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Seis Directivas de la Unión Europea transpuestas mediante el Real Decreto-Ley 9/2017, de
26 de mayo. Sobre la transposición de la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014,
relativa al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de
servicios, a la normativa interna española, la Ley 45/1999 de 29 de noviembre. Texto
comparado.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Autónoma de Barcelona.
28 de mayo de 2017.
Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es
1. El Consejo de Ministroscelebrado el viernes 26 de mayo aprobó el Real Decreto Ley
que fue publicado ayer sábado 27, con entrada en vigor el mismo día de su publicación,
que transpone nada más ni nada menos que seis Directivas de la Unión Europea al
ordenamiento jurídico interno español, y que abarcan cuestiones diversas en los ámbitos
financiero, mercantil y sanitario, y también, y es el que motiva la presente entrada, sobre
el desplazamiento de trabajadores.
Más exactamente, es la disposición final segunda la que nos indica qué Directivas han
sido incorporadas, siendo una de ellas la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la
Directiva96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de
una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del
Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Son los artículos sexto y séptimo los que proceden a la citada transposición siendo los
títulos competenciales con los que opera el RDL para dicha transposición los apartados
5º y 7º del art. 149.1 de la Constitución, “que atribuyen al Estado las competencias
exclusivas en materia de Administración de justicia y de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”, tal como
nos recuerda la disposición final tercera.
Además de los citados artículos sexto y séptimo, el RDL incluye una disposición
transitoria, la tercera, que versa expresamente sobre los desplazamientos de trabajadores
a España, disponiendo en su apartado 1 que las comunicaciones realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la norma, es decir hasta el viernes 26 de mayo, “se
regirán por la normativa vigente en el momento de su realización”. Los medios por los
que se comunique el desplazamiento seguirán siendo los regulados en la normativa
anterior hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del RDL. Con independencia
de todo lo anterior, la transposición efectuada, es decir las modificaciones incorporadas
por los artículos sexto y séptimo del RDL a la Ley45/1999, serán aplicables a los
desplazamientos ya iniciados a la fecha de la entrada en vigor del mismo, “siempre que
a esa fecha los trabajadores desplazados continúen prestando servicios en España”.
2. La justificación general de la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere el art.
86.1 para la aprobación de un RDL se encuentra en un argumento jurídico que va
acompañado de un indudable “apoyo” económico, y que ya ha sido aceptado por el
2
Tribunal Constitucional en la sentencia referenciada en la Exposición de Motivos de la
norma, la núm. 1/2012 de 13 de enero, “cuando concurran «el patente retraso en la
transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de
España”, supuestos que ciertamente se dan en las Directivas ahora transpuestas, y cuyo
retraso en la transposición se justifica por el gobierno en la situación de interinidad
política vivida en España desde finales de 2015 hasta el nombramiento de nuevo
Presidente, y del ejecutivo, en septiembre de 2016, si bien es cierto que desde entonces
ha transcurrido a mi parecer un tiempo más que prudencial para que el gobierno
tramitara por vía de urgencia el correspondiente proyecto legislativo.
Más allá de este parecer, lo cierto es que el temor del gobierno español a la imposición
por la Comisión Europea de las multas pecuniarias previstas en el art. 260.3 del TFUE
(“Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha
incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una
directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera
oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba
ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el
Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado
miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro
del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en
la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia”) es lo que ha llevado a la aprobación del
RDL, al que no auguro complicaciones excesivas para su convalidación en sede
parlamentaria.
En el caso particular de la transposición de la Directiva 2014/87/UE, se justifica por la
incorporación a los arts. 5 y 6 de la Ley 45/1999 de lo dispuesto en el art. 9 de aquella
norma sobre “requisitos administrativos y medidas de control”, versando aquellos sobre
la comunicación de desplazamiento» y la obligación de comparecencia y de aportar
documentación. Además, al haberse tipificado nuevas infracciones era obligado
modificar una vez la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La transposición del Capítulo VI de la Directiva 2014/67/UE sobre ejecución
transfronteriza de las sanciones y multas administrativas requiere igualmente de una
norma con rango de ley, tal como se explica en la Exposición de motivos “en este caso,
en virtud de la reserva material de ley que se deriva de los principios de legalidad y
tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas establecidos en la Constitución
Española de 1978”, y por otra parte, “la aplicación de los principios de reconocimiento
y asistencia mutuos a la ejecución transfronteriza de las sanciones administrativas
impuestas a un prestador de servicios establecido en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo por el incumplimiento de las normas
aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores en otro Estado miembro supone
la necesidad de que las autoridades españolas reconozcan las sanciones impuestas por
las autoridades de otros Estados como si hubieran sido impuestas por las propias
autoridades españolas conforme a la normativa española, así como la puesta en marcha
de las medidas necesarias para su notificación o cobro en territorio español”.
3. Recordemos que el art. 1 de la Directiva 2014/67/UE tiene por finalidad “garantizar
que se respete un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores
desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan
3
las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el
servicio, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, facilitando al
mismo tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de los
mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos, apoyando así el funcionamiento
del mercado interior”. Según se explica en la página web de la UE, la finalidad “es
mejorar la aplicación y el cumplimiento en la práctica de la Directiva relativa al
desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE), garantizando así una mayor
protección de los trabajadores desplazados y un marco legal más transparente y
predecible para los proveedores de servicios”, y se concreta de la siguiente manera:
“mejorar la aplicación y el cumplimiento en la práctica de la Directiva relativa al
desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE), garantizando así una mayor
protección de los trabajadores desplazados y un marco legal más transparente y
predecible para los proveedores de servicios”.
Un estudio detallado de la norma fue efectuado por la profesora Olga Fotinopoulou, con
el título “Panorámica generalde la Directiva 2014/67/UE de ejecución de la directiva
sobre desplazamiento detrabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional”, en el que destaca la necesidad de revisar y aclarar la Directiva 96/71 en
varios de sus contenidos; así, “Tal es el caso, sin ir más lejos, de las dificultades que
surgen a propósito de la laxitud en la que la Directiva se mueve a la hora de definir la
temporalidad a efectos de su aplicación. Asimismo, ni qué decir tiene que el tratamiento
unitario de todo tipo de fenómenos de desplazamiento intraeuropeo, ya sean los
efectuados en el seno de las ETT transnacionales, de los grupos de empresas o de
subcontratas de obras o servicios, no facilita en absoluto su aplicación práctica, en
cuanto que cada una de esas manifestaciones lleva aparejada su propia complejidad. En
este contexto, no cabe por menos que reseñar la creación de empresas ficticias
denominadas en la nomenclatura inglesa como "letter box companies", esto es,
empresas buzón o empresas pantalla, y que consisten en que algunos prestadores de
servicios crean sedes artificiosas (muchas veces simples oficinas administrativas) en el
Estado de origen con el fin de beneficiarse económicamente de la ausencia de una
regulación completa y férrea sobre el particular. Todas estas realidades han conducido a
la necesidad de acometer la modificación que, con carácter general, se abordará en este
estudio”.
Cabe recordar sucintamente que la Directiva 96/71/CE se aplica a las empresas
establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios
transnacional, desplacen a trabajadores en el territorio de un Estado miembro, siempre
que sea adoptada una de estas medidas: “a) desplazar a un trabajador por su cuenta y
bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia
y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al
territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la
empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o b)
desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en
una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la
empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o c) en su
calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de
mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o
ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una
relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano
de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento”.
4
Como es comprensible, el análisis se polariza alrededor de la noción de empresa, de
trabajador y de efectivo desplazamiento, ya que en caso de incumplimiento de la
normativa nos podemos encontrar ante un caso de cesión ilegal transnacional de mano
de obra, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha resaltado
la importancia de analizar si concurren los requisitos señalados para que podamos
hablar de un auténtico desplazamiento efectuada por una auténtica empresa y que afecta
a auténticos trabajadores por cuenta ajena, por lo que el análisis del marco normativo de
los Estados miembros desde el que se produce el desplazamiento y aquel al que se
incorpora el trabajador cobra especial importancia. En este punto, es muy recomendable
prestar atención al criterio técnicode la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Socialnúm.97/2016 sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional, de 15 de junio de 2016, en el que se efectúa
una excelente síntesis de la normativa y jurisprudencia europea.
Igualmente, es recomendable la lectura del artículo de la profesora Mireia Llobera
titulado “Límites comunitariosa la cesión ilegal de trabajadores”, publicado en la revista
Temas Laborales (núm.108, 2011, págs. 115-144), del que me permito ahora reproducir
su resumen: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que
no cabe acogerse a la cobertura jurídica de las libertades comunitarias relativas a la libre
circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios (artículos 48 y 56 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) en los casos de
desplazamientos trasnacionales de trabajadores que, mediante “falsas contratas”,
encubren situaciones de cesión ilegal de trabajadores. La respuesta comunitaria ante
estos fenómenos se basa fundamentalmente en impedir que los prestadores de servicios
se sirvan de las libertades comunitarias para eludir las leyes sociales del país de destino.
En ausencia de un genuino vínculo laboral tales empresarios no podrán acogerse ni a la
Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios (Directiva 96/71/CE) ni al Reglamento sobre coordinación de los
Sistemas de Seguridad Social (Reglamento 883/2004) y, por tanto, no podrán
beneficiarse de la aplicación de la ley de su país de origen en materia laboral y de
Seguridad Social. Se pondrá así de relieve el modo en que los presupuestos jurídico-
técnicos de la jurisprudencia del TJUE, dónde la falta de vínculo laboral en el marco de
la contrata y la evidencia de estructura empresarial ficticia constituyen elementos claves
de calificación legal, entroncan metodológicamente con elementos de tipificación
contenidos en la legislación española”.
4. Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el viernes y
del RDL, destacando en negrita las modificaciones incorporadas. Igualmente, adjunto
algunos preceptos de la Directiva transpuesta, que creo que pueden ser de interés para
una mejor valoración de la tantas veces citada transposición.
Buena lectura.
5
Directiva 2014/67/UE del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de
2014, relativa a la garantía
de cumplimiento de la
Directiva 96/71/CE, sobre
el desplazamiento de
trabajadores efectuado en
el marco de una prestación
de servicios, y por la que se
modifica el Reglamento
(UE) n.º 1024/2012 relativo
a la cooperación
administrativa a través del
Sistema de Información del
Mercado Interior
(«Reglamento IMI»).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente
Directiva se entenderá por:
a) «autoridad competente»:
la autoridad o el órgano, que
puede incluir a los centros de
enlace a que se refiere el
artículo 4 de la Directiva
96/71/CE, designado por un
Estado miembro para el
desempeño de las funciones
establecidas en la Directiva
96/71/CE y en la presente
Directiva;
b) «autoridad peticionaria»:
la autoridad competente de
un Estado miembro que
realiza la petición de ayuda,
información, notificación o
cobro de una sanción o una
multa según el capítulo VI;
c) «autoridad receptora de la
Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, sobre el
desplazamiento de
trabajadores en el marco
de una prestación de
servicios transnacional.
Real Decreto-ley 9/2017,
de 26 de mayo, por el que
se transponen directivas
de la Unión Europea en
los ámbitos financiero,
mercantil y sanitario, y
sobre el desplazamiento
de trabajadores.
Se modifica la Ley 45/1999,
de 29 de noviembre, en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado
3 al artículo 2 con la
siguiente redacción:
«3. A efectos del
reconocimiento y asistencia
mutuos en la notificación y
ejecución transfronteriza de
sanciones administrativas
derivadas del incumplimiento
de la normativa en materia de
desplazamiento de
trabajadores, se entenderá
por:
1.º “Autoridad peticionaria”:
la autoridad competente de
un Estado miembro que
realiza la petición de ayuda,
información, notificación o
cobro de una sanción o una
multa según la disposición
adicional sexta;
2.º “Autoridad receptora de
la petición”: la autoridad
competente de un Estado
6
petición»: la autoridad
competente de un Estado
miembro a la que se dirige la
petición de ayuda,
información, notificación o
cobro de una sanción o una
multa según el capítulo VI.
Artículo 4
Identificación de los
desplazamientos reales y
prevención de abusos y
elusiones
1. Al objeto de implementar,
aplicar y garantizar el
cumplimiento de la Directiva
96/71/CE, las autoridades
competentes realizarán una
evaluación global de todos
los elementos fácticos que se
consideren necesarios,
incluidos, en particular, los
que figuran en los apartados
2 y 3 del presente artículo.
Esos elementos deben ayudar
a las autoridades
competentes cuando efectúen
comprobaciones y controles
y en los casos en los que
tengan sospechas fundadas
de que un trabajador puede
no cumplir los requisitos
para considerarse desplazado
en el sentido de la Directiva
96/71/CE. Dichos elementos
constituyen factores
indicativos en la evaluación
global que debe hacerse y,
por consiguiente, no pueden
considerarse de forma
aislada.
2. A fin de determinar si una
Artículo 5. Comunicación de
desplazamiento.
1. A efectos de asegurar el
cumplimiento de la presente
Ley, el empresario que
desplace trabajadores a
España en el marco de una
prestación de servicios
transnacional deberá
comunicar el
desplazamiento, antes de su
inicio y con independencia
de su duración, a la autoridad
laboral española competente
por razón del territorio donde
se vayan a prestar los
servicios.
2. La comunicación de
desplazamiento contendrá los
datos e informaciones
siguientes:
a) La identificación de la
empresa que desplaza al
trabajador.
b) El domicilio fiscal de
dicha empresa y su número
miembro a la que se dirige la
petición de ayuda,
información, notificación o
cobro de una sanción o una
multa según la disposición
adicional sexta.»
Dos. Los apartados 1, 2 y 4
del artículo 5 quedan
redactados en los siguientes
términos:
«1. A efectos de asegurar el
cumplimiento de esta ley, el
empresario que desplace
trabajadores a España en el
marco de una prestación de
servicios transnacional
deberá comunicar el
desplazamiento, antes de su
inicio y con independencia
de su duración, a la autoridad
laboral española competente
por razón del territorio donde
se vayan a prestar los
servicios. La comunicación
se hará por medios
electrónicos, en el modo
que se determine
reglamentariamente. A tal
efecto, por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social
se establecerá, de acuerdo
con las Comunidades
Autónomas, un registro
electrónico central de tales
comunicaciones.»
«2. La comunicación de
desplazamiento contendrá los
datos e informaciones
siguientes:
a) La identificación de la
empresa que desplaza al
trabajador.
b) El domicilio fiscal de
dicha empresa y su número
7
empresa lleva a cabo
verdaderamente actividades
sustantivas que no sean
puramente administrativas o
de gestión interna, las
autoridades competentes
realizarán una evaluación
global de todos los elementos
fácticos que, teniendo en
cuenta un marco temporal
amplio, caracterizan las
actividades que lleva a cabo
la empresa en el Estado
miembro de establecimiento
y, cuando sea necesario, en el
Estado miembro de acogida.
Estos elementos podrán
incluir, en particular, los
siguientes:
a) el lugar donde la empresa
tiene su domicilio social y su
sede administrativa, ocupa
espacio de oficina, paga sus
impuestos y cotizaciones a la
seguridad social y, si
procede, posee una licencia
profesional o está registrada
en las cámaras de comercio o
los colegios profesionales
pertinentes de acuerdo con la
normativa nacional;
b)el lugar donde se contrata a
los trabajadores desplazados
y el lugar desde el que se les
desplaza;
c)el Derecho aplicable a los
contratos que celebra la
empresa con sus
trabajadores, por un lado, y
con sus clientes, por otro;
d)el lugar donde la empresa
realiza su actividad
empresarial fundamental y
donde emplea personal
administrativo;
e)el número de contratos
celebrados o la volumen de
negocios obtenida en el
de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) Los datos personales y
profesionales de los
trabajadores desplazados.
d) La identificación de la
empresa o empresas y, en su
caso, del centro o centros de
trabajo donde los
trabajadores desplazados
prestarán sus servicios.
e) La fecha de inicio y la
duración previstas del
desplazamiento.
f) La determinación de la
prestación de servicios que
los trabajadores desplazados
van a desarrollar en España
con indicación del supuesto
que corresponda de los
previstos en el artículo
2.1.1.º
de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) Los datos personales y
profesionales de los
trabajadores desplazados.
d) La identificación de la
empresa o empresas y, en su
caso, del centro o centros de
trabajo donde los
trabajadores desplazados
prestarán sus servicios.
e) La fecha de inicio y la
duración previstas del
desplazamiento.
f) La determinación de la
prestación de servicios que
los trabajadores desplazados
van a desarrollar en España
con indicación del supuesto
que corresponda de los
previstos en el artículo 2.1.1.º
g) Los datos identificativos
y de contacto de una
persona física o jurídica
presente en España que sea
designada por la empresa
como su representante para
servir de enlace con las
autoridades competentes
españolas y para el envío y
recepción de documentos o
notificaciones, de ser
necesario.
h) Los datos identificativos
y de contacto de una
persona que pueda actuar
en España en
representación de la
empresa prestadora de
servicios en los
procedimientos de
información y consulta de
los trabajadores, y
negociación, que afecten a
8
Estado miembro de
establecimiento, o ambos,
teniendo en cuenta la
situación específica de, entre
otras, las empresas y PYME
de reciente creación.
3. Para determinar si un
trabajador desplazado realiza
temporalmente su labor en un
Estado miembro distinto de
aquel en el que normalmente
trabaja, deberán examinarse
todos los elementos fácticos
que caracterizan esa labor y
la situación del trabajador.
Estos elementos podrán
incluir, en particular, los
siguientes:
a)si el trabajo se realiza
durante un período limitado
en otro Estado miembro;
b)la fecha de inicio del
desplazamiento;
c)si el desplazamiento se
realiza a un Estado miembro
distinto de aquel en el que o
desde el que el trabajador
desplazado suele desempeñar
su labor, de acuerdo con el
Reglamento (CE) no
593/2008 (Roma I) o el
Convenio de Roma;
d)si el trabajador desplazado
regresa o está previsto que
vuelva a trabajar al Estado
miembro desde el que se
desplaza, una vez terminado
el trabajo o prestados los
servicios para los que fue
desplazado;
e)la naturaleza de las
actividades;
f)si el empleador proporciona
el viaje, la manutención o el
alojamiento del trabajador al
que desplaza o reembolsa
4. Cuando la empresa que
desplaza a los trabajadores a
España sea una empresa de
trabajo temporal, la
comunicación de
desplazamiento deberá
incluir, además de lo
dispuesto en el apartado 2:
a) La acreditación de que
reúne los requisitos exigidos
por la legislación de su
Estado de establecimiento
para poner a disposición de
otra empresa usuaria, con
carácter temporal,
trabajadores por ella
contratados.
b) Sin perjuicio de lo
señalado en la letra f) del
apartado 2, la precisión de las
necesidades temporales de la
empresa usuaria que se traten
de satisfacer con el contrato
de puesta a disposición, con
indicación del supuesto que
corresponda de los previstos
en el artículo 6 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas
de trabajo temporal.
Artículo 6. Obligación de
comparecencia y de aportar
documentación.
Los empresarios incluidos en
el ámbito de aplicación de
esta Ley deberán
comparecer, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en la
oficina pública designada al
efecto y aportar cuanta
los trabajadores
desplazados a España.»
«4. Cuando la empresa que
desplaza a los trabajadores a
España sea una empresa de
trabajo temporal, la
comunicación de
desplazamiento, además de
lo dispuesto en el apartado 2,
deberá incluir:
a) La acreditación de que
reúne los requisitos exigidos
por la legislación de su
Estado de establecimiento
para poner a disposición de
otra empresa usuaria, con
carácter temporal,
trabajadores por ella
contratados.
b) Sin perjuicio de lo
señalado en el apartado 2.f),
la precisión de las
necesidades temporales de la
empresa usuaria que se traten
de satisfacer con el contrato
de puesta a disposición, con
indicación del supuesto de
celebración que corresponda
según lo dispuesto en el
artículo 6.2 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas
de trabajo temporal.»
Tres. El artículo 6 queda
redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 6. Obligación de
comparecencia y de
conservación y aportación de
documentación.
1. Los empresarios incluidos
en el ámbito de aplicación de
esta ley deberán comparecer,
a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y
9
esos gastos, y, de ser así, de
qué forma se los proporciona
o el método de reembolso;
g)los períodos previos en que
el puesto haya sido ocupado
por el mismo o por otro
trabajador (desplazado).
4. La ausencia de alguno o
varios de los elementos
fácticos establecidos en los
apartados 2 y 3 no excluye
automáticamente la
posibilidad de que la
situación sea considerada
desplazamiento. La
valoración de esos elementos
deberá adaptarse a cada caso
particular y tener en cuenta
las peculiaridades de la
situación.
5. Los elementos a los que se
refiere el presente artículo
utilizados por las autoridades
competentes en la evaluación
global de una situación para
considerarla desplazamiento
real también podrán tenerse
en cuenta a los efectos de
determinar si una persona
entra dentro de la definición
aplicable de trabajador de
conformidad con el artículo
2, apartado 2, de la Directiva
96/71/CE. Los Estados
miembros deben guiarse,
entre otros elementos, por los
hechos relacionados con el
desempeño del trabajo, la
subordinación y la
remuneración del trabajador,
independientemente de cómo
se caracterice la relación en
los acuerdos, contractuales o
de otro tipo, que hayan
pactado las partes.
Artículo 9
documentación les sea
requerida para justificar el
cumplimiento de la presente
Ley, incluida la
documentación acreditativa
de la válida constitución de
la empresa.
Seguridad Social, en la
oficina pública designada al
efecto y aportar cuanta
documentación les sea
requerida para justificar el
cumplimiento de esta ley,
incluida la documentación
acreditativa de la válida
constitución de la empresa.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado
anterior, durante el período
de desplazamiento los
empresarios deberán tener
disponibles, en el centro de
trabajo o en formato digital
para su consulta inmediata,
entre otros, los siguientes
documentos:
a) Los contratos de trabajo
o los documentos a que se
refiere el artículo 5 del Real
Decreto 1659/1998, de 24 de
julio, por el que se
desarrolla el artículo 8.5 de
la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en materia
de información al
trabajador sobre los
elementos esenciales del
contrato de trabajo, cuando
la información a que se
refiere dicho artículo no
conste en el contrato de
trabajo formalizado por
escrito, respecto de cada
trabajador.
b) Los recibos de salarios
de cada trabajador y los
comprobantes del pago de
salarios a cada trabajador.
c) Los registros horarios
que se hayan efectuado, con
la indicación del comienzo,
el final y la duración de la
jornada de trabajo diaria.
d) El documento por el que
se acredite la autorización
10
Requisitos administrativos y
medidas de control
1. Los Estados miembros
solo podrán imponer los
requisitos administrativos y
las medidas de control que
sean necesarios para
garantizar la supervisión
efectiva del cumplimiento de
las obligaciones que
contemplan la presente
Directiva y la Directiva
96/71/CE, siempre que estén
justificados y sean
proporcionados de
conformidad con el Derecho
de la Unión.
Para ello, los Estados
miembros podrán imponer,
en particular, las medidas
siguientes:
a)la obligación del prestador
de servicios establecido en
otro Estado miembro de
presentar una declaración
simple a las autoridades
nacionales competentes
responsables, a más tardar
cuando comience la
prestación de servicios, en la
lengua o una de las lenguas
oficiales del Estado miembro
de acogida, o en otra u otras
lenguas aceptadas por el
Estado miembro de acogida,
que contenga la información
pertinente necesaria para
posibilitar los controles
materiales en el lugar de
trabajo, en particular:
i)la identidad del prestador
de servicios,
ii)el número previsto de
trabajadores desplazados
claramente identificables,
iii)las personas a las que
hacen referencia las letras e)
Artículo 8. Funciones en
materia de inspección.
Corresponde a la Inspección
de Trabajo y Seguridad
Social la vigilancia y
exigencia del cumplimiento
de la presente Ley,
desarrollando las funciones
establecidas en la Ley
42/1997, de 14 de
noviembre, ordenadora de la
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
para trabajar de los
nacionales de terceros
países conforme a la
legislación del Estado de
establecimiento.
3. Una vez concluido el
desplazamiento, los
empresarios deberán
aportar los documentos a
que se refiere el apartado 2
cuando sean requeridos
para ello por la Inspección
de Trabajo y Seguridad
Social.
4. Los empresarios deberán
notificar por escrito a la
Autoridad laboral, en los
términos que
reglamentariamente se
determinen, los daños para
la salud de los trabajadores
desplazados que se
hubieran producido con
ocasión o por consecuencia
del trabajo que se ejecute
en España.
5. La documentación a la
que se refieren los
apartados anteriores
deberá presentarse
traducida al castellano o a
las lenguas cooficiales de
los territorios donde se
vayan a prestar los
servicios.»
Cuatro. El artículo 8 queda
redactado en los siguientes
términos:
«Corresponde a la Inspección
de Trabajo y Seguridad
Social la vigilancia y
exigencia del cumplimiento
de esta ley, desarrollando las
funciones establecidas en la
Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Los
11
y f),
iv)la duración previsible y las
fechas previstas del
comienzo y de la finalización
del desplazamiento,
v)la dirección o direcciones
del lugar de trabajo, y
vi)la naturaleza de los
servicios que justifican el
desplazamiento;
b)la obligación de conservar
o poner a disposición o de
guardar copias en papel o en
formato electrónico del
contrato de trabajo o un
documento equivalente a
tenor de la Directiva
91/533/CEE del Consejo
(13), incluida, cuando sea
adecuado o pertinente, la
información adicional a la
que se refiere el artículo 4 de
esa Directiva, las nóminas,
las fichas con los horarios
que indiquen el comienzo, el
final y la duración del trabajo
diario y los comprobantes del
pago de salarios, o copias de
los documentos equivalentes,
durante el período de
desplazamiento, en un lugar
accesible y claramente
identificado de su territorio,
como puede ser el lugar de
trabajo, a pie de obra o, en el
caso de los trabajadores
móviles del sector del
transporte, la base de
operaciones o el vehículo en
el que se presta el servicio;
c)la obligación de entregar,
en un plazo razonable, los
documentos que contempla
la letra b), una vez concluido
el desplazamiento, a petición
de las autoridades del Estado
miembro de acogida;
incumplimientos serán
sancionados conforme a lo
dispuesto en el texto
refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.»
Cinco. Se incorpora un
nuevo artículo 8 bis que
queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Al objeto de aplicar y
garantizar el cumplimiento
de la normativa en materia
de desplazamiento de
trabajadores, las
autoridades competentes
realizarán una evaluación
global de los elementos
fácticos que se consideren
necesarios, incluidos, en
particular, los que figuran
en los apartados 2 y 3. Los
elementos fácticos deberán
servir de ayuda a las
autoridades competentes en
las comprobaciones y
controles del cumplimiento
de los requisitos para el
desplazamiento. Estos
elementos son factores
indicativos en la evaluación
global que debe hacerse y,
por consiguiente, no
pueden considerarse de
forma aislada.
2. A fin de determinar si
una empresa que desplaza
trabajadores a España
desarrolla en el Estado
miembro de
establecimiento actividades
sustantivas que no sean
puramente administrativas
o de gestión interna, las
autoridades competentes
realizarán una evaluación
global de todos los
elementos fácticos que,
12
d)la obligación de
proporcionar una traducción
de los documentos
mencionados en la letra b) a
la lengua o una de las
lenguas oficiales del Estado
miembro de acogida o a otra
u otras lenguas aceptadas por
el Estado miembro de
acogida;
e)la obligación de designar
una persona para que sirva de
enlace con las autoridades
competentes del Estado
miembro de acogida en que
se presten los servicios y
para que envíe y reciba
documentos o notificaciones,
de ser necesario;
f)la obligación de designar
una persona de contacto, si es
necesario, que actúe como
representante a través de la
cual los interlocutores
sociales pertinentes puedan
intentar que el prestador de
servicios participe en
negociaciones colectivas en
el Estado miembro de
acogida, de acuerdo con el
Derecho y las prácticas
nacionales, durante el
período en el que se presten
los servicios. Esta persona
podrá ser distinta de las
personas a que hace
referencia la letra e), y no
tendrá que estar presente en
el Estado miembro de
acogida, aunque tiene que
estar disponible previa
solicitud razonable y
justificada.
2. Los Estados miembros
podrán imponer otros
requisitos administrativos y
medidas de control cuando
surjan situaciones o nuevos
elementos que permitan
suponer que los requisitos
administrativos y medidas de
teniendo en cuenta un
marco temporal amplio,
caractericen las actividades
que lleva a cabo la empresa
en el Estado miembro de
establecimiento y, cuando
sea necesario, en España.
Algunos elementos
objetivos a tal fin pueden
ser los siguientes:
a) El lugar donde la
empresa tiene su domicilio
social y su sede
administrativa, ocupa
espacio de oficina, paga sus
impuestos y cotizaciones a
la Seguridad Social y, si
procede, posee una licencia
profesional o está
registrada en las cámaras
de comercio o en los
colegios profesionales
pertinentes, de acuerdo con
la normativa nacional;
b) el lugar donde contrata a
los trabajadores
desplazados y el lugar
desde el que les desplaza;
c) el derecho aplicable a los
contratos que celebra la
empresa con sus
trabajadores, por un lado,
y con sus clientes, por otro;
d) el lugar donde la
empresa realiza su
actividad empresarial
fundamental y donde
emplea personal
administrativo;
e) el número de contratos
celebrados y el volumen de
negocios efectuado por la
empresa en el Estado
miembro de
establecimiento, teniendo
en cuenta la situación
específica de, entre otras,
las empresas pequeñas y
13
control existentes resultan
insuficientes o ineficaces
para garantizar la supervisión
efectiva del cumplimiento de
las obligaciones que
contemplan la Directiva
96/71/CE y la presente
Directiva, siempre que estén
justificados y sean
proporcionados.
3. Nada de lo dispuesto en el
presente artículo afectará a
las demás obligaciones
derivadas de la legislación de
la Unión, incluidas las
derivadas de la Directiva
89/391/CEE del Consejo (14)
y del Reglamento (CE) no
883/2004, o de las derivadas
del Derecho nacional
respecto de la protección o
empleo de los trabajadores,
siempre que estas últimas
sean igualmente aplicables a
las empresas establecidas en
el Estado miembro de que se
trate y estén justificadas y
sean proporcionadas.
4. Los Estados miembros
garantizarán que las
empresas puedan cumplir de
forma sencilla y, en la
medida de lo posible, a
distancia y por medios
electrónicos, los
procedimientos y
formalidades relacionados
con el desplazamiento de
trabajadores con arreglo al
presente artículo.
5. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión e
informarán a los prestadores
de servicios, de las medidas
contemplada en los apartados
1 y 2 que apliquen o que
hayan aplicado. La Comisión
comunicará esas medidas a
los demás Estados miembros.
La información destinada a
los prestadores de servicios
medianas y las empresas de
reciente creación.
3. Para determinar si un
trabajador desplazado
temporalmente a España
desempeña normalmente su
trabajo en otro Estado
miembro, deberán
examinarse todos los
elementos fácticos que
caracterizan dicho trabajo
y la situación del
trabajador, entre los cuales
pueden incluirse los
siguientes:
a) Si el trabajo se realiza en
España durante un período
limitado de tiempo;
b) la fecha de inicio del
desplazamiento;
c) el Estado miembro en el
que, o desde el que, el
trabajador desplazado a
España suele desempeñar
su trabajo, de acuerdo con
el Reglamento (CE) núm.
593/2008 (Roma I) o con el
Convenio de Roma;
d) si el trabajador
desplazado regresa o está
previsto que vuelva a
trabajar en el Estado
miembro desde el que se
desplaza, una vez
terminado el trabajo o
prestados los servicios para
los que fue desplazado a
España;
e) la naturaleza de las
actividades;
f) si el empleador
proporciona el viaje, la
manutención o el
alojamiento del trabajador
al que desplaza o reembolsa
esos gastos, y, de ser así, de
14
se pondrá a disposición
pública en un único sitio web
nacional, en la lengua o
lenguas que cada Estado
miembro considere más
relevantes.
qué forma los proporciona
o cómo los reembolsa;
g) los períodos previos en
que el puesto haya sido
ocupado por el mismo o
por otro trabajador
desplazado.
4. La ausencia de alguno o
varios de los elementos
fácticos establecidos en los
apartados anteriores no
excluye necesariamente que
la situación pueda ser
considerada un
desplazamiento real. La
valoración de estos
elementos deberá adaptarse
a cada caso particular y
tener en cuenta las
peculiaridades de la
situación.
5. Los elementos a los que
se refieren los apartados
anteriores pueden ser
tenidos igualmente en
cuenta por las autoridades
competentes para
determinar si una persona
desplazada entra dentro de
la definición de
“trabajador desplazado”
contenida en el artículo
2.1.2.º, a cuyo efecto
deberán guiarse, entre
otros elementos, por los
hechos relacionados con el
desempeño del trabajo, la
subordinación y la
remuneración del
trabajador, independiente
de como hayan
caracterizado las partes su
relación en el contrato o
acuerdo de otro tipo que
hubieran suscrito.»
Seis. Se añade un nuevo
apartado 3, se reenumera
como 4 el actual apartado 3 y
se añade un nuevo apartado 5
al artículo 9, que quedan
15
3. La cooperación y
asistencia administrativa se
prestarán gratuitamente.
Artículo 15. Ejercicio de la
potestad jurisdiccional.
Los órganos jurisdiccionales
del orden social conocerán de
cuantas cuestiones litigiosas
se susciten en aplicación de
la presente Ley, de
conformidad con lo
establecido en los artículos 2.
p) y 3.2 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/1995,
de 7 de abril.
Artículo 16. Competencia.
1. Los órganos
jurisdiccionales españoles del
orden social serán
competentes para conocer de
los litigios a los que se
refiere el artículo anterior
cuando el trabajador esté o
haya estado desplazado
temporalmente en España, de
acuerdo con el artículo 25 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1
redactados del siguiente
modo:
«3. La cooperación y
asistencia administrativa
podrá incluir también el
envío y notificación de
documentos.
4. La cooperación y
asistencia administrativa se
prestarán gratuitamente.
5. El tratamiento de datos
personales a que pudiera
dar lugar la aplicación de
la presente Ley se realizará
en los términos previstos en
la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de
Carácter Personal.»
Siete. El artículo 15 queda
redactado en los siguientes
términos:
«Los órganos
jurisdiccionales del orden
social conocerán de cuantas
cuestiones litigiosas se
susciten en aplicación de esta
ley, de conformidad con lo
establecido en los artículos
2.n) y 2.t) de la Ley
36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la
jurisdicción social.»
Ocho. El artículo 16 queda
redactado en los siguientes
términos.
«1. Los órganos
jurisdiccionales españoles del
orden social serán
competentes para conocer de
los litigios a los que se
refiere el artículo anterior
cuando el trabajador esté o
haya estado desplazado
temporalmente en España, de
acuerdo con el artículo 25 de
16
de julio, del Poder Judicial, y
sin perjuicio de la plena
vigencia de los criterios de
competencia que establecen
el artículo 5.1 del Convenio
relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de
resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil,
firmado en Bruselas el 27 de
septiembre de 1968, y el
artículo 5.1 del Convenio
relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de
resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil,
firmado en Lugano el 16 de
septiembre de 1988.
2. La competencia de los
órganos jurisdiccionales
españoles del orden social se
determinará de acuerdo con
las reglas contenidas en los
artículos 6 a 10 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Artículo 17. Derecho
supletorio.
En todo lo no previsto en
esta sección regirá, como
derecho supletorio, la Ley de
Procedimiento Laboral.
5. A efectos de lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley
42/1997, de 14 de
noviembre, ordenadora de la
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, la
la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, y
sin perjuicio de la plena
vigencia de los criterios de
competencia que establecen
el artículo 21 del
Reglamento (UE) n.º
1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de
12 de diciembre de 2012,
relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento
y la ejecución de
resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, y
el artículo 5.1 del Convenio
relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de
resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil,
firmado en Lugano el 16 de
septiembre de 1988.
2. La competencia de los
órganos jurisdiccionales
españoles del orden social se
determinará de acuerdo con
las reglas contenidas en el
capítulo II del título I de la
Ley 36/2011, de 10 de
octubre.»
Nueve. El artículo 17 queda
redactado como sigue:
«En todo lo no previsto en
esta sección regirá, como
derecho supletorio, la Ley
36/2011, de 10 de octubre.»
Diez. Se modifica el apartado
5 de la disposición adicional
primera con el siguiente
contenido:
«5. A efectos de lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley
23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, la
17
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá
también iniciar de oficio el
procedimiento sancionador
en los supuestos previstos en
los apartados anteriores en
virtud de comunicación de
las Administraciones
públicas a las que
corresponda en el lugar de
desplazamiento la vigilancia
del cumplimiento de las
condiciones de trabajo.
Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá
también iniciar de oficio el
procedimiento sancionador
en los supuestos previstos en
los apartados anteriores en
virtud de comunicación de
las Administraciones
públicas a las que
corresponda en el lugar de
desplazamiento la vigilancia
del cumplimiento de las
condiciones de trabajo.»
Once. Se añade una
disposición adicional sexta
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional
sexta. Registro electrónico
central sobre
desplazamiento de
trabajadores.
A efectos de lo previsto en
el artículo 5.1, el Ministerio
de Empleo y Seguridad
Social y las Comunidades
Autónomas elaborarán un
protocolo de colaboración
para el funcionamiento del
registro electrónico central.
Dicho protocolo
garantizará la adecuada
intercomunicación y su
establecimiento efectivo en
el plazo de seis meses.»
Doce. Se añade una
disposición adicional
séptima con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional
séptima. Reconocimiento y
asistencia mutuos en la
notificación y ejecución
transfronteriza de
sanciones administrativas
derivadas del
incumplimiento de la
normativa en materia de
desplazamiento de
18
trabajadores.
1. La notificación y
ejecución transfronteriza
de las sanciones
pecuniarias y multas
administrativas impuestas
a una empresa establecida
en un Estado miembro de
la Unión Europea o en un
Estado signatario del
Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que
desplaza trabajadores en el
marco de una prestación de
servicios transnacional a
otro de tales Estados por el
incumplimiento de las
normas aplicables en
materia de desplazamiento
de trabajadores, estará
sujeta a los principios de
reconocimiento y asistencia
mutuos y se realizará a
través del Sistema de
Información del Mercado
Interior regulado en el
Reglamento (UE) n.º
1024/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2012
relativo a la cooperación
administrativa a través del
Sistema de Información del
Mercado Interior y por el
que se deroga la Decisión
2008/49/CE de la Comisión
(“Reglamento IMI”), de
acuerdo con lo previsto
reglamentariamente.
Al designar a las
autoridades competentes en
España a efectos de lo
dispuesto en la presente
disposición, la norma
reglamentaria que se
apruebe podrá prever la
existencia de una autoridad
central responsable de la
transmisión y recepción
administrativa de las
peticiones y de ayudar a las
autoridades laborales
19
competentes para la
notificación y ejecución de
las sanciones.
2. Las autoridades
competentes españolas que
reciban una petición de
notificación de una
resolución o de otros
documentos relacionados
con la imposición de una
sanción administrativa o
una multa o una petición de
cobro de las mismas,
transmitida a través del
Sistema de Información del
Mercado Interior de
conformidad con lo
previsto
reglamentariamente,
reconocerán la sanción
administrativa y la petición
de cobro sin más
formalidad y tomarán
inmediatamente todas las
medidas necesarias para su
notificación o cobro, salvo
que invoquen la
concurrencia de alguno de
los siguientes motivos de
denegación:
a) Que la investigación
efectuada por la autoridad
competente demuestre
claramente que los costes o
recursos necesarios para el
cobro de la sanción o multa
son desproporcionados en
relación con el importe que
deba cobrarse o van a
suponer dificultades
desproporcionadas;
b) que el total de la sanción
o multa sea inferior a 350
euros;
c) que la ejecución de la
sanción implique una
vulneración de los derechos
fundamentales y libertades
públicas de los sancionados
o viole normas de derecho
20
necesario.
3. Las autoridades
competentes españolas
podrán transmitir a las
autoridades de otro Estado
miembro de la Unión
Europea o de un Estado
signatario del Acuerdo
sobre el Espacio Económico
Europeo una petición de
notificación de una
resolución por la que se
impone una sanción
administrativa o una multa
o una petición de cobro de
las mismas en el territorio
de dichos Estados a través
del Sistema de Información
del Mercado Interior de
acuerdo con lo previsto
reglamentariamente.
4. La presente disposición
se aplicará a la notificación
y ejecución transfronteriza
de las siguientes sanciones
pecuniarias o multas
administrativas, incluidas
tasas y recargos:
a) Las que impongan las
autoridades españolas
competentes o confirmen
los órganos administrativos
o judiciales españoles
competentes por las
infracciones tipificadas en
el artículo 10 del texto
refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en
el Orden Social aprobado
por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
b) Las que impongan las
autoridades competentes o
confirmen los órganos
administrativos o
jurisdiccionales o, en su
caso, emanen de la
jurisdicción social de otro
Estado miembro de la
21
Unión Europea o Estado
signatario del Acuerdo
sobre el Espacio Económico
Europeo, de conformidad
con su normativa y
procedimientos,
relacionadas con el
incumplimiento de las
respectivas normas
nacionales de transposición
de la Directiva 96/71/CE,
del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de
diciembre, sobre el
desplazamiento de
trabajadores efectuado en
el marco de una prestación
de servicios o de la
Directiva 2014/67/UE, del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de mayo de
2014, relativa a la garantía
de cumplimiento de la
Directiva 96/71/CE, sobre
el desplazamiento de
trabajadores efectuado en
el marco de una prestación
de servicios, y por la que se
modifica el Reglamento
(UE) no 1024/2012 relativo
a la cooperación
administrativa a través del
Sistema de Información del
Mercado Interior
(“Reglamento IMI”).
5. La presente disposición
no se aplicará a la
ejecución transfronteriza
de sanciones que entren
dentro del ámbito de
aplicación de la Ley
23/2014, de 20 de
noviembre, de
reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la
Unión Europea y, en
particular, su Título IX
sobre “Resoluciones por las
que se imponen sanciones
pecuniarias”.
6. Los importes cobrados
en concepto de ejecución de
22
las sanciones y multas
administrativas se
devengarán a favor de la
autoridad competente
española o del Estado
miembro de la Unión
Europea o del Estado
signatario del Acuerdo
sobre el Espacio Económico
Europeo que haya llevado a
cabo la ejecución de la
sanción.»
Trece. Se añade una
disposición adicional octava
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional
octava. Otras obligaciones
derivadas de la legislación
de la Unión Europea.
Lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de esta ley se
entenderá sin perjuicio del
cumplimiento de las demás
obligaciones derivadas de
la legislación de la Unión
Europea, incluidas las
derivadas de la Directiva
89/391/CEE, del Consejo,
de 12 de junio de 1989,
relativa a la aplicación de
medidas para promover la
mejora de la seguridad y de
la salud de los trabajadores
en el trabajo, y del
Reglamento (CE)
n.º 883/2004, del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de
2004, sobre la coordinación
de los sistemas de
seguridad social o de las
derivadas de la normativa
española respecto de la
protección o empleo de los
trabajadores que resulten
igualmente aplicables a las
empresas establecidas en
España.»
Catorce. Se añade una
disposición adicional
23
novena con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional
novena. Actualización de la
información.
El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social deberá
mantener actualizada la
página web de
desplazamiento
transnacional de
trabajadores contenida en
el sitio web del Ministerio
de Empleo y Seguridad
Social así como la
información proporcionada
en la ficha de país en el sitio
web de la Comisión
Europea.»
Quince. Se añade una
disposición adicional
décima con el siguiente
contenido:
«Disposición adicional
décima. Apoyo a las
iniciativas de los
interlocutores sociales.
Respetando la autonomía
de los interlocutores
sociales, se podrá
garantizar el apoyo
adecuado a las iniciativas
correspondientes de los
interlocutores sociales para
informar a las empresas y a
los trabajadores sobre las
condiciones de empleo
aplicables a los
desplazamientos de los
trabajadores en el marco
de una prestación de
servicios de carácter
trasnacional.»
Artículo séptimo.
Modificación del texto
refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en
24
Texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y
Sanciones en el orden social
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
Artículo 2. Sujeto
responsable de la infracción.
11. Los empresarios
incluidos en el ámbito de
aplicación de la normativa
legal que regula el
desplazamiento de
trabajadores en el marco de
una prestación de servicios
transnacional, respecto de las
condiciones de trabajo que
deben garantizar a dichos
trabajadores desplazados
temporalmente a España.
Subsección 3.ª Infracciones
de las obligaciones relativas
a las condiciones de trabajo
de los trabajadores
desplazados temporalmente a
España en el marco de una
prestación transnacional.
Artículo 10. Infracciones.
1. Constituyen infracciones
leves los defectos formales
de la comunicación de
desplazamiento de
trabajadores a España en el
marco de una prestación de
servicios transnacional, en
los términos legalmente
establecidos.
el Orden Social aprobado por
el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
Uno. Se modifica el apartado
11 del artículo 2, que queda
redactado del siguiente
modo:
«11. Los empresarios
incluidos en el ámbito de
aplicación de la normativa
reguladora del
desplazamiento de
trabajadores en el marco de
una prestación de servicios
transnacional, respecto de
las obligaciones
establecidas en dicha
normativa.»
Dos. Se modifica el título de
la subsección 3.ª de la
sección 1.ª del capítulo II que
queda redactado como sigue:
«Subsección 3.ª Infracciones
de las obligaciones
establecidas en la normativa
que regula el desplazamiento
a España de trabajadores en
el marco de una prestación
de servicios transnacional»
Tres. Se modifican los
apartados 1, 2 y 4 del artículo
10, que quedan redactados
como sigue:
«1. Son infracciones leves:
a) Los defectos formales de
la comunicación de
desplazamiento de
trabajadores a España en el
marco de una prestación de
servicios transnacional, en
los términos legalmente
establecidos.
b) No dar cuenta, en tiempo
25
2. Constituye infracción
grave la presentación de la
comunicación de
desplazamiento con
posterioridad a su inicio.
y forma, a la autoridad
laboral competente,
conforme a las
disposiciones vigentes, de
los accidentes de trabajo
ocurridos y de las
enfermedades profesionales
declaradas, cuando tengan
la calificación de leves.»
«2. Son infracciones graves:
a) La presentación de la
comunicación de
desplazamiento con
posterioridad a su inicio o sin
designar ya sea al
representante de la
empresa que sirva de
enlace con las autoridades
competentes españolas y
para envío y recepción de
documentos o
notificaciones, ya sea de
una persona que pueda
actuar en España en
representación de la
empresa prestadora de
servicios en los
procedimientos de
información y consulta de
los trabajadores, y
negociación, que afecten a
los trabajadores
desplazados a España.
b) No tener disponible en
España, durante el
desplazamiento, la
documentación relativa al
mismo, en los términos
legalmente establecidos.
c) No dar cuenta, en tiempo
y forma, a la autoridad
laboral competente,
conforme a las
disposiciones vigentes, de
los accidentes de trabajo
ocurridos y de las
enfermedades profesionales
declaradas, cuando tengan
la calificación de graves,
26
4. Sin perjuicio de lo
anterior, constituye
infracción administrativa no
garantizar a los trabajadores
desplazados a España,
cualquiera que sea la
legislación aplicable al
contrato de trabajo, las
condiciones de trabajo
previstas por la legislación
laboral española en los
términos definidos por el
artículo 3 de la Ley 45/1999,
de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de
trabajadores en el marco de
una prestación de servicios
transnacional, disposiciones
reglamentarias para su
aplicación, y en los
convenios colectivos y
laudos arbitrales aplicables
en el lugar y en el sector o
rama de la actividad de que
se trate. La tipificación de
dichas infracciones, su
calificación como leves,
graves o muy graves, las
sanciones y los criterios para
su graduación, se ajustarán a
lo dispuesto en la presente
Ley.
muy graves o mortales.
d) No presentar la
documentación requerida
por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
o presentar alguno de los
documentos sin traducir.»
«4. Sin perjuicio de lo
anterior, constituye
infracción administrativa no
garantizar a los trabajadores
desplazados a España,
cualquiera que sea la
legislación aplicable al
contrato de trabajo, las
condiciones de trabajo
previstas por la legislación
laboral española en los
términos definidos por el
artículo 3 de la Ley 45/1999,
de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de
trabajadores en el marco de
una prestación de servicios
transnacional, disposiciones
reglamentarias para su
aplicación, y en los
convenios colectivos y
laudos arbitrales aplicables
en el lugar y en el sector o
rama de la actividad de que
se trate, así como el
incumplimiento de las
obligaciones a que se
refiere la disposición
adicional séptima de la
misma ley. La tipificación de
dichas infracciones, su
calificación como leves,
graves o muy graves, las
sanciones y los criterios para
su graduación se ajustarán a
lo dispuesto en la presente
ley».

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RDL 9 de 26 de mayo de 2017. Desplazamiento de trabajadores.

  • 1. 1 Seis Directivas de la Unión Europea transpuestas mediante el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo. Sobre la transposición de la Directiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, a la normativa interna española, la Ley 45/1999 de 29 de noviembre. Texto comparado. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 28 de mayo de 2017. Texto publicado en el blog del autor www.eduardorojotorrecilla.es 1. El Consejo de Ministroscelebrado el viernes 26 de mayo aprobó el Real Decreto Ley que fue publicado ayer sábado 27, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, que transpone nada más ni nada menos que seis Directivas de la Unión Europea al ordenamiento jurídico interno español, y que abarcan cuestiones diversas en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y también, y es el que motiva la presente entrada, sobre el desplazamiento de trabajadores. Más exactamente, es la disposición final segunda la que nos indica qué Directivas han sido incorporadas, siendo una de ellas la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»). Son los artículos sexto y séptimo los que proceden a la citada transposición siendo los títulos competenciales con los que opera el RDL para dicha transposición los apartados 5º y 7º del art. 149.1 de la Constitución, “que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de Administración de justicia y de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”, tal como nos recuerda la disposición final tercera. Además de los citados artículos sexto y séptimo, el RDL incluye una disposición transitoria, la tercera, que versa expresamente sobre los desplazamientos de trabajadores a España, disponiendo en su apartado 1 que las comunicaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, es decir hasta el viernes 26 de mayo, “se regirán por la normativa vigente en el momento de su realización”. Los medios por los que se comunique el desplazamiento seguirán siendo los regulados en la normativa anterior hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del RDL. Con independencia de todo lo anterior, la transposición efectuada, es decir las modificaciones incorporadas por los artículos sexto y séptimo del RDL a la Ley45/1999, serán aplicables a los desplazamientos ya iniciados a la fecha de la entrada en vigor del mismo, “siempre que a esa fecha los trabajadores desplazados continúen prestando servicios en España”. 2. La justificación general de la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere el art. 86.1 para la aprobación de un RDL se encuentra en un argumento jurídico que va acompañado de un indudable “apoyo” económico, y que ya ha sido aceptado por el
  • 2. 2 Tribunal Constitucional en la sentencia referenciada en la Exposición de Motivos de la norma, la núm. 1/2012 de 13 de enero, “cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España”, supuestos que ciertamente se dan en las Directivas ahora transpuestas, y cuyo retraso en la transposición se justifica por el gobierno en la situación de interinidad política vivida en España desde finales de 2015 hasta el nombramiento de nuevo Presidente, y del ejecutivo, en septiembre de 2016, si bien es cierto que desde entonces ha transcurrido a mi parecer un tiempo más que prudencial para que el gobierno tramitara por vía de urgencia el correspondiente proyecto legislativo. Más allá de este parecer, lo cierto es que el temor del gobierno español a la imposición por la Comisión Europea de las multas pecuniarias previstas en el art. 260.3 del TFUE (“Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia”) es lo que ha llevado a la aprobación del RDL, al que no auguro complicaciones excesivas para su convalidación en sede parlamentaria. En el caso particular de la transposición de la Directiva 2014/87/UE, se justifica por la incorporación a los arts. 5 y 6 de la Ley 45/1999 de lo dispuesto en el art. 9 de aquella norma sobre “requisitos administrativos y medidas de control”, versando aquellos sobre la comunicación de desplazamiento» y la obligación de comparecencia y de aportar documentación. Además, al haberse tipificado nuevas infracciones era obligado modificar una vez la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La transposición del Capítulo VI de la Directiva 2014/67/UE sobre ejecución transfronteriza de las sanciones y multas administrativas requiere igualmente de una norma con rango de ley, tal como se explica en la Exposición de motivos “en este caso, en virtud de la reserva material de ley que se deriva de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas establecidos en la Constitución Española de 1978”, y por otra parte, “la aplicación de los principios de reconocimiento y asistencia mutuos a la ejecución transfronteriza de las sanciones administrativas impuestas a un prestador de servicios establecido en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores en otro Estado miembro supone la necesidad de que las autoridades españolas reconozcan las sanciones impuestas por las autoridades de otros Estados como si hubieran sido impuestas por las propias autoridades españolas conforme a la normativa española, así como la puesta en marcha de las medidas necesarias para su notificación o cobro en territorio español”. 3. Recordemos que el art. 1 de la Directiva 2014/67/UE tiene por finalidad “garantizar que se respete un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan
  • 3. 3 las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, facilitando al mismo tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de los mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos, apoyando así el funcionamiento del mercado interior”. Según se explica en la página web de la UE, la finalidad “es mejorar la aplicación y el cumplimiento en la práctica de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE), garantizando así una mayor protección de los trabajadores desplazados y un marco legal más transparente y predecible para los proveedores de servicios”, y se concreta de la siguiente manera: “mejorar la aplicación y el cumplimiento en la práctica de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores (Directiva 96/71/CE), garantizando así una mayor protección de los trabajadores desplazados y un marco legal más transparente y predecible para los proveedores de servicios”. Un estudio detallado de la norma fue efectuado por la profesora Olga Fotinopoulou, con el título “Panorámica generalde la Directiva 2014/67/UE de ejecución de la directiva sobre desplazamiento detrabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional”, en el que destaca la necesidad de revisar y aclarar la Directiva 96/71 en varios de sus contenidos; así, “Tal es el caso, sin ir más lejos, de las dificultades que surgen a propósito de la laxitud en la que la Directiva se mueve a la hora de definir la temporalidad a efectos de su aplicación. Asimismo, ni qué decir tiene que el tratamiento unitario de todo tipo de fenómenos de desplazamiento intraeuropeo, ya sean los efectuados en el seno de las ETT transnacionales, de los grupos de empresas o de subcontratas de obras o servicios, no facilita en absoluto su aplicación práctica, en cuanto que cada una de esas manifestaciones lleva aparejada su propia complejidad. En este contexto, no cabe por menos que reseñar la creación de empresas ficticias denominadas en la nomenclatura inglesa como "letter box companies", esto es, empresas buzón o empresas pantalla, y que consisten en que algunos prestadores de servicios crean sedes artificiosas (muchas veces simples oficinas administrativas) en el Estado de origen con el fin de beneficiarse económicamente de la ausencia de una regulación completa y férrea sobre el particular. Todas estas realidades han conducido a la necesidad de acometer la modificación que, con carácter general, se abordará en este estudio”. Cabe recordar sucintamente que la Directiva 96/71/CE se aplica a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores en el territorio de un Estado miembro, siempre que sea adoptada una de estas medidas: “a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento”.
  • 4. 4 Como es comprensible, el análisis se polariza alrededor de la noción de empresa, de trabajador y de efectivo desplazamiento, ya que en caso de incumplimiento de la normativa nos podemos encontrar ante un caso de cesión ilegal transnacional de mano de obra, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha resaltado la importancia de analizar si concurren los requisitos señalados para que podamos hablar de un auténtico desplazamiento efectuada por una auténtica empresa y que afecta a auténticos trabajadores por cuenta ajena, por lo que el análisis del marco normativo de los Estados miembros desde el que se produce el desplazamiento y aquel al que se incorpora el trabajador cobra especial importancia. En este punto, es muy recomendable prestar atención al criterio técnicode la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialnúm.97/2016 sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, de 15 de junio de 2016, en el que se efectúa una excelente síntesis de la normativa y jurisprudencia europea. Igualmente, es recomendable la lectura del artículo de la profesora Mireia Llobera titulado “Límites comunitariosa la cesión ilegal de trabajadores”, publicado en la revista Temas Laborales (núm.108, 2011, págs. 115-144), del que me permito ahora reproducir su resumen: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que no cabe acogerse a la cobertura jurídica de las libertades comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores y a la libre prestación de servicios (artículos 48 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) en los casos de desplazamientos trasnacionales de trabajadores que, mediante “falsas contratas”, encubren situaciones de cesión ilegal de trabajadores. La respuesta comunitaria ante estos fenómenos se basa fundamentalmente en impedir que los prestadores de servicios se sirvan de las libertades comunitarias para eludir las leyes sociales del país de destino. En ausencia de un genuino vínculo laboral tales empresarios no podrán acogerse ni a la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (Directiva 96/71/CE) ni al Reglamento sobre coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (Reglamento 883/2004) y, por tanto, no podrán beneficiarse de la aplicación de la ley de su país de origen en materia laboral y de Seguridad Social. Se pondrá así de relieve el modo en que los presupuestos jurídico- técnicos de la jurisprudencia del TJUE, dónde la falta de vínculo laboral en el marco de la contrata y la evidencia de estructura empresarial ficticia constituyen elementos claves de calificación legal, entroncan metodológicamente con elementos de tipificación contenidos en la legislación española”. 4. Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el viernes y del RDL, destacando en negrita las modificaciones incorporadas. Igualmente, adjunto algunos preceptos de la Directiva transpuesta, que creo que pueden ser de interés para una mejor valoración de la tantas veces citada transposición. Buena lectura.
  • 5. 5 Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»). Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «autoridad competente»: la autoridad o el órgano, que puede incluir a los centros de enlace a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 96/71/CE, designado por un Estado miembro para el desempeño de las funciones establecidas en la Directiva 96/71/CE y en la presente Directiva; b) «autoridad peticionaria»: la autoridad competente de un Estado miembro que realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI; c) «autoridad receptora de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. Se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en los siguientes términos: Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción: «3. A efectos del reconocimiento y asistencia mutuos en la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores, se entenderá por: 1.º “Autoridad peticionaria”: la autoridad competente de un Estado miembro que realiza la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según la disposición adicional sexta; 2.º “Autoridad receptora de la petición”: la autoridad competente de un Estado
  • 6. 6 petición»: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según el capítulo VI. Artículo 4 Identificación de los desplazamientos reales y prevención de abusos y elusiones 1. Al objeto de implementar, aplicar y garantizar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que se consideren necesarios, incluidos, en particular, los que figuran en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Esos elementos deben ayudar a las autoridades competentes cuando efectúen comprobaciones y controles y en los casos en los que tengan sospechas fundadas de que un trabajador puede no cumplir los requisitos para considerarse desplazado en el sentido de la Directiva 96/71/CE. Dichos elementos constituyen factores indicativos en la evaluación global que debe hacerse y, por consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada. 2. A fin de determinar si una Artículo 5. Comunicación de desplazamiento. 1. A efectos de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios. 2. La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones siguientes: a) La identificación de la empresa que desplaza al trabajador. b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número miembro a la que se dirige la petición de ayuda, información, notificación o cobro de una sanción o una multa según la disposición adicional sexta.» Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados en los siguientes términos: «1. A efectos de asegurar el cumplimiento de esta ley, el empresario que desplace trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional deberá comunicar el desplazamiento, antes de su inicio y con independencia de su duración, a la autoridad laboral española competente por razón del territorio donde se vayan a prestar los servicios. La comunicación se hará por medios electrónicos, en el modo que se determine reglamentariamente. A tal efecto, por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, un registro electrónico central de tales comunicaciones.» «2. La comunicación de desplazamiento contendrá los datos e informaciones siguientes: a) La identificación de la empresa que desplaza al trabajador. b) El domicilio fiscal de dicha empresa y su número
  • 7. 7 empresa lleva a cabo verdaderamente actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión interna, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que, teniendo en cuenta un marco temporal amplio, caracterizan las actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado miembro de establecimiento y, cuando sea necesario, en el Estado miembro de acogida. Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes: a) el lugar donde la empresa tiene su domicilio social y su sede administrativa, ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos y cotizaciones a la seguridad social y, si procede, posee una licencia profesional o está registrada en las cámaras de comercio o los colegios profesionales pertinentes de acuerdo con la normativa nacional; b)el lugar donde se contrata a los trabajadores desplazados y el lugar desde el que se les desplaza; c)el Derecho aplicable a los contratos que celebra la empresa con sus trabajadores, por un lado, y con sus clientes, por otro; d)el lugar donde la empresa realiza su actividad empresarial fundamental y donde emplea personal administrativo; e)el número de contratos celebrados o la volumen de negocios obtenida en el de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados. d) La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios. e) La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento. f) La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los datos personales y profesionales de los trabajadores desplazados. d) La identificación de la empresa o empresas y, en su caso, del centro o centros de trabajo donde los trabajadores desplazados prestarán sus servicios. e) La fecha de inicio y la duración previstas del desplazamiento. f) La determinación de la prestación de servicios que los trabajadores desplazados van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.1.1.º g) Los datos identificativos y de contacto de una persona física o jurídica presente en España que sea designada por la empresa como su representante para servir de enlace con las autoridades competentes españolas y para el envío y recepción de documentos o notificaciones, de ser necesario. h) Los datos identificativos y de contacto de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a
  • 8. 8 Estado miembro de establecimiento, o ambos, teniendo en cuenta la situación específica de, entre otras, las empresas y PYME de reciente creación. 3. Para determinar si un trabajador desplazado realiza temporalmente su labor en un Estado miembro distinto de aquel en el que normalmente trabaja, deberán examinarse todos los elementos fácticos que caracterizan esa labor y la situación del trabajador. Estos elementos podrán incluir, en particular, los siguientes: a)si el trabajo se realiza durante un período limitado en otro Estado miembro; b)la fecha de inicio del desplazamiento; c)si el desplazamiento se realiza a un Estado miembro distinto de aquel en el que o desde el que el trabajador desplazado suele desempeñar su labor, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 593/2008 (Roma I) o el Convenio de Roma; d)si el trabajador desplazado regresa o está previsto que vuelva a trabajar al Estado miembro desde el que se desplaza, una vez terminado el trabajo o prestados los servicios para los que fue desplazado; e)la naturaleza de las actividades; f)si el empleador proporciona el viaje, la manutención o el alojamiento del trabajador al que desplaza o reembolsa 4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa de trabajo temporal, la comunicación de desplazamiento deberá incluir, además de lo dispuesto en el apartado 2: a) La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. b) Sin perjuicio de lo señalado en la letra f) del apartado 2, la precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Artículo 6. Obligación de comparecencia y de aportar documentación. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la oficina pública designada al efecto y aportar cuanta los trabajadores desplazados a España.» «4. Cuando la empresa que desplaza a los trabajadores a España sea una empresa de trabajo temporal, la comunicación de desplazamiento, además de lo dispuesto en el apartado 2, deberá incluir: a) La acreditación de que reúne los requisitos exigidos por la legislación de su Estado de establecimiento para poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. b) Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2.f), la precisión de las necesidades temporales de la empresa usuaria que se traten de satisfacer con el contrato de puesta a disposición, con indicación del supuesto de celebración que corresponda según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.» Tres. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 6. Obligación de comparecencia y de conservación y aportación de documentación. 1. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán comparecer, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y
  • 9. 9 esos gastos, y, de ser así, de qué forma se los proporciona o el método de reembolso; g)los períodos previos en que el puesto haya sido ocupado por el mismo o por otro trabajador (desplazado). 4. La ausencia de alguno o varios de los elementos fácticos establecidos en los apartados 2 y 3 no excluye automáticamente la posibilidad de que la situación sea considerada desplazamiento. La valoración de esos elementos deberá adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta las peculiaridades de la situación. 5. Los elementos a los que se refiere el presente artículo utilizados por las autoridades competentes en la evaluación global de una situación para considerarla desplazamiento real también podrán tenerse en cuenta a los efectos de determinar si una persona entra dentro de la definición aplicable de trabajador de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros deben guiarse, entre otros elementos, por los hechos relacionados con el desempeño del trabajo, la subordinación y la remuneración del trabajador, independientemente de cómo se caracterice la relación en los acuerdos, contractuales o de otro tipo, que hayan pactado las partes. Artículo 9 documentación les sea requerida para justificar el cumplimiento de la presente Ley, incluida la documentación acreditativa de la válida constitución de la empresa. Seguridad Social, en la oficina pública designada al efecto y aportar cuanta documentación les sea requerida para justificar el cumplimiento de esta ley, incluida la documentación acreditativa de la válida constitución de la empresa. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período de desplazamiento los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata, entre otros, los siguientes documentos: a) Los contratos de trabajo o los documentos a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando la información a que se refiere dicho artículo no conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito, respecto de cada trabajador. b) Los recibos de salarios de cada trabajador y los comprobantes del pago de salarios a cada trabajador. c) Los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria. d) El documento por el que se acredite la autorización
  • 10. 10 Requisitos administrativos y medidas de control 1. Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control que sean necesarios para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE, siempre que estén justificados y sean proporcionados de conformidad con el Derecho de la Unión. Para ello, los Estados miembros podrán imponer, en particular, las medidas siguientes: a)la obligación del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro de presentar una declaración simple a las autoridades nacionales competentes responsables, a más tardar cuando comience la prestación de servicios, en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, o en otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida, que contenga la información pertinente necesaria para posibilitar los controles materiales en el lugar de trabajo, en particular: i)la identidad del prestador de servicios, ii)el número previsto de trabajadores desplazados claramente identificables, iii)las personas a las que hacen referencia las letras e) Artículo 8. Funciones en materia de inspección. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la presente Ley, desarrollando las funciones establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. para trabajar de los nacionales de terceros países conforme a la legislación del Estado de establecimiento. 3. Una vez concluido el desplazamiento, los empresarios deberán aportar los documentos a que se refiere el apartado 2 cuando sean requeridos para ello por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 4. Los empresarios deberán notificar por escrito a la Autoridad laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen, los daños para la salud de los trabajadores desplazados que se hubieran producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute en España. 5. La documentación a la que se refieren los apartados anteriores deberá presentarse traducida al castellano o a las lenguas cooficiales de los territorios donde se vayan a prestar los servicios.» Cuatro. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos: «Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y exigencia del cumplimiento de esta ley, desarrollando las funciones establecidas en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los
  • 11. 11 y f), iv)la duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento, v)la dirección o direcciones del lugar de trabajo, y vi)la naturaleza de los servicios que justifican el desplazamiento; b)la obligación de conservar o poner a disposición o de guardar copias en papel o en formato electrónico del contrato de trabajo o un documento equivalente a tenor de la Directiva 91/533/CEE del Consejo (13), incluida, cuando sea adecuado o pertinente, la información adicional a la que se refiere el artículo 4 de esa Directiva, las nóminas, las fichas con los horarios que indiquen el comienzo, el final y la duración del trabajo diario y los comprobantes del pago de salarios, o copias de los documentos equivalentes, durante el período de desplazamiento, en un lugar accesible y claramente identificado de su territorio, como puede ser el lugar de trabajo, a pie de obra o, en el caso de los trabajadores móviles del sector del transporte, la base de operaciones o el vehículo en el que se presta el servicio; c)la obligación de entregar, en un plazo razonable, los documentos que contempla la letra b), una vez concluido el desplazamiento, a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida; incumplimientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.» Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 8 bis que queda redactado en los siguientes términos: «1. Al objeto de aplicar y garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de los elementos fácticos que se consideren necesarios, incluidos, en particular, los que figuran en los apartados 2 y 3. Los elementos fácticos deberán servir de ayuda a las autoridades competentes en las comprobaciones y controles del cumplimiento de los requisitos para el desplazamiento. Estos elementos son factores indicativos en la evaluación global que debe hacerse y, por consiguiente, no pueden considerarse de forma aislada. 2. A fin de determinar si una empresa que desplaza trabajadores a España desarrolla en el Estado miembro de establecimiento actividades sustantivas que no sean puramente administrativas o de gestión interna, las autoridades competentes realizarán una evaluación global de todos los elementos fácticos que,
  • 12. 12 d)la obligación de proporcionar una traducción de los documentos mencionados en la letra b) a la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o a otra u otras lenguas aceptadas por el Estado miembro de acogida; e)la obligación de designar una persona para que sirva de enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para que envíe y reciba documentos o notificaciones, de ser necesario; f)la obligación de designar una persona de contacto, si es necesario, que actúe como representante a través de la cual los interlocutores sociales pertinentes puedan intentar que el prestador de servicios participe en negociaciones colectivas en el Estado miembro de acogida, de acuerdo con el Derecho y las prácticas nacionales, durante el período en el que se presten los servicios. Esta persona podrá ser distinta de las personas a que hace referencia la letra e), y no tendrá que estar presente en el Estado miembro de acogida, aunque tiene que estar disponible previa solicitud razonable y justificada. 2. Los Estados miembros podrán imponer otros requisitos administrativos y medidas de control cuando surjan situaciones o nuevos elementos que permitan suponer que los requisitos administrativos y medidas de teniendo en cuenta un marco temporal amplio, caractericen las actividades que lleva a cabo la empresa en el Estado miembro de establecimiento y, cuando sea necesario, en España. Algunos elementos objetivos a tal fin pueden ser los siguientes: a) El lugar donde la empresa tiene su domicilio social y su sede administrativa, ocupa espacio de oficina, paga sus impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social y, si procede, posee una licencia profesional o está registrada en las cámaras de comercio o en los colegios profesionales pertinentes, de acuerdo con la normativa nacional; b) el lugar donde contrata a los trabajadores desplazados y el lugar desde el que les desplaza; c) el derecho aplicable a los contratos que celebra la empresa con sus trabajadores, por un lado, y con sus clientes, por otro; d) el lugar donde la empresa realiza su actividad empresarial fundamental y donde emplea personal administrativo; e) el número de contratos celebrados y el volumen de negocios efectuado por la empresa en el Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta la situación específica de, entre otras, las empresas pequeñas y
  • 13. 13 control existentes resultan insuficientes o ineficaces para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones que contemplan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva, siempre que estén justificados y sean proporcionados. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las demás obligaciones derivadas de la legislación de la Unión, incluidas las derivadas de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (14) y del Reglamento (CE) no 883/2004, o de las derivadas del Derecho nacional respecto de la protección o empleo de los trabajadores, siempre que estas últimas sean igualmente aplicables a las empresas establecidas en el Estado miembro de que se trate y estén justificadas y sean proporcionadas. 4. Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan cumplir de forma sencilla y, en la medida de lo posible, a distancia y por medios electrónicos, los procedimientos y formalidades relacionados con el desplazamiento de trabajadores con arreglo al presente artículo. 5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión e informarán a los prestadores de servicios, de las medidas contemplada en los apartados 1 y 2 que apliquen o que hayan aplicado. La Comisión comunicará esas medidas a los demás Estados miembros. La información destinada a los prestadores de servicios medianas y las empresas de reciente creación. 3. Para determinar si un trabajador desplazado temporalmente a España desempeña normalmente su trabajo en otro Estado miembro, deberán examinarse todos los elementos fácticos que caracterizan dicho trabajo y la situación del trabajador, entre los cuales pueden incluirse los siguientes: a) Si el trabajo se realiza en España durante un período limitado de tiempo; b) la fecha de inicio del desplazamiento; c) el Estado miembro en el que, o desde el que, el trabajador desplazado a España suele desempeñar su trabajo, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 593/2008 (Roma I) o con el Convenio de Roma; d) si el trabajador desplazado regresa o está previsto que vuelva a trabajar en el Estado miembro desde el que se desplaza, una vez terminado el trabajo o prestados los servicios para los que fue desplazado a España; e) la naturaleza de las actividades; f) si el empleador proporciona el viaje, la manutención o el alojamiento del trabajador al que desplaza o reembolsa esos gastos, y, de ser así, de
  • 14. 14 se pondrá a disposición pública en un único sitio web nacional, en la lengua o lenguas que cada Estado miembro considere más relevantes. qué forma los proporciona o cómo los reembolsa; g) los períodos previos en que el puesto haya sido ocupado por el mismo o por otro trabajador desplazado. 4. La ausencia de alguno o varios de los elementos fácticos establecidos en los apartados anteriores no excluye necesariamente que la situación pueda ser considerada un desplazamiento real. La valoración de estos elementos deberá adaptarse a cada caso particular y tener en cuenta las peculiaridades de la situación. 5. Los elementos a los que se refieren los apartados anteriores pueden ser tenidos igualmente en cuenta por las autoridades competentes para determinar si una persona desplazada entra dentro de la definición de “trabajador desplazado” contenida en el artículo 2.1.2.º, a cuyo efecto deberán guiarse, entre otros elementos, por los hechos relacionados con el desempeño del trabajo, la subordinación y la remuneración del trabajador, independiente de como hayan caracterizado las partes su relación en el contrato o acuerdo de otro tipo que hubieran suscrito.» Seis. Se añade un nuevo apartado 3, se reenumera como 4 el actual apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, que quedan
  • 15. 15 3. La cooperación y asistencia administrativa se prestarán gratuitamente. Artículo 15. Ejercicio de la potestad jurisdiccional. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2. p) y 3.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Artículo 16. Competencia. 1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 redactados del siguiente modo: «3. La cooperación y asistencia administrativa podrá incluir también el envío y notificación de documentos. 4. La cooperación y asistencia administrativa se prestarán gratuitamente. 5. El tratamiento de datos personales a que pudiera dar lugar la aplicación de la presente Ley se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.» Siete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos: «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.n) y 2.t) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.» Ocho. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos. «1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando el trabajador esté o haya estado desplazado temporalmente en España, de acuerdo con el artículo 25 de
  • 16. 16 de julio, del Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988. 2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 6 a 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 17. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en esta sección regirá, como derecho supletorio, la Ley de Procedimiento Laboral. 5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sin perjuicio de la plena vigencia de los criterios de competencia que establecen el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 5.1 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988. 2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en el capítulo II del título I de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.» Nueve. El artículo 17 queda redactado como sigue: «En todo lo no previsto en esta sección regirá, como derecho supletorio, la Ley 36/2011, de 10 de octubre.» Diez. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional primera con el siguiente contenido: «5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la
  • 17. 17 Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos previstos en los apartados anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo. Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá también iniciar de oficio el procedimiento sancionador en los supuestos previstos en los apartados anteriores en virtud de comunicación de las Administraciones públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.» Once. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente contenido: «Disposición adicional sexta. Registro electrónico central sobre desplazamiento de trabajadores. A efectos de lo previsto en el artículo 5.1, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas elaborarán un protocolo de colaboración para el funcionamiento del registro electrónico central. Dicho protocolo garantizará la adecuada intercomunicación y su establecimiento efectivo en el plazo de seis meses.» Doce. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente contenido: «Disposición adicional séptima. Reconocimiento y asistencia mutuos en la notificación y ejecución transfronteriza de sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de desplazamiento de
  • 18. 18 trabajadores. 1. La notificación y ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias y multas administrativas impuestas a una empresa establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplaza trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional a otro de tales Estados por el incumplimiento de las normas aplicables en materia de desplazamiento de trabajadores, estará sujeta a los principios de reconocimiento y asistencia mutuos y se realizará a través del Sistema de Información del Mercado Interior regulado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (“Reglamento IMI”), de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. Al designar a las autoridades competentes en España a efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la norma reglamentaria que se apruebe podrá prever la existencia de una autoridad central responsable de la transmisión y recepción administrativa de las peticiones y de ayudar a las autoridades laborales
  • 19. 19 competentes para la notificación y ejecución de las sanciones. 2. Las autoridades competentes españolas que reciban una petición de notificación de una resolución o de otros documentos relacionados con la imposición de una sanción administrativa o una multa o una petición de cobro de las mismas, transmitida a través del Sistema de Información del Mercado Interior de conformidad con lo previsto reglamentariamente, reconocerán la sanción administrativa y la petición de cobro sin más formalidad y tomarán inmediatamente todas las medidas necesarias para su notificación o cobro, salvo que invoquen la concurrencia de alguno de los siguientes motivos de denegación: a) Que la investigación efectuada por la autoridad competente demuestre claramente que los costes o recursos necesarios para el cobro de la sanción o multa son desproporcionados en relación con el importe que deba cobrarse o van a suponer dificultades desproporcionadas; b) que el total de la sanción o multa sea inferior a 350 euros; c) que la ejecución de la sanción implique una vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas de los sancionados o viole normas de derecho
  • 20. 20 necesario. 3. Las autoridades competentes españolas podrán transmitir a las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo una petición de notificación de una resolución por la que se impone una sanción administrativa o una multa o una petición de cobro de las mismas en el territorio de dichos Estados a través del Sistema de Información del Mercado Interior de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. 4. La presente disposición se aplicará a la notificación y ejecución transfronteriza de las siguientes sanciones pecuniarias o multas administrativas, incluidas tasas y recargos: a) Las que impongan las autoridades españolas competentes o confirmen los órganos administrativos o judiciales españoles competentes por las infracciones tipificadas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. b) Las que impongan las autoridades competentes o confirmen los órganos administrativos o jurisdiccionales o, en su caso, emanen de la jurisdicción social de otro Estado miembro de la
  • 21. 21 Unión Europea o Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con su normativa y procedimientos, relacionadas con el incumplimiento de las respectivas normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios o de la Directiva 2014/67/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (“Reglamento IMI”). 5. La presente disposición no se aplicará a la ejecución transfronteriza de sanciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y, en particular, su Título IX sobre “Resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias”. 6. Los importes cobrados en concepto de ejecución de
  • 22. 22 las sanciones y multas administrativas se devengarán a favor de la autoridad competente española o del Estado miembro de la Unión Europea o del Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que haya llevado a cabo la ejecución de la sanción.» Trece. Se añade una disposición adicional octava con el siguiente contenido: «Disposición adicional octava. Otras obligaciones derivadas de la legislación de la Unión Europea. Lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la legislación de la Unión Europea, incluidas las derivadas de la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de las derivadas de la normativa española respecto de la protección o empleo de los trabajadores que resulten igualmente aplicables a las empresas establecidas en España.» Catorce. Se añade una disposición adicional
  • 23. 23 novena con el siguiente contenido: «Disposición adicional novena. Actualización de la información. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá mantener actualizada la página web de desplazamiento transnacional de trabajadores contenida en el sitio web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como la información proporcionada en la ficha de país en el sitio web de la Comisión Europea.» Quince. Se añade una disposición adicional décima con el siguiente contenido: «Disposición adicional décima. Apoyo a las iniciativas de los interlocutores sociales. Respetando la autonomía de los interlocutores sociales, se podrá garantizar el apoyo adecuado a las iniciativas correspondientes de los interlocutores sociales para informar a las empresas y a los trabajadores sobre las condiciones de empleo aplicables a los desplazamientos de los trabajadores en el marco de una prestación de servicios de carácter trasnacional.» Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
  • 24. 24 Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Artículo 2. Sujeto responsable de la infracción. 11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España. Subsección 3.ª Infracciones de las obligaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación transnacional. Artículo 10. Infracciones. 1. Constituyen infracciones leves los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos. el Orden Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo: «11. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las obligaciones establecidas en dicha normativa.» Dos. Se modifica el título de la subsección 3.ª de la sección 1.ª del capítulo II que queda redactado como sigue: «Subsección 3.ª Infracciones de las obligaciones establecidas en la normativa que regula el desplazamiento a España de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional» Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, que quedan redactados como sigue: «1. Son infracciones leves: a) Los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos. b) No dar cuenta, en tiempo
  • 25. 25 2. Constituye infracción grave la presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio. y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tengan la calificación de leves.» «2. Son infracciones graves: a) La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea de una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a España. b) No tener disponible en España, durante el desplazamiento, la documentación relativa al mismo, en los términos legalmente establecidos. c) No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas, cuando tengan la calificación de graves,
  • 26. 26 4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley. muy graves o mortales. d) No presentar la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos sin traducir.» «4. Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate, así como el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición adicional séptima de la misma ley. La tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios para su graduación se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley».