3. 6.7 El Procedimiento Extraordinario
• Se aplicaba en casos de excepción, de forma extraordinaria,
para resolver controversias que se suscitan en relación con
instituciones de nueva creación, y también se introdujo y fue
aceptado en la práctica judicial de las provincias.
4. Características generales del
procedimiento extraordinario
• A) El proceso es monofásico. Ya no encuentran la división en dos
fases, sino que la persona que conoce de la acción es la misma que
conoce de todo el procedimiento y dicta la sentencia.
• B) Se produce un viraje de lo privado a lo público. La jurisdicción es
una función realizada por el estado, y las partes en el proceso están
supeditadas a la autoridad del juez.
• C) El procedimiento es escrito.
5. • D) Desaparecen a la vez los efectos de la litis contestatio, que
surgían de la aceptación de la fórmula.
• E) La litis contestatio del procedimiento extraordinario sólo señalaba
un momento procesal determinado: aquel en que las partes
sostenían el primer debate contradictorio en el que el autor exponía
sus pretensiones y él demanda de su defensa.
6. • F) Se admite la contrademanda o reconvención, en virtud de la cual
la sentencia puede contener también la condena del actor .
• G) La condena ya no es forzosamente pecuniaria, pudiendo recaer
sobre una cosa determinada.
• H) Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia.
7. Desarrollo
• Notificación (litis denuntiatio), hecha a petición del actor, por un
empleado del juzgado. Quien le presentaba la demanda al
demandado.
• Contestación del demandado (libellus contradictionis), efectuada a
través del empleado judicial.
• Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.
• Procedimiento probatorio.
• Sentencia, podía ser impugnada, y el recurso por excelencia fue la
apelación.
8. a) Carácter Publico
• El proceso extraordinario o cognitorio se caracteriza por su carácter
público, estatal, frente al del arbitraje privado que presenta el
formulario: no interviene un juez privado sino un juez funcionario,
delegado mediato o inmediato del emperador. Se desarrolló
completamente ante un magistrado, funcionario público.
El mismo comenzó a ser utilizado en el Principado.
Fundó las normas del ius civile y del ius honorarium en un único
complejo normativo.
9. b) Nuevos Recursos y medios de
ejecución.
Recursos: A estos se añadía (desde Augusto) la appellatio, que debía
hacer un magistrado de rango superior al que dicto la sentencia
impugnada.
* La apelación suspendía la ejecución de la sentencia mientras el
recurso se resuelve.
* La resolución de la segunda instancia podía ser, inclusive, menos
favorable al apelante que la de primer grado (appellatio in peius).
* Subsistió en este sistema como recurso extraordinario la integrum
restitutio.
10. • Medios de ejecución: se añadieron los siguientes
* Se permite la ejecución manu militari, cuando se ordenaba la
entrega de una cosa y el poseedor se niega restituirla.
* Distractio bonorum, en caso de quiebra, que faculta a los
acreedores a vender en lotes separados los bienes del patrimonio
del deudor y repartirse entre si el producto de la venta.
* Subsiste la cessio bonorum
11. c) Transmisión de este procedimiento
al moderno
• Con el principio la burocratización de la justitia, el Estado la imparte
como un deber que le corresponde.
•
* Los jueces son funcionarios públicos y el personal que interviene
en la administración debe, ser retribuido.
* El demandante ya no notifica personalmente al demandado, sino que
esa tarea la efectúa el exsecutor o actuario; si el demandado quería
defenderse debía presentar su libellus contradictionis
12. Este procedimiento dice un autor, se encuentra en las Sietes Partidas,
sobre todo en la tercera, la cual, con influencia del Derecho
procesal canónico, llega a la Ley de Enjuiciamiento civil de 1855
(española), que se deja sentir primero en el Código Beistegui, de
Puebla (1880) y luego, en el Código de Procedimientos Civiles del
Distrito Federal de 1884, antecedente del actual Código de 1932.
13. 6.8 Clasificación de las acciones y
concurso de la acción.
• Los juristas romanos, a la vez que concibieron a la acción con un
sentido unitario, también la contemplaron como arte del derecho
subjetivo que la acción viene de proteger, y así hablan de tantas
acciones cuantos derechos subjetivos puedan existir.
14. Acciones civiles y acciones honorarias.
• Las acciones pueden clasificarse en acciones civiles, estas
encuentran su fuente en el derecho civil y acciones honorarias,
lógicamente estas se hallan en el derecho honorario.
Entre estas dos ultimas podemos distinguir las siguientes:
15. • Acciones útiles: Son aquéllas que se inspiraban en algún modelo del
derecho civil.
• Acciones ficticias: Al igual que las acciones útiles, las ficticias
también se inspiraban en una acción civil, a cuya imagen se creaban
pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la fórmula
respectiva, sustituir un hecho real por una ficción.
• Las acciones in factum; no se basan en ninguna acción análoga de
derecho civil, sino en una situación de hecho no reconocida por él.
16. • Acciones reales y personales:
En atención al derecho que protegen, se clasifican en acciones reales
(actio in rem) y también les llamaron vindicationes y a las
personales, condictiones.
Las adicciones reales protegían a los derechos reales, es decir, los que
autorizan nuestra conducta sobre una cosa. Las acciones personales
protegían a los derechos personales, que son los que nos autorizan la
conducta ajena.
17. • Acciones prejudiciales
Si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie
a un ulterior litigio, estamos frente a las acciones prejudiciales.
• Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
En atención al objeto que se persigue con la acción de esa forma adquieren su
clasificación.
Las acciones penales son las que derivan de un delito.
Las acciones penales mostraban unas características específicas muy bien
definidas. Eran acumulativas.
Las acciones penales eran infamantes.
A través del ejercicio de las acciones mixtas se logra tanto una indemnización
por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena.
18. • Acciones privadas y populares
Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su
persona.
Las acciones populares podían ser ejecutadas por cualquier individuo
en defensa del interés público.
• Acciones ciertas y acciones inciertas
Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un
principio.
19. • Acciones arbitrarias
Ya que la condena del procedimiento formulario era
pecuniaria, cuando se perseguía la restitución o exhibición de una
cosa de debía ejercer una acción arbitraria, esto es, que contuviera
una clausura arbitraria en la que el magistrado instruía al juez para
que antes de condenar, ordene al demandante restituir la cosa.
• Acciones perpetuas y acciones temporales
En atención al plazo que se tenía para ejercer la acción, las perpetuas
se identificaban con las civiles. Las temporales se identificaban con
las honorarias.
20. 6.9 Las excepciones
• Vocablo derivado del latín exceptio, excepción.
• La exceptio, (excepciones) se originó en la etapa del proceso por fórmulas del
derecho romano como un medio de defensa del demandado, Consistía en una
cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertara en la fórmula para
que si juez, resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el
demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del
actor, la posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio,
actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción:
•
Sentido abstracto: es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la
pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión de
aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran
un
pronunciamiento
de
fondo
absoluto.
Sentido concreto: Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a
la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones
procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez.
21. Las excepciones pueden ser de dos
tipos:
• Las excepciones: pueden ser de dos tipos, excepciones
perentorias y las excepciones dilatorias.
• La primera es: aquella que pueden ser opuestas en cualquier
momento destruye totalmente la mente, un ejemplo claro son
las provenientes del dolo malo, miedo, transgresión de una ley
y cosa juzgado.
• La segunda es la excepción; la dilatoria, misma que puede
ser invocada y en cierto momento y en ciertas circunstancia.
•
En resumidas cuentas en roma se decía que una
vez, establecida la formula no es posible cambiarle modificarle
y argumentarle
22. 6.10 Los interdictos. CONCEPTO Y
Clasificación
• El Interdicto consistía en una orden del magistrado, de carácter
administrativo, por la que se procura poner remedio a una
controversia entre dos personas, ordenando que se haga o no alguna
cosa. Si no es obedecido, el perjudicado inicia el juicio respectivo,
para justificar el desacato en que incurrió el demandado y procurar
el cumplimiento del interdicto.
23. Clasificación
Se dividen en:
* Prohibitorios, si ordena que no se lleve a cabo determinado
comportamiento.
* Restitutorios, si ordenan entregar algo
* Exhibitorios, si ordenan que sea exhibida o presentada una
persona o un documento (testamento).
24. Derecho romano
posesión y propiedad
Integrantes
6.11 al 7.3
Ivonne Gómez
Jesús Blas Jiménez
Adriana Aguilar
Danna sugeydy
25. Las medidas contra la temeridad de
los litigantes
• Una defensa infundada podía acrecentar la condena; si los
litigantes prestaban juramento de obrar de buena fe y no lo
hadan, se les podía acusar de perjuros;
• existían acciones que daban lugar a condenas infamantes,
circunstancia que podía producir en las partes la decisión de
resolver sus problemas fuera del tribunal, mediante una
amigable composición.
• El demandado también podía defenderse de la temeridad del
actor, se le permitía que en un juicio contrario, pidiera la
quinta o décima parte del valor del litigio inicial.
• Finalmente se estableció la condena en costas, o sea que el
perdedor pagara los gastos procesales.
26. Los Derechos Reales
• Definición de Derechos Reales
Es aquel que crea una relación inmediata y
directa entre una persona y una cosa, o sea que
el derecho real viene a ser la relación directa de
una persona con una cosa determinada, de la
cual aquella obtiene un beneficio.
27. Elementos del Derecho Real
Los elementos del derecho real, por consiguiente, son:
• 1 El sujeto activo y titular, que es la persona en quien
por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha
adquirido el derecho real.
• 2 El sujeto pasivo, está constituido por la sociedad
total, la cual debe respetar el ejercicio del derecho.
• 3 El objeto, que corresponde a la cosa sobre la cual se
establece la relación inmediata; de allí que la sociedad o
comunidad toda queda obligada a respetar su ejercicio.
28. Características del Derecho Real
• 1 El derecho real es absoluto; “erga omnes”, es decir,
que vale contra todos.
• 2 Se transmiten a través de los modos de enajenación y
de adquisición, que estableció el derecho civil y también
el derecho de gentes.
• 3 Tienen una función económica en general, más estable
y perpetua.
• 4 No se extinguen por el no uso, se aplica la prescripción
adquisitiva.
29. DERECHOS PERSONALES
Definición de Derechos Personales
Es una relación de persona a persona, que permite a una
de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada
deudor, el cumplimiento de una determinada prestación.
30. Elementos del Derecho Personal
Los elementos del derecho personal son por lo tanto los siguientes:
1 Sujeto activo, la persona en cuyo beneficio se ha creado la
obligación.
2 Sujeto pasivo, es la persona en cuyo prejuicio se establece la
obligación.
3 Objeto, viene a ser la prestación que debe realizar el deudor a favor
del acreedor y que puede consistir en lo siguiente:
• “DARE”: implica una transmisión de la propiedad o de un derecho
que una persona hace a otra, bien de la propiedad de una cosa o de
un derecho real sobre ella.
• “PRESTARE”: implica la idea de la entrega que una persona hace a
otra, sin transmisión de la propiedad, de un determinado bien.
• “FACERE”: consiste en realizar un acto que favorezca a otra persona.
• “NON FACERE”: consiste en dejar de hacer una cosa, cuando esta
abstención produce un beneficio a otra persona.
31. Características del Derecho Personal
• 1 El derecho personal permite al acreedor exigir un hecho al
deudor, pero sólo este deudor está personalmente obligado a
satisfacer una prestación determinada.
• 2 Puede no haber preferencia. Lo que significa que el deudor
que está obligado con un acreedor, puede obligarse también
con otros.
• 3 Es amplio, ya que una de sus fuentes es el contrato, el cual
en muchas ocasiones engendra obligaciones.
• 4 Se defienden mediante acciones “in personam”.
32. CONCEPTO DE COSA
La palabra res (cosa) tenía en derecho romano su significado
más amplio. Con ella se designaba a todo lo que pudiera ser
objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser
objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al
patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva
división de cosas en el patrimonio y cosas fuera del
patrimonio de que se da cuenta en las Instituctiones de
JUSTINIANO.
33. "Res DIVINI IURIS".
Se subdividían así:
Res sacrae (cosas sagradas). Eran las consagradas al
culto. Para los paganos eran los terrenos, los edificios y
los objetos consagrados a los dioses superiores por una
ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para
el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al
culto por los obispos.
34. Res Religiosae: Eran los terrenos y los monumentos
unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses
manes.
Res sanctae: No eran con toda exactitud las cosas santas.
Eran las cosas que estaban protegidas contra los
atentados de los hombres, asimilándolas para ese efecto
a las cosas divini iuris. Tales eran los muros y las puertas
de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas
más severas.
35. • "RES HUMANI IURIS"
Todas las cosas que no fueran de derecho divino
eran humani iuris, y se gobernaban por el
derecho humano. Se subdividían en res
communes, res publicae, res universitatis y res
privatae o singulorum.
36. Res communes eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a
nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran, por
tanto, no susceptibles de apropiación individual. Tales eran el
aire y el mar.
Res publicae eran también las cosas cuyo uso era común a
todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los
otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o consulares, los
puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse.
Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas personas
morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su
destino público no eran objeto de propiedad particular o
individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.
37. Res privatae o singulorum eran todas las cosas
susceptibles de propiedad individual y privada que, por
tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las
personas. Se les llamó también bona (bienes), porque
eran destinados a procurar el bien particular de las
personas.
38. POSESIÓN
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se
confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular
la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias.
Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor
ampliación de protección a la mera detentación del bien o
derecho. El derecho germánico le otorgó aún más
importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más
bien detentable
Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la
propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la
posesión a través de la prescripción).
39. ELEMENTOS
• La posesión requiere o necesita dos elementos para
configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el
animus rem sibihabendi que es la intención de comportarse
como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la
conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la
tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad
de la cosa en su poder.
• Así mismo es valido recordar que la posesión se presume
siempre de buena fe, posee porque posee.
40. CLASES DE POSESIÓN:
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
• Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la
buena fe.
• Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos
anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
• Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o
la especificada en materia de vivienda de interés social.
• Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para
efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la
herencia.
• Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación
por el proceso de repartición
• Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es
calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho
civil.
• Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con
independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo
se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un
bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
41. CLASES DE POSESIÓN
POSESION JUSTA E INJUSTA
La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec
clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin
precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había
empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia,
cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas
para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se
había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor
para evitar su resistencia. De manera precaria, cuando se
había empezado por concesión de otra persona, pero con
destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.
La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no
contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona
contra la cual se poseía de manera injusta.
42. "POSSESSIO BONAE FIDEI" Y "MALAE FIDEI"
Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción
de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia
sincera de ser legítima. La que de esa manera no se adquiría,
era de mala fe.
Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, v. gr., si una
persona, creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la
fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber
posesión justa, pero de mala fe, v. gr., la de la persona que
había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de
manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.
43. INTERDICTOS POSESORIOS
El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya
para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera
recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria
había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los
interdictos posesorios, que eran de tres clases:
44. Interdicto para retener la posesión (interdicta
retinendae possessionis): Los interdictos
retinendaepossessionis fueron denominados:
a) utipossidetis para los inmuebles
b) utrubi, para los bienes muebles.
45. Interdicto para recuperar la posesión (interdicta recuperandae
possessionis).
Los interdictos recuperandae possessionis fueron dos:
a) interdictum de vi, a favor de quien había sido despojado de
la posesión de un inmueble por medio de la fuerza
b) el interdictum de precario, a favor de quien había cedido a
otro la posesión de una cosa de manera precaria, es decir, con
la condición de poderla recobrar a su voluntad. Si el poseedor
precario no quería restituir la cosa, el poseedor cedente, por
el solo hecho de su posesión anterior, podía recobrarla
mediante el interdicto de precario. Cuando no era posible
hacer uso de los interdictos posesorios, v. gr., para el caso de
despojo violento de la posesión de una cosa mueble, siempre
había protección posesoria mediante el ejercicio de otras
acciones, fundadas en el principio prohibitivo del
enriquecimiento sin causa.
46. Interdicto para adquirir la posesión ( interdicta
adispiscendae possessionis). Estos últimos, destinados a
obtener una posesión que no se ha tenido, no forman
propiamente entre los medios de protección posesoria.
47. EQUIPO 3 ------ 7.3 C,D; 7.4,7.5 Y
7.6
EQUIPO:
MAGALY H.P
JUSLISSA R.R.
ROSELIA Q.
AHOLIBANA C.
48. 7.3 c) CONCECUNCIA
JURIDICA DE LA POSESION
La palabra possidere, de donde possessio se
deriva, contiene a su vez la palabra sedere, sentarse o
asentarse en una cosa, de ahí la definición de posesión
como el poder de hecho, que una persona ejerce sobre
una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella
como si fuera propietario, la posesión ha sido una de las
figuras jurídicas mas difícil de estudiar, ya que les han
dado múltiples interpretaciones, desde la época Romana
hasta hoy en nuestros días, afirman que también para
ellos la posesión no era un derecho si no una situación de
hecho.
49. • SEGÚN PAPINIANO: dice que ¨por lo demás si el comprador,
antes de adquirir la propiedad de una cosa por usucapión,
hubiese sido capturado por los enemigos, se estimo
procedente que la usucapión interrumpida, no pueda
reintegrase por el derecho de Postliminio, por la usucapión no
se realiza sin la posesión y la posesión es sobre todo un
hecho, y la situación de hecho no entra en el derecho de
Postliminio”
• SEGÚN JAVOLENO: señala cuando somos instituidos,
herederos, al adir, la herencia, pasan a nosotros todos los
derechos; pero no tenemos la posesión a no ser que la
hayamos tomado realmente”
• SEGÚN PAULO: “el loco y el pupilo no pueden tomar posesión sin la
autoridad del tutor, pues no tienen intención de tener, aunque tenga una
cosa en sus manos, como cuando se ponen algo en la mano al que esta
durmiendo. Mas el pupilo si puede tomar posesión con la autorización de
su tutor.
50. ADQUISICION Y PERDIDA DE LA
POSESION
Lo posesión se constituye por la reunión de dos elementos. El
primero, de carácter objetivo se llama corpus y es precisamente
el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.
El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina
animus possendi, o simplemente animus, y consiste en la
intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa reteniéndola
para si, con la exclusión de los demás.
Para adquirir la posesión es necesaria la reunión de ambos
elementos.
Puesto que el corpus implica un poder material o una relación
física, entre el poseedor y la cosa, en principio la posesión solo
podía referirse a cosas corporales. Sin embargo mas adelante se
admitió la cosas corporales. Después se admitió la posesión de
cosas incorporales, que eran la posesión de derechos.
51. Se podía adquirir el corpus atreves de otra persona, como un hijo o
un esclavo, el inmueble, bastaba con que quedaran puestas las
decisiones del poseedor.
La posesión termina o cuando se pierde la disponibilidad de hecho
sobre la cosa, o cuando cesa el animus o intención de poseer;
precisamente esta es la diferencia que existe con la propiedad, la
cual no se pierde por el simple hecho que el propietario no quiera
ser más tal, sino que es preciso una formal manifestación de
voluntad dirigida a tal efecto.
52. d) Los interdictos posesorios
4.- Protección posesoria
A)Interdicta Retinendae possessionis
En este grupo de interdictos que se utilizaban para
retener la posesión, encontramos uno referente a la
posesión de bienes inmuebles, que se llama interdicto
uti possidetis, y otro que se utiliza para la conservación
de bienes inmubles y se llama interdicto utrubi.
- Uti possidetis
- Interdito utrubi
53. B) Interdicta recuperandae possessionis
- Interdicto Unde Vi
Este interdicto servia en los casos en que se era deposeido por la
fuerza, esto es violentamente de un inmueble. Aparecia en dos
formas distintas: de vi y de vi armata; esta ultima se utilizaba
para defenderse de la desposesión de había realizado con la
ayuda de hombres armados.
- Interdicto de precario
Este interdicto lo otorgaba el magistrado para pedir la restitución
de una cosa mueble o inmueble que se había dado titulo de
precario cuando el precarista se negaba a devolverla.
54. Interdicto de clandestina possessione
Este interdicto se daba contra la desposesión oculta y maliciosa de un
inmueble. Los tres interdictos anteriores servían para recuperar la
posesión y ppor lo tanto son interdictos restitutorios. Los tenia
cualquier poseedor para defenderse en esos tres supuestos: su
ejercicio por regla general solo se excluia en relación con la persona de
quien se hubiera obtenido la posesión de forma viciosa, esto es con
violencia, clandestinamente o en precario.
56. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD
Ius utendi
Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su
naturaleza, sin que se destruya.
Ius fruendi
Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, no
los productos.
Ius abutendi
Consiste en la facultad de disponer de la cosa.
57. A) CLASES DE PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA
(Dominium ex iure quiritium)
PROPIEDAD PRETORIA O
BONITARIA (in bonis habere)
58. PROPIEDAD
Era propietario quiritario el ciudadano
QUIRITARIA que
romano, o peregrino con ius commercii
adquiriese una mancipi de acuerdo a alguno
de los modos de adquirir contemplados en el
derecho civil romano.
El que no era ciudadano, el extranjero no
podía tener la propiedad quiritaria.
59. Propiedad pretoria o bonitaria
Se da esta propiedad cuando el pretor protege
al que recibió una cosa mancipable.
El pretor protege a alguien como si fuese
propietario contra los que no lo son.
Con esta protección se llega a considerar una
segunda propiedad pretoria o bonitaria.
60. B) LA CO-PROPIEDAD
Se da cuando un mismo objeto pertenece a varias
personas y se sale de ella mediante la acción communi
dividendo, si se trata de socios, o por la acción familiae
erciscundae si se trata de coherederos, y finium
revundorum apeo y deslindo
61. C) MEDIOS PROCESALES PARA DEFENDER
EL DERECHO DEPROPIEDAD
La propiedad quiritaria esta sancionada por la acción
reivindicatoria, la bonitaria por la acción publiciana y la pretoria.
En el caso de que la propiedad sufra algún daño, se tiene la actio
legis Aquiliae; en caso de robo se da la actio furti; para que el
curso de las aguas no sea alterado se da la acción de retención
del agua pluvia. Cuando una persona pretende ejercitar una
servidumbre en propiedades nuestras, sin que para ello tenga
derecho, se dispone de la acción negatoria, el amo disfruta de los
interdictos posesorios para defender su derecho de propiedad
contra los ataques de terceros.
63. MODOS ADQUISITIVOS DE LA
PROPIEDAD.
• Con independencias de adquisiciones a titulo universal, que
son aquellas en el que todo el patrimonio de una persona
pasa a manos de otra . Como en la herencia. Adquisiciones a
titulo particular es cuando una cosa determinada pasa a
patrimonio de otra.
• LOS MODOS ADQUISITIVOS DE LA PROPIEDAD FUERON
CLASIFICADOS POR EL DERECHO ROMANO EN MODOS
ADQUISITIVOS DEL DERECHO CIVIL Y MODOS ADQUISITIVOS
DEL DERECHO NATURAL.
64. MODOS ADQUISITIVOS DE
DERECHO CIVIL
• MANCIPATIO, LA IN IURE CESSIO, LA USUCAPIO, LA
ADIUDICATIO Y LA LEX.
A. LA MANCIPATIO: (mancipación) era un negocio solemne
usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de las
res mancipi. Era necesaria la presencia del transmitente y
adquiriente,5 testigos y el portabalanza, ya que el
mancipatio es uno de los negocios per aes et libram, esto
es, se efectúa por medio del cobre y la balanza.
65. B.
LA IN IURE CESSIO: Se llevaba acabo frente al tribunal, era un
proceso ficticio en el cual el actor adquiriente comparecía in
iure ante el magistrado para reivindicar una cosa.
El adquiriente ponía la mano sobre la cosa o algo que lo
representara, afirmaba ser el dueño . El demandado
transmitente no se defendía por lo que el magistrado
declaraba propiedad del actor.
66. • C. LA USUCAPIO:
• Modestino: la adquisición de la propiedad por la posesión
continuada durante el tiempo señalado por la ley. Solo aplicable
a los romanos y sobre las cosas que pudiera tener propiedad
quiritaria.
• Requisitos:
1. Res habilis- estar en el comercio
2. Titulus- tener un titulo
3. Fides- solo el poseedor de buena fe puede convertirse en propietario
4. Possessio- continuada, sin interrupción.
5. Tempus-plazo necesario para usucapión,cosas muebles:
1año, casas inmuebles: 2años
67. • D. LA ADIUDICATIO: en los juicios divisorios el juez tenia la
facultad de adjudicar, esto es de atribuir a cada uno de los
litigantes la parte que le correspondía. La adjudicación se hacia
con las 3 acciones divisorias: herencia indivisa, la cosa común
en la copropiedad y de deslinde.
• E. LEX: cuando se adquiría la propiedad por el solo efecto de la
ley.
• 3 casos:
1. El legado vindicatorio: el heredero acepta la herencia
2.
La leyes caducarias de augusto
:se excluia de ciertas
libertades a personas solteras o sin hijos, para
darselos a otros herederos.
3. Cuando se encontraba un tesoro en
terreno ajeno, se le tenia que dar la
mitad al dueño del terreno
68. MODOS ADQUISITIVOS DE
DERECHO NATURAL
• LA TRADITIO, LA OCUPACIÓN, LA ACCESIÓN, LA
ESPECIFICACIÓN,LA CONFUCIÓN Y COMIXTIÓN, LA
PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS, LA ADQUISICION DE FRUTOS.
• A. LA TRADITIO: (TRADICIÓN)”ENTREGA” se realizaba
precisamente mediante la estrega de una cosa, aunada a la
intención de transmitir y adquirir. Se tenia que reunir 2
requisitos: 1) la entrega de la cosa; 2) intención de transferir
por parte del tradens y adquirir por parte del accipiens.
69. • B. LA OCUPACIÓN: es el apropiarse de aquellas cosas que están
en el comercio y que carecen de ,dueño, porque nunca lo
tuvieron (res nullius); o por que se dueño lo abandono (res
derelictae).
• Res nullius: °animales salvajes ° piedras preciosas ° tesoros °
islas que se formaban
• C. LA ACCESIÓN: Cuando una cosa se adhiere a otra de forma
inseparable, será dueño del conjunto el dueño de la cosa
principal.
• 3 clases :
I.
La Unión de una cosa mueble a otra mueble
II. La unión de una cosa mueble a cosa inmueble
III. La unión de una cosa inmueble a otra inmueble
70. D. LA ESPECIFICACIÓN: es cuando una materia
prima se transforma para formar una nueva especie;
ejemplo: uvas = vino
sabinianos
• El dueño de la materia lo
será también del nuevo
objeto.
Proculeyanos
• El especificador. Porque la
nueva especie es producto
de su trabajo
Justiniano: adopto una idea intermedia, decía que el
nuevo objeto pertenecía al dueño de la materia en el
caso de que fuera posible que el objeto recupere su
forma original
71. • E. LA CONFUSIÓN Y CONMIXTIÓN: Se entiende por una y
otra, respectivamente, la mezcla de líquidos o
sólidos.
Si la separación es posible, cada propietario
conserva la propiedad de su objeto, si no lo fuera
, surge la copropiedad.
F. LA PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS: La legislación
imperial creo una institución análoga aplicable a
los fundos provinciales. En un principio solo se dio
para la defensa al poseedor de un terreno
provincial para rechazar la acción del propietario,
una excepción que se hacia valer cotemporis- o
prescripción de largo tiempo.
72. • G. ADQUISICIÓN DE FRUTOS: los frutos adquieren
invidividualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento en
el que son consideradas como cosa independientes.
• Su propiedad puede pertenecer al dueño de la cosa fructífera o
a la persona que tenga otro derecho sobre la propiedad.
74. • LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA, QUE IMPLICAN
QUE UNA PERSONA TENGA UN DERECHO REAL SOBRE UNA
COSA QUE PERTENECE A OTRO, SE CLASIFICAN EN DERECHOS
REALES DE GOSE Y DERECHOS REALES DE GARANTIA .
• DERECHOS REALES DE GOSE: Servidumbre, la enfuteusis, y la
superficie.
• DERECHOS REALES DE GARANTIAS: prenda y la hipoteca.