La justicia restaurativa es una corriente jurídica alternativa que busca la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad por parte del victimario. Surge hace 30 años para subsanar las limitaciones del sistema de justicia penal tradicional. Aunque se contempla en la legislación de algunos estados mexicanos, su aplicación ha sido limitada debido a falta de difusión y cultura sobre este enfoque. Se requiere mayor formalidad jurídica y cambios culturales para que la justicia restaurativa sea una opción más efectiva.
2. ¿QUÉ ES?
• Es una corriente jurídica que surgió hace 30
años para subsanar las limitaciones del
sistema judicial; entre sus principios se
encuentran los de proveer una verdadera
reparación del daño por parte del
victimario hacia la víctima y a la sociedad,
disminuir la excesiva carga de trabajo del
aparato legislativo y promover una
verdadera resocialización del victimario.
3. ¿CÓMO INICIÓ?
• Con el movimiento victimológico de Benjamin
Mendelsohn (1947), acuña el término
«victimología».
• Un experimento de Kitcher Ontario, principios de los
70s, cuando convenció a un juez de reunir a unos
vándalos con las víctimas.
• Las primeras reuniones de restauración en 1989 con
la «ley sobre niños, jóvenes y sus familias» en nueva
Zelanda.
• El programa Elkhart en Indiana (1978) desde ahí
surgieron programas en Europa (400) y EUA (500).
4. ¿DE QUÉ SE TRATA?
• De buscar métodos alternos de
solución de querellas.
• Llegar a un acuerdo en común entre
víctima, delincuente y comunidad.
• Mediar el poder punitivo del estado,
delegándolo a casos de mayor
trascendencia social.
• Atenuar la subcultura del litigio
5. ¿CUÁL ES SU FINALIDAD?
• Restaurar la paz social
• Restaurar las relaciones sociales
• Incluir a la víctima en el proceso de resocialización del
delincuente
• Hacer más que una simple reparación económica una
reparación real del delito
• Disminuir los índices de reincidencia
• Disminuir los costos de la justicia entre los involucrados
• Disminuir la pesada carga de trabajo que tiene el poder
judicial
• Integrar al delincuente, la víctima y la sociedad en el
proceso judicial.
6. ALGUNAS VÍAS ALTERNAS DE LA SOLUCIÓN
DE UNA QUERELLA USADAS ACTUALMENTE:
• Conciliación • Evaluación del caso
(conciliation) (case evaluation)
• Mediación (mediation) • Adaptación de
• Pequeño juicio (mini contratos (adaptation
trial) of contracts)
• Juicio privado o «renta • Buenos oficios (good
de un juez» (rent a offices)
judge) • Investigación (survey)
• Juicio sumario ante • Transacción
jurado (Summary jury • Determinación por
trial) experto neutral (neutral
• Oyente Neutral (neutral expert
listener) facfindginaction)
7. FUNCIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
PENA
• Modelo clásico
• Modelo resocializador (victimario
y víctima)
• Neoclásico (profesionalizar el
aparato judicial)
• Modelo integrador ( de justicia
retributiva a justicia restaurativa).
8. ¿CÓMO ACTUAR?
• Promover reuniones entre las partes con fines de
conciliación con moderación de un experto.
• Aplicable a delitos de querella no graves (no mas
de 10 años)
• Crímenes de sanción pecuniaria
• Ambas partes de acuerdo y con capacidad
• En un ambiente pacificador
• El acuerdo al que lleguen deberá ser cumplido
• Participarían miembros de la comunidad y
familiares
• Darle fomento y publicidad
9. LEGISLACIÓN
• En 1985 la «Asamblea General de las Naciones
Unidas», en la «Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para víctimas del delito y
abuso de poder» recomendó la instauración de
mecanismos oficiosos de conciliación.
10. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN
MÉXICO
• En 1994 la «Procuraduría General de Justicia del DF
creó la agencia del ministerio público conciliador,
en 1996 desapareció (mediante el acuerdo A
1007/96) desapareció y en 1999 se retomó.
• La ley orgánica de justicia del DF le da facultades
al ministerio para promover la conciliación.
• Sin embargo no ha sido muy usado por tener poca
difusión como medida alterna.
11. ESTADOS QUE NO CONTEMPLAN LA
CONCILIACIÓN:
•Baja California Sur,
Campeche, Colima,
Chihuahua, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Oaxaca,
Quintana Roo, Sinaloa,
Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas
12. ESTADOS QUE CONTEMPLAN LA
CONCILIACIÓN, PERO NO SE TOMA MUY
ENSERIO
•Baja California, Michoacán,
Yucatán, Guanajuato,
Tamaulipas, Nayarit,
Morelos, Tabasco, Sonora,
Querétaro, Aguascalientes,
San Luis Potosí, Durango,
Nuevo León y Coahuila
13. • El Código de Procedimientos Penales del Estado de
México, agrega a lo anterior, en el artículo 162,
fracción VII, que la víctima u ofendido por un delito
perseguido por querella tiene derecho a solicitar los
servicios del Centro de Mediación y Conciliación
del Poder Judicial del Estado, otorgando
facultades al juez de primera instancia de remitir a
las partes al referido centro, si éstas lo estiman
conveniente, siempre y cuando la petición sea
antes de dictar sentencia ejecutoria y, respecto de
delitos perseguibles de oficio, sólo el pago de la
reparación del daño podrá sujetarse a la
mediación o conciliación, por lo que tendrá que
suspender el procedimiento.
14. Puebla tiene dentro de
su código de defensa
social una regulación
para el uso de la
conciliación, realmente
ha aplicado la justicia
restaurativa, al menos en
su código, falta que éste
precepto sea
intrínsecamente válido.
15. CONCLUSIÓN
• Mayor formalidad
jurídica (tal vez
ascenderla a rango
constitucional)
• Cambio de cultura
jurídica en los
ciudadanos
• Profesionalización del
proceso de mediación
• Hacer necesaria la
reparación hacia la
sociedad.