PELIGRO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS OBREROS MUNICIPALES: La reciente emisión de la opinión vinculante del SERVIR en el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC ha puesto en peligro la negociación colectiva de los obreros municipales por la aplicación de la Ley 30057 (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Ilegalidad de la aplicación de la ley del servicio civil – ley 30057 – a la negociación colectiva de los obreros de las municipalidades
1. ILEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL – LEY 30057 –
A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES
A propósito del reciente Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC
Por José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la UJCM
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
La negociación colectiva es un derecho laboral de los trabajadores del Estado. Los
trabajadores del Estado pueden ser empleador y obreros. En el caso de las
Municipalidades, los obreros se encuentran en el régimen laboral privado del
Decreto Legislativo 728. Hasta hace poco tiempo estas negociaciones se realizaban
sólo y exclusivamente conforme al TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, no resultaba de aplicación a los obreros municipales la Ley del Servicio
Civil y su Reglamento. Sin embargo, esta situación cambia con la emisión del
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC que al indicar ser una opinión
vinculante ha motivado la indicación a nivel nacional por partes de las autoridades
del Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo la aplicación de la Ley del
Servicio Civil.
Aplicación de normas en el tiempo
Conforme a lo anterior tenemos que algunos sindicatos habrían presentado su
pliego de reclamos a la autoridad de trabajo con fecha anterior a la fecha de
emisión del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC. El Informe Técnico 1059-
2015-SERVIR/GPGSC habría sido emitido el 28 de octubre de 2015, esto es, con
fecha posterior a la comunicación de presentación del pliego de reclamos, por lo
que no se puede aplicar retroactivamente al presente procedimiento
administrativo de negociación colectiva ya en trámite.
La aplicación retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC a un
procedimiento administrativo de negociación colectiva ya iniciado contraviene lo
dispuesto en el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado que establece
que “La ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos” (el inicio de una negociación
colectiva es una relación jurídica entre trabajadores y empleadores, el art. 103 de
la Constitución indica que la ley se aplica a las “consecuencias” de las relaciones
jurídicas, por lo que no resulta aplicable el informe indicado al no existir todavía
consecuencias).
De esta manera, la aplicación retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-
SERVIR/GPGSC contraviene un mandato constitucional de ineludible
cumplimiento.
Conflicto normativo
En la punto 6.6., literal a) del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC se
concluye que “A los obreros municipales sujetos al régimen privado del Decreto
Legislativo 728, les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, Ley
2. 30057, sobre Derecho Colectivos, lo que incluye la negociación colectiva”, se observa
la firma del Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil.
Sin embargo, antes de la emisión del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC
existía ya una opinión al respecto con la firma del mismo Gerente de Políticas de
Gestión del Servicio Civil, nos referimos al INFORME TÉCNICO 588-2014-
SERVIR/GPGSC de 15 de setiembre del 2014 que en su punto 2.5 establece
expresamente que “La Ley del Servicio Civil es aplicable a los servidores sujetos a los
regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, no obstante la Primera Disposición
Complementaria Final de dicha Ley, señala que no se encuentran comprendidos en
dicha norma – entre otros supuestos – los obreros municipales, empero sí les son de
aplicación supletoria las disposición de la Ley referidas a los Principios del Servicio
Civil, Organización del Servicio Civil y el Régimen Disciplinario. En ese sentido, las
disposiciones sobre derechos colectivos de la Ley del Servicio Civil no son de
aplicación a los obreros municipales.” (El resaltado es nuestro)
Este INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC no ha sido materia de
pronunciamiento en el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC (que indica
una supuesta diversidad de criterio), y es el sustento normativo y de seguridad
jurídica que motivó el inicio de procedimientos de negociación colectiva, no es
posible variar las reglas establecidas en mérito a una variación de opinión que
afecta el principio de seguridad jurídica. La variación del criterio del SERVIR afecta
las reglas de juego de la negociación colectiva creando una situación de afectación
de la seguridad jurídica del trabajador.
Interpretación favorable
Lo anterior nos lleva a indicar cuál es la opinión aplicable a la negociación colectiva
de los trabajadores obreros municipales (pese a que se hace la declaración de
existencia de una opinión vinculante).
El Artículo 26 de la Constitución Política del Estado establece que “En la relación
laboral se respetan los siguientes principios: […] 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”
Pese a la existencia de una opinión vinculante emitida por una autoridad que no
tiene facultad de decisión en el país, consideramos que en atención al principio
constitucional de interpretación favorable al trabajador, habrá de estarse a lo
indicado en el INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
Interpretación arbitraria de la ley
Por principio de legalidad la Ley (dada por el Congreso) prevalece sobre el Informe
Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC, más aún cuando la claridad de la Ley fue
ratificada en el INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
En efecto, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil
establece que “No están comprendidos en la presente Ley […] los obreros de os
gobiernos regionales y gobiernos locales […] se rigen supletoriamente por el artículo
III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título
III, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.”
3. Como se verifica, no existe disposición directa y expresa que indique que en
materia de derechos colectivos de trabajo (negociación colectiva) se aplica la Ley
del Servicio Civil.
Prohibición legal de restricción de derechos
Lo anterior incluso contraviene el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil
establece que “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por
analogía.”
En efecto, las restricciones previstas en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley del Servicio Civil no pueden aplicarse por analogía a los derechos
colectivos de los trabajadores, cualquier interpretación en contrario afecta los
derechos de los trabajadores.
A continuación le mostramos como puede hacer valer lo indicado a través de un
escrito:
Modelo de Escrito de inaplicación de la Ley del Servicio Civil a la negociación
colectiva de los obreros municipales
SUMILLA: SOLICITAMOS SE RECONSIDERE Y/O SE DEJE
SIN EFECTO LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SERVICIO
CIVIL – LEY 30057
SEÑOR JEFE DEL ÁREA DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE LA GERENCIA
REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
SINDICATO DE OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DE […],
debidamente representado por quienes suscriben la presente;
a Ud., respetuosamente decimos:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Solicitamos se reconsidere y/o se deje sin efecto la aplicación de la Ley del Servicio
Civil – Ley 30057 – y su Reglamento – Decreto Supremo 040-2014-PCM en el
procedimiento administrativo de negociación colectiva iniciado.
II.- FUNDAMENTOS DE NUESTRO PEDIDO
A.- De la aplicación del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC
1- Realizada la consulta de por qué se aplica la normatividad del servicio civil para
este procedimiento de negociación colectiva, se nos indica la emisión de la reciente
“opinión vinculante” de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contenida
en el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC emitido el 28 de octubre
de2015.
4. B.- Aplicación de normas en el tiempo
[Este punto B) sólo seaplicará si presentó su pliego de reclamos antes del 28-10-2015,si lo presenta con
posterioridad a esta fecha elimine este punto]
2.- Conforme a lo anterior tenemos que por escrito de 02 de octubre del 2015 se
“comunica la presentación de pliego de reclamos año 2016” al Sub Director de
Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo; por su parte, el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC habría sido
emitido el 28 de octubre de 2015, esto es, con fecha posterior a la comunicación de
presentación de nuestro pliego, por lo que no se puede aplicar retroactivamente al
presente procedimiento administrativo de negociación colectiva ya en trámite.
3.- La aplicación retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC a un
procedimiento administrativo de negociación colectiva ya iniciado contraviene lo
dispuesto en el Artículo 103 de la Constitución Política del Estado que establece
que “La ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos”.
4.- De esta manera, la aplicación retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-
SERVIR/GPGSC contraviene un mandato constitucional de ineludible
cumplimiento.
C.- CONFLICTO NORMATIVO
5.- En la punto 6.6., literal a) del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC se
concluye que “A los obreros municipales sujetos al régimen privado del Decreto
Legislativo 728, les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio Civil, Ley
30057, sobre Derecho Colectivos, lo que incluye la negociación colectiva”, se observa
la firma del Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil.
6.- Sin embargo, antes de la emisión del Informe Técnico 1059-2015-
SERVIR/GPGSC existía ya una opinión al respecto con la firma del mismo Gerente
de Políticas de Gestión del Servicio Civil, nos referimos al INFORME TÉCNICO 588-
2014-SERVIR/GPGSC de 15 de setiembre del 2014 que en su punto 2.5 establece
expresamente que “La Ley del Servicio Civil es aplicable a los servidores sujetos a los
regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, no obstante la Primera Disposición
Complementaria Final de dicha Ley, señala que no se encuentran comprendidos en
dicha norma – entre otros supuestos – los obreros municipales, empero sí les son de
aplicación supletoria las disposición de la Ley referidas a los Principios del Servicio
Civil, Organización del Servicio Civil y el Régimen Disciplinario. En ese sentido, las
disposiciones sobre derechos colectivos de la Ley del Servicio Civil no son de
aplicación a los obreros municipales.”
7.- Este INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC no ha sido materia de
pronunciamiento en el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC, y es el
sustento normativo y de seguridad jurídica que motivó el inicio del procedimiento
de negociación colectiva actual, no es posible variar las reglas establecidas en
mérito a una variación de opinión que afecta el principio de seguridad jurídica.
D.- INTERPRETACIÓN FAVORABLE
5. 8.- Lo anterior nos lleva a indicar cuál es la opinión aplicable a la negociación
colectiva de autos (pese a que se hace la declaración de existencia de una opinión
vinculante).
9.- El Artículo 26 de la Constitución Política del Estado establece que “En la relación
laboral se respetan los siguientes principios: […] 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.”
10.- Pese a la existencia de una opinión vinculante emitida por una autoridad que
no tiene facultad de decisión en el país, consideramos que en atención al principio
constitucional de interpretación favorable al trabajador, habrá de estarse a lo
indicado en el INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
E.- INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY
11.- Consideramos, por principio de legalidad, que la Ley prevalece sobre el
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC, más aún cuando la claridad de la Ley
fue ratificada en el INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
12.- En efecto, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio
Civil establece que “No están comprendidos en la presente Ley […] los obreros de os
gobiernos regionales y gobiernos locales […] se rigen supletoriamente por el artículo
III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título
III, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley.”
13.- Como se verifica, no existe disposición directa y expresa que indique que en
materia de derechos colectivos de trabajo (negociación colectiva) se aplica la Ley
del Servicio Civil.
F.- PROHIBICIÓN LEGAL DE RESTRICCIÓN DE DERECHO
14.- Lo anterior incluso contraviene el artículo IV del Título Preliminar del Código
Civil establece que “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se
aplica por analogía.”
15.- En efecto, las restricciones previstas en la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil no pueden aplicarse por analogía
a los derechos colectivos de los trabajadores, cualquier interpretación en contrario
afecta los derechos de los trabajadores.
EN MÉRITO A TODO LO INDICADO PROCEDE SE DECLARE FUNDADO EL
PRESENTE PEDIDO.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido declarar fundado mi pedido.
Arequipa, 04 de diciembre del 2015.
[Firma de los dirigentes sindicales]