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241
EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES EN MÉXICO
Andrés Calero Aguilar
Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo jurídico de
la justicia para menores infractores. III. Reforma al
artículo 18 constitucional.
I. Introducción
La discusión sobre la responsabilidad delictiva de los menores de
edad ha versado principalmente sobre el concepto de imputabili-
dad o inimputabilidad; el problema se ha centrado en determinar
si deben ser sujetos de reproche cuando ejecutan una conducta
típica y antijurídica y, en consecuencia, cómo deben ser sancio-
nados.
La libertad, es decir, el ejercicio del libre albedrío, es lo que
fundamenta la responsabilidad de los actos del hombre, porque
elige libremente, y es precisamente de esta libertad que surge la
imputabilidad. Al respecto, Zaffaroni sostiene que “la elección
requiere de voluntad pero, fundamentalmente, de libertad. Nin-
gún jurista puede afirmar juiciosamente que a un individuo se le
puede reprochar una conducta si no ha tenido la posibilidad de
escoger entre ésta y otra”. Para este autor, la inimputabilidad es
la “inexigibilidad de la posibilidad de comprensión de la antijuri-
dicidad proveniente de la incapacidad psíquica”.1
1		Soto Acosta, Federico Carlos, Los menores de edad frente al derecho
penal, México, Cuadernos de la Judicatura, Tribunal Superior de Justicia de
Zacatecas, 2002, p. 71.
ANDRÉS CALERO AGUILAR242
Luego entonces, se cuestiona si los menores de edad tienen esa
capacidad plena de querer y entender y, por lo tanto, si se les pue-
de exigir que comprendan la antijuricidad de sus conductas.
Para determinar las causas de inimputabilidad, la legislación pe-
nal utiliza tres métodos: el biológico, el psicológico y el mixto.
El primero, es decir el biológico, considera que existe inim-
putabilidad cuando el sujeto activo no tiene la madurez mental
para conocer y comprender la naturaleza de sus actos; el segun-
do o psicológico establece que para poder comprender la ilicitud
de una conducta, se requiere de un mínimo de salud mental; en
tanto que para el método mixto, debe existir armonía entre el
desarrollo biológico, psicológico y la integración social para que
una persona tenga la capacidad de comprender la ilicitud de una
conducta delictiva.
En ese tenor, Sergio García Ramírez2 considera que las causas
de inimputabilidad son la falta de desarrollo intelectual y las ano-
malías psíquicas. Dentro de las causas biológicas incluye, entre
otras, la sordomudez, la ceguera y la minoría de edad que ahora
nos ocupa.
Ahora bien, entender el desarrollo intelectual de los menores
de edad para, con base en ello, determinar con precisión hasta qué
grado son responsables de sus actos, es un problema complicado.
El desarrollo psíquico del menor está íntimamente ligado al per-
feccionamiento de sus funciones cerebrales; este proceso se lleva
a cabo de acuerdo con sus particularidades biológicas y tiene lugar
en el proceso de educación y enseñanza de los adultos, quienes or-
ganizan su vida crean las condiciones necesarias para su desarrollo
y transmiten su experiencia. En este desarrollo, el niño atraviesa
por una serie de etapas cualitativamente distintas. Es importante
mencionar que no obstante que el desarrollo psicológico de todos
los niños obedece a leyes biológicas, cada uno de ellos adquie-
re particularidades psicológicas dependiendo de las condiciones
concretas en las que vive y de la forma como es educado.
2		García Ramírez, Sergio, La inimputabilidad en el derecho penal mexica-
no, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1968, p. 23.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 243
Se sabe que el niño comienza a asimilar la experiencia de las
otras personas aun antes de aprender a hablar, que imita la mane-
ra de actuar del adulto, que procura hacer lo mismo que las per-
sonas que le rodean, al tiempo que va adquiriendo conocimientos
y habilidades; es por ello que tales circunstancias deben tomarse
en cuenta para determinar el tratamiento legal que se le debe dar
cuando infringe las leyes penales.
A partir de lo anterior, es posible contar con mayores elemen-
tos para comprender los motivos que llevan a los menores a co-
meter conductas delictivas, y que, en algunos casos, antes que
victimarios, han sido víctimas.
Resulta interesante mencionar que esta realidad se reflejó en el
resultado de una investigación de campo realizada en el año 2003
por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
durante la cual, de las entrevistas realizadas a un 10% de la po-
blación total interna en los centros de menores de la República
mexicana, se advirtió que en el 71% de los casos sus padres eran
dependientes de sustancias tóxicas; que el 36% tenían familiares
presos; que el 25% formaba parte de pandillas y que el 18 % ha-
bía sido víctima de violencia intrafamiliar.3
II. Desarrollo jurídico de la justicia
para menores infractores
 La justicia de menores en conflicto con la ley penal es un tema
que durante décadas ha sido causa de discusión entre los especia-
listas en la materia.
En la práctica se ha transitado de un sistema en el que básica-
mente no existía diferencia entre el tratamiento jurídico que se
daba a los menores y a los adultos, en el que los órganos jurisdic-
cionales aplicaban a los primeros una pena atenuada o disminui-
da en función de su corta edad, a la aplicación de un sistema en
el que predomina el ánimo de asistencia a la infancia y el Estado
3		www.cndh.org.mx/lacndh/informes/informes.htm.
ANDRÉS CALERO AGUILAR244
se subroga en las obligaciones de los padres, denominado tute-
lar, en contraposición del sistema garantista, cuya preocupación
principal consiste en que el menor tenga una serie de derechos
durante el procedimiento, al actual denominado de “protección
integral”.
En 1899, con la creación del primer Tribunal Juvenil en Chi-
cago, Illinois, se inicia propiamente la discusión para sustraer a
los menores de la justicia penal.4 Es entonces cuando este sistema
de justicia comienza a separarse del derecho penal para adultos,
adoptando una concepción tutelar y proteccionista.
En México fue hasta 1923 cuando surge en San Luis Potosí un
órgano de este género, y tres años después empieza a funcionar
en el Distrito Federal el Tribunal para Menores, como un reco-
nocimiento de que los tribunales y las prisiones para adultos no
eran convenientes para el tratamiento de los menores en conflicto
con las leyes penales.
En 1965, se da la primera regulación a nivel constitucional de
esta materia al incluirse un cuarto párrafo al artículo 18 constitu-
cional, surgiendo el concepto de menor infractor y estableciendo
el imperativo para la federación y los gobiernos de los estados,
de crear instituciones especiales para el tratamiento de menores
infractores. En este contexto, el concepto de instituciones es uti-
lizado en sentido amplio, como lo señala Sergio García Ramírez,
por lo que éstas deben entenderse como: “instituciones jurídi-
cas, verdaderos sistemas, complejos normativos con un propósito
unificador; así, instituciones no es, para este fin, sólo el modesto
sinónimo de organismos y mucho menos de instalaciones, pabe-
llones o reclusorios”.5
Posteriormente, en 1973, en el marco del primer Congreso Na-
cional sobre el régimen jurídico del menor, se elaboró una ini-
4		Giménez-Salinas, Esther, Evolución del tratamiento penal de la infancia
delincuente y su panorama en la Europa actual, San Salvador, Hombres del
Maíz, 1992.
5		García Ramírez, Sergio, Manual de prisiones, México, Porrúa, 1998,
p. 671.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 245
ciativa que dio origen a la Ley que crea el Consejo Tutelar para
Menores Infractores en el Distrito Federal y Territorios Federa-
les, la cual constituyó, hasta ese momento, la máxima expresión
en la historia de la justicia para menores en México, en la que se
establece la creación de organismos especializados para el trata-
miento. De acuerdo con la exposición de motivos, dicho cuerpo
normativo pretende ser el inicio de una nueva etapa en la acción
estatal y social frente a la conducta irregular de los menores, op-
tando por una política tutelar y preventiva, no punitiva.6
Este concepto tutelar del derecho de menores se basó en la lla-
mada “Doctrina de la situación irregular”, según la cual el menor
de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica,
es decir, no es sujeto de pleno derecho buscando la reinserción
social del menor infractor mediante la aplicación de medidas tu-
telares. En ese tenor, el concepto de pena se sustituye por el de
corrección, y el jus puniendi del Estado es desplazado por el jus
corrigendi. 
Sin embargo, esta concepción tutelar presentó una serie de
inconvenientes que han sido causa de graves violaciones a los
derechos humanos, entre éstas, cabe destacar la falta de reco-
nocimiento de las garantías procesales que existen en un proce-
dimiento, bajo el argumento de que el objetivo no es el de san-
cionar al menor sino de protegerlo, corregirlo y reinsertarlo a su
núcleo familiar y a la sociedad, pero que en la práctica implicaba
sujetarlos a un procedimiento de carácter administrativo, en el
que, sin embargo, estaban en juego sus derechos, particularmen-
te el de la libertad, limitando el derecho a la defensa sin la po-
sibilidad de inconformarse en contra de las resoluciones que se
emitan; incluso, durante décadas no tuvieron la posibilidad de
solicitar el amparo y protección de la justicia federal mediante
un juicio de garantías, esto último con el respaldo de la juris-
prudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el llamado “caso
6		Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, Constitución y
justicia para adolescentes, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurí-
dicas, 2007, pp. 75-82.
ANDRÉS CALERO AGUILAR246
Castañeda”, la cual había considerado que cuando los encargados
de la patria potestad o de la tutela no son idóneos para ejercerla,
la intervención del Estado no implica una función de autoridad,
sino paterna, por lo que con esta sustitución también perdía su
condición de autoridad. 
Otro de los inconvenientes en la aplicación de este sistema
consiste en que las legislaciones en la materia no hacían distin-
ción alguna entre menores que infringen las leyes penales, los
reglamentos administrativos y aquellos que se encuentran en lo
que se ha denominado “estado de riesgo”; en consecuencia, es-
tablecían el mismo tratamiento jurídico a quienes habían come-
tido una conducta delictiva, se encuentran en situación de calle o
“abandono”, e incluso a niños considerados “incorregibles”, los
cuales, como en el estado de Oaxaca, podían ser entregados por
sus padres o tutores en las instituciones de menores, para que allí
fuesen educados hasta por un lapso de treinta días; pudiendo ser
todos albergados y sometidos a tratamiento en un mismo inmue-
ble, con las lógicas consecuencias que generara la contaminación
de conductas antisociales. 
Los problemas derivados de la aplicación de un sistema como
al que hemos hecho referencia, han hecho necesario un replan-
teamiento de la política en materia de justicia de menores. El
origen se encuentra en 1959, cuando la Asamblea General de la
ONU proclamó la Declaración de los derechos del niño, la cual
contiene una serie de principios que han servido de base para
desarrollar lo que conocemos como la doctrina de la “protección
integral”, con la cual se supera la concepción del menor sujeto
de tutela pública al considerar a los niños y adolescentes como
personas con capacidad jurídica. 
En dicha declaración, se reconoce que el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidados especia-
les, incluso la debida protección legal. Su principio 2 establece
que al promulgarse leyes con este fin, la consideración funda-
mental que se atenderá será el interés superior del niño, principio
regulador de la normativa de los derechos en la materia, el cual
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 247
se funda en la dignidad del ser humano, en las características pro-
pias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.7  
Con relación al tema específico de los menores en conflicto
con la ley penal, en 1985 la Asamblea General de la ONU pro-
clamó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la admi-
nistración de justicia de menores “Reglas de Beijing”, documen-
to que contiene orientaciones de carácter general con objeto de
promover el bienestar del menor y en el que, específicamente,
se recomienda a los Estados miembros la adopción de medidas
concretas a fin de reducir la necesidad de intervenir y, en su caso,
de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor
que enfrente problemas con la ley. 
Resulta necesario destacar algunos preceptos de dicho docu-
mento declarativo, en los que recomienda el respeto de las ga-
rantías procesales, tales como la presunción de inocencia, ser
notificado de las acusaciones, el asesoramiento, la presencia de
los padres o tutores y la apelación, entre otros (regla 7.1). La
posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores que de-
linquen sin la necesidad de recurrir a la autoridad competente
(regla 11); que cuando se encuentren privados de la libertad de
manera preventiva, gocen de todos los derechos previstos en las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas
por las Naciones Unidas (regla 13.3); que en las resoluciones se
respete el principio de proporcionalidad, restricción mínima de la
libertad y privación de ella sólo en casos graves (regla 17), por lo
que sugiere la aplicación de medidas alternativas al internamien-
to (regla 18.1).8
Lamentablemente, en México, como en muchos otros países,
los principios emanados de estos pronunciamientos no habían
sido observados puntualmente, no obstante que son reconocidos
7		“Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002”, Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, p. 62.
8		Los derechos del niño. Un compendio de instrumentos internacionales,
México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1995, pp. 217-246.
ANDRÉS CALERO AGUILAR248
como fundamento de principios que, de acuerdo con la Carta de
las Naciones Unidas, constituyen una fuente de derecho para los
Estados miembros.  
Es hasta el 20 de noviembre de 1989 cuando la Organización
de las Naciones Unidas adopta un instrumento de observación
obligatoria en la materia, se trata de la Convención sobre los de-
rechos del niño, la cual fue ratificada por México en el mes de
septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 25 de enero de 1991.9 
Dicho instrumento, de carácter obligatorio para nuestro país,
adopta el modelo de “protección integral” y sienta las bases para
la creación de un sistema de justicia para menores en el que éstos
son considerados como personas con capacidad jurídica; estable-
ciendo criterios para garantizar que sean tratados con respeto en
sus derechos humanos cuando son sometidos a un procedimiento
y cuenten con todas las garantías y principios aplicables en la
justicia penal, tomando en cuenta que pertenecen a un grupo que
debido a su falta de madurez física y mental, necesitan protec-
ción y cuidados especiales, por lo que el Estado está obligado a
evitar cualquier exceso que no responda al interés superior de los
menores.
Posteriormente, siguiendo con la línea trazada por los instru-
mentos internacionales ya mencionados, el 14 de diciembre de
1990, la Organización de las Naciones Unidas adoptó otros dos
documentos de gran trascendencia en el tema que nos ocupa. 
En primer lugar se encuentran las Directrices de las Nacio-
nes Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, cono-
cidas como “Directrices de Riad”, en las cuales se reconoce que
la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la
prevención del delito en la sociedad y pone especial énfasis en
la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista
en esta materia, así como de estudiar sistemáticamente y elabo-
rar medidas que eviten criminalizar y penalizar al menor por una
9		Ibidem, p. 122.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 249
conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perju-
dica a los demás (principios 1 y 5).10 
En segundo término, tenemos las Reglas de las Naciones Uni-
das para la protección de los menores privados de libertad, que
tienen por objeto establecer normas mínimas para la protección
de los menores privados de libertad en todas sus formas, compa-
tibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales,
con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo
de detención, además de fomentar su integración en la sociedad
(regla 3). 
Es importante destacar que en estas reglas, las naciones miem-
bros de la ONU reconocen expresamente el carácter aflictivo que
representa para un menor la intervención de las autoridades en su
esfera jurídica, particularmente en su libertad y, en tal sentido,
señalan que por privación de la libertad se entiende toda forma
de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al
menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública (regla 11.b).11
De ahí la necesidad de garantizar el respeto de los derechos pro-
cesales de los menores para poder tomar una determinación que
implique la aplicación de una medida de esta clase.
En México, después de la adopción de la Convención sobre
los derechos del niño, y en un intento por atender los preceptos
que de ella emanan, pero que definitivamente no fue suficiente,
se realizaron una serie de modificaciones a algunas legislaciones
en materia de justicia de menores en conflicto con las leyes pena-
les, y en el caso específico del Distrito Federal y en materia fede-
ral, el 24 de diciembre de 1991 fue publicada la Ley para el Trata-
miento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, cuya en-
trada en vigor trajo como consecuencia lógica la abrogación de
10		Ibidem, pp. 266-277.
11		Ibidem, pp. 277-295.
ANDRÉS CALERO AGUILAR250
la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del
Distrito Federal, que estuvo vigente desde 1974.12 
Esta Ley, que aún se encuentra vigente, en su artículo 2o. seña-
la que su aplicación deberá garantizar el irrestricto respeto de los
derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, sin embargo,
la realidad es que sus alcances estuvieron muy por debajo de las
exigencias de tales ordenamientos jurídicos, particularmente de
lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño, ya
que aún contempla una serie de disposiciones que permiten, por
ejemplo, que un menor que cometió un homicidio calificado sea
internado por el mismo tiempo que aquel que cometió un delito
de robo, debido a que la duración del internamiento depende de
la respuesta al tratamiento, que es contrario al principio de “pro-
porcionalidad” entre la infracción y la medida aplicada, previsto
en el artículo 40.4 de dicha Convención.  
Asimismo, autoriza la intervención de autoridades no especia-
lizadas en materia de menores infractores como lo son la Policía
Judicial y el Ministerio Público, así como la existencia de conse-
jeros y defensores que no garantizan total independencia. 
No obstante lo anterior, hay que reconocer que dicha Ley pre-
sentó avances, como el de haber delimitado la intervención res-
pecto a personas mayores de 11 años y menores de 18, sólo en
casos de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales;
el derecho a tener un defensor y de apelar ante una Sala Superior
las resoluciones iniciales y definitivas emitidas por los conseje-
ros y la oportunidad de obtener libertad provisional.
Por otra parte, el 29 de mayo de 2000, fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que si bien no
retoma de manera puntual los postulados emanados de los do-
cumentos internacionales a los que hemos hecho referencia, sí
12		Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, op. cit., nota 6,
pp. 107-117.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 251
recoge importantes principios rectores en materia de protección
a los derechos fundamentales de los menores.13 
En materia de los adolescentes en conflicto con la ley penal,
señala que la privación de la libertad debe llevarse a cabo de con-
formidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, de
defensa y las procesales que reconoce la Constitución; debe ser
aplicada sólo cuando se ha comprobado que se infringió grave-
mente la ley penal y como último recurso durante el periodo más
breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la
adolescencia; de igual forma, promueve la elaboración de códi-
gos o leyes en los que se establezcan procedimientos y la crea-
ción de instituciones y autoridades especializadas, entre las que
incluye a ministerios públicos y jueces en la materia. Sin embar-
go, después de casi ocho años de la publicación, las autoridades
competentes se abstuvieron de emitir las leyes, reglamentos y de-
más normatividad para instrumentar lo que en ella se establece.
Antes de entrar al tema de la reforma constitucional, quisiera
hacer un comentario acerca de los conceptos que dicha Ley uti-
liza para referirse a quienes forman parte de su ámbito de aplica-
ción personal —a diferencia de la Convención sobre los derechos
del niño, que no hace distinción alguna—, aquélla define a los
menores de la siguiente forma: “son niñas y niños las personas
de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen en-
tre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos”. Esto para tratar
de aclarar las confusiones que existen en la materia, al utilizarse
indistintamente los conceptos de niño, niña, menor infractor y
adolescente.
Es importante mencionar que en julio de 2003, como antece-
dente a la reforma constitucional al artículo dieciocho, la Comi-
sión Nacional de los Derechos Humanos presentó a la opinión
pública un “Informe especial sobre la situación de los derechos
13		González Plascencia, Luis, La política criminal en materia de niños, ni-
ñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en México, México, PGR, Ins-
tituto Nacional de Ciencias Penales, Comisión Europea en México, 2006, pp.
127-133.
ANDRÉS CALERO AGUILAR252
humanos de los internos en los centros de menores de la Repúbli-
ca mexicana”, en el que se encuentran plasmadas las violaciones
a los derechos humanos de que son objeto los miembros de este
grupo vulnerable, algunas de las cuales son generadas precisa-
mente por la aplicación de un sistema no garantista.
En este documento se expuso un catálogo de principios sus-
tentados en la Constitución Política y en los instrumentos inter-
nacionales ratificados por nuestro país, así como los emitidos por
la Organización de las Naciones Unidas, para que se considere
como menor infractor a la persona mayor de 12 años y menor
de 18; que en todo procedimiento judicial o administrativo que
se siga en contra de los menores, se observen y respeten las ga-
rantías contenidas en la Constitución; que el tratamiento en in-
ternamiento debe considerarse siempre como última opción; que
exista una adecuada clasificación y separación de los menores
sujetos a tratamiento en internación; que exista personal especia-
lizado en los centros de menores y se reglamenten las actividades
cotidianas de los menores en internamiento, debiéndose tomar en
consideración siempre el interés superior del menor.14 
III. Reforma al artículo 18
constitucional
Teniendo como antecedente este Informe del Ombudsman
mexicano y después de quince años de haberse adoptado la Con-
vención sobre los derechos del niño, los legisladores del Congre-
so de la Unión realizaron una trascendental reforma al artículo 18
constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el
12 de diciembre del 2005, que, para muchos, ha sido considerada
como una de las pocas reformas estructurales aprobadas en los
últimos años, ya que afecta a los tres poderes de la Unión, así
como a los integrantes del Pacto Federal e intenta ser un nuevo
modelo para cambiar el sistema penal de nuestro país.
14		Véase www.cndh.org.mx/lacndh/informes/informes.htm.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 253
Las nuevas disposiciones del párrafo cuarto del artículo 1815
ordenan de manera explícita a la Federación, a los Estados y al
Distrito Federal, el establecimiento de un sistema integral de
justicia que garantice el respeto irrestricto de los derechos fun-
damentales que reconoce la Constitución para todo individuo, y
limita su aplicación a los adolescentes a quienes se les atribuya
la comisión de conductas tipificadas como delitos, cuyas edades
fluctúen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad,
dejando en claro que las personas menores de 12 años sólo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social. Lo cual, al igual que
Miguel Carbonell, considero un acierto, ya que “con esta dispo-
sición se termina con la facultad que anteriormente ejercían algu-
nas entidades federativas para conceder mayoría de edad a efecto
de su enjuiciamiento penal a personas que no habían cumplido
18 años; sobra decir que al hacerlo violaban diversos tratados
internacionales”.16
La reforma contiene el reconocimiento expreso de diversos
derechos fundamentales para los niños y adolescentes, de los que
por cierto nunca estuvieron excluidos, no sólo los que la Consti-
tución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para
ellos igual que para los adultos, sino de aquellos que por su con-
dición de personas en desarrollo les han sido reconocidos en los
instrumentos internacionales, particularmente en la Convención
de los derechos del niño, que de conformidad con el principio de
supremacía constitucional establecido en el artículo 133, es Ley
Suprema de toda la Unión, pero que en la práctica, por cuestiones
doctrinarias y de interpretación que ya hemos señalado anterior-
mente, no habían sido observados.
Además, el adicionado párrafo quinto del artículo 18 consti-
tucional contempla la obligación en cada orden de gobierno de
crear instituciones, tribunales y autoridades especializados en la
15		Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Comi-
sión Nacional de los Derechos Humanos, 2007, p. 36.
16		Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, op. cit., nota 6,
p. 31.
ANDRÉS CALERO AGUILAR254
procuración e impartición de justicia para adolescentes. En este
sentido, todas las entidades federativas y la Federación habrían
tenido que seleccionar y capacitar a los policías, agentes del Mi-
nisterio Público, jueces y defensores que se encargaran de la
atención de estos casos; los cuales, además de su capacidad pro-
fesional, deben conocer los derechos fundamentales de este gru-
po. Asimismo, éstas deben otorgar la infraestructura y recursos
necesarios para operar. 
La reforma establece que en la operación del sistema, es decir,
para la aplicación de sanciones, se impondrán medidas de orien-
tación, protección y tratamiento, atendiendo a la protección inte-
gral y al interés superior del adolescente, y en ese tenor, señala
que el internamiento, es decir, la privación de la libertad, será
utilizada sólo como medida extrema y por el tiempo más breve
que proceda. Sin embargo y en concordancia con lo establecido
por Olga Islas, considero que se debió señalar un límite máximo
temporal de la medida, para evitar inconsistencias y así tener un
sistema integral y no como ahora que las penas máximas van de
los 5 a los 20 años, dependiendo en el estado de la República en
que se cometa el delito.17
Con la inclusión del principio de proporcionalidad que esta-
blece el adicionado párrafo sexto del artículo 18 constitucional,
la aplicación de las medidas no dependerá del resultado de los
estudios que se practican a los adolescentes, sino de la conducta
realizada, y en función de ésta deberá imponerse una medida de-
terminada, cuya duración tendrá que ser congruente con la grave-
dad del hecho tipificado como delito. Así, al incluirse el principio
de culpabilidad por el acto, y no admitirse consideraciones acer-
ca del autor del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad
biológica o peligrosidad, se dejará a un lado la aplicación de lo
que conocemos como “derecho penal de autor”. De tal forma, el
procedimiento para adolescentes tendrá como objetivo establecer
la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por
las leyes, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de
17		Ibidem, p. 68.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 255
responsabilidad y, en su caso, señalar la aplicación de las medi-
das que correspondan.
Por otra parte, al considerar el principio de subsidiariedad, in-
cluyendo la regulación de las formas alternativas de justicia para
la solución de conflictos, además de evitar que en ciertos casos
los adolescentes infractores sean sujetados a las molestias que
representa un procedimiento, se ahorrarán recursos tanto mate-
riales como humanos y permitirá atender las exigencias legítimas
de la víctima, que también requiere de una atención pronta y ex-
pedita para restaurar su situación y que en la mayoría de los casos
no obtiene los resultados esperados convirtiéndose en objeto de
una nueva victimización. 
La nueva disposición relativa a la independencia entre las au-
toridades que se encarguen de la procuración y la administración
de justicia, así como de quienes se encarguen de la defensa de
estas personas, permite un equilibrio que garantiza la imparciali-
dad en los procedimientos, y se evitará que una misma autoridad
administrativa sea la encargada de investigar, detener, juzgar y
privar de la libertad a un menor de edad, con el pretexto de que se
le está protegiendo y proporcionando un tratamiento para corre-
gir su comportamiento y ser reincorporado a la sociedad, como
se realizaba anteriormente, bajo el sistema tutelar.
Es importante destacar la inclusión en el adicionado párrafo
sexto, del concepto de “debido proceso legal”, novedad en el tex-
to constitucional, señalando que en todos los procedimientos se-
guidos a los adolescentes se observará esta garantía de reciente
inclusión en el orden constitucional mexicano. 
La reforma constitucional ordena que el internamiento se utili-
zará únicamente cuando se trate de adolescentes infractores ma-
yores de 14 años cuando hayan cometido una conducta tipifica-
da como grave, sólo como medida extrema y por el tiempo más
breve, lo que seguramente será motivo de grandes discusiones
cuando los jueces, al no estar obligados a dictar una medida de
estas características tengan que determinar el tratamiento en ex-
ternación de un adolescente que cometa un delito de esta natura-
ANDRÉS CALERO AGUILAR256
leza; lo cual ciertamente representará un riesgo para la sociedad
si la institución encargada de brindar la atención personalizada
que requiere cada una de estas personas, no cuenta con recursos
humanos y materiales suficientes y adecuados para realizar tan
complicada tarea. 
Un punto de gran relevancia en la aplicación de las medidas
es que, bajo ninguna circunstancia, el interés superior del adoles-
cente puede estar en conflicto con la protección de los derechos
de la víctima; creo que el congreso federal debió de prever esta
situación al momento de aprobar la reforma, sin olvidar, claro,
que ahora serán aplicables para el caso de los adolescentes las
garantías procesales establecidas en el artículo 20 constitucional
y, en consecuencia, las víctimas también gozarán de los derechos
contenidos en su apartado B.18
Antes de concluir, vale la pena detenernos en una serie de pro-
blemas que conlleva la aplicación de esta reforma. Por lo que
corresponde al aspecto legislativo en cada una de las entidades
federativas, dichas labores pudieron haber sido menos complica-
das de haberse aprobado una reforma al artículo 73 constitucio-
nal, que facultará al Congreso de la Unión para la expedición de
una ley reglamentaria que desarrollaría las bases, lineamientos y
principios introducidos a la Constitución, a las que la Federación,
los estados y el Distrito Federal estarían obligados a sujetarse en
la implementación del nuevo sistema de justicia para adolescen-
tes; sin embargo, y era de esperarse, al momento de discutirse
esta propuesta los legisladores consideraron que se podría inva-
dir el ámbito de competencia de las legislaturas locales, en detri-
mento de la autonomía de los estados, pero dificultando la aten-
ción de un problema que aqueja a todos por igual: el tratamiento
de los adolescentes que delinquen.
No obstante lo anterior, a la fecha, el Congreso Federal y el
del estado de Guerrero aún no finalizan la aprobación de la Ley
respectiva y las adecuaciones a otras disposiciones, lo que ha
18		Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cit., nota 15,
pp. 40 y 41.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 257
conllevado a innumerables dificultades, ya que queda un amplio
margen de impunidad de todas aquellas conductas delictivas co-
metidas por adolescentes, que no pueden ser perseguidas en vir-
tud de que se carece de la ley especial que regule tanto las con-
ductas como los procedimientos en el ámbito federal como en el
caso del estado de Guerrero.
Por otra parte, no queda claro si los sistemas de desarrollo
integral de la familia serán las instituciones de asistencia social
que atenderán los casos de niños menores de doce años que han
cometido conductas delictivas; por lo que, en todo caso, urge que
los gobiernos estatales y federal realicen las acciones necesarias
para que estas personas cuenten con albergues especiales para su
atención y con personal capacitado para ello.
El nuevo sistema de justicia para adolescentes en México debe
estar operando desde el 12 de septiembre de 2006. No debemos
olvidar que la reforma constitucional entró en vigor el día 12 de
marzo de 2006, y que para esa fecha los gobiernos de los catorce
estados, cuya edad penal era menor a 18 años, ya deben de haber
excarcelado a los menores de esa edad de los centros de reclusión
para adultos y también excarcelado de los centros de menores a las
personas que no han cumplido 14 años, o que no hayan cometido
conductas tipificadas como graves, para ser tratados en libertad o,
en su caso, albergados en instituciones de asistencia social.
No se trata únicamente de sacar a unos de los centros de reclu-
sión para adultos y a otros de los establecimientos para menores,
habrá que dar seguimiento a cada uno de los casos para no per-
mitir que queden en estado de abandono.
Las tareas a desarrollarse luego de la reforma no han sido fá-
ciles, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha dado
seguimiento a la aplicación de la reforma en cada una de las enti-
dades federativas que ya cuentan con una ley vigente en la mate-
ria, en ese sentido, aún se observan irregularidades en los estados
de Chiapas, Michoacán, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, principalmente res-
pecto del traslado de internos que se encontraban en prisiones
ANDRÉS CALERO AGUILAR258
de adultos a los centros de adolescentes y/o la adecuación de la
pena con base en la hipótesis del nuevo sistema de justicia para
adolescentes.19
En síntesis, esta reforma tiene como finalidad reducir la vio-
lencia inherente al sistema penal en nuestro país, apartándose del
sistema tutelar y reconociendo que los adolescentes son sujetos
de derechos y no objetos de tutela, planteando el establecimien-
to de un sistema sancionatorio especial, cuyo objetivo ya no se
centra en la visión paternalista de protección asistencial, que ha
permitido la actuación arbitraria de las autoridades, pero sin caer
en la tentación de repetir en los adolescentes el sistema penal de
los adultos.
Para finalizar, creo que está claro que la aplicación de la refor-
ma constitucional lejos de retirar de las calles a los adolescentes
que delinquen, busca proteger sus derechos fundamentales y, en
la medida de lo posible, tratarlos en libertad. No se pretende lle-
nar los establecimientos, sino todo lo contrario. En este sentido,
tal como afirma González Plascencia: “el problema se reduce a la
necesidad de entender que los vulnerables no son los adolescen-
tes sino sus derechos y que, por esa razón, lo que hay que prote-
ger no es a los adolescentes, sino precisamente sus derechos”.20
Por lo cual, es necesario formular una política integral que
ataque las causas sociales, económicas y culturales que generan
el fenómeno delictivo, como son la pobreza, la ignorancia, la im-
punidad y, especialmente, la cultura de la corrupción que existe
en todos los eslabones de la cadena de seguridad pública del país,
que son las principales causas de la inseguridad y del alto índice
delictivo que afectan a México.
A pesar de los beneficios de la reforma antes comentados, no
podemos pensar que los sistemas de justicia penal para adultos
y adolescentes cumplen con una tarea que corresponde a otro
tipo de instituciones, como las de carácter educativo, laboral o de
asistencia social.
19		Informe de Actividades 2007, en www.cndh.org.mx.
20		González Plascencia, Luis, op. cit., nota 13, p. 143.
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 259
Sin olvidar claro que el problema del sistema integral de jus-
ticia para adolescentes no radica en su fundamentación, sino en
su implementación, en lograr su verdadera efectividad y garan-
tizar el respeto de los derechos humanos de este grupo vulnera-
ble. En este sentido, las autoridades deben tener presente que un
requisito para articular con éxito la reforma constitucional es la
capacitación especializada destinada a policías, agentes del Mi-
nisterio Público, jueces y personal técnico encargado de la rein-
serción social de los adolescentes; así como de defensores públi-
cos, personal de seguridad y custodia, y directivos de los centros
de internamiento, para que en el desempeño de sus facultades y
funciones observen todas las garantías en materia de justicia para
adolescentes, ya que si la pretensión de la reforma fue terminar
con una serie de violaciones de los derechos humanos, no sería
conveniente que por una mala ejecución de la misma, dichas vio-
laciones persistan.

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El nuevo sistema de justicia para adolecentes

  • 1. 241 EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN MÉXICO Andrés Calero Aguilar Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo jurídico de la justicia para menores infractores. III. Reforma al artículo 18 constitucional. I. Introducción La discusión sobre la responsabilidad delictiva de los menores de edad ha versado principalmente sobre el concepto de imputabili- dad o inimputabilidad; el problema se ha centrado en determinar si deben ser sujetos de reproche cuando ejecutan una conducta típica y antijurídica y, en consecuencia, cómo deben ser sancio- nados. La libertad, es decir, el ejercicio del libre albedrío, es lo que fundamenta la responsabilidad de los actos del hombre, porque elige libremente, y es precisamente de esta libertad que surge la imputabilidad. Al respecto, Zaffaroni sostiene que “la elección requiere de voluntad pero, fundamentalmente, de libertad. Nin- gún jurista puede afirmar juiciosamente que a un individuo se le puede reprochar una conducta si no ha tenido la posibilidad de escoger entre ésta y otra”. Para este autor, la inimputabilidad es la “inexigibilidad de la posibilidad de comprensión de la antijuri- dicidad proveniente de la incapacidad psíquica”.1 1 Soto Acosta, Federico Carlos, Los menores de edad frente al derecho penal, México, Cuadernos de la Judicatura, Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas, 2002, p. 71.
  • 2. ANDRÉS CALERO AGUILAR242 Luego entonces, se cuestiona si los menores de edad tienen esa capacidad plena de querer y entender y, por lo tanto, si se les pue- de exigir que comprendan la antijuricidad de sus conductas. Para determinar las causas de inimputabilidad, la legislación pe- nal utiliza tres métodos: el biológico, el psicológico y el mixto. El primero, es decir el biológico, considera que existe inim- putabilidad cuando el sujeto activo no tiene la madurez mental para conocer y comprender la naturaleza de sus actos; el segun- do o psicológico establece que para poder comprender la ilicitud de una conducta, se requiere de un mínimo de salud mental; en tanto que para el método mixto, debe existir armonía entre el desarrollo biológico, psicológico y la integración social para que una persona tenga la capacidad de comprender la ilicitud de una conducta delictiva. En ese tenor, Sergio García Ramírez2 considera que las causas de inimputabilidad son la falta de desarrollo intelectual y las ano- malías psíquicas. Dentro de las causas biológicas incluye, entre otras, la sordomudez, la ceguera y la minoría de edad que ahora nos ocupa. Ahora bien, entender el desarrollo intelectual de los menores de edad para, con base en ello, determinar con precisión hasta qué grado son responsables de sus actos, es un problema complicado. El desarrollo psíquico del menor está íntimamente ligado al per- feccionamiento de sus funciones cerebrales; este proceso se lleva a cabo de acuerdo con sus particularidades biológicas y tiene lugar en el proceso de educación y enseñanza de los adultos, quienes or- ganizan su vida crean las condiciones necesarias para su desarrollo y transmiten su experiencia. En este desarrollo, el niño atraviesa por una serie de etapas cualitativamente distintas. Es importante mencionar que no obstante que el desarrollo psicológico de todos los niños obedece a leyes biológicas, cada uno de ellos adquie- re particularidades psicológicas dependiendo de las condiciones concretas en las que vive y de la forma como es educado. 2 García Ramírez, Sergio, La inimputabilidad en el derecho penal mexica- no, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1968, p. 23.
  • 3. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 243 Se sabe que el niño comienza a asimilar la experiencia de las otras personas aun antes de aprender a hablar, que imita la mane- ra de actuar del adulto, que procura hacer lo mismo que las per- sonas que le rodean, al tiempo que va adquiriendo conocimientos y habilidades; es por ello que tales circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el tratamiento legal que se le debe dar cuando infringe las leyes penales. A partir de lo anterior, es posible contar con mayores elemen- tos para comprender los motivos que llevan a los menores a co- meter conductas delictivas, y que, en algunos casos, antes que victimarios, han sido víctimas. Resulta interesante mencionar que esta realidad se reflejó en el resultado de una investigación de campo realizada en el año 2003 por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, durante la cual, de las entrevistas realizadas a un 10% de la po- blación total interna en los centros de menores de la República mexicana, se advirtió que en el 71% de los casos sus padres eran dependientes de sustancias tóxicas; que el 36% tenían familiares presos; que el 25% formaba parte de pandillas y que el 18 % ha- bía sido víctima de violencia intrafamiliar.3 II. Desarrollo jurídico de la justicia para menores infractores  La justicia de menores en conflicto con la ley penal es un tema que durante décadas ha sido causa de discusión entre los especia- listas en la materia. En la práctica se ha transitado de un sistema en el que básica- mente no existía diferencia entre el tratamiento jurídico que se daba a los menores y a los adultos, en el que los órganos jurisdic- cionales aplicaban a los primeros una pena atenuada o disminui- da en función de su corta edad, a la aplicación de un sistema en el que predomina el ánimo de asistencia a la infancia y el Estado 3 www.cndh.org.mx/lacndh/informes/informes.htm.
  • 4. ANDRÉS CALERO AGUILAR244 se subroga en las obligaciones de los padres, denominado tute- lar, en contraposición del sistema garantista, cuya preocupación principal consiste en que el menor tenga una serie de derechos durante el procedimiento, al actual denominado de “protección integral”. En 1899, con la creación del primer Tribunal Juvenil en Chi- cago, Illinois, se inicia propiamente la discusión para sustraer a los menores de la justicia penal.4 Es entonces cuando este sistema de justicia comienza a separarse del derecho penal para adultos, adoptando una concepción tutelar y proteccionista. En México fue hasta 1923 cuando surge en San Luis Potosí un órgano de este género, y tres años después empieza a funcionar en el Distrito Federal el Tribunal para Menores, como un reco- nocimiento de que los tribunales y las prisiones para adultos no eran convenientes para el tratamiento de los menores en conflicto con las leyes penales. En 1965, se da la primera regulación a nivel constitucional de esta materia al incluirse un cuarto párrafo al artículo 18 constitu- cional, surgiendo el concepto de menor infractor y estableciendo el imperativo para la federación y los gobiernos de los estados, de crear instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. En este contexto, el concepto de instituciones es uti- lizado en sentido amplio, como lo señala Sergio García Ramírez, por lo que éstas deben entenderse como: “instituciones jurídi- cas, verdaderos sistemas, complejos normativos con un propósito unificador; así, instituciones no es, para este fin, sólo el modesto sinónimo de organismos y mucho menos de instalaciones, pabe- llones o reclusorios”.5 Posteriormente, en 1973, en el marco del primer Congreso Na- cional sobre el régimen jurídico del menor, se elaboró una ini- 4 Giménez-Salinas, Esther, Evolución del tratamiento penal de la infancia delincuente y su panorama en la Europa actual, San Salvador, Hombres del Maíz, 1992. 5 García Ramírez, Sergio, Manual de prisiones, México, Porrúa, 1998, p. 671.
  • 5. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 245 ciativa que dio origen a la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Distrito Federal y Territorios Federa- les, la cual constituyó, hasta ese momento, la máxima expresión en la historia de la justicia para menores en México, en la que se establece la creación de organismos especializados para el trata- miento. De acuerdo con la exposición de motivos, dicho cuerpo normativo pretende ser el inicio de una nueva etapa en la acción estatal y social frente a la conducta irregular de los menores, op- tando por una política tutelar y preventiva, no punitiva.6 Este concepto tutelar del derecho de menores se basó en la lla- mada “Doctrina de la situación irregular”, según la cual el menor de edad es considerado sujeto pasivo de la intervención jurídica, es decir, no es sujeto de pleno derecho buscando la reinserción social del menor infractor mediante la aplicación de medidas tu- telares. En ese tenor, el concepto de pena se sustituye por el de corrección, y el jus puniendi del Estado es desplazado por el jus corrigendi.  Sin embargo, esta concepción tutelar presentó una serie de inconvenientes que han sido causa de graves violaciones a los derechos humanos, entre éstas, cabe destacar la falta de reco- nocimiento de las garantías procesales que existen en un proce- dimiento, bajo el argumento de que el objetivo no es el de san- cionar al menor sino de protegerlo, corregirlo y reinsertarlo a su núcleo familiar y a la sociedad, pero que en la práctica implicaba sujetarlos a un procedimiento de carácter administrativo, en el que, sin embargo, estaban en juego sus derechos, particularmen- te el de la libertad, limitando el derecho a la defensa sin la po- sibilidad de inconformarse en contra de las resoluciones que se emitan; incluso, durante décadas no tuvieron la posibilidad de solicitar el amparo y protección de la justicia federal mediante un juicio de garantías, esto último con el respaldo de la juris- prudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el llamado “caso 6 Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, Constitución y justicia para adolescentes, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurí- dicas, 2007, pp. 75-82.
  • 6. ANDRÉS CALERO AGUILAR246 Castañeda”, la cual había considerado que cuando los encargados de la patria potestad o de la tutela no son idóneos para ejercerla, la intervención del Estado no implica una función de autoridad, sino paterna, por lo que con esta sustitución también perdía su condición de autoridad.  Otro de los inconvenientes en la aplicación de este sistema consiste en que las legislaciones en la materia no hacían distin- ción alguna entre menores que infringen las leyes penales, los reglamentos administrativos y aquellos que se encuentran en lo que se ha denominado “estado de riesgo”; en consecuencia, es- tablecían el mismo tratamiento jurídico a quienes habían come- tido una conducta delictiva, se encuentran en situación de calle o “abandono”, e incluso a niños considerados “incorregibles”, los cuales, como en el estado de Oaxaca, podían ser entregados por sus padres o tutores en las instituciones de menores, para que allí fuesen educados hasta por un lapso de treinta días; pudiendo ser todos albergados y sometidos a tratamiento en un mismo inmue- ble, con las lógicas consecuencias que generara la contaminación de conductas antisociales.  Los problemas derivados de la aplicación de un sistema como al que hemos hecho referencia, han hecho necesario un replan- teamiento de la política en materia de justicia de menores. El origen se encuentra en 1959, cuando la Asamblea General de la ONU proclamó la Declaración de los derechos del niño, la cual contiene una serie de principios que han servido de base para desarrollar lo que conocemos como la doctrina de la “protección integral”, con la cual se supera la concepción del menor sujeto de tutela pública al considerar a los niños y adolescentes como personas con capacidad jurídica.  En dicha declaración, se reconoce que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especia- les, incluso la debida protección legal. Su principio 2 establece que al promulgarse leyes con este fin, la consideración funda- mental que se atenderá será el interés superior del niño, principio regulador de la normativa de los derechos en la materia, el cual
  • 7. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 247 se funda en la dignidad del ser humano, en las características pro- pias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.7   Con relación al tema específico de los menores en conflicto con la ley penal, en 1985 la Asamblea General de la ONU pro- clamó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la admi- nistración de justicia de menores “Reglas de Beijing”, documen- to que contiene orientaciones de carácter general con objeto de promover el bienestar del menor y en el que, específicamente, se recomienda a los Estados miembros la adopción de medidas concretas a fin de reducir la necesidad de intervenir y, en su caso, de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que enfrente problemas con la ley.  Resulta necesario destacar algunos preceptos de dicho docu- mento declarativo, en los que recomienda el respeto de las ga- rantías procesales, tales como la presunción de inocencia, ser notificado de las acusaciones, el asesoramiento, la presencia de los padres o tutores y la apelación, entre otros (regla 7.1). La posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores que de- linquen sin la necesidad de recurrir a la autoridad competente (regla 11); que cuando se encuentren privados de la libertad de manera preventiva, gocen de todos los derechos previstos en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas (regla 13.3); que en las resoluciones se respete el principio de proporcionalidad, restricción mínima de la libertad y privación de ella sólo en casos graves (regla 17), por lo que sugiere la aplicación de medidas alternativas al internamien- to (regla 18.1).8 Lamentablemente, en México, como en muchos otros países, los principios emanados de estos pronunciamientos no habían sido observados puntualmente, no obstante que son reconocidos 7 “Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002”, Corte Inte- ramericana de Derechos Humanos, p. 62. 8 Los derechos del niño. Un compendio de instrumentos internacionales, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1995, pp. 217-246.
  • 8. ANDRÉS CALERO AGUILAR248 como fundamento de principios que, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, constituyen una fuente de derecho para los Estados miembros.   Es hasta el 20 de noviembre de 1989 cuando la Organización de las Naciones Unidas adopta un instrumento de observación obligatoria en la materia, se trata de la Convención sobre los de- rechos del niño, la cual fue ratificada por México en el mes de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Fede- ración el 25 de enero de 1991.9  Dicho instrumento, de carácter obligatorio para nuestro país, adopta el modelo de “protección integral” y sienta las bases para la creación de un sistema de justicia para menores en el que éstos son considerados como personas con capacidad jurídica; estable- ciendo criterios para garantizar que sean tratados con respeto en sus derechos humanos cuando son sometidos a un procedimiento y cuenten con todas las garantías y principios aplicables en la justicia penal, tomando en cuenta que pertenecen a un grupo que debido a su falta de madurez física y mental, necesitan protec- ción y cuidados especiales, por lo que el Estado está obligado a evitar cualquier exceso que no responda al interés superior de los menores. Posteriormente, siguiendo con la línea trazada por los instru- mentos internacionales ya mencionados, el 14 de diciembre de 1990, la Organización de las Naciones Unidas adoptó otros dos documentos de gran trascendencia en el tema que nos ocupa.  En primer lugar se encuentran las Directrices de las Nacio- nes Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, cono- cidas como “Directrices de Riad”, en las cuales se reconoce que la prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad y pone especial énfasis en la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista en esta materia, así como de estudiar sistemáticamente y elabo- rar medidas que eviten criminalizar y penalizar al menor por una 9 Ibidem, p. 122.
  • 9. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 249 conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perju- dica a los demás (principios 1 y 5).10  En segundo término, tenemos las Reglas de las Naciones Uni- das para la protección de los menores privados de libertad, que tienen por objeto establecer normas mínimas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compa- tibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención, además de fomentar su integración en la sociedad (regla 3).  Es importante destacar que en estas reglas, las naciones miem- bros de la ONU reconocen expresamente el carácter aflictivo que representa para un menor la intervención de las autoridades en su esfera jurídica, particularmente en su libertad y, en tal sentido, señalan que por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública (regla 11.b).11 De ahí la necesidad de garantizar el respeto de los derechos pro- cesales de los menores para poder tomar una determinación que implique la aplicación de una medida de esta clase. En México, después de la adopción de la Convención sobre los derechos del niño, y en un intento por atender los preceptos que de ella emanan, pero que definitivamente no fue suficiente, se realizaron una serie de modificaciones a algunas legislaciones en materia de justicia de menores en conflicto con las leyes pena- les, y en el caso específico del Distrito Federal y en materia fede- ral, el 24 de diciembre de 1991 fue publicada la Ley para el Trata- miento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuya en- trada en vigor trajo como consecuencia lógica la abrogación de 10 Ibidem, pp. 266-277. 11 Ibidem, pp. 277-295.
  • 10. ANDRÉS CALERO AGUILAR250 la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, que estuvo vigente desde 1974.12  Esta Ley, que aún se encuentra vigente, en su artículo 2o. seña- la que su aplicación deberá garantizar el irrestricto respeto de los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, sin embargo, la realidad es que sus alcances estuvieron muy por debajo de las exigencias de tales ordenamientos jurídicos, particularmente de lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño, ya que aún contempla una serie de disposiciones que permiten, por ejemplo, que un menor que cometió un homicidio calificado sea internado por el mismo tiempo que aquel que cometió un delito de robo, debido a que la duración del internamiento depende de la respuesta al tratamiento, que es contrario al principio de “pro- porcionalidad” entre la infracción y la medida aplicada, previsto en el artículo 40.4 de dicha Convención.   Asimismo, autoriza la intervención de autoridades no especia- lizadas en materia de menores infractores como lo son la Policía Judicial y el Ministerio Público, así como la existencia de conse- jeros y defensores que no garantizan total independencia.  No obstante lo anterior, hay que reconocer que dicha Ley pre- sentó avances, como el de haber delimitado la intervención res- pecto a personas mayores de 11 años y menores de 18, sólo en casos de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales; el derecho a tener un defensor y de apelar ante una Sala Superior las resoluciones iniciales y definitivas emitidas por los conseje- ros y la oportunidad de obtener libertad provisional. Por otra parte, el 29 de mayo de 2000, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que si bien no retoma de manera puntual los postulados emanados de los do- cumentos internacionales a los que hemos hecho referencia, sí 12 Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, op. cit., nota 6, pp. 107-117.
  • 11. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 251 recoge importantes principios rectores en materia de protección a los derechos fundamentales de los menores.13  En materia de los adolescentes en conflicto con la ley penal, señala que la privación de la libertad debe llevarse a cabo de con- formidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, de defensa y las procesales que reconoce la Constitución; debe ser aplicada sólo cuando se ha comprobado que se infringió grave- mente la ley penal y como último recurso durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia; de igual forma, promueve la elaboración de códi- gos o leyes en los que se establezcan procedimientos y la crea- ción de instituciones y autoridades especializadas, entre las que incluye a ministerios públicos y jueces en la materia. Sin embar- go, después de casi ocho años de la publicación, las autoridades competentes se abstuvieron de emitir las leyes, reglamentos y de- más normatividad para instrumentar lo que en ella se establece. Antes de entrar al tema de la reforma constitucional, quisiera hacer un comentario acerca de los conceptos que dicha Ley uti- liza para referirse a quienes forman parte de su ámbito de aplica- ción personal —a diferencia de la Convención sobre los derechos del niño, que no hace distinción alguna—, aquélla define a los menores de la siguiente forma: “son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen en- tre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos”. Esto para tratar de aclarar las confusiones que existen en la materia, al utilizarse indistintamente los conceptos de niño, niña, menor infractor y adolescente. Es importante mencionar que en julio de 2003, como antece- dente a la reforma constitucional al artículo dieciocho, la Comi- sión Nacional de los Derechos Humanos presentó a la opinión pública un “Informe especial sobre la situación de los derechos 13 González Plascencia, Luis, La política criminal en materia de niños, ni- ñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en México, México, PGR, Ins- tituto Nacional de Ciencias Penales, Comisión Europea en México, 2006, pp. 127-133.
  • 12. ANDRÉS CALERO AGUILAR252 humanos de los internos en los centros de menores de la Repúbli- ca mexicana”, en el que se encuentran plasmadas las violaciones a los derechos humanos de que son objeto los miembros de este grupo vulnerable, algunas de las cuales son generadas precisa- mente por la aplicación de un sistema no garantista. En este documento se expuso un catálogo de principios sus- tentados en la Constitución Política y en los instrumentos inter- nacionales ratificados por nuestro país, así como los emitidos por la Organización de las Naciones Unidas, para que se considere como menor infractor a la persona mayor de 12 años y menor de 18; que en todo procedimiento judicial o administrativo que se siga en contra de los menores, se observen y respeten las ga- rantías contenidas en la Constitución; que el tratamiento en in- ternamiento debe considerarse siempre como última opción; que exista una adecuada clasificación y separación de los menores sujetos a tratamiento en internación; que exista personal especia- lizado en los centros de menores y se reglamenten las actividades cotidianas de los menores en internamiento, debiéndose tomar en consideración siempre el interés superior del menor.14  III. Reforma al artículo 18 constitucional Teniendo como antecedente este Informe del Ombudsman mexicano y después de quince años de haberse adoptado la Con- vención sobre los derechos del niño, los legisladores del Congre- so de la Unión realizaron una trascendental reforma al artículo 18 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del 2005, que, para muchos, ha sido considerada como una de las pocas reformas estructurales aprobadas en los últimos años, ya que afecta a los tres poderes de la Unión, así como a los integrantes del Pacto Federal e intenta ser un nuevo modelo para cambiar el sistema penal de nuestro país. 14 Véase www.cndh.org.mx/lacndh/informes/informes.htm.
  • 13. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 253 Las nuevas disposiciones del párrafo cuarto del artículo 1815 ordenan de manera explícita a la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, el establecimiento de un sistema integral de justicia que garantice el respeto irrestricto de los derechos fun- damentales que reconoce la Constitución para todo individuo, y limita su aplicación a los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de conductas tipificadas como delitos, cuyas edades fluctúen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, dejando en claro que las personas menores de 12 años sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Lo cual, al igual que Miguel Carbonell, considero un acierto, ya que “con esta dispo- sición se termina con la facultad que anteriormente ejercían algu- nas entidades federativas para conceder mayoría de edad a efecto de su enjuiciamiento penal a personas que no habían cumplido 18 años; sobra decir que al hacerlo violaban diversos tratados internacionales”.16 La reforma contiene el reconocimiento expreso de diversos derechos fundamentales para los niños y adolescentes, de los que por cierto nunca estuvieron excluidos, no sólo los que la Consti- tución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para ellos igual que para los adultos, sino de aquellos que por su con- dición de personas en desarrollo les han sido reconocidos en los instrumentos internacionales, particularmente en la Convención de los derechos del niño, que de conformidad con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133, es Ley Suprema de toda la Unión, pero que en la práctica, por cuestiones doctrinarias y de interpretación que ya hemos señalado anterior- mente, no habían sido observados. Además, el adicionado párrafo quinto del artículo 18 consti- tucional contempla la obligación en cada orden de gobierno de crear instituciones, tribunales y autoridades especializados en la 15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Comi- sión Nacional de los Derechos Humanos, 2007, p. 36. 16 Islas de González Mariscal, Olga y Carbonell, Miguel, op. cit., nota 6, p. 31.
  • 14. ANDRÉS CALERO AGUILAR254 procuración e impartición de justicia para adolescentes. En este sentido, todas las entidades federativas y la Federación habrían tenido que seleccionar y capacitar a los policías, agentes del Mi- nisterio Público, jueces y defensores que se encargaran de la atención de estos casos; los cuales, además de su capacidad pro- fesional, deben conocer los derechos fundamentales de este gru- po. Asimismo, éstas deben otorgar la infraestructura y recursos necesarios para operar.  La reforma establece que en la operación del sistema, es decir, para la aplicación de sanciones, se impondrán medidas de orien- tación, protección y tratamiento, atendiendo a la protección inte- gral y al interés superior del adolescente, y en ese tenor, señala que el internamiento, es decir, la privación de la libertad, será utilizada sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda. Sin embargo y en concordancia con lo establecido por Olga Islas, considero que se debió señalar un límite máximo temporal de la medida, para evitar inconsistencias y así tener un sistema integral y no como ahora que las penas máximas van de los 5 a los 20 años, dependiendo en el estado de la República en que se cometa el delito.17 Con la inclusión del principio de proporcionalidad que esta- blece el adicionado párrafo sexto del artículo 18 constitucional, la aplicación de las medidas no dependerá del resultado de los estudios que se practican a los adolescentes, sino de la conducta realizada, y en función de ésta deberá imponerse una medida de- terminada, cuya duración tendrá que ser congruente con la grave- dad del hecho tipificado como delito. Así, al incluirse el principio de culpabilidad por el acto, y no admitirse consideraciones acer- ca del autor del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica o peligrosidad, se dejará a un lado la aplicación de lo que conocemos como “derecho penal de autor”. De tal forma, el procedimiento para adolescentes tendrá como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de 17 Ibidem, p. 68.
  • 15. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 255 responsabilidad y, en su caso, señalar la aplicación de las medi- das que correspondan. Por otra parte, al considerar el principio de subsidiariedad, in- cluyendo la regulación de las formas alternativas de justicia para la solución de conflictos, además de evitar que en ciertos casos los adolescentes infractores sean sujetados a las molestias que representa un procedimiento, se ahorrarán recursos tanto mate- riales como humanos y permitirá atender las exigencias legítimas de la víctima, que también requiere de una atención pronta y ex- pedita para restaurar su situación y que en la mayoría de los casos no obtiene los resultados esperados convirtiéndose en objeto de una nueva victimización.  La nueva disposición relativa a la independencia entre las au- toridades que se encarguen de la procuración y la administración de justicia, así como de quienes se encarguen de la defensa de estas personas, permite un equilibrio que garantiza la imparciali- dad en los procedimientos, y se evitará que una misma autoridad administrativa sea la encargada de investigar, detener, juzgar y privar de la libertad a un menor de edad, con el pretexto de que se le está protegiendo y proporcionando un tratamiento para corre- gir su comportamiento y ser reincorporado a la sociedad, como se realizaba anteriormente, bajo el sistema tutelar. Es importante destacar la inclusión en el adicionado párrafo sexto, del concepto de “debido proceso legal”, novedad en el tex- to constitucional, señalando que en todos los procedimientos se- guidos a los adolescentes se observará esta garantía de reciente inclusión en el orden constitucional mexicano.  La reforma constitucional ordena que el internamiento se utili- zará únicamente cuando se trate de adolescentes infractores ma- yores de 14 años cuando hayan cometido una conducta tipifica- da como grave, sólo como medida extrema y por el tiempo más breve, lo que seguramente será motivo de grandes discusiones cuando los jueces, al no estar obligados a dictar una medida de estas características tengan que determinar el tratamiento en ex- ternación de un adolescente que cometa un delito de esta natura-
  • 16. ANDRÉS CALERO AGUILAR256 leza; lo cual ciertamente representará un riesgo para la sociedad si la institución encargada de brindar la atención personalizada que requiere cada una de estas personas, no cuenta con recursos humanos y materiales suficientes y adecuados para realizar tan complicada tarea.  Un punto de gran relevancia en la aplicación de las medidas es que, bajo ninguna circunstancia, el interés superior del adoles- cente puede estar en conflicto con la protección de los derechos de la víctima; creo que el congreso federal debió de prever esta situación al momento de aprobar la reforma, sin olvidar, claro, que ahora serán aplicables para el caso de los adolescentes las garantías procesales establecidas en el artículo 20 constitucional y, en consecuencia, las víctimas también gozarán de los derechos contenidos en su apartado B.18 Antes de concluir, vale la pena detenernos en una serie de pro- blemas que conlleva la aplicación de esta reforma. Por lo que corresponde al aspecto legislativo en cada una de las entidades federativas, dichas labores pudieron haber sido menos complica- das de haberse aprobado una reforma al artículo 73 constitucio- nal, que facultará al Congreso de la Unión para la expedición de una ley reglamentaria que desarrollaría las bases, lineamientos y principios introducidos a la Constitución, a las que la Federación, los estados y el Distrito Federal estarían obligados a sujetarse en la implementación del nuevo sistema de justicia para adolescen- tes; sin embargo, y era de esperarse, al momento de discutirse esta propuesta los legisladores consideraron que se podría inva- dir el ámbito de competencia de las legislaturas locales, en detri- mento de la autonomía de los estados, pero dificultando la aten- ción de un problema que aqueja a todos por igual: el tratamiento de los adolescentes que delinquen. No obstante lo anterior, a la fecha, el Congreso Federal y el del estado de Guerrero aún no finalizan la aprobación de la Ley respectiva y las adecuaciones a otras disposiciones, lo que ha 18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cit., nota 15, pp. 40 y 41.
  • 17. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 257 conllevado a innumerables dificultades, ya que queda un amplio margen de impunidad de todas aquellas conductas delictivas co- metidas por adolescentes, que no pueden ser perseguidas en vir- tud de que se carece de la ley especial que regule tanto las con- ductas como los procedimientos en el ámbito federal como en el caso del estado de Guerrero. Por otra parte, no queda claro si los sistemas de desarrollo integral de la familia serán las instituciones de asistencia social que atenderán los casos de niños menores de doce años que han cometido conductas delictivas; por lo que, en todo caso, urge que los gobiernos estatales y federal realicen las acciones necesarias para que estas personas cuenten con albergues especiales para su atención y con personal capacitado para ello. El nuevo sistema de justicia para adolescentes en México debe estar operando desde el 12 de septiembre de 2006. No debemos olvidar que la reforma constitucional entró en vigor el día 12 de marzo de 2006, y que para esa fecha los gobiernos de los catorce estados, cuya edad penal era menor a 18 años, ya deben de haber excarcelado a los menores de esa edad de los centros de reclusión para adultos y también excarcelado de los centros de menores a las personas que no han cumplido 14 años, o que no hayan cometido conductas tipificadas como graves, para ser tratados en libertad o, en su caso, albergados en instituciones de asistencia social. No se trata únicamente de sacar a unos de los centros de reclu- sión para adultos y a otros de los establecimientos para menores, habrá que dar seguimiento a cada uno de los casos para no per- mitir que queden en estado de abandono. Las tareas a desarrollarse luego de la reforma no han sido fá- ciles, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha dado seguimiento a la aplicación de la reforma en cada una de las enti- dades federativas que ya cuentan con una ley vigente en la mate- ria, en ese sentido, aún se observan irregularidades en los estados de Chiapas, Michoacán, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, principalmente res- pecto del traslado de internos que se encontraban en prisiones
  • 18. ANDRÉS CALERO AGUILAR258 de adultos a los centros de adolescentes y/o la adecuación de la pena con base en la hipótesis del nuevo sistema de justicia para adolescentes.19 En síntesis, esta reforma tiene como finalidad reducir la vio- lencia inherente al sistema penal en nuestro país, apartándose del sistema tutelar y reconociendo que los adolescentes son sujetos de derechos y no objetos de tutela, planteando el establecimien- to de un sistema sancionatorio especial, cuyo objetivo ya no se centra en la visión paternalista de protección asistencial, que ha permitido la actuación arbitraria de las autoridades, pero sin caer en la tentación de repetir en los adolescentes el sistema penal de los adultos. Para finalizar, creo que está claro que la aplicación de la refor- ma constitucional lejos de retirar de las calles a los adolescentes que delinquen, busca proteger sus derechos fundamentales y, en la medida de lo posible, tratarlos en libertad. No se pretende lle- nar los establecimientos, sino todo lo contrario. En este sentido, tal como afirma González Plascencia: “el problema se reduce a la necesidad de entender que los vulnerables no son los adolescen- tes sino sus derechos y que, por esa razón, lo que hay que prote- ger no es a los adolescentes, sino precisamente sus derechos”.20 Por lo cual, es necesario formular una política integral que ataque las causas sociales, económicas y culturales que generan el fenómeno delictivo, como son la pobreza, la ignorancia, la im- punidad y, especialmente, la cultura de la corrupción que existe en todos los eslabones de la cadena de seguridad pública del país, que son las principales causas de la inseguridad y del alto índice delictivo que afectan a México. A pesar de los beneficios de la reforma antes comentados, no podemos pensar que los sistemas de justicia penal para adultos y adolescentes cumplen con una tarea que corresponde a otro tipo de instituciones, como las de carácter educativo, laboral o de asistencia social. 19 Informe de Actividades 2007, en www.cndh.org.mx. 20 González Plascencia, Luis, op. cit., nota 13, p. 143.
  • 19. NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PARAADOLESCENTES 259 Sin olvidar claro que el problema del sistema integral de jus- ticia para adolescentes no radica en su fundamentación, sino en su implementación, en lograr su verdadera efectividad y garan- tizar el respeto de los derechos humanos de este grupo vulnera- ble. En este sentido, las autoridades deben tener presente que un requisito para articular con éxito la reforma constitucional es la capacitación especializada destinada a policías, agentes del Mi- nisterio Público, jueces y personal técnico encargado de la rein- serción social de los adolescentes; así como de defensores públi- cos, personal de seguridad y custodia, y directivos de los centros de internamiento, para que en el desempeño de sus facultades y funciones observen todas las garantías en materia de justicia para adolescentes, ya que si la pretensión de la reforma fue terminar con una serie de violaciones de los derechos humanos, no sería conveniente que por una mala ejecución de la misma, dichas vio- laciones persistan.