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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFECIONAL DE DERECHO
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
DERECHO PROCESAL CIVIL
AUTORES:
FRANCISCO JOSE LOBATO CARDENAS 5
ASESOR:
DR. VICTOR HUGO URIOL VALVERDE
1 DE ENERO DE 2019
ULADECH - SEDE SATIPO
JR. 1 N° 301 - URB. VILLA PROGRESO, SATIPO, JUNÍN
DEDICATORIA
Esta monografía va dedicada a Dios, porque él
me permitió seguir adelante por nuestro
sendero en los momentos difíciles de mi vida. A
mis padres y mi familia que siempre están a mi
lado preocupándose cada día brindándome su
confianza, cariño, amor y también en lo
emocional y así poder lograr mis objetivos.
INTRODUCCION
Se ha dicho que la responsabilidad civil de los jueces no se ha presentado en la práctica y se
han propuesto reflexiones solo sobre la base de casos ocurridos en alejados países. Tal
afirmación y forma de propuesta casuística resulta inadecuada.Ya en primera instancia, en Lima,
se ha condenado a pagar millones por daños ocurridos en el ejercicio de la función jurisdiccional.
De igual manera, la Corte Suprema, hace poco, ha desarrollado algunas ideas sobre el cómputo
del plazo en que debe interponerse esta demanda de RC.
Más recientemente, se han presentado demandas y el caso “Román” de los “CNM-audios” nos
ofrece una interesante oportunidad para analizar los alcances de la regla general de RC de los
jueces prevista en el Art. 509 del CPC. Es más, estoy convencido que esta RC puede servir para
enfrentar los casos de inaplicación o apartamiento inmotivado de los Plenos Casatorios Civiles.
A continuación, gracias a la invitación de EFAJA y la Corte Superior de Justicia de Lima, se dará
una aproximación a algunos de los aspectos básicos de la regulación de este tema, tomando en
cuenta el descuido en su estudio, pues normalmente se cree en sede nacional que los supuestos
de RC de un juez son de difícil configuración, lo que sumado a la escasa jurisprudencia sobre el
particular ha generado poco interés en la doctrina. Asimismo, se busca plantear algunas ideas
novedosas para hacer frente al estudio de este tipo de responsabilidad.
DERECHO PROCESAL CIVIL
INDICE
Contenido
INTRODUCCION............................................................................................................................2
INDICE.........................................................................................................................................3
..................................................................................................................................................4
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.....................................................................................4
Cuestiones Generales:..............................................................................................................4
Análisis de la responsabilidad del juez ..............................................................................5
Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial.........................................................5
El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño ............................5
a. Causas de justificación .......................................................................................................5
Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez....................................7
Responsabilidad civil del Estado-juez en el derecho comparado.....................................9
Sistema anglosajón:...........................................................................................................9
Inglaterra:......................................................................................................................... 10
Estados Unidos:............................................................................................................... 10
Sistema continental.......................................................................................................... 11
Francia............................................................................................................................. 11
Derecho alemán............................................................................................................... 12
Derecho español.............................................................................................................. 13
Derecho italiano............................................................................................................... 14
Responsabilidad del juez en el derecho peruano ............................................................ 15
Reparación de las víctimas por error judicial en el derecho peruano ............................ 16
Cuestiones procedimentales:............................................................................................ 17
Consideraciones finales:................................................................................................... 19
............................................................................................................................................ 20
Conclusiones ......................................................................................................................... 20
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
CuestionesGenerales:
Para el estudio de la RC del juez se debe partir de una primera idea básica muy
importante: los jueces cuentan con un privilegio en tanto responden solo si hay dolo o culpa
grave (o también llamada inexcusable), la sola culpa es insuficiente para generar
responsabilidad. De este modo, la RC del magistrado judicial es netamente subjetiva por su
factor de atribución y además es atenuada.
En este sentido, se plantea el ejemplo de aquél magistrado demandado por RC que ha alegado
tener exceso de carga procesal. En este supuesto, la evaluación de la dimensión del exceso
puede constituir una circunstancia que impulse al juez de RC a considerar que no se trata de una
culpa grave o inexcusable, pues podría señalar que toda persona sujeta a jornadas extenuantes
de trabajo, es natural, pueda cometer errores. Por tal motivo, es necesario acreditar la gran
negligencia por parte del magistrado, siendo problemática a veces la línea divisoria entre la
negligencia simple y aquella agravada, por lo que se requeriría una “torpeza mayúscula”,
entendiéndola como “imperdonable” por parte del magistrado. Un ejemplo de ello constituiría
la inaplicación de forma inmotivada de un pleno casatorio civil, que se aplique una norma
derogada como el código civil de 1936 o por ejemplo, como bien se hizo notar en el segundo
pleno casatorio, que una sala superior determine que una casación simple constituye un
precedente vinculante.
Ahora bien, la norma matriz de la RC de los jueces señala que:
Artículo 509.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función
jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin
perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u
omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave
error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar
los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
DERECHO PROCESAL CIVIL
Esto quiere decir que si se trata de culpa leve, entre comillas la culpa ordinaria, no hay ninguna
responsabilidad. Asimismo, la responsabilidad administrativa y penal se considera de manera
independiente. Por lo tanto, siempre que haya un daño producto del dolo o la culpa inexcusable,
el juez tiene que responder.
Análisis de la responsabilidad deljuez
La responsabilidad del juez está basada en el criterio de la culpa objetiva, por cuanto la misma
norma está fijando los parámetros de conducta del juez. Sin embargo, se observa, con razón,
que si bien en cierta medida se han objetivado las conductas dolosas o culposas, ello ha sido
hecho en forma por demás confusa y equívoca, cuando lo sensato era establecer claros títulos
de imputación de responsabilidad.
En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado, se sostiene que sería en algún caso directa
y en otros, indirecta. Se afirma así también que la responsabilidad del Estado-juez es objetiva.
Es decir,la existencia de dolo o culpa es irrelevante porque no se trata de valorar un determinado
comportamiento, sino de verificar si se dan o faltan los presupuestos legales que hacen surgir el
derecho a la indemnización. La antijuridicidad no reside en una actuación ilícita o contraria al
derecho (antijuridicidad subjetiva) sino en el hecho de que el sujeto no tiene el deber de soportar
el daño que se le ha producido (antijuridicidad objetiva).
Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial
El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño
Nuestro ordenamiento procesal civil precisa dos tipos de actuaciones culposas materia del
proceso de responsabilidad civil: actuación con dolo y culpa inexcusable. Se establece que la
conducta es dolosa “si el juez incurre en falsedad o fraude,o si deniega justicia al rehusar u omitir
un acto o realizar otro por influencia”, y que “incurre en falsedad o fraude si deniega justicia al
rehusar u omitir acto, o realizar otro por influencia”, y que “incurre en culpa inexcusable cuando
comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa
indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado”.
a. Causas de justificación: Las causas de justificación son aquellas que excluyen la
antijuridicidad. El Código Civil en su artículo 1971°, establece las causas de exoneración de la
responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho. Siendo que aún cuando exista intención
de causar el daño, la ley no responsabiliza a su autor. También se presenta cuando existe un
acuerdo pre-determinado de irresponsabilidad, o cuando no habiéndolo, la víctima actúa de tal
manera que no cabe duda de que ha decidido asumir voluntariamente el riesgo, es la llamada
asunción del riesgo. Igualmente lo encontramos cuando existen seguros obligatorios que liberan
a la persona normalmente responsable de cualquier responsabilidad ulterior, si este se
encontrara asegurado conforme lo prescribe la Ley, pudiendo la víctima solo reclamar
indemnización al seguro. Debe señalarse que los supuestos descritos, tiene el efecto de escudo
al magistrado, salvo el último supuesto, que se implantase un seguro obligatorio por riesgo o
responsabilidad judicial.
b. Factor de atribución (la culpa):
Este elemento contesta la pregunta ¿a título de qué se es responsable?, constituye el
fundamento del deber de indemnizar. Existiendo factores de atribución subjetivos (culpa y dolo),
desarrollaremos ambos:
1) La culpa:
Para un sector de la doctrina italiana,la culpa “no debe ser entendida como un juicio de reproche
subjetivo del comportamiento (y por consiguiente el examen del comportamiento psicológico del
agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el
comportamiento dañiño y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias
concretas, con el fin de evitar la lesión al intereses ajenos.
Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la “creación de un riesgo injustificado y para
evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la
actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando
más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más es el riesgo justificado”
Para Savatier, la culpa consiste en el incumplimiento de un deber conocido por el agente, para
Colombo, es la no previsión de un evento perfectamente previsible, en el instante en que se
manifiesta el agente; para Paniol, significa actuar como no debería, violando la norma
persistente.
Debe señalarse que con relación a la actividad jurisdiccionales importante indicarse que muchas
legislaciones extranjeras limitan la responsabilidad del Juez solamente a las hipótesis de culpa
grave. Incurriéndose en responsabilidad civil solamente el Juez que actúe con la conciencia de
ocasionar el daño, y se impone, el consiguiente resarcimiento. Pudiéndose establecer que el
Juez actúa con culpa, cuando sin intención de ocasionar daño a tercero, provoca un resultado
lesivo para éste a consecuencia de su vulneración de normas de conducta o por la inobservancia
o imprudencia o diligencia debida.
2) El dolo:
La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”. Modernamente la
doctrina se encuentra encaminada en el sentido que alejar la conciencia de causa el mal, como
elemento esencial de la conducta dolosa, restringiéndola a la ciencia inequívoca del resultado.
“Para la caracterización del dolo no hay persona u oficio, que se establece para el agente, tiene
el propósito de causa el mal. Basta verificar si el procedió conscientemente y que su
comportamiento pueda ser lesivo.
La relación de causalidad: La relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad
supone que el acto del sujeto obligado al resarcimiento ha de ser la causa (o una de las causas)
del daño.
Iturraspe afirma que es posible en un plano teórico imaginar que en el acto judicial erróneo el
juez es la única causa del perjuicio; pero ello en la realidad, no es lo habitual o normal, pues el
error es cometido por el director del proceso, en un juicio en el cual hay parte y contraparte
enfrentadas; en medio, por lo ordinario, de un debate polémico y donde los argumentos son
abundantes y encontrados. Donde lo diario no es la cuestión de derecho puro, sino la cuestión
que hechosy derechosse entremezclan, condicionándose respectivamente.Además, las partes,
a través de sus abogados, asumen posiciones que muchas veces no responden a la verdad sino
a la conveniencia; y para ello, acomodan los hechos, tratando de lograr la credibilidad del juez,
de ganar su confianza, y el derecho que invocan también apunta a servir a la “especie” así
amañada. De donde, al lado del daño que reconoce una causa única, podemosconcebir un daño
nacido de causas distintas o bien de causas múltiples o plurales.
Fundamentos de la responsabilidad patrimonialdel Estado-juez
El Estado no puede ser irresponsable dentro de un Estado de derecho, es este el fundamento
de la responsabilidad del Estado. Se trata del Estado-administrador, Estado-legislador o el
Estado-juez, en el cual no resulta concebible un Estado irresponsable, lo contrario implicaría un
contrasentido. Estado de derecho y responsabilidad son en este orden ideas conceptos
correlativos.
Dromi refiere que “la responsabilidad del Estado es propio de la personalidad del Estado y tiene
lugar cuando este causa un daño material o moral, a través del obrar de sus agentes estatales
en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible”; por ende la responsabilidad
patrimonial por la responsabilidad civil derivada de los actos judiciales correspondería ser
asumida por el Estado-juez.
Mosset Iturraspe, señala los variados criterios con los que se pretende sostener la
responsabilidad del Estado: a) la justicia, que apunta a restituir la igualdad, el equilibrio y el
orden; b) la equidad, como dichosa correctora de la ley. A decir de Aristóteles; el bien común o
bien de la comunidad; la solidaridad humana; y desde un ángulo más próximo, se han sostenido
las teorías de la representación; organicista y del riesgo creado.
Señala que la teoría de la representación se la califica como privatista o nacida en el derecho
civil. Conduce a una responsabilidad indirecta del principal Estado, por el hecho de sus
dependientes, funcionarios o empleados. En su base se encuentra la idea de la culpa, en la
elección o en la vigilancia del subordinado. La teoría organicista pone el acento en la
representación con base en el encargo, esta idea se origina con Gierke, en el derecho público:
el daño causado a un particular se imputa directamente al ente, de cuya organización forma parte
el funcionario causante. La persona jurídica es un conjunto de órganos y lo que hace un órgano
lo hace en nombre de toda la persona jurídica. La tesis del riesgo creado,preconizada por Duguit
en el campo del derecho público, sostiene que: “La responsabilidad del Estado no se puede
edificar más que sobre la idea de un seguro social soportado por la caja colectiva, en provecho
de aquellos que sufren un perjuicio originado por el funcionamiento de los servicios públicos, que
se realiza en provecho de todos”. Para juicio del autor citado, no es este fundamento de la
responsabilidad estatal sino factor de atribución.
Todas las teorías nos ayudar a fundamentar la responsabilidad estatal. Si partimos de que el
Estado quien inviste al juez para realizar una función que a aquel corresponde; que la relación
procesal se traba con el Estado y no con la persona del juez, pues es el Estado quien se hace
presente a travésde la persona del juez, y es aquel a quien se le atribuye la función jurisdiccional
y no al magistrado; que el servicio que el juez presta no es en razón de un contrato que haya
celebrado con el litigante o imputado. En consecuencia, el Estado en última instancia es el
llamado a responder por las facultades que entrega, esto es, velar por la adecuada prestación
de servicio público, la adecuada selección de los magistrados a quien delega este poder, la
capacitación permanente de los magistrados que elige. El Estado sabe que puede cometer
errorespero el poder de juzgar resulta necesario para la sociedad,y en contrapartida la sociedad
no puede verse desprotegida por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los litigantes en el
ejercicio de la función jurisdiccional, además está en mejor situación para diluir estos costos
sociales.
Esta posición, consigue además, que los ciudadanos no reclamen al juez sino al Estado, con lo
que se evita el riesgo de acciones vejatorias e infundadas que puedan poner en peligro el libre
desenvolvimiento de la actividad judicial. Siendo la gran ventaja de la responsabilidad del Estado
en buscar una solución dirigida a crear un ulterior escudo para la tutela de la independencia
judicial, protegiendo al juez de acciones intimidatorios o perturbadoras de litigantes inconformes
o maliciosos, pero ofreciendo al mismo tiempo a las víctimas de las conductasjudiciales dañosas
la mejor y más efectiva garantía de resarcimiento por los perjuicios ocasionados,esto es a lo que
Cappelletti denomina “el efecto escudo”.
Responsabilidad civildelEstado-juezen el derecho comparado
Sistema anglosajón: En el sistema anglosajón regidos por el common law, se propugna
como regla general, la inmunidad absoluta de los jueces, incluso en las supuestas actuaciones
dolosas. Las razones que se alegan apuntan hacia la necesidad de una independencia real del
poder judicial para garantía de los ciudadanos. Esta independencia únicamente se consigue por
medio de la exención de responsabilidad en cuanto a los actos realizados en el ejercicio de su
cargo que, en última instancia, no se considera un privilegio de la magistratura; sino una forma
de salvaguardar el derecho de los individuos a ser juzgados por un juez independiente. Siendo
un principio general en países tales como: Inglaterra, Estados Unidos de Norteamérica e Israel.
Dentro de esa regla general, el régimen de cada uno de estos países tiene sus propias
peculiaridades.
En este sentido Montero Aroca estima que: “los daños ocasionados por sentencias concretas
que originen un perjuicio a una parte, son siempre menores que los que se derivarían de que los
tribunales fueran atacados por los particulares, poniendo límites a la libertad de juicio del juez”.
Además, se alude a la necesidad de preservar a los jueces de presiones externas, de asegurar
el prestigio de la magistratura, etc.
Inglaterra: La judicatura inglesa está constituida por jueces profesionales, elegidos entre
aquellas personasque se han distinguido en la profesión y con suficiente experiencia; su número
es reducido y a dedicación exclusiva; de otra parte por jueces legos, constituidos por hombres y
mujeres normales que no tienen nada que ver con los profesionales legales y que dedican parte
de su tiempo a juzgar la gran masa de causas pequeñas, principalmente los procesos penales
menores y en materia civil, sobre todo de derecho matrimonial. Entre ambos existe diferente
tratamiento en cuanto a su responsabilidad. Así los jueces profesionales o superiores ingleses
gozan de la inmunity from civil – Libiality, esto es, la inmunidad civil absoluta por cualquier acto
realizado en el ejercicio del cargo. Es de advertir que incluso actuando dolosamente no les
alcanza responsabilidad ninguna.
Estados Unidos: También rige el principio de la irresponsabilidad civil del juez en el ejercicio
de su función jurisdiccional. Naciendo solo la responsabilidad cuando el juez actúa in clear
absense of jurisdiction, es decir, sin que sus actos puedan referirse en modo alguno a su
competencia por materia. “En la práctica –señala Montero Aroca–esmuy difícil encontrar un caso
en el que se haya estimado la ausencia de jurisdicción. De ello es sintomático el caso Stump V.
Sparhman de 1978. Por lo que la irresponsabilidad es casi absoluta”.
Un subtipo de responsabilidad política se presenta en el caso norteamericano; y es el
denominado “constitucional”. Esta responsabilidad aparentemente puede consignarse en elrubro
de responsabilidad legal, sin embargo, como bien señala Cappelletti: “El carácter legal de esas
violaciones es muy borroso. Las conductas que sean condenables ante política que legalmente,
pueden ser incluidas con facilidad entre las que merecen sancionarse por violar la constitución
(..), pueden ser sancionados mediante juicio político (la traición, el cohecho y otros delitos más o
menos graves)”; estableciéndose el procedimiento en dos etapas: La acusación por la Cámara
de Representantes y el Enjuiciamiento por el Senado.
Por ello no sorprende que el juicio político a los jueces federales, como dice Smith: “No haya sido
usado desde 1936. Solo nueve Jueces han sido enjuiciadosen toda la historia de Estados Unidos
y sólo cuatro de ellos fueron separados de sus cargos”. Cabe señalar que solo cinco jueces
federales fueron destituidos por juicios políticos (uno de los acusados renunció antes de que se
le separase por su evidente culpabilidad, a tres se les imputó ser coimeros; uno fue separado
por alcoholismo crónico); y en caso del juez Humphreys, por haberse vuelto confederado. De los
cuatro jueces absueltos por el Senado, a dos se les acusó por abuso de autoridad (excesivas
denuncias por desacato y espíritu persecutivo); uno por designar síndicos incompetentes que
pretendían desproporcionar honorarios; y otros, por contraer pequeñas deudas.
Sistema continental: En los países del sistema continental, se encuentra en cierta medida
sometida a un régimen especial. El juez civil law no responde en los mismos términos que el
resto de ciudadanos. Su responsabilidad se encuentra sometida a limitaciones tanto de carácter
material como procesal. Traduciéndose lo material en la limitación del concepto de imputación a
los supuestos de culpa grave o incluso dolo, en tanto que las procesales se concretan –como
acontece en derecho francés, italiano y alemán– en que no se puede reclamar directamente al
juez: el ciudadano se dirige contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez.
El juez en este sistema es jurídicamente responsable por los actos realizados en el ejercicio de
su función, ya que resultaría incompatible la inmunidad con el juez funcionario, dado que la
independencia personal del juez, no puede apoyarse sobre la piedra angular de la
irresponsabilidad, abriéndose al problema de intentar compatibilizar responsabilidad e
independencia conforme lo señala Luis Díez-Picazo. Es una preocupación de un sistema
conciliar la necesidad de exigir responsabilidad civil del juez a los jueces por los errores que
comentan con la independencia y autoridad que precisan para cumplir su función. En ese intento
de conciliación, las diversas legislaciones de los países europeos han diseñado límites que
pueden ser materiales (por cuanto restringen el criterio de imputación por el que responden los
jueces), o procesales (por establecer trabas de carácter formal para la exigencia de
responsabilidad).
Francia: En cuyo modelo del juezburócrata ejerció una influencia notable en los ordenamientos
europeos, la responsabilidad civil del juez se hizo efectiva, desde la Edad Media, a través de la
institución de la PRISE A’ PARTIE. Su inclusión en el Code de Procedure Civile 1806 (artículo
505 a 516), llevó consigo la limitación de la responsabilidad civil del jueza los supuestos de dolo,
prevaricación, cohecho y las hipótesis de denegación de justicia. En 1933, se produjo una
reforma de ese precepto y se introdujo el término faute lourde professionnelle (Ley 7 de febrero
de 1933); que extendió la responsabilidad civil del juez al caso de la culpa grave. La Ley de 1933
introdujo también una responsabilidad estatal de carácter subsidiario e indirecto. Con
posterioridad se han promulgado algunas leyes que han supuesto la modificación del régimen
del viejo Code de procédure civile; entre ellas destaca la Ley del 5 de julio de 1972 (72-626) que
introdujo un sistema de responsabilidad directa del Estado, por los daños ocasionados por los
jueces; de este modo el ciudadano ha de reclamar al Estado que después por vía de regreso
podrá dirigirse contra el juez, en el mismo sentido, se pronunció después la Ley del 18 de enero
de 1979, Nº 79-43, que reformó el Statut de la Magistratura, de 22 de diciembre de 1958; Nº 58-
1270.
Debe señalarse que el artículo 505 del Code de Procédure Civile de 1806 según el texto de la
Ley del 7 de febrero de 1933, señala las conductas antijurídicas que motivan la responsabilidad
civil del juez. No toda conducta del juezque cause daño genera responsabilidad civil, sino lo que
expresamente señala dicha norma.
Asimismo, existe una delimitación de tipo procesal contenida en el mismo artículo 505,
consistente en que la acción de responsabilidad civil del juez, no puede dirigirse directamente
contra este, sino contra el Estado y ello hasta el extremo de que el juez no será parte del proceso,
no pudiendo comparecer en él. La pretensión contra el Estado se sustentará dentro los límites
materiales, con lo que no se trata aquí de responsabilidad objetiva, sino de un simple
desplazamiento de la legitimación para evitar enfrentamiento directo entre el justiciable y el juez.
Si el Estado es condenado y paga la indemnización se pasa a un segundo proceso instalado por
el Estado contra el juez, en el que la pretensión será la de reembolso; es la Action recursoire a
la que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de la Magistratura. No obstante ello, como bien
apunta Montero Aroca: “en el mismo lo único que esta claro es la competencia que se atribuye a
la Sala o Cámara Civil de la Corte de Casación, pero quedan indeterminados aspectos tan
importantes como lo que puede alegar el Juez demandado, es decir, si puede volverse a discutir
sobre los hechos configuradores de la responsabilidad y su calificación jurídica (téngase en
cuenta que el juez no puede quedar vinculado por la cosa juzgada formada en el proceso anterior,
dado que él no fue parte”.
Derecho alemán: El artículo 34 de la Constitución de Bonn del 23 de mayo de 1949, hace
referencia a que si alguien infringiera,en el cumplimiento de la función pública a él encomendada,
los deberes propios del cargo que le incumben frente a un tercero, será responsable en principio
el Estado o la Corporación en la que estuviera sirviendo. En caso de dolo o culpa grave quedará
reservado el derecho de repetición, no pudiendo quedar excluida la vía judicial ordinaria en lo
que afecta al derecho de reparación del daño y al derecho de repetición.
Por su parte el segundo parágrafo del Código Civil alemán del 19 de agosto de 1896, hace
referencia a la violación del deber de oficio por un funcionario del Estado se realiza por medio de
una sentencia en una controversia, la responsabilidad se limita a aquellos casos en que la
violación del deber está sancionada con una pena a imponer por medio del proceso penal
correspondiente, encontrándose tipificados en el Código Penal alemán, como delitos: la
aplicación conscientemente errónea del derecho por parte del juez y la corrupción (en nuestra
legislación se califica como el prevaricato y cohecho); por lo que la culpa aún cuando sea grave
no generará responsabilidad civil en el ejercicio jurisdiccional.
Caso distinto se presenta en cambio cuando fuera del ejercicio estrictamente jurisdiccional, el
juez actúa con imprudentemente; en cuyo caso generará responsabilidad por lo tanto y en cuanto
el daño no pudo haberse evitado mediante la utilización de un recurso, presentándose que si
infringiera un funcionario, dolosa o imprudentemente, los deberes propios del cargo que le
incumben frente a un tercero, deberá resarcirle a causa de los daños ocasionados por ello.
Derecho español: Esta institución en el derecho español, durante la Edad Media se
recogieron un gran número de textos legales, pasando después a ser reconocida en todas las
constituciones que a lo largo del siglo XIX se sucedieron.
La legislación española reconoce la responsabilidad personal del juez junto con una
responsabilidad estatal objetiva. En cuanto a los conceptos de imputación que reconoce la Ley
Orgánica del Poder Judicial, parece que ya no limita la responsabilidad a la “culpa grave”, como
lo hacía la anterior Ley Orgánica; pues como se puede advertir de la redacción del artículo 411,
no se hace ninguna referencia a la inexcusabilidad o gravedad de la culpa; por lo que se puede
concluir que cualquier acto doloso o culposo que incurriera el juzgador en el ejercicio de sus
funciones que produjera daño, originará responsabilidad civil. En consecuencia no existe límite
de orden material, como si lo señalan las legislaciones de Alemania y Francia.
Ahora bien, para interponerse la demanda de acción de responsabilidad existen requisitos de
admisibilidad, que en buena cuenta son filtros, no obstáculos para evitar demandas prematuras
o temerarias; estos son: 1) La utilización de los recursos contra la resolución dañosa; 2) La
firmeza de la resolución definitiva del proceso; 3) El plazo de seis meses de prescripción para la
interposición de la demanda de responsabilidad contados desde la sentencia o auto que ponga
fin al pleito o causa.
Atienza Navarro escribe al respecto, que se pueden distinguir dos principales corrientes
doctrinales. De un lado la que parte de la conveniencia de exigir responsabilidad civil al Poder
Judicial, actitud que es dominante entre los autores continentales. Y de otro lado, aquella que
propugna la exención de la responsabilidad de los jueces en todos los supuestos; tal posición
suele compartida por sistema anglosajón.
Pero la tendencia más moderna consiste en conceder más importancia a la responsabilidad
patrimonial del Estado-juez, pudiendo este ser de carácter subjetivo o objetivo que en términos
generales pretende un aumento de las garantías de los ciudadanos en su derecho a ser
indemnizados por los daños injustos ocasionados por las actuaciones judiciales.
Derecho italiano: Debe referirse que el Código de Procedimiento Ley 117/1988 “sobre
resarcimiento de los dañoscausados en ejercicio de las funcionesjudiciales y de responsabilidad
civil de los jueces”, se ha eliminado la responsabilidad personal del juez y ha introducido un
sistema de responsabilidad exclusiva del Estado frente al ciudadano (excepto en los casos de
delitos, en los que responde directamente el juez), que después de pagar, puede exigir –por vía
de regreso– una cantidad muy reducida y meramente simbólica (1/3 del sueldo) al juez (art. 7 y
8 de la Ley), sólo en los supuestos de dolo o culpa inexcusable del juez tipificado en la ley.
Siendo dichas tipificaciones de carácter positiva y negativa: supuestos que pueden considerarse
culpa grave (tipificación positiva) y aquellos que en ningún caso pueden originar la
responsabilidad civil (tipificación negativa).
La primera de las indicadas es recogida en el artículo 2.3 de la Ley en referencia, en el cual se
precisa: Constituye culpa grave:
a) la grave violación de una ley por negligencia;
b) La afirmación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulte excluida
incontrastablemente de los autos;
c) La negación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulta
incontrastablemente de los autos;
d) Dictar resoluciones referentes a la libertad personal fuera de los casos previstos por la ley o
sin motivación.
Apareciendo como la tipificación negativa en el artículo 2.2 de la Ley. Se excluyen como
supuestos que pueden originar la responsabilidad civil del juez: la actividad de interpretación de
normas y la valoración de los hechos y pruebas.
En cuanto a los límites procesales vemos que la pretensión del resarcimiento no se formula
contra el magistrado, sino contra el Estado, evitándose el enfrentamiento directo entre el juez y
el justiciable. En ese proceso el magistrado puede intervenir voluntariamente y solo en este caso
la sentencia dictada producirá efectos en el proceso posterior entre el Estado y el magistrado, en
el que el primero ejercitará la acción de regreso.
Responsabilidad deljuez en el derecho peruano
La Constitución Política de 1993 vigente,establece en su artículo 139 lo siguiente:“Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: 7) La indemnización en la forma que determine la ley, por
los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio por
la detención a que hubiere lugar”.
En tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce la responsabilidad civil de los jueces en
los artículos 192 y 200 de la Ley, sin regularla específicamente, señalándose en su artículo 192
que: “Los magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los
casos y en la forma determinada en las leyes administrativas de conformidad con lo establecido
por la Ley”, y en tanto el artículo 200 prevé: “Los miembros del Poder Judicial son responsables
civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son
igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las
acciones derivadas de esta responsabilidad se rigen por las normas respectivas”. Asimismo la
Ley de la Carrera Judicial establecida por Ley 29277 recoge el mismo sentido. Existiendo una
responsabilidad penal y administrativa de los jueces, pero la norma acotada, no señala las
diferencias y nos remite a la Ley de la materia.
El Código Procesal Civil regula que el juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su
función jurisdiccionalcausa daño a las parteso a terceros,alactuar con dolo o culpa inexcusable,
sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca (artículo 509). Esta norma tiene
que ser vista con el artículo 516 del mismo Código, que estable que la obligación del pago de
daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las
resoluciones causantes del agravio. Se percibe claramente de dichos artículos, que nos
encontramos frente a un caso de responsabilidad civil de la persona jurídica Estado a través de
su órgano jurisdiccional (juez). En igual situación se encuentran los representantes del Ministerio
Público, cuya responsabilidad en algunos casos, se encuentra prevista en el Código Civil,
pudiendo también incurrir en responsabilidad el secretario judicial.
Se prescribe que este tipo de acción se tramitará en la vía de proceso abreviado, que es un
proceso más o menos lato, Se dispone la intervención del Ministerio Público, y como factor de
atribución de dolo y la culpa grave, acaeciendo una multa a quien actúa con malicia o si durante
el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el
honor del demandado.
La competencia actualmente conforme al artículo 511 del Código procesal Civil, se establece en
primera instancia del juez especializado en lo civil o el juez mixto en su caso para conocer este
tipo de procesos, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los vocales de las cortes
superiores y de la Corte Suprema, lo cual me parece una medida acertada, dado que poco a
poco la Corte Suprema de Justicia, se está encaminando a asumir su rol de ser exclusivamente
una instancia casatoria, dado que anteriormente actuaba como una instancia de revisión de las
sentencias emitidas en primera instancia por parte de las salas superiores, lo cual no resultaba
adecuado, teniéndose en cuenta que esto generaba una carga procesalsuperior a la ya existente
en dicha sede nacional.
Reparación de las víctimas por error judicialen el derecho
peruano
En nuestro país poco se ha investigado en torno al daño causado al justiciable víctima del error
judicial y de la manera efectiva cómo debe indemnizársele, dado que solo se encuentra
contemplado constitucionalmente la indemnización por los errores derivados de los procesos
penales y por detenciones arbitrarias, a través de una Ley que tiene muchas deficiencias, que es
la que regula la indemnización por los errores judiciales que lo contempla, la Ley 24973 y su
reglamento establecido en la Resolución 001-90-FNI, que regula la indemnización por errores
judiciales y detenciones arbitrarias, el cual establece que se encargará del pago de las
indemnizaciones, siendo correcta la finalidad de dicha norma, toda vez que se pretendió crear
un Fondo Nacional a efectos de indemnizar a las víctimas por errores judiciales. Dicho Fondo en
la realidad no funciona, toda vez que no se ha implementado hasta la actualidad y presenta una
serie de limitaciones, como el hecho de que no tiene un fondo adscrito a ningún pliego
presupuestal y que no contempla todas las situaciones, siendo en muchos casos las
indemnizaciones pagadas con fondo de naturaleza distinta, varios años después del
requerimiento al Estado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.
Sin embargo, este Fondo fue creado solo para el ámbito penal, y no para el ámbito civil, es decir
para los errores judiciales que provengan de procesos civiles, comerciales, laborales o de otra
índole,habiéndose hecho una diferencia por parte dellegislador.Consideramosque tal diferencia
radica en el hecho de que en los procesos penales, al cometerse un error judicial, el bien que se
vulnera es la libertad individual, que es un derecho absoluto por parte de los ciudadanos, en tal
sentido, si hacemos un paralelo con los procesos civiles, tendríamos que ellos se vulnera el
patrimonio de las personas, que por supuesto es del todo considerable, pero al poner en una
balanza entre la libertad personal y el patrimonio personal, el legislador ha optado únicamente
por proteger la libertad personal.
Por lo que debería crearse una Ley de responsabilidad del Estado por errores judiciales, que
comprenda a todos los perjudicados con derecho a una indemnización a cargo del Estado,
estableciéndose como única exclusión los casos de hecho fortuito o fuerza mayor, o la conducta
dolosa o culposa del perjudicado, el cual se constituya por una partida directa asignada por parte
del Estado para el pago de las reparacionesa las víctimas por el error judicialy que se establezca
el derecho de repetición, fijada la responsabilidad personal del magistrado, para que el
procurador público correspondiente inicie proceso judicial para obtener a su vez, el resarcimiento
de los daños y perjuicios ocasionados.
Cuestiones procedimentales:
De acuerdo al artículo 511 del CPC, en cuanto a la competencia, el Juez Civil es aquél
competente para conocer estos casos desde la reforma del año 2009, inclusive si la
responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la
Corte Suprema.
Por su parte, el artículo 512 del CPC señala que antes de proveerse la demanda, el Ministerio
Público emitirá dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo
responsabilidad. Cuestión que es discutible, pues sería mucho más lógico que el fiscal
únicamente no se pronuncie sobre los elementos de forma de la demanda sino también sobre el
fondo del asunto.
Volviendo a la interpretación del artículo 513 del CPC que adelantamos, si bien la demanda sólo
puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la
resolución que causa daño, esta norma no aplica para los casos de excesiva demora en la
emisión de la resolución judicial, puesto que es la misma demora aquella que genera daño.
En cuanto al plazo, el artículo 514 del CPC nos indica que la demanda debe interponerse dentro
de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño, dejando
de lado los 10 años que señala la norma para demandar por responsabilidad por inejecución de
obligaciones (artículo 515 del CPC). Pero ¿quienes son los responsables?, si es una sentencia
que se da dentro del primer nivel, los responsables serían en principio dos, el juezde paz letrado
y el juzgado mixto. No obstante, si se trata de una sentencia que empieza en la primera instancia
y termina en casación, se debería demandar a varios más jueces involucrados. ¿Cómo opera la
RC en estos casos?, pues en principio, la responsabilidad es solidaria, es decir es posible
solicitar la totalidad del monto indemnizatorio a cualquiera. Esto aún a pesar que la solidaridad
no se presuma, pues teniendo en cuenta el criterio de unificación de la responsabilidad civil, se
debe aplicar las reglas de la RC extracontracual se aplican a la contractual, salvo no haya
incompatibilidad (artículo 516 del CPC).
Por otro lado, respecto a los efectos de la sentencia, la norma señala que:
Artículo 517.- La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos
patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. En
ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda,
el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por
dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Esto significa que el proceso de responsabilidad civil es totalmente independiente al proceso
donde se produjo la resolución judicial que produjo agravio. Sin perjuicio además del proceso de
cosa juzgada fraudulenta que el litigante pueda interponer.
Finalmente, la norma señala en el artículo 518 sobre demanda maliciosa que:
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado
con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios
de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no
menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 4. Esto quiere decir que si en el trámite del proceso el demandante ha
mellado el honor del demandado y ha perdido, procederá una multa en su contra. Pero, ¿cómo
cuantificar el daño? En principio el afectado debe acreditar a través de medios probatorios cómo
se ha generado el daño emergente, daño moral, lucro cesante, etc. Recordando que siempre es
necesario probar el daño para que exista realmente RC.
Consideraciones finales:
Considero que el tema de la RC de los magistrados juega un rol determinante para lograr que
haya un mayor cuidado y mayor celo en la aplicación de los Plenos Casatorios Civiles. Habría
que evaluar también, si también los Plenos Jurisdiccionales, hechos por las Cortes Superiores,
adquieren mayor vinculatoriedad. Pues en principio en nuestro país, estos no son propiamente
jurisprudencia sino mecanismos de armonización.
Conclusiones
 Los procesos judiciales de indemnización por error judicial en nuestro país ha tenido
una aplicación casi nula, debido a la falta de implementación por parte del legislador de
un sistema de reparación efectiva del Estado hacia las víctimas del error judicial y así
como la interpretación restrictiva que se ha realizado al precepto constitucional que la
consagra, entre otras razones en el gran costo económico que significa al Estado
asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y la eventualidad de que el este
pueda repetir contra el juez.
 El error judicial que es producido por la decisión jurisdiccional emitida por parte del juez,
se encuentra enmarcado dentro de la responsabilidad civil que ha sido estudiada en
principio como una de las formas de control del Poder Judicial a través de su órgano
jurisdiccional, como contrapeso a la independencia del juez, valor reconocido en un
Estado de derecho. A dicha función se aúna la de resarcir los daños producidos a los
justiciables como una modalidad de responsabilidad extracontractual; encontrándose su
regulación impregnada de las características del Poder Judicial de cada país.
 No responde el juez del civil law en los mismos términos que al resto de los
ciudadanos, sino que, su responsabilidad está sometida a limitaciones tanto materiales
como procesales. Las materiales se traducen en la limitación del concepto de
imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo. Las procesales se concretan
en que, como ocurre en el derecho francés, alemán e italiano, no se puede reclamar
directamente al juez: el ciudadano ha de dirigirse contra el Estado y este después, por
vía de regreso, contra el juez. En tanto, que se ha seguido un camino autónomo e
independiente por parte del derecho español, pues paralelamente a la acción contra el
Estado se puede accionar directamente contra el juez que ha causado daño por dolo o
culpa.
 El principal obstáculo procedimental dentro de un proceso indemnizatorio es que el
único marco normativo, que regula la indemnización por los errores judiciales es la
contemplada por la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución 001-90-
FNI, el mismo que hasta la actualidad no ha sido implementado, y no cuenta con
recursos económicos efectivamente asignados para el pago de las sentencias
DERECHO PROCESAL CIVIL
ejecutoriadas; no contemplando todos los supuestos, siendo en muchos casos las
indemnizaciones resarcidas económicamente después de varios años con fondo de
naturaleza distinta.
 Resulta necesaria la modificación legislativa de la norma constitucional, para que de
esa manera se haga efectiva la responsabilidad del Estado y reparen los daños
derivados de los errores judiciales, no encontrándose el derecho de acción restringido
solamente a materias penales, sino ampliarse a los demás procesos, para que así la
acción indemnizatoria cobre plena aplicación y quede librada de los elementos que
afectaban su existencia práctica de los derechos que esta acción está obligada a
tutelar, no pudiendo continuar sumida en la nebulosa del subjetivismo y la malentendida
interpretación, respetándose los derechos de las personas y reparándose de manera
eficaz los errores cometidos, pudiendo de esta manera el Estado avanzar hacía el
desarrollo y aspirar a una nación unida, que respete los derechos constitucionales de
sus ciudadanos.
 Se deben modificar los errores que presentan los articulados de nuestra norma
procesal, necesarios para una correcta regulación de la responsabilidad personal del
juez; y por otro lado extenderse la responsabilidad del Estado a todo supuesto de
daños por errores judiciales que se produce aun cuando el juez haya actuado con una
diligencia razonable, o por el contrario con dolo o culpa inexcusable o leve, no
importando, en consecuencia, la culpabilidad del juez, sino el daño injustamente
producido; alcanzando los fines de la responsabilidad civil, cuales son la incentivación
de precauciones necesarias a efectos de evitar daños por los errores judiciales o el mal
funcionamiento de la administración de justicia; la compensación efectiva de la víctima,
y la reducción de los costos administrativos de funcionamiento del sistema de
responsabilidad civil en materia de actividad judicial.

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Act. 4 responsabilidad civil los jueces

  • 1. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFECIONAL DE DERECHO RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES DERECHO PROCESAL CIVIL AUTORES: FRANCISCO JOSE LOBATO CARDENAS 5 ASESOR: DR. VICTOR HUGO URIOL VALVERDE 1 DE ENERO DE 2019 ULADECH - SEDE SATIPO JR. 1 N° 301 - URB. VILLA PROGRESO, SATIPO, JUNÍN
  • 2. DEDICATORIA Esta monografía va dedicada a Dios, porque él me permitió seguir adelante por nuestro sendero en los momentos difíciles de mi vida. A mis padres y mi familia que siempre están a mi lado preocupándose cada día brindándome su confianza, cariño, amor y también en lo emocional y así poder lograr mis objetivos.
  • 3. INTRODUCCION Se ha dicho que la responsabilidad civil de los jueces no se ha presentado en la práctica y se han propuesto reflexiones solo sobre la base de casos ocurridos en alejados países. Tal afirmación y forma de propuesta casuística resulta inadecuada.Ya en primera instancia, en Lima, se ha condenado a pagar millones por daños ocurridos en el ejercicio de la función jurisdiccional. De igual manera, la Corte Suprema, hace poco, ha desarrollado algunas ideas sobre el cómputo del plazo en que debe interponerse esta demanda de RC. Más recientemente, se han presentado demandas y el caso “Román” de los “CNM-audios” nos ofrece una interesante oportunidad para analizar los alcances de la regla general de RC de los jueces prevista en el Art. 509 del CPC. Es más, estoy convencido que esta RC puede servir para enfrentar los casos de inaplicación o apartamiento inmotivado de los Plenos Casatorios Civiles. A continuación, gracias a la invitación de EFAJA y la Corte Superior de Justicia de Lima, se dará una aproximación a algunos de los aspectos básicos de la regulación de este tema, tomando en cuenta el descuido en su estudio, pues normalmente se cree en sede nacional que los supuestos de RC de un juez son de difícil configuración, lo que sumado a la escasa jurisprudencia sobre el particular ha generado poco interés en la doctrina. Asimismo, se busca plantear algunas ideas novedosas para hacer frente al estudio de este tipo de responsabilidad. DERECHO PROCESAL CIVIL
  • 4. INDICE Contenido INTRODUCCION............................................................................................................................2 INDICE.........................................................................................................................................3 ..................................................................................................................................................4 RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.....................................................................................4 Cuestiones Generales:..............................................................................................................4 Análisis de la responsabilidad del juez ..............................................................................5 Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial.........................................................5 El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño ............................5 a. Causas de justificación .......................................................................................................5 Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez....................................7 Responsabilidad civil del Estado-juez en el derecho comparado.....................................9 Sistema anglosajón:...........................................................................................................9 Inglaterra:......................................................................................................................... 10 Estados Unidos:............................................................................................................... 10 Sistema continental.......................................................................................................... 11 Francia............................................................................................................................. 11 Derecho alemán............................................................................................................... 12 Derecho español.............................................................................................................. 13 Derecho italiano............................................................................................................... 14 Responsabilidad del juez en el derecho peruano ............................................................ 15 Reparación de las víctimas por error judicial en el derecho peruano ............................ 16 Cuestiones procedimentales:............................................................................................ 17 Consideraciones finales:................................................................................................... 19 ............................................................................................................................................ 20 Conclusiones ......................................................................................................................... 20
  • 5. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES CuestionesGenerales: Para el estudio de la RC del juez se debe partir de una primera idea básica muy importante: los jueces cuentan con un privilegio en tanto responden solo si hay dolo o culpa grave (o también llamada inexcusable), la sola culpa es insuficiente para generar responsabilidad. De este modo, la RC del magistrado judicial es netamente subjetiva por su factor de atribución y además es atenuada. En este sentido, se plantea el ejemplo de aquél magistrado demandado por RC que ha alegado tener exceso de carga procesal. En este supuesto, la evaluación de la dimensión del exceso puede constituir una circunstancia que impulse al juez de RC a considerar que no se trata de una culpa grave o inexcusable, pues podría señalar que toda persona sujeta a jornadas extenuantes de trabajo, es natural, pueda cometer errores. Por tal motivo, es necesario acreditar la gran negligencia por parte del magistrado, siendo problemática a veces la línea divisoria entre la negligencia simple y aquella agravada, por lo que se requeriría una “torpeza mayúscula”, entendiéndola como “imperdonable” por parte del magistrado. Un ejemplo de ello constituiría la inaplicación de forma inmotivada de un pleno casatorio civil, que se aplique una norma derogada como el código civil de 1936 o por ejemplo, como bien se hizo notar en el segundo pleno casatorio, que una sala superior determine que una casación simple constituye un precedente vinculante. Ahora bien, la norma matriz de la RC de los jueces señala que: Artículo 509.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte. DERECHO PROCESAL CIVIL
  • 6. Esto quiere decir que si se trata de culpa leve, entre comillas la culpa ordinaria, no hay ninguna responsabilidad. Asimismo, la responsabilidad administrativa y penal se considera de manera independiente. Por lo tanto, siempre que haya un daño producto del dolo o la culpa inexcusable, el juez tiene que responder. Análisis de la responsabilidad deljuez La responsabilidad del juez está basada en el criterio de la culpa objetiva, por cuanto la misma norma está fijando los parámetros de conducta del juez. Sin embargo, se observa, con razón, que si bien en cierta medida se han objetivado las conductas dolosas o culposas, ello ha sido hecho en forma por demás confusa y equívoca, cuando lo sensato era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad. En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado, se sostiene que sería en algún caso directa y en otros, indirecta. Se afirma así también que la responsabilidad del Estado-juez es objetiva. Es decir,la existencia de dolo o culpa es irrelevante porque no se trata de valorar un determinado comportamiento, sino de verificar si se dan o faltan los presupuestos legales que hacen surgir el derecho a la indemnización. La antijuridicidad no reside en una actuación ilícita o contraria al derecho (antijuridicidad subjetiva) sino en el hecho de que el sujeto no tiene el deber de soportar el daño que se le ha producido (antijuridicidad objetiva). Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño Nuestro ordenamiento procesal civil precisa dos tipos de actuaciones culposas materia del proceso de responsabilidad civil: actuación con dolo y culpa inexcusable. Se establece que la conducta es dolosa “si el juez incurre en falsedad o fraude,o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia”, y que “incurre en falsedad o fraude si deniega justicia al rehusar u omitir acto, o realizar otro por influencia”, y que “incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado”. a. Causas de justificación: Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad. El Código Civil en su artículo 1971°, establece las causas de exoneración de la responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho. Siendo que aún cuando exista intención de causar el daño, la ley no responsabiliza a su autor. También se presenta cuando existe un
  • 7. acuerdo pre-determinado de irresponsabilidad, o cuando no habiéndolo, la víctima actúa de tal manera que no cabe duda de que ha decidido asumir voluntariamente el riesgo, es la llamada asunción del riesgo. Igualmente lo encontramos cuando existen seguros obligatorios que liberan a la persona normalmente responsable de cualquier responsabilidad ulterior, si este se encontrara asegurado conforme lo prescribe la Ley, pudiendo la víctima solo reclamar indemnización al seguro. Debe señalarse que los supuestos descritos, tiene el efecto de escudo al magistrado, salvo el último supuesto, que se implantase un seguro obligatorio por riesgo o responsabilidad judicial. b. Factor de atribución (la culpa): Este elemento contesta la pregunta ¿a título de qué se es responsable?, constituye el fundamento del deber de indemnizar. Existiendo factores de atribución subjetivos (culpa y dolo), desarrollaremos ambos: 1) La culpa: Para un sector de la doctrina italiana,la culpa “no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (y por consiguiente el examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañiño y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión al intereses ajenos. Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la “creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más es el riesgo justificado” Para Savatier, la culpa consiste en el incumplimiento de un deber conocido por el agente, para Colombo, es la no previsión de un evento perfectamente previsible, en el instante en que se manifiesta el agente; para Paniol, significa actuar como no debería, violando la norma persistente. Debe señalarse que con relación a la actividad jurisdiccionales importante indicarse que muchas legislaciones extranjeras limitan la responsabilidad del Juez solamente a las hipótesis de culpa grave. Incurriéndose en responsabilidad civil solamente el Juez que actúe con la conciencia de
  • 8. ocasionar el daño, y se impone, el consiguiente resarcimiento. Pudiéndose establecer que el Juez actúa con culpa, cuando sin intención de ocasionar daño a tercero, provoca un resultado lesivo para éste a consecuencia de su vulneración de normas de conducta o por la inobservancia o imprudencia o diligencia debida. 2) El dolo: La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”. Modernamente la doctrina se encuentra encaminada en el sentido que alejar la conciencia de causa el mal, como elemento esencial de la conducta dolosa, restringiéndola a la ciencia inequívoca del resultado. “Para la caracterización del dolo no hay persona u oficio, que se establece para el agente, tiene el propósito de causa el mal. Basta verificar si el procedió conscientemente y que su comportamiento pueda ser lesivo. La relación de causalidad: La relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad supone que el acto del sujeto obligado al resarcimiento ha de ser la causa (o una de las causas) del daño. Iturraspe afirma que es posible en un plano teórico imaginar que en el acto judicial erróneo el juez es la única causa del perjuicio; pero ello en la realidad, no es lo habitual o normal, pues el error es cometido por el director del proceso, en un juicio en el cual hay parte y contraparte enfrentadas; en medio, por lo ordinario, de un debate polémico y donde los argumentos son abundantes y encontrados. Donde lo diario no es la cuestión de derecho puro, sino la cuestión que hechosy derechosse entremezclan, condicionándose respectivamente.Además, las partes, a través de sus abogados, asumen posiciones que muchas veces no responden a la verdad sino a la conveniencia; y para ello, acomodan los hechos, tratando de lograr la credibilidad del juez, de ganar su confianza, y el derecho que invocan también apunta a servir a la “especie” así amañada. De donde, al lado del daño que reconoce una causa única, podemosconcebir un daño nacido de causas distintas o bien de causas múltiples o plurales. Fundamentos de la responsabilidad patrimonialdel Estado-juez El Estado no puede ser irresponsable dentro de un Estado de derecho, es este el fundamento de la responsabilidad del Estado. Se trata del Estado-administrador, Estado-legislador o el Estado-juez, en el cual no resulta concebible un Estado irresponsable, lo contrario implicaría un
  • 9. contrasentido. Estado de derecho y responsabilidad son en este orden ideas conceptos correlativos. Dromi refiere que “la responsabilidad del Estado es propio de la personalidad del Estado y tiene lugar cuando este causa un daño material o moral, a través del obrar de sus agentes estatales en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible”; por ende la responsabilidad patrimonial por la responsabilidad civil derivada de los actos judiciales correspondería ser asumida por el Estado-juez. Mosset Iturraspe, señala los variados criterios con los que se pretende sostener la responsabilidad del Estado: a) la justicia, que apunta a restituir la igualdad, el equilibrio y el orden; b) la equidad, como dichosa correctora de la ley. A decir de Aristóteles; el bien común o bien de la comunidad; la solidaridad humana; y desde un ángulo más próximo, se han sostenido las teorías de la representación; organicista y del riesgo creado. Señala que la teoría de la representación se la califica como privatista o nacida en el derecho civil. Conduce a una responsabilidad indirecta del principal Estado, por el hecho de sus dependientes, funcionarios o empleados. En su base se encuentra la idea de la culpa, en la elección o en la vigilancia del subordinado. La teoría organicista pone el acento en la representación con base en el encargo, esta idea se origina con Gierke, en el derecho público: el daño causado a un particular se imputa directamente al ente, de cuya organización forma parte el funcionario causante. La persona jurídica es un conjunto de órganos y lo que hace un órgano lo hace en nombre de toda la persona jurídica. La tesis del riesgo creado,preconizada por Duguit en el campo del derecho público, sostiene que: “La responsabilidad del Estado no se puede edificar más que sobre la idea de un seguro social soportado por la caja colectiva, en provecho de aquellos que sufren un perjuicio originado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se realiza en provecho de todos”. Para juicio del autor citado, no es este fundamento de la responsabilidad estatal sino factor de atribución. Todas las teorías nos ayudar a fundamentar la responsabilidad estatal. Si partimos de que el Estado quien inviste al juez para realizar una función que a aquel corresponde; que la relación procesal se traba con el Estado y no con la persona del juez, pues es el Estado quien se hace presente a travésde la persona del juez, y es aquel a quien se le atribuye la función jurisdiccional y no al magistrado; que el servicio que el juez presta no es en razón de un contrato que haya
  • 10. celebrado con el litigante o imputado. En consecuencia, el Estado en última instancia es el llamado a responder por las facultades que entrega, esto es, velar por la adecuada prestación de servicio público, la adecuada selección de los magistrados a quien delega este poder, la capacitación permanente de los magistrados que elige. El Estado sabe que puede cometer errorespero el poder de juzgar resulta necesario para la sociedad,y en contrapartida la sociedad no puede verse desprotegida por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los litigantes en el ejercicio de la función jurisdiccional, además está en mejor situación para diluir estos costos sociales. Esta posición, consigue además, que los ciudadanos no reclamen al juez sino al Estado, con lo que se evita el riesgo de acciones vejatorias e infundadas que puedan poner en peligro el libre desenvolvimiento de la actividad judicial. Siendo la gran ventaja de la responsabilidad del Estado en buscar una solución dirigida a crear un ulterior escudo para la tutela de la independencia judicial, protegiendo al juez de acciones intimidatorios o perturbadoras de litigantes inconformes o maliciosos, pero ofreciendo al mismo tiempo a las víctimas de las conductasjudiciales dañosas la mejor y más efectiva garantía de resarcimiento por los perjuicios ocasionados,esto es a lo que Cappelletti denomina “el efecto escudo”. Responsabilidad civildelEstado-juezen el derecho comparado Sistema anglosajón: En el sistema anglosajón regidos por el common law, se propugna como regla general, la inmunidad absoluta de los jueces, incluso en las supuestas actuaciones dolosas. Las razones que se alegan apuntan hacia la necesidad de una independencia real del poder judicial para garantía de los ciudadanos. Esta independencia únicamente se consigue por medio de la exención de responsabilidad en cuanto a los actos realizados en el ejercicio de su cargo que, en última instancia, no se considera un privilegio de la magistratura; sino una forma de salvaguardar el derecho de los individuos a ser juzgados por un juez independiente. Siendo un principio general en países tales como: Inglaterra, Estados Unidos de Norteamérica e Israel. Dentro de esa regla general, el régimen de cada uno de estos países tiene sus propias peculiaridades. En este sentido Montero Aroca estima que: “los daños ocasionados por sentencias concretas que originen un perjuicio a una parte, son siempre menores que los que se derivarían de que los tribunales fueran atacados por los particulares, poniendo límites a la libertad de juicio del juez”.
  • 11. Además, se alude a la necesidad de preservar a los jueces de presiones externas, de asegurar el prestigio de la magistratura, etc. Inglaterra: La judicatura inglesa está constituida por jueces profesionales, elegidos entre aquellas personasque se han distinguido en la profesión y con suficiente experiencia; su número es reducido y a dedicación exclusiva; de otra parte por jueces legos, constituidos por hombres y mujeres normales que no tienen nada que ver con los profesionales legales y que dedican parte de su tiempo a juzgar la gran masa de causas pequeñas, principalmente los procesos penales menores y en materia civil, sobre todo de derecho matrimonial. Entre ambos existe diferente tratamiento en cuanto a su responsabilidad. Así los jueces profesionales o superiores ingleses gozan de la inmunity from civil – Libiality, esto es, la inmunidad civil absoluta por cualquier acto realizado en el ejercicio del cargo. Es de advertir que incluso actuando dolosamente no les alcanza responsabilidad ninguna. Estados Unidos: También rige el principio de la irresponsabilidad civil del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional. Naciendo solo la responsabilidad cuando el juez actúa in clear absense of jurisdiction, es decir, sin que sus actos puedan referirse en modo alguno a su competencia por materia. “En la práctica –señala Montero Aroca–esmuy difícil encontrar un caso en el que se haya estimado la ausencia de jurisdicción. De ello es sintomático el caso Stump V. Sparhman de 1978. Por lo que la irresponsabilidad es casi absoluta”. Un subtipo de responsabilidad política se presenta en el caso norteamericano; y es el denominado “constitucional”. Esta responsabilidad aparentemente puede consignarse en elrubro de responsabilidad legal, sin embargo, como bien señala Cappelletti: “El carácter legal de esas violaciones es muy borroso. Las conductas que sean condenables ante política que legalmente, pueden ser incluidas con facilidad entre las que merecen sancionarse por violar la constitución (..), pueden ser sancionados mediante juicio político (la traición, el cohecho y otros delitos más o menos graves)”; estableciéndose el procedimiento en dos etapas: La acusación por la Cámara de Representantes y el Enjuiciamiento por el Senado. Por ello no sorprende que el juicio político a los jueces federales, como dice Smith: “No haya sido usado desde 1936. Solo nueve Jueces han sido enjuiciadosen toda la historia de Estados Unidos y sólo cuatro de ellos fueron separados de sus cargos”. Cabe señalar que solo cinco jueces federales fueron destituidos por juicios políticos (uno de los acusados renunció antes de que se
  • 12. le separase por su evidente culpabilidad, a tres se les imputó ser coimeros; uno fue separado por alcoholismo crónico); y en caso del juez Humphreys, por haberse vuelto confederado. De los cuatro jueces absueltos por el Senado, a dos se les acusó por abuso de autoridad (excesivas denuncias por desacato y espíritu persecutivo); uno por designar síndicos incompetentes que pretendían desproporcionar honorarios; y otros, por contraer pequeñas deudas. Sistema continental: En los países del sistema continental, se encuentra en cierta medida sometida a un régimen especial. El juez civil law no responde en los mismos términos que el resto de ciudadanos. Su responsabilidad se encuentra sometida a limitaciones tanto de carácter material como procesal. Traduciéndose lo material en la limitación del concepto de imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo, en tanto que las procesales se concretan –como acontece en derecho francés, italiano y alemán– en que no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano se dirige contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez. El juez en este sistema es jurídicamente responsable por los actos realizados en el ejercicio de su función, ya que resultaría incompatible la inmunidad con el juez funcionario, dado que la independencia personal del juez, no puede apoyarse sobre la piedra angular de la irresponsabilidad, abriéndose al problema de intentar compatibilizar responsabilidad e independencia conforme lo señala Luis Díez-Picazo. Es una preocupación de un sistema conciliar la necesidad de exigir responsabilidad civil del juez a los jueces por los errores que comentan con la independencia y autoridad que precisan para cumplir su función. En ese intento de conciliación, las diversas legislaciones de los países europeos han diseñado límites que pueden ser materiales (por cuanto restringen el criterio de imputación por el que responden los jueces), o procesales (por establecer trabas de carácter formal para la exigencia de responsabilidad). Francia: En cuyo modelo del juezburócrata ejerció una influencia notable en los ordenamientos europeos, la responsabilidad civil del juez se hizo efectiva, desde la Edad Media, a través de la institución de la PRISE A’ PARTIE. Su inclusión en el Code de Procedure Civile 1806 (artículo 505 a 516), llevó consigo la limitación de la responsabilidad civil del jueza los supuestos de dolo, prevaricación, cohecho y las hipótesis de denegación de justicia. En 1933, se produjo una reforma de ese precepto y se introdujo el término faute lourde professionnelle (Ley 7 de febrero de 1933); que extendió la responsabilidad civil del juez al caso de la culpa grave. La Ley de 1933 introdujo también una responsabilidad estatal de carácter subsidiario e indirecto. Con
  • 13. posterioridad se han promulgado algunas leyes que han supuesto la modificación del régimen del viejo Code de procédure civile; entre ellas destaca la Ley del 5 de julio de 1972 (72-626) que introdujo un sistema de responsabilidad directa del Estado, por los daños ocasionados por los jueces; de este modo el ciudadano ha de reclamar al Estado que después por vía de regreso podrá dirigirse contra el juez, en el mismo sentido, se pronunció después la Ley del 18 de enero de 1979, Nº 79-43, que reformó el Statut de la Magistratura, de 22 de diciembre de 1958; Nº 58- 1270. Debe señalarse que el artículo 505 del Code de Procédure Civile de 1806 según el texto de la Ley del 7 de febrero de 1933, señala las conductas antijurídicas que motivan la responsabilidad civil del juez. No toda conducta del juezque cause daño genera responsabilidad civil, sino lo que expresamente señala dicha norma. Asimismo, existe una delimitación de tipo procesal contenida en el mismo artículo 505, consistente en que la acción de responsabilidad civil del juez, no puede dirigirse directamente contra este, sino contra el Estado y ello hasta el extremo de que el juez no será parte del proceso, no pudiendo comparecer en él. La pretensión contra el Estado se sustentará dentro los límites materiales, con lo que no se trata aquí de responsabilidad objetiva, sino de un simple desplazamiento de la legitimación para evitar enfrentamiento directo entre el justiciable y el juez. Si el Estado es condenado y paga la indemnización se pasa a un segundo proceso instalado por el Estado contra el juez, en el que la pretensión será la de reembolso; es la Action recursoire a la que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de la Magistratura. No obstante ello, como bien apunta Montero Aroca: “en el mismo lo único que esta claro es la competencia que se atribuye a la Sala o Cámara Civil de la Corte de Casación, pero quedan indeterminados aspectos tan importantes como lo que puede alegar el Juez demandado, es decir, si puede volverse a discutir sobre los hechos configuradores de la responsabilidad y su calificación jurídica (téngase en cuenta que el juez no puede quedar vinculado por la cosa juzgada formada en el proceso anterior, dado que él no fue parte”. Derecho alemán: El artículo 34 de la Constitución de Bonn del 23 de mayo de 1949, hace referencia a que si alguien infringiera,en el cumplimiento de la función pública a él encomendada, los deberes propios del cargo que le incumben frente a un tercero, será responsable en principio el Estado o la Corporación en la que estuviera sirviendo. En caso de dolo o culpa grave quedará
  • 14. reservado el derecho de repetición, no pudiendo quedar excluida la vía judicial ordinaria en lo que afecta al derecho de reparación del daño y al derecho de repetición. Por su parte el segundo parágrafo del Código Civil alemán del 19 de agosto de 1896, hace referencia a la violación del deber de oficio por un funcionario del Estado se realiza por medio de una sentencia en una controversia, la responsabilidad se limita a aquellos casos en que la violación del deber está sancionada con una pena a imponer por medio del proceso penal correspondiente, encontrándose tipificados en el Código Penal alemán, como delitos: la aplicación conscientemente errónea del derecho por parte del juez y la corrupción (en nuestra legislación se califica como el prevaricato y cohecho); por lo que la culpa aún cuando sea grave no generará responsabilidad civil en el ejercicio jurisdiccional. Caso distinto se presenta en cambio cuando fuera del ejercicio estrictamente jurisdiccional, el juez actúa con imprudentemente; en cuyo caso generará responsabilidad por lo tanto y en cuanto el daño no pudo haberse evitado mediante la utilización de un recurso, presentándose que si infringiera un funcionario, dolosa o imprudentemente, los deberes propios del cargo que le incumben frente a un tercero, deberá resarcirle a causa de los daños ocasionados por ello. Derecho español: Esta institución en el derecho español, durante la Edad Media se recogieron un gran número de textos legales, pasando después a ser reconocida en todas las constituciones que a lo largo del siglo XIX se sucedieron. La legislación española reconoce la responsabilidad personal del juez junto con una responsabilidad estatal objetiva. En cuanto a los conceptos de imputación que reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece que ya no limita la responsabilidad a la “culpa grave”, como lo hacía la anterior Ley Orgánica; pues como se puede advertir de la redacción del artículo 411, no se hace ninguna referencia a la inexcusabilidad o gravedad de la culpa; por lo que se puede concluir que cualquier acto doloso o culposo que incurriera el juzgador en el ejercicio de sus funciones que produjera daño, originará responsabilidad civil. En consecuencia no existe límite de orden material, como si lo señalan las legislaciones de Alemania y Francia. Ahora bien, para interponerse la demanda de acción de responsabilidad existen requisitos de admisibilidad, que en buena cuenta son filtros, no obstáculos para evitar demandas prematuras o temerarias; estos son: 1) La utilización de los recursos contra la resolución dañosa; 2) La
  • 15. firmeza de la resolución definitiva del proceso; 3) El plazo de seis meses de prescripción para la interposición de la demanda de responsabilidad contados desde la sentencia o auto que ponga fin al pleito o causa. Atienza Navarro escribe al respecto, que se pueden distinguir dos principales corrientes doctrinales. De un lado la que parte de la conveniencia de exigir responsabilidad civil al Poder Judicial, actitud que es dominante entre los autores continentales. Y de otro lado, aquella que propugna la exención de la responsabilidad de los jueces en todos los supuestos; tal posición suele compartida por sistema anglosajón. Pero la tendencia más moderna consiste en conceder más importancia a la responsabilidad patrimonial del Estado-juez, pudiendo este ser de carácter subjetivo o objetivo que en términos generales pretende un aumento de las garantías de los ciudadanos en su derecho a ser indemnizados por los daños injustos ocasionados por las actuaciones judiciales. Derecho italiano: Debe referirse que el Código de Procedimiento Ley 117/1988 “sobre resarcimiento de los dañoscausados en ejercicio de las funcionesjudiciales y de responsabilidad civil de los jueces”, se ha eliminado la responsabilidad personal del juez y ha introducido un sistema de responsabilidad exclusiva del Estado frente al ciudadano (excepto en los casos de delitos, en los que responde directamente el juez), que después de pagar, puede exigir –por vía de regreso– una cantidad muy reducida y meramente simbólica (1/3 del sueldo) al juez (art. 7 y 8 de la Ley), sólo en los supuestos de dolo o culpa inexcusable del juez tipificado en la ley. Siendo dichas tipificaciones de carácter positiva y negativa: supuestos que pueden considerarse culpa grave (tipificación positiva) y aquellos que en ningún caso pueden originar la responsabilidad civil (tipificación negativa). La primera de las indicadas es recogida en el artículo 2.3 de la Ley en referencia, en el cual se precisa: Constituye culpa grave: a) la grave violación de una ley por negligencia; b) La afirmación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulte excluida incontrastablemente de los autos;
  • 16. c) La negación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulta incontrastablemente de los autos; d) Dictar resoluciones referentes a la libertad personal fuera de los casos previstos por la ley o sin motivación. Apareciendo como la tipificación negativa en el artículo 2.2 de la Ley. Se excluyen como supuestos que pueden originar la responsabilidad civil del juez: la actividad de interpretación de normas y la valoración de los hechos y pruebas. En cuanto a los límites procesales vemos que la pretensión del resarcimiento no se formula contra el magistrado, sino contra el Estado, evitándose el enfrentamiento directo entre el juez y el justiciable. En ese proceso el magistrado puede intervenir voluntariamente y solo en este caso la sentencia dictada producirá efectos en el proceso posterior entre el Estado y el magistrado, en el que el primero ejercitará la acción de regreso. Responsabilidad deljuez en el derecho peruano La Constitución Política de 1993 vigente,establece en su artículo 139 lo siguiente:“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 7) La indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio por la detención a que hubiere lugar”. En tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce la responsabilidad civil de los jueces en los artículos 192 y 200 de la Ley, sin regularla específicamente, señalándose en su artículo 192 que: “Los magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes administrativas de conformidad con lo establecido por la Ley”, y en tanto el artículo 200 prevé: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de esta responsabilidad se rigen por las normas respectivas”. Asimismo la Ley de la Carrera Judicial establecida por Ley 29277 recoge el mismo sentido. Existiendo una responsabilidad penal y administrativa de los jueces, pero la norma acotada, no señala las diferencias y nos remite a la Ley de la materia.
  • 17. El Código Procesal Civil regula que el juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccionalcausa daño a las parteso a terceros,alactuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca (artículo 509). Esta norma tiene que ser vista con el artículo 516 del mismo Código, que estable que la obligación del pago de daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio. Se percibe claramente de dichos artículos, que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil de la persona jurídica Estado a través de su órgano jurisdiccional (juez). En igual situación se encuentran los representantes del Ministerio Público, cuya responsabilidad en algunos casos, se encuentra prevista en el Código Civil, pudiendo también incurrir en responsabilidad el secretario judicial. Se prescribe que este tipo de acción se tramitará en la vía de proceso abreviado, que es un proceso más o menos lato, Se dispone la intervención del Ministerio Público, y como factor de atribución de dolo y la culpa grave, acaeciendo una multa a quien actúa con malicia o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado. La competencia actualmente conforme al artículo 511 del Código procesal Civil, se establece en primera instancia del juez especializado en lo civil o el juez mixto en su caso para conocer este tipo de procesos, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los vocales de las cortes superiores y de la Corte Suprema, lo cual me parece una medida acertada, dado que poco a poco la Corte Suprema de Justicia, se está encaminando a asumir su rol de ser exclusivamente una instancia casatoria, dado que anteriormente actuaba como una instancia de revisión de las sentencias emitidas en primera instancia por parte de las salas superiores, lo cual no resultaba adecuado, teniéndose en cuenta que esto generaba una carga procesalsuperior a la ya existente en dicha sede nacional. Reparación de las víctimas por error judicialen el derecho peruano En nuestro país poco se ha investigado en torno al daño causado al justiciable víctima del error judicial y de la manera efectiva cómo debe indemnizársele, dado que solo se encuentra contemplado constitucionalmente la indemnización por los errores derivados de los procesos penales y por detenciones arbitrarias, a través de una Ley que tiene muchas deficiencias, que es la que regula la indemnización por los errores judiciales que lo contempla, la Ley 24973 y su
  • 18. reglamento establecido en la Resolución 001-90-FNI, que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias, el cual establece que se encargará del pago de las indemnizaciones, siendo correcta la finalidad de dicha norma, toda vez que se pretendió crear un Fondo Nacional a efectos de indemnizar a las víctimas por errores judiciales. Dicho Fondo en la realidad no funciona, toda vez que no se ha implementado hasta la actualidad y presenta una serie de limitaciones, como el hecho de que no tiene un fondo adscrito a ningún pliego presupuestal y que no contempla todas las situaciones, siendo en muchos casos las indemnizaciones pagadas con fondo de naturaleza distinta, varios años después del requerimiento al Estado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. Sin embargo, este Fondo fue creado solo para el ámbito penal, y no para el ámbito civil, es decir para los errores judiciales que provengan de procesos civiles, comerciales, laborales o de otra índole,habiéndose hecho una diferencia por parte dellegislador.Consideramosque tal diferencia radica en el hecho de que en los procesos penales, al cometerse un error judicial, el bien que se vulnera es la libertad individual, que es un derecho absoluto por parte de los ciudadanos, en tal sentido, si hacemos un paralelo con los procesos civiles, tendríamos que ellos se vulnera el patrimonio de las personas, que por supuesto es del todo considerable, pero al poner en una balanza entre la libertad personal y el patrimonio personal, el legislador ha optado únicamente por proteger la libertad personal. Por lo que debería crearse una Ley de responsabilidad del Estado por errores judiciales, que comprenda a todos los perjudicados con derecho a una indemnización a cargo del Estado, estableciéndose como única exclusión los casos de hecho fortuito o fuerza mayor, o la conducta dolosa o culposa del perjudicado, el cual se constituya por una partida directa asignada por parte del Estado para el pago de las reparacionesa las víctimas por el error judicialy que se establezca el derecho de repetición, fijada la responsabilidad personal del magistrado, para que el procurador público correspondiente inicie proceso judicial para obtener a su vez, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Cuestiones procedimentales: De acuerdo al artículo 511 del CPC, en cuanto a la competencia, el Juez Civil es aquél competente para conocer estos casos desde la reforma del año 2009, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
  • 19. Por su parte, el artículo 512 del CPC señala que antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emitirá dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad. Cuestión que es discutible, pues sería mucho más lógico que el fiscal únicamente no se pronuncie sobre los elementos de forma de la demanda sino también sobre el fondo del asunto. Volviendo a la interpretación del artículo 513 del CPC que adelantamos, si bien la demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño, esta norma no aplica para los casos de excesiva demora en la emisión de la resolución judicial, puesto que es la misma demora aquella que genera daño. En cuanto al plazo, el artículo 514 del CPC nos indica que la demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño, dejando de lado los 10 años que señala la norma para demandar por responsabilidad por inejecución de obligaciones (artículo 515 del CPC). Pero ¿quienes son los responsables?, si es una sentencia que se da dentro del primer nivel, los responsables serían en principio dos, el juezde paz letrado y el juzgado mixto. No obstante, si se trata de una sentencia que empieza en la primera instancia y termina en casación, se debería demandar a varios más jueces involucrados. ¿Cómo opera la RC en estos casos?, pues en principio, la responsabilidad es solidaria, es decir es posible solicitar la totalidad del monto indemnizatorio a cualquiera. Esto aún a pesar que la solidaridad no se presuma, pues teniendo en cuenta el criterio de unificación de la responsabilidad civil, se debe aplicar las reglas de la RC extracontracual se aplican a la contractual, salvo no haya incompatibilidad (artículo 516 del CPC). Por otro lado, respecto a los efectos de la sentencia, la norma señala que: Artículo 517.- La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
  • 20. Esto significa que el proceso de responsabilidad civil es totalmente independiente al proceso donde se produjo la resolución judicial que produjo agravio. Sin perjuicio además del proceso de cosa juzgada fraudulenta que el litigante pueda interponer. Finalmente, la norma señala en el artículo 518 sobre demanda maliciosa que: Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4. Esto quiere decir que si en el trámite del proceso el demandante ha mellado el honor del demandado y ha perdido, procederá una multa en su contra. Pero, ¿cómo cuantificar el daño? En principio el afectado debe acreditar a través de medios probatorios cómo se ha generado el daño emergente, daño moral, lucro cesante, etc. Recordando que siempre es necesario probar el daño para que exista realmente RC. Consideraciones finales: Considero que el tema de la RC de los magistrados juega un rol determinante para lograr que haya un mayor cuidado y mayor celo en la aplicación de los Plenos Casatorios Civiles. Habría que evaluar también, si también los Plenos Jurisdiccionales, hechos por las Cortes Superiores, adquieren mayor vinculatoriedad. Pues en principio en nuestro país, estos no son propiamente jurisprudencia sino mecanismos de armonización.
  • 21. Conclusiones  Los procesos judiciales de indemnización por error judicial en nuestro país ha tenido una aplicación casi nula, debido a la falta de implementación por parte del legislador de un sistema de reparación efectiva del Estado hacia las víctimas del error judicial y así como la interpretación restrictiva que se ha realizado al precepto constitucional que la consagra, entre otras razones en el gran costo económico que significa al Estado asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y la eventualidad de que el este pueda repetir contra el juez.  El error judicial que es producido por la decisión jurisdiccional emitida por parte del juez, se encuentra enmarcado dentro de la responsabilidad civil que ha sido estudiada en principio como una de las formas de control del Poder Judicial a través de su órgano jurisdiccional, como contrapeso a la independencia del juez, valor reconocido en un Estado de derecho. A dicha función se aúna la de resarcir los daños producidos a los justiciables como una modalidad de responsabilidad extracontractual; encontrándose su regulación impregnada de las características del Poder Judicial de cada país.  No responde el juez del civil law en los mismos términos que al resto de los ciudadanos, sino que, su responsabilidad está sometida a limitaciones tanto materiales como procesales. Las materiales se traducen en la limitación del concepto de imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo. Las procesales se concretan en que, como ocurre en el derecho francés, alemán e italiano, no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano ha de dirigirse contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez. En tanto, que se ha seguido un camino autónomo e independiente por parte del derecho español, pues paralelamente a la acción contra el Estado se puede accionar directamente contra el juez que ha causado daño por dolo o culpa.  El principal obstáculo procedimental dentro de un proceso indemnizatorio es que el único marco normativo, que regula la indemnización por los errores judiciales es la contemplada por la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución 001-90- FNI, el mismo que hasta la actualidad no ha sido implementado, y no cuenta con recursos económicos efectivamente asignados para el pago de las sentencias DERECHO PROCESAL CIVIL
  • 22. ejecutoriadas; no contemplando todos los supuestos, siendo en muchos casos las indemnizaciones resarcidas económicamente después de varios años con fondo de naturaleza distinta.  Resulta necesaria la modificación legislativa de la norma constitucional, para que de esa manera se haga efectiva la responsabilidad del Estado y reparen los daños derivados de los errores judiciales, no encontrándose el derecho de acción restringido solamente a materias penales, sino ampliarse a los demás procesos, para que así la acción indemnizatoria cobre plena aplicación y quede librada de los elementos que afectaban su existencia práctica de los derechos que esta acción está obligada a tutelar, no pudiendo continuar sumida en la nebulosa del subjetivismo y la malentendida interpretación, respetándose los derechos de las personas y reparándose de manera eficaz los errores cometidos, pudiendo de esta manera el Estado avanzar hacía el desarrollo y aspirar a una nación unida, que respete los derechos constitucionales de sus ciudadanos.  Se deben modificar los errores que presentan los articulados de nuestra norma procesal, necesarios para una correcta regulación de la responsabilidad personal del juez; y por otro lado extenderse la responsabilidad del Estado a todo supuesto de daños por errores judiciales que se produce aun cuando el juez haya actuado con una diligencia razonable, o por el contrario con dolo o culpa inexcusable o leve, no importando, en consecuencia, la culpabilidad del juez, sino el daño injustamente producido; alcanzando los fines de la responsabilidad civil, cuales son la incentivación de precauciones necesarias a efectos de evitar daños por los errores judiciales o el mal funcionamiento de la administración de justicia; la compensación efectiva de la víctima, y la reducción de los costos administrativos de funcionamiento del sistema de responsabilidad civil en materia de actividad judicial.