Este documento resume los conceptos clave relacionados con las sentencias civiles en México. Explica que una sentencia civil es la resolución final de un tribunal competente sobre un conflicto. Las sentencias se pueden clasificar de diferentes maneras, como por su naturaleza, resultado, función en el proceso, impugnabilidad, tribunal que las dicta, y naturaleza de la decisión. También cubre los requisitos formales y materiales de una sentencia, el concepto de cosa juzgada, y los límites subjetivos y objetivos de la misma
Tema 22. III. Actividades de comercio exterior realizados en la franja y reg...
Unidad 19. Sentencia y Cosa Juzgada.
1. UNIDAD 19 SENTENCIA Y COSA JUZGADA.
Blanca Alejandra González Rivera
Miriam Sandoval López
Luis Felipe Ramírez Franco
2. LA SENTENCIA CIVIL.
Se puede entender como la resolución final
que dicta una autoridad jurisdiccional
competente sobre el conflicto sometido a su
conocimiento, en la que al aplicar una ley
sustantiva decide el fondo del asunto, ya sea
absolviéndolo o condenando, declarando o
constituyendo un derecho a favor de una de las
partes.
3. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Por la naturaleza de la pretensión que se plantea en el proceso, las
sentencias se pueden clasificar en declarativas, consecutivas y de
condena.
Declarativas: son aquellas que solamente reconocen la existencia
de un derecho, por ejemplo: las que reconocen la adquisición de la
propiedad en virtud de haberse verificado la prescripción positiva.
Constituvas: son las que modifican, crean o extinguen una resolución
jurídica, por ejemplo: las resoluciones que decretan la disolución del
vínculo matrimonial;
De condena: son aquellas en las que se ordena a una de las partes
llevar a cabo una conducta específica, ya sea de dar, de hacer o de
abstenerse de hacer algo, por ejemplo: cuando se determina que el
condenado le pague al actor cierta cantidad de dinero.
4. Por el resultado que se obtenga con la
sentencia, ésta puede constituirse estimatoria
o desestimatoria.
Estimatoria: Aquellas en las que el juez
considera fundadas la acción y las
prestaciones reclamadas por alguna de las
partes. La sentencia puede ser estimatoria en
su totalidad o parcialmente.
Desestimatoria: Caso contrario a la estimatoria.
5. Por su función en el proceso, las sentencias
suelen ser clasificadas en interlocutorias y
definitivas.
Interlocutorias: son aquellas que resuelven un
incidente planteado en el juicio.
Definitivas: Las que deciden sobre el conflicto
de fondo sometido a proceso y ponen término
a éste.
6.
Por su impugnabilidad, es decir, si la sentencia
puede ser materia de impugnación, se puede
tildar de definitiva o ejecutoria si es susceptible
de modificarse o revocarse con algún medio
ordinario de impugnación; y de firme si no
existe dicha posibilidad, de modo que aquella
adquiere la categoría de cosa juzgada, es decir,
será la verdad legal que prevalecerá en la
controversia planteada.
7.
En razón del tribunal que dicta las sentencias,
puede establecerse la clasificación entre
sentencias de primera instancia y sentencias de
segunda instancia.
Finalmente, por la naturaleza de la decisión, las
sentencias pueden ser de fondo o de rito.
De fondo (Material): Las que resuelven la cuestión
planteada.
De rito (Formal): Las que ponen fin a éste sin
entrar en la resolución de la cuestión planteada.
8. REQUISITOS DE LA SENTENCIA: FORMALES Y
MATERIALES.
Las sentencias civiles deben cubrir dos tipos de
requisitos a fin de que puedan reputarse como
legales o dictadas conforme a derecho: los
formales y los materiales.
Los requisitos formales de la sentencia se
refieren a su estructura, es decir, se
encuentran relacionados con las formalidades
que el documento como tal debe de revestir, a
saber:
9.
Estar redactadas en español.
Deberá contener lugar y la fecha en que se dictó
Estar autorizada por los jueces o magistrados y por los
secretarios con firma entera.
Las fechas y cantidades se deben escribir con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases
equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea
delgada que permita la lectura salvándose al final del
documento con toda precisión el error cometido.
10. Los requisitos materiales o sustanciales de una
sentencia se regulan en los artículos 81, 86 y 402 del
CPCDF, que se pueden resumir de la manera siguiente:
Deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
condenando o absolviendo al demandado.
Además, en las sentencias, el juez se debe pronunciar
sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto
del debate.
11.
Basta con que el juez apoye sus puntos
resolutivos en preceptos legales o principios
jurídicos, de acuerdo con el art 14
constitucional, quedando abolidas las antiguas
fórmulas de las sentencias.
El juez deberá exponer cuidadosamente los
fundamentos de valoración jurídica de las
pruebas existentes en el proceso.
12. COSA JUZGADA.
El termino cosa juzgada debe entenderse como la
autoridad y fuerza que la ley otorga a una
sentencia definitiva, de modo que lo resuelto en
ella no sea objeto de discusión de nueva cuenta,
debido a que ésta ha causado estado.
En el CPCDF se establece que hay cosa juzgada
cuando la sentencia definitiva causa ejecutoria y
en un proceso civil ordinario, las sentencias
adquieren el carácter de ejecutorias por: a)
ministerio de ley, o b) por declaración judicial.
13. LOS LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
EN MATERIA CIVIL.
Los límites de la cosa juzgada se refieren a los
linderos de la sentencia que fue dictada en un
proceso, es decir, dicha resolución afectará los
intereses de personas determinadas respecto a
bienes o derechos en específico identificables.
Los limites subjetivos, se relacionan con las
personas que han de ser afectadas por la
sentencia pronunciada.
14. LOS LIMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
EN MATERIA CIVIL.
En relación con los límites objetivos de la cosa juzgada, el
artículo 422 del CPCDF establece: “Para que la presunción
de la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario
que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que
esta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con que
fueron”.
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada se
extiende exclusivamente al objeto del proceso decidido en la
sentencia. El objeto del proceso se identifica, en términos
generales, por las partes, las pretensiones litigiosas y la
causa de pedir.
15. LAS COSTAS PROCESALES.
Solo la actividad de órgano jurisdiccional debe
ser gratuita, es decir, se prohíbe las costas
judiciales, que constituyen solo una especie de
género costas procesales, las cuales
comprenden todos los gastos y erogaciones
que se originan con motivo de un proceso,
tales como el pago de los honorarios a los
abogados, los gastos de publicación de
edictos, etc.
16. REGULACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES
En principio, de acuerdo con el artículo 139 del CPCDF, cada parte
será inmediatamente responsable de los gastos y costas que
originen las diligencias que promueva. Sin embargo en ocasiones en
la sentencia definitiva se puede condenar a una de las partes al
pago de los gastos y costas de la contraparte.
Para determinar cuándo se debe condenar al pago de gastos y
costas procesales a una de las partes, generalmente se sigue uno de
los dos sistemas que para este efecto existen:
1) El sistema subjetivo: conforme al cual solo debe condenarse al
pago de los gastos y costas a la parte que se haya conducido en el
proceso con “temeridad o mala fe”
2) El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar
siempre al pago de gastos y costas a la parte que haya sido vencida
en juicio.
17. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXTRANJERA.
Durante el procedimiento de exequátur el juez
mexicano está obligado a hacer una revisión
oficiosa de la documentación recibida, con la
finalidad de verificar la legalidad y procedencia de
la ejecución solicitada.
Se trata de un requisito necesario e indispensable
para autorizar la ejecución. Debido a la obligación
de revisar la documentación recibida, no cabe la
posibilidad de que se ordene la ejecución de una
sentencia extranjera en forma inmediata
(Artículo 571 del CFPC)