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Casilla Electrónica: 85548
Expediente:
Especialista:
SUMILLA:
Interpongo demanda de habeas corpus
preventivo
SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL CUSCO.
DARIO SEGOVIA SEGOVIA Y ANTONIA
SALOMA TORRES DE SEGOVIA, con
domicilio procesal en la Urb. Magisterio, Av.
Oswaldo Baca N° 309 dep:101 (ref: costado de la
OSCE Cusco) a Ud., respetuosamente digo:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 22, el inciso 16 del artículo 253 y demás
pertinentes de la Ley N°. 28237 – Código Procesal Constitucional, interponemos
demanda de HABEAS CORPUS PREVENTIVO en contra de la investigación
preparatoria seguida en nuestra contra por la presunta comisión del delito de
USURPACION AGRAVADA, misma llevada a cabo en, la Tercera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa del Cusco con carpeta fiscal N° 1880-2014 y el Tercer Juzgado de
1 Artículo 1 del Código Procesal Constitucional. - Los procesos a los queserefiereel presente título tienen
por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si
ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances desu decisión,disponiendo queel emplazado no vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda. (El subrayado y la negrita nos pertenece)
2 Artículo 2 del Código Procesal Constitucional. - Los procesos constitucionales dehábeas corpus,amparo
y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando
se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de
cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. (El
subrayado y la negrita nos pertenece)
3 Artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Procede el habeas corpus (…)
También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. (El
subrayado y la negrita nos pertenece)
Investigación Preparatoria del Cusco con número de Expediente N° 2469-2016, para tal
efecto, sustentamos nuestra petición sobre la base de los siguientes argumentos:
I. PETITORIO.
Que, al amparo de lo dispuesto en el art. 200 inciso 1, concordante con lo establecido
en el art.139 Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y en resguardo al principio
de legalidad y el debido proceso, es que RECURRO A SU DESPACHO CON LA
FINALIDAD DE QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA DE
HABERAS CORPUS PREVENTIVO POR CONSIGUIENTE SE DECLARE
NULA LA INVESTIGACION PREPARATORIA SEGUIDA EN NUESTRA
CONTRA, estoa razón de la inobservancia del contenido esencialde los derechos
y garantías previstos en la constitución.
II. DE LOS DEMANDADOS Y SU EMPLAZAMIENTO.
 ALBERTO PEREZ CARDENAS, Fiscal Provincial del tercer despacho de
investigación de la tercera fiscalía provincial penal corporativa de cusco, con
domicilio laboral en la calle Pedro Vilca Apaza N° 313-315 del Distrito de
Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco.
 GUIDO CASTILLO LIRA, Juez del Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria del Cusco, con domicilio laboral en la Av. El Sol N° 339 del
Distrito, Provincia y Departamento del Cusco.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.
PRIMERO: Ahora, para acotar a la presente demanda se debe comunicar que el
presente caso deviene de una denuncia de parte formulado por los ciudadanos
VICTOR MELECIO DUEÑAS AQUISE y CARMEN TAPIA RONDON, los cuales
en fecha 06 de octubre de 2014 ingresaron una denuncia penal contra los recurrentes,
señalando lo siguiente:
 Los hechos materias de investigación circundan en que los imputados
presuntamente habrían cometido el ilícito penal de Usurpación por haber
atentado contra los derechos reales del predio municipal de San Sebastián,
correspondiente a un área de aporte con una extensión de 388.48 m2 Ubicado
en el sector Tambobamba - Delaupata de la A.P.V Señor de Animas del
Distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco.
 De la misma forma, se indica que dicho predio fue entregado a la
Municipalidad Distrital de San Sebastián como parte de la reserva de áreas
para aportes reglamentarios con el propósito de obtener la Habilitación Urbana
del Predio Tambobamba – Delaupata Sector Sucso Auccaylle del Distrito de
San Sebastián, con un área de 6437m2, el mismo que hasta la fecha no fue
inscrito en Registros Públicos, por las propias deficiencias que presenta dicha
habilitación.
SEGUNDO: Que, en la actualidad nos encontramos en calidad de acusados en la
investigación preparatoria por la comisión del delito de Usurpación Agravada, en los
seguidos en la Carpeta Fiscal N° 1617-2014 los cuales dieron origen al Expediente
Judicial N° 2469-2016, donde se tiene como hechos de investigación lo
siguiente;“que, en fecha 06 de octubre del 2014, los imputados Dario Segovia
Segovia, Antonia Saloma de Segovia, Luis Huicuro Segovia, Margarita Puma
Montañez y otras personas, procedieron a realizar trabajos de remoción de tierras
del frontis de la vivienda de Victor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon,
precisamente en el área destinada al área publica incluso sobre el área de la caja de
servicio de Agua y Desagüe. Que igualmente el 05 de noviembre del 2014, los
denunciados mandan a tres personas desde las primeras horas de la mañana, para
que procedan a efectuar trabajos de remoción de tierras en la misma área de terreno
y siendo las 9:30 am, aproximadamentese aproximanlos otros denunciados provistos
de mangueras y otras herramientas los cuales procedieron a regar el frontis de la
pared de Victor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, con el fin de
remojar y remover los cimientos, haciendo ingresar gran cantidad de agua al interior
de dicho inmueble ”
TERCERO: En consecuencia, se le imputa a los recurrentes la presunta comisión del
delito de usurpación agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San
Sebastián, por haber cercado el predio presumiblemente área de aporte, sin
autorización de la entidad antes mencionada, hecho que presuntamente la Fiscalía se
subsume por el delito de Usurpación en la modalidad de despojo.
QUINTO: Asimismo, se tiene como segunda imputación que es materia de acusacón,
por el delito de perturbación a la posesión, que los acusados habría mandato a tres
personas en fecha 05 de enero del 2014, para que procedan a efectuar trabajos de
remoción de tierras en el mismo terreno. Asimismo, indica que habría remojado y
removido los cimientos del domicilio del ciudadano Víctor Malecio Dueñas Aquise,
materializándose el delito de Usurpación en la modalidad de perturbación de la
posesión.
SEXTO: Por consiguiente, se nos imputan dos hechos 1) Cercar todo el perímetro
que pertenece a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, como área de aporte y 2)
El hecho que haber realización remoción de tierras, regado al frontis de la pared de
Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon.
SEPTIMO: Empero señor juez, debemos de indicar que los hechos materia de
denuncia ya fueron investigados por otro Fiscal del Distrito Fiscal del Cusco, tal como
consta en La Resolución de Archivamiento N° 02 de fecha 15 de marzo del 2016
-Caso N° 2012-2015, donde el Fiscal Adjunto Provincial Dante Cayo Mansilla,
dispone el archivamiento del proceso, en contra de Dario Segovia Segovia, puesto
que la sola existencia de la Resolución de Alcaldía N° 135-A-2007-MDSS-SG, no
permite por si acreditar la posesión previa a favor de la parte denunciante el cual
resulta indispensable para la configuración del delito de usurpación en sus diferentes
modalidades . En consecuencia, dichos actos ya fueron investigados por la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, habiéndose archivado el trámite del
proceso que ahora es materia de acusación, asimismo debemos de mencionar que los
medios probatorios que sustentan la denuncia de parte ya vista en otro despacho fiscal,
se tiene entre otros la Resolución de Alcaldía N° 235-2004-A-SG-MDSS, mismo que
también es ofrecido en la presente causa materia de observación, con lo cual se logra
evidenciar que los denunciantes de forma errónea interponen multiplicidad de
denuncias penales en contra de los recurrentes.
OCTAVO: Ahora, ante el otro supuesto de una supuesta perturbación de la posesión
en agravio de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, se debe
establecer que dichos actos fueron de conocimiento de la Fiscalía Especializada en
Prevención del Delito en la Carpeta Fiscal N° 594-2014 -Anexo 2-, denuncia que
oportunamente luego del esclarecimiento de los hechos del 02 de abril del 2014, ha
dado por concluida y se procedió al archivo de la Carpeta Fiscal.
NOVENO: Razón por la cual ante la existencia de sendas investigaciones fiscales,
donde se buscaba dilucidar los mismos hechos materia de investigación, los
recurrentes en ejercicio de nuestro derecho solicitamos ante el juez del tercer juzgado
de investigación preparatoria la nulidad absoluta de todo lo actuado esto debido a la
vulneración de precepto constitucional (no bis in idem), misma petición que fue
desestimada por el juzgador a razón de no tener clara la existencia de no bis in ídem.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
 DEL HABEAS CORPUS PREVENTIVO.
PRIMERO: Respecto al habeas corpus preventivo, este podrá ser utilizado en
los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe
empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de
la Constitución o la ley de la materia (Cf. Exp. N° 2663-2003-HC/TC. FJ. 6.d.
Caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca).
SEGUNDO: En el presente caso señor juez, promovemos esta modalidad de
habeas corpus porque consideramos que los emplazados al ordenar que se
inicie y se prosiga investigación sobre los hechos anteriormente investigados
por el Ministerio Publico pese a que los recurrentes planteamos la nulidad
absoluta por vulneración de precepto constitucional, se evidencia una
amenazan inminente al derecho constitucional a la libertad de los recurrentes.
Sobre este punto, cabe precisar que, si bien la actividad del fiscal está limitada
por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad
judicial, esto es, la restricción de la libertad y entre otros; lo que representa,
evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad
individual o algún derecho conexo de los recurrentes, más aun teniendo en
cuenta que dicha investigación se encuentra en su etapa de culminación, lo cual
orienta a que los presuntos autores del hecho delictivo tengan el riesgo de ser
encarcelados.
 DE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE NO BIS IN IDEM
PROCESAL Y SU RELACION CON LA INTERDICCION DE LA
PERSECUCION PENAL MULTIPLE.
TERCERO: Dicho precepto consagrado en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Penal, prescribe
“Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo
hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio
rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene
preeminencia sobre el derecho administrativo”
CUARTO: Ahora bien, El derecho a no ser sancionado dos veces por un
mismo hecho o el de no ser procesado dos veces es parte genérica del debido
proceso y tiene íntima relación con los principios de legalidad y
proporcionalidad, por lo que no se le puede aplicar múltiples normas
sancionadoras a una misma persona o procesarla por el mismo hecho por el
cual se expidió una resolución con efecto de cosa juzgada; que este principio
resulta de aplicación cuando concurren los presupuestos de identidad de
hecho, identidad del sujeto y unidad de fundamento4, por consiguiente al
existir nuevo proceso penal o nueva sanción, se estaría excediendo del poder
sancionador otorgado al estado mismo que estaría contradiciendo las
garantías propias del Estado de Derecho, tal como lo ha mencionado nuestro
Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterativa “el principio ne bis in
ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de
persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una
determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de
persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y
4
(R.N. N° 561-2011 – Lima), emitido por la 4ta sala penal transitoria en fecha 07
de diciembre del 2017.
proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de
los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo
proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un
exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del
Estado de derecho”5
QUINTO: Es necesario puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal
supone básicamente la existencia de dos persecuciones como lo es en el
presente caso, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un
terreno en el cual una de las partes que viene a ser el Estado va a tener
atribuciones asimétricas frente al procesado, dicho precepto no limita la
obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo
parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad
jurídica y la libertad de los procesados, la no reapertura de causas ya
resueltas, siendo esta de observancia obligatoria por parte de los
operadores de justicia, como lo son en el presente caso el representante
del Ministerio Publico y el Juez de Investigación Preparatoria.
SEXTO: Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la
dimensión procesal del ne bis in ídem, tal como lo ha establecido la
jurisprudencia son los siguientes: a) El procesado debe haber sido condenado
o absuelto; b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución
judicial firme; c) La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción
del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o
condena. (…) . Por ello es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento
por la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse a la segunda
persecución penal, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple
identidad: a) Identidad de persona física; b) identidad de objeto y, c) identidad
de causa de persecución. (…) b) Por otro lado, por lo que se refiere a la
delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal
del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido
5
STC 04765-2009-PHC/TC
constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse
únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una
disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; esto
es, atendiendo sólo a su formulación semántica, sino en atención al telos o
finalidad que con su reconocimiento se persigue. (…) 74. Dado que la
exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es
impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona
por más de una vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera
en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal
se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer
proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad
jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un
delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente
protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la
existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea
jurídicamente válido6. Por ende, en el presente caso no nos encontramos
frente a una validez formal de un debido proceso, sino que nos hallamos en
una persecución múltiple por parte de la Tercera fiscalía Provincial
Corporativa del Cusco, pese a que en todo momento se le puso en
conocimiento la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
SEPTIMO: Ahora bien, continuar con el trámite del presente proceso,
vulneraría el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa decidida, dejando de garantizar el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya
sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
6
Exp. N° 4587-2004-AA/TC (Caso Santiago Martin Rivas), del 29 de noviembre
del 2005.
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó7.
OCTAVO: Es así que, en el ámbito penal la postura acogida nuestro Tribunal
constitucional con respecto al ne bis in ídem procesal es la siguiente, “uno de
los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa
juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda
volver a juzgar a la misma persona. Esa eficacia negativa de las
resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo
que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem). (…). 25. (…) En su
vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos
con el mismo objeto”8. En ese entender con ello se busca impedir, por un lado,
la dualidad de procedimientos por ejemplo, uno de orden administrativo y
otro de orden penal y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de
esos órdenes jurídicos dos procesos administrativos o dos procesos penales
con el mismo objeto, es así que dicho principio presupone la interdicción de
un doble proceso penal por la misma conducta protegiendo así a cualquier
imputado del riesgo de una nueva persecución penal haciendo inadmisible,
tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de
afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes
de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener
una sola oportunidad de persecución.
NOVENO: Por consigueinte, debemos establecer que, el archivo fiscal por
calificar que la conducta investigada no es delito, impide que se pueda
volver a denunciar por este mismo hecho incluso a otros sujetos, como
bien lo señala la siguiente jurisprudencia: “a) En cuanto al primer elemento
7
Exp. N° 8123-2005-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre
del 2005.
8
Exp. N° 8123-2005-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del
2005.
de la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en
varios procesos, si bien es una condición esencial para el efecto negativo del
principio, es decir, para evitar un persecución nueva, cuando la anterior ya ha
terminado o se inicia otra al mismo tiempo. Este Tribunal considera que la
necesidad de cumplimiento de este requisito resulta inexigible si se desvirtúa
mediante resolución firme (sea ésta judicial o fiscal) el carácter antijurídico
del hecho perseguido. Ello hace jurídicamente imposible el procesamiento a
otras personas distintas al sujeto pasivo del proceso originario en tanto la cosa
juzgada no sólo produce efecto frente a él sino – como en el presente caso-
frente a terceros”9.
DECIMO: Con respecto a los otros presupuestos del ne bis ídem se tiene, la
Identidad del objeto de persecución (identidad objetiva), ante este supuesto
como se indicó inicialmente los hechos materia de la presente investigación
son: 1) Cercar todo el perímetro que pertenece a la Municipalidad Distrital de
San Sebastián, como área de aporte y 2) El hecho que haber realización
remoción de tierras, regado al frontis de la pared de Víctor Melecio Dueñas
Aquise y Carmen Tapia Rondon, empero como se indicó anteriormente los
hechos materia de denuncia ya fueron investigados por otro Fiscal del Distrito
Fiscal del Cusco, tal como consta en La Resolución de Archivamiento N°
02 de fecha 15 de marzo del 2016 -Caso N° 2012-2015, donde el Fiscal
Adjunto Provincial Dante Cayo Mansilla, dispone el archivamiento del
proceso, en contra de Dario Segovia Segovia, puesto que la sola existencia
de la Resolución de Alcaldía N° 135-A-2007-MDSS-SG, no permite por si
acreditar la posesión previa a favor de la parte denunciante. En consecuencia,
dichos actos ya fueron investigados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa del Cusco, habiéndose archivado el trámite del proceso que ahora
es materia de acusación, asimismo ante la supuesta perturbación de la
posesión en agravio de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia
Rondon, se debe establecer que dichos actos fueron de conocimiento de la
Fiscalía Especializada en Prevención del Delito en la Carpeta Fiscal N° 594-
2014 -Anexo 2-, denuncia que oportunamente luego del esclarecimiento de
9 Exp. N° 2725-2008-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de
noviembre del 2005.
los hechos del 02 de abril del 2014, ha dado por concluida y se procedió al
archivo de la Carpeta Fiscal, por consiguiente el segundo presupuesto del ne
bis in ídem es aplicable al presente caso debido a la existencia de
multiplicidad en la persecución penal por los mismos hechos ya resueltos con
anterioridad; con respecto a la Identidad de la causa de persecución, este
presupuesto resulta verificable en el presente caso, por cuanto el fundamento
de los ilícitos supuestamente realizados por los denunciados están referidos
por igual a bienes jurídicos del patrimonio, como lo son el delito de daños y
usurpación , que fueron materia de las denuncias de parte, y de las
resoluciones que al respecto se dictaron en sede fiscal.
DECIMO PRIMERO: Por ello, entre la imputación realizada, nos
encontramos con hechos que fueron ya procesados por parte de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco y la Fiscalía Especializada
en Prevención del Delito del Cusco, habiendo archivado los casos
respectivamente, tal como se acredita en la distinta documentación adjuntada
al presente escrito.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo el Código Procesal Penal en su articulo
335° proscribe la prohibición de nueva denuncia que dice “1. La Disposición
de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide
que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva
una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta
regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá
reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se
demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal
Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial”, Nótese que la
lectura de ese precepto legal, impide que otro fiscal pueda promover u ordenar
que el inferior jerárquico promueva investigación por los mismos hechos;
siempre y cuanto se aporten nuevos elementos de convicción, los cuales debe
ser examinados por el Fiscal que previno el caso, incluso, determina que una
vez que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal
Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial, en el presente caso
no se realizó un reexamen de las disposiciones de archivo ni mucho menos
los argumentos que fueron planteados oportunamente por los abogados en la
etapa de investigación preliminar y preparatoria, por ello, se vulnero el debido
proceso, no se reexamino los hechos materia de denuncia nueva, no se elevó
al fiscal superior y no existieron nuevos medios de prueba para que se apertura
nuevamente el caso.
DECIMO TERCERO: En este orden de ideas señor juez, se ha vulnerado
lo establecido en nuestra Constitución Política del estado en sus numerales 3
y 13 del art. 139°, donde se establece como derecho de todo justiciable y
principio de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso” y
“la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”,
mismos que son concordantes con lo establecido en el artículo 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o
absuelto por sentencia firme de acuerdo a ley y el procedimiento penal de
cada país”, por consiguiente el precepto constitucional vulnerado y en
perjuicio de los recurrentes es “el derecho de no ser sancionado dos veces por
un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem).
DECIMO CUARTO: Conforme lo ha establecido nuestro Tribunal
Constitucional, en la STC. N° 4509-2011-PA/TC Fundamento 3, el no bis in
ídem admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter
sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está
concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas
que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela
o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo,
corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus
dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se
pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de
justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los
derechos y valores constitucionales.
DECIMO QUINTO: Asimismo, nuestra jurisprudencia indica que el archivo
fiscal por calificar que la conducta investigada no es delito, impide que se pueda
volveradenunciarporestemismohecho inclusoaotrossujetos.”(…)a) Encuanto
al primerelementode laidentidadde lapersonaperseguidapenalmente (identidad
subjetiva) en varios procesos, si bien es una condición esencial para el efecto
negativo del principio, es decir, para evitar un persecución nueva, cuando la
anteriorya ha terminadoo se iniciaotra al mismotiempo.Este Tribunal considera
que lanecesidadde cumplimientodeesterequisitoresultainexigiblesi sedesvirtúa
mediante resolución firme (sea ésta judicial o fiscal) el carácter antijurídico del
hecho perseguido. Ello hace jurídicamente imposible el procesamiento a otras
personasdistintasal sujetopasivo del procesooriginarioentanto la cosa juzgada
no sólo produce efecto frente a él sino – como en el presente caso- frente a
terceros”10
.
DECIMO SEXTO: Es así que con la multiplicidad de procesos seguidos en
contra de los recurrentes se vulneran claramente preceptos constitucionales
básicamente los antes mencionados como son el debido proceso y la la
prohibición de revivir procesos fenecidos, más aun teniendo en cuenta o
indicado por nuestra Jurisprudencia en relación a la expresión procesal del ne
bis in ídem “consideramos que el Estado está en la obligación de garantizar
la protección de los derecho fundamentos del ciudadanos impidiendo la doble
persecución y sanción de la realización de un injusto penal o administrativo
La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso Green contra los Estados
Unidos (1957) señalo: “La idea subyacente, de profundo arraigo por lo menos
en el sistema angloestadounidense de jurisprudencia, es que no se debe
permitir que el Estado, con todos sus recursos y autoridad, emprenda intentos
repetidos de condenar a un individuo por un presunto delito, exponiéndolo a
la vergüenza, gastos y molestias además de obligarlo a vivir en una
condición”11. Por ello, en el presente caso, nos encontramos ante un doble
proceso que fue debidamente archivado, y que en la actualidad viene
generando gastos innecesarios y con un perjuicio moral, puesto que se ha
postulado por parte del Ministerio Público, imponer una pena a los
procesados, los cuales ya han sido investigados.
10
Exp. N° 2725-2008-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del 2005.
11 Visto en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20120908_02.pdf fecha de
consulta 29 de diciembredel 2017.
DECIMO SEPTIMO: Dicha vulneración toma mayor relevancia al
momento de la emisión de la resolución de fecha 05 de enero de 2017 que
declara infundado nuestra petición de nulidad absoluta de todo lo actuado,
debido a que el señor magistrado en su fallo hace mención a que los
fundamentos expuestos en la audiencia pública fueron los mismo del
sobreseimiento solicitado por los recurrentes hecho que en definitiva no
puede ser valorado de esa forma debido a que como se explicó ampliamente
la Nulidad Absoluta procede ante la Vulneración grave de una Garantía
constitucional como es el presente caso y el sobreseimiento procede ante
diferentes circunstancias, asimismo dicho magistrado indica de forma expresa
que no se evidencia de forma clara la existencia o no de afectación al principio
de no bis in ídem si tomamos en cuenta lo indicado por el magistrado
estaríamos en el supuesto del principio de indubio pro reo mismo que indica
ante la existencia de duda esta es favorable al imputado, por consiguiente la
resolución materia de controversia carece de una valoración adecuada.
DECIMO OCTAVO: De la misma forma se tiene que tener en cuenta que
el principio ne bis in ídem límita a los mayores poderes de persecución que
tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada
conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que
guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto
que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del
aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una
nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a
las garantías propias del Estado de derecho12, asimismo se tiene lo indicado
por nuestro tribunal constitucional en el Exp. N° 4587-2004-AA/TC (Caso
Santiago Martin Rivas), del 29 de noviembre del 2005, “La determinación de
si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha
puesto fin a un proceso penal) se encuentra también garantizada por este
derecho a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, a la luz
de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este
12
Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC
tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas
disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso
de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al
proceso (al referirse por ejemplo, a las resoluciones que importen el
sobreseimiento definitivo de la causa), sino también porque ese es el sentido
interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más
limitativa de su ámbito de protección.
V. MEDIOS PROBATORIOS.
Que, a efectos de dar mayor certeza con lo solicitado adjuntamos los siguientes
Medios probatorios:
 Copia simple de la Acusación emitida por la Tercera fiscalía provincial
penal corporativa del cusco, recaída en la carpeta fiscal N° 1880-2014,
en donde se dispone acusar a los recurrentes por la presunta comisión
del delito de usurpación Agravada.
 Copia certificada, de la denuncia interpuesta por Braulio Fernando
Becerra Rojas en su condición de procurador de la Municipalidad
Distrital de San Sebastián, en donde el antes mencionado denuncia a
los recurrentes por la presunta comisión del ilícito penal de Usurpación
Agravada.
 Copia certificada de la Disposición N° 01-2014-FEPPD-C, en donde
la Fiscalía Provincial Especial de Prevención del Delito dispone
aperturar investigación en contra de los recurrentes por la presunta
comisión del delito de Usurpación y entre otros
 Copia certificada de la Audiencia de esclarecimiento de los hechos
dela carpeta fiscal N° 594-2014, en donde se dispone dar por concluida
la investigación por la presunta comisión del delito de Usurpación y
otro, asimismo se dispone el archivo de la misma.
 Copia certificada de la, disposición N° 02 (disposición de archivo),
emitido por la segunda fiscalía provincial penal corporativa del cusco,
teniendo como sustento el previo análisis de los actos de investigación
recaídos en la carpeta fiscal N°2102-2015, se dispone el archivo
definitivo de la investigación seguida en contra de los recurrentes por
la presunta comisión del delito de Usurpación y otro.
POR LO EXPUESTO:
Solicito Ud., declare fundada la demanda de
habeas corpus preventivo y por consiguiente se declare la nulidad de la investigación
seguida en contra de los recurrentes.
Cusco, 02 de abril de 2018.

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Habeas corpus segovia (1)

  • 1. Casilla Electrónica: 85548 Expediente: Especialista: SUMILLA: Interpongo demanda de habeas corpus preventivo SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DEL CUSCO. DARIO SEGOVIA SEGOVIA Y ANTONIA SALOMA TORRES DE SEGOVIA, con domicilio procesal en la Urb. Magisterio, Av. Oswaldo Baca N° 309 dep:101 (ref: costado de la OSCE Cusco) a Ud., respetuosamente digo: De acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 22, el inciso 16 del artículo 253 y demás pertinentes de la Ley N°. 28237 – Código Procesal Constitucional, interponemos demanda de HABEAS CORPUS PREVENTIVO en contra de la investigación preparatoria seguida en nuestra contra por la presunta comisión del delito de USURPACION AGRAVADA, misma llevada a cabo en, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco con carpeta fiscal N° 1880-2014 y el Tercer Juzgado de 1 Artículo 1 del Código Procesal Constitucional. - Los procesos a los queserefiereel presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances desu decisión,disponiendo queel emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. (El subrayado y la negrita nos pertenece) 2 Artículo 2 del Código Procesal Constitucional. - Los procesos constitucionales dehábeas corpus,amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. (El subrayado y la negrita nos pertenece) 3 Artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Procede el habeas corpus (…) También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. (El subrayado y la negrita nos pertenece)
  • 2. Investigación Preparatoria del Cusco con número de Expediente N° 2469-2016, para tal efecto, sustentamos nuestra petición sobre la base de los siguientes argumentos: I. PETITORIO. Que, al amparo de lo dispuesto en el art. 200 inciso 1, concordante con lo establecido en el art.139 Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y en resguardo al principio de legalidad y el debido proceso, es que RECURRO A SU DESPACHO CON LA FINALIDAD DE QUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA DE HABERAS CORPUS PREVENTIVO POR CONSIGUIENTE SE DECLARE NULA LA INVESTIGACION PREPARATORIA SEGUIDA EN NUESTRA CONTRA, estoa razón de la inobservancia del contenido esencialde los derechos y garantías previstos en la constitución. II. DE LOS DEMANDADOS Y SU EMPLAZAMIENTO.  ALBERTO PEREZ CARDENAS, Fiscal Provincial del tercer despacho de investigación de la tercera fiscalía provincial penal corporativa de cusco, con domicilio laboral en la calle Pedro Vilca Apaza N° 313-315 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco.  GUIDO CASTILLO LIRA, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con domicilio laboral en la Av. El Sol N° 339 del Distrito, Provincia y Departamento del Cusco. III. FUNDAMENTOS DE HECHO. PRIMERO: Ahora, para acotar a la presente demanda se debe comunicar que el presente caso deviene de una denuncia de parte formulado por los ciudadanos VICTOR MELECIO DUEÑAS AQUISE y CARMEN TAPIA RONDON, los cuales en fecha 06 de octubre de 2014 ingresaron una denuncia penal contra los recurrentes, señalando lo siguiente:  Los hechos materias de investigación circundan en que los imputados presuntamente habrían cometido el ilícito penal de Usurpación por haber atentado contra los derechos reales del predio municipal de San Sebastián,
  • 3. correspondiente a un área de aporte con una extensión de 388.48 m2 Ubicado en el sector Tambobamba - Delaupata de la A.P.V Señor de Animas del Distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco.  De la misma forma, se indica que dicho predio fue entregado a la Municipalidad Distrital de San Sebastián como parte de la reserva de áreas para aportes reglamentarios con el propósito de obtener la Habilitación Urbana del Predio Tambobamba – Delaupata Sector Sucso Auccaylle del Distrito de San Sebastián, con un área de 6437m2, el mismo que hasta la fecha no fue inscrito en Registros Públicos, por las propias deficiencias que presenta dicha habilitación. SEGUNDO: Que, en la actualidad nos encontramos en calidad de acusados en la investigación preparatoria por la comisión del delito de Usurpación Agravada, en los seguidos en la Carpeta Fiscal N° 1617-2014 los cuales dieron origen al Expediente Judicial N° 2469-2016, donde se tiene como hechos de investigación lo siguiente;“que, en fecha 06 de octubre del 2014, los imputados Dario Segovia Segovia, Antonia Saloma de Segovia, Luis Huicuro Segovia, Margarita Puma Montañez y otras personas, procedieron a realizar trabajos de remoción de tierras del frontis de la vivienda de Victor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, precisamente en el área destinada al área publica incluso sobre el área de la caja de servicio de Agua y Desagüe. Que igualmente el 05 de noviembre del 2014, los denunciados mandan a tres personas desde las primeras horas de la mañana, para que procedan a efectuar trabajos de remoción de tierras en la misma área de terreno y siendo las 9:30 am, aproximadamentese aproximanlos otros denunciados provistos de mangueras y otras herramientas los cuales procedieron a regar el frontis de la pared de Victor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, con el fin de remojar y remover los cimientos, haciendo ingresar gran cantidad de agua al interior de dicho inmueble ” TERCERO: En consecuencia, se le imputa a los recurrentes la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por haber cercado el predio presumiblemente área de aporte, sin autorización de la entidad antes mencionada, hecho que presuntamente la Fiscalía se subsume por el delito de Usurpación en la modalidad de despojo.
  • 4. QUINTO: Asimismo, se tiene como segunda imputación que es materia de acusacón, por el delito de perturbación a la posesión, que los acusados habría mandato a tres personas en fecha 05 de enero del 2014, para que procedan a efectuar trabajos de remoción de tierras en el mismo terreno. Asimismo, indica que habría remojado y removido los cimientos del domicilio del ciudadano Víctor Malecio Dueñas Aquise, materializándose el delito de Usurpación en la modalidad de perturbación de la posesión. SEXTO: Por consiguiente, se nos imputan dos hechos 1) Cercar todo el perímetro que pertenece a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, como área de aporte y 2) El hecho que haber realización remoción de tierras, regado al frontis de la pared de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon. SEPTIMO: Empero señor juez, debemos de indicar que los hechos materia de denuncia ya fueron investigados por otro Fiscal del Distrito Fiscal del Cusco, tal como consta en La Resolución de Archivamiento N° 02 de fecha 15 de marzo del 2016 -Caso N° 2012-2015, donde el Fiscal Adjunto Provincial Dante Cayo Mansilla, dispone el archivamiento del proceso, en contra de Dario Segovia Segovia, puesto que la sola existencia de la Resolución de Alcaldía N° 135-A-2007-MDSS-SG, no permite por si acreditar la posesión previa a favor de la parte denunciante el cual resulta indispensable para la configuración del delito de usurpación en sus diferentes modalidades . En consecuencia, dichos actos ya fueron investigados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, habiéndose archivado el trámite del proceso que ahora es materia de acusación, asimismo debemos de mencionar que los medios probatorios que sustentan la denuncia de parte ya vista en otro despacho fiscal, se tiene entre otros la Resolución de Alcaldía N° 235-2004-A-SG-MDSS, mismo que también es ofrecido en la presente causa materia de observación, con lo cual se logra evidenciar que los denunciantes de forma errónea interponen multiplicidad de denuncias penales en contra de los recurrentes. OCTAVO: Ahora, ante el otro supuesto de una supuesta perturbación de la posesión en agravio de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, se debe establecer que dichos actos fueron de conocimiento de la Fiscalía Especializada en Prevención del Delito en la Carpeta Fiscal N° 594-2014 -Anexo 2-, denuncia que
  • 5. oportunamente luego del esclarecimiento de los hechos del 02 de abril del 2014, ha dado por concluida y se procedió al archivo de la Carpeta Fiscal. NOVENO: Razón por la cual ante la existencia de sendas investigaciones fiscales, donde se buscaba dilucidar los mismos hechos materia de investigación, los recurrentes en ejercicio de nuestro derecho solicitamos ante el juez del tercer juzgado de investigación preparatoria la nulidad absoluta de todo lo actuado esto debido a la vulneración de precepto constitucional (no bis in idem), misma petición que fue desestimada por el juzgador a razón de no tener clara la existencia de no bis in ídem. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO  DEL HABEAS CORPUS PREVENTIVO. PRIMERO: Respecto al habeas corpus preventivo, este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia (Cf. Exp. N° 2663-2003-HC/TC. FJ. 6.d. Caso: Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca). SEGUNDO: En el presente caso señor juez, promovemos esta modalidad de habeas corpus porque consideramos que los emplazados al ordenar que se inicie y se prosiga investigación sobre los hechos anteriormente investigados por el Ministerio Publico pese a que los recurrentes planteamos la nulidad absoluta por vulneración de precepto constitucional, se evidencia una amenazan inminente al derecho constitucional a la libertad de los recurrentes. Sobre este punto, cabe precisar que, si bien la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial, esto es, la restricción de la libertad y entre otros; lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo de los recurrentes, más aun teniendo en cuenta que dicha investigación se encuentra en su etapa de culminación, lo cual
  • 6. orienta a que los presuntos autores del hecho delictivo tengan el riesgo de ser encarcelados.  DE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE NO BIS IN IDEM PROCESAL Y SU RELACION CON LA INTERDICCION DE LA PERSECUCION PENAL MULTIPLE. TERCERO: Dicho precepto consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescribe “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo” CUARTO: Ahora bien, El derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces es parte genérica del debido proceso y tiene íntima relación con los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que no se le puede aplicar múltiples normas sancionadoras a una misma persona o procesarla por el mismo hecho por el cual se expidió una resolución con efecto de cosa juzgada; que este principio resulta de aplicación cuando concurren los presupuestos de identidad de hecho, identidad del sujeto y unidad de fundamento4, por consiguiente al existir nuevo proceso penal o nueva sanción, se estaría excediendo del poder sancionador otorgado al estado mismo que estaría contradiciendo las garantías propias del Estado de Derecho, tal como lo ha mencionado nuestro Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterativa “el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y 4 (R.N. N° 561-2011 – Lima), emitido por la 4ta sala penal transitoria en fecha 07 de diciembre del 2017.
  • 7. proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho”5 QUINTO: Es necesario puntualizar, entonces, que el ne bis in ídem procesal supone básicamente la existencia de dos persecuciones como lo es en el presente caso, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes que viene a ser el Estado va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado, dicho precepto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los procesados, la no reapertura de causas ya resueltas, siendo esta de observancia obligatoria por parte de los operadores de justicia, como lo son en el presente caso el representante del Ministerio Publico y el Juez de Investigación Preparatoria. SEXTO: Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos constitutivos de la dimensión procesal del ne bis in ídem, tal como lo ha establecido la jurisprudencia son los siguientes: a) El procesado debe haber sido condenado o absuelto; b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme; c) La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o condena. (…) . Por ello es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento por la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse a la segunda persecución penal, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple identidad: a) Identidad de persona física; b) identidad de objeto y, c) identidad de causa de persecución. (…) b) Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido 5 STC 04765-2009-PHC/TC
  • 8. constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; esto es, atendiendo sólo a su formulación semántica, sino en atención al telos o finalidad que con su reconocimiento se persigue. (…) 74. Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido6. Por ende, en el presente caso no nos encontramos frente a una validez formal de un debido proceso, sino que nos hallamos en una persecución múltiple por parte de la Tercera fiscalía Provincial Corporativa del Cusco, pese a que en todo momento se le puso en conocimiento la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. SEPTIMO: Ahora bien, continuar con el trámite del presente proceso, vulneraría el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa decidida, dejando de garantizar el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, 6 Exp. N° 4587-2004-AA/TC (Caso Santiago Martin Rivas), del 29 de noviembre del 2005.
  • 9. sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó7. OCTAVO: Es así que, en el ámbito penal la postura acogida nuestro Tribunal constitucional con respecto al ne bis in ídem procesal es la siguiente, “uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem). (…). 25. (…) En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”8. En ese entender con ello se busca impedir, por un lado, la dualidad de procedimientos por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo objeto, es así que dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta protegiendo así a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal haciendo inadmisible, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución. NOVENO: Por consigueinte, debemos establecer que, el archivo fiscal por calificar que la conducta investigada no es delito, impide que se pueda volver a denunciar por este mismo hecho incluso a otros sujetos, como bien lo señala la siguiente jurisprudencia: “a) En cuanto al primer elemento 7 Exp. N° 8123-2005-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del 2005. 8 Exp. N° 8123-2005-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del 2005.
  • 10. de la identidad de la persona perseguida penalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, si bien es una condición esencial para el efecto negativo del principio, es decir, para evitar un persecución nueva, cuando la anterior ya ha terminado o se inicia otra al mismo tiempo. Este Tribunal considera que la necesidad de cumplimiento de este requisito resulta inexigible si se desvirtúa mediante resolución firme (sea ésta judicial o fiscal) el carácter antijurídico del hecho perseguido. Ello hace jurídicamente imposible el procesamiento a otras personas distintas al sujeto pasivo del proceso originario en tanto la cosa juzgada no sólo produce efecto frente a él sino – como en el presente caso- frente a terceros”9. DECIMO: Con respecto a los otros presupuestos del ne bis ídem se tiene, la Identidad del objeto de persecución (identidad objetiva), ante este supuesto como se indicó inicialmente los hechos materia de la presente investigación son: 1) Cercar todo el perímetro que pertenece a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, como área de aporte y 2) El hecho que haber realización remoción de tierras, regado al frontis de la pared de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, empero como se indicó anteriormente los hechos materia de denuncia ya fueron investigados por otro Fiscal del Distrito Fiscal del Cusco, tal como consta en La Resolución de Archivamiento N° 02 de fecha 15 de marzo del 2016 -Caso N° 2012-2015, donde el Fiscal Adjunto Provincial Dante Cayo Mansilla, dispone el archivamiento del proceso, en contra de Dario Segovia Segovia, puesto que la sola existencia de la Resolución de Alcaldía N° 135-A-2007-MDSS-SG, no permite por si acreditar la posesión previa a favor de la parte denunciante. En consecuencia, dichos actos ya fueron investigados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, habiéndose archivado el trámite del proceso que ahora es materia de acusación, asimismo ante la supuesta perturbación de la posesión en agravio de Víctor Melecio Dueñas Aquise y Carmen Tapia Rondon, se debe establecer que dichos actos fueron de conocimiento de la Fiscalía Especializada en Prevención del Delito en la Carpeta Fiscal N° 594- 2014 -Anexo 2-, denuncia que oportunamente luego del esclarecimiento de 9 Exp. N° 2725-2008-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del 2005.
  • 11. los hechos del 02 de abril del 2014, ha dado por concluida y se procedió al archivo de la Carpeta Fiscal, por consiguiente el segundo presupuesto del ne bis in ídem es aplicable al presente caso debido a la existencia de multiplicidad en la persecución penal por los mismos hechos ya resueltos con anterioridad; con respecto a la Identidad de la causa de persecución, este presupuesto resulta verificable en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por los denunciados están referidos por igual a bienes jurídicos del patrimonio, como lo son el delito de daños y usurpación , que fueron materia de las denuncias de parte, y de las resoluciones que al respecto se dictaron en sede fiscal. DECIMO PRIMERO: Por ello, entre la imputación realizada, nos encontramos con hechos que fueron ya procesados por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco y la Fiscalía Especializada en Prevención del Delito del Cusco, habiendo archivado los casos respectivamente, tal como se acredita en la distinta documentación adjuntada al presente escrito. DECIMO SEGUNDO: Asimismo el Código Procesal Penal en su articulo 335° proscribe la prohibición de nueva denuncia que dice “1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos. 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial”, Nótese que la lectura de ese precepto legal, impide que otro fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva investigación por los mismos hechos; siempre y cuanto se aporten nuevos elementos de convicción, los cuales debe ser examinados por el Fiscal que previno el caso, incluso, determina que una vez que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial, en el presente caso no se realizó un reexamen de las disposiciones de archivo ni mucho menos
  • 12. los argumentos que fueron planteados oportunamente por los abogados en la etapa de investigación preliminar y preparatoria, por ello, se vulnero el debido proceso, no se reexamino los hechos materia de denuncia nueva, no se elevó al fiscal superior y no existieron nuevos medios de prueba para que se apertura nuevamente el caso. DECIMO TERCERO: En este orden de ideas señor juez, se ha vulnerado lo establecido en nuestra Constitución Política del estado en sus numerales 3 y 13 del art. 139°, donde se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso” y “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, mismos que son concordantes con lo establecido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo a ley y el procedimiento penal de cada país”, por consiguiente el precepto constitucional vulnerado y en perjuicio de los recurrentes es “el derecho de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o el de no ser procesado dos veces (non bis in idem). DECIMO CUARTO: Conforme lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, en la STC. N° 4509-2011-PA/TC Fundamento 3, el no bis in ídem admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. DECIMO QUINTO: Asimismo, nuestra jurisprudencia indica que el archivo fiscal por calificar que la conducta investigada no es delito, impide que se pueda volveradenunciarporestemismohecho inclusoaotrossujetos.”(…)a) Encuanto
  • 13. al primerelementode laidentidadde lapersonaperseguidapenalmente (identidad subjetiva) en varios procesos, si bien es una condición esencial para el efecto negativo del principio, es decir, para evitar un persecución nueva, cuando la anteriorya ha terminadoo se iniciaotra al mismotiempo.Este Tribunal considera que lanecesidadde cumplimientodeesterequisitoresultainexigiblesi sedesvirtúa mediante resolución firme (sea ésta judicial o fiscal) el carácter antijurídico del hecho perseguido. Ello hace jurídicamente imposible el procesamiento a otras personasdistintasal sujetopasivo del procesooriginarioentanto la cosa juzgada no sólo produce efecto frente a él sino – como en el presente caso- frente a terceros”10 . DECIMO SEXTO: Es así que con la multiplicidad de procesos seguidos en contra de los recurrentes se vulneran claramente preceptos constitucionales básicamente los antes mencionados como son el debido proceso y la la prohibición de revivir procesos fenecidos, más aun teniendo en cuenta o indicado por nuestra Jurisprudencia en relación a la expresión procesal del ne bis in ídem “consideramos que el Estado está en la obligación de garantizar la protección de los derecho fundamentos del ciudadanos impidiendo la doble persecución y sanción de la realización de un injusto penal o administrativo La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso Green contra los Estados Unidos (1957) señalo: “La idea subyacente, de profundo arraigo por lo menos en el sistema angloestadounidense de jurisprudencia, es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y autoridad, emprenda intentos repetidos de condenar a un individuo por un presunto delito, exponiéndolo a la vergüenza, gastos y molestias además de obligarlo a vivir en una condición”11. Por ello, en el presente caso, nos encontramos ante un doble proceso que fue debidamente archivado, y que en la actualidad viene generando gastos innecesarios y con un perjuicio moral, puesto que se ha postulado por parte del Ministerio Público, imponer una pena a los procesados, los cuales ya han sido investigados. 10 Exp. N° 2725-2008-PHC/TC (Caso Nelson Jacob Guzmán), del 14 de noviembre del 2005. 11 Visto en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20120908_02.pdf fecha de consulta 29 de diciembredel 2017.
  • 14. DECIMO SEPTIMO: Dicha vulneración toma mayor relevancia al momento de la emisión de la resolución de fecha 05 de enero de 2017 que declara infundado nuestra petición de nulidad absoluta de todo lo actuado, debido a que el señor magistrado en su fallo hace mención a que los fundamentos expuestos en la audiencia pública fueron los mismo del sobreseimiento solicitado por los recurrentes hecho que en definitiva no puede ser valorado de esa forma debido a que como se explicó ampliamente la Nulidad Absoluta procede ante la Vulneración grave de una Garantía constitucional como es el presente caso y el sobreseimiento procede ante diferentes circunstancias, asimismo dicho magistrado indica de forma expresa que no se evidencia de forma clara la existencia o no de afectación al principio de no bis in ídem si tomamos en cuenta lo indicado por el magistrado estaríamos en el supuesto del principio de indubio pro reo mismo que indica ante la existencia de duda esta es favorable al imputado, por consiguiente la resolución materia de controversia carece de una valoración adecuada. DECIMO OCTAVO: De la misma forma se tiene que tener en cuenta que el principio ne bis in ídem límita a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho12, asimismo se tiene lo indicado por nuestro tribunal constitucional en el Exp. N° 4587-2004-AA/TC (Caso Santiago Martin Rivas), del 29 de noviembre del 2005, “La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin a un proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este 12 Cfr. STC 04765-2009-PHC/TC
  • 15. tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de la causa), sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección. V. MEDIOS PROBATORIOS. Que, a efectos de dar mayor certeza con lo solicitado adjuntamos los siguientes Medios probatorios:  Copia simple de la Acusación emitida por la Tercera fiscalía provincial penal corporativa del cusco, recaída en la carpeta fiscal N° 1880-2014, en donde se dispone acusar a los recurrentes por la presunta comisión del delito de usurpación Agravada.  Copia certificada, de la denuncia interpuesta por Braulio Fernando Becerra Rojas en su condición de procurador de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en donde el antes mencionado denuncia a los recurrentes por la presunta comisión del ilícito penal de Usurpación Agravada.  Copia certificada de la Disposición N° 01-2014-FEPPD-C, en donde la Fiscalía Provincial Especial de Prevención del Delito dispone aperturar investigación en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de Usurpación y entre otros  Copia certificada de la Audiencia de esclarecimiento de los hechos dela carpeta fiscal N° 594-2014, en donde se dispone dar por concluida
  • 16. la investigación por la presunta comisión del delito de Usurpación y otro, asimismo se dispone el archivo de la misma.  Copia certificada de la, disposición N° 02 (disposición de archivo), emitido por la segunda fiscalía provincial penal corporativa del cusco, teniendo como sustento el previo análisis de los actos de investigación recaídos en la carpeta fiscal N°2102-2015, se dispone el archivo definitivo de la investigación seguida en contra de los recurrentes por la presunta comisión del delito de Usurpación y otro. POR LO EXPUESTO: Solicito Ud., declare fundada la demanda de habeas corpus preventivo y por consiguiente se declare la nulidad de la investigación seguida en contra de los recurrentes. Cusco, 02 de abril de 2018.