Existe el daño y perjuicio en el código laboral paraguayo
Acuerdo y sentencia numero dos
1. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO : DOS
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los diez
y seis días del mes de febrero del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, los Magistrados MARITE
ESPINOLA , ANGEL R. DANIEL COHENE, Y CONCEPCIÓN SANCHEZ, integrando
ésta ultima por inhibición del Magistrado RAFAEL A. CABRERA RIQUELME, bajo la
presidencia de la nombrada en primer lugar, por ante mí el Actuario Judicial autorizante,
se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “DERLIS F. GONZÁLEZ C. C/ INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL S/ COBRO DE GUARANÍES”, a fin de resolver el recurso de
aclaratoria interpuesto contra la S.D.Nº 14 de fecha 17 de febrero del 2011, dictado por
el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral del Primer Turno.---------------------------------
Previo estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear la
siguiente;
CUESTION:
¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente
resultado: MARITE ESPINOLA, ANGEL R. DANIEL COHENE y CONCEPCIÓN
SANCHEZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------
A LA CUESTION PLANTEADA LA MAGISTRADA MARITE ESPINOLA, DIJO: Apela la
parte actora y demandada la S.D.Nº 14 del 17 de febrero del 2011, por la que se
resolvió “HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por el Sr. DERLIS
FERNANDO GONZÁLEZ CABALLERO en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL y en consecuencia CONDENAR a los mismos a abonar al actor la suma de
guaraníes OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
DOCE GUARANIES (8.667.812), en el perentorio termino de 48 horas de quedar firme y
ejecutoriada la presente resolución, conforme a la liquidación practicada y los
fundamentos expuestos en el considerando de la presente sentencia . COSTAS, a
cargo de la perdidosa. ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------------------
La parte actora expone sus agravios a fs. 63/64 de autos, solicitando la modificación de
la sentencia recurrida, y en consecuencia se condene al demandado a abonar las
indemnizaciones previstas en el Art. 83 del C.L, con costas.--------------------------------------
Corrido el traslado, la otra parte no lo contesta, dictándose el A.I.Nº 260 del 20 de junio
de 2011, por el que se le dio por decaído su derecho para hacerlo.-----------------------------
En el caso estudiado la parte accionada es el Instituto de Previsión Social, y ante la
pretensión demandada (cobro de guaraníes) al estar afectados intereses patrimoniales
de la República es parte quien los representa y defiende judicialmente, el Procurador
General de la República.------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, el Art. 246 de la C.N establece “Son deberes y atribuciones del Procurador
General de la República: 1- Representar y defender judicial o extrajudicialmente, los
intereses patrimoniales de la República …”, por lo que ante la claridad de la citada
norma constitucional que no hace distingos, la presente litis debió ser integrada con el
Procurador General de la República.--------------------------------------------------------------------
Sin embargo, no quedó integrada con el mismo, conforme surge de autos: La falta de
integración con quien representa judicialmente los intereses patrimoniales de la
República impone que la Sentencia dictada en autos sea revocada; determinación que
no tiene el alcance de cosa juzgada material sino formal. Cabe señalar que el
2. presupuesto del Instituto de Previsión Social está sujeto a la Ley de Presupuesto
General de Gastos de la Nación.--------------------------------------------------------------------------
Corresponde pues se dé intervención, integrando la litis, a los encargados y
responsables de la defensa y control de los bienes del Estado, dado el rol específico
que deben cumplir por mandato constitucional.-------------------------------------------------------
A este fin de ninguna manera debe primar un criterio restrictivo sino por el contrario
debe darse la amplitud en la defensa, con mayor razón cuando la ciudadanía duda de la
buena administración de la cosa pública. En este sentido, conforme a los Acuerdos y
Sentencias Nros. 29/98, 116/06 y 104/09, se ha pronunciado este Tribunal. En cuanto a
las costas, por la forma como se tiene resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas
en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.--------------------------------------------
A SU TURNO EL MAGISTRADO ANGEL DANIEL COHENE, DIJO: Por la Sentencia
apelada, la A-quo, ha resuelto: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda promovida
por el Sr. DERLIS FERNANDO GONZÁLEZ CABALLERO contra el INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL, y en consecuencia condenar a los mismos, a abonar al actor la
suma de guaraníes OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS DOCE (Gs. 8.667.812), en el perentorio término de 48 horas de
quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, conforme a la liquidación practicada
y los fundamentos expuestos en el considerando de la presente sentencia. 2) COSTAS
a cargo de la perdidosa. 3) ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------------
Que, antes de analizar la cuestión de fondo, se trae a colación cuanto sigue: que he
compartido el criterio asumido en ésta oportunidad con la preopinante y los demás
integrantes de ésta sala, cuando la demandada es una Institución que depende
exclusivamente del Estado, pero como que en ésta oportunidad la demandada es el
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S), cuyo marco legal está expresamente
establecido en la Ley, y considerando que en innumerables ocasiones cuando ejercía el
cargo de Juez de 1ra. Instancia entendí en expedientes en el que era parte el Instituto
de Previsión Social, no habiendo intervenido el Procurador General de la República.-----
Que, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S) es una Institución que tiene un
régimen legal en la forma establecida por el Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley
Nº 375/56, que modifica el Decreto Ley Nº 17.071/43, de creación del Instituto de
Previsión Social, con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 427/73, Nº 98/92
(Régimen Legal unificado), Nº 2.263/03 y Nº 2.755/05.---------------------------------------------
Que, el Art. 4 del Decreto Ley Nº 1.860/50, vigente hasta la fecha, establece cuanto
sigue: “EL INSTITUTO SERÁ UN ENTE AUTÁRQUICO CON PERSONERÍA
JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO REGIDO POR LAS DISPOSICIONES DEL
PRESENTE DECRETO – LEY, LAS DEMÁS LEYES PERTINENTES, LOS
DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO EN MATERIA AUTORIZADA POR LEY, Y
LOS REGLAMENTOS QUE DICTE LA PROPIA INSTITUCIÓN”.------------------------------
Que, de lo trascripto se desprende que, el IPS, es una Persona Jurídica de carácter
público que tiene patrimonio propio, es capaz de adquirir bienes y contraer
obligaciones. Está jurídicamente separada del patrimonio de los socios que la
componen y tiene capacidad de autogestionarse, siempre de conformidad a su carta
magna, que le rige y que le dio vida y serán a estas normas a las que debemos
remitirnos en lo que se refiere al funcionamiento de la entidad.----------------------------------
3. Que, el Estado Paraguayo y el IPS, son sujetos de derecho distintos, cada uno cuenta
con patrimonio propio que no debe confundirse el uno con el otro y el Estado
Paraguayo (socio del IPS), no responde de las obligaciones asumidas por el IPS, en
razón de que el IPS, cuenta con sus propios bienes patrimoniales, así establece el Art.
4 transcripto precedentemente.----------------------------------------------------------------------------
Que, el Estado Paraguayo (tercero) tiene protegido sus intereses contra posibles daños
que le pudiera ocasionar a su patrimonio, aquel a causa de una sentencia dictada
supuestamente a sus espaldas. Para el efecto, la sentencia debe afectar las arcas del
Estado lo que no ocurre en éstos autos, por lo que se concluye que no se trata de un
perjuicio que pueda ocasionar a intereses económicos de un tercero.-------------------------
Que, es preciso señalar que en reiteradas ocasiones la entidad rectora del Seguro
Social, fue demandada en la esfera de la jurisdicción laboral, llegando a ejecutarse
inclusive la totalidad de lo dispuesto en las sentencias condenatorias, por el que
considero innecesaria la intervención de la Procuraduría General de la República en
estos autos. Consecuentemente deberá ser estudiada el fondo de la cuestión
planteada. ES MI VOTO.------------------------------------------------------------------------------------
CONTRA esta resolución se alza el representante convencional del a parte actora, en
los términos de los escritos agregados a fs. 63/64 de autos, en el que entre otras cosas
dice: “… Agravia a mi parte que por la referida sentencia el Juzgado haya
incursado la relación laboral mantenida entre el IPS y mi mandante en las
disposiciones establecidas en el Art. 50 del C.L, es decir, como si fuese un
contrato indefinido, cuando que expresamente se han acompañado resoluciones
por las cuales se había contratado a mi mandante por el plazo determinado, es
decir que la figura jurídica aplicada por la Juzgadora resulta diferente de los
hechos alegados en la demanda y consecuentemente el reclamo hecho como
resarcimiento económico…” “… Que mi mandante tiene un contrato definido,
debió culminar el 31 de diciembre del año 2009 conforme a la Resolución Nº 29/09
de fecha 9 de enero acompañado por el propio IPS obrante a fs. 23 de autos,
rescindiendo el IPS por Resolución Nº 268/09 de fecha 11 de marzo de 2009,
conforme obra a fs. 28 de autos, cuando apenas se renovaban las relaciones con
la Institución por otro año más…” “Que, el Art. 83 establece un tipo de
indemnización totalmente diferente para los casos de contrato a plazo fijo, y es lo
que mi parte reclamó al plantear esta demanda laboral siendo esa indemnización
lo que corresponde aplicar al caso de autos y no como lo entendió la juzgadora,
es decir, que debió calcularse la indemnización conforme a lo establecido en el
Art. 83 del C.L, QUE REPRESENTA TODOS LOS SALARIOS por rescisión
unilateral del contrato por parte del IPS incluyendo el aguinaldo hasta el 31 de
diciembre de 2009, fecha en que debió expirar el citado contrato”.-----------------------
Que, la calificación de la relación laboral como un contrato indefinido por parte
del juzgado fue totalmente errónea y perjudicial para los intereses del
trabajador…” “…La indemnización estipulada en el Art. 83 de la C.L, era la más
beneficiosa para el trabajador, sin embargo la juzgadora no lo entendió así y dictó
la sentencia en detrimento del principio in dubio pro operario. Mi mandante ha
reclamado el pago de las vacaciones causadas y la demandada no ha demostrado
haber abonado suma alguna en dicho concepto. No se tuvo en cuenta dicho
reclamo, otorgando solamente vacación proporcional…”. Termina solicitando la
modificación de la sentencia recurrida y se condene al demandado a abonar las
indemnizaciones en la forma prevista en el Art. 83 del C.L.---------------------------------------
4. Corrido traslado a la otra parte, la misma no contesta y el Tribunal por A.I.Nº 260 de
fecha 20 de junio de 2011 (fs. 67), dio por decaído el derecho que tenía para hacerlo.---
En síntesis tenemos que el agravio de la parte actora radica, en la pretensión de que el
Tribunal revoque la S.D cuestionada y modifique la liquidación y aplicando la
disposición establecida en el Art. 83 del C.L, por ser la más favorable a sus
pretensiones. Además reclama la inclusión en la liquidación de las vacaciones
causadas, no percibida y reclamada oportunamente.-----------------------------------------------
Que, el Art. 83 del C.L establece cuanto sigue: “En los contratos a plazo fijo o para
obra cierta o servicio determinado el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, o la terminación de la obra, dará derecho al trabajador a
percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podrá
sobrepasar el valor de los salarios que debió ser pagado por el empleador hasta
el cumplimiento del contrato”.--------------------------------------------------------------------------
Que, a primera vista, notamos que ésta disposición pone límites a los beneficios que
pudiera percibir el trabajador cuando el contrato celebrado es a plazo fijo, por obra
cierta o servicios determinado, en ese sentido afirmamos que la relación laboral, se
mide por la naturaleza del trabajo. La A-quo, en la S.D, cuestionada, ha valorado la
naturaleza del trabajo, enfatizando las características de la misma y comparando con el
contrato celebrado entre actor y demandado, llegó a la conclusión de que, la decisión
más favorable al trabajador es, analizar la naturaleza del trabajo, siendo esa postura la
más favorable al trabajador.--------------------------------------------------------------------------------
Que, en cuanto a los agravios sobre las vacaciones causadas solicitadas, se aclara que
la A-quo en la S.D, cuestionada, ha condenado a la empleadora a abonar las
vacaciones proporcionales, en razón de que las causadas no corresponden.----------------
Que, en conclusión, coincido plenamente con la A-quo en la liquidación efectuada en la
S.D, recurrida, por ajustarse a derecho, debiendo en consecuencia confirmarse la
mencionada resolución en todas sus partes.----------------------------------------------------------
De conformidad al Art. 232 del CPT última parte las costas deberán ser soportadas en
el orden causado, como consecuencia de tratarse de un caso particularmente sui
generis. ES MI VOTO.---------------------------------------------------------------------------------------
A SU TURNO, la MAGISTRADA CONCEPCIÓN SANCHEZ adhiere al voto del colega
Ángel Cohene por sus mismos fundamentos.---------------------------------------------------------
Con lo que terminó el acto firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que
Certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
De conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria
interpuesto. Es mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------
A SUS TURNOS, los Magistrados MARITE ESPINOLA Y ANGEL R. DANIEL COHENE
se adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos.-----------------------------------
Con lo que terminó el acto firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que Certifico,
quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
S E N T E N C I A Nº 2
Asunción, 16 de febrero del 2012
5. VISTO: Lo que resulta de la votación que instruye al acuerdo precedente y sus
fundamentos, el
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO,
PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en este
Acuerdo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2º) COSTAS de esta Instancia en el orden causado.------------------------------------------------
3º) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.------
Dra. Concepción Sánchez Angel R. Daniel Cohene Marite Espinola de Argaña
Ante mí:
Modesto A. Meza