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Bloque “Acuerdo Cívico y Social”

                            PROYECTO DE LEY

   DEROGAR EL ARTÍCULO 71.- DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL

VISTO:
El artículo 71.- de la Ley Impositiva anual Nº VIII – 0254 – 2009 que dice
textualmente: “Facultar al Programa Capital Humano dependiente del Ministerio de
Hacienda Pública al descuento por planilla de haberes, de los impuestos
adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores y los agentes de la
Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial. El Ministerio
de Hacienda Pública dictará todas las normas operativas que resulten necesarias
para su implementación.-“
Y CONSIDERANDO:
Que esta norma afecta un derecho humano fundamental de todo asalariado cual
es el de disponer libremente de los haberes que recibe como contraprestación a
los servicios que le presta a su empleador.
Que la libertad en la toma de decisión para pagar o no un impuesto no puede ser
cercenada compulsivamente por imperio de una ley.
Que determinadas circunstancias pueden implicar para un trabajador estatal la
imposibilidad de hacer frente al pago de determinados impuestos.
Que un cúmulo de razones cuyo origen no resulta procedente analizar en este
contexto, pueden poner al trabajador estatal en la disyuntiva de pagar un impuesto
o atender determinadas necesidades personales o familiares.
Que por lo expuesto en el párrafo precedente puede resultar un hecho calificable
como inhumano la confiscación de los haberes a un trabajador estatal, quitándole
la posibilidad de atender cuestiones de alimentación, salud, vestimenta, educación
o de alguna otra índole que resulte prioritaria para él o su familia.
Que es entendible que toda deuda de un impuesto provincial genere un interés, o
pueda significar un impedimento para la realización de determinados trámites, pero
de ninguna manera es aceptable que el estado puede proceder al cobro
compulsivo de los impuestos mediante el descuento de haberes a los asalariados
que dependen del mismo.
Que tanto el Artículo 16 de la Constitución Nacional como el análogo de la
Constitución Provincial consagran el principio de igualdad ante la ley para todos
sus habitantes.
Que resulta una situación de desigualdad ante la ley, como así también un claro
hecho de discriminación, que para obligar al pago de los impuestos provinciales a
quienes no tienen relación de dependencia con el Estado Provincial se deba
cumplir un procedimiento que culmine con una sentencia judicial, mientras que a
los agentes estatales se les descuente directamente de sus haberes las sumas
pretendidas por el estado como deudas impositivas.
Que además el Artículo 16 de la Constitución Nacional establece que “La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas”, lo que indudablemente implica
también que la misma igualdad rige para exigir el pago de los mismos.
Que de aceptarse la posibilidad de que la Ley Impositiva Anual cuente con un
artículo como aquel cuya derogación se plantea en la presente ley, se estaría
fijando un peligroso precedente que posibilitaría a los municipios establecer
normas similares para el cobro de los servicios públicos o de las diferentes multas
que se aplican en el ámbito municipal.




                                                                              1
Bloque “Acuerdo Cívico y Social”

Por todo lo expuesto:
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS Y LA HONORABLE CAMARA DE
SENADORES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE

                                         LEY
Art. 1º.- Derógase el Artículo 71.- de la Ley impositiva Anual del año 2009, Nº VIII
– 0254 – 2009.

Art. 2º.- Reintegrar los haberes a quienes se les hubieran practicado descuentos
por aplicación de la norma mencionada en el artículo precedente. El reintegro se
efectuará en la primera liquidación de haberes posterior a la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis.

Art. 3º.- De forma.




                                                                               2

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  • 1. Bloque “Acuerdo Cívico y Social” PROYECTO DE LEY DEROGAR EL ARTÍCULO 71.- DE LA LEY IMPOSITIVA ANUAL VISTO: El artículo 71.- de la Ley Impositiva anual Nº VIII – 0254 – 2009 que dice textualmente: “Facultar al Programa Capital Humano dependiente del Ministerio de Hacienda Pública al descuento por planilla de haberes, de los impuestos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores y los agentes de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial. El Ministerio de Hacienda Pública dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-“ Y CONSIDERANDO: Que esta norma afecta un derecho humano fundamental de todo asalariado cual es el de disponer libremente de los haberes que recibe como contraprestación a los servicios que le presta a su empleador. Que la libertad en la toma de decisión para pagar o no un impuesto no puede ser cercenada compulsivamente por imperio de una ley. Que determinadas circunstancias pueden implicar para un trabajador estatal la imposibilidad de hacer frente al pago de determinados impuestos. Que un cúmulo de razones cuyo origen no resulta procedente analizar en este contexto, pueden poner al trabajador estatal en la disyuntiva de pagar un impuesto o atender determinadas necesidades personales o familiares. Que por lo expuesto en el párrafo precedente puede resultar un hecho calificable como inhumano la confiscación de los haberes a un trabajador estatal, quitándole la posibilidad de atender cuestiones de alimentación, salud, vestimenta, educación o de alguna otra índole que resulte prioritaria para él o su familia. Que es entendible que toda deuda de un impuesto provincial genere un interés, o pueda significar un impedimento para la realización de determinados trámites, pero de ninguna manera es aceptable que el estado puede proceder al cobro compulsivo de los impuestos mediante el descuento de haberes a los asalariados que dependen del mismo. Que tanto el Artículo 16 de la Constitución Nacional como el análogo de la Constitución Provincial consagran el principio de igualdad ante la ley para todos sus habitantes. Que resulta una situación de desigualdad ante la ley, como así también un claro hecho de discriminación, que para obligar al pago de los impuestos provinciales a quienes no tienen relación de dependencia con el Estado Provincial se deba cumplir un procedimiento que culmine con una sentencia judicial, mientras que a los agentes estatales se les descuente directamente de sus haberes las sumas pretendidas por el estado como deudas impositivas. Que además el Artículo 16 de la Constitución Nacional establece que “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, lo que indudablemente implica también que la misma igualdad rige para exigir el pago de los mismos. Que de aceptarse la posibilidad de que la Ley Impositiva Anual cuente con un artículo como aquel cuya derogación se plantea en la presente ley, se estaría fijando un peligroso precedente que posibilitaría a los municipios establecer normas similares para el cobro de los servicios públicos o de las diferentes multas que se aplican en el ámbito municipal. 1
  • 2. Bloque “Acuerdo Cívico y Social” Por todo lo expuesto: LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS Y LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Art. 1º.- Derógase el Artículo 71.- de la Ley impositiva Anual del año 2009, Nº VIII – 0254 – 2009. Art. 2º.- Reintegrar los haberes a quienes se les hubieran practicado descuentos por aplicación de la norma mencionada en el artículo precedente. El reintegro se efectuará en la primera liquidación de haberes posterior a la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis. Art. 3º.- De forma. 2