROS A OTORGADA N PAÍSES POR MÉXICO A PANAMÁ 02.01.A.002 Carne de 10 70 Cupo anual de 2 bovinos millones de congelada dólares 03.01.A.999 Los demás 50 70 Cupo anual de pescados 200 toneladas frescos (canal único: refrigerados o Productos congelados Pesqueros (Únicamente Mexicanos) pargo rojo y corvina). 03.03.A.999 Los demás 100 75 Cupo anual 100 crustáceos y toneladas (canal moluscos único: Productos (camarón) Pesqueros Mexicanos) 04.02.A.001 Leches 5 75 A granel (canal evaporadas único: CONASUPO) 04.02.A.002 Leche 5 75 A granel (canal condensada único: CONASUPO) 07.02.A.999 Las demás Ex 75 Únicamente legumbres y papas hortalizas cocidas o sin cocer,
  • 9. congeladas o sin congelar 15.04.A.003 Aceite de 10 75 Cupo anual de 5 pescado mil toneladas excepto de bacalao, de tiburón y de hígado de pescado irradiados o sobrevitaminado s 16.04.A.004 Sardinas 75 75 Únicamente en tomate, cupo anual 600.000 dólares 21.04.A.003 Extracto 75 75 Únicamente ajo concent5rado en salsa con densidad mayor de 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias 21.04.A.999 Los demás. 100 75 Únicamente: a Salsa: base de achiote condimentos y concentrado; sazonadores chimichurri y salsa compuestos picante 22.09.A.010 Ron 50 50 Únicamente a granel, cupo anual 100 mil dólares 23.01.A.001 Harina de 5 75 Únicamente animales harina de marinos pescado, cupo anual de 2.000 toneladas 24.01.A.001 Tabaco rubio, 50 75 en rama
  • 10. FRACCIÓN PRODUCTO NIVEL PREFERENCIA OBSERVACIONES MEXICANA DE ARANCELARIO ARANCELARIA IMPORTACIÓN PARA OTORGADA TERCEROS POR MÉXICO PAÍSES A PANAMÁ 24.02.A.002 Tabaco 50 75 Únicamente puros. elaborado, Sólo a las zonas extracto o libres y franjas jugo de fronterizas. Cupo tabaco anual de 500.000 tabacos 35.03.A.002 Gelatinas 40 75 Cupo anual de grado 100.000 dólares comestible 41.02.A.999 Los demás. 10 70 Únicamente para Cueros y empaquetar frutas pieles de y legumbres. Cupo bovinos y anual de 100.000 pieles de dólares equinos, preparados 48.16.A.001 Cajas, 50 74 Cupo anual de 250 excepto lo mil dólares especificado en la fracción 48.16.A.002 59.04.A.003 Cordeles, 20 75 Cupo anual de 250 cuerdas y mil dólares cordales, trenzados o sin trenzar de polietileno o de polipropileno 52.03.A.002 Sacos y 30 70 Cupo anual de 300 talegas para mil dólares envasar de polietileno o de polipropileno 68.01.A.001 Adoquines, 75 75 encintados y losas para
  • 11. pavimento de piedras naturales (excepto pizarra) __________ ANEXO II PRODUCTOS SUJETOS A REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN FRACCIÓN PRODUCTO OBSERVACIONES MEXICANA DE IMPORTACIÓN 02.01.A.002 Carne de bovinos, Ganado vacuno nacido y congelada criado en el territorio de los países signatarios 03.01.A.999 Los demás. Pescados Pescado capturado por frescos refrigerados o barcos de la bandera de los congelados (ünicamente países signatarios o pargo rojo o corvina) arrendados por empresas establecidas en su territorio 03.03.A.999 Los demás crustáceos y Crustáceos o moluscos moluscos (camarón y capturados por barcos de la langosta) bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio 04.02.A.001 Leches evaporadas Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) 04.02.A.002 Leche condensada Leche y azúcar de los países signatarios (A.A.P. con Ar. Y Br.) 07.02.A.999 Las demás legumbres y Cosechadas en los países hortalizas cocidas o sin signatarios cocer, congeladas o sin congelar 15.04.A.003 Aceite de pescado, excepto Pescados marinos de los
  • 12. de bacalao, de tiburón y de países signatarios (A.A.P. hígados de pescados con Ar.) irradiados o sobrevitaminados 16.04.A.004 Sardinas Sardinas en tomate de los países signatarios (A.A.P. con Ar y Ec) 21.04.A.003 Extracto o concentrado con densidad mayor a 1.14 a la temperatura de 15 grados centígrados compuesto básicamente con vinagre, melaza, anchoas, ajo, azúcar, sal y especias 21.04.A.999 Los demás. Salsas: condimentos y sabores compuestos 22.09.A.010 Ron Caña de azucar (vegetal) de los países signatarios (A.A.P. con Ar., Bo y Co) 23.04.A.001 Harina de animales marinos Animales marinos capturados por barcos de la bandera de los países signatarios o arrendados por empresas establecidas en su territorio 24.01.A.001 Tabaco rubio, en rama Cosechados en los países signatarios 24.02.A.001 Tabaco elaborado, extracto Tabaco de los países o jugos de tabaco signatarios (A.A.P. con Br) 35.03.A.002 Gelatinas grado comestible Salto NAB (Res 82(III) artículo 3º) 41.02.A.999 Los demás. Cueros y pieles Pieles de ganado vacuno de bovinos y pieles de nacido y criado en territorio equinos, preparados de los países signatarios 48.16.A.001 Cajas, excepto lo El valor CIF puerto de especificado en la fracción destino o CIF puerto 49.16.A.002 marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto FRACCIÓN PRODUCTO OBSERVACIONES MEXICANA DE
  • 13. IMPORTACIÓN 59.04.A.003 Cordeles, cuerdas o El valor CIF puerto de destino cordajes, trenzados o sin o CIF puerto marítimo de los trenzar de polietileno o de materiales originarios de polipropileno terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto 52.03.A.002 Sacos y talegas para El valor CIF puerto de destino envasar de polietileno o de o CIF puerto marítimo de los polipropileno materiales originarios de terceros países no exceda del 25% del valor FOB del producto 68.01.A.001 Adoquines, encintados y losas para pavimento de piedras naturales (excepto pizarra) ANEXO III REGIMEN DE ORIGEN Calificación de origen PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios: a. Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en si elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo; b. Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifican en el Apéndice I de este Anexo, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios; Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario: i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza
  • 14. y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes. c. Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales. No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento de lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes; d. Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos; y e. Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo. SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la clasificación de los productos negociados. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero. TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los
  • 15. países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos: I. Materiales y otros insumos empleados en la producción: a. Materias Primas: i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y ii) Materias primas principales. b. Partes o piezas: i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial; ii) Partes o piezas principales; y iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total. c. Otros insumos. II. Proceso de transformación o elaboración realizado. III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso. CUARTO.- Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate. QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinados productos, serán considerados como originarios del territorio de este último. SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio. SÉPTIMO.- Se entenderá que la expresión “materiales” comprende las materias
  • 16. primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos. Declaración, certificación y comprobación OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto e el capítulo anterior. NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador. DÉCIMO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por la Asociación. DÉCIMOPRIMERO.- Cada país signatario comunicará a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas autorizadas correspondientes. Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan. DECIMOSEGUNDO.- Cualquier modificación que un país signatario desee introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus respectivas firmas autorizadas. Deberá ser comunicada a los restantes países signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación. Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la referida comunicación. DECIMOTERCERO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidos en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.
  • 17. En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal. __________ CERTIFICADO DE ORIGEN ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN ASSOCIAÇÃO LATINO AMERICANA DE INTEGRAÇÃO PAIS EXPORTADOR: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PAIS IMPORTADOR: No. de Orden (1) NABALALC DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS DECLARACION DE ORIGEN DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No..……….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2)……………………..de conformidad con el siguiente desglose: No. De N O R M A S (3) Orden Fecha: Razón social, sello y firma del exportador o productor: OBSERVACIONES:…………………………………………………………………..…… ……………………………………………………………………………………………… ………………………………..……………………………………………………………… …………………………………
  • 18. CERTIFICACION DE ORIGEN Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de……………………….a los:…………………………………………………… …………………………………….. Nombre, sello y firma Entidad Certificadora: Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente. (2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro. (3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden. -El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.