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Incidente de competencia de diligencias preliminares
1. 45-D-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y dos minutos del
cuatro de octubre de dos mil once.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de
Mejicanos y la Jueza de lo Civil de Apopa, en las Diligencias de Notificación de Cesión de
Crédito, promovidas por los licenciados RENE MAURICIO CHIQUILLO CUELLAR y
NELSON ERNESTO JIMENEZ NOYOLA, actuando como apoderados generales
judiciales de "CUMULOS INTERNACIONLES, S.A. DE CM.", solicitando la notificación
de dicha cesión de crédito al señor EDWIN ZAVALETA BELTRAN.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- Los licenciados CHIQUILLO CUÉLLAR y JIMÉNEZ NOYOLA, en la calidad antes
mencionada, presentaron Diligencias de Notificación de Cesión de Crédito ante el Juzgado de lo
Civil de Mejicanos, en la cual EXPUSIERON: Que la sociedad que representan es acreedora de
un crédito en su calidad de cesionaria del mismo, de un mutuo hipotecario otorgado por
el señor EDWIN ZAVALETA BELTRAN, a favor de los señores Roldán Antonio Castillo
e Inés Campos. Que con la finalidad de que se cumpla con la obligación reclamada por
medio del expresado mutuo y por posible demanda que en el futuro entablarán en nombre
de su representada mediante Juicio Ejecutivo, inician las respectivas DILIGENIAS
PRELIMINARES DE NOTIFICACION DE CESION DE CREDITO al señor EDWIN
ZAVALETA BELTRAN, de quien por desconocer el lugar donde se encuentra para
que pueda ser emplazado, solicitan que previa información que se recabe por parte del
tribunal, y de no ser encontrado, se proceda en base al artículo 186 del Código Procesal
Civil y Mercantil, y se le nombre un Curador para efecto de darle cumplimiento al art. 1692
del Código Civil.-
II.- El Juez de lo Civil de Mejicanos, por auto de las diez horas y veinte minutos del
quince de diciembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] el concepto de domicilio, de acuerdo a
2. la legislación salvadoreña, es conforme al Art. 57 C.C. "la residencia acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", de tal suerte que al no poder establecer el
domicilio del demandado, de conformidad con el Art. 257 CPCM. será competente para
conocer de la solicitud de las diligencias preliminares, el Tribunal que lo sea para
darle curso a la futura pretensión, y habiéndose establecido en la solicitud presentada que
se desconoce el domicilio actual del señor EDWIN ZAVALETA BELTRAN, y que
según el documento que servirá de base de la pretensión para entablar un proceso
ejecutivo el último domicilio del demandado corresponde a la jurisdicción de la
ciudad de Apopa, Departamento de San Salvador, y que el principal elemento
que utiliza la competencia territorial para delimitar el conocimientos de un conflicto
determinado, es el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa; es
ésta la competencia, que define y determina su Juez Natural, en consecuencia y con
base legal en los Arts. 2, 15, 172, 182 Atrib. 2° Cn., Arts. 1, 14, 33 inc. 1°, 40 y 257
CPCM; Art. 8 Inc. 1° Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos […]" (sic).
De acuerdo a lo antes expresado el funcionario se declaró incompetente por razón del
territorio, y remite el proceso al Juzgado de lo Civil de Apopa.
III.- La Jueza de de lo Civil de Apopa, por auto de las quince horas y dos
minutos del ocho de febrero del dos mil once, EXPRESÓ: "[...] que por regla general el
Tribunal que le corresponde conocer de dichas diligencias, es el del domicilio del
requerido; pero al desconocerse dicha circunstancia, será competente en forma
supletoria, el tribunal que conocerá de la futura pretensión; en ese sentido, si bien es cierto,
que en la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, la cual fue otorgada a las quince
horas y treinta minutos del día veinte de noviembre del año dos mil, aparece
relacionada la ciudad de Apopa, como domicilio del señor EDWIN ZAVALETA
BELTRAN, a esta fecha, se desconoce el domicilio actual del requerido, según lo
manifestado por los propios solicitantes, por lo que no podemos tomar como domicilio real
del señor ZAVALETA BELTRAN el relacionado en dicha Escritura; por lo que de
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 257 ya citado, el Tribunal competente para conocer
de las diligencias preliminares, será el que conozca de la futura pretensión; y
tomando en cuenta que el inmueble dado en garantía y objeto de la futura pretensión, se
3. encuentra ubicado en la ciudad de Ayutuxtepeque, jurisdicción de Mejicanos, conforme
lo establece el Art. 35 CPCM, el Tribunal que le corresponde el conocimiento del
presente asunto es el Juzgado de lo Civil de dicha ciudad; [...]" (sic), en base a lo antes
expuesto, dicha funcionaria se declaró incompetente por razón del territorio, por lo que
remite dicho proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que sea este máximo Tribunal
el que dirima la competencia negativa suscitada entre ambos funcionarios.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflict o de
competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos y la Jueza de lo
Civil de Apopa. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte
considera:
El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstancias de
hecho relatadas en la solicitud y que sirven de antecedentes al presente conflicto de
competencia. Se describe que al señor Edwin Zavaleta Beltrán se le requiere para que
cumpla con la obligación adquirida por medio del mutuo hipotecario otorgado a las
quince horas con treinta minutos del día veinte de noviembre del año dos mil,
apareciendo en la misma que su último domicilio fue en la ciudad de Apopa,
desconociendo actualmente su paradero y por consiguiente el lugar para oír
notificaciones; por lo tanto, la parte actora sugiere proceder para efectos de
emplazamiento de conformidad al Art. 181 C. Pr. C. y M., y de no ser posible su
ubicación proceder conforme al Art. 186 del mismo cuerpo legal; ello en cumplimiento a
lo estipulado en el Art. 1692 C.C.
El aspecto medular en el caso sub-lite estriba en examinar en un primer
momento las reglas de competencia especiales que para las diligencias preliminares señala
el Código Procesal Civil y Mercantil, y posteriormente las reglas generales de competencia
establecidas en el Art. 33 del mencionado cuerpo legal; estudio que se realizará para
determinar qué juzgador es el competente para conocer del caso planteado, o bien, si
cualquier Juez de lo Civil y Mercantil lo es.
4. El Art. 257 del C. Pr. C. y M. establece dos parámetros de competencia a ser
aplicados en la tramitación de las diligencias preliminares, uno de ellos es el domicilio de
la persona requerida, ello tiene concordancia con el criterio general de
competencia regulado en el inciso primero del Art. 33 del mismo cuerpo normativo. Al
respecto, al hacer un análisis del caso en estudio se puede determinar que no es
aplicable la regla de competencia general y principal establecida en dichas
disposiciones legales, debido a que en la demanda que corre agregada a folios 1 y 2 de la
pieza principal no se menciona cuál es el domicilio de la persona requerida, únicamente
se hace alusión a las generales del demandado plasmadas en el mutuo hipotecario dentro
de la cuales se dice que es del domicilio de Apopa; sin embargo, ya se ha sostenido por
esta Corte -v.gr sentencia referencia 70-D-2011- que el domicilio del deudor indicado en
el mutuo no constituye parámetro para calificar la competencia, al contrario lo que establece
el domicilio es lo indicado en la demanda.
La segunda regla que señala el Art. 257 del C. Pr. C. y M es la competencia que se
le otorga al Juzgado que deba conocer de la futura pretensión; sin embargo, para proceder a
la aplicación de este criterio se deben delimitar las demás reglas de competencia que señala
el Art. 33 de dicho código, mismas que entraremos a estudiar a continuación.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 33 C. Pr. C. y M. la competencia
territorial está delimitada en tres aspectos a saber: a) Es competente el Juez del domicilio
del demandado; b) Es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes;
c) En el caso que el demandado no tenga domicilio ni residencia en El Salvador pueden
darse dos circunstancia, que sea competente el Juez del lugar en el que se encuentre el
demandado dentro del territorio de la República, es decir su última residencia, y en caso de
no poderse determinar esto último, será competente cualquier Juez en materia civil y
mercantil de la capital de la República.
Respecto del domicilio del demandado tal y como quedó plasmado en líneas
anteriores, no se hace viable la aplicación de este criterio de competencia, por lo que obviaremos
su análisis.
5. Para la aplicación de la regla de competencia plasmada en el inciso segundo del Art.
33 C. Pr. C. y M., debe ser requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor,
se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio
especial, lo cual ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia 159-D-2010; debido a ello
no podríamos valernos de este criterio de competencia puesto que el documento que
podría servir de base para una futura pretensión ha sido suscrito únicamente por el
demandado.
En el presente caso tampoco es aplicable el criterio plasmado en el inciso tercero
del Art. 33 C. Pr. C. y M., ya que se ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias
referencia 98-D-2011 y 59-D-2011) que ello se refiere a la falta de domicilio o
residencia en el país de parte del demandado, y no a que se ignore su domicilio, pues para
solventar esto último el Código Procesal Civil y Mercantil regula el trámite a seguir en el
Art. 181, una vez agotada la investigación ahí establecida y no habiendo sido posible la
localización del demandado se procede conforme lo establece el Art. 186 del mismo
cuerpo legal, y es precisamente sobre la base de dichas disposiciones legales que la
parte actora ha planteado su solicitud, al decir: "...de quien por desconocer el lugar
donde se encuentra para que pueda ser emplazado de las presentes diligencias,
le solicitamos que de conformidad a lo establecido por el Artículo 181 del
Código Procesal Civil y Mercantil, se soliciten los informes
correspondientes...y de no encontrarlo se proceda en base al artículo 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil..."(sic).
Descartadas que han sido las anteriores reglas de competencia en razón del
territorio, se hace menester tomar en cuenta el criterio de competencia objetiva en razón
de la materia señalado en el Art. 37 del C. Pr. C. y M. para solventar el caso en estudio,
retomando lo mencionado en anteriores resoluciones, (vid. Rey. Jud., C.S.J., Tomo XCVI,
enero -diciembre, 1995), en las que este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado
es de paradero ignorado, como en el caso que nos ocupa, su domicilio no constituye una
premisa que surta efecto para determinar la competencia, y por lo tanto cualquier Juez de
6. la materia -civil y mercantil- puede conocer de un proceso; en este caso de las diligencias
preliminares, mismas que aunque no se trate propiamente de un proceso patrimonial
contencioso, tienen por finalidad preparar un futuro proceso, y la parte actora se ve en la
necesidad de recabar la información necesaria para el planteamiento de su demanda.
Cabe resaltar que los juzgadores además de realizar una labor judicial, deben brindar
la colaboración suficiente a los usuarios para la tramitación de este tipo de diligencias
para la determinación de datos sobre el objeto o tipo de proceso a iniciar. Al negarse
ambos jueces a la tramitación de dichas diligencias están limitando a la parte actora a
complementar la información necesaria para la elaboración de la futura demanda, y más aun
limitando el ejercicio de los derechos del futuro demandado, lo cual se traduce en el
incumplimiento al Art.182 at. 5a
Cn, en cuanto al acceso de una pronta y cumplida justicia.
En definitiva, y en aras de evitar dilaciones innecesarias en el caso que nos ocupa,
y en observancia a los principios rectores del proceso como lo son: Economía Procesal,
Celeridad, Abreviación, Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la solicitud se presentó
ante el Juez del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, y dado que el mismo es competente
en razón de la materia para la realización de las diligencias preliminares de
notificación de cesión de crédito, será éste el competente para conocer del presente
caso, y así se determinará.-
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales
citadas y arts. 182 at, 2a y 5a, 27 y 47 del C. Pr. C.y M., a nombre de la República, esta
Corte RESUELVE: A) Declárase que en el caso que se ha hecho mérito ambos jueces en
contienda son competentes para conocer del caso; sin embargo, en aras de una pronta y
cumplida justicia y en base a los principios rectores del proceso así como a una Tutela
Judicial Efectiva, se determina que el competente para sustanciar y decidir el proceso de
que se trata es el Juez de lo Civil de Mejicanos; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de esta sentencia para que disponga el llamamiento a las
partes a fin de que hagan uso de sus derechos en el término de ley; C) Comuníquese
con las formalidades de ley esta resolución a la Jueza de lo Civil de Apopa, para los
7. efectos de rigor. HÁGASE SABER.-
F. MELÉNDEZ-------E. S. BLANCO. R.-------M. REGALADO.-------PERLA. J.-------
M. POSADA-------L. C. de AYALA. G.-------E. R. NUÑEZ.-------L. F. AVELAR. B.----
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-------S. RIVAS. de AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.