Este documento define el contrato de consignación o estimatorio como aquel en el que una persona llamada consignatario se compromete a vender mercancías de otra persona llamada consignante por un precio prefijado. El consignatario es responsable de custodiar las mercancías con cuidado leve y venderlas o devolverlas al vencimiento del plazo acordado, pagando al consignante el precio de las vendidas. El consignatario puede vender las mercancías a un precio mayor siempre que no se lo haya limitado el consignante.
2. DEFINICIÓN
Es un contrato mediante el cual una persona
natural o jurídica, que desempeña una actividad
comercial, contrae la obligación de vender
mercancías de otra, previa fijación de un precio
que el primero debe entregar a éste.
3. DEFINICIÓN
El Titulo XVI del Código de Comercio trata sobre El contrato
de consignación o estimatorio
ART. 1377.—Por el contrato de consignación o
estimatorio una persona, denominada consignatario,
contrae la obligación de vender mercancías de otra,
llamada consignante, previa la fijación de un precio que
aquél debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor
valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al
consignante el precio de las que haya vendido o no le
haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en
su defecto, del que resultare de la costumbre.
4. RESPONSABILIDAD EN LA
CUSTODIA DE LAS
MERCANCÍAS
ART. 1378.—Salvo estipulación distinta, el
consignatario es responsable de culpa leve en la
custodia de las mercancías y en el cumplimiento
del contrato, pero no responde por el deterioro o
pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de
vicio propio o de fuerza mayor.
(Art. 63 Código civil) “Culpa leve, descuido leve,
descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente
en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado
ordinario o mediano”
5. DERECHO DEL CONSIGNATARIO A
FIJAR PRECIOS O A OBTENER
UNA COMISIÓN
ART. 1379.—El consignatario podrá vender las
cosas por un precio mayor que el prefijado, a
menos que esta facultad le haya sido limitada por
el consignante, caso en el cual tendrá derecho el
consignatario a la comisión estipulada o usual y, en
su defecto, a la que determinen peritos.
6. PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL
CONSIGNANTE
ART. 1380.—Las cosas dadas en consignación no
podrán ser embargadas ni secuestradas por los
acreedores del consignatario, ni formarán parte de
la masa de la quiebra.
Pero si pueden ser embargados los derechos.
7. EFECTOS DURANTE
EL PLAZO
ART. 1381.—Salvo estipulación en contrario, el
consignante no podrá disponer de las mercancías
ni exigir el precio de las vendidas ni el
consignatario devolver las que haya recibido,
mientras esté pendiente el plazo.
8. Partes
Consignante o comitente
Persona que entrega en calidad de consignación,
un bien o una mercancía a un tercero, para su
venta o administración.
Consignatario
Persona que recibe del consignador o comitente,
un producto o mercancía en calidad de
consignación para su venta o administración.